Tribunal Agrario
Resolución 01085-2025
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 01085-2025
- Fecha
- 13 de noviembre de 2025
- Expediente
- 24-000011-0387-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Se acoge
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
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EXPEDIENTE:
24-000011-0387-AG - 6
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
CHYDA F.W.Z SOCIEDAD ANÓNIMA
DEMANDADO/A:
AMPARO NADEIZHDA ORDOÑEZ VALVERDE
VOTO N° N° 2025001085
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las once horas catorce minutos del trece de noviembre de dos mil veinticinco.-
APELACIÓN POR INADMISIÓN promovida por la parte actora; dentro de PROCESO ORDINARIO interpuesto por FANG WANG ZHU, mayor, empresario, cédula ocho – cero cero ochenta y cuatro – cero novecientos ochenta y seis, vecino de San José, en su condición personal y como presidente de CHYDA F.W.Z. SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres – ciento uno – seiscientos cuatro mil novecientos seis: contra ANA MARGARITA PIZARRO JIMÉNEZ, mayor, casada, auditora interna, cédula uno – ochocientos veintitrés – cuatrocientos cuarenta y siete, vecina de San José; AMPARO ORDÓNEZ VALVERDE, mayor, soltera, cédula uno – mil setenta y ocho – doscientos quince. Actúa como abogado director de la parte actora el licenciado José Pablo Badilla Quirós, colegiado dos mil setecientos cincuenta y siete, y como apoderada especial judicial de la parte accionada la letrada María Calvo Monney. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Conoce este Tribunal de apelación por inadmisión contra la resolución de las quince horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos mil veinticinco.
Redacta el juez Darcía Carranza; y,
Se apela por inadmisión, de la resolución denegatoria del recurso dictada a las 15:30 horas del 23 de junio del 2025. Dicha resolución deniega la apelación contra la resolución emitida por el juzgado de origen N° 2025000111 de las quince horas con diecinueve minutos del doce de mayo del año dos mil veinticinco la cual rechaza las medidas cautelares solicitadas por la parte actora al no venir firmado por la parte sino solo por su abogado sin tener este poder especial judicial.
En el escrito de apelación por inadmisión, conforme al artículo 20.2 del Código Procesal Civil, sostiene que el escrito que suscribe el abogado director planteando recurso de apelación debe dársele curso, aunque no esté firmado por las partes, por cuanto al no aceptarse se comete un grave error de derecho por cuanto el artículo 20 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente en materia agraria le resulta lesiva del derecho de defensa y debido proceso. SEñala que el abogado autenticante del primer escrito en la presentación de la demanda o contestación de la demanda, queda facultado para ejercer la dirección del proceso, sin necesidad de un poder especial, salvo los actos que expresamente requieren tal autorización como desistimientos, transacciones entre otros. Señala que el recurso de apelación, como acto procesal de impugnación dentro del proceso, no requiere de un poder especial judicial, por lo que el criterio asumido por el Juzgador, constituye una interpretación restrictiva que viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Indica en dicho sentido se ha pronunciado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto N° 364-F-S1-2021. "Restringir el acceso a los recursos jurisdiccionales por formalismos que no obedecen a una necesidad sustantiva, vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva". (voto 16836-2017). Solicita se tenga por interpuesto el recurso de apelación contra el auto de inadmisión dictado. Se remita el expediente al Tribunal para que conozca del recuso de apelación interpuesto originalmente contra la resolución 2025-000111 del 12 de mayo de 2025, y se conceda el trámite que corresponda.
Lleva razón el recurrente en su agravio. Este Tribunal se ha referido en otras oportunidades, a la reforma procesal introducida por el artículo 20.2 del Código Procesal Civil, en relación a la informalidad que rige según la Ley de Jurisdicción Agraria, para facilitar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, en los siguientes términos: " Se aclara al respecto, dado lo resuelto sobre esa situación en resolución del 1 de diciembre del 2020, que es aplicable en los procesos agrarios, por guardar afinidad con sus principios de informalidad y celeridad, la regla contenida en la reforma procesal civil, vigente desde octubre del 2018, que faculta a las personas abogadas para actuar a nombre de sus clientes, en todo lo que no se requiera su actuación personal o mandato, aun cuando no tengan poder especial judicial (numeral 20.2 Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente). Tribunal Agrario No. 238-F-21, de las 11:14 horas del 17 de marzo del 2021. En el presente caso, precisamente el abogado director de la parte actora, recurre por inadmisión, por cuanto considera que la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución N° 2025-000111 del 12 de mayo de 2025, fue rechazado de manera ilegal, al estar representando el interés de la parte actora. Por ende, este Tribunal considera que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.2 del Código Procesal Civil, en lo que respecta al interés para apelar: De dicha disposición se desprenden claramente tres aspectos claves que deben considerarse a) La firma del abogado autenticante implica la dirección del proceso; b) El abogado director, tiene facultades de actuar en nombre de la parte, en lo que le beneficie; y, c) El mismo abogado director es responsable del contenido de sus gestiones. Le sorprende a este Tribunal una interpretación tan formalista del a-quo, cuando ya se había abierto esta posibilidad -arraigada en la jurisprudencia constitucional- para la defensa pública agraria, que cuando asume la dirección de un proceso, puede gestionar en interés de la parte que está representando, lo cual ha sido reiterado también en jurisprudencia de este Tribunal agrario. Al respecto conviene citar este precedente: este Tribunal: "IV.- Este Tribunal lamenta la actitud totalmente formalista en que el a-quo aborda la representación en materia agraria, cuando se trata de la defensa pública agraria, que desde sus orígenes ha ostentado una representación amplia de las personas de escasos recursos económicos, sin exigirles un poder, sino simplemente su apersonamiento. Esa es una característica fundamental del derecho procesal agrario, muy distinta de las exigencias y formalidades propias del derecho y del proceso civil (...)
De todo lo anterior, podemos concluir que a estas alturas de evolución del derecho procesal social, tanto desde el perfil constitucional como de las jurisdicciones especializadas, no debería de cuestionarse si los Defensores Públicos Agrarios requieren del otorgamiento de un poder, para poder ejercer la defensa del agricultor o empresario que están representando. En virtud de los principios que deben regir la materia agraria, se considera que la ley procesal faculta expresamente a los defensores para actuar, desde el mismo momento en que el interesado solicita al Juez Agrario, o al Departamento de Defensores Públicos Agrarios, el patrocinio letrado gratuito. Así lo a entendido no solo la doctrina, sino que la misma Corte Suprema de Justicia ha defendido esta tesis, sustentada por la Sala Constitucional(...), en la cual se afirmó refiriéndose al artículo 13 de la Ley de Pensiones Alimentarias: "En estos casos, no se trata de que la gestión sea planteada en forma verbal o escrita, sino al hecho de que los defensores públicos en procesos de pensión alimentaria ostentan la representación de las partes cuyos intereses defienden sin que obviamente deban contar con un poder al efecto, sino que, ostentan la representación sin necesidad de ninguna formalidad, más que la de apersonarse al proceso en esa condición...". Esta jurisprudencia es recogida por el acuerdo del Consejo Superior, artículo XLIV, de la sesión N° 33-06. ( TRIBUNAL AGRARIO, Voto No. 852-F-07 de las catorce horas diez minutos del veintidós de octubre del dos mil siete). De manera que lo resuelto no solamente es contrario a la norma que habilita al abogado director para apelar, en interés y en defensa de su representado, sino, también contrario a los principios de informalidad del proceso agrario. Contrario a lo indicado por el juzgador de instancia, el Código Procesal Civil, en esta materia de representación, se pone en sintonía con las nuevas tendencias procesales, incluso del proceso civil, para facilitar el acceso a la justicia y el adecuado derecho de defensa, sin exigir rigurosos formalismos procesales cuando éstos sean innecesarios y costos para las partes del litigio.
En razón de lo expuesto, siendo admisible la presente apelación por inadmisión, se revoca la resolución de las 15:30 horas del veintitrés de junio de dos mil veinticinco, que denegó el recurso de apelación ilegalmente. En su lugar, se admite la apelación contra la resolución N° 2025-000111 del 12 de mayo de 2025, debiendo apersonarse los interesados en el plazo legal a hacer valer sus derechos (.3 del Código Procesal Civil, en relación al 26 y 59 de la Ley de Jurisdicción Agraria).-
Decisión final del tribunal
Se acoge la presente apelación por inadmisión, se revoca la resolución de las 15:30 horas del veintitrés de junio de dos mil veinticinco, que denegó el recurso de apelación ilegalmente. En su lugar, se admite la apelación contra la resolución N° 2025-000111 del 12 de mayo de 2025, debiendo apersonarse los interesados en el plazo legal a hacer valer sus derechos.
Y7LU43U9WOUA61ANTONIO DARCIA CARRANZA - JUEZ/A DECISOR/A
TZPECGGCYXI61CARLOS ADOLFO PICADO VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
QBTTCKHPCAA61MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 24-000011-0387-AG
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