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EXPEDIENTE:
21-005499-1027-CA - 7
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
TOBIAS JOSE ESCRIBANO RODRIGUEZ
DEMANDADO/A:
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
N° 2025008378
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las catorce horas con ocho minutos del diecinueve de agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento declarado de Puro Derecho, interpuesto por TOBÍAS ESCRIBANO RODRÍGUEZ, cédula 1-1090-0920, representado por su apoderado especial judicial Licenciado Rodolfo Rojas Ávila, carnet 20638, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL -CCSS-, representada por su apoderado general judicial, Licenciado Willy Vega Quirós, carnet 11.164.
Se emite la presente sentencia por unanimidad, con redacción del Juez Baltodano Gómez y los votos afirmativos de los Jueces Hidalgo Rueda e Irías Obando.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ANTECEDENTES PROCESALES.- De relevancia, se tienen los que de seguido se mencionan:
1.-) En fecha 2 de setiembre de 2021, la parte actora presentó proceso de conocimiento solicitando lo siguiente:“1- Con fundamento en los hechos indicados, pruebas ofrecidas y consideraciones jurídicas señaladas solicito se declare con lugar la presente acción de impugnación del acto administrativo ya que el administrado no actuó de forma dolosa y en su perjuicio se le está realizando un cobro administrativo de forma injusta, respondiendo el administrado con un récord legible ante la institución.
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Considerando 2
Se ordene a la administración solicitar lo respectivo a los originales con sellos y firmas de la resolución del oficio N°DRSHN-SP-314-2021 y otros documentos que serán aportados que no los contengan, emitidos por la Caja Costarricense del Seguro Social Dirección Regional de Sucursales Huetar Norte, Sucursal de Palmares, ante la negativa de parte de la institución y administradora de la sucursal señora Marta Iris Núñez Picado de entregar los documentos, para poder aportarlos ante su autoridad.
3
Considerando 3
Se ordene a la administración al pago de daños y perjuicios, sumas que deberán ser liquidadas ante el Juez Ejecutor por la lesión de o los derechos fundamentales lesionados.
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Considerando 4
Se condene a la administración al pago de costas procesales y personales.” Mediante escrito de fecha 24 de setiembre de 2021, ratificado en Audiencia Preliminar, la parte actora indicó respecto de sus pretensiones, “que el objeto y motivo principal de petición respectiva es la nulidad del acto administrativo de la resolución de oficio DRSHN-SP-314-2021. La cual, mediante resolución administrativa, indica la negativa de la revocatoria de la facturación de servicios médicos a nombre del señor Tobías Escribano Rodríguez, cédula 1-1090-0920, manteniéndose la facturación correspondiente.” Y que, “en cuanto a la parte accesoria de daños y perjuicios solamente se pretende la condena por parte de la administración al pago de costas procesales y personales de la acción.” (Imágenes 2 a 7, 22 a 23 y 136 a 138 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la Audiencia Preliminar).
2.-) Conferido el traslado de ley, la representación de la entidad accionada contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. (Imágenes 29 a 32 del expediente judicial).
3.-) La Audiencia Preliminar en el presente Proceso se llevó a cabo en fecha 7 de julio de 2022. (Imágenes 136 a 138 del expediente judicial. Respaldo electrónico de la referida audiencia).
4.-) Se dicta la presente Sentencia, previa deliberación de los integrantes de esta Cámara, dentro del plazo que permiten las labores propias de este Tribunal sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.
II
Considerando II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES. En síntesis y sin perjuicio de la literalidad de sus argumentaciones, las cuales han sido estudiadas en su totalidad por este Tribunal, cada una de las partes alegan lo que seguidamente se detalla. ACTOR: Expone el apoderado especial judicial del actor, que el señor Tobías Escribano Rodríguez, es asegurado como trabajador independiente ante la Caja Costarricense del Seguro Social. Que en este caso en específico, al mes de febrero del año 2019, había venido pagando mes a mes las cuotas de su seguro, pero que por razones ajenas a su voluntad tuvo unos atrasos. Afirma, que al día de hoy, se demuestra con el récord de pagos, que es un administrado con períodos cortos de morosidad. Continúa manifestando, que mediante correo electrónico, la entidad demandada le puso en conocimiento la prevención de pago de la factura número 131220210400110900920, por servicios médicos recibidos en el mes de agosto del año 2019 por un monto de ¢ 2.823.724. Indica, que el atraso dicho se debió al estado de salud en ese momento del señor Escribano, el cual quedó “subsanado”, una vez realizada la intervención a la que tenía que ser sometido, que dicho sea de paso fue una intervención programada con cita previa, antes de la cual no se le avisó de ese monto pendiente, ya que de haber sido advertido lo hubiese puesto al día. Añade, que la facturación por servicios médicos a nombre de Tobías José Escribano Rodríguez, se registra con fecha de vencimiento el 6 de agosto del 2019 y que si bien es cierto transcurrió un mes del no pago de las cuotas, posterior a la intervención médica dicha el actor se puso al día, cesando así la obligación atrasada. Que la negativa a la revocación del cobro administrativo por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social se fundamenta en el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la misma institución (CCSS); sin embargo, dentro del mismo artículo se menciona el numeral 53 de dicha normativa “y se despliega dentro de la interpretación de los mismos artículos, que si bien es cierto la institución tiene el derecho de cobrar las cuotas de los administrados, también ésta cesa en el momento que la mora quede saldada y tiene la institución derecho de realizar el cobro, tamb¡én en tanto a la institución le causare un daño o perjuicio sobre la deuda resultante, sin embargo la deuda no es excesiva y fue por un período corto de tiempo donde la institución no se ve perjudicada ya que no es una cifra exorbitante a nivel monetario, ni en tiempo, para causar un perjuicio a la institución, máxime que la obligación queda al día solamente un mes después de la falta incoada.” En un apartado que titula “CONSIDERACIONES DE FONDO”, el apoderado especial judicial de la parte actora, realiza una especie de exposición doctrinaria sobre lo que denomina responsabilidad civil extracontractual, señalando que la misma “puede ser de orden contractual o extracontractual. Se está en presencia del primer supuesto cuando la responsabilidad atribuida es resultado de obligaciones constituidas previamente. Con respecto a la responsabilidad civil extracontractual, ésta proviene del principio básico del “neminenlaedere” propio del derecho romano, referido al deber genérico de no dañar a nadie. En ésta última categoría, encontramos que la responsabilidad puede ser objetiva o subjetiva, en virtud de que para su atribución sea necesaria o no la culpa, por lo cual de forma común se habla de una responsabilidad objetiva o sin culpa y de una responsabilidad subjetiva o con culpa. Para que se configure la responsabilidad civil es indispensable la existencia de un daño y una relación de causalidad entre éste y el sujeto que lo produce. Además, puede surgir la culpa como un tercer elemento, la cual sólo es necesaria cuando estemos ante un escenario contractual:
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Considerando 1
El daño: En la doctrina para VÍCTOR PÉREZ el daño incluye, por ejemplo, "la desintegración afectiva de la familia, los sufrimientos de la enfermedad y la agonía, el perjuicio moral irreparable en la formación espiritual de los hijos menores; todos estos aspectos como otros que conforman en los sujetos como los daños patrimoniales; en los que se dan gastos médicos y hospitalarios..." Otra parte de la doctrina considera que el "daño indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial y extra-patrimonial".
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Considerando 2
La relación de causalidad: Es necesario que exista una relación de causa efecto entre la acción u omisión desplegada por el sujeto activo y el daño producido en el sujeto pasivo. Sólo podrá excluirse el nexo de causalidad cuando exista fuerza mayor (hecho de la naturaleza) o caso fortuito (hecho del hombre).
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Considerando 3
La culpa: Esta puede ser común - - del Código Civil. En cada caso la culpa constituye un juicio de valor de "signo negativo" en relación con la conducta que debe seguir un sujeto. Para FEDERICO TORREALBA al estar en presencia de un juicio de valor es necesario contrastar la conducta del agente productor del daño con un modelo deóntico, el "modelo de lo bueno" de manera que cuando se vaya a juzgar a un sujeto lo primero que debe hacerse es elaborar un paradigma a nivel abstracto, pero adecuado a las circunstancias del "hombre razonable". Responsabilidad Civil Extracontractual. De acuerdo con VÍCTOR PÉREZ "la extracontractualidad es una calificación especificadora que denota la falta de preexistencia de un vínculo concreto". Esta categoría es conocida bajo diferentes denominaciones, según la posición doctrinal que trate el tema, reconociéndosele como "responsabilidad sin culpa", "responsabilidad objetiva", "responsabilidad de pleno derecho", "responsabilidad civil aquiliana" o "responsabilidad patrimonial". Con relación a la actividad estatal, GONZÁLEZ PÉREZ considera que esta responsabilidad se configura cuando "como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos se produce una lesión en los bienes y derechos de los administrados, la Administración debe reparar el daño causado". Y agrega que "en tanto un administrado sufra una lesión patrimonial que no tenga obligación de soportar derivada del ejercicio de cualquier función administrativa, nacerá la responsabilidad patrimonial de la Administración o Administraciones a las que sea imputable la acción". La responsabilidad del Estado es una responsabilidad objetiva, surge al margen de la culpa e implica una verdadera ventaja a favor de quien recibió el daño, toda vez que se da una inversión de la carga de la prueba, ya que no corresponderá a la víctima probar el daño, sino que el sujeto que se presume como causante del daño es quien debe probar la inexistencia del mismo. Responsabilidad Civil Objetiva. Del del Código Civil se extrae la responsabilidad objetiva o sin culpa. Al respecto, la Procuraduría General de la República ha señalado con relación a la responsabilidad del Estado que "aquí, se encuentra el abandono de la teoría de la culpa y se pasa decididamente a la teoría objetiva de la responsabilidad" y con relación a la citada norma señala: "Se trata de la responsabilidad civil indirecta o por hecho ajeno, en sus dos formas: "in eligendo" e "in vigilando". Así, por ejemplo, de dicha interpretación se puede comprender que si del ejercicio de una determinada práctica, se produce un resultado dañoso, la Administración deberá resarcir el daño causado, si esta fue quien tuvo a su cargo la escogencia del personal al cual se le asignó dicha tarea, estableciéndose así el tipo objetivo. La responsabilidad de la Caja por la prestación de servicios médicos es una responsabilidad de tipo objetiva, toda vez que no toma en cuenta la actuación del funcionario respecto al grado de su culpabilidad, sino que hace descansar la responsabilidad en la mera constatación del daño, siempre y cuando el mismo haya sido consecuencia de la actividad desplegada por el ente público, ya sea que la prestación del servicio fuera dada de forma normal o anormal. La jurisprudencia nacional ha mantenido su posición en cuanto a que el Estado debe ser responsable solidariamente por las acciones y omisiones cometidas en el ejercicio de sus funciones, independientemente de que se haya identificado o no al sujeto productor del daño.” CCSS: El apoderado general judicial de la entidad demandada, manifiesta que en fecha 13 de febrero de 2018, el señor Tobías José Escribano Rodríguez, realizó trámite de aseguramiento como trabajador independiente en la Sucursal de Palmares, Alajuela. Añade, que mediante oficio recibido el 13 de febrero de 2018, el señor Tobías José Escribano Rodríguez, solicitó planilla adicional del período de octubre de 2017 a enero del 2018. Agrega, que debe quedar claro, que el aquí accionante reconoce sobre sus atrasos y morosidad, que el sistema de reconocimiento de la morosidad de la Caja Costarricense de Seguro Social es infalible, y que en razón de ello, en el momento que un asegurado recurra a los servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, esa morosidad se va a ver reflejada. Indica, que pese a ello, siempre se le van a prestar los servicios de salud y posteriormente se le confeccionará la respectiva factura. Agrega, que en el caso del actor, los servicios médicos fueron prestados el 15 de agosto del año 2019 y a esa fecha presentaba morosidad. Y que si bien, el actor pagó el 19 de setiembre del 2019, su morosidad era superior a un mes, por lo que su representada tiene el derecho de cobrar la prestación de los servicios médicos. Señala además, que todo patrono y trabajador independiente tiene conocimiento de las responsabilidades con la seguridad social, de ahí que sabe en qué fechas debe cancelar. Que era responsabilidad del actor, a sabiendas de que tenía una cita programada de una intervención médica, cerciorarse que su seguro se encontrara al día y no ampararse al hecho de que mi representada no le previno su morosidad, pues la institución brindará la atención médica y posteriormente cobrará la factura por los servicios prestados. Luego, en un apartado que titula “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, señala: “Una vez analizado el presente asunto es de indicar que se rechaza en todos sus extremos la presente demanda por cuanto las argumentaciones y pruebas presentadas por la parte actora no son de recibo para esta representación. La Caja Costarricense de Seguro Social, al ser un ente autónomo reconocido constitucionalmente, tiene la competencia concerniente al gobierno y administración de los seguros sociales, con el objeto de proteger a los trabajadores contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y demás contingencias que determine su Ley. La Seguridad Social se encuentra consagrada como parte de los derechos constitucionales de los habitantes, de conformidad con los de la Constitución Política, y en la “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social”, por citar algunos numerales 3, 22 y
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Considerando 23
Como se puede observar la institución en el caso particular del actor se ha demostrado que se ha procedido conforme a derecho al cobro de las facturas por servicios médicos prestados por encontrarse el actor en morosidad al momento de acudir a una cita programada para el actor y él tenía pleno conocimiento de su morosidad de lo cual debió de haber previsto previo a la cita que tenía, no puede el administrado achacar o revertir la responsabilidad que él tiene con su aseguramiento y basar su demanda con una argumentación de que mi representada la Caja le debía de prevenir, dentro de la normativa institucional están las responsabilidades que le son propias de los asegurados y dentro de esas es pagar a tiempo su aseguramiento y mantenerlo al día para la debida atención de servicios médicos, en este caso no cabe la argumentación del actor debido a que él sabía cuando tenía su cita programada, sabía y tenía conocimiento cual era la fecha de pago de su aseguramiento, y además la cancelación del mismo lo hace mucho tiempo después de la atención que se le hiciera a principios de agosto del año 2019, y la canceló el 19 de setiembre del 2019.”
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Considerando III
HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente asunto con ocasión de la línea argumentativa de la parte actora, se tienen como debidamente acreditados los siguientes:
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Considerando 1
Que en fecha 13 de febrero de 2018, el señor Tobías José Escribano Rodríguez, realizó trámite de aseguramiento como trabajador independiente en la Sucursal de Palmares, Alajuela. (Hecho no controvertido e imágenes 110 a 111 del expediente judicial);
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Considerando 2
Que al aquí accionante le fueron prestados servicios médicos con hospitalización, del 13 al 15 de agosto del año 2019 en el Hospital Calderón Guardia, siendo que para entonces se encontraba moroso en sus obligaciones con la entidad accionada -por los meses de julio y agosto-, conforme al siguiente detalle visible a imágenes 110 a 111 del expediente judicial:
Mes de recibo
Fecha vencimiento para el pago
Fecha de pago
Julio 2019
08-07-2019
23-08-2019
Agosto 2019
06-08-2019
19-09-2019
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Considerando 3
Que mediante correo electrónico de fecha 26 de abril de 2021, la entidad demandada puso en conocimiento al demandante de la prevención de pago de la factura No. 131220210400110900920, por servicios médicos recibidos en el mes de agosto del año 2019 por un monto de ¢ 2.823.724. (Hecho no controvertido e imágenes 17 a 18 del expediente judicial);
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Considerando 4
Que mediante escrito recibido en la entidad accionada en fecha 14 de mayo de 2021, el demandante se opuso al cobro y solicitó se procediera a revocar el mismo sobre la base de lo que, en esencia, viene aduciendo en este Proceso. (Hecho no controvertido y por referencia imágenes 100 a 105 del expediente judicial);
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Considerando 5
Que mediante oficio DRSHN-SP-314-2021 del 26 de mayo de 2021, el Licenciado Edwards Fallas Arroyo, en su condición de Administrador a.i. de la Sucursal de Palmares, rechazó la oposición del actor a la prevención de pago de la factura la factura No. 131220210400110900920, al considerar, en lo medular, que el mismo resultaba conforme a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y que el actor no había acreditado que alguna circunstancia de salud, le impidiera atender sus obligaciones con la seguridad social. (Imágenes 100 a 105 del expediente judicial).
IV
Considerando IV
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL. Tal y como se desprende de los alegatos del accionante, su malestar radica en que se le está cobrando una factura por servicios médicos, la cual estima contraria a derecho, por cuanto la entidad accionada: i) No valoró su historial de pagos; ii) Tampoco tomó en cuenta que el atraso en el pago de sus obligaciones con la seguridad social como trabajador independiente se debió a problemas de salud; iii) No le previno o advirtió acerca de su morosidad antes de la prestación de los servicios médicos que le cobra; y iv) Omitió condonarle dicha deuda en los términos dispuestos por la Ley No. 10232: Ley de autorización y condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales. Siendo tales argumentos los que erige en protesta por el actuar de la entidad demandada, procede acto seguido esta Cámara, al análisis de los mismos. i) En cuanto al historial de pagos.- Según aduce el actor, la entidad demandada no tomó en cuenta o no valoró, que su historial de pagos lo acredita como una persona que atiende en tiempo sus obligaciones con la seguridad social. Tal alegato no resulta atendible. Al respecto baste indicar, que dicho historial -en el supuesto de que fuere así como lo afirma-, ninguna trascendencia tiene cuando de morosidad se trata. Se está moroso o no, con total independencia si antes no se estuvo en tal estado. Así, lo relevante es el ahora y las consecuencias que de ese estado de morosidad derivan. Ergo, ninguna obligación legal tenía la entidad accionada de valorar ese historial, pues el mismo no se erige como un obstáculo, impedimento o limitante legal, para proceder al cobro de los servicios médicos prestados, en casos como el que nos ocupa. ii) Respecto a que el atraso se debió a problemas de salud. Indica someramente el demandante, que su condición de morosidad obedeció al quebranto de salud por el que fue atendido en el Hospital Calderón Guardia y que ello no fue considerado por el ente accionado. Este argumento tampoco resulta de recibo. Como se aprecia del escrito de demanda, el actor apenas si menciona tal situación, pero no explica qué sucedió, cuándo y por qué “el problema de salud” le impidió cumplir sus obligaciones con la seguridad social. Es decir, debió abordar el tema con detalle, para luego claro está, acreditarlo. Pero no hizo siquiera lo
PRIMERO
Considerando PRIMERO
iii) En cuanto a la ausencia de prevención sobre su condición de moroso. Reclama el accionante que la institución demandada no le previno que se encontraba moroso, pues de haberlo hecho, se hubiera puesto al día. Lo aducido, no resulta atendible. Lo primero que debemos evidenciar, es que este argumento contradice el anterior, consistente en que fue por un problema de salud, que no pudo el demandante atender sus obligaciones con la seguridad social. Es decir, si el argumento previo -problema de salud- fue el motivo de la morosidad, aunque la entidad demandada le hubiere prevenido, esa prevención no hacía desaparecer la situación de salud que le impedía pagar a tiempo al actor. En segundo lugar y sin perjuicio de lo antes dicho, como bien lo aduce el apoderado general judicial de la CCSS, la entidad no tenía ni tiene la obligación de recordarle -en este caso al actor-, que debía y debe pagar sus obligaciones con la seguridad social. Ello es un tema de responsabilidad personal y en todo caso, no existe norma legal alguna que obligue a la entidad demandada, a enviar recordatorios o prevenciones de pago antes de prestar sus servicios a un administrado, como parece entenderlo el demandante. iv) Sobre la condonación de la deuda. Arguye el accionante, que la entidad accionada no le condonó la deuda, pese a la existencia de la Ley No. 10232. Tal argumento, no es de recibo. Lo primero que debemos indicar, es que la “Ley de autorización y condonación para la formalización y recaudación de las cargas sociales”, no impone la obligación de condonar deudas a la CCSS, si no que la autoriza para que condone en “el caso de los trabajadores independientes, los adeudos por multas, recargos e intereses.” Así expresamente se indica en el ordinal 2 de dicha Ley. Entonces, estamos frente a una autorización legislativa, no una obligación como parece entenderlo el actor, de perdonar -condonar- multas, recargos e intereses. De hecho, esa misma norma señala que “la condonación debe basarse en parámetros razonables y objetivos en atención al principio de igualdad, siempre tomando en consideración la autonomía constitucional de la CCSS.” Así las cosas, no es cierto que la CCSS estuviere obligada a condonar el adeudo del actor, que además, valga señalar, sólo sería posible si el mismo tuviere la naturaleza o algún componente de multa, recargo o interés. Aunado a lo anterior, la condonación debe solicitarse -artículo 4 de la referida Ley-; gestión que no ha siquiera mencionado el accionante que haya realizado. Finalmente y no por ello menos importante, resulta de relevancia recordar lo que establece el ordinal 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social:
“Artículo
36
Considerando 36
El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a lo fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva. Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta ley.” (El subrayado y la negrita son nuestros).
Para los efectos del presente caso, de particular interés resulta lo relativo al atraso por más de un mes en el pago de las obligaciones de la seguridad social, que es precisamente lo que aduce la CCSS acaeció con el actor y se desprende con absoluta claridad del hecho probado No. 2 de esta sentencia. Al respecto, en el referido hecho se tuvo por acreditado que“al aquí accionante le fueron prestados servicios médicos con hospitalización, del 13 al 15 de agosto del año 2019 en el Hospital Calderón Guardia, siendo que para entonces se encontraba moroso en sus obligaciones con la entidad accionada -por los meses de julio y agosto-, conforme al siguiente detalle:
Mes de recibo
Fecha vencimiento para el pago
Fecha de pago
Julio 2019
08-07-2019
23-08-2019
Agosto 2019
06-08-2019
19-09-2019 “
Tal y como se aprecia de la tabla transcrita, para cuando el actor recibió la atención médica en el Hospital Calderón Guardia, ya se encontraba moroso y siendo que pagó lo pendiente del mes de julio hasta el 23 de agosto, el plazo mayor al mes al que hace referencia el citado numeral 36, se cumplió sobradamente y en ese tanto, el cobro realizado por la entidad accionada resulta sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico. De hecho, si se observa con claridad la tabla de comentario, para cuando el actor pagó el mes de julio -sea el 23 de agosto-, no sólo había transcurrido más de un mes, sino que ya adeudaba agosto -pues debía pagarlo a más tardar el 6 de ese mes-. No siendo necesario para que se genere ese derecho-deber a cobrar, como parece entenderlo el actor, que se le hayan causado daños y perjuicios a la institución en los términos que señala el ordinal 53 de la mencionada Ley Constitutiva de la CCSS. Y si bien coincide esta Cámara con la manifestación del accionante, en cuanto a que una vez efectuado el pago cesa la morosidad, ese no es el caso aquí, en el que lo analizado es si la morosidad superó el mes que prevé el numeral 36 de la Ley Constitutiva dicha para efectos del cobro de los servicios médicos prestados y como se ha tenido por demostrado, así fue -hecho probado No. 2-. De ahí que, a juicio de este Tribunal, todos los argumentos señalados deben rechazarse y como lógica consecuencia de ello, declararse sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada.
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Considerando V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: Tal y como fue indicado en el punto 2.-) de los Antecedentes Procesales, al contestar la demanda, la representación del ente accionado opuso la excepción de falta de derecho. Al respecto, baste señalar, que en tanto el ordenamiento jurídico no ampara lo argumentado y pedido por quien demanda, la excepción dicha debe acogerse como en efecto se dispone.
VI
Considerando VI
SOBRE LAS COSTAS: , pronunciamiento que debe hacerse incluso de oficio, al tenor de lo dispuesto en esa misma norma, . La dispensa de esta condena sólo es viable: a) cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar; b) cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas que desconociera la parte contraria; o bien, c) cuando se incurra en plus petitio, esto es, cuando la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%) o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamente consideradas provisionales o su determinación dependa del arbitrio judicial o dictamen de peritos (ordinal 194 ibídem). De ahí que lo procedente sea condenar a la parte actora al pago de ambas costas del presente Proceso. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia de la CCSS.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la representación de la entidad accionada. Como lógica consecuencia de ello, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por TOBÍAS ESCRIBANO RODRÍGUEZ contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Son ambas costas a cargo del actor. Quantum de las mismas que se determinará en la Fase de Ejecución de Sentencia a instancia del ente demandado vencedor. NOTIFÍQUESE.- Elías Baltodano Gómez, Juez Ponente, Francisco Hidalgo Rueda y Gustavo Irías Obando, Jueces.-
- Código Verificador -OB28I0YXEPM61
Documento firmado por:ELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/AFRANCISCO DE LA TRINIDAD HIDALGO RUEDA, JUEZ/A DECISOR/AGUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-005499-1027-CA
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