ASOCIACION COSTARRICENSE PARA ORGANIZACIONES DE DESARROLLO (ACORDE)
DEMANDADO/A:
DISTRIBUIDORA MOZEE S.A.
-Nº 759-2C-
TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ. A las quince horas veinticinco minutos (03:25 p.m.) del veintidós de julio de dos mil diecinueve.
PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecido ante el Juzgado Segundo de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 12-009470-1170-CJ, por ASOCIACIÓN COSTARRICENSE PARA ORGANIZACIONES DE DESARROLLO (ACORDE), representada por su apoderado generalísimo [Nombre1] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Gastón Ulett Martínez, contra DISTRIBUIDORA MOZEE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos [Nombre2] y [Nombre3] , INMOBILIARIA RAJIM SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada generalísima [Nombre4] .
En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la demandada Distribuidora Mozee Sociedad Anónima, conoce este Tribunal del auto-sentencia de las nueve horas cuatro minutos del diez de julio de dos mil dieciocho, que resolvió: "
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Conforme lo expuesto, y con fundamento en las normas señaladas, se DECLARA SIN LUGAR el INCIDENTE DE FALTA DE EXIGIBILIDAD y el INCIDENTE DE PAGO interpuesto por las co-demandadas INMOBILIARIA RAJIM S. A. y DISTRIBUIDORA MOZEE S. A. Se DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, y se confirma en todos sus extremos las Resoluciones dictadas a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del dieciséis de julio de dos mil doce, y de las once horas y veintinueve minutos del siete de julio de dos mil dieciséis. Por otro lado, se RECHAZA DE PLANO la Impugnación de Remate, así como la segunda oposición de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, interpuesto por las co-demandadas INMOBILIARIA RAJIM S. A. y DISTRIBUIDORA MOZEE S. A. Se condena a la co-demandada INMOBILIARIA RAJIM S. A. y DISTRIBUIDORA MOZEE S. A., al pago de las costas procesales y personales de este proceso. UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCIÓN SE PASARA AL ESTUDIO DE LA APROBACIÓN DEL REMATE. Continúese con los procedimientos. Notifíquese.".
Redacta el Juez Meoño Nimo y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Se confirma el hecho probado numerado 1) que contiene la resolución impugnada, acorde a la prueba que arrojan los autos. En razón a lo que se dirá en los siguientes acápites, se suprimen los otros hechos probados y el único no probado que elenca el citado pronunciamiento.
II
Considerando II
Ejecución hipotecaria de la Asociación Costarricense Para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) contra Distribuidora Mozee S.A., Inmobiliaria Rajim S.A., [Nombre2] y [Nombre5] . La resolución apelada desestima el incidente de inexigibilidad y pago que promovieron ambas sociedades. La jueza argumenta que aunque el título alude a un crédito revolutivo, esa circunstancia no le resta exigibilidad porque la hipoteca luce debidamente inscrita y constituye una sentencia líquida y exigible que detalla la base del remate, intereses, fecha de inicio y de vencimiento de la obligación, con fundamento en la cual se ordenó el remate del bien. Distribuidora Mozee S.A. alega como agravios que la resolución tuvo como indemostrada la existencia de pagos previo a la demanda, sin considerar que la obligación nació de un crédito revolutivo y no de una hipoteca pura y simple, y de los cuarenta y cinco millones de colones que indica la escritura, veinticinco millones fueron para cancelar una hipoteca de primer grado y el saldo para usarlos en forma revolutiva, sin constar liquidados los saldos. Añade, si se hubiera admitido la confesional de [Nombre6] , habría quedado claro por qué el crédito no es aún exigible, en su lugar la jueza A quo lo rechazó ilegalmente. De igual manera, critica que no se especificara el origen de la obligación cobrada, la falta de pago de intereses y la existencia de una cláusula de exigibilidad del principal, para concluir que por la naturaleza del crédito, su cobro debía ventilarse en un ordinario para analizar todos y cada uno de los aspectos del contrato comercial. El Tribunal conocerá con sujeción a lo que ha sido motivo de impugnación y para resolver aplicará en lo pertinente la normativa vigente al momento en que se dictó lo impugnado, conforme a los .
III
Considerando III
De previo a emitir pronunciamiento sobre los agravios expuestos en el anterior acápite, haremos un breve análisis jurídico de la figura en discusión, indispensable para comprender las particularidades que la caracterizan y diferencian del crédito hipotecario común u ordinario, como preámbulo para entender el tipo concreto de abordaje al que se exponen cada una de esas figuras en el ámbito procesal e incidencia en el caso objeto de discusión. La doctrina en forma mayoritaria califica la hipoteca como un derecho real de garantía que recae sobre bienes inmuebles, históricamente asociada a dos caracteres que se han reputados esenciales y que han condicionado su existencia, conocidos como accesoriedad y especialidad. Cuando decimos que es “accesoria” es porque su constitución tiene un claro propósito, dar acceso y seguridad a otro derecho denominado “principal” del cual va a depender, consistente este último en un crédito de naturaleza dineraria. Está llamada a amparar el interés económico del acreedor permitiéndole, en caso de un eventual incumplimiento de la prestación pecuniaria asumida por el deudor con ocasión del contrato personal previamente suscrito al que accedió la mentada garantía, proceder con la inmediata realización coactiva del crédito impago a través de un proceso especial conducente a la venta forzosa del bien garantizado, y pagarse preferentemente con su producto. Esto prevé como intrínseco a su naturaleza que el acto constitutivo hipotecario coincida en tiempo con la génesis del específico vínculo contractual generador de la o las concretas obligaciones ciertas y determinadas, sin perjuicio de preexistir una o todas a la garantía real. De ello se sigue que la escritura hipotecaria incluya los elementos concretos de la relación jurídica personal garantizada: sujetos, causa fuente y objeto. De esa forma, la responsabilidad del bien queda restringida hasta un cierto monto y respecto de un determinado e hipotético incumplimiento contractual desprendible del título. El otro carácter -especialidad- ha generado a su vez un enfoque objetivo y otro subjetivo. Los de la corriente objetiva apuntan únicamente a la necesidad de que el acto constitutivo especifique la responsabilidad a la cual está afectado el inmueble y el plazo de su vigencia; es decir, la suma por la que queda hipotecado. Los de la corriente subjetiva precisan que quede individualizado el crédito garantizado en el acto constitutivo, incluyendo su causa. Es decir, además de indicar el monto del gravamen, que se puntualicen los restantes elementos de la obligación garantizada. Por el abordaje que realizan de este carácter, este sector circunscribe la accesoriedad a la exigencia de que la hipoteca esté ligada a la existencia del crédito del que va a depender. Al final, más allá de la corriente en la que opte matricularse el operador, el análisis conjunto de ambos caracteres sugiere que la hipoteca, como derecho real de garantía, existe para amparar el derecho subjetivo -principal- del acreedor con la venta forzosa del bien frente a un eventual incumplimiento de la prestación asumida por el deudor, y eso presupone como regla de principio que en el acto constitutivo se haya definido con certeza suficiente el monto máximo por el que va a responder el bien y el o los créditos concretos -ciertos y determinados- a los que va a acceder tal garantía en respaldo del o de los saldos impagos sometidos a cobro en la respectiva instancia judicial. Estos rasgos los presenta la hipoteca común, ordinaria o cerrada, garantía predominante a lo largo del tiempo y mediante la que el deudor da una finca como respaldo de pago de un crédito cierto y determinado detallado en el propio acto constitutivo, usualmente generador del concreto desembolso dinerario pactado al deudor, y originador de la prestación de pago futura conforme a las condiciones allí incluidas.
IV
Considerando IV
Las entidades financieras, en su continua evolución y búsqueda de nuevas oportunidades de negocio que les permita aumentar ganancias, bajar costos y resultar atractivos para sus potenciales clientes, constantemente innovan propuestas contractuales en relación con lo preexistente en el ámbito legal. Producto de esa perenne búsqueda hace su aparición la hipoteca abierta, variante de la común u ordinaria, no exenta de polémica. Alrededor suyo se han generado tres tesis, una de ellas la reprueba y las dos restantes la admiten, una de estas con mayor recato que la otra. La tesis llamada "restrictiva" retoma los conceptos tradicionales desarrollados en torno a su accesoriedad y especialidad, y sostiene que el derecho de crédito debe preexistir o constituirse junto a la hipoteca, acto en el que deberán definirse los sujetos -acreedor y deudor-, la causa fuente -relación jurídica o vínculo generador de derechos subjetivos-, y el objeto de la relación -prestación o contenido de la actividad a cargo del sujeto pasivo-. Quienes defienden esta postura estiman que constituir una hipoteca sin mediar aún una relación contractual definitoria de la causa fuente y objeto, afecta el crédito del debitor porque ningún otro acreedor se animará a prestar en segundo grado si la hipoteca de primer grado está renovándose constantemente en beneficio del acreedor preferente con la suscripción perenne de contratos de crédito durante todo su plazo de vigencia, y entonces el monto total de la garantía no disminuirá. De igual modo, sostienen que la ausencia de causa fuente afecta su accesoriedad y consecuente validez. La tesis "intermedia" sostiene que en el acto constitutivo de la hipoteca no es indispensable identificar la causa fuente de la garantía, bastará con señalar las clases de operaciones y contratos que quedarán comprendidos en la mentada o mentadas operaciones. Conforme a esta propuesta, la determinación concreta del crédito tendrá lugar por medios extra hipotecarios. Y está también la tesis "amplia o flexible" la cual sostiene que es posible constituir hipotecas para amparar créditos eventuales y futuros, a esas alturas inciertos e indeterminados, sin necesidad que en el acto se haga mención a la clase de operación ni a los contratos realizables dentro de la mentada operación, con tal que se limite el monto de los eventuales créditos por los que responderá el bien y se fije un plazo de vigencia del derecho. Esta última, en particular, plantea abiertamente la posibilidad de que el deudor pueda constituir una garantía real hipotecaria hasta por un determinado monto y un cierto plazo sobre un específico inmueble, para respaldar el eventual impago resultante de algunos o todos los créditos dinerarios surgidos con ocasión de los contratos económicos -con indicación o no de estos - que acreedor y deudor suscriban durante el período de vigencia del contrato madre dentro del marco -total, parcial o no- propio de la gestión habitual de negocios de la deudora. Lo relevante será que el documento madre incluya pautas mínimas que luego permitan identificar esos créditos ya suscritos en la fase efectual cubiertos por la garantía, indispensable esto último para seguridad jurídica tanto del deudor como de terceros ajenos al vínculos e interesados, unos en suscribir relaciones con el deudor y otros, caso de una hipotética ejecución judicial, tener certeza del límite del crédito cobrable en esa vía.
V
Considerando V
En Costa Rica, el del Código Civil -reformado en 1994 y vigente a partir de 1995- y aplicable supletoriamente a las relaciones comerciales en virtud a lo dispuesto por el numeral 2 del Código de Comercio, dispone: “Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes.” (la negrita no es del original). Este numeral, ubicado dentro del capítulo que regula la hipoteca, nos conduce a afirmar que el legislador patrio hizo eco de la tesis flexible o amplia y autorizó expresamente a partir de 1995 el acto constitutivo hipotecario tendiente a garantizar obligaciones que a esa data luzcan inciertas e indeterminadas; en otras palabras, para respaldar el oportuno pago de futuros y eventuales créditos dinerarios de distinta naturaleza -según lo allí acordado- que las partes puedan llegar a suscribir durante el plazo de vigencia del gravamen, todo conforme a las pautas plasmadas en la propia escritura hipotecaria relativas a modo, tiempo y lugar. Tal cambio flexibilizó el carácter accesorio al que históricamente estuvo vinculada la hipoteca, quedando los acreedores en adelante habilitados para generar la constitución de garantías reales sobre inmuebles sin sujeción a un concreto derecho creditorio -principal-, tan sólo a la expectativa de su posterior implementación. Lo anterior, sin perjuicio que en la práctica y conforme a las concretas necesidades de cada cliente, las partes acuerden suscribir hipotecas mixtas, en parte cerradas y en parte abiertas, según que uno o varios créditos queden determinados en el acto constitutivo y otro u otros no. Esa lógica flexibilidad requerirá que el título constitutivo de la hipoteca se complemente con los documentos demostrativos de los respectivos créditos generadores del reclamo. Esto es determinante para efectos del deudor y terceros ajenos a la hipoteca abierta. Estos informarán en definitiva el "quantum" que sería el monto por el que estará respondiendo el bien y demás detalles indispensables para la labor ejecutoria, insistimos, a fin de información para terceros y salvaguarda del principio de responsabilidad civil patrimonial del del Código Civil.
VI
Considerando VI
En relación con el procedimiento y requisitos que para acceder el acreedor de una hipoteca abierta al cobro judicial, y sobre la base de lo esbozado en anteriores acápites, este Tribunal abordó en un asunto previo la cuestón de la siguiente manera: “En materia de ejecución hipotecaria, es claro que el actor debe aportar con la demanda un documento útil para dar lugar a la ejecución. A esto se refiere el de la Ley de Cobro Judicial cuando prescribe que “Con la demanda deberán presentarse los documentos en los que se funde la ejecución.”. Ocurre sin embargo, que tal exigencia documental ofrece especiales particularidades dependiendo del contenido del derecho hipotecario que se somete a discusión, tal y como lo prescribe el artículo 8 de ese cuerpo de leyes y, en tal tesitura, el ordenamiento jurídico ofrece diferentes supuestos atinentes a hipoteca común, hipoteca de cédulas e hipoteca legal. Así, si el derecho del actor se funda en una hipoteca común, en calidad de título ejecutorio basta con que con la demanda se aporte certificación de gravámenes y anotaciones del bien hipotecado y la copia certificada del documento de constitución de la hipoteca. Pero, en tratándose del cobro de cédulas hipotecarias, aparte de tales documentos, debe aportarse, además, el título o documento original de la cédula o cédulas al cobro junto con sus respectivos cupones de intereses. Por su parte, en materia de hipoteca legal, el título ejecutorio lo constituye la certificación de Contador Público Autorizado prevista en la Ley, junto con la certificación registral del inmueble que genera la deuda. Desde esta perspectiva, es claro que en la tarea de darle un correcto contenido interpretativo al precepto “documentos en que se funde la ejecución”, el operador jurídico debe tener en mira el concreto contenido y naturaleza del derecho hipotecario cuyo cobro se somete a litis. En atención a lo así considerado, es claro que el sub litem advierte una situación excepcional a propósito de la hipoteca de cuya ejecución se trata. En efecto, lo sometido a ejecución en este proceso es un crédito hipotecario abierto, constituido en los términos del del Código Civil. Conforme a esta modalidad de financiación, la hipoteca se constituyó para garantizar un tope de crédito contra el cual el acreedor haría uno o varios desembolsos -denominados sub préstamos- en favor del deudor dentro de un plazo de vigencia predeterminado, cada uno de los cuales quedaría cubierto con la garantía hipotecaria, siempre que la sumatoria total de los desembolsos realizados no excedan aquel tope o límite de crédito. Conforme a la escritura pública cuya copia microfilmada se presenta, otorgada ante el Notario Federico Alfaro Araya a las 11 horas del 3 de abril de 2009, la entidad bancaria accionante aprobó a favor de la demandada hipoteca abierta hasta por la suma de cuarenta y ocho millones quinientos mil colones por un plazo de treinta años contados a partir de la subscripción de dicho documento. Según el tenor de lo pactado, con tal hipoteca se garantiza cada uno de los eventuales desembolsos que en adelante autorizaría el banco. Empero se consignó que los aspectos puntuales como el plazo, la forma de pago, tipos de interés, el plan de inversión y la actividad a financiar sería materia de determinación y acuerdo al momento en que se concretara cada uno de los desembolsos autorizados dentro del tope de crédito (cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y sexta del instrumento de constitución hipotecaria). Se pactó además que el acreedor podría tener por vencida y exigible anticipadamente el crédito hipotecario constituido, entre otros supuestos, si la deudora deja de pagar alguna cuota de cualquiera de los préstamos garantizados o de sus intereses, comisiones o cualesquiera otros montos que deba la deudora, siendo que “para crédito autorizado con esta hipoteca abierta, se deberá realizar un contrato mercantil con las condiciones crediticias del producto vigente al momento de la formalización, como son el monto del préstamo, plazo, forma de pago, forma de entrega, plan de inversión, intereses, comisiones, entre otros” (cláusulas décimo primera y décimo segunda). Se observa que conforme al tenor de la demanda, la presente ejecución la motiva, según el dicho de la accionante, el incumplimiento de una de las operaciones autorizadas bajo el alero de tal contrato hipotecario, identificada como la operación número N° 139-14-30481724. En tal concepto cobra la suma de ¢43.629.936,37 de saldo de principal e intereses en el monto de ¢1.831.556,10 -sin especificar si son corrientes o moratorios- en el periodo que va del 03 de diciembre de 2012 al 01 de abril de 2013. Con el panorama así descrito, es claro que en materia de documento base la presente ejecución hipotecaria ofrece una cualidad particular merced al contenido del derecho hipotecario objeto de cobro. En efecto, dada la estructura y contenido de una hipoteca abierta según lo expuesto supra, a la demanda no solo debe adjuntársele la certificación de gravámenes y anotaciones de la finca garante, copia certificada del documento en que se asienta la constitución del gravamen hipotecario, sino, además, copia debidamente certificada del contrato que dio origen al concreto subpréstamo u operación que motiva la ejecución, pues todo ello constituye el título ejecutorio o documento base como una sola unidad, por cuanto solo así es dable inferir los aspectos atinentes al monto del desembolso, plazo acordado, modalidad de pago y condiciones de vencimiento de la obligación al cobro. No puede ser de otro modo, ya que requerimientos de debido proceso y defensa del ejecutado así lo exigen en orden a la determinación de los presupuestos de liquidez y exigibilidad de la obligación al cobro.” (Ver Voto Número 482-2016. La negrita no es del original). El precedente es útil al delinear el entramado legal aplicable y pautas que en condiciones normales deberá cumplir el interesado en sede judicial para ejecutar uno o varios créditos amparados en una hipoteca abierta. Resultará lógico que una demanda con esas características haga una mención precisa con el detalle de la o las operaciones crediticias generadoras del o de los desembolsos ocurridos en fecha posterior a la constitución de la hipoteca abierta -cuando esta del todo omitió la causa fuente y objeto-, base del alegado saldo impago en el que se asienta la solicitud de remate, y con ella adjunten la certificación de gravámenes y anotaciones, el título constitutivo de la hipoteca y los distintos documentos certificados que respalden la o las operaciones mencionadas como generadoras del mentado monto reclamado como impago en la citada demanda.
VII
Considerando VII
Hay mérito para acoger el recurso por las razones que aquí se darán. El título que ampara este proceso difiere del crédito hipotecario común, según lo explicado líneas arriba. El aportado por la acreedora es una hipoteca abierta, distinta a la común porque su otorgamiento fue para respaldar el oportuno pago del límite de crédito revolutivo concedido a la parte deudora para destinarlo a su operativa habitual, sin mediar aún a esa data uno o varios créditos suscritos. En la cláusula primera se especifica que la acreedora concede a su cliente un crédito abierto y rotativo con limitación de suma en colones, que desembolsará mediante préstamos, siempre que no excedan la cantidad máxima indicada en la escritura, cualquier pago de cada préstamo que se efectúe creará disponibilidad para que vuelva a desembolsar un nuevo préstamo. También indica que el préstamo será toda facilidad crediticea dada por la acreedora a la deudora dentro de la línea de crédito con las condiciones que las partes pacten cadea vez de acuerdo con el plan de inversión de dicho préstamo, donde se indicará la fuente de los recursos. En la cláusula segunda se indica que la línea de crédito estará limitada a cuarenta y cinco millones de colones, y en ningún caso el total de los préstamos otorgados en un determinado momento podrá ser superior a ese monto, por el que se constituye deudor, más los intereses corrientes y moratorios a las tasas más adelante indicadas, comisiones, ambas costas y demás responsabilidades pecuniarias. En la cláusula tercera se indica que el cliente se obliga a utilizar las cantidades entregadas en préstamo para capital de trabajo, inversión en bienes de capital o cualquier otra necesidad financiera dentro del giro de su negocio. En la cláusula cuarta se señala que cada uno de los préstamos que se otorguen tendrá un plazo no mayor del total de la línea de crédito allí otorgada desde la fecha de su desembolso efectivo. En la cláusula quinta se define como plazo de la línea de crédito quince años a partir del seis de setiembre del dos mil nueve. En la cláusula sexta de detallan las tasas de interés corriente y moratorio aplicables para cada préstamo. En la cláusula En la cláusula décima se especifican causales de vencimiento anticipado, y en la duodécima se constituye la hipoteca sobre la finca allí indicada y el consentimiento de su propietaria. Su contenido resulta en un todo coherente con la naturaleza ya advertida que caracteriza a la hipoteca abierta y permite comprender por qué no hay mención alguna a la causa fuente y objeto comprensivos de la relación jurídica sustancial típicas en la hipoteca común, pero sí pautas conducentes a clarificar cómo, cuándo y dónde hacer los futuros desembolsos, todas perfiladas a la suscripción de futuros contratos de sub préstamo.
VIII
Considerando VIII
Se sigue de lo anterior lo que de inmediato se dirá. Si el reclamo hubiera estado afincado en un crédito hipotecario común, le habría bastado al acreedor en consumo con los de la Ley de Cobro Judicial, aportar la certificación registral o notarial junto al título del gravamen, y en el escrito inicial haber indicado en forma puntual el saldo debido a la fecha y solicitar sacar a remate el bien con la base fijada en la propia escritura. Esto porque al presuponer el título la existencia del desembolso, le era suficiente una manifestación sobre su existencia para presumirlo cierto a efectos del señalamiento a remate. El problema se presenta porque el presente reclamo no está amparado en una hipoteca común sino abierta con el detalle mencionado en anteriores acápites, y lo que consta en autos es que la actora únicamente aportó certificación registral junto al título inscrito, y estructuró su demanda sobre la base de una hipoteca común; esto, al mencionar el título como base de su derecho, alegar la existencia de un saldo líquido y exigible por cuarenta y cinco millones de colones afincado en el mentado título, y solicitar el remate con la base pactada en la escritura -los mismos cuarenta y cinco millones de colones según cláusula duodécima-. Esa aseveración resultó por completo errónea, con la suscripción de la hipoteca no se concretaron uno o más créditos con obligaciones ciertas y determinadas y consecuente(s) desembolsos de dinero a favor de la deudora, tan sólo su disponibilidad de acceder a un límite de crédito para utilizarlo en las necesidades de financiamiento futuro a través de futuros contratos de sub préstamo a convenir con la acreedora, ninguno de ellos mencionado y tampoco aportado. Es decir, afirma la existencia de un saldo impago sin detallar su génesis y tampoco sin posibilidad de inferirlo con vista en el título aportado como ejecutorio. Luego, aunque la apelante en su oposición hizo alusión espontánea a haberse utilizado una parte del límite concedido para cancelar una hipoteca, de la cual se desconoce todo detalle, también mencionó que el acreedor no liquidó ese y los correspondientes a los restantes veinte millones de colones del total con que se garantizó la hipoteca, ello revela un absoluto nivel de incertidumbre que pone entredicha la exigibilidad que debía ostentar lo aportado y alegado en fase de admisibilidad; ello, sin advertir el serio problema en que se vio inmersa la apelante en relación con el efectivo ejercicio de su derecho al contradictorio, atada de manos frente a información inexacta. Si con todo y las falencias descritas supra el Juzgado A quo dispuso dar curso al proceso señalando para remate, las sociedades demandadas se opusieron alegando precisamente inexigibilidad del cobro por no haber el acreedor realizado liquidaciones de los saldos provenientes de la línea de crédito revolutiva garantizada con el citado gravamen hipotecario, y el recurso de apelación que planteó una de las sociedades reiteró el punto como agravio ante la postura asumida por la persona juzgadora en primera instancia, por las particularidades que presenta el título ejecutorio base del proceso y las patologías que se evidencian a nivel de lo que se dice y aporta con el escrito de demanda, estas acaban determinando en el presente caso una clara inexigibilidad de la deuda por un aspecto de forma. Por las razones antes expuestas pierde interés emitir pronunciamiento sobre los restantes agravios. Se revocará lo resuelto en cuanto desestimó los incidentes de inexigibilidad y pago, en su lugar se acogerá el primer incidente con oportuno archivo del proceso y se omitirá resolver el segundo, porque si la obligación es inexigible ya no es posible entrar a ponderar los alegatos asociados a un posible pago, sean cuales sean estos. Serán las costas causadas a cargo de la actora como parte vencida. Además de parte perdidosa, en el interim no se evidencia en forma diáfana la causa generadora del crédito, ello justifica condena en costas.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se revoca lo resuelto para en su lugar acoger el incidente de inexigibilidad y omitir pronunciamiento sobre el incidente de pago. En el momento oportuno, archívese el proceso. Son las costas causadas a cargo de la parte actora.
*MQWFNZX5UCC61*
MQWFNZX5UCC61
ALVARO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A
*O8A7ATJQ47DC61*
O8A7ATJQ47DC61
JUAN [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A
*UM43FNRX3TES61*
UM43FNRX3TES61
MANUEL [Nombre9] - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 12-009470-1170-CJ
[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° de San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]