Tribunal Agrario
Resolución 00431-2026
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00431-2026
- Fecha
- 6 de mayo de 2026
- Expediente
- 25-000017-0029-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
25-000017-0029-AG - 6
PROCESO:
JERARQUICO IMPROPIO
ACTOR/A:
LISSETH DE LOS ANGELES MARTINEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO/A:
INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL
VOTO N° N° 2026000431
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de mayo de dos mil veintiséis.-
RECURSO JERÁRQUICO IMPROPIO establecido por ROBERTH CRUZ REYES, mayor, soltero, en unión de hecho, agricultor, cédula de identidad seis -cuatrocientos veinticuatro-seiscientos quince y LISSETH MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, mayor, cédula de residencia uno cinco cinco ocho uno seis cero uno ocho cero dos nueve contra INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula de jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuatro dos uno cuatro tres. Actúa como abogada directora de los recurrentes la licenciada Maruja Castillo Porras, colegiado diez mil ochocientos sesenta y seis. Tramitado en el Instituto de Desarrollo Rural, Dirección Región Chorotega.
Redacta la Jueza Fisher González y;
El Instituto de Desarrollo Rural, en Acuerdo de Junta Directiva, artículo 31 de la Sesión Ordinaria 41 celebrada el 20 de diciembre del 2022, dispuso como resolución final: "
Decisión final del tribunal
Con fundamento en los hechos expuestos, la prueba aportada y analizada, las citas de derecho y por haberse cumplido con el debido proceso y la garantía constitucional del derecho de defensa, la Ley 2825 y sus reformas, la Ley de Transformación del IDA en el Inder N°9036 y su reglamento Ejecutivo, se acuerda:
No revocar la adjudicación de la Parcela N° 84 del Asentamiento Lajas, situado en el situado en el distrito 1° Las Juntas, cantón N °7 Abangares de la provincia de Guanacaste, por la causal explotación ilegal y venta ilegal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos sesenta y ocho inciso cuarto, apartado d) en relación con el 62 y 66, 67 y 68 de la Ley 2825 y sus reformas.
Autorizar a la Asesoría Legal de la Región Chorotega, a comunicar mediante exhorto al Registro Publico, la cancelación de anotación de inmovilización de finca por Inder, citas: .2021-652083-01-0001-001.
De conformidad con los artículos 69 de la Ley 9036 de Transformación del IDA en Inder, 125 del decreto ejecutivo 41.086-MAG y 346 de la Ley General de la Administración Pública, contra la resolución final podrá interponerse recurso de revocatoria ante la Junta Directiva del Inder y apelación en subsidio ante el Tribunal Superior Agrario, en un plazo de 3 y 5 días hábiles a partir de la notificación, respectivamente. Dicho Recurso deberá presentarse ante la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Chorotega del INDER, ubicada en Liberia Guanacaste, 650 metros al norte de la McDonalds de Liberia, carretera a La Cruz, edificio a mano derecha de dos pisos de madera. Aprobado por unanimidad. ACUERDO FIRME. NOTIFÍQUESE ( acuerdo visible a folios 282 a 283 del Tomo II del expediente administrativo físico).
En virtud de recurso de revocatoria con apelación en subsidio planteado por Robert Cruz Reyes y Lizeth Martínez Rodríguez, en Acuerdo de Junta Directiva del INDER, artículo No. 5 de la Sesión Ordinaria 21 del 10 de junio del 2024 se dispuso: rechazar el de revocatoria y elevar el presente asunto ante este Tribunal para que conociera del recurso de apelación, en su condición de órgano jerárquico impropio (acuerdo a folio 338 del Tomo II del expediente físico administrativo).
Procede conocer a este Tribunal del recurso de apelación formulado por la señora Lisseth Martínez Rodríguez y el señor Roberth Cruz Reyes, el cual contiene los siguientes agravios:
El señor Carlos Manuel Moraga Robles y Shirley Reyes Siles, vendieron al padre de los recurrentes Marvin Cruz Reyes, la parcela #84 del Asentamiento Lajas, pues no tenían interés en ese predio.
En el 2003 se había iniciado por parte del IDA (hoy INDER) procedimiento de revocatoria de esa adjudicación, razón por la cual su padre compró y quedó a la espera de los trámites para inscribirla a su nombre, pues ´de tal forma lo guiaron o aconsejaron los de la institución, de ahí que en el 2006 se hizo una compraventa privada.
Los recurrentes han realizado la actividad agrícola desde la compra y hasta el año 2023. Por tal motivo el INDER les estuvo haciendo durante esos años estudios para determinar si les podían revocar la parcela a los titulares registrales y adjudicarla a los apelantes. Sin embargo, hubo negligencia, inoperancia e incumplimiento de deberes del INDER pues desde hace 20 años tenían pleno conocimiento de la actividad ejercida por los recurrentes, y no procedió como debía para concretar la revocatoria de la adjudicación a Moraga Robles y Reyes Siles.
La misma resolución reconoce en la parte considerativa que los mencionados adjudicatarios no cumplieron con la finalidad en virtud de la cual se les dotó de esa parcela, quienes más bien la vendieron a Marvin Cruz. Ese acto se realizó mediante Notario Público y el INDER sabía de esa situación.
El INDER procedió a desalojar el bien y poner en posesión a los adjudicatarios originales por orden judicial pero es lo cierto que en esa misma resolución se les ordenó inició procedimiento de revocatoria de la adjudicación de la parcela.
El INDER por formalismos y legalismos sostiene hoy que pese a que Moraga Robles y Reyes Siles actuaron ilegalmente e incumplieron sus obligaciones no procede revocarles la parcela, lo cual es absurdo. Debe tomarse en consideración que hubo un mal manejo del procedimiento administrativo. El mismo señor Moraga manifestó ante el Juez Agrario de Liberia en una audiencia celebrada en el mes de marzo del 2023, que no le preocupaba lo que se resolviera porque de por sí ya el sabía que desde el 2022 la parcela se la iban a entregar a él. Debería la institución investigar por qué no se cumplió con ejecutar los diferentes procedimientos de revocatoria que se habían interpuesto con anterioridad.
En razón de lo anterior, la resolución debe ser revocada, pues los apelantes son los verdaderos dueños de la parcela en mención, y el señor Moraga ha sido un verdadero mercader de tierra, quien se ha burlado de la administración y de la justicia. La misión y visión del INDER debe ser apoyar a los verdaderos agricultores (escrito de apelación a folios 287 a 292 del expediente administrativo físico, Tomo II).-
Analizado integralmente el expediente se deriva que el bien relacionado con este proceso administrativo es la parcela #84 sita en el Asentamiento Lajas, situada en el distrito primero Las Juntas, del cantón sétimo Abangares de la provincia de Guanacaste, correspondiente a la finca matrícula 129317-001 y 002. Tal parcela se adjudicó mediante contrato de asignación de tierras a Carlos Manuel Moraga Robles y Shirley Reyes Siles mediante Acuerdo de Junta Directiva del IDA (hoy INDER) mediante sesión No. 034-2000 del 08 de mayo del 2000, artículo II (ver acuerdo de adjudicación a folio 70 y certificación registral a folios 13 a 16, ambos del Tomo I del expediente físico administrativo). Según la información registral de ese inmueble las limitaciones del artículo 67 de la Ley 2825 iniciaron el 02 de marzo del 2001 y vencieron el 02 de marzo del 2016. De igual modo, se observa que el presente proceso administrativo de revocatoria de esa adjudicación -por causal de explotación indirecta por venta ilegal del predio - inició mediante auto de las trece horas del veintiuno de febrero del dos mil veintidós, dictado por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Región Chorotega del INDER en funciones de órgano director del procedimiento (resolución a folios a 124 del tomo I del expediente físico administrativo). Cabe señalar que los apelantes solicitaron la apertura del procedimiento el 30 de junio de 2021, alegando ser los poseedores. Por tal motivo, pretendían la revocación de la adjudicación anterior para que el bien les fuera asignado (escrito a folios 5 al 11 del Tomo I físico). El inicio de tal proceso se vincula a la sentencia firme dictada por el Juzgado Agrario de Liberia, No. 31-S-2020 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero del dos mil veinte, correspondiente a procesos ordinarios acumulados tramitados bajo el expediente 16-000028-387-AG (de Marvin Cruz Reyes y Marvin Cruz Umaña contra Carlos Moraga Robles y Shirley Reyes Siles y de Carlos Moraga Robles y Shirley Reyes Siles contra Marvin Cruz Reyes y Marvin Cruz Umaña). En ese pronunciamiento se estimó que la escritura pública No. 357 del 09 de febrero del 2007 otorgada ante el Notario Ronald Wong Li, en la que Carlos Moraga Robles y Shirley Reyes Siles le vendieron a Marvin Cruz Reyes y Marvin Cruz Umaña la mencionada finca -con las limitaciones vigentes- era absolutamente nula y por ende Cruz Reyes y Cruz Umaña no podían solicitar la ejecución forzosa de esa venta. Ello por cuanto estimó el juzgador que, se había efectuado ese negocio en contravención del articulo 67 de la Ley de Tierras y Colonización, es decir, sin autorización del INDER, y por tal motivo se indicó – en lo de interés- en la parte dispositiva: “ Debe proceder de oficio el INDER, con la firmeza de esta sentencia, al Trámite Administrativo que corresponda por la violación de los artículos 67 siguientes y concordantes (sic) Ley 2825 por parte de Los (sic) demandados Carlos Manuel Moraga Robles y Shirley Reyes Siles”. Por tal razón ordenó la reivindicación del bien en favor de Moraga Robles y Reyes Siles (copias de sentencia a folios 24 a 34 del expediente físico Tomo I)”. En el Acuerdo impugnado, el INDER decide rechazar la solicitud de revocación de la parcela. Se argumenta que, al inicio del procedimiento, el plazo de 15 años de las limitaciones ya había expirado y los adjudicatarios no mantenían deudas con la institución. Por consiguiente, la Administración carecía de competencia fiscalizadora para sancionar o revocar la adjudicación, aun si se hubiese acreditado la explotación indirecta por venta ilegal (artículos 62, 67 y 68 (inciso 4, apartado d) de la Ley de Tierras y Colonización). Bajo este orden de consideraciones, el segundo reproche formulado por los recurrentes -referente a que el proceso de revocatoria de la parcela se inició en 2003, dentro del plazo de limitación de 15 años- resulta inadmisible. Tras un análisis exhaustivo del expediente administrativo, no se halló evidencia de dicho antecedente, por el contrario, en el propio acuerdo impugnado se hace constar que tal procedimiento nunca existió ni fue demostrado. Por otro lado, tocante a los restantes reparos al Acuerdo, igualmente deben desestimarse. Ello por cuanto tal y como lo aduce el INDER, cuando se inició el proceso administrativo de revocatoria en el año 2022, ya las limitaciones del artículo 67 de la Ley 2825 habían vencido, situación que acaeció el 02 de marzo del 2016. Sobre el particular, el Transitorio III de la Ley 9036 de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en Instituto de Desarrollo Rural, estatuye: “El INDER mantendrá sus funciones en los asentamientos hasta el vencimiento de las limitaciones establecidas y el pago de las deudas que por tierras y crédito rural estén pendientes, pudiendo ejercer todas las facultades que para ello establece la Ley N.º 2825, Ley de Tierras y Colonización, de 14 de octubre de 1961, y sus reformas, así como la Ley N.º 6735, Ley de Creación del IDA, de 29 de marzo de 1982 (…)” (el subrayado es añadido). Así las cosas, se produce una pérdida de competencia para ejercer la facultad fiscalizadora e iniciar procesos de revocatoria de adjudicación y nulidad de título, si ya se han consolidado los 15 años de las limitaciones y no existieren deudas pendientes. Nótese incluso que, los apelantes pretendieron hacer valer en la vía ordinaria agraria la validez de un contrato de adquisición de la parcela y con ello obtener la declaratoria del título de propiedad a su favor. Sin embargo, tal demanda fue denegada al considerarse que el negocio era nulo y en su lugar se acogió la acción reivindicatoria a favor de los titulares registrales. Por consiguiente, si los recurrentes decidieron acudir a la vía ordinaria a hacer valer ese contrato viciado, y no optaron -como poseedores- interponer un procedimiento de revocatoria en sede administrativa para obtener la adjudicación en esa otra vía, tuvo como consecuencia que se consolidara el plazo mencionado, no siendo factible para el INDER acordar una revocatoria.
A mayor abundamiento de razones, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado lo siguiente: “( )
En relación con el tercer reproche, reclama el casacionista, en este caso no se decretó la caducidad del procedimiento administrativo y, por consiguiente, el acto final emitido de forma extemporánea resulta válido para los efectos legales correspondientes, dado que, explica, el INDER ejerció la potestad de imperio que establece el artículo 67 de la Ley de Tierras y Colonización dentro del plazo fijado en la misma norma. Argumenta, el procedimiento administrativo es independiente del plazo señalado en el referido numeral
Asevera, de los hechos probados se concluye que el procedimiento administrativo inició con anterioridad a que el plazo indicado en el artículo 67 venciera, es decir, se inició cuando la potestad de fiscalización del Instituto se mantenía de forma plena y, pese a ello, reclama, el Tribunal consideró que por haberse emitido el acto final fuera del plazo regulado en el artículo supra citado, dicho acto era improcedente y absolutamente nulo. En criterio de esta Cámara, lleva razón el recurrente por las razones que de seguido se exponen. En primer término, valga recordar, en caso de que el INDER adjudique una parcela a favor de un beneficiario que cumple con los requisitos de Ley, si bien dicho inmueble se inscribe a nombre del beneficiario en el Registro Nacional, el INDER aún mantiene formalmente el control del bien, pues en su ejercicio deben cumplirse las condiciones y restricciones contenidas en los artículos 67 y 68 de la Ley de Tierras y Colonización. Desde vieja data, esta Cámara ha indicado que el contrato de asignación de tierras del INDER “es un contrato de duración por el cual el ente agrario adjudica a un beneficiario de los programas de dotación de tierras, previamente calificados conforme a los parámetros establecidos por propia normativa, un fundo agrario, comprometiéndose a traspasarlo, por un eventual precio o a título gratuito, si el beneficiario demuestra tener capacidad técnica para desarrollar la empresa agraria y cumple con las obligaciones impuestas durante un período de prueba; el traspaso en propiedad se verifica sujeto a una multiplicidad de obligaciones de parte del beneficiario, cuyo incumplimiento permite al ente revocar la adjudicación, durante un plazo de 15 años o hasta el momento de no existir deudas pendientes, sin que pueda en ninguna forma enajenarlo si no media previamente una autorización expresa del Instituto, pues por disposición de la Ley el ente asignante puede recuperar el bien para adjudicarlo a otro beneficiario, debiendo siempre ejercer un control directo sobre la actividad realizada por el adjudicatario. Una característica muy importante de este contrato establecida en la Ley, e interpretada por la doctrina, es la de ser un contrato de duración. Su perfeccionamiento no opera con el traspaso en propiedad del fundo, por el contrario éste se cristaliza en cuanto el beneficiario cumple sus obligaciones, durante el tiempo establecido por la Ley, y realiza la actividad para la cual le fue otorgado. La propiedad se adquiere plenamente hasta que el plazo haya transcurrido. (Se pueden consultar los siguientes votos: No. 229 de las 15 horas del 20 de julio de 1990, No. 275 de las 09 horas y 10 minutos del 17 de marzo de 2011, No. 1018 de las 13 horas y 45 minutos del 23 de agosto de 2012 y No. 1506 de las 14 horas y 50 minutos del 20 de noviembre de 2014). En concordancia con lo dicho, durante los 15 años que fija el numeral 67 citado, el beneficiario aún no cuenta con un derecho de propiedad pleno, en el tanto, el bien debe ser utilizado para los fines sobre los cuales se le adjudicó, de modo tal que, si la parcela obtiene un uso distinto al encomendado, el INDER (como órgano contralor) debe iniciar un procedimiento administrativo en contra del beneficiario para revocar la adjudicación del inmueble. En otras palabras, aunque el beneficiario ostente la titularidad del bien y así conste en el Registro Nacional, la facultad de disposición, incluso las de uso y disfrute, no son plenas ni absolutas, sino que están sujetas a las limitaciones que impone la misma Ley por un determinado plazo (15 años). Con base en la misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional ha determinado: “En primer lugar, debe tenerse en claro que la propiedad no se adquiere con la entrega del título, ni tan siquiera al momento en que el Instituto de Desarrollo Agrario le traspasa la parcela al beneficiario, sino más bien con el cumplimiento de las condiciones dispuestas en ese numeral (refiriéndose al artículo 67 de la Ley de Tierras y Colonización), a saber, el transcurso de ese plazo –los quince años dispuestos en la norma impugnada–, el pago efectivo y real del inmueble, y el sometimiento a las exigencias estipuladas para el adecuado uso de ese fundo. En segundo lugar, es propio de este tipo de contratos –de orden agrario– de estipular un plazo de duración, a modo de condición suspensiva, de manera que es hasta el momento en que el beneficiario cumple con las exigencias dispuestas tanto en la ley de referencia como en el contrato de adjudicación, que adquiere, de manera definitiva, esa propiedad. Al tenor de lo anterior, el tema del plazo que fija la ley –y que es objeto de impugnación en esta acción– es un asunto de discrecionalidad del legislador… En tercer lugar, debe tenerse en cuenta que el contrato de adjudicación de tierras puede ser revocado por el Instituto de Desarrollo Agrario –al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la misma ley de referencia–, antes del vencimiento de ese plazo, si el beneficiado no cumple las condiciones estipuladas en la Ley de Tierras y Colonización y en el contrato de adjudicación, por cuanto el fundo se entrega con una finalidad determinada, esta es, la de promover la producción agraria, en atención a la vocación agrícola que se reconoce en estos fundos. [...]" (Resolución No. 1806 de las 14 horas y 55 minutos del 15 de febrero de 2006). En el caso fáctico de estudio, según consta en los hechos probados de la sentencia, el plazo de 15 años de limitaciones regía del 27 de setiembre de 1996 al 27 de setiembre de 2011. Esto quiere decir que durante ese lapso, el INDER debía controlar que la parcela adjudicada estuviere siendo utilizada para los fines predispuestos. De no considerarlo así, debía, entonces, iniciar un procedimiento administrativo en contra del beneficiario durante ese plazo. En el caso concreto, el INDER inició el proceso de revocación el día 12 de octubre de 2003, es decir, dentro del plazo fijado en el mencionado artículo
No obstante, el acto final se emitió fuera del plazo de los 15 años citados. Ahora bien, en lo que atañe al objeto de interés de esta censura, conviene determinar si dicho acto es nulo por haber sido dictado vencidos los 15 años de comentario, como lo interpretó el Tribunal. Sobre este punto resulta necesario analizar la naturaleza de ese lapso temporal. Estipula el numeral 67 tantas veces citado: “El beneficiario no podrá traspasar el dominio de su predio ni gravarlo, arrendarlo o subdividirlo sin autorización del Instituto, excepto que hayan transcurrido quince años desde la adquisición de la parcela y de que todas las obligaciones con dicho organismo estuvieren canceladas […]”. En virtud de esta norma, el traspaso de propiedad será definitivo y pleno si se cumple una obligación de no hacer sujeta a un plazo determinado, esto es: el beneficiario no debe vulnerar las limitaciones que la misma ley impone durante un plazo de 15 años, de lo contrario, la adjudicación podrá ser revocada. Tales prohibiciones constituyen una limitación legal de interés social que consagra el principio de la función social de la propiedad, las cuales se imponen al beneficiario con el fin de asegurarse que la finca adjudicada será destinada a la actividad previamente definida por el Instituto adjudicador. No debe perderse de vista que el tipo de contrato en examen tiene una causa especial. Como lo dijo esta Sala con anterioridad: “[…] desde un punto de vista causal no puede sostenerse que la causa del negocio de asignación consista, como en la compraventa, en el intercambio de una cosa por un precio, pues esa no es la función económica social, o política social, en relación al fin de asignar tierras a quienes no las tengan o las tengan en forma insuficiente, por el contrario se busca colaborar a una mejor distribución de la riqueza con sentido de justicia social y al aumento de la producción o productividad del país . Su ejercicio no deviene del poder de imperio ni del interés de las partes, sino de fines propios del Estado que le vinculan con lograr una mejor distribución de la tierra y elevar las condiciones económicas y sociales de los agricultores, los empresarios agrícolas, los trabajadores de la tierra, sobre todo si ellos no tienen los medios a su alcance para tener una vida digna. (Resolución No. 229 de las 15 horas del 20 de julio de 1990). En virtud de lo anterior, el INDER debe velar porque las parcelas adjudicadas estén siendo utilizadas por el o los adjudicatarios de la forma y con el fin indicados por el Instituto adjudicador, en el plazo estipulado en la misma Ley. De lo contrario, por imperativo legal, el INDER debe revocar la asignación de la parcela para otorgarla a quién sí la aproveche de acuerdo con los fines predispuestos, en pro de mejorar la distribución de la riqueza y producción nacional. Ahora bien, la norma transcrita supra es clara en determinar que durante 15 años el beneficiario estará sujeto a ciertas limitaciones sobre el uso que dé al bien adjudicado. De esta forma, se colige, el INDER ostenta su prerrogativa fiscalizadora por ese mismo plazo. En virtud de ello, este órgano colegiado ha interpretado que el inicio del procedimiento administrativo para anular, revocar o rescindir el otorgamiento de una parcela debe darse antes del vencimiento de los 15 años fijados por Ley (al respecto se puede consultar la sentencia No. 275 de las 09 horas y 10 minutos del 17 de marzo de 2011), mas no es necesario que este finalice antes de ese plazo. La lógica de ello descansa en que es hasta el último día del plazo de restricciones o limitaciones fijado en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Colonización, que el INDER conserva su potestad fiscalizadora, de modo tal que, hasta ese día puede emprender acciones contra el beneficiario que haya birlado tales limitaciones, sin que ello implique que la revocación definitiva (dictado del acto final) deba darse también dentro de ese plazo, pues el lapso en cuestión funge única y exclusivamente para delimitar el tiempo en que el beneficiario ostentará su titularidad sobre el bien con restricciones legales y, consecuentemente, el tiempo durante el cual el INDER debe fiscalizar el respeto a tales limitaciones. Esto no significa que el procedimiento administrativo entablado por el INDER deba culminarse dentro de ese mismo plazo, por cuanto este tiene normativas propias que lo regulan. Como lo ha indicado esta Cámara con anterioridad, el mecanismo para revocar la adjudicación y nulidad de títulos otorgados por el INDER se rige a través del Reglamento para la Selección y Asignación de Solicitantes de Tierras, con la aplicación general de las disposiciones y principios de la LGAP (Véase sentencia No. 1269 de las 10 horas y 20 minutos del 04 de octubre de 2012). Atendiéndose a estos cuerpos normativos, la duración del procedimiento no puede ser desmedida e irrazonable, mucho menos permanecer estancado. Ante estos supuestos, el administrado afectado podrá atacar la inactividad o demora de la administración en la misma sede administrativa, o incluso acudir a la vía judicial si no se acoge su pedimento. Sin embargo, en este caso, no hubo acción sobre el particular, nótese que el procedimiento administrativo no fue declarado caduco, ni tampoco se cuestionó su validez por razones procesales distintas a la analizada atrás (…)” (la negrita es del original y el subrayado es añadido por este Tribunal, ver sentencia No. 00967 de Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia del diecisiete de agosto del dos mil diecisiete). Por consiguiente, al haberse iniciado el procedimiento de revocatoria cuando ya habían vencido los 15 años fijados por el artículo 67 de la Ley de Tierras y Colonización, el INDER ya no conservaba su potestad fiscalizadora y no podía emprender acciones contra los beneficiarios, quienes ya gozaban de una propiedad plena que incluso fue tutelada en sede judicial al acogerse la acción reivindicatoria.
En virtud de lo expuesto, procede confirmar la resolución final adoptada en el Acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, artículo 31 de la Sesión Ordinaria 41 celebrada el 20 de diciembre del 2022.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución final adoptada en el Acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, artículo 31 de la Sesión Ordinaria 41 celebrada el 20 de diciembre del 2022.
EQSDVKBMH6E61MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A
K4G43QK0PFO61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
T47EECZV243KS61ENRIQUE ULATE CHACÓN - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-000017-0029-AG
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