Tribunal Agrario
Resolución 00272-2018
- Sala o tribunal
- Tribunal Agrario
- Voto
- 00272-2018
- Fecha
- 23 de marzo de 2018
- Expediente
- 02-008396-0170-CA
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Tribunal Agrario
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Documento judicial
*020083960170CA**020083960170CA*
EXPEDIENTE:
EXPN1 - 9
PROCESO:
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
ACTOR/A:
CORPORACION BANANERA NACIONAL S. A. (CORBANA)
DEMANDADO/A:
RUTA PATAGONIA SA
VOTO N° 272-F-18
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecisiete horas y cuarenta y nueve minutos del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.-
INCIDENTE DE PAGO Y POR COMPENSACIÓN planteado por RUTA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED1 - - , representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma el señor [Nombre1] , mayor, casado, empresario, vecino de Tres Rios, cédula de identidad número CED2 - - , dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario formulado por CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED3 - - , representada por [Nombre2] , mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de Curridabat, cédula de identidad número CED4 - - , en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; contra RUTA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED5 - - . Intervienen como apoderados especiales judiciales: de la sociedad incidentista Ruta Patagonia S.A., el licenciado Omar Rolando Brenes Arroyo, colegiado cuatro mil trescientos treinta y siete; y de la entidad incidentada Corporación Bananera Nacional S.A., el letrado Mariano Jiménez Zeledón, carné cinco mil seiscientos noventa. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, con sede en Corredores.-
El señor Oscar Echeverria Heigol en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad incidentista Ruta Patagonia S.A, formula el presente incidente de pago y compensación y solicita: " Dado que el Juez está obligado a revisar los presupuestos procesales en cualquier momento y aún de oficio, respectuosamente solicito a esta autoridad tomar en consideración lo anterior, y declarar con lugar esta articulación: Anulando todo lo actuado y resuelto por no existir renuncia de trámites en la hipoteca que sirve de base a esta ejecución, se deje sin efecto el señalamiento para remate y en su lugar se disponga tramitar como ejecutivo simple (art. 663 CPC); lo cual se deberá hacer en sede agraria ante la falta de competencia por territorio y en virtud de tratarse de materia agraria. Finalmente, se declare con lugar el incidente de pago por compensación según se desprende del proceso que se tramita ante el Juzgado Contencioso Administrativo. Por último, se condene a la actora al pago de ambas costas", (folios 136 al 142).-
Mediante resolución de las once horas un minuto del diecisiete de febrero del dos mil tres (ver folio 143), se confirió audiencia a la parte incidentada, en el cual contesto negativamente, según consta así en memorial de fecha 20 de febrero de dos mil tres, (ver folios 146 al 161).-
El juez Ólger Chavarría Chavarría, del Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, en sentencia número 162-2014 de las once horas del diez de noviembre de dos mil catorce, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Con base en lo expuesto, y artículos de ley citados, se declara sin lugar el Incidente de Pago Directo y por Compensación opuestos. Firme esta resolución, se tendrá por aprobado el remate celebrado a las dieciséis horas quince minutos del diez de diciembre del año dos mil dos, y adjudicar a la demandante en abono al crédito y por la suma de once millones de colones, la finca del Partido de Puntarenas Matrícula de Folio Real No. CED6, propiedad de la incidentista. Se impone a cargo de la incidentista perdidosa, el pago de las costas procesales de esta articulación," (folios 996 al 1008).-
El apoderado especial judicial de la sociedad incidentista, el licenciado Omar Rolando Brenes Arroyo, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 1012 al 1025).-
En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales y no se da la existencia de errores u omisiones en el fallo capaces de producir su nulidad.-
Redacta la Jueza Alvarado Paniagua, y;
Este Tribunal comparte la relación de hechos tenidos por demostrados en el fallo recurrido por ser reflejo de lo acaecido en autos, salvo el numerado como cuarto por no ser de interés para la resolución de este asunto.- Se modifica el hecho quinto en el sentido de indicar que la cédula que se ejecuta es la de primer grado, siendo la de segundo grado una coejecución de la misma accionante como acreedora.-
No se comparte el hecho indemostrado primero por la forma en que es planteado, y en su lugar se tiene lo siguiente: Que la parte accionada haya hecho pago de la obligación al cobro a la parte actora. No hay prueba de ello en el expediente.- Se comparte el hecho indemostrado segundo al estar ayuno de prueba.-
La parte demandada interpone recurso de apelación con nulidad concomitante en contra del auto sentencia de las once horas del diez de noviembre del dos mil catorce, argumentando lo siguiente: Aduce no se han resuelto todos lo puntos objeto del debate por lo que existe un vicio de incongruencia. Considera del hecho probado cuarto, se determina la existencia de la escritura en la que radica el punto medular de las oposiciones que se han venido realizando, y no se han valorado los créditos agrarios que aquí se ejecutan. Arguye la hipoteca se emite con la finalidad de garantizar el pago de aguinaldos del período mil novecientos noventa y nueve, así como gastos de formalización, mediante cédula hipotecaria de primer grado endosada a [Nombre3]. En tal sentido, la cédula hipotecaria de primer grado, que es la que se ejecuta en el presente proceso, como título principal, no fue para garantizar el crédito de dos millones doscientos veinticinco mil colones, ya que dicho crédito es garantizado con la cédula hipotecaria de segundo grado que se emite con dicho instrumento público de referencia, y que se ejecuta como una coejecución. Se omite resolver que Ruta Patagonia Sociedad Anónima consiente el gravamen, y no es deudora como Bananera del Térraba Sociedad Anónima, a quien no se le tiene integrada a este proceso como una litis consorcio pasiva necesaria al ser la deudora. La cédula de CED7 se desnaturaliza ya que no se consigna el cuántum de lo adeudado, no siendo una suma líquida y exigible, ya que la misma sirve de garantía sobre montos indeterminados, pues el crédito otorgado lo fue para el pago de aguinaldos del período 1999, así como gastos de formalización. Se desnaturaliza por no existir una relación entre el título y la obligación que garantiza, careciendo de ejecutividad el título ya que la obligación no tiene una cantidad que sea liquida y exigible, conforme lo determina el artículo 440 del Código Procesal Civil. El documento aportado por la actora ya no contendría un mandato puro y simple de pagar una determinada suma, ya que su literalidad se desnaturaliza con la escritura supra indicada, adoleciendo por ello, de los elementos de literalidad y autonomía. Es decir, se encuentra condicionado a la escritura que le da origen a la cédula hipotecaria como garantía y no es que el título se valga por si mismo, ya que se encuentra relacionado a otro título como la citada escritura. Afirma existe error en el hecho quinto cuando se indica se ejecuta la cédula hipotecaria de segundo grado, siendo la que se ejecuta es la de primer grado. Acusa no se analizan los presupuestos básicos de la ejecución, dando por sentados los mismos, y de seguido se proceden a analizar el pago en sus dos modalidades directo y por compensación, sin tenerse por cierto el crédito mismo y la garantía correspondiente. En el hecho improbado primero no se tiene lo referente a que la cédula de primer grado se ha cancelado, lo cual conlleva a nulidad, y lo que se evidencia con ese hecho no probado primero, es que lo que se está ejecutando es la de segundo grado como si fuera la principal, y más aún se tiene como deudora a Bananera Térraba S.A, sin embargo el presente proceso es totalmente ayuno de tener a dicha empresa como demandada, ya que solamente se ha llamado a la garante, y la presente ejecución perjudica directamente a la deudora, quien no ha tenido posibilidades de defensa. Considera hay incongruencia en el cuadro fáctico, por lo que existe nulidad absoluta. Indica los hechos tenidos por demostrados y no probados, no riman con lo resuelto sobre el fondo del asunto, ya que referirse a los principios rectores de las cédulas hipotecarias como títulos valores, sin que primeramente se tenga por probado su origen, sea a que contrato se refiere, que naturaleza tiene el mismo, quien es el deudor, y quien es el garante, y más aún que título respalda cada crédito, es incurrir en grave error. Se debe indicar las cédulas hipotecarias nunca han circulado, es decir el endoso es dado para cumplir con la garantía, entre las partes contratantes, manteníendose incólume la relación originaria de los créditos agrarios otorgados a Bananera Térraba S.A., por parte de [Nombre3] S.A., y dicha garantía es consentida y otorgada por Ruta Patagonia, que en el vínculo obligacional es un simple garante y no deudor. El Reglamento para el otorgamiento de Créditos a Bananeros, como documento vinculante entre las partes contratantes es precisamente el que establece la forma de pago, aspecto transcendental importancia que también ha quedado ayuno en la resolución recurrida. Al no circular los títulos valores (cédulas hipotecarias), es procedente ver la relación causal, por lo que debía presentarse el plan de inversión para determinar el destino del crédito en litigio. Dicho plan que fue prevenido a la parte actora nunca lo presentó, sin embargo de la declaración de parte se extrae el vínculo obligacional, su origen y naturaleza, así como la garantía emitida por lo que la no valoración produce nulidad de la resolución recurrida, al violarse el derecho de defensa. Respecto al pago, no fue estipulado un pago puro y simple, ya que dicho pago está sujeto a un rebajo que hacía la acreedora por su propia diligencia y labor a a su cargo, de una suma de dinero por cada caja de banano exportada, reteniendo el pago del crédito por cada caja de la misma fruta vendida, siendo únicamente [Nombre3] conforme al plan de inversion al otorgarse el crédito, la que realizaría tal pago vía retención directa, establecido así en el mismo reglamento. Siendo [Nombre3] la que conserva toda y cada una de la documentación y registros de pagos realizados, siendo imposible para esta parte aportar dicha documentación. (Ver folios 1012 a 1149).-
No se observan vicios de nulidad del autosentencia recurrido, por cuanto las imprecisiones que se tuvieran en el elenco de hechos probados y no probados del fallo recurrido, han sido subsanadas en esta instancia, por lo que no existe indefensión alguna como para anular lo resuelto. Ambas partes han tenido claro que el documento principal que se ejecuta es la cédula hipotecaria de primer grado, y así quedó establecido desde el escrito presentado por la parte actora en fecha 16 de setiembre del 2002 (folio 123 del Tomo I), que a la vez se presenta la coejecución de la cédula de segundo grado, según se desprende del escrito presentado en fecha 23 de setiembre del 2002 (folio 124 del Tomo I). Esta situación ha sido clara durante la tramitación del proceso, por lo que el a-quo al incurrir en alguna imprecisión en la relación de hechos probados y no probados respecto a nombrar una o otra en relación con la para considerativa, no se produce indefensión pues se evidencia se trata de un error material que no afecta en el fondo lo resuelto por el a-quo, ni tampoco afecta el debido proceso o derecho de defensa al no incidir en lo medular que se ha tramitado en el proceso principal donde la tramitación ha sido clara en ese sentido, es decir, está definido lo que se ejecuta. No se está en los supuestos del artículo 197 Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia agraria. Dispone el artículo 195 ibídem, establece que se considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad, es decir, tales imprecisiones que se acusan como nulas por el recurrente son subsanables en esta instancia de tal forma que la resolución cumpliría con su finalidad, que es resolver los argumentos de oposición de la parte accionada. Tampoco se considera exista nulidad por falta de integración de litis consorcio necesario pasivo respecto a Bananera del Térraba Sociedad Anónima, por cuanto es facultativo del acreedor demandar a quien le convenga para recuperar su crédito. Si Bananera del Térraba S.A., no fue llamada al proceso, no se le causa indefensión alguna, pues a ella no se le podrá cobrar saldo al descubierto alguno, igual ocurre con el garante de la obligación, sea la sociedad Ruta Patagonia Sociedad Anónima, quien responderá únicamente por el inmueble dado en garantía. Con emitir la cédula hipotecaria, se ha circunscrito al inmueble toda la responsabilidad, llegando a tal extremo la independencia entre la cosa y su dueño, incluso el dueño puede llegar a ser acreedor de su propio inmueble, así lo dispone el artículo 426 del Código Civil que en lo conducente dice: La ejecución de la cédula hipotecaria no afecta en cuanto a la responsabilidad personal de los deudores, únicamente la ejecución se circunscribe a la venta del bien dado en garantía, cosa sobre la cual recae la totalidad para responder a la responsabilidad crediticia. De allí, no exista un litis consorcio necesario respecto a Bananera Térraba S.A., como lo indica el apelante.- El auto sentencia cumple con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues resuelve todos los aspectos sometidos a debate, principalmente el a-quo principalmente lo referente al ejecutividad del título, su naturaleza, la no demostración del pago. Por lo expuesto ha de rechazarse la nulidad aducida.-
Sobre la naturaleza jurídica de las cédulas hipotecarias, dispone el del Código de Comercio, se tratan de títulos valores, que se rigen por las disposiciones especiales referentes a ellas, y en lo demás por lo prescrito para los títulos valores. Con base en esta naturaleza, el apelante solicita sea declarada la inejecutividad del cédula, por que al no haber circulado, puede conocerse su relación causal y determinarse que el título se desnaturalizó. Considera el apelante que debió revisarse el plan de inversión del crédito, y así ver la relación subyacente, la cual consta en escritura número 49-11 de las 14:00 horas del 15 de diciembre de 1999, en la que se indica: "...el crédito otorgado para el pago de aguinaldos del período mil novecientos noventa y nueve, así como gastos de formalización, serán garantizados mediante la cédula hipotecaria de primer grado ya endosada a favor de [Nombre3]...". El apelante indica este documento se encuentra relacionado con cédula de primer grado que se ejecuta, por lo que debe analizarse ese plan de inversión, que lo era para pago de aguinaldos, lo que conlleva a que no existe una suma líquida y exigible al ser un quantum no determinado. No se comparte este agravio del recurrente, pues las cédulas hipotecarias gozan además del principio de abstracción, de suerte que éstas incorporan, en si, dada su condición de título valor, una obligación en este caso para garantizae contrato de crédito; sin indicar la causa por la cuál se emitió y dada la naturaleza propia de la cédula hipotecaria, no resulta relevante que entre el dueño del inmueble y el tenedor de la cédula haya existido o no una relación crediticia, porque el tenedor del título adquirió un derecho originario a través de la transmisión efectuada a su favor, y aunque se considere el endoso no se hizo a un tercero ajeno a [Nombre3] como para pensar el título circuló, la razón que expone el apelante para considerar el título se desnaturalizó no es motivo para producir ese efecto, como lo sería una falta de legitimación para la constitución del título, pago total o parcial, fraude, u otros aspectos como la prescripción, inejecutividad por carecer de los requisitos esenciales para su validez , por no ser exigible la obligación. El motivo que señala el impugnante es que no existe una suma líquida y exigible, no existe un quantum por que el crédito lo fue para pagar aguinaldo y gastos de formalización. Al emitirse la cédula, quien se obliga por su libre voluntad al formalizar el título, establece el monto por el cual responderá su título, y en la cédula que se ejecuta ese quantum establecido por el que se obliga es la suma de once millones de colones, título que ya había sido emitido con anterioridad como acto independiente del crédito que serviría para pagar aguinaldos. La cédula se emite el 15 de diciembre de 1997 y se endosa al aquí actor el 19 de diciembre de 1997, según se desprende de folios 2 y
Es decir, el monto por el cual se constituyó la cédula hipotecaria se estableció de manera independiente y por libre voluntad del obligado al formalizar esa cédula, no dependiendo de factores externos para la determinación del monto por el cuál responde. La naturaleza económica de la cédula hipotecaria es de título cambiario. En esta tipología tiene relevancia el principio de incorporación, mediante el cual, el efecto de la literalidad genera seguridad jurídica en el tráfico mercantil. Quien participa cartularmente en la relación de la cédula hipotecaria, se obligan en los términos indicados en el texto del título. Dado que no se observa exista vicio alguno de la cédula, resulta improcedente achacar defecto que le reste el valor para ser cobrado (doctrina de los artículos 430 y 431, del Código Civil, relacionado con los del Código de Comercio. Por tal motivo, no se comparte el motivo que aduce el recurrente al considerar existe desnaturalización del título, pues el quantum si fue determinado previamente al constituirse la cédula como acto independiente, y diverso al contrato de crédito que fue para pagar aguinaldos. La misma escritura así lo indica, al decir: "...serán garantizados mediante la cédula hipotecaria de primer grado ya endosada a favor de [Nombre3]", es decir, la cédula ya era preexistente al plan de inversión para pago de aguinaldos.- La cédula al cobro se constituyó en fecha 15 de diciembre de 1997 (ver folio 1), de conformidad a lo dispuesto en el del Código Civil, pues no era necesario al momento de su constitución existiera un acreedor, siendo posible emitirse a favor del mismo dueño del inmueble hipotecado, tal y como ocurre en el caso concreto, siendo que ese momento estableció el monto por el cual respondería ese título. La cédula hipotecaria al cobro reúne los requisitos de validez establecidos en el del Código Civil, principalmente el inciso 2) referido al monto -el cual sí está claramente establecido-, y que indica el apelante se echa de menos como suma líquida y exigible al considerar no existe "cuantum".- Finalmente, el aduce el apelante no se consideró que la forma de pago de la deuda, sería según lo establecido en el Reglamento General del Fondo de Préstamos a Productores, no siendo estipulado un pago puro y simple, ya que dicho pago está sujeto a un rebajo que hacía la acreedora ([Nombre3]) por su propia diligencia y labor a su cargo, de una suma de dinero por cada caja de banano exportada, reteniendo el pago del crédito por cada caja, según lo estipulado en el reglamento. Indica, la actora conserva toda la documentación y registros de pagos realizados, siendo imposible presentar por su parte dicha prueba. Nuestro sistema procesal, no contempla la posibilidad de la carga dinámica de la prueba, como para invertir la carga probatoria del descuento del crédito sobre las cajas de banano exportadas que hacía CORBANA, es decir, seguimos regulados por lo dispuesto en el artículo 317 del Código Procesal Civil, y concretamente en el inciso 2), le corresponde al obligado demostrar la existencia del pago realizado. En el caso concreto, ello no es demostrado por el accionado, pues si no contaba con los registros de descuento de deuda, como toda empresa agraria, debe al menos guardar registros de la cantidad de cajas de producción entregada. Ello debió vincularlo el accionado, y demostrar que dichos pagos se estaban haciendo conforme lo dispuesto en el artículo 20 de dicho reglamento, pues el hecho que el reglamento establezca esa posible metodología de pago, no significa que esa letra de la norma se estuviera materializando como pago al caso concreto, no hay vínculo fáctico entre la norma y la práctica de entrega de las cajas de banano para algún descuento, su cantidad, y el crédito que aquí se ejecuta.- No hay prueba al respecto, el reglamento por sí mismo es normativa que no tiene asidero fáctico, puede resultar inaplicable, si no se demuestra los hechos concretos de ejecución, como recibos de entrega del producto, entre otros. De allí resulte innecesario recibir dicho reglamento como prueba para mejor resolver.-
Decisión final del tribunal
Se rechaza la prueba para mejor resolver. Se declara sin lugar la nulidad. Se confirma el auto sentencia en lo que ha sido objeto de apelación.-
*JUDLFEY431RK61*
JUDLFEY431RK61
[Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A
*WH7HVFHG1B861*
WH7HVFHG1B861
[Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A
*4PI265TAH47Y61*
4PI265TAH47Y61
[Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: EXPN1
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