Sala Primera de la Corte
Resolución 00176-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00176-2013
- Fecha
- 14 de febrero de 2013
- Expediente
- 05-100024-0423-CI
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*051000240423CI*
Exp: 05-100024-0423-CI
Res: 000176-F-SI-2013
SALA PRIMERA DELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del catorce de febrero de dos mil trece.
Proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil y Mayor Cuantía de Osa, por incompetencia remitido y conocido en el Juzgado Agrario de la Zona Sur, Sede Corredores, por Nombre208059 , soltero, pensionado, vecino de Puntarenas; contra Nombre85691 , empresario, y AGROINDUSTRIAL SANTA FE SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por María Gabriela Rodríguez Montero, empresaria. Figuran además, como apoderados especiales judiciales del actor, el licenciado Alexander Mora Mora, y Alfredo Carrillo Mena, vecino de Puntarenas y de la sociedad demandada los licenciados Alejandro Vargas Aguilar, soltero y Fernando Montero Piña. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de cien millones de colones, para que en sentencia se declare: “1. Se admita esta demanda en todos sus extremos.
Se declare la resolución contractual de la compraventa de la finca inscrita en el Registro Público, provincia de Puntarenas folio real número VEINTE MIL VEINTICUATRO - CERO CERO CERO, por falta de cumplimiento en el pago de las partes demandadas y en consecuencia vuelva la finca objeto de esta litis a la esfera de propiedad de mi representado y se ordene al Registro Público nuevamente la inscripción de la finca a nombre de mi representado y se les condene a los demandados solidariamente al pago de daños y perjuicios, detallándose específicamente éstas en la suma de VEINTE MILLONES DE COLONES los daños por el no uso y disfrute de la referida finca por parte de mi poderdante por más de siete años a la fecha y de CINCO MILLONES DE COLONES por concepto de perjuicio, conceptualizándose éste como el lucro cesante dejado de percibir.
En caso de oposición se condene a los codemandados en forma solidaria al pago de las costas personales y procesales del presente proceso."
La parte demandada contestó negativamente y opuso la defensa previa de prescripción; así como las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. La codemandada Agroindustrial Santa Fe formuló la defensa de cosa juzgada material y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial, mediante resolución no. 0574-11 de las 11 horas 40 minutos del 13 de junio de 2011, la rechazó por improcedente.
El Juez Juan Gutiérrez Villalobos, en sentencia no. 44-2009 de las 7 horas 12 minutos del 14 de mayo de 2009, resolvió: “De conformidad con lo expuesto, artículos 2 inciso h), 6, 26, 53, 55, 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, 984 del Código de Comercio, 692, 868, 1022 y 1023 del Código Civil, 287 y siguientes del Código Procesal Civil, se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, denegándose la de prescripción, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de Nombre208059 , contra Nombre85691 y AGROINDUSTRIAL SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA. Se condena al actor vencido al pago de ambas costas de la presente acción."
El apoderado especial judicial del actor apeló, y el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los Jueces Antonio Darcia Carranza, Carlos Picado Vargas y Luis Alonso Madrigal Pacheco, en sentencia no. 0355-F-11 de las 14 horas 5 minutos del 14 de abril de 2011, dispuso: “En lo apelado se revoca parcialmente lo resuelto por el a quo, en cuanto acoge las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y declara sin lugar en todos sus extremos la demanda ordinaria de Nombre208059 contra Nombre85691 y Agroindustrial Santa Fe Sociedad Anónima y condena al actor al pago de ambas costas de este proceso. Se confirma en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por los codemandados. En su lugar se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva, al haber demostrado el actor ser parte del contrato pretendido resolver y que no se le canceló el precio de la venta del inmueble, por lo que está en todo su derecho para pedir la resolución contractual conforme al artículo 692 del Código Civil y está legitimado activamente para accionar en este proceso y pasivamente los demandados en cuanto no pagaron el precio de la finca. Se acoge la demanda ordinaria interpuesta por Nombre208059 contra Nombre85691 y Agroindustrial Santa Fe Sociedad Anónima, de la siguiente manera:
Se declara la resolución contractual de la compraventa de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles, del Partido de Puntarenas folio real matrícula Placa43941 , por falta de cumplimiento en el pago del precio.
Se ordena al Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles inscribir la finca del Partido de Puntarenas folio real matrícula Placa43941 , nuevamente a nombre del actor Nombre208059 , quien es mayor, soltero, vecino de Ciudad Cortés, pensionado, cédula número CED153616 - - .
Se condena a los codemandados al pago de los daños y perjuicios causados por el no uso y disfrute de la finca objeto de litigio, en abstracto al no tenerse elementos que permitan valorar los mismos en este instancia.
Se condena a los codemandados al pago de las costas procesales y personales de este proceso.”
Los licenciados Vargas Aguilar y Mora Mora, en sus expresados caracteres formulan recursos de casación indicando las razones en que se apoyan para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto
Redacta el magistrado Rivas Loáiciga
El 15 de marzo de 2005, el señor Nombre208059 interpuso demanda contra Nombre85691 y Agroindustrial Santa Fe Sociedad Anónima. En dicho libelo, expresó, era propietario del inmueble del Partido de Puntarenas, hoy inscrito en el Registro Público sistema de folio real número 20.024-000. Expuso, el señor Nombre85691 aprovechó su estadía laboral en la zona, para ofrecer comprar inmuebles a campesinos, personas humildes, sencillas, que no entendían de aspectos legales; y, a sabiendas de que en un futuro los terrenos aumentarían de valor debido a la construcción de la carretera costanera. Relató, a principios de aquel año le ofreció la compra de la citada heredad, lo que en aquel momento le pareció una salida a los problemas económicos que afrontaba. Así, el 30 de abril de 1992, ante la notaria Ana Victoria Calvo Pacheco se realizó la escritura de traspaso a favor de Agroindustrial Santa Fe S.A., donde figura como representante la cónyuge del codemandado Nombre85691 . Señaló, en el acto se le pagó ¢1.000.000,00, y entregaron seis letras de cambio por diferentes montos (libradas en forma personal por dicho accionado), para cubrir el precio de la venta que, fue de ¢9.000.000,00. Explicó, le resultó imposible hacer efectivos tales títulos valores y al tratar de hacerlo en vía judicial, constató que el obligado no tiene bienes inscritos a su nombre con los cuales hacer frente. Además, expresó, en los procesos ejecutivos opuso la excepción de prescripción, y aunque depositó los montos de las letras de cambio, no pudo retirar los dineros, ya que los documentos fueron declarados prescritos. Arguyó, el obligado obtuvo un enriquecimiento ilegítimo, ya que el inmueble fue traspasado y entró en posesión, pese a haber incumplido con los pagos acordados. De ahí, que en su criterio, al estarse ante un contrato bilateral se encuentra implícita la condición resolutoria. Solicitó, se declare la resolución contractual de la compraventa de la finca de Puntarenas matrícula de folio real Placa43943, por falta de cumplimiento del pago; en consecuencia el inmueble regrese a su patrimonio; se ordene al Registro Público la inscripción de nuevo a su nombre; se condene a los codemandados a cancelarle los daños y perjuicios sufridos, los cuales estimó en ¢20.000.000,00 los primeros en virtud de la imposibilidad de su uso y disfrute por más de siete años, y los segundos en ¢5.000.000,00; así como en caso de oponerse se les impongan las costas del proceso. Los co-accionados contestaron, como ciertos, en forma parcial los hechos de la demanda. Entre otras cosas, aceptaron que la venta no había sido por el monto indicado en la escritura de traspaso, pero externaron fue por ¢7.000.000,00; que las letras de cambio entregadas fueron cuatro, -no seis-, para garantizar los abonos anuales convenidos. El señor Nombre85691 indicó, no le pudo hacer frente a los pagos en razón de problemas económicos. Además, aceptó que el terreno se puso a nombre de una empresa, en la que su esposa es la representante legal; que opuso la excepción de prescripción en los procesos ejecutivos, pero que depositó las cantidades adeudadas e intereses de un año, por lo que le canceló al vendedor lo debido como obligación natural con anterioridad a que se formulara esta demanda. Agregó, hizo las solicitudes para que se giraran las sumas al señor Nombre208059 y que los dineros se encuentran depositados en la cuenta del despacho judicial. Asimismo, que en el expediente no. 96-100195-188-CI se ordenó al actor el giro de ¢3.000.000,00, mediante resolución de las 16 horas 20 minutos del 21 de noviembre de 2005, y quedó pendiente un saldo por concepto de intereses que no se ha liquidado. También, que en el expediente 97-100138-188-CI el demandante pidió se le girara el dinero depositado, pero se denegó su pedido debido a que la obligación se declaró prescrita. Lo expuesto, explicó, pese a que solicitó se le entregara la suma depositada al exacreedor y que el dinero permanece aún depositado en la cuenta del Juzgado. Por ende, dijo, cumplió con el pago del precio de la compraventa. Los codemandados opusieron las excepciones de prescripción, falta de: derecho y legitimación pasiva de la compañía demandada. El Juzgado acogió las últimas excepciones y denegó la de prescripción, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, con las costas a cargo del vencido. En lo apelado revocó parcialmente lo resuelto por el A quo. Rechazó las excepciones de falta de: derecho y legitimación pasiva. Declaró la resolución contractual de la compraventa de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real Placa43943, por falta de cumplimiento en el pago del precio. Ordenó al Registro Público inscribirla de nuevo a nombre de don Nombre208059 . Condenó a los codemandados al pago de los daños y perjuicios causados por el no uso y disfrute de la finca objeto de litigio, en abstracto al no contarse con elementos que permitieran valorarlos, y al pago de ambas costas. El apoderado especial judicial de los accionados Nombre85691 y Agroindustrial Santa Fe S.A. formula recursos ante la Sala de Casación por razones procesales y de fondo, los que resultan idénticos, salvo en algunas particularidades según se expondrá. Los agravios se reordenarán de conformidad con lo estipulado en el cardinal 593 del Código Procesal Civil (CPC), de aplicación supletoria en esta materia; de modo que se expondrá en primer lugar el que acusa incongruencia.
De previo al análisis de los reparos, es necesario indicar que, el licenciado Alejandro Vargas Aguilar, en su condición dicha, antes de desarrollar los reproches, formula la defensa de cosa juzgada material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Apunta, en la especie se cumplen los requisitos legales para su aplicación (aún de manera oficiosa, según lo alega). Afirma, a folios 248 al 265 vuelto de los autos, consta certificación del Juez Civil de Osa, que corresponde a los folios 358, 359, 360, 361, 362, 382, 383, 384, 385, 386, 421, 422, 423 y 424 del expediente no. 99-100164-423-CI, lo que expresa, denota que esta controversia ya fue conocida en vía civil. Expone, los sujetos son iguales, a saber, el actor, Nombre208059 , y los demandados Nombre85691 y Agroindustrial Santa Fe Sociedad Anónima. En cuanto al objeto y la causa, señala, en el proceso civil 99-100164-423-CI era la rescisión del contrato de compraventa entre el actor y la codemandada Agrícola Industrial Santa Fe S.A., que asevera, es lo pretendido en el caso de examen, en el que se fundamenta en la supuesta falta de pago. Transcribe jurisprudencia de este Órgano Colegiado relativa a los alcances de la cosa juzgada. Explica, don Nombre208059 en el expediente 99-100164-423-CI pretendió rescindir la venta de la finca de la provincia de Puntarenas, folio real número 20.024-000 que había realizado a Agroindustrial Santa Fe Sociedad Anónima, para que regresara a su patrimonio, en razón, según alegó, del no pago de algunas letras de cambio, emitidas por un tercero (Nombre85691 ). Aduce, pese a que las pretensiones no son literalmente idénticas, el fin de ambas es similar, revertir la venta de la propiedad de cita. Agrega, el hecho de que años después de dilucidado un asunto en la vía civil, por medio de un fallo reciente se anule su derecho de propiedad. Insiste, debe acogerse la cosa juzgada material, ya que el propio Tribunal alude constantemente a lo resuelto en el expediente 99-100164-423-CI e incluso tiene entre los hechos probados lo fallado en aquel momento. Acota, el Ad quem también tiene clara la existencia de identidad de sujetos, pretensión y causa de ambos procesos.
Este Órgano decisor, en relación a la cosa juzgada reiteradamente ha expresado que: “V.- …está sujeta a dos límites: el objetivo, en razón del objeto sobre el cual versó el proceso al igual que la causa o título del cual se dedujo la pretensión; y el subjetivo, en razón de las personas que han sido partes en el proceso. El objeto de la pretensión está referido a lo reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada. Sea, a la cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante. El objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado en la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según el caso. Además, la cosa juzgada en cuanto al objeto se refiere, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia necesaria o por depender indispensablemente de tal decisión, resultan resueltos tácitamente. Así, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá sin duda, identidad de objeto. El segundo aspecto del límite objetivo es la identidad de la causa petendi, sea, el fundamento o razón alegada por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda. La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda, con un criterio amplio el cual conduzca a su interpretación lógica. No remitiéndose a su simple tenor literal. Ella configura la razón de hecho enunciada en la demanda como fundamento de la pretensión. Está formada por el conjunto de hechos alegados como base de la demanda. No para cada uno de ellos aisladamente. El límite subjetivo o identidad de partes se refiere a los sujetos del proceso, partes en sentido formal: demandantes, demandados y terceros intervinientes; y debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. Al respecto, lo importante es la identidad jurídica de las partes, no su identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y obligaciones derivadas de ella. … (Sentencia 740 de las 14 horas 45 minutos del 1 de diciembre de 1999. En igual sentido, pueden consultarse, entre muchos otros, los números 80 de las 9 horas 25 minutos del 23 de febrero del 2001; 315 de las 11 horas 30 minutos del 4 de junio del 2003; y 1015 de las 10 horas del 25 de noviembre del 2004)”. No. 933 de las 9 horas 40 minutos del 24 de noviembre de 2006.
En el anterior proceso tramitado en el expediente 99-100164-423-CI-2 del Juzgado Civil y de Trabajo de Osa, el señor Nombre208059 interpuso demanda contra don Nombre85691 y Agroindustrial Santa Fe Sociedad Anónima. Alegó que, el contrato otorgado ante la fedataria pública Ana Victoria Calvo Pacheco fue una compraventa, -al menos, indica, eso pensó-, cuyo pago del precio se garantizó mediante letras de cambio. De ahí, solicitó se anulara aquel contrato; se le reivindicara la finca de Puntarenas, folio real número 20.024-000; y se le condenara a los co-demandados al pago de daños y perjuicios. Adujo, se aprovecharon de él, debido a su situación económica, de salud y analfabetismo. En lo concerniente al extremo subjetivo, no cabe la menor duda, se configura, ya que en el anterior proceso ordinario civil el actor lo fue don Nombre208059 y los codemandados Nombre85691 y Agroindustrial Santa Fe S.A., al igual que en el presente proceso. En cuanto al aspecto objetivo, -objeto y causa-, aunque puede pensarse que el primero es igual, a saber, lograr la nulidad de la escritura otorgada ante la notaria pública Ana Victoria Calvo Pacheco, de modo que vuelva a su patrimonio el inmueble del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real Placa43943. En el proceso 99-100164-423-CI-2, el Tribunal en lo que interesa dispuso: “De lo anterior se sigue que el contrato de compra venta fue perfecto, pues las partes libremente acordaron cosa y precio (artículo 1049 ibídem), cumpliéndose con todos los requisitos de validez de la obligación, enumerados en el canon 627 de ese cuerpo normativo. Lo que ocurre es que en la fase de ejecución del contrato, los demandados incumplieron con el compromiso del pago en la forma y tiempo convenido, lo que llevó al actor, antes de la presentación de este proceso ordinario, a ejecutar en otra vía las letras de cambio, con resultados infructuosos, y que al parecer logró satisfacer su pretensión de cobro, al menos en parte, hasta el dos de diciembre del dos mil tres, en que el accionado Nombre85691 hizo los depósitos antes señalados, aparentemente en pago de aquéllas obligaciones. Ese problema del incumplimiento en el pago, por si mismo no autoriza la nulidad de la venta, y a lo sumo, lo que pudo pedir el actor, que no hizo, fue la resolución contractual en los términos que determina el artículo 692 del Código Civil, por lo que a los tribunales le está vedado el resolver oficiosamente ese tema, según la prohibición contenida en el párrafo primero del artículo 155 del Código Procesal Civil”. Este extremo, sobre el que no se resolvió en aquel proceso, es precisamente el objeto que se aduce en el subjudice, en consecuencia, no existe igualdad en cuanto a este requisito, por lo que no se configura la cosa juzgada.
Recurso de casación por razones procesales
Único: alega, se conculca el cardinal 54 de la LJA, puesto que no se valoró y aplicó la excepción de prescripción opuesta desde que contestó la demanda. Señala, el Juzgado, tuvo por perfeccionado el contrato de compraventa, entonces, dispuso que no cabía la prescripción. Recrimina, el Ad quem al determinar el incumplimiento del pago –sin precisar de parte de cuál de los co-accionados-, debió examinar la pertinencia o no de la prescripción opuesta. No obstante, increpa, se limitó a confirmar “…en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por los codemandados…”. Arguye, se trasgredió el ordenamiento jurídico ya que los jueces debieron resolver y analizar la relativo a dicha defensa. Recalca, era imperioso que se examinara no solo porque debe resolverse la totalidad de los extremos planteados por las partes, si no porque en el remoto caso de que hubiera existido algún incumplimiento de la sociedad compradora, al interponerse el proceso, el plazo de prescripción había corrido de sobra. Finalmente, asevera, por tratarse el subexamine de un asunto de naturaleza agraria, debe considerarse que Agroindustrial Santa Fe S.A. desde la data de la compraventa, es quien ha ejercido la posesión de la finca, dedicándola a labores agrarias. Expone, en abril de 1992, al ingresar a dicho inmueble, se encontraba en estado de abandono, situación que cambió a partir de ese momento. Adiciona, en abril de 2002 cumplió 19 años de estar ejerciendo actos posesorios agrarios en tal fundo.
De previo al estudio del alegado yerro de incongruencia, es menester referirse a lo argumentado en la parte final del motivo, en cuanto a que la compañía Agroindustrial Santa Fe S.A. ha ejercido la función social de la propiedad, la que anteriormente se encontraba en abandono; que tal posesión la ha desarrollado desde abril de 1992, por lo que tiene más de 19 años de desplegar atributos posesorios. Lo expuesto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 608 del CPC (de aplicación supletoria en el subexamine), desborda lo propuesto y debatido durante el proceso, porque se pretende se entre al análisis de cuestiones no debatidas con anterioridad, lo cual hace inatendible el reparo a este respecto.
En lo que al yerro adjetivo que se acusa, es importante traer a colación lo dispuesto por este Órgano Colegiado respecto a que: “… en materia agraria, el recurso de casación era de recibo únicamente por motivos de fondo, no así por cuestiones procesales, , de aplicación en este tipo de procesos de conformidad con la remisión expresa que hace el numeral 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria. Empero, con su actual integración, ha determinado su procedencia, en ciertos supuestos, por motivos de índole procesal de los enunciados por el canon 594 del Código Procesal Civil. A la fecha, se han definido particularmente, circunscritos a los vicios por incongruencia y por reforma en perjuicio. Sobre el particular véanse las resoluciones número 583-F-2004 de las 11 horas 35 minutos del 14 de julio de 2004 y 1074-F-04 de las 11 horas 20 minutos del 16 de diciembre del 2004… … Ya esta Sala ha indicado que la congruencia de la sentencia, consagrada en el artículo 155, párrafo inicial, del Código Procesal Civil, y en el caso de la jurisdicción agraria, derivada del numeral 54 de la Ley de esa materia, consiste en la necesaria relación y armonía que debe evidenciarse entre lo dispuesto en la parte dispositiva del fallo y los límites fijados por las pretensiones materiales de las partes y lo debatido. Así, el juez no puede omitir pronunciamiento sobre algún punto de contienda (mínima petita), otorgar más de lo pedido, sea superar lo pretendido (ultra petita), o bien, agregar extremos no contemplados por los litigantes (extra petita). También se daría cuando existan pronunciamientos contradictorios en la sentencia. Dicho en otros términos, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. No. 728 de las 10 horas 5 minutos del 4 de octubre de 2007”. No. 749 de las 9 horas del 17 de junio de 2010.
El recurrente, en el primero de los motivos aduce incongruencia, pues, acusa infringido el canon 54 de la LJA, en tanto estipula que, el fallo debe resolver todos los extremos objeto de debate. Señala, desde la contestación de la demanda opuso la excepción de prescripción, pero, tanto el Juzgado como el Tribunal, -que sobre este punto confirmó lo resuelto en primera instancia-, omitieron brindar las razones por las que se procedió a su rechazo. Es evidente, no se está ante el yerro de incongruencia, ya que el Ad quem no omitió en el dispositivo de la sentencia fallar al respecto, si no que lo hizo rechazando dicha excepción, al confirmar lo resuelto por el Juzgado respecto a dicha defensa. En todo caso, a mayor abundamiento de razones, ha de considerarse que sobre el particular el juez de instancia, dispuso: “No existe ni prescripción mercantil ni tampoco la civil como tampoco incumplimiento contractual. Se insiste, el contrato fue cumplido y alcanzó su eficacia con las consecuencias jurídicas que ya todos conocemos”. Consecuentemente no se produce el yerro acusado, porque se falló sobre lo sometido a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. En segundo término, el quid de lo alegado en el reproche de mérito consiste en que, el fallo recurrido padece de falta o indebida fundamentación al no brindarse las razones por las que no se tuvo por operada la prescripción. Esta vulneración, de presentarse, configuraría un vicio por motivos de fondo por violación indirecta de ley, más no el recriminado por la actora, de incongruencia. En esta materia pese a que el recurso se rige por el principio antiformalista, en el tanto “… no estará sujeto a formalidades técnicas especiales…” (artículo 557 del Código de Trabajo), ello no obsta a que sí debe contener “…b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso” (mismo numeral). Así lo ha manifestado en forma reiterada esta Sala: “I.- En materia agraria, el recurso ante la Sala de Casación, al no estar sujeto a formalidades técnicas especiales no requiere mención de las disposiciones legales infringidas. Lo anterior no significa informalidad, en sentido amplio, pues debe ordenarse de manera técnica, enumerándose y estructurándose los reproches a la resolución recurrida en orden, a efecto de fundamentar el quebranto legal que ella importa. De modo que el casacionista deberá explicar, necesariamente en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales sustenta su disconformidad de la resolución impugnada. En suma el recurso en materia agraria no es absolutamente informal, ni ajeno a toda técnica procesal, conforme lo dispone el precepto 557 del Código de Trabajo por remisión expresa del ordinal 61 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, y por lo demás reiteradamente señalado por esta Sala (entre otras, consúltense las sentencias números 24 de las 14 horas 39 minutos del 15 de febrero de 1995 y 123-F-98 de las 14 horas 20 minutos del 27 de noviembre de 1998) (no. 718, de las 11 horas 25 minutos del 31 de octubre de 2008)”. Sentencia no. 770 de las 9 horas 45 minutos del 13 de noviembre de 2008. En el caso de examen, es evidente, que el impugnante, no expresa los motivos que fundamentan su posición; nótese, no señala cuál es el plazo de prescripción aplicable, ni cuando se cumplió, y, tampoco señala cuáles son las pruebas que permiten tenerlo por acreditado; únicamente afirma, el plazo de prescripción había corrido de sobra. Así, ante tales carencias lo procedente es su rechazo.
Recurso de casación por razones de fondo
IX.-
refiere, se dejó de apreciar prueba y actuó erróneamente el precepto 692 del Código Civil (CC); objeta su aplicación pues estima no se está ante un contrato sinalagmático, si no ante la venta pura y simple de un bien inmueble, entre el señor Nombre208059 y Agroindustrial Santa Fe S.A.; en el que no existe ninguna otra parte, y no quedaron obligaciones pendientes, de modo que Expresa, esto se deduce al leer la escritura otorgada ante la notario Ana Victoria Calvo Pacheco, visible a folios 18 y 19 de los autos, en la que no se menciona a don Nombre85691 . Apunta, en la sentencia impugnada no se hace un análisis por separado de las actuaciones de cada uno de los codemandados, ni fundamenta lo fallado en las situaciones fácticas tenidas por probadas. Recalca, el Tribunal debió indicar cuáles son las actuaciones de Agroindustrial Santa Fe S.A. (incumplimiento), que llevaron a declarar la “rescisión” del contrato de compraventa. Asevera, en el expediente no consta un solo incumplimiento por parte de dicha compañía, de ahí, señala, no resulta aplicable el cardinal 692 del CC. Afirma, de existir el no pago de las letras de cambio, es una inobservancia atribuible al señor Nombre85691 , en su carácter personal, por lo que no resulta factible la “rescisión” de un negocio jurídico por la omisión de un
Asimismo, que los juzgadores no mencionan ninguna actuación antijurídica ni reprochable de Agroindustrial Santa Fe S.A. Increpa, de consuno con la prueba que rola en el expediente, se arriba a dos conclusiones:
El contrato de compraventa de la finca de Puntarenas, matrícula de folio real Placa43943 se suscribió entre el actor y la compañía codemandada.
Don Nombre85691 en las letras de cambio se comprometió a pagar una suma liquida y exigible a favor del demandante. Así, adiciona, la compañía solo tuvo las siguientes actuaciones: fue la compradora de la citada propiedad de Puntarenas no. Placa43943, sin que se le fijara ninguna obligación posterior; y, que desde abril de 1992, es quien ha tenido la titularidad y posesión de dicho inmueble, en el que ha ejercido la posesión agraria. Arguye, durante el proceso la parte actora sostuvo no se le hizo buen pago, ya que no pudo hacer efectivos aquellos títulos valores, lo que en su criterio es falso. Señala, en el contrato de compraventa se indicó que recibió el precio, y además recibió el pago de varias de las letras de cambio. En todo caso, insiste, el no pago de estas no puede ser endilgado a la empresa coaccionada. Agrega, el señor Nombre208059 puso aquellas al cobro y si se declararon prescritas, fue por su propia inercia. También, que don Nombre85691 , no podía saber si el demandante tenía en su poder las letras de cambio, porque por su naturaleza podían ser traspasadas vía endoso, de ahí, que se enteró de su tenencia hasta que planteó el cobro en vía judicial. Contrario a lo fallado por el Tribunal, expresa, el señor Nombre85691 nunca evadió su cancelación, y tampoco actuó con dolo ni mala intención, recrimina, no hay prueba de ello. Reprocha, los juzgadores se refieran incluso a mala intención y dolo de parte del codemandado Nombre85691 . Por otro lado, discrepa, el Ad quem no tomó en cuenta que el propio actor aceptó haber recibido ¢1.500.000,00 antes de la firma del instrumento público de traspaso. Igualmente, dice, se desdeña que en el expediente no. 93-100637-188-CI –de proceso ejecutivo-, los apoderados especiales judiciales del señor Nombre85691 , aceptaron el giro del monto depositado pese a la prescripción operada a su favor (folios 112 y 113; 138 y 139). Afirma, igual sucedió en los expedientes 96-100195-188-CI y 97-100138-188-CI, donde se accedió a que se giraran ¢3.000.000,00 y ¢1.725.000,00, respectivamente, al señor Nombre208059 (folios 181 a 185; 203 y 204). De lo anterior, acota, queda debidamente acreditado que, el demandante recibió ¢6.225.000,00 del precio originalmente pactado de ¢7.000.000,00. Se pregunta: ¿cómo se configura la falta de pago, que se le endilga en el fallo recurrido?
acusa, si bien como lo esgrime el Tribunal, en materia agraria rige el principio de libre valoración probatoria, también es cierto que, esta Cámara ha dispuesto, lo que se resuelva debe estar fundamentado en la lógica, la experiencia, el correcto entendimiento humano, así como brindarse argumentos de derecho o equidad al justificar su apreciación. La sentencia impugnada, manifiesta, al concluir que no hubo pago, quebranta las reglas de la sana crítica racional, ya que las pruebas demuestran lo contrario. Argumenta, basta con leer la escritura de compraventa agregada a folio 18 de los autos para verificar que las partes manifestaron: “…el precio es la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL COLONES, que el vendedor dice tener recibidos con anterioridad a este acto…”. Expresa, tal instrumento público tiene carácter de plena prueba, de conformidad con los artículos 369 y 370 del CPC, de aplicación supletoria. Insiste, la cancelación se hizo, pese a que el precio haya sido otro, porque como parte del pago se le entregaron varias letras de cambio. Destaca, dichos títulos no se entregaron como garantía, y al ser órdenes incondicionales de pago, las pudo poner a circular mediante endoso y se harían efectivas contra su presentación lo cual, afirma, no se hizo. Aboga para que se contemple su buena fe negocial. Explica, siempre actuó de dicha manera, lo que se acredita con la prueba constante en el expediente. Refiere, cuando el actor finalmente puso al cobro las letras de cambio, realizó el depósito correspondiente, y solicitó por escrito se entregara el dinero al señor Nombre208059 , aunque estaban prescritas. Reprocha, el Ad quem estimó que al constituirse en su condición personal como deudor, lo hizo con el propósito de hacer imposible su pago, lo que señala, no es más que una mera especulación infundada. Reseña, siempre trató de que el demandante retirara el dinero de las letras de cambio, y es propietario de acciones en varias compañías que cubren por mucho lo adeudado. Manifiesta, las actuaciones del señor Nombre208059 deben ser analizadas detenidamente, porque se le ha visto como una persona pobre, analfabeta y sin dirección legal, por lo que desconocía los alcances del contrato; sin embargo, hace notar, en los procesos ejecutivos y el ordinario civil, ha tenido a más de cuatro abogados. Asimismo, que retiró los montos depositados en los juzgados, y no contento con ello, pide ahora la “rescisión” de la compraventa, lo que en su opinión, no denota su buena fe; entonces se pregunta: ¿Quién es la víctima? Reitera, el actor en su demanda acepta haber recibido ¢1.500.000,00, a lo que indica, debe sumarse: ¢1.725.000,00; y ¢3.000.000,00 retirados de los expedientes no. 97-100138-188-CI y 96-100195-188-CI, respectivamente. Aspectos sobre los que increpa, el Tribunal ni siquiera se refirió.
En el primer motivo en esencia se alega, la prueba fue erróneamente apreciada y el precepto 692 del CC indebidamente aplicado. Asimismo, que se está ante una venta pura y simple que se perfeccionó al momento de otorgarse la escritura de traspaso, y sin que quedaran obligaciones pendientes. Para esta Cámara, no hay duda, se está ante un contrato de compraventa perfecto, ya que hubo acuerdo entre cosa y precio. Sin embargo, el impugnante, olvida que al contestar la demanda aceptó que pese a haberse consignado en tal documento que el precio de venta era de ¢530.000,00, en realidad ese no era el realmente pactado, -que en ese propio acto don Nombre85691 le entregó al demandante como pago parcial la suma de ¢1.500.000,00-. En consecuencia, al otorgarse la escritura el precio no fue cancelado en su totalidad, pues, quedó un remanente, cuyo pago se garantizó mediante letras de cambio (contestación a los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda)-. Para este Órgano decisor resulta evidente, en este asunto se verificó un contrato complejo, cuyas negociaciones no pueden ser escindidas, ya que forman parte de un espectro más amplio, y, es desde esta perspectiva que deben ser analizadas. Pese a que los codemandados en principio llevan razón en cuanto a que la venta se perfeccionó en virtud de que hubo acuerdo entre cosa y precio, ello no implica que lo pactado se agotó en dicho momento. Ha de apuntarse, del propio dicho de los co-accionados se infiere, que el precio convenido no fue el consignado en el traspaso, y también que hubo un saldo pendiente. Por otra parte, el hecho de que el inmueble se inscribiera a nombre de la empresa Agroindustrial Santa Fe S.A., lo fue porque así lo solicitó el señor Nombre85691 , ya que tal compañía pertenece a su familia. En consecuencia, la compañía no es un tercero ajeno a lo convenido, y en tal sentido no es posible tenerla como adquirente de buena fe, según se pretende. Sobre estos extremos, el Ad quem resolvió: “En este caso particular se discute el incumplimiento contractual en el pago del precio por la venta de la finca del Partido de Puntarenas número Veinte mil veinticuatro, por lo que se pide como pretensión principal la resolución contractual. El precio consignado en la escritura de traspaso… fue de quinientos treinta mil colones (véase folios del 2 al 4). La parte actora alega, el precio fue por la suma de nueve millones de colones (ver demanda a folio (sic) 35 a 39) y la parte demandada indica el precio de la venta fue por siete millones de colones (ver contestación a folios 270 a 286). Si bien es cierto, el negocio se hizo entre el señor Nombre208059 y Nombre85691 , el traspaso de la finca se hizo a nombre de la sociedad Agroindustrial Santa Fe S.A., al respecto puede verse el hecho número cuatro y la contestación al mismo, por lo que resulta un hecho no controvertido. Se reconoce por parte de los demandados que pagaron en efectivo la suma de un millón quinientos mil colones y que entregaron en garantía del pago letras de cambio; solamente que el actor dice fueron seis y los demandados fueron cuatro… (ver demanda a folio 36 y contestación a folio 272). A este Tribunal no le queda la menor duda las letras de cambio fueron seis, ello por cuanto a folios que van del siete al once se encuentra (sic) copias de las letras de cambio, observándose a folio 7 la letra Nº DOS-SEIS, por un monto de un millón de colones, a folio 9 consta la letra Nº TRES-SEIS, por un monto de un millón quinientos mil colones, a folio 11 la Nº CINCO-SEIS por un monto de un millón quinientos mil colones, a folio 13 la Nº SEIS-SEIS, por un monto de millón quinientos mil colones. A folio 146 consta la Letra CUATRO-SEIS por un monto de un millón quinientos mil colones”. Es menester indicar que las partes coinciden en cuanto a que el precio de la compraventa no fue el consignado en la escritura de traspaso y que el saldo se garantizó mediante letras de cambio. En lo tocante a lo primero, el actor señala se pactó en ¢9.000.000,00, por su lado los codemandados, expresan, fue de ¢7.000.000,00. El Tribunal acogió la tesis del accionante con fundamento en lo resuelto por el Tribunal Segundo Civil, en sentencia no. 406 de las 9 horas 20 minutos del 10 de noviembre de 2004. Aspecto que no es combatido por los impugnantes, por lo que ha de permanecer incólume. Respecto a lo segundo, don Nombre208059 , sostiene, se entregaron seis cédulashipotecarias, y los co-accionados que, fueron cuatro. Los jueces tuvieron por acreditado se entregaron seis títulos, ya que se basaron en las copias aportadas al proceso, constantes a folios del 7 al 11 del expediente. Esto tampoco lo atacan los codemandados, en virtud de lo cual no debe modificarse. Es evidente, se está ante un contrato bilateral en el que el demandante cumplió con su contraparte, al otorgar el instrumento público de compraventa y hacer entrega material del bien. Respecto a la prestación de los codemandados, el actor afirma, no pagaron el precio convenido, sea, acusa un incumplimiento en fase de ejecución del contrato. Precisamente, el meollo de lo debatido reside en determinar si cómo lo dispuso el Tribunal, –otorgando la razón al demandante-, se plasmaron los presupuestos fijados en el canon 692 del CC que facultan dictar la resolución contractual, o si cómo lo aseveran los codemandados, no resulta factible, en razón de que no hubo incumplimiento. El Ad quem, sobre el particular resolvió: “Del análisis de la prueba… se puede concluir perfectamente el precio pactado de la finca no ha sido cancelado, pues solo consta el pago de tres millones mediante cobro en la vía ejecutiva, de las letras N° TRES-SEIS, Y Placa43942° , por un monto total de tres millones de colones, y un millón y medio de colones recibidos por el actor (ver testimonio a folio 549 a 551). Alegan los codemandados haber cancelado el precio antes de la interposición de esta demanda, pero ello no lo demuestran. Argumentan que si bien es cierto opusieron las prescripciones en los procesos ejecutivos donde se pretendía el cobro de las letras de cambio y fueron acogidas, no han retirado el dinero, el cual sigue en las cuentas del despacho correspondiente. Ello no implica a criterio de este tribunal (sic) el pago se materializó pues consta a folios 140, 240, resoluciones del despacho ante solicitudes de la parte actora para que les giren los dineros depositados en las cuentas del despacho, rechazando las gestiones al haberse declarado prescritas las acciones para el cobro de las letras (ver resolución de las 11 horas del 17 de enero de 2006 y resolución de las 8:30 horas del 11 de febrero de 2005 a folios 140 y 240). Considera este Tribunal la conclusión a la que llegan los codemandados de que el dinero no se retiró y está depositado en las cuentas del Despacho. No conlleva ello a suponer pagaron la deuda, pues, el dinero nunca se pudo girar al actor por haberse declarado prescritas las obligaciones en cuanto a las letras de cambio tanto del capital como de intereses y el hecho de que se encuentren montos en las cuentas son dineros de los codemandados y no del actor, al cual evidentemente no se le pagó el precio del inmueble vendido… No le queda la menor duda a este Tribunal el precio pactado no ha sido pagado, pues el actor no pudo hacer efectivo el cobro de las letras de cambio, al oponer el codemandado Nombre85691 la prescripción al cobrarse las letras de cambio y acogerse en varios procesos ejecutivos la prescripción”. Para este Órgano Colegiado, según se expuso, no puede desconocerse la patología negocial, en el tanto la venta fue perfecta y el saldo se garantizó mediante letras de cambio, por lo que ante la falta de pago oportuno de los abonos convenidos, lo pertinente era que el acreedor ejerciera su derecho de cobro mediante procesos ejecutivos, y que lo hiciera en tiempo. En este punto ha de traerse a colación lo dispuesto por esta Cámara en lo tocante a la prescripción extintiva: “IV.-…también denominada negativa o liberatoria, es una institución creada para tutelar el orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. El ejercicio oportuno de las acciones y los derechos, podría decirse, está asistido de un interés social. La postergación indefinida en tal sentido acarrea duda y zozobra en los individuos y amenaza la estabilidad patrimonial. El instituto de mérito propende, precisamente, a eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo, en las relaciones jurídicas. … La posición dominante, en la actualidad, atribuye el fundamento de la prescripción a la necesidad de crear un estado de seguridad jurídica ante una situación objetiva de incertidumbre, producida por el no ejercicio oportuno del derecho. Puede afirmarse, por ende, que el valor tutelado por el derecho en estos casos es la seguridad jurídica, por lo cual se pretende evitar el ejercicio sorpresivo de un derecho. … En todo caso, la prescripción emerge como un medio para crear seguridad, lo cual propende al orden y a la tranquilidad social… … Al respecto, es de señalar, que el derecho, como vehículo para la realización de la justicia, precisa actuar, necesariamente, dentro de un marco de certeza y seguridad. De no ser así, el fin último enunciado, se vería frustrado, en su dimensión práctica o funcional. La justicia no puede operar en medio de situaciones de incertidumbre e inestabilidad. Es por ello que la seguridad se yergue, inevitablemente, junto con la justicia, como valor esencial del derecho. Ninguno de los dos, como fin de éste, es absoluto en el quehacer jurídico. En algún momento, uno de ellos, en aras de la supervivencia del otro, tiene que ceder. Eso ocurre en el caso de la prescripción cuando, en favor de la seguridad, cede la justicia. De no ser así, ésta, como fin esencial del derecho, peligraría, al entronizarse la incertidumbre y el desorden en el medio social, factores que la tornan inalcanzable. Tal fenómeno significa no ignorar la justicia, sino fijar un plazo por parte del legislador, dentro del cual la tutela de ella halla cabida; pero, una vez transcurrido éste, y en obsequio a la seguridad, cede ante la necesidad de evitar litigios y controversias suscitados a destiempo, y por ende de difícil solución, cuya posible incidencia mantendría una enervante sensación de incertidumbre en las relaciones humanas”. Sentencia no. 1014 de las 16 horas del 21 de diciembre de 2006. En la especie, no debe perderse de vista que el incumplimiento endilgado es la falta de pago, el que para esta Sala no se configuró, por las razones que de seguido se expondrán. En el subexamine, la parte adquirente garantizó el pago del saldo adeudado, mediante letras de cambio. Por ello, es evidente, el vendedor contó con los mecanismos judiciales necesarios para hacerlas efectivas, si no interpuso los procesos ejecutivos en tiempo, fue por su incuria, razón por la que no puede imputarse responsabilidad alguna a los codemandados. En un escenario como el del asunto de examen, si el actor dejó correr el plazo prescriptivo y puso a cobro las letras de cambio con posterioridad a su decurso, contrario a lo que parecen entender los jueces, facultaba al ejecutado a oponer tal defensa. Además, es claro, el acogimiento de la prescripción en vía ejecutiva tiene como efecto la extinción de la deuda, por lo que no resulta propio concluir que existe incumplimiento contractual, pues precisamente el efecto de su acogimiento tuvo efectos liberatorios y el adeudo se extinguió. Consecuentemente, la obligación pasó a convertirse en natural e inexigible. De ahí, es indudable lo errado del razonamiento del Ad quem, pues pese a que las letras de cambio no fueron canceladas, al acogerse la prescripción, ha de tenerse por extinguida la obligación y por improcedente la falta de pago declarada en el fallo recurrido, que fue alegada por el demandante como presupuesto para pretender la resolución contractual (precepto 692 del CC). No obstante lo expuesto, ha de hacerse notar, el señor Nombre85691 , pese a que dos de las letras estaban prescritas, depositó las sumas puestas al cobro. Tal proceder llevó a que se convirtieran en obligaciones naturales, que aunque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 634 del CC: “… no confieren derechos para exigir su cumplimiento…”. Lo cierto es que una vez cumplidas “…autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas”. Así, no existe impedimento alguno para que tales dineros le sean girados al señor Nombre208059 . Ahora, en lo referente a montos pendientes de cancelación, de lo resuelto es posible deducir que existe un saldo, aunque garantizado mediante una letra de cambio, la que pese a estar vencida y ser exigible, no ha sido puesta al cobro, esto según el propio dicho del actor en el hecho sétimo de la demanda. Por consiguiente, su desidia no debe cargarse ni perjudicar al deudor, ya que el primero es quien se ha puesto en tal posición merced al abandono de su cobro. Desde esta perspectiva, constatado que no hubo incumplimiento, contrario a lo dispuesto por el Ad quem, no cabe la resolución de la compraventa de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real no. Placa43943, ni la condena en daños y perjuicios.
De conformidad con lo expuesto, habrá de anularse la sentencia del Tribunal, puesto que había declarado con lugar la demanda y confirmar la del Juzgado. Lo anterior en el entendido de que la demanda se declara sin lugar, ya que no se configuró el incumplimiento de pago por parte de los codemandados. El accionante pretendió la resolución contractual de la compraventa de la propiedad de Puntarenas, matrícula de folio real no. Placa43943, por falta de pago; según se expuso dicha falencia no fue probada en el proceso, por el contrario se acreditó que la compradora garantizó mediante letras de cambio el saldo del precio. Sin embargo, por la propia incuria del demandante, algunas fueron declaradas prescritas por lo que no resulta una actuación que se pueda atribuir a los co-accionados con el propósito de fundamentar incumplimiento de su parte. En criterio de esta Sala el actor litigó con evidente buena fe, en razón de lo complejo del negocio jurídico acordado por las partes, por lo que tuvo motivo suficiente para litigar (canon 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria). Por innecesario se omite entrar al examen del tercer reproche.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso, se anula el fallo del Tribunal, y fallando por el fondo se confirma el del Juzgado, excepto en lo relativo a costas, cuyo pronunciamiento se revoca para en su lugar, eximir de su pago al actor.
Nombre60916
Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González Camacho Carmenmaría Escoto Fernández
Nombre165164
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