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EXPEDIENTE:
16-010124-1027-CA
PROCESO:
CONOCIMIENTO
ACTORA:
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
DEMANDADA:
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
No-46-2323-I
SECCIÓN PRIMERA DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, ANEXO A, Calle Blancos, a las diez horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés.-
Proceso de conocimiento interpuesto por la Universidad de Costa Rica, (en adelante UCR) representada por su apoderada especial judicial, la Licda. Duannier Del Sol Pérez, mayor, abogada, portadora de la cédula de identidad número 8-079-150, en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, (en adelante CCSS) representada por su apoderado especial judicial, Lic. Andrey Quesada Azucena, mayor, abogado y portador del carnet del Colegio de Abogados número 10187.
RESULTANDO
I
Resultando I
En fecha 19 de octubre de 2016, la Universidad de Costa Rica, interpone proceso de conocimiento en contra de la Caja Costarricense de Seguro Social, formulando las siguientes pretensiones: "La nulidad del "Procedimiento administrativo sancionatorio y de cobro de daños por presunta omisión en la prestación de servicios médicos en el primer nivel de atención de salud, con la finalidad de atender a las Áreas de Salud de San Juan-San Diego-Concepción de la Unión de Cartago, Montes de Oca y Curridabat por parte de la Universidad de Costa Rica-Programa PAIS" seguido por la CCSS, por carecer de justa causa y por haber sido tramitado al margen de los acuerdos suscritos por las partes, según los cuales, toda gestión en la etapa de transición debía tramitarse por medio de la Comisión Bipartita. Que se declare que el cobro establecido por la CCSS mediante oficio GM-12989-AA-13, ratificado por su Junta Directiva en el artículo 21 de la sesión No. 8804, celebrada el 08 de octubre de 2015 y notificado mediante el oficio DRSS-GAL-2843-15 es improcedente y contrario a derecho. Que se ordene a la CCSS la devolución de la suma de ciento setenta y siete millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con setenta céntimos (¢177.793,478.70) que la Universidad de Costa Rica se vio obligada a cancelar por concepto de daño patrimonial. Solicito que sobre esta suma se condene a la CCSS a cancelar intereses al tipo legal desde el 03 de febrero de 2016 hasta la fecha en que devuelva este dinero a la Universidad de Costa Rica. Que se condene a la CCSS a pagar las costas personales y procesales de este asunto". (Ver demanda en imágenes 2 a 48 y audiencia preliminar en imágenes 816 a 819 del expediente digital judicial).-
II
Resultando II
Otorgado el traslado de ley, la accionada se opone a la acción, solicitando se declare sin lugar la demanda y se condene en ambas costas a la parte actora. Aunado a lo anterior, interpone la excepción de falta de derecho. (Ver imágenes 513 a 546 del expediente digital judicial).-
III
Resultando III
La audiencia preliminar fue celebrada el día 20 de febrero de 2017, con la presencia de los representantes de todas las partes. (Ver audiencia preliminar y minuta en imágenes 816 a 819 del expediente digital judicial).-
IV
Resultando IV
El juicio oral y público, fue celebrado el día 10 de mayo de 2023, con la participación de todas las partes. En dicha audiencia se expone el alegato de apertura, se recibe la prueba testimonial admitida en la audiencia preliminar y por último se rinden conclusiones. (Registro de la audiencia en expediente digital judicial).-
V
Resultando V
Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley, por unanimidad y previa deliberación de los integrantes del Tribunal, sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado.-
Redacta la Juez Miranda Alvarado, con el voto afirmativo de los juzgadores Núñez Castrillo y Mejías Rodríguez.-
CONSIDERANDO
I
Considerando I
DE LOS HECHOS PROBADOS.- De importancia para la resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente:
1
Considerando 1
El día 02 de setiembre del 2003, la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense del Seguro Social, celebraron la contratación directa número DCSS-001-2003 para la prestación de servicios integrales de salud en los cantones de Montes de Oca, Curridabat y San Juan, San Diego y Concepción de Tres Ríos, y el objeto del mismo era: "(...) El OBJETO GENERAL de la contratación lo constituye, la provisión, administración y gestión DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD a las poblaciones de las ÁREAS DE SALUD DE MONTES DE OCA (incluido el distrito de San Ramón del Cantón de La Unión). CURRIDABAT y SAN JUAN, SAN DIEGO Y CONCEPCIÓN DE TRES RÍOS, con base en la sectorización y estimaciones que se especifican en los artículos octavo y noveno de este documento, para lo cual el contratista deberá atender los indicadores de organización, prestación y calidad que sean definidos por la Caja, en los diversos instrumentos técnicos, de manera que se ofrezcan a la sociedad, mejores niveles de cobertura, eficiencia, eficacia y calidad de los servicios, de los que podría alcanzar directamente. Queda entendido que la contratación efectuada en ningún momento implica la cesión de las potestades legales, constitucionales o de imperio que le asiste a la Caja en la prestación de servicios de salud, la cual mantendrá la titularidad y el control sobre tales servicios, pudiendo exigir al contratista la ejecución de las medidas preventivas y correctivas que estime necesarias para la seguridad y calidad del servicio que le ha sido confiado. La Universidad estará a cargo de la administración y gestión del recurso humano, la administración financiera, de la compra de bienes y servicios y mantenimiento de infraestructura, equipo y tecnología por su cuenta y riesgo, para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos que le han sido confiados. Los servicios deberán ser prestados por la Universidad de acuerdo con el marco jurídico vigente para la prestación de servicios de salud, cumpliendo con los principios de la seguridad social de universalidad, equidad, solidaridad, obligatoriedad y participación, sin propiciar diferencias en los servicios de salud otorgados, ni en el trato brindado a los usuarios y a las usuarias. en razón del color, sexo, credo, procedencia, y condición de aseguramiento, todo de conformidad con la "readecuación del modelo de atención" que desarrolla la Caja para la prestación de servicios integrales de salud en el primer nivel de atención, tuteladas por el Reglamento del Seguro de Salud y el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de manera que respondan a los principios. reglas 3* condiciones (técnicas y profesionales contenidas en los siguientes documentos a los que se hizo referencia en los "Términos de Referencia" y "Oferta" presentada por el contratista: a) "Normas de Atención Integral en Salud" b) el "Marco de Referencia del Modelo de Atención Integral de Salud"; c) "El Marco Conceptual de la Atención Integral de Salud" y d) "Hacia un Nuevo MOdelo de Atención Integral de Salud". En ese sentido, la Universidad deberá cumplir con las acciones de promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud del paquete básico para el I Nivel de Atención, que se describe en el articulo sétimo que comprende servicios médicos, de laboratorio clínico, farmacéuticos y odontológicos, en las condiciones ofertadas. La prestación de servicios de salud incluye la obligación para la Universidad de atender las situaciones de contingencia, calamidad, catástrofe, emergencia nacional, política pública o institucional o cualquier otra igualmente calificada, o meramente de interés y conveniencia para la Caja, así como situaciones especiales donde la Caja deba derivar población no adscrita a las Áreas de Salud contratadas; que deban ser provistos en los servicios contratados. En este último caso y cualquier situación que así lo permita, se comunicará oportunamente a la Universidad. Ante estos supuestos, la Caja efectuará la estimación de costos respectiva, previa negociación con la Universidad, y reconocerá la suma que resulte razonablemente procedente por los gastos extraordinarios que deba enfrentar el contratista. La Caja utilizará el documento denominado "Compromiso de Gestión" para establecer anualmente la cantidad y calidad de las contraprestaciones que serán evaluadas al Contratista, en la ejecución técnica de la materia de salud, así como las condiciones económicas derivadas del presente contrario, sin que se pueda interpretar que las acciones y actividades asumidas por la Universidad en ese documento, constituyan la totalidad de obligaciones contractuales comprendidas en el objeto, conforme se contempló en la oferta del contratista acorde con el objeto contractual; los cuales podrán ser evaluados a través de cualquier otro medio de medición que resulte legalmente procedente para el contratante, pues como se dirá más adelante el uso de esa "herramienta técnica" pretende única y exclusivamente medir el grado de eficiencia alcanzado por el contratista sobre los factores que resultan técnicamente relevante a la Caja en un periodo determinado de tiempo (sic)". Otras cláusulas de interés para este proceso son: "NOVENA: Bajo los principios de continuidad del servicio y la sana administración de los fondos públicos, durante la vigencia del presente Addendum, las partes se comprometen a realizar las acciones encaminadas a determinar y reducir los costos que pudieran ser objeto de disminución, precio estudio técnico que los sustente, siempre y cuando ambas instituciones estén de acuerdo y estas posibles acciones no atenten contra la calidad de la atención a los pacientes, sus necesidades o la integridad de su estado de salud físico y mental. DÉCIMO
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
SOBRE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL. La Universidad, en la medida en que no menoscabe o violente su propia naturaleza jurídica y sin perjuicio de lo que se establece en este "contrato". definirá la estructura de organización y funcionamiento de las respectivas áreas de salud, atendiendo el marco jurídico que regula el sistema nacional de salud en la prestación de servicios brindados por la Caja. (...) La Universidad no podrá argumentar falta de recursos humanos, materiales o financieros para no brindar los servicios contratados por la Caja, por lo que ante cualquier situación emergente que impida o menoscabe significativamente la regularidad o seguridad en la prestación de los servicios, la Universidad deberá comunicarlo formalmente y por escrito a la Caja, para que conjunta o separadamente se establezcan las acciones correctivas que fueren necesarias en resguardo de la seguridad de las usuarios, infraestructura o equipo. En este sentido, cualquier inversión que efectúe la Caja en recurso humano, materiales o equipo, será de carácter excepcional y transitorio, dado el estado de urgente de necesidad que logre acreditar en un caso concreto la Universidad. La Caja conservará el derecho de cuantificar la inversión efectuada para solventar tal situación, a fin de gestionar el cobro correspondiente ante la Universidad, pudiendo, siempre quo no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del contratista, deducirse racionalmente de la cancelación mensual fijada en las condiciones económicas del contrato. DECIMOCUARTO: SOBRE LOS RECURSOS HUMANOS. MATERIALES Y EQUIPOS (...) 14.1 DEL RECURSO HUMANO: El contratista se compromete a proveer el recurso humano mínimo que se detalla en el ANEXO 5, el cual comprende Los recursos necesarios para cl funcionamiento de servicios médicos, administrativos y de apoyo (laboratorio clínico, farmacia, aseo, vigilancia y otros) que se requieran para el cumplimiento satisfactorio del contrato, y para los efectos del articulo noveno, deberá ser incrementado anualmente conforme se detalla en el ANEXO
6
Considerando 6
El personal que fuera asignado por el contratista en In prestación de los servicios, deberá estar legalmente facultado para el cumplimiento de las labores que les sean asignadas, lo que implica poseer el perfil de puesto necesario para el tipo de trabajo que le sea asignado, y estar autorizado, cuando corresponda, por el colegio profesional para el ejercicio de sus funciones. La Universidad de Costa Rica ostentará la condición de ÚNICO PATRONO del personal propio que fuere contratado para la prestación de los servicios, y estará en obligación de cumplir con las cargas sociales y de aseguramiento que le resulten obligatorias conforme a la ley, asumiendo cualquier responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios, ocasionados en la prestación de los servicios; por lo que exonera a la Caja de todo tipo de responsabilidad por estos conceptos". (Ver Imágenes 50 a 99 del expediente digital judicial).
2
Considerando 2
Mediante una primera adenda de fecha 31 de diciembre de 2012, la CCSS y la UCR convinieron en prorrogar la vigencia de la Contratación Directa número DCSS-001-2003, del 1 de enero de 2013 al 31 de marzo de 2013 y se comprometieron a crear una comisión para la realización de un informe técnico para la construcción de los costos operativos del PAIS-UCR. (Hecho no controvertido e imagen 123 del expediente digital judicial);
3
Considerando 3
En el Informe técnico referente a la construcción de los gastos operativos reales del PAIS-UCR al 31 de diciembre de 2012, preparado por la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social, se señaló en lo de interés: "(...)
VIII
Considerando VIII
RESULTADOS FINALES La Comisión constató mediante documentación presentada por la Universidad de Costa Rica que los registros contables de los gastos del Programa son fidedignos. En cumplimiento al objetivo establecido se presenta la construcción de los gastos operativos reales del PAIS UCR al 31 de diciembre de 2012. Revisados los gastos operativos indicados en los apartes anteriores, se procedió a la construcción de los gastos reales de la UCR, según el siguiente detalle:" (...) Cuadro No. 1 para un total de quinientos treinta y un millones con noventa y tres mil colones por servicios personales (remuneraciones, prestaciones legales; Gastos indirectos (servicios) y Materiales e insumos). (...) Cuadro No.
2
Considerando 2
Gastos en Odontología PAIS por setenta y seis millones ochenta y nueve mil colones. (...) Cuadro No. 3 Gastos de Laboratorio Clínico por cincuenta y un millones con veintidós mil colones. (...) Cuadro No. 4, Resumen total de gastos de operación PAIS por seiscientos sesenta millones cuatro mil colones. Con una proyección de crecimiento del 10% a diciembre de 2013. (Ver imágenes 122 a 144 del expediente digital judicial);
4
Considerando 4
Sobre dicho estudio técnico, en el oficio P.E.18-450-13, suscrito por la Presidenta de la CCSS y dirigido al Rector de la UCR, se señaló en lo de interés: "(...) el pasado 28 de febrero de 2012(sic), la nuestra (sic) Junta Directiva adoptó los siguientes acuerdos: Con base en las consideraciones precedentes, teniendo a la vista el oficio GF-13-137 del 27 de febrero de 2013, suscrito por el LIc. Gustavo Piado Chacón Gerente Financiero y ACC-459.13 del 15 de febrero del 2013 suscrito por la Licda. Azyhadee Picad Vidaurre Jefe, Área de Contabilidad de Costos y Coordinadora de la Comisión CCSS-UCR, la Gerencia Financiera recomienda:
I
Considerando I
Dar por recibido el informe suscrito por los miembros de la Comisión Interinstitucional conformada por funcionarios de la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social, cuyo objetivo fundamental fue verificar la estructura y montos de los gastos reales incurridos por la Universidad de Costa Rica para ejecutar el Programa de Atención en Salud de las comunidades de Montes de Oca, Curridabat, San Juan-San Diego y Concepción, de acuerdo con el citado estudio, los gastos reales en diciembre 2012 ascendió a ¢660.04 millones con una proyección para el mes de enero del 2013 de ¢726,01, monto que es un 27.74% mayor respecto del costos institucional que se paga por ¢568.33 millones según se evidencia en el cuadro siguiente (...).
2
Considerando 2
Instruir a la Gerencia Médica y la Gerencia Financiera, continuar pagando mensualmente a la Universidad de Costa Rica tal y como se ha venido efectuando durante la vigencia de la relación contractual con este proveedor de conformidad con la prórroga contenida en la cláusula novena del Addendum a la contratación directa DCSS-001-2003 para la prestación de servicios integrales de salud en las Áreas Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San Diego y Concepción.
3
Considerando 3
Instruir a la Gerencia Médica para que continúe llevando a cabo las gestiones pertinentes para garantizar la continuidad de los servicios de salud en las Áreas de Salud de Montes de Oca, Curridabat, San Juan-San Diego y Concepción, de tal manera que la población usuaria no enfrente ni la ausencia ni un menoscabo en la calidad y oportunidad de los servicios que se les otorga en este primer nivel de atención". (Ver imágenes 171 a 191 del expediente digital judicial);
5
Considerando 5
Mediante una segunda adenda firmada en fecha 26 de marzo de 2013, la CCSS y la UCR convinieron en prorrogar la vigencia de la Contratación Directa número DCSS-001-2003, del 1 de abril de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, y se establecieron las siguientes cláusulas: "(...) SEGUNDA: La UNIVERSIDAD se compromete a continuar brindando los servicios requeridos por la CAJA bajo las mismas normas fijadas en esta prórroga y de acuerdo con los antecedentes del presente Addendum y a la documentación técnica que la respalda, en las mismas condiciones de oportunidad, cantidad y calidad vigentes al 31 de diciembre de 2012 y bajo los lineamientos de medición que suponen los "compromisos de gestión" y "planes de gestión local" aplicables a la UNIVERSIDAD durante la prórroga convenida en este Addendum y mientras mientras subsista el Contrato. Para tal efecto, y de conformidad con la transitoriedad que significa la fase de traslado de las áreas de salud administradas por la UNIVERSIDAD a la CAJA, los compromisos de gestión y los planes de gestión aplicables a la UNIVERSIDAD serán los que estuvieron vigentes al 31 de diciembre de 2012. No obstante, ambas partes se comprometen a revisar los indicadores cuyo cumplimiento implique una ampliación de la infraestructura, del personal y de la capacidad instalada de la UNIVERSIDAD al 31 de diciembre de 2012, con el objeto de establecer la pertinencia de incurrir en inversiones adicionales, según el acuerdo de ambas partes. TERCERA: El monto mensual que la CAJA pagará a la UNIVERSIDAD por los servicios prestados está determinado por la totalidad de los gastos mensuales reales en que hubiese incurrido la UNIVERSIDAD para prestar los servicios. Estos gastos reales mensuales deben encontrarse sustentados en razones objetivas, es decir, en razones técnicas o legales de cuyo cumplimiento dependa la correcta prestación de los servicios. De este modo se garantizará a la CAJA que no cubrirá costos adicionales o injustificados y también se garantizará a la UNlVERSIDAD que no asumirá pérdidas o costos adicionales que afecten el desarrollo de sus funciones sustantivas de Educación Superior. Mediante esta cláusula se salvaguarda el equilibrio financiero real del Contrato, tomando en consideración el carácter transitorio de este Addendum, y la obligación de que la UNIVERSIDAD con la prestación de los servicios de salud a las poblaciones no soporte pérdidas económicas derivadas de esta contratación. CUARTA; La Comisión Técnica Mixta, creada por la Cláusula Cuarta del Addendum del 31 de diciembre de 2012 elaborará dentro de los quince días hábiles posteriores a la firma del presente Addendum, un único marco metodológico que servirá de base para documentar mensualmente los gastos operativos reales en que incurre la UNIVERSIDAD en la prestación del servicio integral de salud, de conformidad con la base metodológica definida por dicha Comisión en el informe técnico referente a la constatación de los gastos operativos reales al 31 de diciembre de 2012". (Subrayado es nuestro). (Ver imágenes 100 a 106 del expediente digital judicial);
6
Considerando 6
En cuanto al Marco Metodológico "Base para documentar los Gastos Operativo Reales Mensuales en que incurre el Programa de Atención Integral en Salud (PAIS) UCR-CCSS" Preparado por la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social, relacionado con la cláusula cuarta del segundo addendum se indica que, se analizarían los documentos por concepto de gastos reales que respaldan los gastos operativos mensuales reales en que incurre la Universidad en el Programa de Atención Integral en Salud, incluyendo los servicios de Odontología y de Laboratorio Clínico, tomando como fecha de corte, los 26 de cada mes, con el fin de cumplir con la cláusula quinta de la segunda adenda. Asimismo se detalla la documentación que al efecto debía presentar la UCR y el procedimiento de revisión de la CCSS. Dicha metodología señala literalmente: "• Dado a que el Addendum formado el 26 de marzo de 2013 cambia la modalidad de pago del Contrato DCSS-001-2002, pasando de pércapita a gasto real y que la cláusula segunda clara que la Universidad se compromete a brindar servicios bajo los lineamientos de medición que suponen los Compromisos de Gestión y Planes de Gestión Local vigentes al 31 de diciembre de 2012, se requiere que la Comisión Bipartita ratifique desde el punto de vista operativo si los parámetros de Compromisos de Gestión y Planes de Gestión Local para el año 2013 y el mes de enero y hasta el 14 de febrero de 2014, deber ser modificados, considerando la extensión del Contrato y la situación real del PAIS-UCR-CCSS". (Subrayado es nuestro). (Ver imágenes 147 a 157 del expediente digital judicial);
7
Considerando 7
Por oficio GM-9-133/GF-14.374 del 21 de mayo de 2013, se informa a la Dirección Red de Servicios de Salud, la aprobación y aplicación de la metodología para el pago de Servicios de Salud prestados por parte de la Universidad de Costa Rica en los Cantones de Montes de Oca, Curridabat y los distritos de San Juan-San Diego y Concepción del Cantón de La Unión, basada en los gastos operativos reales definida por la Comisión Bipartita durante la vigencia del addendum, sustituyendo el método per cápita. (Ver imágenes 168 a 176 del expediente administrativo en cd de prueba);
8
Considerando 8
En fecha 11 de de noviembre de 2013 y hasta el día 28 de noviembre de 2013, se produjo una huelga que afectó los servicios de Salud de las áreas de salud de Montes de Oca, Curridabat-San Juan, San Diego y Concepción de la Unión de Cartago. (Ver imágenes 163 a 167 214 y 352 a del expediente digital judicial);
9
Considerando 9
Por oficio OSG-SST-2359-2013 del 13 de noviembre de 2013, el Jefe de Seguridad y Tránsito de la UCR, se hace entrega a la Directora del Programa de Atención Integral de Salud de la UCR, copia del Acta Notarial relacionada con la apertura de locales del Programa de Atención Integral de Salud del 11 de noviembre de 2013. En la cual en resumen se indica que, se procedió a abrir los EBAIS de Vargas Araya, San Diego, Montufar, Cipreses, José María Zeledón, que se mantenían cerrados por la huelga. (Ver imágenes 228 a 247 del expediente digital judicial);
10
Considerando 10
La CCSS realizó un acta de verificación el día 11 de noviembre y determinó que los Ebais de San Pedro estaban cerrados; los Ebais de Lourdes, estaban cerrados; los Ebais de Vargas Araya estaban el de de Vargas Araya Sur 6 parcialmente cerrado, los demás abiertos; los Ebais de Mercedes Sabanilla, el de Vargas Araya Norte 5 cerrado, los demás abiertos, el de San Rafael, el de San Rafael Norte 11 cerrado, los demás abiertos; los de Tirrases, Cipreses, Hacienda Vieja, José María Zeledón, Granadilla, Curridabat todos cerrados; los Ebais de San Juan, el de San Diego 1 parcialmente cerrado, el de San Juan 7 abierto; el de San Diego, SAn Diego 2 parcialmente cerrados, los demás abiertos; los de Concepción oeste y este, cerrados; los Ebais de Villa de Ayarco, el Villa de Ayarco 6, cerrado, el otro abierto, y los Ebais de Santiago del Monte, el Santiago del Monte 8 cerrado, el otro abierto y levanta un acta de los funcionarios que laboraron ese día. (Ver imágenes 226 a 233 del expediente administrativo en cd de prueba);
11
Considerando 11
Los días 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 todos de noviembre de 2013, la CCSS realizó actas de verificación de los Ebais en funcionamiento y procedió a levantar listados de los funcionarios que estaban laborando y sin laborar. (Ver imágenes 295 a 531, 535 a 566 del expediente administrativo en cd de prueba);
12
Considerando 12
Por oficio DRSSCS-DM-AM-547-2013 del 06 de diciembre del 2013, se remite al Director Regional de Servicios de Salud Central Sur, el informe ejecutivo sobre la prestación de servicios de salud correspondiente a noviembre del 2013, Área de Salud, Curridabat, Montes de Oca, San Juan-San Diego-Concepción, basado en la verificación de las agendas disponibles por cuanto no se contó con la información de REDES. (Ver imágenes 671 a 731 del expediente administrativo en cd de prueba);
13
Considerando 13
Mediante oficio ACC-2895-2013 del 6 de diciembre, el área de contabilidad de costos, determina con información de Sicere e información de planilla y días que remitió la funcionaria de la Dirección de Red de Servicios de Salud, que el valor de los días que los funcionarios de UCR-PAIS que estuvieron en huelga es de ¢78.066.410. Se señala que dentro de la planilla se enlistan 210 funcionario, pero solo se analizan 205, porque tres funcionarios no reportan estar en huelga, y dos que no presentan salario en el mes de octubre. (Ver imágenes 235 a 241 del expediente administrativo en cd de prueba);
14
Considerando 14
Existen actas de firmas de asistencias de los funcionarios de los EBAIS, en diferentes áreas de salud del PAIS durante el período de huelga del 11 al 28 de noviembre de 2013. (Ver imágenes 248 a 351 del expediente digital judicial);
15
Considerando 15
Mediante oficio número DRSS-FISSCT-4053-13 del 16 de diciembre del 2013, expedido por la Doctora Rosa Climent Martín, de la Dirección de Red de Servicios de Salud, se solicitó realizar las gestiones para proceder con el rebajo de las sumas correspondientes por huelga de funcionarios de la UCR del 11 al 18 de noviembre del 2013. (Ver imágenes 631 al 635 del expediente digital judicial);
16
Considerando 16
Por oficio DRSS-FISSCT-4080-13 del 18 de diciembre de 2013, se le indica a la Gerente Médica de la CCSS, que por parte de la Gerencia de Logística se verificó por medio del informe mensual remitido por la Dirección regional Central Sur, el detalle de los Ebais que estuvieron en paro de labores del 1 al 28 de noviembre del 2013, siendo que por no contar con la disponibilidad de las agendas por cuanto el personal de REDES estuvo en huelga y no se ingresaron datos al sistema, se comparó las horas administrativas y sindicales reportadas y se comparó con los datos de octubre 2013 por cada EBAIS y determinan equivalentes aproximados de un poco más del 50% de menos consultas en el mes de noviembre en las diferentes áreas. Siendo que hay áreas donde no hay observaciones. (Ver imágenes 22 a 27 del expediente administrativo en cd de prueba);
17
Considerando 17
Mediante oficio número GMD-58913-13 del 20 de diciembre de 2013, suscrito por la Doctora María Eugenia Villalta, Gerente Médica, se instruye a la Doctora Rosa Climent Martín, se nombre un órgano director para proceder a establecer la responsabilidad de la UCR ante la huelga de noviembre de 2013. (Ver imágenes 17 y 18 del expediente administrativo en cd de prueba);
18
Considerando 18
La UCR señala a la CCSS, que el EBAIS de San Pedro estuvo cerrado del 11 al 15 de noviembre pero reabrió y estuvo abierto del 18 al 29 de noviembre; el EBAIS de Lourdes estuvo cerrado del 11 al 28 de noviembre; el EBAIS de Mercedes estuvo cerrado del 11 al 28 de noviembre; el EBAIS de Vargas Araya estuvo cerrado el 11 de noviembre y reabrió y estuvo abierto del 12 al 29 de noviembre, y el EBAIS de San Rafael estuvo cerrado el 11 de noviembre y reabrió y estuvo abierto del 12 al 29 de noviembre, todas estas fechas del 2013. (Ver imagen 36 del expediente administrativo del cd de prueba);
19
Considerando 19
El día 8 de enero de 2014, el órgano director de procedimiento envía a la Directora General del PAIS-UCR una solicitud de información de los EBAIS de Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San Diego-Concepción. (Ver imagen 39 del expediente administrativo en cd de prueba);
20
Considerando 20
El día 8 de enero de 2014, el órgano director de procedimiento envía al Director Regional de Servicios de Salud Central Sur, una solicitud de información de los EBAIS de Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San Diego-Concepción. (Ver imagen 40 del expediente administrativo en cd de prueba);
21
Considerando 21
El día 8 de enero de 2014, el órgano director de procedimiento envía a la Directora Red de Servicios de Salud, una solicitud de información de los EBAIS de Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San Diego-Concepción. (Ver imagen 42 del expediente administrativo en cd de prueba);
22
Considerando 22
Mediante oficio D.R.S.S.C.S.R.H. 013-2014 del 13 de enero de 2014, el Director Regional del Servicios de Salud Central Sur, remite al Órgano Director de Procedimiento, una matriz con las actas de verificación efectuadas del 11 de noviembre al 28 de noviembre, ambas de 2013. (Ver imágenes 789 a 874 el expediente administrativo en cd de prueba);
23
Considerando 23
Por oficio PAIS-DG-019 del 2014, del 10 de enero de 2014, la UCR remite al Órgano Director del Procedimiento, informe sobre el período de huelga del 11 al 28 de noviembre de 2013 en las tres áreas de salud suscritas al PAIS. (Ver imágenes 877 a 915 del expediente administrativo en cd de prueba);
24
Considerando 24
En fecha 20 de enero de 2014, el Órgano Director de procedimiento, solicita al Área de Contabilidad de Costos que procedan a calcular los daños por la omisión de prestación de servicios médicos de acuerdo a los gastos reales pagados a la UCR en el mes de noviembre, y se señala que se utilizó la información enviada por la Dirección de Red de Servicios de Salud, por la Dirección Regional de Servicios de Salud Central Sur y la de PAIS-UCR y se consolidó en una tabla de Excel. Se añade que se calculó el peso relativo de acuerdo al número de Ebais de cada área de Salud (cálculo per cápita) y se determinó que para Curridabat correspondía un 38% por los 17 Ebais, por Montes de Oca y sus 15 Ebais, un 33% y para San Juan-San Diego- Concepción un 29% por sus 13 Ebais. Agregando que contabilidad de costos debe hacer el calculo de los gastos en que incurrió la CCSS por la atención de personas adscritas a la áreas de salud administradas por la UCR en otras áreas de salud. (Ver imágenes 919 a 925 del expediente administrativo en cd de prueba);
25
Considerando 25
Por oficio ACC-0233-2014 del 30 de enero del 2014, el Área de Contabilidad de Costos del Subárea de Contabilidad Costos Hospitalarios, le indicó a Rosa Climent Martín, Coordinadora y al órgano director del procedimiento administrativo, lo siguiente: "(...) Por medio de la presente, atendemos solicitud realizada en oficio mencionado en el epígrafe, para el cálculo por presunta omisión en la prestación de servicios médicos en el Primer Nivel de Atención en las Áreas de Salud que administra la Universidad de Costa Rica, a saber: Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San Diego-Concepción, por concepto de EBAIS cerrados, Servicio de Farmacia del Área de Salud de San Juan-San Diego-Concepción la cual estuvo cerrada y gastos en que incurrió la CCSS por concepto de prestación de Servicios en las Áreas propias, durante el período de huelga del 11 al 28 de noviembre del 2013. Considera la aclaración en oficio ODPA-Huelga UCR-006-14, respecto al estado de apertura por parte de los servicios de apoyo brindados por el PAIS-UCR. De acuerdo a la evidencia documental suministrada, trasladada en expediente adjunto en oficio ODPA-Huelga UCR-005-14, se procede al proceso de cálculo por presunta omisión en la prestación de servicios médicos en el Primer Nivel de Atención. La metodología empleada corresponde a la asignación de un peso relativo por EBAIS, conforme al Área de Salud que pertenece y multiplicado por la cantidad de días señalados por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo como cerrados. Para el cálculo de la prestación de Servicios en las Áreas propias (Área de Salud Catedral Noroeste, Zapote Catedral y la Unión), se asocia la cantidad de producción de cada atención con los costos asignados para cada una. Los costos considerados corresponde al mes noviembre 2013 y son visibles en Modelo Tarifario correspondiente el II semestre 2013, en el reporte SIH programa 2000, elaborado por la Subárea Contabilidad de Costos Hospitalarios, así como en el programa SICS, elaborado por el Área de Contabilidad y Control de Activos y Suministros en los casos que corresponde. El cálculo del costo del servicio de farmacia que se indica como cerrada en el Área de Salud de San Juan-San Diego-Concepción, se señala que este costo está incluido en la estimación de los EBAIS cerrados. El monto correspondiente calculado para el período señalado para esta solicitud es de ¢172.248.612,16.(...)". En el Anexo I adjunto a ese oficio se toma como uno de los elementos desglosados para el monto final, el de EBAIS cerrados por ¢161.078.518,00. (Ver imágenes 361 y 362 del expediente digital judicial e imágenes 937 a 940 del expediente administrativo en cd de prueba);
26
Considerando 26
En fecha 5 de febrero de 2014, el Órgano Director del procedimiento, notifica a la UCR, el inicio de un procedimiento administrativo en su contra alegándose presunto incumplimiento de las obligaciones pactadas por la interrupción del servicio que está obligado a prestar de conformidad con el contrato DCSS-001-2003 UCR-CCSS, en las Áreas de Salud de Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San Diego- Concepción de la Unión de Cartago, durante los días 11 al 28 de noviembre del 2013. (Ver imágenes 941 a 967 del expediente administrativo en cd de prueba);
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Considerando 27
El día 26 de febrero de 2014, se realiza la comparecencia respectiva, siendo que la UCR contesta por escrito. (Ver imágenes 1023 a 1135 del expediente administrativo en cd de prueba);
28
Considerando 28
El Órgano Director de procedimiento emitió en fecha 21 de marzo de 2014, un informe de conclusiones, el cual en fecha 21 de mayo de 2014 se amplia por solicitud de la Dirección Médica. (Ver imágenes 1141 a 1165 y 1173 a 1205 del expediente administrativo en cd de prueba);
29
Considerando 29
Por resolución número GM-12989-AA-13 de las diez horas del 04 de agosto del 2014, la Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social, dicta la resolución final dentro del procedimiento administrativo sancionatorio y de cobro por daños, disponiéndose que la Universidad de Costa Rica incurrió en un incumplimiento contractual, lo que amerita el cobro de la suma de ¢266.240.218,08 y se le impone la sanción disciplinaria de inhabilitación de dos años. (Ver imágenes 363 a 372 del expediente digital judicial e imágenes 1219 a 1237 del expediente administrativo en cd de prueba);
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Considerando 30
El día 08 de agosto del 2014, la representación de la UCR, formuló los recursos de revocatoria y de apelación en contra de la resolución número GM-12989-AA-13 de las diez horas del 04 de mayo del 2014, dictada por la Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social (Ver imágenes 1245 al 1275 del expediente administrativo en cd de prueba);
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Considerando 31
Por resolución número GM-13271-AA-14 de las nueve horas del 25 de noviembre 2014, de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social, se resuelve respecto a los recursos de revocatoria con apelación subsidiaria formulados por la UCR, disponiéndose rechazar el recurso de revocatoria y modificar la sanción disciplinaria a un apercibimiento escrito. (Ver imágenes 1319 al 1355 del expediente administrativo en cd de prueba).
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Considerando 32
Por oficio número 8804-21-15 del 16 de octubre del 2015, se le comunica a la UCR el día 19 de octubre del 2015, el acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, dictado en el artículo 21 de la sesión 8804 del 08 de octubre del 2015, mediante el cual se dispone declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación en cuanto al daño a la imagen y condena a la Universidad de Costa Rica al pago de ¢177.793.478,72 y a la sanción de apercibimiento. (Ver imágenes 1403 al 1473 del expediente administrativo en cd de prueba);
33
Considerando 33
Mediante oficio DRSS-GAL-2843-15 del 05 de noviembre del 2015, la Dirección de Servicios de Salud de la CCSS le solicita a la UCR que en el plazo de tres días le cancele el monto de ¢177.793.478,72, correspondiente a lo ordenado por el acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, dictado en el artículo 21 de la sesión 8804 del 08 de octubre del 2015. (Ver imágenes 1481 a 1483 del expediente administrativo en cd de prueba);
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Considerando 34
La Universidad de Costa Rica canceló la suma de ¢177.793.478,72 en fecha 03 de febrero de 2016. (Ver imagen 1507 del expediente administrativo en cd de prueba);
35
Considerando 35
En el juicio oral y público se recibió el testimonio de Rosa Climent Martin, quien señala que trabajo 36 años en la Caja, y para el momento de los hechos coordinaba el equipo de verificación de contratos de compra de servicios de salud a terceros. Preguntas de la CCSS: Se le pregunta ¿Tiene algún otro estudio además de la medicina? y señala que tiene una maestría en economía, que además fue médico general después fue evaluadora de hospitales y gerente medico del 2006 al 2011, después se trasladó a ese ultimo puesto como coordinadora de contratos a terceros. Se le consulta por el cargo del 2013, señala que estaba en esa coordinación y que las funciones principales eran evaluar cada mes a los proveedores externos y apegarse a lo que decían los contratos y que se estuviera cumpliendo mensualmente, porque así era como se le pagaba la factura que cada proveedor mandaba mes a mes. Se le pide explicar que es el primer nivel de atención y dice que es básicamente las áreas de salud que la CCSS tiene, son los niveles básicos de atención de salud y es la puerta por donde ingresan los habitantes de Costa Rica para recibir atención médica. Es la atención primaria, los servicios básicos son la movilización de los sistemas de atención de servicios médicos, de acuerdo con los grupos de edad, están conformados por el crecimiento y desarrollo, en el caso de los menores desde su nacimiento hasta que es adolescente, la atención de las mujeres embarazadas, la atención de las mujeres en etapa reproductiva, la atención a pacientes crónicos, la atención del modelo de adulto mayor, y la gran atención del resto de costarricense que no padecen de una enfermedad pero si una patología. Se le pide se refiera al contrato UCR-PAIS y señala que, el contrato de servicios de terceros, que a finales de los años 80, la CCSS implementa la compra de servicios de salud, básicamente por cuestiones financieras y se empezó con cooperativas, señala que más o menos en el año 89, con la UCR, con Asemeco (Clínica Bíblica) para brindar servicios en lugares donde la CCSS no tenía posibilidad de dar servicios médicos en ciertas comunidades y se cuentan 13 regiones, y señala algunas. Agrega que esto se logra a través de convenios pero después la Contraloría General de la República en el año 2006, les indica que deben ser contrataciones basadas en la Ley de Contratación, entonces se montan los contratos que actualmente están en vigencia. Le pregunta sobre el UCR-PAIS Programa de atención integral de salud de la UCR, y menciona que, este fue un convenio con una Cooperativa de Salud, y a inicios de los años 90 ademas de las cooperativas se pretende tener un convenio con la UCR, por eso se firma ese convenio con ella para prestar atención en Montes de Oca, Curridabat y algunos distritos de la Unión de Cartago. Y el mismo se mantuvo por muchos años. Se le pregunta si hubo algún conflicto con la UCR y señala que hasta el 2005 no hubo problemas, hasta que se presenta el problema de que la UCR dijo que ya no quería seguir con la CCSS y en el 2013 se presentó una huelga en la UCR. Se le pregunta si fue parte del órgano director nombrado por la Directora de ese momento, contesta que sí. Se le pregunta si recuerda el procedimiento y señala que todo inició cuando la UCR toma la decisión de no seguir el contrato y que la CCSS debía asumir como seguir con esas áreas y ellos empezaron las carreras, y que tuvieron que negociar una continuación y hasta la presidenta de la República tuvo que intervenir. Se hizo una addendum al contrato y la UCR aceptó continuar hasta marzo de 2013, se decide crear una comisión por lo que se conoció como gasto real de la UCR y este se iba a revisar cada mes y así se estuvo haciendo y cada mes se revisaba con el área de gastos hospitalarios y se llegó a marzo pero la adenda se extiende hasta febrero de 2014, para darle tiempo a la CCSS para realizar un nuevo concurso para la prestación de servicios y éste lo ganó UNIBE para ser el proveedor. Indica que, cree que fue un momento complicado para las dos instituciones en ese momento. Señala que en noviembre de 2013, se da la huelga de los trabajadores del programa PAIS UCR en la diferentes áreas de salud. Señala que la comisión bipartita que era básicamente para revisar el tema del gasto real, por que la UCR decía que no era acorde con sus gastos y se llegó a un acuerdo de revisar los gastos de la UCR mes a mes. Se le pregunta quienes estuvieron en esa comisión y no lo sabe. Se le pregunta si conoce si esa comisión tenía otra finalidad y señala que habían otras situaciones que la UCR pedía se revisara, como lo de las pasantías, que eso quedó apuntado en la adenda. Se le pregunta si recuerda si la factura del mes de noviembre se pagó o si tuvo algún rebajo. Señala que las facturas se pagaba mes a mes de acuerdo al detalle que presentaba la UCR, señala que esa factura se pagó claro con el antecedente de la huelga que había que revisar y valorar la devolución de dinero por parte de la UCR. Señala que hubo devolución pero primero se hizo un debido proceso para verificar el dato de lo que generó la huelga de noviembre de 2013 en la UCR y señala que desde la Gerencia Médica se le ordena a ella iniciar un órgano director. Como la Gerencia de servicios de red, lleva el control diario en las áreas de que administraba la UCR y ellos tuvieron la misión de revisar día a día cuales estaban prestando servicios y cuales no, y ellos como órgano director pidieron el dato, para ver si los servicios se dieron o no. Señala que eso está en el trabajo que hizo la Dirección Regional Sur. Se le pidió el listado de trabajadores de las áreas cerradas y los trabajadores que prestaron servicios. Pregunta la parte actora: Se le pide aclare sobre los niveles de salud y si el usuario puede escoger a donde ir para su atención. Señala que el usuario no debería ir a servicios de emergencias sino que debería ir primero al área de salud al primer nivel de atención. (Testimonio en sistema SIGAO en expediente digital judicial);
36
Considerando 36
En el juicio oral y público se recibió el testimonio de la funcionaria Azhyadee Picado Vidaurre, quien señala ser la jefe del área de contabilidad de costos de una unidad de la Dirección Financiera Contable de la Dirección Financiera, señala que desde el año 2000 está en el área de costos. Señala sobre las funciones del área de contabilidad de costos, que es una unidad asesora, sobre costeo, en materia financiera sobre razonabilidad de precios para la CCSS. El trabajo se deriva mas en consultas de la CCSS sobre materias de costo, estudios dirigidos a materia de contratación sobre aspectos contractuales y desarrollan los estudios de apertura de cartel y sobre los precios en las aperturas y los reajustes de precios y modificaciones contractuales y rescisiones contractuales todos basados en estudios de costos que tienen sustento contable. Sobre los estudios de costos parten de un criterio básico de las unidades consultantes, o sea se basan en estudios técnicos previos, es la primera premisa donde cada uno han establecidos los elementos para los análisis, señala que la mayoría son contadores públicos inscritos en sus colegios o en el de su respectivo colegio, señala que hay funcionarios de áreas administrativas. Derivan de la información de las unidades las necesidades de los estudios y de acuerdo con los manuales operativos respectivos, se revisan los estudios. Señala que las 19 personas de la unidad de costos, se dividen en tres áreas, la de contratos, la de salud y las de razonabilidad o modificaciones contractuales. Señala que así se realizan los informes. Se le pide a la funcionaria revisar el oficio ACC-0233-2014, en imagen 937 del expediente administrativo. Se le pide señalar si lo reconoce y señala que sí, menciona que la unidad de costos hospitalarios, se les solicita la determinación de valores de incumplimiento de un contratista, la UCR por un movimiento de huelga y señala que con la información que se le brindó por la unidad de control de ese contrato, se analizó esa falta y se le asigna a una de las unidades a su cargo, señala que este se comunicó a la unidad de red, recuerda la información y se determinó un valor por la no atención en los Ebais. Señala que ese contrato era de tres áreas de salud, de 17 ebais entre ellas y que lo estimo eran los valores mínimos del incumplimiento de esos valores, y que la información fue la trasladada por ese órgano, se les dio los días, los funcionarios y los servicios que no se prestaron en esas áreas. Se le pide ampliar sobre la metodología, y señala que en los anexos están los valores determinados que fueron tres, conforme el oficio de la Dirección de Red y el valor de los servicios en cada área. Señala que la metodología para cada punto es diferente en el primero el sistema de los costos es por la prestación medica, es el traslado de atención medica, es un servicio per cápita, por la atención que se da mes a mes y como no lo tenían por la falta de servicio, estimo la falta de atención por las citas que se debieron otorgar. El segundo rubro por los días que se dijo no se prestó la atención y se hizo por el costo mensual el valor por día de los que ya estaban en ese mes cancelado y se determinó el costo por día y se multiplico por los días en que no se dio el servicio. Señala que por esa no prestación de servicios, se tuvo que trasladar a funcionarios de la CCSS en esas áreas en la parte de farmacia y eso es el costo de los servicios. Recalca que con la información que se le dio en cada uno de los bloques, se realizó el monto del daño. Se le pide ampliar la información recibida por cada bloque y explica que la del último bloque fueron las planillas de los funcionarios de la CCSS y de Recursos Humanos porque confirmaba el tiempo extraordinario. En cuanto a los Ebais cerrados se les dijo que era un informe técnico de las áreas de salud y era una plantilla con unos cuadros donde se marcó el Ebais cerrado. Y lo que hicieron fue con el valor per cápita con los días no cubiertos que se determinó el valor. Y respecto del primero es que se identificó la cantidad de citas que no se brindó y en cuáles unidades y cuáles no se prestaron en consulta externa. Insumos de los despachos que se suspendieron (de recetas), citas no atendidas. Se le pregunta ¿qué tipo de profesionales participaron en ese informe? Señala que, contadores públicos. Se le pregunta ¿si eso corresponde a una recuperación de gastos? y señala que la mayoría de sus estudios es para la recuperación de valores pagados. La idea de estos cálculos es para que la Administración recupere servicios que se pagaron pero que no se dieron. Preguntas de la parte actora. Se le consulta ¿si ella tiene conocimiento si la información sobre la que basaron los cálculos fue puesta en conocimiento de la UCR? Señala que no tiene conocimiento. Se le consulta ¿sobre el tercer aspecto donde se tomó la información?. Responde que fue personal de la CCSS que fueron trasladados de esas unidades pero solo en la parte de farmacia. Se le consulta ¿si recuerda cual era la ubicación física donde se ubicaron los funcionarios trasladados? No lo recuerda. Sobre el costo real, señala que se utilizaron valor CCSS, lo que reportaban sus sistemas. (Testimonio en sistema SIGAO en expediente digital judicial).-
II
Considerando II
SOBRE LOS HECHOS NO PROBADOS: De interés es mencionar, que no se acreditaron por las partes los siguientes hechos de interés:
1
Considerando 1
La existencia de un hecho de un tercero en relación con la responsabilidad contractual de la UCR.
2
Considerando 2
La existencia de un plan de Contingencia por parte de la UCR en caso de huelga.
3
Considerando 3
Los insumos, datos y documentación que respaldaran los montos calculados como daños.
4
Considerando 4
La procedencia de la metodología per cápita para el cobro de los Ebais cerrados. (Los autos).-
III
Considerando III
SOBRE EL ARGUMENTO DE LA ACTORA: En el escrito de demanda, la Universidad de Costa Rica en resumen indicó que, reclama en el presente asunto que, la Caja le efectuó un cobro que se sustenta en una resolución que desconoce por completo criterios fundamentales de derecho, específicamente, la aplicación de eximentes de responsabilidad normadas en el ordenamiento jurídico, la figura del daño y el incumplimiento contractual. Reclama que, la Caja no analizó los argumentos presentados por la Universidad en los recursos interpuestos, sino que hizo referencia a las figuras de las eximentes de responsabilidad y a pesar de que se verifican en el caso de estudio, decidió que no eran aplicables. Que aunque tuvo por cierto que SINDEU es una persona jurídica diferente de la Universidad, deciden que son la misma persona y en consecuencia no se configura en el caso concreto "el hecho de un tercero". Añade que aunque se reconoce por parte de la Caja que no hubo imprevisión porque la Universidad tomó medidas de contingencia, señala posteriormente que las medidas adoptadas por la misma responden al deber de diligencia que se tiene como contratista, así como a las conversaciones previas que se habían dado entre las partes en donde la propia Caja manifestó la necesidad de prever una situación como la sucedida, desde que se anunció el cierre del Programa PAIS en diciembre de 2012, y asimismo afirma la Caja que, la Universidad incumplió con el contrato No. DCSS-001-2003 para la prestación de servicios integrales en salud. De ello menciona que no queda claro el razonamiento de la Caja por qué o ¿se tomaron medidas y por eso no se verificó la imprevisibilidad? o ¿no fueron previsores e incumplieron el contrato?. En otro orden de ideas plantea que la Caja obvia el hecho de que la huelga fue declarada ilegal debido a las diligencias judiciales que gestionó la Universidad y que no es cierto que haya dejado de prestar los servicios de manera deliberada y haya incumplido el contrato, sino todo lo contrario, hizo todo lo que estuvo a su alcance para mantener el servicio, y si no se pudo brindar en condiciones normales no obedece a acontecimientos que le sean imputables a ella sino a causas ajenas a su control. Añade que, la huelga fue declarada ilegal, lo que acredita que la Universidad como patrono, no le dio elementos a sus trabajadores para irse a un paro de labores, sino que ellos como agremiados del SINDEU se unieron a una huelga ilegal, con la intención de que se dejara sin efecto el cierre del Programa PAIS. Cambiando el argumento menciona que, el acto mediante el cual la Caja decide cobrarle daños y perjuicios no hace un análisis congruente de los hechos y no confronta la realidad con el ordenamiento jurídico, esto por medio de la resolución GM-12989-AA-13 notificada a las 18:19 horas del 05 de agosto de 2014, por la cual se dispone sancionarlo por la suma de ¢266.240.218,08 e inhabilitarlo por dos años. Menciona que ese monto se cuantificó de conformidad con lo establecido en el oficio ACC-0233-2014 del 30 de enero de 2014 que establece una suma de ¢172.248.612,16 por concepto de servicios no brindados, tiempo extraordinario pagado a personal de farmacia en las Áreas de Salud de la CCSS, en fechas del 18 al 22 de noviembre de 2013. El despacho de medicamentos por ampliación de contratos 2012-000002 del proveedor Farmacia Corporación APSA por un monto de ¢2.282.972,16 y el 2010-000001 del proveedor Michael Rodríguez por el monto de ¢2.961.894.40 y el supuesto daño a la imagen institucional valorado en ¢88.746.739,36. Mediante oficio No. 8804-21-15. Añade que posteriormente por el oficio DRSS-GAL-2843-15, la Caja estableció una deuda en contra de mi representada, con base en esos mismos parámetros, salvo el monto correspondiente al daño a la imagen, único aspecto que fue admitido del recurso presentado., pero retoma como parámetro para establecer el daño, dicho monto y los oficios enunciados, sin que se hayan analizado, en ningún momento, los alegatos que sobre el particular manifestó la Universidad, señalando que simplemente, retoman los cuadros informativos previos. A continuación la parte actora procede a comentar sobre lo resuelto por la Caja lo siguiente: ´Que la resolución no denota un análisis jurídico consistente ni se analizan los alegatos de la Universidad, sino que se valen de citas doctrinales aisladas para concluir que ella incumplió y no aplican eximentes de responsabilidad por tratarse de acciones de empleados a su cargo y nuevamente crítica que no se tome al SINDEU como un tercero en la relación y que ella no tomó las medidas para evitar la huelga por lo que incumplió el contrato. Señala que en ningún momento se acredita el nexo de causalidad requerido para la hacer efectiva la responsabilidad administrativa ni se prueba el daño alegado. Manifiesta que la Caja realiza un cobro por traslado de atención médica en las áreas de Salud de Zapote Catedral, Catedral Noreste y la Unión por un momo de ¢10.038.815,83 y el tiempo extraordinario de personal de farmacia de la CCSS para despachar medicamentos a personas adscritas a las Áreas de Salud administradas por la UCR, cuyo monto se estimó en ¢1.131.278,32. Indica en el oficio ACC-0233-2014 del Área de Contabilidad de Costos que para el cálculo se utilizó el reporte SIH del Programa 200, elaborado por la Sub-Área Contabilidad de Costos Hospitalarios y el programa SICS, elaborado por el Área de Contabilidad y Control de Activos y Suministros, asociando la cantidad de producción de cada atención con los costos asignados, pero indica que la Universidad desconoce los programas antes mencionados, lo que implica que no se cuenta con información suficiente para emitir criterio sobre el mecanismo utilizado por dicha institución para calcular el monto indicado. Afirma que la Caja nunca les suministró el detalle de la metodología empleada, los costos utilizados y respaldos respectivos debidamente certificados, donde se pueda comprobar que la atención brindada en las áreas de Salud de Zapote Catedral, Catedral Noreste y el pago de tiempo extraordinario de personal de farmacia de la CCSS, fuera provocado por la atención a poblaciones adscritas a las Áreas de Salud administradas por la Universidad de Costa Rica. En relación con la Ampliación de los contratos 2012-000002 del proveedor Farmacia Corporación APSA y el 2010-000001 del proveedor Michael Rodríguez, por un monto de ¢5244.866,56, la Universidad desconoce el Addendum a la Contratación 2012-000002 del proveedor Farmacia Corporación APSA y el 2010-000001 del proveedor Michael Rodríguez, así como las facturas con las que el proveedor realizó el cobro, con el correspondiente detalle de las personas atendidas, con el fin de verificar si pertenecían a las poblaciones que debía atender el PAIS. Respecto del cobro de ¢161.078.518,00 por concepto de EBAIS cerrados del 11 al 28 de noviembre de 2013, menciona que, la Caja utilizó la metodología de la asignación de un peso relativo por EBAIS, conforme al Área de Salud que pertenece, multiplicado por la cantidad de días señalados como cerrados, y señala que, nuevamente la Caja no aporta la base documental para realizar los cálculos por este concepto, lo cual resulta de suma importancia, sobre todo teniendo en consideración que para el año 2013, la Universidad de Costa Rica y la CCSS llegaron a un acuerdo por el cual firmaron el Addendum a la Contratación Directa DCSS-001-2003, en el que se estableció en las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta que la Universidad realizaría la facturación mensual de los Gastos reales en que incurriera el PAIS por la prestación de los servicios de salud y el compromiso de la CCSS de pagar el total de los mismos. En relación con los oficios ACC-2895-2013, SACCH-361-2013 de fecha 06 de diciembre 2013 y ACC-0233-2014 de fecha 30 de enero 2014, donde se menciona la forma de cálculo utilizada para determinar el valor de los días que los funcionarios de UCR-PAIS estuvieron en huelga y el valor de los EBAIS que permanecieron cerrados, pide se tome en cuenta:
1
Considerando 1
Que la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad determinó el monto de ¢56.172.598,45 por concepto del costo de salarios de los funcionarios del PAIS que efectivamente estuvieron en huelga durante el todo el periodo o parte de él, según el oficio ORH-4772-2014 del 25 de agosto de 2014, que se anexa.
2
Considerando 2
El monto que la Caja establece por concepto de EBAIS cerrados, no está calculado según lo acordado para el periodo 2013 en el cual se trabajó bajo los acuerdos del Addendum y el Marco Metodológico, elaborado por la Comisión Técnica Mixta conformada por personal de la Caja de Seguro Social y la Universidad de Costa Rica. En este marco metodológico se estableció que el cobro y el pago sería sobre los gastos reales mensuales del Programa, por lo que no es aceptable que Caja utilice los porcentajes para el cálculo de la tarifa per cápita. Con base en lo anterior, no se debe aceptar la metodología empleada por la Caja, debido a que la Universidad cobró los costos reales de Materiales y Suministros y Servicios no personales según el nuevo Addendum, tal como se puede verificar en la factura 5219 del 10 de diciembre de 2013 que se anexa y en ella se detallan los montos y conceptos de cobro de los gastos operativos del Programa en el mes de noviembre de 2013. Agrega, que respecto del monto que la Caja estimó que la Universidad le adeudaba, reitera que es improcedente por tratarse de una huelga ilegal seguida por el SINDEU y no por la Universidad y con ello plantea que lo único que tendría derecho la Caja sería al monto correspondiente a los salarios de las personas que no presentaron a laborar por encontrarse en huelga y que considera que esa planilla debe calcularse, como lo hizo la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica en el oficio ORH-4772-2014, tomando en consideración el costo real, de conformidad con lo acordado por las partes en la etapa de transición regida por las addendas mencionadas. Para ese periodo se cobró según lo convenido entre la CCSS y la Universidad, con el Addendum a la Contratación Directa DCSS-001-2003, y el Marco Metodológico denominado "Base para documentar los Gastos Operativos Reales Mensuales en que incurre el Programa de Atención Integral en Salud (PAIS) UCR-CCSS", lo que se acredita mediante factura número 0005219 de fecha 10 de diciembre de 2013. A partir de ello, indica que la Oficina de Administración Financiera de la Universidad de Costa Rica se dio a la tarea de construir cinco escenarios -los cuales explica ampliamente y gráfica- para tratar de entender de dónde podría venir el monto cobrado por la Caja y en ninguno de ellos se alcanza la suma establecida por la Caja, por lo que la consideran improcedente al considerar que el monto cobrado no tiene sustento. Menciona que para determinar el dato de los EBAIS que permanecieron cerrados en el periodo de huelga, se tomó la información de los siguientes documentos: El informe que la Dra. Patricia Montero Chavarría, directora del Programa PAIS, envió a la Dra. Rosa Climent, coordinadora del Órgano Director del procedimiento administrativo de la CCSS mediante oficio PAIS-DG-019-14 de fecha 10 de enero de 2014. El acta notarial de la apertura de los locales del Programa PAIS de fecha 11 de noviembre del año 2013, enviada mediante oficio OSG-SST-2359-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, firmada por el Mag. Gustavo Pérez Astorga, Jefe de la Sección de Seguridad y Tránsito de la Universidad. Y los montos utilizados para los cálculos fueron tomados de la facturación del mes de noviembre de 2013, factura número 0005219 de fecha 10 de diciembre de 2013, esto con el objetivo de utilizar costos reales tal como se detallan en la factura antes mencionada. Añade que el costo real de la planilla en huelga se toma del cálculo que realizó la Oficina de Recursos Humanos según oficio ORH-4772-2014, por un monto de ¢56.237.603,15. En resumen, en el primer escenario "Costo diario real según facturación de noviembre 2013 multiplicado por los días de huelga", el costo sería de ¢77.955.782.91, tomando en cuenta que no todos los EBAIS estuvieron cerrados y que no todo el personal estuvo en huelga y habría una cobrada de más por parte de la CCSS por ¢83.122.735,09. En el segundo escenario, "Costo estimado de huelga con los tres elementos del costo calculados sobre los costos reales facturados y sobre la base de la ponderación de los EBAIS por cantidad", el monto sería de ¢139.272.283,17, tomando en cuenta el monto estimado en escenario #1 del costo de la planilla en huelga por los costos reales de Materiales y Suministros y Gastos indirectos, estos últimos multiplicados por el porcentaje ponderado de los EBAIS cerrados (34,81%). Y en este caso, la diferencia cobrada de más por parte de la CCSS sería de ¢21.806.234,83. En el tercer escenario, "Comparación del monto cobrado por CCSS en contraposición al costo real de las personas que estuvieron en huelga, sin incluir papelería. Costo real de la planilla en huelga" el monto sería el costo real de la planilla que se sumó a la huelga según oficio ORH-4772-2014, más los costos indirectos. Aquí la diferencia del cobro de más realizado por la CCSS, sería de ¢104.840.914,85, representa la diferencia del cobro de más realizado por la CCSS, en relación al costo estimado por la UCR de la planilla que se sumó a la huelga de noviembre 2013. En el escenario # 4, "Costo de la huelga sobre la base del costo de la planilla real en huelga según oficio de ORH y los costos reales de materiales y suministros y costos indirectos facturados en noviembre 2013, utilizando la ponderación de los EBAIS cerrados en relación al total de EBAIS", el monto sería de ¢117.554.103,40, tomando en cuenta la base de los costos reales que fueron facturados en noviembre 2013 de planilla en huelga más los costos de Materiales y Suministros y Gastos indirectos, estos últimos multiplicados por el porcentaje ponderado de los EBAIS cerrados (34,81%). La diferencia con la suma cobrada por la CCSS es de ¢43.524.414,60. En el escenario # 5, "Costo de huelga sobre la base de la población por Área de Salud. Cálculo de la ponderación de las Áreas de salud por la población y el costo real aplicado a la planilla según facturación de noviembre del 2013", el monto sería de ¢54.978.130,23, y la diferencia cobrada de más por parte de la CCSS sería de ¢106.100.387,77. Se indica que para este cálculo se consideró la población del 2012 ya que, en el 2013 no se trabajó bajo la fórmula de la tarifa "precipita" y población por Área, por lo que no se actualizó la población. En el escenario # 6. "Costo estimado de la Huelga según la población por cada Área de Salud, tomando como base el monto facturado por planilla en el mes de noviembre de 2013 el cual fue de ¢479.885.395,70, más los costos de Materiales y Suministros y Gastos Indirectos", el monto estimado en este escenario por ¢116.294.630,49. La diferencia con la suma cobrada por la CCSS sería de ¢44.783.887,51. E igual que en el escenario anterior, se consideró la población del 2012. A partir de estos escenarios señala que la Caja únicamente tendría derecho a reclamar el monto correspondiente a la planilla relacionada con las personas ausentes por huelga, la cual debe calcularse según el costo real acordado. Y menciona nuevamente que los cálculos efectuados por esa institución están desprovistos de todo sustento y que aún en la eventualidad de que hubiera procedido el cobro, el monto determinado por ellos es por mucho superior a lo que costaría calculado según la herramienta del costo real acordada, construida y aplicada por ambas partes en el periodo de transición conforme el oficio OAF-3599-2016. Nuevamente la parte actora retoma el tema de la huelga explicando su origen, y las acciones que tomó la Universidad para evitar que se diera y que a partir de la misma, las acciones que realizó la Universidad para abrir todos los EBAIS y la contratación de médicos, auxiliares, recepcionistas y auxiliares de enfermería, para poder atender la demanda de los servicios de salud y afirma que este proceso quedó documentado mediante oficio OSG-SST-2359-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, enviado por la Sección de Seguridad y Tránsito de la Universidad a la directora del Programa Dra. Patricia Montero Chavarría, así como con la copia del acta notarial de la apertura de los locales del Programa PAIS de fecha 11 de noviembre del año 2013, en la cual consta que al ser las 09:45 am todos los locales que estaban cerrados con candados y cadenas fueron abiertos para la continuidad de los servicios. Por otra parte, de nuevo, rechaza la imputación de responsabilidades que se le atribuyen por el incumplimiento de obligaciones contractuales reiterando que la huelga fue declarada por el SINDEU y no por la Universidad de Costa Rica y que por ello no es un hecho imputable a ella y la colocó en una situación jurídica de imposibilidad objetiva de cumplimiento de sus obligaciones. Que es huelga era un hecho inevitable para la Universidad de Costa Rica y la causa del incumplimiento de las obligaciones no es atribuible a la Universidad, sino que es un hecho imputable al SINDEU. Cita entonces el de la Ley General de la Administración Pública, que excluye la responsabilidad en aquellos casos en los que los daños hubiesen sido causados por fuerza mayor o hecho de un tercero y el del Código Civil, que también excluye la responsabilidad del deudor si el incumplimiento proviene de fuerza mayor o caso fortuito. Se refiere entonces a posiciones de la doctrina española y argentina. Retoma que, en el caso que nos ocupa, existe declaratoria firme de Ilegalidad de la huelga y que no es posible prever que los trabajadores vayan a ir a huelga -máxime si el patrono no ha faltado en ningún momento a sus obligaciones contractuales- y tampoco es posible evitar, que un tercero, -SINDEU- en el ejercicio de sus funciones llamara a una huelga ilegal a sus agremiados. Explica a continuación la posición de la Sala Constitucional respecto de la prohibición de huelga en los servicios públicos relacionados con la salud de las personas. Argumenta a partir de dicha cita, que la irresponsable actuación del SINDEU -y no de la Universidad de Costa Rica- al decretar la huelga y ocasionar la falta de atención a la salud de las poblaciones afectadas, constituye la causa de la alteración del cumplimiento normal de la prestación de los servicios pactados entre la Universidad y la Caja Costarricense de Seguro Social, no la falta en el deber "in eligendo" de la Universidad al contratar a sus trabajadores -como lo manifiesta el órgano director al atribuírselo al deber de vigilancia del patrono- y mucho menos a conductas negligentes por parte de la Universidad durante la ejecución del contrato. Insiste que el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU), no es la Universidad de Costa Rica y que ese sindicato fue acompañado en el movimiento huelguístico por miembros de la Unión de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (UNDECA), de la Unión Médica Nacional. de otros sindicatos de la Caja, de otros sindicatos nacionales, de grupos revoltosos y de miembros de dos partidos políticos. Y que lo anterior comprueba que la causa de la suspensión de los servicios de atención de salud es algo ajeno a la Universidad de Costa Rica. Agrega que no obstante, el Programa de Atención Integral de Salud (PAIS) de la Universidad de Costa Rica no se quedó con los brazos cruzados ante los graves acontecimientos ocurridos, sino que realizó esfuerzos ingentes para tratar de disminuir los efectos perjudiciales de esta irresponsable huelga sobre las poblaciones atendidas y había preparado un Plan de Contingencia en el que se tenia una bolsa de empleo de personal disponible para asumir los servicios, en caso necesario. En este Plan también se definió al personal para hacer las homologaciones de incapacidades en las Direcciones Médicas de cada Área de Salud y todo lo referente a Validación de Derechos se llevaba a cabo en las Oficinas Centrales del Programa en coordinación con la Sra. Lizbeth Rojas y el personal disponible de Validación de Derechos. Se había tenido comunicaciones con la Región Central Sur para coordinar con clínicas adyacentes para afrontar huelga. Ellos tenían efectuado un Plan de Contingencia para reforzar nuestros servicios. Se coordinaron acciones con las jefaturas de las clínicas circunvecinas de la CCSS para informar situación del Programa y definir ayudas a los asegurados afectados, por lo que desarrolla las acciones tomadas durante los días de huelga y señala que a partir del 29 de noviembre de 2013, la situación laboral volvió a su normalidad. Plantea que la huelga declarada por el SINDEU -y no por la Universidad de Costa Rica- se encuentra prohibida por la Constitución Política y por el Código de Trabajo y así lo declararon los Tribunales de Trabajo al resolver definitivamente las diligencias judiciales de calificación de ilegalidad de la huelga, que de manera oportuna interpuso la Universidad de Costa Rica con la finalidad de hacer que los trabajadores cesaran en sus acciones y mediante resolución No.073 de las diez horas y diez minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia de las trece horas y veinte minutos del veintidós de noviembre del año dos mil trece, del Juzgado de Trabajo en la cual se declaró la ilegalidad de la huelga por ser un servicio público esencial. Por ello, la Universidad señala que no puede aceptar la responsabilidad por hechos que no le son imputables y que la colocaron en situación de absoluta imposibilidad de cumplimiento. Que no se puede mantener el criterio del Área de Contabilidad y Costos para fijar los supuestos daños y perjuicios, que, en teoría ella ocasionó pues parte de un supuesto totalmente errado al señalar que: "La metodología empleada corresponde a la asignación de un peso relativo por EBAIS, conforme al Área de Salud que pertenece y multiplicado por la cantidad de días señaladas por el órgano director del procedimiento administrativo corno cerrados. Para el calculo de la prestación de servicios en la Áreas propias (Área de Salud Catedral Noreste, Zapote Central y la Unión), se asocia la cantidad de producción de cada atención con los costos asignados para cada una. Los costos considerados corresponden al mes de noviembre 2013 y son visibles en el modelo tarifario correspondiente al II semestre 2013, en el reporte SIH programa 2000, elaborado por la Subárea Contabilidad de costos hospitalarios, así como en el programa SICS, elaborado por el Área de Contabilidad y Control de Activos y Suministros en los casos que corresponde. El cálculo del costo del servicio de farmacia que se indica como cerrada en el Área de Salud de San Juan-San diego-Concepción, se señala que este costo está incluido en la estimación de los EBAIS cerrados". Reitera que no se puede afirmar que la alteración en la prestación de los servicios ocasionada por la huelga es su responsabilidad y que incumplió el contrato sin tener motivo alguno, para así sancionarla al amparo del articulo 99 a) de la Ley de Contratación Administrativa. Señala que la resolución recurrida se sustenta únicamente en los hechos que dieron origen del acto de apertura del procedimiento y el monto establecido a cobrar de ¢266.240.218,08, por daño patrimonial y daño a la imagen institucional, para cuyo cálculo se partió de la premisa de que los EBAIS estaban cerrados, reclamando que según se constata en la información que ella aportó en su momento y que, se enuncia en la resolución final fue conocida por las autoridades competentes para resolver, de que los EBAIS permanecieron abiertos, sin embargo, no hubo demanda de los servicios, debido a la información que se transmitía por la prensa, ante lo cual se optó en algunos casos -como por ejemplo en el de Tirrases- por trasladar el equipo de trabajo a aquellos EBAIS en los cuales sí existía demanda de servicios. Reclama entonces que no se puede partir de que los EBAIS estaban cerrados, porque no es cierto. Menciona que ni en las conclusiones del órgano instructor, ni en la resolución objeto del presente recurso, se evidencia que la información por ella aportada haya sido confrontada con la remitida por las autoridades de la Caja, porque si así hubiera sido, el monto en cuestión habría variado. Añade que, como ya lo indicó, el mecanismo de cobro, según el cual la Caja Costarricense de Seguro Social pretende cargar sobre la Universidad de Costa Rica los rubros correspondientes a materiales, suministros, servicios no personales y depreciaciones, desconoce el costo real en que incurrió la Universidad de Costa Rica para prestar los servicios -mecanismo de pago acordado y vigente según los addenda suscritos entre las partes para esta etapa de transición- pues tal y como se constata, los EBAlS permanecieron abiertos. El hecho de que no se prestara el servicio en algunos de ellos obedeció a la falta de demanda por parte de la población adscrita. La Universidad de Costa Rica no puede decirle al arrendante de los locales que le paga el alquiler en forma proporcional a las personas atendidas, lo mismo con la luz, agua y demás servicios y suministros que la Caja pretende obviar. Según este razonamiento, la Caja rebajó con base en los funcionarios que no llegaron, aunque hayan sido sustituidos por otras personas que habían sido contratadas y los Núcleos correspondientes se hayan abierto y haya prestado los servicios a los pacientes que hicieron acto de presencia. Agrega que, la Caja no verificó -como si lo hizo la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad en nota que se adjunta- si todos los colaboradores que se reportaron ausentes estaban en huelga, o se trataba de personas con incapacidades, vacaciones o permisos. Señala que, en lo que concierne al servicio de farmacia y el consecuente aumento del recibo, trámite y despacho de recetas y medicamentos, la Caja no puede perder de vista que es a ella a quien corresponde garantizar la tutela al derecho de salud a través de la prestación efectiva de los servicios que ello conlleva. Así si los usuarios deciden acudir directamente a las clínicas u hospitales, en lugar de ir a los EBAIS -en virtud de la situación que se estaba dando- la Caja debe estar preparada y cumplir con los servicios que por disposición constitucional le corresponden y ello no puede interpretarse de ninguna manera, que la Universidad "haya dispuesto de cosa ajena de manera ilegítima". Agrega que, ante una situación de huelga -ajena a las partes- lo procedente y prioritario es garantizar el derecho a la salud y su correspondiente acceso a los servicios y esto, lejos de ser un daño o "costo extra" que la Caja le cobró a la Universidad, es parte del deber que le corresponde asumir como entidad garante del derecho a la salud de todos los habitantes de nuestro país. De esta falta de prestación de labores -no imputable a la Universidad de Costa Rica- no se pueden derivar incumplimientos contractuales que permitían a la Caja Costarricense de Seguro Social imponerle ningún tipo de sanción. Establece que, para que se configure la responsabilidad de la administración, lo primero que debe acreditarse es la existencia del daño y que en presente caso, no se demostró la existencia de daño alguno. La Caja manifiesta su inconformidad con el servicio prestado durante los días 11 al 28 de noviembre de 2013, con ocasión de la huelga sostenida por el SINDEU, además de reclamar como indebidos los pagos que tuvo que realizar para brindar el servicio de recibo, trámite, despacho de recetas y medicamentos en las Áreas de Salud de Moravia y Cartago, y que si bien el aumento en la demanda de estos servicios era algo que no esperaba, ello no configura per se, un daño, sino que deviene en consecuencia de la huelga convocada por el SINDEU y otras organizaciones gremiales del país, entre las cuales figura la propia UNDECA, Sindicato de la Caja. En lo que toca a la existencia de una relación de causa a efecto entre la huelga y el daño producido que definen como el servicio que tuvo que brindar la Caja, como una condición indispensable que debe poder atribuírsele a la Universidad, para que pueda exigírsele el deber de resarcir dicho daño, señala que en primer término, es un servicio que constitucionalmente y por ley le corresponde brindar a la Caja y no es un daño, y en el supuesto de que llegara a considerarse como tal, la Universidad no es la responsable de la huelga ilegal que promovió el SINDEU, por lo que no es posible reclamarle responsabilidad por los hechos que con ocasión de ella, se suscitaron. Cita en su apoyo de la obligación constitucional de prestar los servicios en las clínicas y hospitales una sentencia de la Sala Constitucional. Afirma que, ella tomó todas las medidas que le fue posible para garantizar la continuidad del servicio y que el hecho de que no haya habido demanda por parte de los usuarios, no implica que hubiese incumplido, y en los pocos casos en que no pudo brindar el servicio o no dio abasto, la causa no se encuentra en su negligencia o pasividad al abordar la situación, sino en la imposibilidad de cubrir el personal que no se hizo presente por encontrarse en una huelga promovida por varias organizaciones gremiales nacionales y sostenida hasta el 28 de noviembre de 2013 por el SINDEU, no por la Universidad. Reclama que si los usuarios decidieron acudir directamente a las clínicas u hospitales, en lugar de ir a los EBAIS, la Caja debe estar preparada y cumplir con los servicios que por disposición constitucional le corresponden. Y cita nuevamente sentencias de la Sala Constitucional donde se señala que la institución que debe brindar un servicio público que vele por el derecho a la salud es la Caja Costarricense de Seguro Social, y en relación al derecho a la continuidad y calidad en la prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales está el que brinda la Caja. A partir de esas citas señala que es claro que la Caja es la institución que tiene a cargo el gobierno y la administración de los seguros sociales ( de la Constitución Política y artículo 1 de la Ley Constitutiva de la Caja), en el marco de los principios de solidaridad, universalidad, igualdad, obligatoriedad y equidad y como ente de Derecho Público y, por el servicio que constitucionalmente está llamada a brindar a los habitantes del país, debe observar los principios del servicio publico. En contraposición señala que, el constituyente encargó a la Universidad de Costa Rica la tarea de la Educación Superior, para lo cual la dotó de patrimonio propio y determinó la obligación del Estado de proveerle de rentas propias, no para asumir las competencias de otras entidades; sino para garantizar el correcto desempeño de sus funciones. Y que mientras estuvo vigente el contrato, la Universidad cumplió -a pesar de los múltiples incumplimientos de la Caja- con brindar los servicios de manera continua y eficiente y esto le generó un déficit multimillonario que aún tiene pendiente de recuperación, pues la Caja, a pesar de haberse comprometido a ello, no quiso pagar. Señala que la Universidad no puede desviar fondos universitarios para cumplir con las competencias de la Caja y menos puede asumir pagos por incumplimientos de un contrato que nunca incumplió y que además ya no está vigente. Que no desconoce que hay un interés público prevalente de garantizar el derecho a la salud de las personas, y por ello decidió, -en su momento-, colaborar con la Caja en la elaboración de un nuevo modelo de atención integral en Salud y en su consecuente implementación, para lo cual suscribió el contrato y brindó los servicios, a pesar de que la Caja no reconoció su costo real y por eso su decisión de cerrar en forma definitiva el PAIS. Agrega que, fue en la etapa transitoria -que se manejó con las Addendas- que finalmente se acordó trabajar con el costo real del contrato, el cual fue construido entre ambas partes y aceptado por la Caja y en esa etapa transitoria en que la Universidad colaboró con la Caja mientras se otorgaba el contrato a un tercero, la Caja se comprometió a pagarle a la Universidad el dinero que le adeudaba por el servicio brindado, lo cual no ocurrió y se obligó, en las Addendas suscritas a tramitar toda gestión por medio de la Comisión Bipartita y tampoco lo hizo. Agrega que con el cierre del Programa PAIS, el presupuesto ordinario institucional se vio afectado y no ha sido posible recuperar los dineros adeudados por la Caja y a pesar de una medida cautelar interpuesta que no prosperó para evitar el pago de la deuda establecida por la Caja mediante la resolución que nos ocupa, la Universidad se vio obligada a pagar dicho monto.-
IV
Considerando IV
SOBRE EL ARGUMENTO DE LA DEMANDADA: En su escrito de contestación, la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social señaló: "(...) III - RAZONES DE OPOSICIÓN Y FUNDAMENTO DE DERECHO. En la demanda que plantea la Universidad de Costa Rica, se solicita la nulidad del procedimiento administrativo y se declare que el cobro realizado es contrario a derecho; no obstante lo anterior, el único argumento que presenta el demandante, se circunscribe a interpretar que en la especie existe un eximente de responsabilidad por “hecho de un tercero”, pues argumenta que la suspensión de servicios (objeto contractual), tiene origen en un movimiento huelguístico ilegal, que no fue convocado por la Universidad de Costa Rica, sino que, fue convocado por el sindicato SINDEU, esto, según tesis de la Universidad exime a dicho ente de asumir su responsabilidad contractual, aspecto en el que difiera la Caja y es el objeto de la controversia. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA La Universidad de Costa Rica fungió como Contratista para la prestación integral de servicios de salud en las áreas de salud mencionadas, mediante la contratación directa DCSS-001-2003 entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Universidad de Costa Rica, durante el periodo que rige desde el 1° de julio del 2004 hasta el 13 de febrero del 2014. Durante este periodo contractual se verificó que los días 19, 20, 21, 22, 25 Y 26 de marzo del 2013 hubo huelga en los servicios contratados según proceso DCSS-001-2003. Los funcionarios de la UCR destacados en los EBAIS de las Áreas de Salud de Montes de Oca y Curridabat y los distritos San Juan, San Diego y Concepción del cantón La Unión, mantienen una relación estatutaria de empleo público con la Universidad de Costa Rica, fueron quienes iniciaron y participaron en el movimiento de huelga durante los días 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de 2013. Debido a este movimiento y según verificaciones realizadas in situ, tanto diariamente durante el período de huelga, como la efectuada en el mes de marzo del 2013 por la Dirección Regional de Servicios de Salud Central Sur, según consta en folios del 101 al 135, y del folio 22 al folio 69 del Tomo 1 del expediente UCR PAIS-001-2014, hubo una interrupción de las actividades de atención a los usuarios de las Áreas de Salud mencionadas y siendo que la Universidad de Costa Rica, para el periodo de la huelga correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 25 Y 26 de marzo de 2013, fungió como Contratista para la prestación integral de servicios de salud en las áreas de salud mencionadas, mediante la contratación directa DCSS-001-2003 entre la Caja Costarricense de Seguro Social y la Universidad de Costa Rica, como contratista debe asumir la responsabilidad por los servicios no prestados, es decir, la Universidad debe asumir el costo de los servicios que no prestó, esto dado que fueron sus funcionarios, quienes propician el incumplimiento, siendo responsabilidad de la Universidad prestar el servicio, de no prestarse, no resulta conforme a las reglas contractuales que la Caja pague por un servicio que no le fue prestado por responsabilidad exclusiva de la Universidad de Costa Rica y sus funcionarios. INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. Es importante reiterar que el presente conflicto se enmarca dentro de una responsabilidad contractual que la Caja le exige a la Universidad de Costa Rica, siendo claro que en el caso bajo estudio no es aplicable la eximente que argumenta el demandante, esto relacionando la materialidad de los hechos acaecidos con el contrato suscrito por las partes, en el cual se observa la cláusula Décimo Cuarta, que claramente dispone: Sobre los Recursos Humanos, Materiales y Equipos, en el inciso 14.1 denominado Del Recurso Humano, (en lo conducente): “(…) La Universidad de Costa Rica ostentará la condición de ÚNICO PATRONO del personal propio que fuere contratado para la prestación de los servicios, y estará en obligación de cumplir con las cargas sociales y de aseguramiento que le resulten obligaciones conforme a la ley; asumiendo cualquier responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de los servicios; por lo que exonera a la Caja de todo tipo de responsabilidad por estos conceptos”. Asimismo la cláusula Vigésimo, denominada Disposiciones Generales en su punto N° 11, señala: “11. La Universidad asumirá exclusivamente ante la Caja y particulares, las obligaciones laborales y legales que le sean atribuibles en la gestión y administración de los servicios contratados”. Así las cosas, la relación entre la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social, se regían bajo un marco contractual, donde claramente se establecieron las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes. Con la firma del Addendum del 31 de diciembre de 2012, la Caja Costarricense claramente indicó en la cláusula cuarta no estar de acuerdo con la suma de ¢820.750.000,00 que la Universidad de Costa Rica estimó en su momento como costos reales, por lo que ambas partes se comprometieron a realizar estudios que permitieran constatar y verificar de manera objetiva, los costos mensuales en que incurrió la Universidad de Costa Rica para prestar los servicios, por lo que de conformidad con dicho addendum se crea una Comisión Técnica Mixta integrada por funcionarios de ambas instituciones. También, es importante destacar que al momento de negociar la Caja la suscripción de este addendum con la Universidad de Costa Rica, se hace con la finalidad de salvaguardar la continuidad en la prestación de los servicios ante la comunicación de UCR de no continuar brindado los servicios de salud en las Áreas de Salud Montes de Oca, Curridabat y San Juan- San Diego Concepción, por lo que el pago por gasto real es atinente al acuerdo de las partes desde la suscripción del addendum. Posteriormente, en marzo de 2013 se suscribe otro addendum con una vigencia a partir del 1° de abril 2013 al 14 de febrero de 2014. Es decir, que la Universidad de Costa Rica no cumpliera con la prestación de los servicios contratados durante la Huelga del 11 al 28 de noviembre de 2013, es claramente un incumplimiento contractual ya demostrado por la Caja Costarricense de Seguro Social durante el procedimiento administrativo sancionatorio y de cobro de daños efectuado en contra de dicha Universidad y reconocido por la misma Universidad, en el caso no opera la eximente de responsabilidad alegada, dado que existe suficiente prueba para determinar que no hay intervención de terceros en los hechos que motivan la responsabilidad, sino la participación es directa de los agentes del ente demandante. Siguiendo la tesis del Magistrado Ernesto Jinesta Lobo, la eximente por hecho de un tercero se verifica cuando la lesión antijurídica le es imputable a otro sujeto de derecho diferente a un ente público, como podría ser otro particular (persona física o jurídica), siendo claro que se entiende por tercero, para este efecto, toda persona distinta de las partes en la relación de responsabilidad, en consecuencia, resulta claro que las administraciones públicas no pueden desligar su responsabilidad por los actos de sus agentes, es decir el agente público no puede considerarse un tercero a la Administración, pues éste actúa por nombre y cuenta del Ente. En este caso particular, debe quedar claro que, una cosa es que la Universidad pueda ejercer alguna acción contra sus servidores y otra muy distinta que pretenda eximirse de responsabilidad por la conducta de sus funcionarios, tesis evidentemente errada, pues carece de importancia quién haya efectuado el llamado a huelga, en última instancia es cada funcionario quién decide apoyar o no el movimiento, constando que la misma demandante dio su apoyo, siendo innegable la responsabilidad contractual que la Caja ha exigido conforme a derecho. Se fundamenta la presente oposición en el de la Constitución Política, los artículos 1 y 6 de la Ley Constitutiva de la CCSS, las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa artículos 20 y 21, -
V
Considerando V
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Una vez revisados los argumentos de las partes y la prueba que consta en autos, esta Cámara determina que el presente asunto debe ser declarado parcialmente con lugar por las razones que a continuación se señalan. El objeto de este proceso es que se determine la nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio y de cobro de daños por presunta omisión en la prestación de servicios médicos en el primer nivel de atención de salud, con la finalidad de atender a las Áreas de Salud de San Juan-San Diego-Concepción de la Unión de Cartago, Montes de Oca y Curridabat por parte de la Universidad de Costa Rica-Programa PAIS. Asimismo se alega que no existe la responsabilidad que se atribuye a la UCR por incumplimiento contractual al reclamar un hecho de un tercero, el SINDEU. Finalmente también se pide la devolución de la suma cancelada y el pago de intereses sobre esa suma. Sobre estos ejes es que se analizara lo alegado por la UCR.
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Considerando 1
La UCR incumplió con el contrato No. DCSS-001-2003 para la prestación de servicios integrales en salud. Declaratoria de huelga como ilegal no exime de responsabilidad a la UCR por la no prestación de servicios. No es procedente la eximente de responsabilidad de un
TERCERO
Considerando TERCERO
La parte actora plantea que, la Caja obvia el hecho de que la huelga fue declarada ilegal debido a las diligencias judiciales que gestionó la Universidad y que no es cierto que haya dejado de prestar los servicios de manera deliberada y haya incumplido el contrato, sino todo lo contrario, hizo todo lo que estuvo a su alcance para mantener el servicio, y si no se pudo brindar en condiciones normales no obedece a acontecimientos que le sean imputables a ella sino a causas ajenas a su control. Añade que, la huelga fue declarada ilegal, lo que acredita que la Universidad como patrono, no le dio elementos a sus trabajadores para irse a un paro de labores, sino que ellos como agremiados del SINDEU se unieron a una huelga ilegal, con la intención de que se dejara sin efecto el cierre del Programa PAIS. Posteriormente, la parte actora retoma el tema de la huelga explicando su origen, y las acciones que tomó la Universidad para evitar que se diera y que a partir de la misma, las acciones que realizó la Universidad para abrir todos los EBAIS y la contratación de médicos, auxiliares, recepcionistas y auxiliares de enfermería, para poder atender la demanda de los servicios de salud y afirma que este proceso quedó documentado mediante oficio OSG-SST-2359-2013 de fecha 13 de noviembre de 2013, enviado por la Sección de Seguridad y Tránsito de la Universidad a la directora del Programa Dra. Patricia Montero Chavarría, así como con la copia del acta notarial de la apertura de los locales del Programa PAIS de fecha 11 de noviembre del año 2013, en la cual consta que al ser las 09:45 am todos los locales que estaban cerrados con candados y cadenas fueron abiertos para la continuidad de los servicios. Por otra parte, de nuevo, rechaza la imputación de responsabilidades que se le atribuyen por el incumplimiento de obligaciones contractuales reiterando que la huelga fue declarada por el SINDEU y no por la Universidad de Costa Rica y que por ello no es un hecho imputable a ella y la colocó en una situación jurídica de imposibilidad objetiva de cumplimiento de sus obligaciones. Que esa huelga era un hecho inevitable para la Universidad de Costa Rica y la causa del incumplimiento de las obligaciones no es atribuible a la Universidad, sino que es un hecho imputable al SINDEU. Cita entonces el de la Ley General de la Administración Pública, que excluye la responsabilidad en aquellos casos en los que los daños hubiesen sido causados por fuerza mayor o hecho de un tercero y el del Código Civil, que también excluye la responsabilidad del deudor si el incumplimiento proviene de fuerza mayor o caso fortuito. Se refiere entonces a posiciones de la doctrina española y argentina. Retoma que, en el caso que nos ocupa, existe declaratoria firme de Ilegalidad de la huelga y que no es posible prever que los trabajadores vayan a ir a huelga -máxime si el patrono no ha faltado en ningún momento a sus obligaciones contractuales- y tampoco es posible evitar, que un tercero, -SINDEU- en el ejercicio de sus funciones llamara a una huelga ilegal a sus agremiados. Explica a continuación la posición de la Sala Constitucional respecto de la prohibición de huelga en los servicios públicos relacionados con la salud de las personas. Argumenta a partir de dicha cita, que la irresponsable actuación del SINDEU -y no de la Universidad de Costa Rica- al decretar la huelga y ocasionar la falta de atención a la salud de las poblaciones afectadas, constituye la causa de la alteración del cumplimiento normal de la prestación de los servicios pactados entre la Universidad y la Caja Costarricense de Seguro Social, no la falta en el deber "in eligendo" de la Universidad al contratar a sus trabajadores -como lo manifiesta el órgano director al atribuírselo al deber de vigilancia del patrono- y mucho menos a conductas negligentes por parte de la Universidad durante la ejecución del contrato. Insiste que el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa Rica (SINDEU), no es la Universidad de Costa Rica y que ese sindicato fue acompañado en el movimiento huelguístico por miembros de la Unión de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social (UNDECA), de la Unión Médica Nacional. de otros sindicatos de la Caja, de otros sindicatos nacionales, de grupos revoltosos y de miembros de dos partidos políticos. Y que lo anterior comprueba que la causa de la suspensión de los servicios de atención de salud es algo ajeno a la Universidad de Costa Rica. Agrega que no obstante, el Programa de Atención Integral de Salud (PAIS) de la Universidad de Costa Rica no se quedó con los brazos cruzados ante los graves acontecimientos ocurridos, sino que realizó esfuerzos ingentes para tratar de disminuir los efectos perjudiciales de esta irresponsable huelga sobre las poblaciones atendidas y había preparado un Plan de Contingencia en el que se tenia una bolsa de empleo de personal disponible para asumir los servicios, en caso necesario. En este Plan también se definió al personal para hacer las homologaciones de incapacidades en las Direcciones Médicas de cada Área de Salud y todo lo referente a Validación de Derechos se llevaba a cabo en las Oficinas Centrales del Programa en coordinación con la Sra. Lizbeth Rojas y el personal disponible de Validación de Derechos. Se había tenido comunicaciones con la Región Central Sur para coordinar con clínicas adyacentes para afrontar huelga. Ellos tenían efectuado un Plan de Contingencia para reforzar nuestros servicios. Se coordinaron acciones con las jefaturas de las clínicas circunvecinas de la CCSS para informar situación del Programa y definir ayudas a los asegurados afectados, por lo que desarrolla las acciones tomadas durante los días de huelga y señala que a partir del 29 de noviembre de 2013, la situación laboral volvió a su normalidad. Plantea que la huelga declarada por el SINDEU -y no por la Universidad de Costa Rica- se encuentra prohibida por la Constitución Política y por el Código de Trabajo y así lo declararon los Tribunales de Trabajo al resolver definitivamente las diligencias judiciales de calificación de ilegalidad de la huelga, que de manera oportuna interpuso la Universidad de Costa Rica con la finalidad de hacer que los trabajadores cesaran en sus acciones y mediante resolución No.073 de las diez horas y diez minutos del dieciocho de febrero del dos mil catorce, el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, confirmó la sentencia de las trece horas y veinte minutos del veintidós de noviembre del año dos mil trece, del Juzgado de Trabajo en la cual se declaró la ilegalidad de la huelga por ser un servicio público esencial. Por ello, la Universidad señala que no puede aceptar la responsabilidad por hechos que no le son imputables y que la colocaron en situación de absoluta imposibilidad de cumplimiento. Criterio del Tribunal: Partamos que el análisis del presente asunto debe realizarse acorde a lo que establece el contrato y los addendum firmados por la UCR y la CCSS para prorrogar el contrato PAIS UCR mientras se terminaba un proceso nuevo de contratación de los EBAIS. En ese sentido el contrato del año 2003 señalaba en lo de interés: "(...) El OBJETO GENERAL de la contratación lo constituye, la provisión, administración y gestión DE SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD a las poblaciones de las ÁREAS DE SALUD DE MONTES DE OCA (incluido el distrito de San Ramón del Cantón de La Unión). CURRIDABAT y SAN JUAN, SAN DIEGO Y CONCEPCIÓN DE TRES RÍOS, con base en la sectorización y estimaciones que se especifican en los artículos octavo y noveno de este documento, para lo cual el contratista deberá atender los indicadores de organización, prestación y calidad que sean definidos por la Caja, en los diversos instrumentos técnicos, de manera que se ofrezcan a la sociedad, mejores niveles de cobertura, eficiencia, eficacia y calidad de los servicios, de los que podría alcanzar directamente. Queda entendido que la contratación efectuada en ningún momento implica la cesión de las potestades legales, constitucionales o de imperio que le asiste a la Caja en la prestación de servicios de salud, la cual mantendrá la titularidad y el control sobre tales servicios, pudiendo exigir al contratista la ejecución de las medidas preventivas y correctivas que estime necesarias para la seguridad y calidad del servicio que le ha sido confiado. La Universidad estará a cargo de la administración y gestión del recurso humano, la administración financiera, de la compra de bienes y servicios y mantenimiento de infraestructura, equipo y tecnología por su cuenta y riesgo, para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos que le han sido confiados. Los servicios deberán ser prestados por la Universidad de acuerdo con el marco jurídico vigente para la prestación de servicios de salud, cumpliendo con los principios de la seguridad social de universalidad, equidad, solidaridad, obligatoriedad y participación, sin propiciar diferencias en los servicios de salud otorgados, ni en el trato brindado a los usuarios y a las usuarias. en razón del color, sexo, credo, procedencia, y condición de aseguramiento, todo de conformidad con la "readecuación del modelo de atención" que desarrolla la Caja para la prestación de servicios integrales de salud en el primer nivel de atención, tuteladas por el Reglamento del Seguro de Salud y el Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de manera que respondan a los principios. reglas 3* condiciones (técnicas y profesionales contenidas en los siguientes documentos a los que se hizo referencia en los "Términos de Referencia" y "Oferta" presentada por el contratista: a) "Normas de Atención Integral en Salud" b) el "Marco de Referencia del Modelo de Atención Integral de Salud"; c) "El Marco Conceptual de la Atención Integral de Salud" y d) "Hacia un Nuevo Modelo de Atención Integral de Salud". En ese sentido, la Universidad deberá cumplir con las acciones de promoción, prevención, curación y rehabilitación de la salud del paquete básico para el I Nivel de Atención, que se describe en el articulo sétimo que comprende servicios médicos, de laboratorio clínico, farmacéuticos y odontológicos, en las condiciones ofertadas. La prestación de servicios de salud incluye la obligación para la Universidad de atender las situaciones de contingencia, calamidad, catástrofe, emergencia nacional, política pública o institucional o cualquier otra igualmente calificada, o meramente de interés y conveniencia para la Caja, así como situaciones especiales donde la Caja deba derivar población no adscrita a las Áreas de Salud contratadas; que deban ser provistos en los servicios contratados. En este último caso y cualquier situación que así lo permita, se comunicará oportunamente a la Universidad. Ante estos supuestos, la Caja efectuará la estimación de costos respectiva, previa negociación con la Universidad, y reconocerá la suma que resulte razonablemente procedente por los gastos extraordinarios que deba enfrentar el contratista. La Caja utilizará el documento denominado "Compromiso de Gestión" para establecer anualmente la cantidad y calidad de las contraprestaciones que serán evaluadas al Contratista, en la ejecución técnica de la materia de salud, así como las condiciones económicas derivadas del presente contrario, sin que se pueda interpretar que las acciones y actividades asumidas por la Universidad en ese documento, constituyan la totalidad de obligaciones contractuales comprendidas en el objeto, conforme se contempló en la oferta del contratista acorde con el objeto contractual; los cuales podrán ser evaluados a través de cualquier otro medio de medición que resulte legalmente procedente para el contratante, pues como se dirá más adelante el uso de esa "herramienta técnica" pretende única y exclusivamente medir el grado de eficiencia alcanzado por el contratista sobre los factores que resultan técnicamente relevante a la Caja en un periodo determinado de tiempo (sic)". Otras cláusulas de interés para este proceso son: "NOVENA: Bajo los principios de continuidad del servicio y la sana administración de los fondos públicos, durante la vigencia del presente Addendum, las partes se comprometen a realizar las acciones encaminadas a determinar y reducir los costos que pudieran ser objeto de disminución, precio estudio técnico que los sustente, siempre y cuando ambas instituciones estén de acuerdo y estas posibles acciones no atenten contra la calidad de la atención a los pacientes, sus necesidades o la integridad de su estado de salud físico y mental. DÉCIMO
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
SOBRE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL. La Universidad, en la medida en que no menoscabe o violente su propia naturaleza jurídica y sin perjuicio de lo que se establece en este "contrato". definirá la estructura de organización y funcionamiento de las respectivas áreas de salud, atendiendo el marco jurídico que regula el sistema nacional de salud en la prestación de servicios brindados por la Caja. (...) La Universidad no podrá argumentar falta de recursos humanos, materiales o financieros para no brindar los servicios contratados por la Caja, por lo que ante cualquier situación emergente que impida o menoscabe significativamente la regularidad o seguridad en la prestación de los servicios, la Universidad deberá comunicarlo formalmente y por escrito a la Caja, para que conjunta o separadamente se establezcan las acciones correctivas que fueren necesarias en resguardo de la seguridad de las usuarios, infraestructura o equipo. En este sentido, cualquier inversión que efectúe la Caja en recurso humano, materiales o equipo, será de carácter excepcional y transitorio, dado el estado de urgente de necesidad que logre acreditar en un caso concreto la Universidad. La Caja conservará el derecho de cuantificar la inversión efectuada para solventar tal situación, a fin de gestionar el cobro correspondiente ante la Universidad, pudiendo, siempre quo no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del contratista, deducirse racionalmente de la cancelación mensual fijada en las condiciones económicas del contrato. DECIMOCUARTO: SOBRE LOS RECURSOS HUMANOS. MATERIALES Y EQUIPOS (...) 14.1 DEL RECURSO HUMANO: El contratista se compromete a proveer el recurso humano mínimo que se detalla en el ANEXO 5, el cual comprende los recursos necesarios para el funcionamiento de servicios médicos, administrativos y de apoyo (laboratorio clínico, farmacia, aseo, vigilancia y otros) que se requieran para el cumplimiento satisfactorio del contrato, y para los efectos del articulo noveno, deberá ser incrementado anualmente conforme se detalla en el ANEXO
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Considerando 6
El personal que fuera asignado por el contratista en In prestación de los servicios, deberá estar legalmente facultado para el cumplimiento de las labores que les sean asignadas, lo que implica poseer el perfil de puesto necesario para el tipo de trabajo que le sea asignado, y estar autorizado, cuando corresponda, por el colegio profesional para el ejercicio de sus funciones. La Universidad de Costa Rica ostentará la condición de ÚNICO PATRONO del personal propio que fuere contratado para la prestación de los servicios, y estará en obligación de cumplir con las cargas sociales y de aseguramiento que le resulten obligatorias conforme a la ley, asumiendo cualquier responsabilidad frente a terceros por los daños y perjuicios, ocasionados en la prestación de los servicios; por lo que exonera a la Caja de todo tipo de responsabilidad por estos conceptos". (Negrita y subrayado son nuestros). Tenemos entonces que del contrato se desprende que, era responsabilidad absoluta de la UCR, la administración y gestión del recurso humano, la administración financiera, la compra de bienes y servicios, mantenimiento de infraestructura, equipo y tecnología para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos que le habían sido contratados. Que en ese mismo sentido, no se podía argumentar por parte de la UCR, la falta de recursos humanos, materiales o financieros para no brindar los servicios contratados por la CCSS. Que en el caso de que se presentara una situación que impidiera o menoscabara significativamente la regularidad o seguridad en la prestación de los servicios, la UCR estaba obligado a comunicarlo formalmente y por escrito a la CCSS, para que conjunta o separadamente se establecieran las acciones correctivas que fueren necesarias en resguardo de la seguridad de los usuarios, infraestructura o equipo. Estableciéndose que cualquier inversión que efectuara la Caja en recurso humano, materiales o equipo, de carácter excepcional y transitorio, por el estado de urgente de necesidad. La CCCS conservaría el derecho de cuantificar la inversión efectuada para solventar tal situación, a fin de gestionar el cobro correspondiente ante la Universidad. Con ello se establece la existencia de una obligación de la UCR de prestar los servicios de salud en las áreas donde operaba el programa PAIS-UCR. Ahora, el hecho que origino el procedimiento sancionatorio y de cobro se encuentra en la huelga que se dio en los Ebais de las Áreas de Salud de Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San Diego- Concepción de la Unión de Cartago, del 11 de noviembre al 28 de noviembre, ambas fechas del año 2013. Para ese momento además del contrato suscrito en el año 2003, se produjeron dos addendum de prorroga del contrato, el primero de fecha 31 de diciembre de 2012, la CCSS y la UCR convinieron en prorrogar la vigencia de la Contratación Directa número DCSS-001-2003, del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2013 y se comprometieron a crear una comisión para la realización de un informe técnico para la construcción de los costos operativos del PAIS-UCR. En la segunda adenda firmada en fecha 26 de marzo de 2013, la CCSS y la UCR convinieron en prorrogar la vigencia de la Contratación Directa número DCSS-001-2003, del 1 de abril de 2013 hasta el 14 de febrero de 2014, y se establecieron las siguientes cláusulas: "(...) SEGUNDA: La UNIVERSIDAD se compromete a continuar brindando los servicios requeridos por la CAJA bajo las mismas normas fijadas en esta prórroga y de acuerdo con los antecedentes del presente Addendum y a la documentación técnica que la respalda, en las mismas condiciones de oportunidad, cantidad y calidad vigentes al 31 de diciembre de 2012 y bajo los lineamientos de medición que suponen los "compromisos de gestión" y "planes de gestión local" aplicables a la UNIVERSIDAD durante la prórroga convenida en este Addendum y mientras mientras subsista el Contrato. Para tal efecto, y de conformidad con la transitoriedad que significa la fase de traslado de las áreas de salud administradas por la UNIVERSIDAD a la CAJA, los compromisos de gestión y los planes de gestión aplicables a la UNIVERSIDAD serán los que estuvieron vigentes al 31 de diciembre de 2012. No obstante, ambas partes se comprometen a revisar los indicadores cuyo cumplimiento implique una ampliación de la infraestructura, del personal y de la capacidad instalada de la UNIVERSIDAD al 31 de diciembre de 2012, con el objeto de establecer la pertinencia de incurrir en inversiones adicionales, según el acuerdo de ambas partes. TERCERA: El monto mensual que la CAJA pagará a la UNIVERSIDAD por los servicios prestados está determinado por la totalidad de los gastos mensuales reales en que hubiese incurrido la UNIVERSIDAD para prestar los servicios. Estos gastos reales mensuales deben encontrarse sustentados en razones objetivas, es decir, en razones técnicas o legales de cuyo cumplimiento dependa la correcta prestación de los servicios. De este modo se garantizará a la CAJA que no cubrirá costos adicionales o injustificados y también se garantizará a la UNlVERSIDAD que no asumirá pérdidas o costos adicionales que afecten el desarrollo de sus funciones sustantivas de Educación Superior. Mediante esta cláusula se salvaguarda el equilibrio financiero real del Contrato, tomando en consideración el carácter transitorio de este Addendum, y la obligación de que la UNIVERSIDAD con la prestación de los servicios de salud a las poblaciones no soporte pérdidas económicas derivadas de esta contratación. CUARTA; La Comisión Técnica Mixta, creada por la Cláusula Cuarta del Addendum del 31 de diciembre de 2012, elaborará dentro de los quince días hábiles posteriores a la firma del presente Addendum, un único marco metodológico que servirá de base para documentar mensualmente los gastos operativos reales en que incurre la UNIVERSIDAD en la prestación del servicio integral de salud, de conformidad con la base metodológica definida por dicha Comisión en el informe técnico referente a la constatación de los gastos operativos reales al 31 de diciembre de 2012". La Comisión Técnica efectivamente se reunió y estableció el marco metodológico para determinar los costos reales, el cual se oficializó por parte de la CCSS. En ese contexto que en el mes de noviembre del año 2013, se produce la huelga por parte de los funcionarios contratados por la UCR para la atención de los Ebais del programa PAIS-UCR. La UCR rechaza la responsabilidad que le atribuye la CCSS y para ello plantea dos argumentos de defensa. El primero es que la CCSS obvió que la huelga fue declarada ilegal debido a las diligencias judiciales que gestionó la Universidad. Para esta Cámara de juzgadores, tal declaratoria de ilegalidad emitida por los Tribunales de Justicia en materia laboral, no tiene la virtud de justificar el no suministro de los servicios a los que contractualmente estaba obligada la UCR. Es claro que como la parte que suministraba un servicio contratado -con independencia de si el pago era el correcto o no, puesto que esto no tiene relevancia para este análisis- la posible producción de una huelga en el servicio que esta Universidad prestaba a la CCSS era un factor que debía ser anticipado por la UCR, ya que contrario a lo que la representación de la Universidad señala sí era un hecho previsible, que en un buen análisis de riesgos por parte de la UCR era una de las posibilidades a tener en cuenta, y por ello se debía contar con un plan remedial para asegurar la continuidad del servicio de salud, por ello, tampoco puede considerarse que las acciones que señala la UCR tomó para poder reabrir los Ebais -y que por demás eran su obligación contractual-, ni la eximen de la responsabilidad contractual ante su incumplimiento. Siendo que en este mismo orden de ideas es improcedente el argumento de la UCR en cuanto a que, no dejo de prestar los servicios de manera deliberada, y que hizo todo lo que estuvo a su alcance para mantener el servicio, y que si no se pudo brindar en condiciones normales no obedece a acontecimientos que le sean imputables a ella sino a causas ajenas a su control. Como parte de un contrato y parte incumpliente, ya que es un hecho probado que en varios Ebais no se prestaron servicios o se hicieron parcialmente, existe la responsabilidad que le atribuye la CCSS por la no prestación de los servicios de salud. Otro punto que señala la parte accionante como eximente de responsabilidad es la actuación del SINDEU como un tercero que convocó la huelga y que por ello la puso en una situación de incumpliente. No se coincide en este punto con la UCR, es claro que si bien la acción de convocatoria de huelga provino del Sindicato y no de la UCR, esto no significa que pueda la UCR alegar el hecho de un tercero, por cuanto el incumplimiento no se produjo por la acción directa del SINDEU sino de sus trabajadores afiliados quienes decidieron unirse al movimiento de huelga y por ello como su Patrono, y como se establecía en el contrato, es responsable de las acciones que los mismos realizaran y que afectaran el adecuado desarrollo de su obligación contractual y por ello no es aplicable al caso concreto, el hecho de un tercero que establece la Ley General de la Administración Pública. Como se dijo supra, la UCR estaba obligado a la prestación de un servicio público de salud, servicio considerado esencial y debió haber previsto que una situación como la que se produjo, podía afectar ese servicio. Nuevamente se señala, el incumplimiento provino de la UCR en tanto sus trabajadores no prestaron sus servicios y las acciones del SINDEU si bien tuvieron relevancia para la declaratoria de la huelga no lo eximen de la obligación de prever una situación como la que se produjo al estar de por medio un servicio esencial, por ello se considera que lleva la razón la CCSS de no aceptar la eximente que la UCR ha reiterado a lo largo del procedimiento sancionatorio y del proceso judicial siendo que las transcripciones que realiza la UCR de doctrina y precedentes de la Sala Constitucional no tiene la fuerza para considerar que en este caso por el tipo de servicio que se prestaba la eximente de hecho de un tercero sea procedente, por cuanto fue decisión de cada uno de los trabajadores de los Ebais el unirse o no al movimiento y no del SINDEU quien lo que realiza es una convocatoria que puede o no ser aceptada por los trabajadores de la UCR, por lo cual es falso que la causa de la suspensión de los servicios de atención de salud sea algo ajeno a la Universidad de Costa Rica, al ser ella responsable de las actuaciones de sus trabajadores.-
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Considerando 2
Hay nulidad parcial del procedimiento sancionatorio y de cobro seguido a la UCR. Ausencia de análisis de argumentos de la UCR en cuanto a la metodología utilizada, los EBAIS abiertos y la contratación de personal para sustituir al que estaba en huelga. Metodología de calculo se basa en la metodología per cápita pero se había determinado en el Addendum que estaba vigente que se usaría el costo real incurrido por la UCR. Menciona la parte accionante que, el acto mediante el cual la Caja decide cobrarle daños y perjuicios no hace un análisis congruente de los hechos y no confronta la realidad con el ordenamiento jurídico, esto por medio de la resolución GM-12989-AA-13 notificada a las 18:19 horas del 05 de agosto de 2014, por la cual se dispone sancionarlo por la suma de ¢266.240.218,08 e inhabilitarlo por dos años. Menciona que ese monto se cuantificó de conformidad con lo establecido en el oficio ACC-0233-2014 del 30 de enero de 2014 que establece una suma de ¢172.248.612,16 por concepto de servicios no brindados, tiempo extraordinario pagado a personal de farmacia en las Áreas de Salud de la CCSS, en fechas del 18 al 22 de noviembre de 2013. El despacho de medicamentos por ampliación de contratos 2012-000002 del proveedor Farmacia Corporación APSA por un monto de ¢2.282.972,16 y el 2010-000001 del proveedor Michael Rodríguez por el monto de ¢2.961.894.40 y el supuesto daño a la imagen institucional valorado en ¢88.746.739,36. Mediante oficio No. 8804-21-15. Añade que posteriormente por el oficio DRSS-GAL-2843-15, la Caja estableció una deuda en contra de mi representada, con base en esos mismos parámetros, salvo el monto correspondiente al daño a la imagen, único aspecto que fue admitido del recurso presentado., pero retoma como parámetro para establecer el daño, dicho monto y los oficios enunciados, sin que se hayan analizado, en ningún momento, los alegatos que sobre el particular manifestó la Universidad, señalando que simplemente, retoman los cuadros informativos previos. A continuación la parte actora procede a comentar sobre lo resuelto por la Caja lo siguiente: Que la resolución no denota un análisis jurídico consistente ni se analizan los alegatos de la Universidad, sino que se valen de citas doctrinales aisladas para concluir que ella incumplió y no aplican eximentes de responsabilidad por tratarse de acciones de empleados a su cargo y nuevamente crítica que no se tome al SINDEU como un tercero en la relación y que ella no tomó las medidas para evitar la huelga por lo que incumplió el contrato. Señala que en ningún momento se acredita el nexo de causalidad requerido para la hacer efectiva la responsabilidad administrativa ni se prueba el daño alegado. Manifiesta que la Caja realiza un cobro por traslado de atención médica en las áreas de Salud de Zapote Catedral, Catedral Noreste y la Unión por un momo de ¢10.038.815,83 y el tiempo extraordinario de personal de farmacia de la CCSS para despachar medicamentos a personas adscritas a las Áreas de Salud administradas por la UCR, cuyo monto se estimó en ¢1.131.278,32. Indica en el oficio ACC-0233-2014 del Área de Contabilidad de Costos que para el cálculo se utilizó el reporte SIH del Programa 200, elaborado por la Sub-Área Contabilidad de Costos Hospitalarios y el programa SICS, elaborado por el Área de Contabilidad y Control de Activos y Suministros, asociando la cantidad de producción de cada atención con los costos asignados, pero indica que la Universidad desconoce los programas antes mencionados, lo que implica que no se cuenta con información suficiente para emitir criterio sobre el mecanismo utilizado por dicha institución para calcular el monto indicado. Afirma que la Caja nunca les suministró el detalle de la metodología empleada, los costos utilizados y respaldos respectivos debidamente certificados, donde se pueda comprobar que la atención brindada en las áreas de Salud de Zapote Catedral, Catedral Noreste y el pago de tiempo extraordinario de personal de farmacia de la CCSS, fuera provocado por la atención a poblaciones adscritas a las Áreas de Salud administradas por la Universidad de Costa Rica. En relación con la Ampliación de los contratos 2012-000002 del proveedor Farmacia Corporación APSA y el 2010-000001 del proveedor Michael Rodríguez, por un monto de ¢5244.866,56, la Universidad desconoce el Addendum a la Contratación 2012-000002 del proveedor Farmacia Corporación APSA y el 2010-000001 del proveedor Michael Rodríguez, así como las facturas con las que el proveedor realizó el cobro, con el correspondiente detalle de las personas atendidas, con el fin de verificar si pertenecían a las poblaciones que debía atender el PAIS. Respecto del cobro de ¢161.078.518,00 por concepto de EBAIS cerrados del 11 al 28 de noviembre de 2013, menciona que, la Caja utilizó la metodología de la asignación de un peso relativo por EBAIS, conforme al Área de Salud que pertenece, multiplicado por la cantidad de días señalados como cerrados, y señala que, nuevamente la Caja no aporta la base documental para realizar los cálculos por este concepto, lo cual resulta de suma importancia, sobre todo teniendo en consideración que para el año 2013, la Universidad de Costa Rica y la CCSS llegaron a un acuerdo por el cual firmaron el Addendum a la Contratación Directa DCSS-001-2003, en el que se estableció en las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta que la Universidad realizaría la facturación mensual de los Gastos reales en que incurriera el PAIS por la prestación de los servicios de salud y el compromiso de la CCSS de pagar el total de los mismos. En relación con los oficios ACC-2895-2013, SACCH-361-2013 de fecha 06 de diciembre 2013 y ACC-0233-2014 de fecha 30 de enero 2014, donde se menciona la forma de cálculo utilizada para determinar el valor de los días que los funcionarios de UCR-PAIS estuvieron en huelga y el valor de los EBAIS que permanecieron cerrados, pide se tome en cuenta:
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Considerando 1
Que la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad determinó el monto de ¢56.172.598,45 por concepto del costo de salarios de los funcionarios del PAIS que efectivamente estuvieron en huelga durante el todo el periodo o parte de él, según el oficio ORH-4772-2014 del 25 de agosto de 2014, que se anexa.
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Considerando 2
El monto que la Caja establece por concepto de EBAIS cerrados, no está calculado según lo acordado para el periodo 2013 en el cual se trabajó bajo los acuerdos del Addendum y el Marco Metodológico, elaborado por la Comisión Técnica Mixta conformada por personal de la Caja de Seguro Social y la Universidad de Costa Rica. En este marco metodológico se estableció que el cobro y el pago sería sobre los gastos reales mensuales del Programa, por lo que no es aceptable que Caja utilice los porcentajes para el cálculo de la tarifa per cápita. Con base en lo anterior, no se debe aceptar la metodología empleada por la Caja, debido a que la Universidad cobró los costos reales de Materiales y Suministros y Servicios no personales según el nuevo Addendum, tal como se puede verificar en la factura 5219 del 10 de diciembre de 2013 que se anexa y en ella se detallan los montos y conceptos de cobro de los gastos operativos del Programa en el mes de noviembre de 2013. Agrega, que respecto del monto que la Caja estimó que la Universidad le adeudaba, reitera que es improcedente por tratarse de una huelga ilegal seguida por el SINDEU y no por la Universidad y con ello plantea que lo único que tendría derecho la Caja sería al monto correspondiente a los salarios de las personas que no presentaron a laborar por encontrarse en huelga y que considera que esa planilla debe calcularse, como lo hizo la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad de Costa Rica en el oficio ORH-4772-2014, tomando en consideración el costo real, de conformidad con lo acordado por las partes en la etapa de transición regida por las addendas mencionadas. Que no se puede mantener el criterio del Área de Contabilidad y Costos para fijar los supuestos daños y perjuicios, que, en teoría ella ocasionó pues parte de un supuesto totalmente errado al señalar que: "La metodología empleada corresponde a la asignación de un peso relativo por EBAIS, conforme al Área de Salud que pertenece y multiplicado por la cantidad de días señaladas por el órgano director del procedimiento administrativo corno cerrados. Para el calculo de la prestación de servicios en la Áreas propias (Área de Salud Catedral Noreste, Zapote Central y la Unión), se asocia la cantidad de producción de cada atención con los costos asignados para cada una. Los costos considerados corresponden al mes de noviembre 2013 y son visibles en el modelo tarifario correspondiente al II semestre 2013, en el reporte SIH programa 2000, elaborado por la Subárea Contabilidad de costos hospitalarios, así como en el programa SICS, elaborado por el Área de Contabilidad y Control de Activos y Suministros en los casos que corresponde. El cálculo del costo del servicio de farmacia que se indica como cerrada en el Área de Salud de San Juan-San diego-Concepción, se señala que este costo está incluido en la estimación de los EBAIS cerrados". Señala que la resolución recurrida se sustenta únicamente en los hechos que dieron origen del acto de apertura del procedimiento y el monto establecido a cobrar de ¢266.240.218,08, por daño patrimonial y daño a la imagen institucional, para cuyo cálculo se partió de la premisa de que los EBAIS estaban cerrados, reclamando que según se constata en la información que ella aportó en su momento y que, se enuncia en la resolución final fue conocida por las autoridades competentes para resolver, de que los EBAIS permanecieron abiertos, sin embargo, no hubo demanda de los servicios, debido a la información que se transmitía por la prensa, ante lo cual se optó en algunos casos -como por ejemplo en el de Tirrases- por trasladar el equipo de trabajo a aquellos EBAIS en los cuales sí existía demanda de servicios. Reclama entonces que no se puede partir de que los EBAIS estaban cerrados, porque no es cierto. Menciona que ni en las conclusiones del órgano instructor, ni en la resolución objeto del presente recurso, se evidencia que la información por ella aportada haya sido confrontada con la remitida por las autoridades de la Caja, porque si así hubiera sido, el monto en cuestión habría variado. Añade que, como ya lo indicó, el mecanismo de cobro, según el cual la Caja Costarricense de Seguro Social pretende cargar sobre la Universidad de Costa Rica los rubros correspondientes a materiales, suministros, servicios no personales y depreciaciones, desconoce el costo real en que incurrió la Universidad de Costa Rica para prestar los servicios -mecanismo de pago acordado y vigente según los addenda suscritos entre las partes para esta etapa de transición- pues tal y como se constata, los EBAlS permanecieron abiertos. El hecho de que no se prestara el servicio en algunos de ellos obedeció a la falta de demanda por parte de la población adscrita. La Universidad de Costa Rica no puede decirle al arrendante de los locales que le paga el alquiler en forma proporcional a las personas atendidas, lo mismo con la luz, agua y demás servicios y suministros que la Caja pretende obviar. Según este razonamiento, la Caja rebajó con base en los funcionarios que no llegaron, aunque hayan sido sustituidos por otras personas que habían sido contratadas y los Núcleos correspondientes se hayan abierto y haya prestado los servicios a los pacientes que hicieron acto de presencia. Agrega que, la Caja no verificó -como si lo hizo la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad en nota que se adjunta- si todos los colaboradores que se reportaron ausentes estaban en huelga, o se trataba de personas con incapacidades, vacaciones o permisos. Señala que, en lo que concierne al servicio de farmacia y el consecuente aumento del recibo, trámite y despacho de recetas y medicamentos, la Caja no puede perder de vista que es a ella a quien corresponde garantizar la tutela al derecho de salud a través de la prestación efectiva de los servicios que ello conlleva. Así si los usuarios deciden acudir directamente a las clínicas u hospitales, en lugar de ir a los EBAIS -en virtud de la situación que se estaba dando- la Caja debe estar preparada y cumplir con los servicios que por disposición constitucional le corresponden y ello no puede interpretarse de ninguna manera, que la Universidad "haya dispuesto de cosa ajena de manera ilegítima". Criterio del Tribunal: Si bien se ha determinado por esta Cámara que hay incumplimiento de la UCR por la no prestación de servicios de salud en varios de los Ebais del programa PAIS-UCR, en el período de la huelga ya indicado,lo siguiente que se debe analizar es la nulidad que se alega del procedimiento sancionatorio y de cobro. Tenemos que al revisarse las resoluciones de la demandada, puede determinarse que si bien la CCSS retoma algunos de los alegatos de la UCR de su escrito de defensa, no se refiere específicamente a varios de los argumentos de la UCR referidos a si los Ebais que la UCR señala estaban atendiendo personal efectivamente lo hicieron, si esa circunstancia se tomó en cuenta en el cálculo del daño y en cuanto al material de apoyo de los cálculos, sino que se limita a señalar que esa información se confrontó en las matrices que constan en el expediente administrativo, y esto lo señalan tanto el órgano director, el resolutor y la instancia que revisó la apelación, todos se limitan a citar las tablas realizadas, sin que se explique y aclare que para su elaboración se tomó en cuenta lo argumentado reiteradamente por la UCR, en esto lleva razón el accionante. Si bien la CCSS menciona que, para determinar los Ebais cerrados se utilizó información de dos fuentes de la CCSS y de la UCR, no es posible determinar si por ejemplo un Ebais que estuviera trabajando parcialmente se consideraba abierto o cerrado y en cuales establecimientos y días había divergencia, siendo que la determinación la hizo unilateralmente la CCSS sin llegar a un consenso con la UCR de esa información puesto que esto no se señala en la prueba del expediente administrativo. Otro tanto podría decirse con los listados de los funcionarios que laboraron o no durante la huelga, no se pude determinar que en su elaboración se tomaron en cuenta los listados de la UCR o la información aportada; algo similar sucede con la información de respaldo de los gastos de medicamentos, ya que excepto por un listado que se hace de medicamentos, no se determina si los mismos fueron proveídos por los contratos a los que se hace referencia sino que son construcciones propias realizadas por dependencias de la CCSS sin que la UCR haya podido verificar el origen de la información. Esto es una dolencia que afecta la metodología de calculo del monto que se determinó por concepto de daño patrimonial y otros gastos, la testigo Azhyadee Picado Vidaurre, fue clara en señalar que la información se la proporcionó el órgano director y su área procedió a hacer el cálculo sin que se verificara el insumo aportado para el cálculo y si bien en el expediente administrativo existen varios oficios de solicitud de información por parte del órgano director y se señalan métodos de calculo de salario, costos y gastos en traslado de personal médico y medicamentos de otros centros de salud por la atención de personas que no pertenecían a esas áreas pero si a los Ebais del programa PAIS-UCR, no hay prueba en el expediente de cómo se obtuvieron los insumos para su elaboración ni se permitió que la UCR los cuestionara adecuadamente, lo que implica que se violentó el derecho de defensa de esa institución al no contar con la información idónea y suficiente para emitir un criterio sobre el mecanismo utilizado por la CCSS para calcular el monto indicado. Eso mismo aplica para la ampliación- -que no se demuestra- de los contratos 2012-000002 del proveedor Farmacia Corporación APSA y el 2010-000001 del proveedor Michael Rodríguez, por un monto de ¢5.244.866,56. Y tampoco cuando se realiza el calculo del costo de la planilla de los profesionales que estaban en huelga, se desprende que se tomara en cuenta o se rechazara lo indicado por la UCR en cuanto a que se había contratado personal sustituto, siendo este un costo real a reconocer, y siendo esta una situación que debía de tomarse en cuenta y no se hizo, por lo tanto ese cálculo no podría ser procedente. Ahora, mención aparte es el tema del cobro del costo por los Ebais cerrados, y acá es necesario retomar varios de los hechos probados de esta sentencia. Así, se ha tenido por probado que, conforme se determinó en los Addendum firmados entre la UCR y la CCSS, se realizó un marco metodológico denominado "Base para documentar los Gastos Operativo Reales Mensuales en que incurre el Programa de Atención Integral en Salud (PAIS) UCR-CCSS" y el mismo fue preparado por la Universidad de Costa Rica y la Caja Costarricense de Seguro Social, relacionado con la cláusula cuarta del segundo addendum que indicaba que, se analizarían los documentos por concepto de gastos reales que respaldaban los gastos operativos mensuales reales en que incurre la Universidad en el Programa de Atención Integral en Salud, incluyendo los servicios de Odontología y de Laboratorio Clínico, tomando como fecha de corte, los 26 de cada mes, con el fin de cumplir con la cláusula quinta de la segunda adenda. Asimismo se detalla la documentación que al efecto debía presentar la UCR y el procedimiento de revisión de la CCSS. Dicha metodología señala literalmente: "• Dado a que el Addendum formado el 26 de marzo de 2013 cambia la modalidad de pago del Contrato DCSS-001-2002, pasando de pércapita a gasto real y que la cláusula segunda clara que la Universidad se compromete a brindar servicios bajo los lineamientos de medición que suponen los Compromisos de Gestión y Planes de Gestión Local vigentes al 31 de diciembre de 2012, se requiere que la Comisión Bipartita ratifique desde el punto de vista operativo si los parámetros de Compromisos de Gestión y Planes de Gestión Local para el año 2013 y el mes de enero y hasta el 14 de febrero de 2014, deber ser modificados, considerando la extensión del Contrato y la situación real del PAIS-UCR-CCSS". Es por ello que mediante oficio GM-9-133/GF-14.374 del 21 de mayo de 2013, se informa a la Dirección Red de Servicios de Salud de la CCSS, la aprobación y aplicación de la metodología para el pago de Servicios de Salud prestados por parte de la Universidad de Costa Rica en los Cantones de Montes de Oca, Curridabat y los distritos de San Juan-San Diego y Concepción del Cantón de La Unión, basada en los gastos operativos reales definida por la Comisión Bipartita durante la vigencia del addendum, sustituyendo el método per cápita. Esto es vital para efectos de la metodología de costos aprobada por la CCSS que de no existir ese acuerdo sería válido, pero no lo es, por lo que se explica a continuación. La testigo Azhyadee Picado Vidaurre, en su declaración en juicio manifestó que se había tenido en cuenta los gastos reales pagados a la UCR en el mes de noviembre de 2013, pero sin embargo, al explicar como se determinó el costo explica que este se confeccionó asignando a cada sector, un peso per cápita y por ende un porcentaje por el numero de Ebais que el mismo tenía y los días que se determinaron como cerrados, sin embargo no explicó por qué la metodología per cápita que era la que se utilizaba en el contrato original fue la que se utilizó y no la que para el momento de la huelga estaba vigente que era la de costo real. Es claro que si por esa metodología se le había pagado a la UCR los costos reales -pues en teoría deberían haberlos verificado antes del pago, contra la documentación de prueba aportada por la UCR-, por qué para determinar el costo por concepto de daño patrimonial de los Ebais cerrados no se utilizaron datos reales sino un dato proporcional por el peso per cápita. Es claro que si la UCR incurrió en gastos operativos por los locales de los Ebais aunque estuvieran cerrados y por la contratación de personal sustituto debían ser reconocidos -puesto que así se pactó contractualmente- y se debían excluir aquellos que solo se podían producir si se otorgaba el servicio de salud en forma efectiva, pero esto no se hizo, sino que en una forma más simple la CCSS se limitó a asignar un porcentaje basado en un peso per cápita, violentado con ello la metodología que estaba vigente. No se encuentra en el expediente ni lo explicó la testigo si existía una imposibilidad de realizar el calculo mediante la metodología de costo real y por ello no es posible analizar si ésta no era la aplicable al calculo del daño alegado por la demandada. Con base en lo anterior, esta Cámara considera que por la forma en que se realizó el calculo del daño, el procedimiento sancionatorio y de cobro es parcialmente nulo ya que lo correspondiente a la responsabilidad de la UCR por incumplimiento contractual si se confirma, siendo que el vicio se encuentra en la metodología utilizada para el cálculo y el no haber permitido a la UCR tener todos los insumos a manos para determinar que cada monto establecido en el cobro estaba efectivamente respaldado en prueba idónea. Finalmente se indica que si bien es cierto la UCR plantea cinco escenarios de posibles cálculos, basados en los costos reales del mes de noviembre, estos no serán objeto de análisis en tanto se presentan a manera ejemplificante, y que como se mencionó antes, la metodología utilizada por la CCSS aunque fue la utilizada por muchos años para el pago del contrato PAIS-UCR (per cápita), no fue acorde con lo que se estableció en el Addendum que estaba vigente para el momento del movimiento huelguístico en cuanto a que se utilizaran los costos reales para el pago a la UCR y por congruencia, era el que se debía utilizar para el cálculo de cobros a la accionante. Esto es lo que hace improcedente el monto establecido como daño y cobrado a la UCR.
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Considerando 3
Funciones de la CCSS están dadas por Constitución y por ley sin embargo por una contratación la UCR tenía una obligación especifica y no puede reclamar la UCR su mandato constitucional para evadir su responsabilidad contractual. Es necesario analizar en forma breve un argumento planteado por la UCR en cuanto a que no es su responsabilidad si la CCSS debió asumir la atención en otras áreas de salud por cuanto es su obligación por ley y que en cambio la UCR no puede ver afectada su competencia constitucional al asumir la responsabilidad que se le atribuye. Si bien es cierto que la CCSS deber asumir la atención de los usuarios que acuden a sus clínicas y hospitales, lo cierto es que en el caso concreto se está analizando tal y como se estableció contractualmente y se señaló supra, existe la obligación que tiene la UCR de reconocer los gastos que en razón del contrato asumió temporalmente la CCSS en sus clínicas y hospitales por la situación de no prestación de servicios por la huelga que afectó los Ebais de las Áreas de Salud de Montes de Oca, Curridabat y San Juan-San Diego- Concepción de la Unión de Cartago. Si bien no se considera procedente la forma en que atribuyó la responsabilidad de la UCR por haber "dispuesto de cosa ajena de manera ilegítima", lo cierto es que contractualmente la UCR se había obligado que ante una situación eventual que afectara los servicios a los que estaba obligada, ella debía asumir el costo que le cobrara la CCSS, esto era parte de las obligaciones contractuales de la UCR y no puede ahora alegar que el constituyente le encargó la tarea de la Educación Superior, y que no puede utilizar el presupuesto de la institución para pagar lo que se le reclama porque eso sería asumir las competencias de otras entidades. Esto debió haberlo analizado la UCR previó a la suscripción del contrato y las addendas que se analizan en esta sentencia, por cuanto asumió obligaciones y derechos a la luz de dicha contratación y por ello de haber sido procedente el cálculo realizado por la CCSS, la suma ya cancelada habría sido válida. Tenemos entonces que la UCR, a la hora de suscribir el contrato asumió la responsabilidad contractual que ha pretendido evadir con su argumento y que como se indica esto no es procedente.
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Considerando 4
Análisis de las pretensiones. Nulidad del monto cobrado como daño. Procedencia del reconocimiento de intereses sobre la suma cancelada. A la luz de lo ya dicho, procede analizar las pretensiones de la demanda. Se declara la nulidad parcial del procedimiento administrativo sancionatorio y de cobro de daños por presunta omisión en la prestación de servicios médicos en el primer nivel de atención de salud, con la finalidad de atender a las Áreas de Salud de San Juan-San Diego-Concepción de la Unión de Cartago, Montes de Oca y Curridabat por parte de la Universidad de Costa Rica-Programa PAIS, seguido por la CCSS, por los motivos señalados supra en cuanto a la metodología de cálculo del daño patrimonial, manteniéndose la declaratoria de responsabilidad de la UCR por incumplimiento contractual incólume. Por ende se anula el cobro realizado por la CCSS a la UCR por el monto de ciento setenta y siete millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con setenta céntimos (¢177.793,478.70) y se ordena la devolución de la misma a la Universidad de Costa Rica. Finalmente por haberse anulado el monto determinado como daño patrimonial corresponde a cargo de la CCSS, el reconocimiento de los intereses al tipo legal conforme el articulo 1163 del Código Civil, que ha generado esa suma desde la fecha en que la UCR la canceló a la CCSS, sea el día 03 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que se devuelva en la etapa de ejecución de sentencia, ese monto a la Universidad de Costa Rica.-
VI
Considerando VI
SOBRE LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA: La demandada interpone la excepción de falta de derecho. A la luz de los autos la excepción de falta de derecho, debe acogerse parcialmente por cuanto si bien es cierto la CCSS llevaba razón en cuanto la responsabilidad que le correspondía a la UCR por incumplimiento contractual, en cuanto a la metodología de cálculo del daño se considera que lleva razón la parte actora a que se utilizó una incorrecta.
VII
Considerando VII
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, encuentra este Órgano Colegiado motivo para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable, por cuanto estamos presente ante un vencimiento recíproco, por lo que ha existido por ambas partes motivo para litigar. Por ende, no se realiza especial condenatoria en costas.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la Universidad de Costa Rica contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Se anula parcialmente el procedimiento administrativo sancionatorio y de cobro de daños por presunta omisión en la prestación de servicios médicos en el primer nivel de atención de salud, con la finalidad de atender a las Áreas de Salud de San Juan-San Diego-Concepción de la Unión de Cartago, Montes de Oca y Curridabat por parte de la Universidad de Costa Rica-Programa PAIS, en cuanto a la metodología de cálculo del daño patrimonial, manteniéndose la declaratoria de responsabilidad de la UCR por incumplimiento contractual incólume. Se ordena a la Caja Costarricense de Seguro Social, devolver a la Universidad de Costa Rica, la suma de ciento setenta y siete millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos setenta y ocho colones con setenta céntimos (¢177.793,478.70). Sobre esa suma se conceden intereses al tipo legal conforme el del Código Civil, desde el día 03 de febrero de 2016 y hasta la fecha en que se pague en etapa de Ejecución de sentencia, ese monto a la Universidad de Costa Rica. El asunto se falla sin especial condenatoria en costas. Notifíquese.-
Amy Miranda Alvarado
Fabián Núñez Castrillo Carlos José Mejías Rodríguez
AWT5ZO8JIBG61AMY MIRANDA ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A