Tribunal Agrario
Resolución 00006-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00006-2024
- Fecha
- 10 de enero de 2024
- Expediente
- 20-000050-1555-AG
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
20-000050-1555-AG - 0
PROCESO:
SUMARIO
ACTOR/A:
MIGUEL ARTURO VARGAS MATA
DEMANDADO/A:
ALEX VILLANUEVA FERNANDEZ
VOTO N° N° 2024000006
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas treinta y tres minutos del diez de enero de dos mil veinticuatro.-
PROCESO SUMARIO INTERDICTAL planteado por MIGUEL VARGAS MATA, mayor, casado en primeras nupcias, abogado, vecino de China Kichá, cédula de identidad uno - quinientos sesenta y uno - doscientos cuarenta y seis; contra; contra ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, mayor, vecino de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón y demás calidades desconocidas; ROCÍO OBANDO RÍOS, mayor, vecina de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad uno - mil doscientos treinta y ocho - seiscientos treinta y cinco; MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, mayor, viuda, ama de casa y agricultora, vecina de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad nueve - ciento uno - novecientos setenta y nueve; KATHERINE RÍOS RÍOS, mayor, soltera, agricultora, vecina de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad seis - cuatrocientos cuatro - novecientos noventa y ocho; ALLAN RÍOS RÍOS, mayor, soltero, agricultor, vecino de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad uno - mil setecientos dieciséis - novecientos treinta y ocho; GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, mayor, soltero, agricultor, vecino de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad siete - doscientos treinta - cuatrocientos treinta y siete; RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, mayor, vecino de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad uno - mil cuatrocientos ochenta y cuatro - seiscientos sesenta y nueve; YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, mayor, soltera, ama de casa y agricultora, vecina de la comunidad de China Kichá de Pejibaye de Pérez Zeledón, cédula de identidad nueve - mil veinte - doscientos veintinueve; y LA ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ, cédula jurídica tres - cero cero dos - trescientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Hugo Efraín Fernández Zúñiga, mayor, vecino del Territorio indígena China Kichá, Pérez Zeledón, cédula de identidad uno - mil doscientos trece - seiscientos setenta y tres. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado, Herald Andrey Garbanzo Alvarado, cédula de identidad uno - mil trescientos setenta y siete - novecientos diecinueve; y como abogado director de los demandados, el licenciado Luis Ricardo Araya Piedra, colegiado dieciocho mil novecientos ocho. Tramitado ante el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, materia agraria.
Redacta la jueza Fisher González; y,
De las pretensiones: Interpone la parte actora demanda interdictal y, solicita se declare: Se acoja la demanda, se le restituya en la posesión y se le prevenga a los demandados no ingresar más a la propiedad" (Ver en el expediente electrónico en bandeja de escritos de fecha 30/09/2020 02:29:00 y sentencia de primera instancia incorporada el 14/12/2022 09:56:25).
Excepciones deducidas. La parte demandada contestó negativamente la demanda e interpuso la excepción de falta de derecho. (Ver el expediente electrónico en bandeja de escritos de fecha a 21/10/2020 04:57:44).
El juez Jean Carlos Céspedes Mora del Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, mediante sentencia número 2022000077, de las nueve horas cincuenta y seis minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós, resolvió: "
Decisión final del tribunal
En mérito de lo expuesto, hechos tenidos por demostrados, análisis y citas legales invocadas, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación. Por ello SE DECLARA CON LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la presente demanda interdictal de MIGUEL VARGAS MATA contra ROCIÓ OBANDO RÍOS, MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, KATHERINE RÍOS RÍOS, ALLAN RÍOS RÍOS, GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ representada por EFRAIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA. En consecuencia se ordena a los demandados restituir al actor del área que ilegalmente ocupan dentro del predio en posesión que venía ejerciendo el
Dentro del plazo de tres días a partir de la firmeza de esta sentencia deberán desalojar -si es que así ocupan tierra- bajo pena de ordenarlo utilizando la fuerza en caso de omisión. Previénese a ROCIÓ OBANDO RÍOS, MARÍA ESTER ZÚÑIGA FERNÁNDEZ, KATHERINE RÍOS RÍOS, ALLAN RÍOS RÍOS, GREIVIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA, ALEX VILLANUEVA FERNÁNDEZ, RODRIGO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, YAMILETH FERNÁNDEZ ZÚÑIGA y ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL INDÍGENA DE CHINA KICHÁ representada por EFRAIN FERNÁNDEZ ZÚÑIGA abstenerse perturbar sea de forma personal o interpuesta persona la posesión que ejerce Miguel Vargas Mata en el área en conflicto. En caso de no acatarse esta orden se iniciará causa por desobediencia a la autoridad. De conformidad con el artículo 106.5 del Código Procesal Civil se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios causados al actor cuya liquidación, prueba y cobro podrán tramitarse en etapa de ejecución de lo resuelto. Se resuelve sin especial condena en costas” (Ver en el expediente electrónico en bandeja de documentos asociados sentencia primera instancia de fecha 14/12/2022 09:56:25).
El Tribunal avala el hecho demostrado a), sin embargo, en lugar de la palabra “comunidad” se sustituye por la frase: “Territorio Indígena”, y se añade como fundamento de prueba las copias de resolución administrativa de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo número 9 de la sesión ordinaria No. 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, visibles en imágenes 208 a 218 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como archivo completo. Tocante a los hechos demostrados b) y c) no se aprueban, dada la forma como se resolverá este asunto en esta instancia. Se comparte el hecho probado d). Por otro lado, de esta naturaleza el Tribunal incluye los siguientes hechos: e) En virtud de que los inmuebles objeto de este proceso están dentro del territorio indígena China Kichá, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo número 9 de la sesión ordinaria N° 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, resolvió que el actor Miguel Vargas Mata era poseedor de mala fe de las fincas de la provincia de San José matrículas 305530-001 y 002, 635202-000 y 635201-000, de manera que no le correspondía indemnización alguna por lo que debían de iniciarse los procedimientos necesarios para la nulidad de los traspasos, a fin de que esas fincas sean puestas en posesión del pueblo indígena China Kichá (ver copias de resolución administrativa en imágenes 208 a 218 del expediente electrónico de primera instancia visualizado como archivo completo). f) Esa resolución administrativa fue confirmada por este Tribunal en sentencia No. 596 de las trece horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés (ver expediente electrónico de segunda instancia, en recurso jerárquico impropio, tramitado con el número de carpeta 23-000002-0029-AG).
Las personas demandadas Rocío Obando Ríos, María Ester Zúñiga Fernández, Katherine Ríos Ríos, Allan Ríos Ríos, Greivin Fernández Zúñiga, Alex Villanueva Fernández, Rodrigo Villanueva Fernández y Yamileth Fernández Zúñiga, por medio de su abogado director el licenciado Luis Ricardo Araya Piedra, interpusieron recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyan para refutar la tesis del juzgado de instancia. Los agravios son los siguientes:
De forma inexplicable, se le otorga al actor derechos de propiedad inexistentes y la consecuente posibilidad de ejercer una posesión ilegal, contraviniendo todo el bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Se aplicaron criterios únicamente de carácter civilista, ignorando la respectiva normativa que tutela los derechos de las comunidades indígenas. Es así como en la resolución de la Sala Constitucional No. 2022024725, se reafirma que todo negocio o acto realizado por no indígenas dentro de territorio indígena es absolutamente nulo y de mala fe, desde el momento mismo de aprobación de la Ley Indígena No. 6172.
Resulta objetivamente incomprensible que en el apartado de hechos probados no se haya incluido que el área objeto del proceso está dentro de la Reserva China Kichá y que los títulos que alega el actor los obtuvo de manera muy reciente y distante del año 1977, razón por la cual el INDER lo declaró poseedor de mala fe, en la resolución administrativa No. 005- 2021 del 26 de abril del 2021.
Es improcedente que en el fallo se haya condenado a pagar daños y perjuicios cuando más bien ha sido el actor el que los ha provocado con su ocupación ilegal, al privar a los indígenas del uso de esas tierras y afectarle su derecho a la alimentación. Además, el actor infringió cuantiosos daños al medio ambiente, destrozando recursos existentes en el inmueble.
En todo caso, la orden de desalojo es improcedente, toda vez el Ministerio de Seguridad Pública decretó la vulnerabilidad social del desalojo de las familias de Yuwi Senagio, amparado al Decreto Ejecutivo No. 39227-MP-MSP-JP-MIVAH-MDIHS (Ver el expediente electrónico bandeja de escritos de fecha 19/12/2022 04:38:23).
Primeramente, este Tribunal estima necesario reseñar algunos antecedentes de sede administrativa y judicial que permiten contextualizar el estado actual del conflicto suscitado entre las partes:
Este proceso interdictal inició el 30 de setiembre del 2020 (demanda Incorporada en la carpeta electrónica de primera instancia el 30/09/2020 14:29:00).
El Plan Nacional para la Recuperación de Territorios Indígenas (PLAN-RTI), impulsado por el Estado de Costa Rica, pretende regularizar los territorios indígenas del país, distribuido en tres etapas, incluyendo la primera de ellas a los territorios de: Salitre, Cabagra, Guatuso, China Kichá, Kekoldi (Cocles), Zapatón, Altos de San Antonio, Guaymí de Osa y Térraba (ver Plan en página electrónica oficinal del Ministerio de Agricultura y Ganadería:https://www.mag.go.cr/bibliotecavirtual/E14-11109.pdf). Ese Plan fue declarado de interés público en Decreto Ejecutivo No. 42250-MAG-MP del 13 de marzo del 2020. En la parte considerativa de ese Decreto, se menciona el artículo 5 de la Ley Indígena, artículo 14 del Convenio No.169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el sentido que los Gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Asimismo, se expone en los considerandos III y IV que el Estado costarricense, debe garantizar plenamente el disfrute de los derechos de las comunidades indígenas y a su vez, continuar con los esfuerzos de recuperación de sus tierras que permita a los indígenas, vivir libremente en sus territorios. De igual modo, se expone que el Instituto de Desarrollo Rural (INDER), está bajo la rectoría del Ministerio de Agricultura y que ha sido revestido de competencias especiales por parte de la Ley Indígena. Se añade que el artículo 8 de la Ley que transforma el Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural crea la Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, (Ley Nº 9036 del 11 de mayo del 2012) y que dimensiona el accionar de la institución hacia el desarrollo rural del país, facultándolo como el organismo para dirimir todos aquellos conflictos de posesión precaria, brindando soluciones que resulten a los problemas de ocupación de las reservas nacionales y de la ocupación en precario de tierras de dominio privado.
Como parte de la implementación del PLAN-RTI, en acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, artículo número 9 de la sesión ordinaria N° 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y con fundamento en la normativa y jurisprudencia indicada, se
Decisión final del tribunal
Tener por acreditado que Miguel Vargas Mata, es propietario de mala fe de las fincas matrícula: 305530-001 y matrícula: 305530-002, finca matrícula 635202-000 y finca matrícula 635201-000.
Que no le corresponde indemnización alguna.
Que se inicien los procedimientos necesarios para la nulidad de los traspasos, para que las fincas sean puestas en posesión del pueblo indígena China Kicha.
Trasladase (sic) el expediente al Departamento de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo Rural, para que elabore la solicitud hacia la Procuraduría General de la República, para que de conformidad con el inciso i del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para se (sic) inicie el proceso de nulidad de los traspasos hacia Miguel Vargas Mata, de las fincas MATRICULA:305530-001 y MATRICULA: 305530-002, FINCA MATRICULA 635202- 000 y FINCA MATRICULA 635201-000, por haberse adquirido cuando ya estaba restablecido la Reserva Indígena China Kicha.
Instruir a la Secretaría General de Junta Directiva, para la notificación de este acuerdo" (ver acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural en imágenes 208 a 218 del expediente electrónico).
La sentencia interdictal venida en alzada se dicta a las nueve horas cincuenta y seis minutos del catorce de diciembre de dos mil veintidós.
El Tribunal Agrario procedió a confirmar la resolución administrativa, en virtud de recurso jerárquico impropio formulado por la parte acá actora, en sentencia No. 596 de las trece horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés (ver expediente electrónico de segunda instancia, en recurso jerárquico impropio, tramitado con el número de carpeta 23-000002-0029-AG).
Previo a analizar en forma concreta los agravios de la parte impugnante resulta oportuno destacar un precedente de este Tribunal relacionado con un proceso interdictal en el mismo territorio indígena que nos ocupa. Lo anterior en virtud de que la materialidad objeto de este proceso, comprendida por el bloque de las fincas de la provincia de San José matrículas 305530-001 y 002, 635202-000 y 635201-000, se sitúa dentro de la Reserva Indígena China Kichá (ver acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural en imágenes 208 a 218 del expediente electrónico). Es así como en el voto No.2023001052 de las quince horas diez minutos del seis de diciembre del dos mil veintitrés, este órgano jurisdiccional consideró: "...
En otro orden de ideas, resulta menester indicar que ciertamente, conforme lo estipula el ordinal 106 del Código Procesal Civil (aplicable por disposición expresa del canon 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria), el proceso interdictal tiene como objeto específico la tutela de la posesión actual y momentánea, sin que se resuelvan en forma definitiva aspectos del derecho de propiedad o bien del derecho de posesión, pues su fin es la tutela de la paz social. Pero el derecho consuetudinario indígena debe de aplicarse para resolver conflictos entre los mismos indígenas como fuente primaria, aún en el marco de un proceso interdictal. En este sentido, la interpretación de los alcances del ordinal 106 mencionado, como lo indicó la Sala Constitucional en la consulta judicial realizada en este proceso, en sentencia 2023011473 de las nueve horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, responde a un tema de legalidad, y por ello declaró inevacuable la consulta. Sobre el particular soslayó: “A partir de lo anterior, este Tribunal considera que lo planteado es una cuestión de mera interpretación y aplicación de las normas legales en el caso concreto, por sus especiales características. Es decir, el Tribunal se cuestiona qué normas deben prevalecer para interpretar lo que el artículo consultado dispone al referirse a posesión legítima en este caso, sin lesionar otros derechos convencionales reconocidos a la titularidad del bien como propiedad indígena. Sin embargo, ello no es un problema propio de constitucionalidad, sino de legalidad. Por ende, la consulta resulta inevacuable”. Es decir, entiende este Tribunal que el artículo 106 no es inconstitucional en sí mismo, porque está lógicamente previsto para resolver controversias en la tenencia de los bienes privados, de ahí que su aplicación a conflictos en territorios indígenas, en ponderación con otras normas que los regulan, corresponde a los Tribunales, en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional. En consonancia con lo anterior, a juicio de este órgano, aunque el proceso interdictal puede ser utilizado como mecanismo procesal de resolución de controversias en materia agraria, tratándose de territorios indígenas, dependiendo de la casuística e intereses jurídicos involucrados, sopesados en el marco del ordenamiento jurídico en su globalidad, la valoración de los presupuestos de la acción puede llegar a tener connotaciones distintas. Lo anterior, siempre que en el caso concreto existan particularidades que lo ameriten, como sucede en el presente proceso. De ahí que lleva razón la entidad recurrente que el este conflicto amerita un análisis que trasciende la protección de la mera posesión, dado lo sucedido entre la interposición de la demanda y la emisión de la sentencia, en relación con el terreno que se pretende recuperar. Existen normas internacionales que regulan los derechos de tenencia de los pueblos indígenas y tribales en sus territorios ancestrales. La propiedad indígena tiene a su vez una función distinta en la sociedad y su estructura lo es también diversa, debido a la forma como se ejerce ese derecho colectivamente. De esta forma se trasciende de la naturaleza productiva, o del uso y goce de un bien, como aspectos normalmente caracterizadores del dominio, para integrar otros aspectos culturales y humanos esencialmente relevantes en el contenido del régimen jurídico de los territorios indígenas. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha delineado en forma consistente estas características, en diversos pronunciamientos. En el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua., en sentencia del 31 de agosto de 2001 consideró: “En las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar los Pueblos Indígenas y Tribales plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. De igual modo, en el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, en sentencia de 29 de marzo de 2006 determinó: “Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas”. Lo anteriormente señalado coincide con el ordinal 13.1 del Convenio 169 de la OIT, que estatuye: “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. Y el 14 de ese mismo articulado: “1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”. (…)
En vista de todo lo anterior, conforme se expuso en el considerando VIII, es evidente que en lo relativo al territorio indígena China Kichá, el Estado de Costa Rica ha emprendido acciones para su recuperación, saneamiento y ordenamiento, con el fin de tutelar la propiedad indígena, y a la vez, evitar situaciones de violencia y desequilibrio. En el caso en estudio, se ha concretado una primera etapa de valoración de elementos objetivos, subjetivos y temporales, para que se proceda a iniciar la expropiación a la parte actora de las fincas de la provincia de San José matrículas 305445, 305500, 305502, 305504, 305443, más no así la finca 30546, por considerarse que sobre esta última no tiene derecho. Nótese el presente proceso versa sobre todas esas fincas que conforman un conglomerado o unidad material en el territorio indígena China Kichá. Con respecto a este punto, el artículo 5 de la Ley Indígena dispone: “En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI”. En razón de lo anterior, esta Cámara no puede desconocer que se están implementando acciones para dar cumplimiento a esa norma especial de rango legal y a los principios del Convenio 169 de la OIT. Por ello, resulta atendible el agravio de CONAI que ya existe en marcha una acción estatal encaminada a la expropiación del actor, que debe de ser ponderada en la solución de este caso, y que incluso fue aceptada por él al no haber recurrido los efectos de ese procedimiento administrativo preliminar a la expropiación (únicamente impugnó lo atinente a la posesión de mala fe de una de las fincas). Por consiguiente, la solución de este proceso judicial debe de armonizarse con la puesta en marcha del cumplimiento de obligaciones que el Estado ha asumido y no generar una regresión que profundice el conflicto social, originado precisamente en la desatención que por décadas mantuvo el Estado en detrimento de los derechos de la Comunidad Indígena China Kichá, lo que ha propiciado una grave ingobernanza en la zona. A manera de ejemplo, en cuanto a los efectos de esa omisión de los Estados en la tutela de los derechos de los pueblos indígenas, conviene mencionar lo señalado por la Corte Interamericana en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras, en sentencia de 08 de octubre de 2015: “Por tanto, la falta de garantía del uso y goce, a través de la ausencia de saneamiento por parte del Estado del territorio de la Comunidad de Punta Piedra, durante más de 15 años, así como la falta de ejecución de dichos acuerdos, derivaron en graves tensiones entre las comunidades en cuestión”. De igual relevancia, conviene traer a colación las tensiones por la tenencia de territorios indígenas en Costa Rica, cuya magnitud ha requerido la intervención de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESOLUCIÓN 16/15, al dictar la medida cautelar No. 321- 12, relacionado con el Pueblo Indígena Teribe y Bribri de Salitre respecto de Costa Rica, del 30 de abril de 2015, que ordenó: “26. Respecto al requisito de urgencia, la CIDH considera que se encuentra cumplido, en la medida que la situación de riesgo de los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre se ha mantenido activa, a lo largo del presente procedimiento, siendo el 24 noviembre de 2014 el último presunto hecho de violencia registrado. Al respecto, la Comisión toma nota y valora las acciones implementadas por el Estado, a fin de garantizar la vida e integridad personal de los miembros de ambos pueblos indígenas en Salitre, las cuales se habrían traducido en la instauración de una mesa diálogo, una serie de investigaciones por los presuntos hechos alegados, el establecimiento de patrullajes en la zona, entre otras medidas. Al respecto, la Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Estado por implementar medidas que atiendan las causas y efectos del conflicto mencionado, el cual ha generado diversas manifestaciones de violencia en la zona. Sin embargo, de acuerdo a los solicitantes: i) las autoridades locales de Buenos Aires, Puntarenas, no habrían adoptado medidas integrales para prevenir nuevos actos de violencia o amenazas en la zona, tomando en consideración el contexto y los antecedentes indicados; y ii) las medidas de seguridad ofrecidas no serían suficientes, en especial, por cuanto las mismas no tendrían un carácter permanente, en vista que las mismas solamente serían implementadas por cortos períodos de tiempo, una vez que algún hecho de violencia hubiese ocurrido. En esta línea, la Comisión toma nota de los informes elaborados por la Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, institución estatal que ha señalado que los miembros del pueblo indígena Teribe y del pueblo Bribri de Salitre no contarían con ningún puesto de control policial, un registro para el ingreso a sus territorios y tampoco contarían con algún patrullaje ofrecido por las autoridades locales. En estas circunstancias, la Comisión estima que debido a la continuidad del clima de tensión en la zona vis-a-vis los avances reportados sobre las medidas destinadas a delimitar los territorios, la situación de riesgo podría exacerbase en la zona. En tal sentido, la CIDH considera que es necesario que el Estado refuerce las medidas de protección implementadas a la fecha, por medio de medidas adecuadas y efectivas, tomando en consideración un enfoque diferencial respecto de pueblos indígenas y las dinámicas particulares en la zona. (…) Asimismo, la Comisión reitera que los Estados están obligados a adoptar medidas para asegurar el control efectivo de sus territorios y proteger a los pueblos indígenas de actos de violencia u hostigamiento. En este mismo sentido, los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que se prevenga la ocurrencia de conflictos con terceros por causa de la propiedad de la tierra, en particular en los casos en que el retardo en la demarcación, o la falta de demarcación, tengan el potencial de generar conflictos”. Adicionalmente, debe destacarse lo que ha desarrollado la citada Corte en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, en la sentencia del 25 de noviembre de 2015: “La Corte ha establecido que, en atención al principio de seguridad jurídica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos indígenas a través de la adopción de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación, que reconozca tales derechos en la práctica. Lo anterior, considerando que el reconocimiento de los derechos de propiedad comunal indígena debe garantizarse a través del otorgamiento de un título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de terceros o de los agentes del propio Estado, y que este “reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece prácticamente de sentido si no se establece, delimita y demarca físicamente la propiedad”. (…) Cabe precisar, que para efectos de la delimitación, demarcación y titulación del territorio tradicional en el presente caso, la Corte estima que el derecho a la propiedad de los pueblos indígenas y tribales contempla garantías plenas sobre los territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, y utilizado para ejercer su propia forma de vida, subsistencia, tradiciones, cultura y desarrollo como pueblos. Sin perjuicio de lo anterior, existirían otras áreas tradicionales complementarias o adicionales a las que hayan tenido acceso para sus actividades tradicionales o de subsistencia (que en su caso pueden compartir otros fines), respecto de las que se debe garantizar, al menos, su acceso y uso en la medida de lo que corresponda”. En igual sentido, la Alta Corte ha reiterado en su jurisprudencia: “… los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladadas legítimamente a terceros de buena fe, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad; (…) el Estado debe garantizar la propiedad efectiva de los pueblos indígenas y abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio” (ver Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005 y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras en sentencia del 8 de octubre del 2015). Así las cosas, debe apuntarse que, en el caso de nuestro país, el artículo 5 de la Ley Indígena señala que lo que procede o prevalece es la restitución de los territorios originales, de forma tal que a los no indígenas -de considerarse poseedores de buena fe- lo que corresponde es su reubicación o expropiación. Asimismo en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, sentencia de 5 de febrero de 2018, se menciona por parte de dicha Corte, que “la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial . Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. En el mismo sentido: Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras en sentencia de 8 de octubre de 2015. Así las cosas, si el Estado costarricense, por medio del INDER, ha puesto en marcha un Programa de Recuperación del Territorio China Kichá, a través del cual se ha resuelto en firme y en sede administrativa la situación jurídica de la posesión del actor como etapa previa a la expropiación, ello debe ser indudablemente tomado en cuenta en casos como el presente, pues ha sobrevenido una falta de interés en este proceso interdictal. A mayor abundamiento, la Corte Interamericana, sobre la efectividad del derecho de propiedad comunal frente a la propiedad de terceros no indígenas, en el Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil en sentencia del 5 de febrero de 2018, se consideró: “Para la situación en particular de los pueblos indígenas, la perita Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial de Naciones Unidas para los Derechos de los Pueblos Indígenas, observó que para garantizar el uso y goce del derecho de la propiedad colectiva, los Estados deben asegurar que no exista interferencia externa sobre los territorios tradicionales, esto es, remover cualquier tipo de interferencia sobre el territorio en cuestión a través del saneamiento con el objeto de que el ejercicio del derecho a la propiedad tenga un contenido tangible y real. En el mismo sentido se manifestó en el presente proceso el perito Carlos Frederico Marés de Souza Filho. Un reconocimiento meramente abstracto o jurídico de las tierras, territorios o recursos indígenas carece de sentido si las poblaciones o pueblos interesados no pueden ejercitar plenamente y de forma pacífica su derecho. El saneamiento no sólo implica el desalojo de terceros de buena fe o de personas que ocupen ilegalmente los territorios demarcados y titulados, sino garantizar su posesión pacífica y que los bienes titulados carezcan de vicios ocultos, esto es, libre de obligaciones o gravámenes en beneficio de terceras personas. Si lo anterior no se verifica, para la Corte es claro que el derecho de propiedad colectiva no ha sido garantizado por completo. Así, la Corte estima que los procesos administrativos de delimitación, demarcación, titulación y saneamiento de territorios indígenas son mecanismos que garantizan seguridad jurídica y protección a este derecho”. Por último, mencionar el Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006: “En tal sentido, el Tribunal constata que los argumentos que el Estado ha interpuesto para justificar la falta de concreción del derecho a la propiedad de los indígenas no han sido suficientes para relevar su responsabilidad internacional. El Estado ha presentado tres argumentos: 1) que las tierras reclamadas han sido trasladadas de propietario en propietario “desde hace mucho tiempo” y están debidamente inscritas; 2) que dichas tierras están siendo debidamente explotadas, y 3) que el propietario de las tierras “está amparado por un Tratado entre la República del Paraguay y la República Federal de Alemania[,] el cual […] es Ley de la Nación”. 138. Respecto al primer argumento, la Corte considera que el mero hecho de que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye per se un motivo “objetivo y fundamentado” suficiente para denegar prima facie las solicitudes indígenas. En caso contrario, el derecho a la devolución carecería de sentido y no ofrecería una posibilidad real de recuperar las tierras tradicionales, limitándose únicamente a esperar la voluntad de los tenedores actuales, y forzando a los indígenas a aceptar tierras alternativas o indemnizaciones pecuniarias. Sobre el particular, la Corte ha señalado que cuando existan conflictos de intereses en las reivindicaciones indígenas, habrá de valorarse caso por caso la legalidad, necesidad, proporcionalidad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática (utilidad pública e interés social), para restringir el derecho de propiedad privada, por un lado, o el derecho a las tierras tradicionales, por el otro. El contenido de cada uno de estos parámetros ya fue definido por el Tribunal en el Caso Comunidad indígena Yakye Axa, por lo que hace remisión expresa a lo ya resuelto. 139. El mismo análisis se aplica al segundo argumento del Estado respecto a la productividad de las tierras. Bajo este argumento subyace la idea de que los indígenas no pueden, bajo ninguna circunstancia, reclamar sus tierras tradicionales cuando éstas se encuentren explotadas y en plena productividad, mirándose la cuestión indígena exclusivamente a través de la productividad de la tierra y del régimen agrario, lo que resulta insuficiente a las peculiaridades propias de dichos pueblos”. (…)
En otro orden de consideraciones, pero siempre para abundar razones de la forma como se resuelve en esta instancia, se deben de tomar en cuenta, además, las Directrices voluntarias sobre la Gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional de la FAO. Dichas directrices fueron ratificadas por el Comité de Seguridad Alimentara (CFS) en su 38º período (extraordinario) de sesiones el 11 de mayo de 2012. Según el objetivo 1.1 lo que se persigue es mejorar la gobernanza de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques. Expresamente se indica: “Todos los programas y políticas y la asistencia técnica destinada a mejorar la gobernanza de la tenencia mediante la aplicación de estas Directrices deberían guardar coherencia con las obligaciones existentes de los Estados con arreglo al Derecho internacional, en especial la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre los derechos humanos”. En cuanto a su naturaleza y alcance, el acápite 2.4 reza: “Estas Directrices tienen alcance mundial. Teniendo en cuenta el contexto nacional, pueden ser utilizadas por todos los países y regiones en cualesquiera etapas del desarrollo económico; y se pueden utilizar en el ámbito de la gobernanza de todas las formas de tenencia, incluida la pública, la privada, la comunal, la colectiva, la indígena y la consuetudinaria”. Asimismo, en el apartado 7, se desarrolla el “Reconocimiento jurídico y asignación de derechos y deberes de tenencia”, y en el 9.3 se establece: “Los Estados deberían garantizar que todas las actuaciones se ajustan a sus obligaciones existentes en el marco del derecho nacional e internacional, teniendo en debida consideración los compromisos voluntarios asumidos en virtud de los instrumentos regionales e internacionales aplicables. En el caso de los pueblos indígenas, los Estados deberían cumplir con sus obligaciones y compromisos voluntarios pertinentes, a fin de proteger, promover y aplicar los derechos humanos, incluidos, cuando sea pertinente, los derivados del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (n.º 169) de la Organización Internacional del Trabajo, del Convenio sobre la Diversidad Biológica y de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas”. Conforme se desprende de ese documento, estas Directrices, son el primer instrumento exhaustivo de alcance mundial sobre la tenencia y su administración preparado mediante negociaciones intergubernamentales. En las Directrices se estipulan principios y normas internacionalmente aceptados que encauzan las prácticas responsables para el uso y control de la tierra, la pesca y los bosques. Las Directrices ofrecen orientaciones destinadas al mejoramiento de los marcos normativos, jurídicos y organizativos que regulan los derechos de tenencia; al aumento de la transparencia de los sistemas de tenencia y en los procesos relativos a su administración; y al refuerzo de las capacidades y operaciones de los organismos públicos, empresas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil y personas involucradas en las cuestiones vinculadas con la tenencia y su gobernanza. Las Directrices sitúan la gobernanza de la tenencia en el contexto de la seguridad alimentaria nacional, y tienen como objetivo contribuir a la realización progresiva del derecho a una alimentación adecuada, a la erradicación de la pobreza, a la protección ambiental y al desarrollo social y económico sostenible.
Con fundamento en lo anterior, el proceso interdictal debe de rechazarse porque el conflicto está siendo atendido conforme a los estándares internacionales. El proceso interdictal, para este caso sui generis, no puede convertirse en una vía que entre en contradicción con las acciones legítimas que ha emprendido el Estado costarricense para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de tutela de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y la gobernanza en la tenencia de la tierra, a fin de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista. (…)
En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia, por las razones expuestas por este Tribunal. En su lugar se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos, por no cumplirse con el presupuesto básico de toda acción procesal de interés actual, al existir una situación sobreviniente que ofreció una solución al conflicto de las partes del presente proceso, en relación con la tenencia de la tierra objeto de litigio (artículo 23 inciso c) de la Ley de Jurisdicción Agraria)”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe en primer orden considerarse que como parte de la implementación del PLAN-RTI, en acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, artículo número 9 de la sesión ordinaria N° 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno, se resolvió que el actor Miguel Vargas Mata, figura como propietario registral de mala fe de las fincas matrícula: 305530-001 y matrícula: 305530-002, finca matrícula 635202-000 y finca matrícula 635201-000 y que no le correspondía indemnización alguna, debiendo iniciarse los procedimientos necesarios para la nulidad de los traspasos, para que las fincas sean puestas en posesión del pueblo indígena China Kichá. De igual modo, conforme se reseñó supra, el Tribunal Agrario procedió a confirmar la resolución administrativa, en virtud de recurso jerárquico impropio formulado por la parte acá actora, en sentencia No. 596 de las trece horas cuarenta y ocho minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés, con base esencialmente en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional -según artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- en pronunciamiento No. 24725-2022 de las 12 horas 41 minutos del 19 de octubre de 2022. En tal sentencia se conoció de una acción: “…para que se declare inconstitucional la jurisprudencia de la Sala Primera de Casación (sentencias nros. 000920-F-S1-2015 de las 14:30 horas del 6 de agosto de 2015, 002848-A-S1-2020 de las 10:10 horas del 3 de diciembre de 2020, 002878-F-S1-2020 de las 10:35 horas del 10 de diciembre de 2020 y 000681-F-S1-2021 de las 10:00 horas del 25 de marzo de 2021), concerniente al artículo 3 de la Ley Indígena, , y a los principios de buena fe, confianza legítima y no confiscación, así como al ordinal 21 inciso 2 de la CADH”. En ese voto del Tribunal Agrario se refirió lo siguiente: “En síntesis, según lo expresado por la Sala Constitucional en cita el criterio jurisprudencial en análisis se sintetiza así: “…quienes adquieren terrenos en las reservas indígenas al amparo del Registro Nacional (sin anotación registral que indique que la finca adquirida se encuentra dentro de una reserva indígena), no son adquirentes de buena fe, y debido a ello, se les niega la indemnización que establece el ordinal 5 de la Ley Indígena”. Concluyó la Alta Cámara constitucional los citados criterios no contravienen el Derecho de la Constitución. Varios puntos de relevancia para resolver el asunto se deben extractar de la sentencia anterior, .
, que es un espacio restringido y “deviene jurídicamente improcedente ejecutar tal acto traslativo de dominio, toda vez que el inmueble en cuestión es intransferible por imperativo de ley…carece de plausibilidad jurídica que una persona no indígena pueda adquirir válidamente una propiedad dentro de tal zona restringida, cuya delimitación física ya ha sido debidamente establecida y publicada a través de los decretos ejecutivos correspondientes”. Si el bien se traspasa, ese negocio jurídico es contra legem porque la propiedad se encontraba afectada por el régimen de propiedad indígena, al margen de lo indicado en el Registro Público al momento del acto negocia. Concluye esa idea la Sala indicando: “…el bien inmueble no podía ser objeto de comercio ni podía ser transferido a una persona ajena a la comunidad indígena”.
Analizó el principio de confianza legítima y se concluyó las sentencias analizadas no desatienden ese precepto: “Así, debe reiterarse que, con independencia de lo que se advierta registralmente, la propiedad integrada a una reserva indígena es intransmisible por disposición expresa de ley, de modo que no es posible recurrir a la buena fe registral o a una presunta confianza legítima para convalidar un acto negocial absolutamente nulo, efectuado en contravención al ordenamiento jurídico. Véase, una vez más, que la delimitación física de las reservas indígenas está establecida a través de distintos decretos ejecutivos, debidamente publicados; además, existe una prohibición legal expresa para que las personas no indígenas adquieran estas propiedades, por lo que los actos de traspaso son nulos. Por ello, la eventual omisión del Registro Público de consignar la afectación de reserva indígena sobre un inmueble de ninguna manera convalida algún acto traslativo de dominio efectuado al margen de la ley, ni constituye una causa idónea para que el adquirente de tal negocio nulo reclame una indemnización en los términos del ordinal 5 de la Ley Indígena, como pretende la parte recurrente”.
Tampoco observó vulneración al principio de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por actividad jurisdiccional, por cuanto ese principio no es un desacuerdo con un criterio jurisprudencial sino implica la constatación de alguna irregularidad grave en el cumplimiento de las responsabilidades del Estado lo cual se debe acudir a las vías comunes. (…)
Las heredades objeto del procedimiento se encuentran dentro del territorio indígena China Kichá, al tenor de los informes del Departamento de Fondo de Tierras, Unidad de Información y Registro de Tierras en fojas 16, 23 y
Mediante decreto número 34 del 15 de noviembre de 1956 se declara y demarcan zonas como reservas indígenas. (…) como se expuso en el considerando anterior, lo resuelto por la Sala Constitucional es vinculante erga omnes y tal posición es acorde con el criterio de la Junta Directiva en cuanto el único factor para tener a un propietario de mala fe es porque se realizó un traspaso en fecha posterior a la creación del territorio indígena. En este caso se tiene por probado, se trata de tres heredades las cuales fueron adquiridas por el administrado Vargas Mata con fecha posterior al restablecimiento del territorio China Kicha. El primer fundo del partido de San José número 305530-001 y 002 graficado en el plano catastrado SJ 0497111-1983 fue adquirida por el administrado en dos porciones. La primera fue vendida por Edgar Vargas el 26 de enero de 2006 un segmento de ocho novenos. La restante porción fue donada por el citado Edgar Vargas el 25 de abril de 2014. Tal información se desprende del informe de folio 16 y certificaciones de folios 8, 9 a 11 y 12 a 14, 15 todos del expediente administrativo físico. La segunda heredad es la número 635201-000 graficada en el plano catastrado SJ- 56041-1992 fue adquirido por el propietario actual, producto de una segregación y venta realizada el 23 de abril de 2013 por parte de Wilmer Tabash Cordero, de acuerdo con la certificación de folio 17, copia de testimonio de escritura de foja 19 a 22 todos del expediente administrativo físico. El último inmueble es el número 635202-000 dibujado en el plano catastrado SJ-0749183-1988, adquirido por el propietario actual, producto de una segregación y venta realizada el 23 de abril de 2013 por parte de Wilmer Tabash Cordero, según la certificación de folio 24 y copia de testimonio de escritura de fojas 26 a 29 todos del expediente administrativo físico (…). La Sala Constitucional, según se trascribió supra, estima al margen de lo que se pueda constatar la información registral o las señales in situ, el acto negocial posterior a la fecha de creación (sea 2001) no puede ser objeto de comercio, ni transferirse a una persona ajena a la comunidad indígena. (…)
Procederá en consecuencia dictar confirmatoria, en lo apelado, a la decisión de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Rural, en el artículo N° 9 de la sesión ordinaria N° 14, celebrada el veintiséis de abril del dos mil veintiuno”.
En este orden de consideraciones, al haber sido declarado el actor poseedor de mala fe de las fincas objeto de este proceso, existe una falta de interés actual como presupuesto básico de la acción interdictal (artículo 23-c de la Ley de Jurisdicción Agraria), toda vez es evidente ha operado una situación sobreviniente que determinó que el demandante no ostenta derecho alguno sobre la materialidad objeto del proceso. Por ello, esta demanda debe de rechazarse, toda vez el conflicto, para este caso sui generis, está siendo atendido conforme a los estándares de convencionalidad y constitucionalidad citados, de forma tal que en la especie el proceso interdictal no puede convertirse en una vía que entre en contradicción con las acciones del Estado costarricense para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de tutela de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios y la gobernanza en la tenencia de la tierra a fin de preservar las identidades culturales en una sociedad democrática y pluralista. En razón de lo anterior, procede acoger el segundo agravio y por los efectos que tiene deviene en innecesario pronunciarse en cuanto a los restantes reproches al fallo. Así las cosas, se dejan sin efecto las medidas cautelares otorgadas a favor de la parte actora.
Por último, en cuanto a las costas, el tenor del artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se resuelve sin especial condenatoria, toda vez a la parte actora la asistieron en su momento motivos para litigar por tener los bienes objeto del proceso inscritos a su nombre y destinados a la actividad agraria.
Decisión final del tribunal
Se revoca la sentencia. En consecuencia, por existir una falta de interés actual se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se dejan sin efecto las medidas cautelares otorgadas a favor de la parte actora.
ZTKIBWBKNMU61MARIA VANESSA FISHER GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A
MYGYB47TAYPO61ALEXANDRA ALVARADO PANIAGUA - JUEZ/A DECISOR/A
AY0RVSW2RU061MAGDA DÍAZ BOLAÑOS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 20-000050-1555-AG
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