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EXPEDIENTE:
21-001865-1027-CA - 1
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
EL ESTADO
N° 2025008344
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las ocho horas con cincuenta y uno minutos del diecinueve de agosto del dos mil veinticinco.-
Proceso de conocimiento incoado por la señora [Nombre 001], mayor, divorciada, titular de la cédula de identidad número [Valor 001], vecina de Ciudad Quesada, Alajuela, representada por el señor Víctor Hugo Mejías Arguedas, abogado, carné de incorporación número 12831, quien actúa en carácter de apoderado especial judicial, en contra del ESTADO, representado en este proceso por la señora María Catalina Ceciliano Amador, cédula de identidad número 1-1130-0232, abogada, con carné profesional número 16973, en su condición de Procuradora Adjunta.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
ASPECTOS PRELIMINARES. Como parte del iter procesal se tiene lo siguiente:
1
Considerando 1
Mediante escrito de demanda presentado en fecha 15 de abril del 2021, la parte actora solicitó lo siguiente: “1- Que se declare con lugar la presente demanda y se anule el fallo administrativo 13523, de las 13:50 horas del 25 de noviembre del 2020 emitido por el Tribunal de Servicio Civil del Ministerio de la Presidencia.-
2
Considerando 2
Restablecer de inmediato a la señora [Nombre 001] (sic) [Nombre 002] en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, brindarle oportunidad real y efectiva de rehabilitarse de su dependencia al alcohol.-
3
Considerando 3
Que, en virtud de los graves vicios intelectivos y la mala apreciación del acervo probatorio, se anule por falta de fundamentación intelectiva e inadecuada interpretación de la prueba la resolución de las 13:50 horas del 25 de noviembre del 2020 emitido por el Tribunal de Servicio Civil del Ministerio de la Presidencia.-
4
Considerando 4
Que se declare con lugar las costas personales y profesionales, las cuales se ejecutarán por la vía incidental en el lugar y forma que la ley prevé.-
5
Considerando 5
Que se ordene el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que el plazo de caducidad, característico de estos procesos sumarios, señalado por la Ley General de administración pública en su numeral 179, no admite interrupción alguna y se encuentra sobradamente rebasado.-”. En la misma fecha, pero en escrito separado, peticionó la actora a título de medida cautelar, la suspensión del acto administrativo 13523 [ver imágenes 2-32 y 53-64 del expediente judicial digitalizado]
2
Considerando 2
Conferido el traslado de rigor, por escrito presentado el 15 de abril del 2021, la representación estatal apersonada a los autos contestó en forma negativa la demanda, alegando la excepción de falta de derecho, solicitando que se declare sin lugar la acción y que se condene a la parte actora al pago de ambas costas, junto con los intereses legales respectivos. [ver imágenes 74-86 del expediente judicial]
3
Considerando 3
Mediante resolución N° 950-2021 de las 15:00 horas del 16 de julio del 2021 se rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, pronunciamiento que no fue impugnado y adquirió firmeza. [consta en el legajo digital de la medida cautelar]
4
Considerando 4
En fecha 16 de febrero del 2022 se celebró la Audiencia Preliminar establecida en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, en la que ninguna de las partes alegó aspectos de saneamiento. La parte accionante ratificó sus pretensiones y fueron fijadas por la Jueza Tramitadora conforme se precisó en el punto primero de este considerando. No se presentaron defensas previas, se establecieron los hechos controvertidos del proceso, se procedió a admitir únicamente prueba documental y se declaró el proceso de puro derecho, por lo que las partes procedieron a rendir las conclusiones en forma oral. [así consta en imágenes 269-272 del expediente judicial y en la grabación de la audiencia]
5
Considerando 5
Según constancia emitida en fecha 14 de julio del 2025, el presente proceso fue asignado a la presente Integración para el dictado de la sentencia respectiva. [los autos]
6
Considerando 6
Se dicta la presente sentencia previa deliberación y por unanimidad de los integrantes del Tribunal, sin que se observen vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes. Redacta el Juez Hidalgo Rueda, con el voto afirmativo de las personas juzgadoras Baltodano Gómez e Irías Obando.
II
Considerando II
HECHOS PROBADOS. De pleno inicio valga indicar, que siendo que el expediente administrativo se encuentra anexado al legajo judicial digitalizado, el Tribunal hará referencia a imágenes y no a folios. Explicado lo anterior, de relevancia para resolver, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1
Considerando 1
Que la señora [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], laboraba para el Ministerio de Educación Pública -MEP- desde el 01 de marzo de 1996, ejerciendo últimamente el cargo en propiedad de [Nombre 003] de Enseñanza General Básica 1 (I y II ciclos) en la Dirección Regional San Carlos, Circuito 03 Porvenir (Quesada), Alajuela, puesto N° 420316 [así consta en el legajo disciplinario y en la acción de personal visible en la imagen 128 del expediente judicial].
2
Considerando 2
Que la Dirección de Recursos Humanos del MEP, tramitó la causa disciplinaria N° 520-18 contra la servidora [Nombre 001] por ausentismo laboral durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto, así como 03, 04, 05, 06 y 07 de setiembre, todos del año 2018; no obstante, la misma concluyó con la resolución N° 3677-18 de las 14:16 horas del 09 de octubre del 2018, en la que se le absolvió de responsabilidad disciplinaria por haber alegado y acreditado que padece la enfermedad del alcoholismo. En dicha oportunidad se señaló lo siguiente de relevancia: “(…) Así las cosas, esta Dirección de Recursos Humanos procede a absolver de responsabilidad disciplinaria a la servidora [Nombre 006], y en este mismo acto se le apercibe que debe de abstenerse de ingerir licor, drogas u otros psicotrópicos análogos y someterse a recibir tratamiento médico, así como continuar asistiendo al grupo de ayuda al que hizo referencia ante su superior inmediato; de igual forma y a fin de solucionar su problema de salud, deberá presentarse al Departamento de Servicios de Salud de la Dirección de Recursos Humanos, para coordinar la atención respectiva, y seguimiento al tratamiento que requiere -de así ser necesario-, ya que de reincidir con la falta aquí imputada, la misma eventualmente podría ser causal de despido, en concordancia con los cuerpos legales que rigen la materia al respecto, sean el artículo 35 del Estatuto de Servicio Civil, los artículos 57 incisos a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo; artículos 8 inciso b); 12 incisos k) y l) del Reglamento de la Carrera Docente, artículo 42 incisos a), o) y q), así como el artículos 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública (…)”. Acto seguido, en la parte dispositiva se le apercibió a presentarse dentro de los ocho días siguientes al Departamento de Servicios de Salud de la Dirección de Recursos Humanos, a fin de coordinar algún tratamiento para colaborar con su rehabilitación [ver al respecto las imágenes 185-192 y 240-241 del expediente judicial].
3
Considerando 3
Que a través del oficio DRESC-SEC14-00117-2019 del 27 de setiembre del 2019 suscrito por el señor Alexis Artavia Brenes, Supervisor de Centros Educativos, Circuito 14 de la Dirección Regional de Educación San Carlos del MEP, le informó a la Jefatura del Departamento de Asuntos Disciplinarios, Dirección de Recursos Humanos lo siguiente: “(…) que la señora: [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad número [Valor 002], funcionaria en propiedad en el MEP y ocupa el puesto de [Nombre 003] uno (P.E.G.B.1), en el Centro Educativo Escuela Porvenir, código presupuestario 1606, presenta ausentismo injustificado de sus labores los días 17, 18 y 19 de setiembre, de los cuales no presentó la debida justificación dentro de los días hábiles reglamentarios y no comunicó oportunamente. Del día 19 presenta comprobante de ingreso al servicio de emergencias del Hospital San Carlos a las 05:18:10PM. El escenario presentado por la funcionaria es recurrente y aunque somos conscientes de su problema de salud es nuestro deber informar la situación ya que el ausentismos (sic) de la funcionaria está repercutiendo en la atención del servicio educativo causando inconvenientes en la marcha normal de la institución y del grupo de estudiantes que la misma atiende. Al presente reporte adjunto copia certificada del registro institucional de asistencia, tramite (sic) de rebajo salarial a la Dirección de Recursos Humanos, horario laboral del grupo que atiende y comprobante de asistencia extendido por el Hospital San Carlos para su valoración y consideraciones pertinentes.” [lo resaltado en negrita y subrayado está en el original; consta en imágenes 227-239 del expediente judicial].
4
Considerando 4
Que por medio de la resolución N° 4834-2019 de las 16:14 horas del 01 de octubre del 2019, la Dirección de Recursos Humanos del MEP ordenó el inicio del procedimiento disciplinario docente contra la funcionaria [Nombre 001] por considerar que existía mérito suficiente para ello, por la supuesta comisión de una falta a los deberes del cargo [ver imágenes 224-225 del expediente judicial].
5
Considerando 5
Que por medio de resolución fechada 07 de octubre del 2019, la [Nombre 003] de Recursos Humanos del MEP emitió el traslado de cargos contra la servidora dentro del expediente número 827-19, en el que se indicó: “(…)
II
Considerando II
De la información substanciada existen elementos probatorios para imputarle los siguientes supuestos hechos: Que en su condición de [Nombre 003] de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo Escuela Porvenir, adscrita a la Dirección Regional de Educación de San Carlos, supuestamente no se presentó a laborar los días 17, 18 y 19 de setiembre de 2019. Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior idónea (…).
III
Considerando III
Que de ser cierto el hecho que se le atribuye usted incurriría en faltas graves o de alguna gravedad, según las obligaciones y deberes de su cargo, tal y como se establece en el artículo 57 incisos a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo; artículos 8 inciso b); 12 incisos k) y l) del Reglamento de la Carrera Docente; artículo 42 incisos a), o) y q), 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública; que eventualmente acarrearían una sanción que podría ir desde una suspensión sin goce de salario hasta la presentación de las gestiones de autorización de despido ante el Tribunal de la Carrera Docente (…)”. Acto seguido, se le confirió un plazo de diez días hábiles para que ejerciera su derecho de defensa, presentar las pruebas que estimare pertinentes, se le confirió acceso al expediente, se le indicó que podía hacerse representar por un abogado, la facultad de recurrir y que debía señalar un medio para recibir notificaciones. La resolución indicada fue recibida por la investigada el día 15 de octubre del 2019 [la negrita está en el original; véanse imágenes 222-223 y 217 del expediente judicial].
6
Considerando 6
Que por escrito presentado en fecha 29 de octubre del 2019, la procedimentada formuló su descargo alegando que era conocida su enfermedad de alcoholismo y que su inasistencia de los días 17, 18 y 19 de setiembre era producto de ello, pues empezó la ingesta el día 15 hasta que ingresó al Hospital de San Carlos el día 19, ambas fechas de setiembre del 2019. En dicho acto presentó prueba documental y ofreció testimonial [ver al respecto imágenes 207-215 del expediente judicial].
7
Considerando 7
Que el día 10 de diciembre del 2019 el órgano instructor recabó la prueba testimonial de descargo ofrecida por la investigada, quien se hizo acompañar de su abogada [consta en imágenes 201-204 del expediente judicial].
8
Considerando 8
Que por escrito presentado el 11 de diciembre del 2019, la señora [Nombre 001] interpuso excepción de prescripción, al considerar que la potestad sancionatoria estaba prescrita conforme a lo que regula el del Código de Trabajo [rola en imágenes 193-200 del expediente judicial].
9
Considerando 9
Que con oficio DGD-UTR-023-2020 del 09 de enero del 2020, el órgano instructor del procedimiento disciplinario puso en conocimiento de la investigada la prueba documental y testimonial incorporada al expediente, sobre la cual se manifestó doña [Nombre 005] en fecha 16 de enero del 2020 [ver imágenes 180 y 174-175 del expediente judicial].
10
Considerando 10
Que mediante resolución N° 0502-2020 de las 11:42 horas del 13 de febrero del 2020, la Dirección de Recursos Humanos del MEP rechazó la prescripción alegada por la investigada, ordenándose continuar con el procedimiento [véanse imágenes 168-170 del expediente judicial].
11
Considerando 11
Que en fecha 17 de marzo del 2020, la [Nombre 003] de Recursos Humanos del MEP presentó formal solicitud al Tribunal de Carrera Docente de autorización de gestión de despido para la señora [Nombre 001], por no presentarse a laborar los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019, sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior alguna [imágenes 158-166 del expediente judicial].
12
Considerando 12
Que mediante resolución TCD-RES-160-2020 del Tribunal de Carrera Docente, dictada a las 15:50 horas del 23 de marzo del 2020, se acogió la solicitud de despido sin responsabilidad para el Estado promovida contra la señora [Nombre 001], autorizándose a la señora Ministra de Educación Pública para que procediera a plantear la gestión ante el Tribunal de Servicio Civil, la cual se presentó formalmente en fecha 23 de abril del 2020 por la entonces titular de la cartera ministerial [así consta en imágenes 155-157 y 88-89 del expediente judicial].
13
Considerando 13
Que a través de escrito presentado por doña [Nombre 005] ante el Tribunal de Servicio Civil el día 27 de agosto del 2020, realizó las justificaciones de su ausentismo laboral, aduciendo ser una enferma alcohólica y con trastornos mentales, por lo que solicitó que se archivara la gestión de despido incoada en su contra y se ordenara su internamiento inmediato en un centro especializado para la atención de su padecimiento [rola en imágenes 101-110 del expediente judicial].
14
Considerando 14
Que por medio de la resolución N° 13523 de las 13:50 horas del 25 de noviembre del 2020, el Tribunal de Servicio Civil acogió la gestión de despido, teniendo por demostrado lo siguiente: “(…)
2
Considerando 2
Que la servidora [Nombre 001] no se presentó a laborar los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019, sin dar aviso oportuno ni presentar justificación alguna. (Folios 01 del expediente y del 03 al 06 del expediente disciplinario N° 827-2019).-
3
Considerando 3
Que la servidora accionada padece de alcoholismo. (Folios del 01, 02, y del 23 al 25 del expediente disciplinario N° 827-2019).-
4
Considerando 4
Que el Ministerio de Educación Pública le brindó oportunidad de rehabilitación a la señora [Nombre 001] (…) / Teniéndose entonces acreditado que el Ministerio de Educación Pública ya en una oportunidad no aplicó ninguna sanción disciplinaria contra la señora [Nombre 001] (sic), precisamente en atención a su enfermedad de alcoholismo y que en esa oportunidad convocó a la funcionaria a fin de que siguiera un proceso de atención en el Centro de Salud del Ministerio y que la servidora accionada, pero que (sic) a pesar de ello volvió a ausentarse del trabajo, corresponde declarar con lugar la gestión de despido en su contra.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
(…) SE
RESUELVE
Decisión final del tribunal
CON LUGAR la gestión promovida por el Ministro de Educación Pública para despedir a la señora [Nombre 001] de su puesto sin responsabilidad para el Estado. En consecuencia, queda autorizado el Poder Ejecutivo para despedir a la indicada servidora (…)”. [las mayúsculas y resaltado en negrita es del original; imágenes 149-153 del expediente judicial].
15
Apartado 15
Que la resolución de despido sin responsabilidad patronal se le notificó a la señora [Nombre 001] vía fax el día 08 de diciembre del 2020, sin que presentara apelación ante el Tribunal de Servicio Civil [ver al respecto las imágenes 123 y 138 del expediente judicial].
16
Apartado 16
Que por medio del oficio ATAP-2153-12-2020 del 14 de diciembre del 2020, la Encargada del Proceso de Atención a Pacientes del IAFA refirió lo siguiente: “(…) que la señora [Nombre 001] (sic) [Nombre 002], cédula [Valor 002], fue atendida en psiquiatría de Atención a Pacientes del IAFA en junio y setiembre del 2020 por trastorno por consumo de alcohol severo, trastornos depresivos ansiosos, trastornos mentales y del comportamiento por alcohol. Con múltiples internamientos y mantiene el consumo de manera estable (…)”. [rola en imagen 50 del expediente judicial].
17
Apartado 17
Que a través del Acuerdo N° 0003-2021-AC del 04 de enero del 2021, adoptado por el Presidente de la República y la señora Ministra de Educación Pública dispusieron: “ARTÍCULO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Despedir con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, a la servidora [Nombre 001], mayor de edad, cédula de identidad No. [Valor 001], quien labora como [Nombre 003] de Enseñanza General Básica en la Escuela Porvenir, adscrita a la Dirección Regional de Educación de San Carlos. ARTÍCULO
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
El presente acuerdo rige a partir del veintiuno de enero del dos mil veintiuno”. [lo destacado en mayúscula y en negrita está en el original; rola en imagen 137 del expediente judicial].
18
Apartado 18
Que con el oficio DGD-UTR-0037-2021 del 21 de enero del 2021, la Asesora Legal de la Unidad de Trámite Rápido del Departamento de Gestión Disciplinaria del MEP le notificó al representante legal de la exservidora [Nombre 001] el acuerdo tomado por el Poder Ejecutivo, en el que se dispuso despedirla con justa causa y sin responsabilidad para el Estado a partir de esa misma data [ver imagen 135 del expediente judicial].
19
Apartado 19
Que por medio del oficio ATAP-581-03-2021 del 18 de marzo del 2021, el Proceso de Atención a Pacientes del IAFA hizo constar que: “(…) la señora [Nombre 001] consultó al IAFA, oficinas centrales, desde febrero del 2020, en tres ocasiones ha sido atendida por psiquiatría, en junio y setiembre del 2020 y enero del 2021. Ella refiere que padece de un alcoholismo crónico, que consume alcohol desde los 17 años (…). / Le ha costado mucho lograr adherencia al programa de los doce pasos y ha tendido serias dificultades para lograr una abstinencia (...)” [rola en imagen 52 del expediente judicial].
20
Apartado 20
Que la señora [Nombre 001] fue reincidente en la comisión de la falta de ausentismo laboral a su centro de trabajo y pese a su condición de enferma alcohólica había sido apercibida con anterioridad por las autoridades del MEP de las posibles consecuencias disciplinarias [consta en las investigaciones administrativas].
III
Apartado III
HECHOS NO PROBADOS. De tal naturaleza, por no existir respaldo probatorio en autos, se tienen por indemostrados los siguientes hechos:
1
Apartado 1
Que la señora [Nombre 001] hubiese acatado a cabalidad y cumplido en forma efectiva, la recomendación que le hicieran las autoridades administrativas del MEP en la resolución N° 3677-18 de las 14:16 horas del 09 de octubre del 2018, con el fin de paliar su problema de salud, llevando plenamente un tratamiento contra la enfermedad del alcoholismo, tal y como se le previno [no evidenciado].
2
Apartado 2
Que la Administración no considerara la enfermedad de la actora para aplicar la sanción dispuesta o que hubiese realizado una valoración irrazonable de la prueba evacuada y cambiado abruptamente el criterio disciplinario [no se extrae de los autos].
IV
Apartado IV
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA. A modo de síntesis y sin perjuicio de la lectura integral que de la demanda ha realizado este Tribunal, narró la representación de la accionante, que doña [Nombre 005] tenía plaza en propiedad como [Nombre 003] de Enseñanza General Básica en la Escuela El Porvenir, adscrita a la Dirección Regional de Educación de San Carlos, Alajuela. Según dijo, la actora es enferma alcohólica crónica y paciente en psiquiatría en el Instituto Nacional de Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), contando con varios dictámenes por trastorno de consumo de alcohol severo, depresivos y mentales, además de múltiples internamientos. Agregó el representante de la actora, que la Administración demandada, pese a reconocer en la resolución administrativa N° 3677-18 de las 14:16 horas del 09 de octubre del 2018, que se le brindó a la señora [Nombre 001] la oportunidad de someterse a un tratamiento de desintoxicación del alcoholismo, luego cambió abruptamente su criterio, optando por prescindir de sus servicios, en virtud del ausentismo de los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019, sin valorar si dichas ausencias eran propias de la enfermedad que padece y si tales causas constituían un incumplimiento a la obligación del tratamiento de desintoxicación, sin considerar además que la señora [Nombre 004] ha sostenido en forma efectiva desde entonces y hasta la fecha, su tratamiento conforme a los lineamientos fijados y en pleno acatamiento de las disposiciones psicológicas y clínicas de sus médicos tratantes. Señaló, que la Administración, en ausencia de una adecuada valoración de las pruebas, de conformidad con la sana crítica racional y el principio de valoración razonable de la prueba que garantiza el debido proceso constitucional, dictó un fallo administrativo contrario a las normas reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico, y sin que conste una fundamentación válida adecuada, que permitiera determinar si las recaídas dadas en el ausentismo que acusa del 17, 18 y 19 de setiembre del 2019, fueron producto de la enfermedad misma o de algún otro motivo que sustente incumplimiento o abandono del tratamiento de desintoxicación previamente otorgado. Censuró, que no consta en el libelo disciplinario administrativo GD-827-2019, prueba alguna que permita constatar los motivos por los cuales la demandada varió el criterio de permitir y mantener a la funcionaria en prioridad de tratar su enfermedad de alcoholismo crónico, previo a iniciar y adoptar medidas sancionatorias, que a la postre implicó su cese laboral. Dentro de sus argumentos sobre el fondo del asunto, el letrado de la demandante tildó de nulo el Acuerdo Ejecutivo N° 003-2021 del 04 de enero del 2021 y la resolución N° 13523 del 25 de noviembre del 2020 emitida por el Tribunal de Servicio Civil, por considerar que se violentaron las garantías del debido proceso y la tutela efectivo de los derechos constitucionales de su defendida. Alegó, que en el procedimiento administrativo GD-827-2020 que derivó en la resolución de despido aquí impugnada, se estructuró y acusó un hecho único contra la servidora, consistente en: "[…] Que en su condición de [Nombre 003] de Enseñanza General Básica 1 del Centro Educativo escuela Porvenir, adscrita a la Dirección regional de Educación de San Carlos, supuestamente no se presentó a laborar durante los días 17, 1819 (sic) de setiembre de 2019.- Lo anterior sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior idónea.- (Ver folios 01 al 13 de la causa de marras […]". A su vez indicó, que existe prueba en el citado expediente, de un antecedente de relevancia estrechamente relacionado con este cargo único y es que la Administración Regional del MEP de San Carlos, representada por el supervisor del Circuito 14 del MEP Alexis Artavia Brenes, en uso de sus facultades, decidió resolver y sancionar a la investigada [Nombre 001], por las ausencias de los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019, aplicando un rebajo salarial porcentual por las ausencias, lo cual efectivamente se ejecutó y con ello se materializó la sanción respectiva, que en tesis de principio debió resolver en definitiva el conflicto por el fondo. Sin embargo, no conforme con ello, reprochó la parte actora que el mismo supervisor referenciado, posteriormente dictó el oficio DRESR-SEC14-00117-2019 del 27 de setiembre del 2019, recibido en el Departamento de Asuntos Disciplinarios de la Dirección de Recursos Humanos del MEP a las 12:45 horas de ese mismo día, solicitando estructurar por los mismos hechos un proceso sancionatorio en contra de la señora [Nombre 001], a pesar de ser consciente de que ya había dispuesto aplicar la sanción de rebajo salarial, omitiendo esta importante información, confeccionando el oficio de cita y solicitando la apertura de un proceso disciplinario por los mismos hechos, idénticos en modo, tiempo y lugar, de lo cual aportó a los autos las respectivas deducciones que gestó ante la Dirección de Recursos Humanos del MEP. Pese a ello, añadió, el Departamento Disciplinario pasó por alto esta primera sanción aplicada, decidiendo estructurar un nuevo proceso disciplinario administrativo, iniciado mediante resolución 8432-2019 de las 16:14 horas del 15 de octubre del 2019, que consta dentro del expediente GD-827-2019 y que fue notificada a las 10:10 horas del 15 de octubre del 2019, con lo cual acredita per se, que se juzgó y sancionó en dos oportunidades los mismos hechos acusados, lo que violenta en forma severa el principio constitucional de non bis in ídem que impide tácitamente a la Administración juzgar dos veces unos mismos hechos, por lo que en criterio de la parte actora, esta segunda acción carece de efectividad jurídica así como sus efectos materiales, sea la destitución de la señora [Nombre 001], situación que atenta también contra lo normado en el de la Ley General de la Administración Pública respecto a la efectividad de los actos y la prohibición de ejecutar actos ineficaces o absolutamente nulos, que se califican como abusivos de poder. En abono a lo anterior, alegó también la transgresión al principio de cosa juzgada, pues a pesar de que ya se le había sancionado mediante una resolución, se dictaron otros actos basados en los mismos hechos, desconociendo el MEP la eficacia material del fallo administrativo. Por otra parte, reprochó la parte actora una ineficiente investigación del caso, que no fue informada de los derechos y obligaciones que le asistían en la defensa de sus intereses, sobre todo respecto de la normativa que regula el procedimiento. Asimismo, indicó que su patrocinada, dentro del segundo proceso administrativo 827-2019, al contestar dentro del término el traslado de cargos de manera transparente indicó: "[…] Debo agregar que inicié la ingesta de alcohol desde fecha quince de setiembre del 2019 y finalicé la misma hasta el momento que ingresé al Hospital San Carlos en fecha 19 de septiembre, siendo el hecho más lamentable que no poseo recuerdo alguno de lo transcurrido desde el 17 de setiembre hasta el 19 de setiembre del 2019 que fui atendida en el Hospital San Carlos. Así mismo manifestó que me encuentro esperando los análisis clínicos y técnicos médicos para conocer si poseo una enfermedad degenerativa mental de la memoria y la conciencia por lo cual además de alcoholismo es un hecho a tomar en consideración para resolución del presente proceso [...]". Del mismo modo, en descargo de su acusación, en su escrito de fecha 28 de octubre del 2019 refirió: "[…] Actualmente me encuentro recibiendo apoyo en los grupos de Alcohólicos Anónimos y del IAFA de mi comunicada (sic), más este tipo de apoyo no son suficientes en virtud de que soy plenamente consciente que requiero de un int4rnamiento (sic) en un Centro Especializad (sic), que me brinde terapia integral para así palear mi padecimiento y mantener mi enfermedad alcohólica controlada […]". Continuó indicando, que en la resolución N° 13523 de las 13:50 horas del 25 de noviembre del 2020 del Tribunal del Servicio Civil, en su acápite de "Hechos probados", se denota que la Administración admite que la servidora padece de alcoholismo y que el MEP le brindó la oportunidad de rehabilitación, lo que implica que se tuvo por demostrado que las ausencias de la señora [Nombre 004] de los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019 fueron por su enfermedad de alcoholismo. Lo mismo sucedió en el expediente 520-2018, donde en la resolución N° 3667-18 de las 14:16 horas del 09 de octubre del 2018 se reconoció que estaba en tratamiento de desintoxicación. Conforme a lo expuesto, en opinión de la parte demandante se logra extraer con plena certeza, que la Administración del MEP y el Tribunal del Servicio Civil, sin explicar los motivos del cambio de criterio respecto del tratamiento de la señora [Nombre 004], optó, ante una recaída de la actora, por señalar que la Administración no tiene por qué soportar las falencias de sus empleados, al amparo no solo de una indebida interpretación de la jurisprudencia, sino en cuanto al objeto de la investigación administrativa, que lo era el determinar si las ausencias endilgadas tenían o no justificación válida, más aún que se tuvo por cierto la enfermedad que padecía doña [Nombre 005], siendo esto lo que provocó sus ausencias. En virtud de ello, para la actora la investigación fue muy deficiente, con incongruencias entre lo acusado, lo probado y lo fallado, por lo que no se podía tener siquiera en grado de probabilidad, que las ausencias hayan sido injustificadas. Por ello, añadió, la ayuna circunstanciada motivación que debió tener el acto administrativo impugnado deja al descubierto cuáles fueron los motivos de convicción que tuvo la Administración para impedir la continuación del tratamiento del alcoholismo en favor de la señora [Nombre 004], acción con la cual se materializa los vicios demandados en este aparte de la demanda. Acto seguido y sumado a lo anterior, se alegó una inadecuada apreciación de la prueba, como parte del debido proceso, pues los mismos testigos evacuados en el procedimiento, puntualizaron los problemas de alcoholismo que padece la actora y sus consecuencias, lo que junto con los documentos aportados como fueron la epicrisis clínica y la constancia de atención médica del día 19 de setiembre, dejan claro el motivo de la ausencia de la servidora ese día. Empero, el accionar de la Administración violentó el principio de valoración razonable de la prueba, por cuanto el Tribunal del Servicio Civil y el MEP, en pleno abuso de su autoridad, vierten un juicio discrecional, no basado en criterios objetivos como lo obliga la sana crítica racional, siendo omisos en analizar la prueba de descargo admitida. Tampoco se indicaron los elementos de convicción por los cuales no fue considerada en su fallo; no señalaron los motivos por los cuales se desencantó de esa prueba para concluir que sí existieron los presupuestos necesarios y suficientes para ordenar el despido sin responsabilidad patronal. Por ende, recalcó la representación actora, que los graves y arbitrarios vicios de omisión en valorar todo el acervo probatorio admitido, en búsqueda y determinación de los elementos o posibilidades de convicción pertinentes, sumado al hecho de que se dijo que las ausencias indilgadas en septiembre del 2019 a doña [Nombre 005] son ausencias injustificadas, indujo a un criterio muy reducido, nada sustentado, que implican no solo una indebida apreciación del acervo probatorio sino una indebida fundamentación intelectiva. En otro orden de ideas, la parte actora dedicó un apartado a exponer el tratamiento efectivo de la enfermedad del alcoholismo, lo que se ha indicado a nivel doctrinario y jurisprudencial, esgrimiendo que el de la Ley General de Salud fija las condiciones bajo las cuales un patrono puede despedir a un empleado alcohólico, condicionándolo al aprovechamiento o no de la oportunidad de desintoxicarse, situación que, según dijo, en el caso de marras no se logró acreditar que la servidora desaprovechara la ocasión del tratamiento sugerido, lo que no debe confundirse con las eventuales recaídas. En ese sentido, censuró, que el imponer sanciones administrativas gravosas no es una forma de cumplir con el cometido de rehabilitar a la persona enferma. Respecto a las recaídas de la actora, su letrado ahondó señalando que la Administración fue ayuna en su investigación y debió analizar si las ausencias de los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019 significaron una renuncia al tratamiento de desintoxicación y la oportunidad real de superar el conflicto de la señora [Nombre 004], añadiendo nuevamente aspectos doctrinarios sobre la recaída, el desliz, el fracaso del tratamiento y la enfermedad, concluyendo en que en la especie, poco o en nada le interesó a la Administración por determinar en forma efectiva y científica los factores que condicionaron la recaída en la señora [Nombre 004]. Consecuentemente con lo expuesto, solicitó el acogimiento de su demanda en todos sus extremos y la condenatoria al pago de ambas costas para el Estado. En las conclusiones rendidas a viva voz en la Audiencia Preliminar de rigor, el letrado de la actora enfatizó en la enfermedad de alcoholismo de su representada y los vicios de nulidad alegados en la demanda, al considerar que la Administración varió indebidamente de criterio, por lo que solicitó declarar con lugar en todos sus extremos la demanda incoada.
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Apartado V
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA. La mandataria judicial del Estado apersonada a los autos, empezó explicando que la señora [Nombre 001] laboró en una plaza en propiedad como [Nombre 003] de Enseñanza General Básica en la Escuela El Porvenir, adscrita a la Dirección Regional de Educación de San Carlos, Alajuela; no obstante, fue despedida sin responsabilidad patronal a partir del 21 de enero de 2021. Admitió que, como consta en el expediente GD-087-2020, la actora es enferma alcohólica crónica, aspecto que fue de conocimiento de la Administración y por el cual ya le había otorgado una oportunidad para que se rehabilitara, según lo ha señalado reiterada jurisprudencia constitucional y laboral, en el sentido que "la potestad sancionatoria del empleador para despedir al trabajador alcohólico (enfermodependiente) procede cuando no hay una respuesta positiva de su parte, una vez que se le ha dado la opción de asesorarse, tratarse y rehabilitarse". Refirió además, que según los oficios ATAP-2153-12-2020 del 14 de diciembre del 2020 y ATAP-581-01-2021 del 18 de marzo del 2021, emitidos por la Encargada de Proceso de Atención de Pacientes del IAFA, se indica en el primero de ellos en referencia a la actora que: "mantiene el consumo de manera estable" (la negrita está en la contestación); el segundo expresamente señala que a la señora [Nombre 001]: "Le ha costado mucho lograr adherencia al programa de los doce pasos y ha tendido (sic) serias dificultades para lograr una abstinencia" (el destacado es del Estado). Manifestó además, que la Administración ya le había brindado a la accionante la posibilidad de recibir tratamiento, tal y como consta en la resolución 3677-18 de las 14:16 del 09 de octubre del 2018 emitida dentro de la causa disciplinaria 520-2018, tramitada también por ausencias sin justificación, donde se absolvió a la actora en razón de su alcoholismo. Añadió, que del estudio del expediente administrativo 827-19 y GD-087-2020, se desprende claramente que se garantizó el debido proceso a la parte actora, existió adecuada valoración de la prueba y se fundamentaron debidamente las resoluciones que se cuestionan. Respecto a los argumentos de fondo y combatiendo lo aducido por la parte actora, la mandataria estatal aclaró, que el rebajo salarial es consecuencia de no haber laborado durante los días 17, 18, 19 de setiembre del 2019 y no sanción alguna, pues no se puede obviar que el salario corresponde a la retribución necesaria que recibe un trabajador por la labor realizada, por lo que si no hay prestación del servicio, no procede la cancelación del salario, señalando que esa ha sido la tesis de la Sala Constitucional, al señalar que "[…] no se observa la infracción que acusa al principio que prohíbe imponer una doble sanción por un mismo hecho, porque el rebajo de las jornadas en las que omitió marcar la tarjeta, y, en consecuencia, no acreditó su asistencia al trabajo, no puede considerarse una sanción, sino, como ya se dijo cuando se examinó la alegada violación del derecho al salario, una consecuencia lógica de la inasistencia a las actividades laborales". Añadió a su vez, que no se puede obviar que la máxima constitucional de non bis in ídem derivado de los preceptos 39 y 41 de la Carta Magna, implica la imposibilidad de imponer más una sanción por la misma causa fáctica antecedente. Empero, precisó, que dicha restricción o impedimento ha de entenderse en el marco de cada tipo de responsabilidad que es propia de toda acción u omisión, pues bien puede una misma conducta (activa u omisiva), generar responsabilidad en diversos planos, sin que la imposición de esas consecuencias jurídicas pueda considerarse lesiva de tal principio. Asimismo, dijo, para que se dé el instituto de la cosa juzgada material debe existir, un proceso en el cual se haya resuelto en forma definitiva el fondo del asunto, es decir, que la causa y pretensiones ahí resueltas se pretendan ventilar nuevamente entre las mismas partes, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Abonó también, que el procedimiento nunca se paralizó por más de seis meses, aunado al hecho de que la caducidad fue un aspecto nunca cuestionado por la actora dentro del procedimiento administrativo. Por consiguiente, refutó todos los vicios de nulidad argüidos por la parte demandante. En relación con el alegato de doña [Nombre 005] de que no se tomó en consideración que sus ausencias se debieron a su enfermedad de alcoholismo, por lo que a su parecer no existe una adecuada motivación del acto administrativo impugnado, ni adecuada valoración de la prueba, indicó el Estado que de la lectura de la resolución final N° 13523 de las 13:50 horas del 25 de noviembre del 2020 emitida por el Tribunal de Servicio Civil, se verifica que el órgano decisor realizó una correcta motivación del acto administrativo y una valoración de la prueba de conformidad con el principio de sana crítica racional, cumpliendo la Administración con la debida fundamentación que exige el ordenamiento jurídico, razonando debidamente los motivos, así como los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para la adopción de la sanción hoy impugnada, constando las cuestiones de hecho y de derecho que amparan y sustentan la decisión administrativa, así como las pruebas y elementos de convicción en los que se apoya y el análisis correspondiente que permitió colegir las razones por las cuales el derecho utilizado es aplicable al caso concreto. En ese sentido, dijo, quedó debidamente acreditado que la Administración ya le había brindado a la accionante la posibilidad de recibir tratamiento, tal y como consta en la resolución 3677-18 de las 14:16 del 09 de octubre del 2018 emitida dentro de la causa disciplinaria 520-2018, tramitada también por ausencias sin justificación, donde se absolvió a la actora en razón de su alcoholismo y en donde se le advirtió que de reincidir con la falta aquí imputada, la misma podría ser eventualmente causal de despido. En concordancia, en la resolución del Tribunal de Servicio Civil N° 13523 de las 13:50 del 25 de noviembre del 2020, se indicó que quedó debidamente acreditado que la señora [Nombre 001] no se presentó a trabajar durante los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019 y que pese a que la servidora ha alegado en su defensa que padece de la enfermedad de alcoholismo, que ha estado en tratamiento por dicha enfermedad en Alcohólicos Anónimos y en el IAFA pero que no ha recibido un tratamiento integral, que padece además de enfermedades mentales y que por ello solicita se le dé la oportunidad de continuar laborando y de recibir un tratamiento integral para su recuperación, ya había sido apercibida previamente de que debía abstenerse de ingerir licor drogas u otros psicotrópicos análogos y someterse a recibir tratamiento médico y apersonarse al Departamento de Servicios de Salud de la Dirección de Recursos Humanos en caso de ser necesario, para coordinar la atención respectiva al tratamiento que requiere para superar su enfermedad de alcoholismo, so pena de aplicar la sanción disciplinaria correspondiente en el caso de reincidir en la falta aquí analizada. Así las cosas, añadió la personera estatal, que si bien la Sala Constitucional ha señalado que previo al despido de un trabajador que incurre en este tipo de faltas como consecuencia de su enfermedad de alcoholismo, debe de otorgársele al servidor la oportunidad de recuperarse ello no implica que deba la Administración de forma indefinida permitir que la servidora incumpla con su deberes como funcionaria. Ante ello fue que el MEP indicó que, teniéndose acreditado que ya en una oportunidad no se aplicó ninguna sanción disciplinaria contra la señora [Nombre 001], precisamente en atención a su enfermedad de alcoholismo y que en esa oportunidad convocó a la funcionaria a fin de que siguiera un proceso de atención en el Centro de Salud del Ministerio y que la servidora accionada, pero que a pesar de ello volvió a ausentarse del trabajo, corresponde declarar con lugar la gestión de despido en su contra. En abono a tales argumentaciones, citó el Estado aportes doctrinarios, jurisprudenciales y lineamientos de la O.I.T. al respecto, enfatizando que el empleador no puede obligar al trabajador a someterse a tratamiento alguno, pero sí puede informarlo, asesorarlo o remitirlo para que lo reciba y que si el empleado se niega a colaborar, procede su despido sin mayores miramientos. Destacó además, que el alcoholismo es una enfermedad incurable, pero tratable, pero que no tenga cura no da licencia para consumir ni para justificar las faltas en que, por ese motivo, incurran los trabajadores. Es entonces dentro de estos lineamientos, que cabe considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta grave, en los términos del inciso l) del Código de Trabajo. En razón de las consideraciones anteriores, manifestó el Estado que ha quedado acreditado que a la actora ya se le había brindado la oportunidad de rehabilitación sin que la aprovechara, reincidiendo con el incumplimiento de deberes funcionariales al no presentarse a laborar, por lo que se comprueba que el acto de despido está debidamente fundamentado, así como que no existe ninguno de los vicios de nulidad alegados, por lo que solicitó declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con la correspondiente condenatoria en costas e intereses a cargo de la parte actora. En las conclusiones expresadas en forma oral en su momento oportuno, el Órgano Procurador reiteró los argumentos de defensa esgrimidos al contestar la demanda, solicitando el rechazo en todos sus extremos.
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Apartado VI
CASO CONCRETO E IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Tal y como lo ha expuesto la parte demandante y conforme a las pretensiones ratificadas y fijadas en la Audiencia Preliminar de rigor, el presente proceso está dirigido a combatir los actos administrativos dictados en su contra que culminaron con el despido con justa causa y sin responsabilidad para el Estado, por estimar la parte actora que en el procedimiento disciplinario que se le tramitó existió una deficiente investigación, pues se valoró indebidamente la prueba, se dictaron resoluciones carentes de motivación y se violentaron varios principios constitucionales. A fin de lograr un mejor entendimiento, dado que la accionante esbozó sus reproches de nulidad con argumentos reiterados, este Tribunal abordará en acápites separados los ejes principales, tal y como sigue.
(i) Ineficiente investigación, indebida valoración de la prueba y violación al principio del debido proceso: al respecto alegó la parte actora, en síntesis, que la investigación realizada fue muy deficiente, con incongruencias entre lo acusado, lo probado y lo fallado, por lo que no se podía tener siquiera en grado de probabilidad, que las ausencias hayan sido injustificadas. Reprochó además, una inadecuada valoración de las pruebas, de conformidad con la sana crítica racional y el principio de valoración razonable de la prueba que garantiza en del debido proceso constitucional.
> Criterio del Tribunal: a efecto de empezar nuestro análisis, vale la pena recordar, que en relación al debido proceso y todos sus componentes, nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones a lo largo del tiempo, haciendo énfasis de que en sede administrativa, tal derecho está constituido por los siguientes elementos: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento; f) Reconocer su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria. Así, no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión y por ende en violación al derecho constitucional al debido proceso [véanse a modo de ejemplo y entre otros, los votos números 5469-95 de las 18:03 horas del 04 de octubre de 1995 y 000945-2009 de las 14:11 horas del 23 de enero del 2009]. Del elenco probatorio analizado por esta Cámara, se desprende que, contrario a lo alegado por la parte actora, las autoridades administrativas sí realizaron una seria y adecuada investigación, con el debido análisis del acervo probatorio al que echó mano el órgano instructor, así como las instancias superiores. La prueba documental examinada por el MEP e incorporada al legajo disciplinario, así como los mismos testigos de descargo ofrecidos por la actora, dejan en evidencia que, pese a lo que se le había prevenido a doña [Nombre 005] desde la resolución del 09 de octubre del 2018, seguía con la ingesta de alcohol al punto de hacerle perder la memoria. Quiere decir lo anterior, que pese a la absolutoria y por ende la no imposición de ninguna sanción en el primer procedimiento llevado a cabo por ausentismo laboral producto de la enfermedad de alcoholismo que padece la actora, la Administración fue clara con ella, apercibiéndola de que, en caso de reincidir nuevamente en una conducta similar, se le podría imponer una sanción disciplinaria, que incluso podría conllevar al despido. Y justamente así sucedió; es decir, conforme a lo reseñado en el hecho probado número 2) de este fallo judicial, la otrora servidora, menos de un año después de haber sido advertida, volvió a ausentarse del centro de trabajo por la misma razón. En la resolución de referencia, sea la N° 3677-18 de las 14:16 horas del 09 de octubre del 2018 de manera clara se le indicó para lo que resulta de interés: “(…) Así las cosas, esta Dirección de Recursos Humanos procede a absolver de responsabilidad disciplinaria a la servidora [Nombre 006], y en este mismo acto se le apercibe que debe de abstenerse de ingerir licor, drogas u otros psicotrópicos análogos y someterse a recibir tratamiento médico, así como continuar asistiendo al grupo de ayuda al que hizo referencia ante su superior inmediato; de igual forma y a fin de solucionar su problema de salud, deberá presentarse al Departamento de Servicios de Salud de la Dirección de Recursos Humanos, para coordinar la atención respectiva, y seguimiento al tratamiento que requiere -de así ser necesario-, ya que de reincidir con la falta aquí imputada, la misma eventualmente podría ser causal de despido, en concordancia con los cuerpos legales que rigen la materia al respecto, sean el artículo 35 del Estatuto de Servicio Civil, los artículos 57 incisos a), c) y h) del Estatuto de Servicio Civil; artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo; artículos 8 inciso b); 12 incisos k) y l) del Reglamento de la Carrera Docente, artículo 42 incisos a), o) y q), así como el artículos 63 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública (…)”. [énfasis añadido]. Ergo, no se comparte la manifestación de la representación actora respecto a una inadecuada investigación, ni que se haya valorado indebidamente la prueba, pues el acervo probatorio examinado por este Tribunal nos lleva a concluir que la Administración en todo momento respetó el debido proceso y derecho de defensa de la entonces servidora, realizó una investigación conforme al ordenamiento jurídico y valoró en debida forma las pruebas a las que echó mano para resolver, incluyendo la testimonial ofrecida por la propia servidora, en claro respeto del ordenamiento jurídico, el derecho de defensa de la investigada y el debido proceso. Valga ahondar diciendo que dentro del acervo probatorio ofrecido en esta litis por la propia representación actora, queda demostrado que aún después de dictada ya la resolución de despido, doña [Nombre 005] continuó con su lamentable consumo de licor, tal y como se desprende de los oficios ATAP-2153-12-2020 del 14 de diciembre del 2020 y ATAP-581-01-2021 del 18 de marzo del 2021, suscritos por el Proceso de Atención de Pacientes del IAFA, donde evidencian que la aquí demandante mantiene un consumo de licor de manera estable y que le ha costado mucho lograr adherencia al programa de los doce pasos, teniendo serias dificultades para lograr una abstinencia. Así las cosas, conforme a lo analizado en este apartado, se rechazan los vicios de nulidad alegados.
(ii) Falta de motivación y fundamentación a la hora de emitir la sanción disciplinaria: sobre el tema se alzó la parte actora indicando que la Administración cambió abruptamente su criterio en relación con lo que se había determinado en el primer procedimiento seguido en su contra, optando en esta ocasión por prescindir de sus servicios, en virtud del ausentismo de los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019, sin que conste una fundamentación válida adecuada, que permitiera determinar si las faltas al centro de trabajo fueron producto de la enfermedad misma o de algún otro motivo que sustente incumplimiento o abandono del tratamiento de desintoxicación previamente otorgado. Manifestó además, una ayuna y circunstanciada motivación que debió tener el acto administrativo de despido, sin explicar los motivos del cambio de criterio que tuvo la Administración.
> Criterio del Tribunal: una vez analizado este reproche y apoyándonos en lo que ha dicho nuestra Sala Constitucional sobre la motivación en reiteradas ocasiones, estimamos que el vicio apuntado debe ser rechazado. A modo de ilustración, en la sentencia número 06078-1999 de las 15:30 horas del 04 de agosto de 1999, se indicó: “IV.- Sobre la motivación del acto administrativo: Reiteradamente ha dicho la Sala en su jurisprudencia que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, puesto que implica la obligación de otorgar al administrado un discurso justificativo (…) / Se trata de un medio de control democrático y difuso, ejercido por el administrado sobre la no arbitrariedad del modo en que se ejercen las potestades públicas, habida cuenta que en la exigencia constitucional de motivación de los actos administrativos se descubre así una función supraprocesal de este instituto, que sitúa tal exigencia entre las consecuencias del principio constitucional del que es expresión, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los actos públicos.
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Apartado V
El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces entonces (sic) que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica”. [lo subrayado en el texto es añadido]. En el caso objeto de examen, tal y como se ha reflejado en los hechos tenidos por demostrados en esta sentencia, consta que ya la Administración había apercibido en una ocasión a la ahora demandante, acerca de sus faltas reiteradas al centro de trabajo debido a su enfermedad de alcoholismo, indicándole incluso las pautas que debía seguir en su vida privada ante su lamentable padecimiento, que como bien lo dijo la representación actora, implicó en un primer momento el considerar su enfermedad de alcoholismo como justificante de su ausentismo. No obstante, y como también lo refirió la mandataria estatal, el Estado como patrono no puede estar obligado a soportar las faltas reiteradas de la persona alcohólica si esta no pone de su parte para tratar su mal, pues aunque ciertamente el alcoholismo es una enfermedad incurable, resulta tratable y el hecho de que no tenga cura no debe constituirse en una excusa para consumir ni para justificar las faltas laborales. Aquí es importante traer a colación lo que ha indicado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema del consumo adictivo del alcohol y el tratamiento que en el ámbito de la relación laboral debe dárseles a los trabajadores afectados por este problema, destacando en el voto número 182-2001 de las 10:20 horas del 23 de marzo del 2001 que: “(…) en nuestro país, el empleador no puede obligar al trabajador a someterse a tratamiento alguno, pero sí puede informarlo, asesorarlo o remitirlo para que lo reciba. Si el empleado se niega a colaborar, procede su despido sin mayores miramientos. Las consideraciones expuestas, por su enorme trascendencia social y económica, sólo deben tenerse para aquellos trabajadores que acrediten, por medios idóneos, ser dependientes del alcohol, y así se concluya luego de analizar su comportamiento general en el desarrollo de la relación laboral. Como última observación, cabe destacar que el alcoholismo es una enfermedad incurable, pero tratable. Por ello, el que sea incurable no da licencia para consumir ni para justificar las faltas en que, por ese motivo, incurran los trabajadores. Al empleador no se le puede imponer una carga de tal magnitud, sino tan sólo la de brindarle una oportunidad al afectado, quien, si no la aprovecha y continúa dando problemas, puede perfectamente ser despedido (aunque, por ejemplo, presente un dictamen médico que haga constar sus problemas de salud provocados por el alcoholismo, con el fin de tratar de justificar sus ausencias). Es, entonces, dentro de estos lineamientos, que cabe considerar al alcoholismo-enfermedad como una falta grave, en los términos del artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo.” [énfasis suplido]. Además, en el voto número 820-2007, de las 11:10 horas del 31 de octubre de 2007, dicha Sala resolvió que: “la potestad sancionatoria del empleador para despedir al trabajador alcohólico (enfermo-dependiente) procede cuando no hay una respuesta positiva de su parte, una vez que se le ha dado la opción de asesorarse, tratarse y rehabilitarse”. Por su parte, también desde la óptica constitucional se ha tratado el tema en reiteradas ocasiones, señalándose que: “(…) En el ordenamiento jurídico infraconstitucional, concretamente, en el Código de Trabajo, artículo 72, inciso c), se establece como prohibición absoluta para los trabajadores, laborar en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga, mientras que, en el inciso i), del artículo 81 ibidem, se establece como justa causa de despido cuando, una vez apercibido el trabajador, incurra en una de las causales previstas por los incisos a, b, c, d y e del numeral 72 recién indicado. Es decir, al trabajador que reincida en laborar en estado de embriaguez, una vez que ha sido apercibido, podrá ser despido con justa causa. De otra parte, en la Ley General de Salud, No.5395, en el artículo 29 se establece que las personas con dependencia del uso de drogas u otras sustancias, incluidos los alcohólicos, pueden someterse, voluntariamente, a tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud. De lo expuesto se deduce que el patrono debe brindarle al trabajador la posibilidad de tratarse y rehabilitarse antes de aplicar el régimen disciplinario, de modo que si no aprovecha tal oportunidad, podría, entonces, aplicar la sanción correspondiente (…)”. [voto de la Sala Constitucional número 2010001664 de las 15:08 horas del 27 de enero del 2010, replicado recientemente en las resoluciones números 2020018853 de las 09:15 horas del 02 de octubre del 2022 y 2025014510 de las 09:35 horas del 16 de mayo del 2025]. Partiendo de lo anterior, y en contraposición a la falta de fundamentación y motivación que acusa la parte actora, esta Integración puede percibir, según lo precisado en el hecho probado número 14) que da soporte a esta sentencia, que en la resolución impugnada en esta litis, sea la número 13523 de las 13:50 horas del 25 de noviembre del 2020, donde el Tribunal de Servicio Civil acogió la gestión de despido, de manera clara y contundente el citado órgano colegiado, al analizar el fondo del asunto sometido a su consideración explicó: “(…) Ha quedado debidamente acreditado que la señora [Nombre 001] (sic) no se presentó a trabajar durante los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019, alega la servidora accionada en su defensa que padece de la enfermedad de alcoholismo, que ha estado en tratamiento por dicha enfermedad en Alcohólicos Anónimos y en el IAFA pero que no ha recibido un tratamiento integral (…)”. Acto seguido, procedió a transcribir lo que ya se le había prevenido a la funcionaria en el anterior procedimiento donde se le absolvió por su enfermedad, pero con la advertencia de que debía tratar su padecimiento, pues una nueva conducta similar le podría acarrear consecuencias disciplinarias, incluyendo el despido, apoyándose incluso el Tribunal de Servicio Civil en la jurisprudencia patria esbozada en torno al tema, para finalmente concluir lo siguiente: “(…) Teniéndose entonces acreditado que el Ministerio de Educación Pública ya en una oportunidad no aplicó ninguna sanción disciplinaria contra la señora [Nombre 001] (sic), precisamente en atención a su enfermedad de alcoholismo y que en esa oportunidad convocó a la funcionaria a fin de que siguiera un proceso de atención en el Centro de Salud del Ministerio y que la servidora accionada, pero que (sic) a pesar de ello volvió a ausentarse del trabajo, corresponde declarar con lugar la gestión de despido en su contra (…)”. Así las cosas, en criterio de este Tribunal, es errada la percepción de la parte actora al afirmar que la Administración cambió abruptamente de criterio al prescindir de sus servicios, pues lo que verdaderamente sucedió, es que ella, motu proprio, no siguió con los lineamientos que se le habían fijado en el primer procedimiento tramitado en su contra y en donde se le había hecho la advertencia de que ante otra situación similar, podría ser sancionada con el despido, tal y como efectivamente sucedió debido al ausentismo de los días 17, 18 y 19 de setiembre del 2019 y que a la postre fue lo que justificó el cese de labores, al amparo de lo que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia establecen. Ergo, la decisión final adoptada no fue arbitraria ni constituyó un abuso de poder, por lo que estando debidamente motivada y fundamentada, se rechazan los argumentos de nulidad de quien acciona, analizados en este apartado.
(iii) Violación al principio del nos bis in ídem y a la cosa juzgada: en lo concerniente adujo la accionante, que ya se le había sancionado mediante una resolución y que luego se dictaron otros actos basados en los mismos hechos, desconociendo el MEP la eficacia material del fallo administrativo; consideró a su vez, que se le sancionó en dos oportunidades por los mismos hechos acusados, lo que implica la transgresión al principio de cosa juzgada.
> Criterio del Tribunal: para empezar este apartado resulta imperioso aclararle a la parte actora dos aspectos fundamentales que conducen a rechazar el reproche aquí analizado: en primer lugar, que el principio non bis in ídem, consagrado constitucionalmente en el artículo 42, implica una garantía que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho, cuyo fin es evitar la doble sanción por una misma conducta. No obstante, el procedimiento disciplinario que aquí se examina seguido en contra de doña [Nombre 005], no estuvo basado en las mismas faltas que el anteriormente llevado a cabo por el MEP, pues tal y como ha quedado acreditado en autos y se ha asentado en el aparte de hechos probados de esta sentencia, la causa disciplinaria N° 520-18 contra la servidora [Nombre 001] fue seguida por su ausentismo laboral durante los días 27, 28, 29 y 30 de agosto, así como 03, 04, 05, 06 y 07 de setiembre, todos del año 2018, y concluyó con una resolución absolutoria; por su parte, el procedimiento tramitado dentro del expediente número 827-19, inició por cuanto no se presentó a laborar los días 17, 18 y 19 de setiembre de 2019, sin dar aviso oportuno a su superior inmediato y sin aportar dentro del término normativamente previsto, justificación posterior idónea. Es decir, si bien es cierto ambos son por ausentismo laboral, refieren a diferentes períodos y tramitados de manera separada, con una distancia de tiempo cercana al año. Por su parte, respecto al argumento de que ya se le había rebajado de su salario lo correspondiente a los días no laborados, esto no constituye per se una sanción disciplinaria, sino una consecuencia del hecho de no presentarse a trabajar, pues de lo contrario existiría un enriquecimiento sin causa para el empleado que no asiste a laborar y aun así recibe su salario. Ahora bien, el segundo aspecto que debe aclararse, es que en materia administrativa no existe la cosa juzgada, la cual es una figura procesal reservada por el legislador para la materia jurisdiccional, cuando exista una sentencia firme que impida verter otro criterio distinto sobre un tema ya juzgado. Por lo expuesto, no resultan de acogida los alegatos vertidos. Consecuentemente con lo analizado en este considerando, al resultar improcedentes los reclamos de nulidad esbozados por la parte actora y encontrándose conforme a derecho la resolución número 13523 emitida por el Tribunal de Servicio Civil a las 13:50 horas del 25 de noviembre del 2020, tampoco las pretensiones de carácter accesorio como lo son la reinstalación en el cargo y los pedimentos de carácter patrimonial resultan de recibo, pues bajo el conocido principio “accessorium sequitur principale”, sea que lo accesorio sigue a lo principal, al no detectarse ninguna nulidad en lo actuado y resuelto, las pretensiones dependientes de esta quedan sin sustento jurídico. Finalmente, y con el propósito de no dejar ningún aspecto sin resolver, sin mayor fundamentación la parte actora dentro de su elenco petitorio solicitó: “Que se ordene el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que el plazo de caducidad, característico de estos procesos sumarios, señalado por la Ley General de administración pública (sic) en su numeral 179, no admite interrupción alguna y se encuentra sobradamente rebasado”. Al respecto valga decir, que dicha pretensión no solo carece de fundamento argumentativo, sino de asidero jurídico, pues aparte de no justificarse ni demostrarse la caducidad invocada, , que justamente la establece como sanción, cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, ordenando a la vez su archivo. En el caso de estudio, de la revisión de los autos se denota que ni la accionante lo pidió en sede administrativa, ni el procedimiento se paralizó por más de seis meses, lo que conlleva al rechazo del argumento, y por ende, sumado a todo lo expuesto, la demanda entablada debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
VII
Apartado VII
EXCEPCIONES INTERPUESTAS. Dentro de este proceso la representación del Estado ha interpuesto la excepción de falta de derecho, al considerar que las actuaciones impugnadas encuentran sustento en el ordenamiento jurídico. Para esta Cámara la defensa aludida ha de acogerse en razón de lo explicado en el considerando precedente, al no resultar de recibo lo peticionado por la parte actora.
VIII
Apartado VIII
COSTAS A CARGO DE LA PARTE VENCIDA. , las costas procesales y personales se imponen a la parte actora perdidosa, junto con los intereses que estas generen hasta su efectiva cancelación, lo que habrá de ser dilucidado en vía de ejecución.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por el Estado. Consecuentemente, se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por la señora [Nombre 001], a quien se le condena como parte vencida, al pago de ambas costas, junto con los intereses respectivos, a liquidar en etapa de ejecución de sentencia. NOTIFÍQUESE.-
Francisco Hidalgo Rueda
Elías Baltodano Gómez Gustavo Irías Obando
- Código Verificador -LSBKNZQMATS61
Documento firmado por:FRANCISCO DE LA TRINIDAD HIDALGO RUEDA, JUEZ/A DECISOR/AGUSTAVO IRIAS OBANDO, JUEZ/A DECISOR/AELIAS BALTODANO GOMEZ, JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-001865-1027-CA
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