Tribunal Primero Civil
Resolución 00631-2010
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00631-2010
- Fecha
- 5 de julio de 2010
- Expediente
- 09-000061-0184-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
-Nº631-P
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San José, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del cinco de julio de dos mil diez. INCIDENTE DE EXCLUSION DE BIENES promovido por [Nombre1] , quien confirió poder especial judicial a los licenciados Jorge Mario Marín Barquero, Luis Alberto Arias Naranjo y Flory Fernández Fernández y, MAURICIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien confirió poder especial judicial al licenciados Jorge Mario Marín Barquero dentro del PROCESO SUCESORIO DE [Nombre2] , representado por su albacea [Nombre3] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Salvador Arauz Figueroa, establecido en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número EXPN1. Intervienen además, como heredero [Nombre3] , quien confirió poder especial judicial al licenciado Salvador Arauz Figueroa y, como interesados [Nombre1] , quien confirió poder especial judicial a los licenciados Jorge Mario Marín Barquero, Luis Alberto Arias Naranjo y Flory Fernández Fernández CLAUDIO RODRIGUEZ MATAMOROS y MAURICIO ABRAHAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes confirieron poder especial judicial al licenciados Jorge Mario Marín Barquero. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial del albacea, conoce este Tribunal, del auto de las trece horas dieciséis minutos del once de noviembre de dos mil nueve, que en lo apelado resolvió: "
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar este incidente de exclusión de bienes interpuesto por Jorge Mario Barquero (sic), apoderado especial judicial de los señores [Nombre4] y [Nombre1] , entendiéndose denegado en lo que expresamente no se diga en esta parte de la resolución. Se excluyen como bienes de la sucesión el dinero en dólares depositado en la cuenta de la Corte Suprema de Justicia, por un monto de SETENTA MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS suma que se ordena reintegrar a la señora [Nombre1] . Se resuelve sin sanción en costas.". Redacta el Juez Hernández Aguilar, y;
Se aprueba la formulación de acontecimientos consignados como demostrados al corresponder a los medios de prueba que le brindan sustento.
Incidente de exclusión de bienes hereditarios incoado por el licenciado Jorge Mario Marín Barquero en condición de apoderado especial judicial de los incidentistas [Nombre4] y [Nombre1] . En la resolución impugnada por el licenciado Salvador Arauz Figueroa en condición de apoderado del albacea de la sucesión de la causante [Nombre2] , se dictaminó en la parte dispositiva: “ Se declara parcialmente con lugar este incidente de exclusión de bienes interpuesto por [Nombre5] , apoderado especial judicial de los señores [Nombre4] y [Nombre1] , entendiéndose denegado en lo que expresamente no se diga en esta parte de la resolución. Se excluyen como bienes de la sucesión el dinero en dólares depositado en la cuenta de la Corte Suprema de Justicia, por un monto de SETENTA MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS suma que se ordena reintegrar a la señora [Nombre1] . Se resuelven sin sanción en costas.”
Según la plataforma de acontecimientos consignados como demostrados y que sustenta la decisión descrita, la señora [Nombre2] formalizó inversión financiera mediante instrumento electrónico correspondiente a certificado de depósito a plazo el día 12 de enero del año 2009 y con fecha de vencimiento 12 de abril del aludido año por un monto de $70.000.oo. Se dispuso autorización de depositar al vencimiento de la operación la suma invertida más intereses acumulados en la cuenta número 001-0256023-2. A su vez se designó como beneficiaria en caso de fallecimiento de la depositante a la señora [Nombre1] . El deceso de doña [Nombre2] acaeció el 2 de abril de año 2009 y el juzgador de instancia dispuso excluir del haber hereditario la inversión electrónica descrita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 de Ley Reguladora del Mercado de Valores al figurar como beneficiara la incidentista [Nombre1] . A su vez denegó el incidente respecto al titular de la cuenta electrónica donde se depositó el capital e intereses de la suma invertida por la causante al estimar el a quo que el incidentista [Nombre4] evidenciaba ausencia de legitimación respecto a la demostración de titularidad de la cuenta número CED1.
Únicamente figura en condición de apelante el apoderado del albacea, con lo cual se conoce solo en lo desfavorable a la sucesión incidentada –artículo 565 del Código Procesal Civil-. Concretamente se invocan tres motivos de inconformidad ante el juzgador de instancia. Como primer motivo se aduce que el Despacho resolvió el incidente con base en una copia sin certificar que se había anexado al incidente con mucha anterioridad –por lo cual aduce indefensión-. La inconformidad invocada debe ser denegada. Ninguna indefensión podría alegar la representación sucesorial en calidad de incidentada por cuanto el certificado de depósito a plazo aparece en el proceso principal a partir de documentación visible a folios 26 y siguientes donde se consignan los detalles y la condición de beneficiaria de la incidentista [Nombre1] concretamente a folio
A su vez el apelante incluyó como parte del inventario del patrimonio hereditario el citado depósito electrónico y por esa particular condición lo endilgado en cuanto a la ausencia de fotocopia sin certificar adolece de pertinencia en los términos invocados en la apelación formulada ante el juzgado de instancia.
Se invoca que el certificado de depósito vencía el 12 de abril y el fallecimiento de doña [Nombre2] acaeció el 2 de abril, con lo cual asume el apelante que para el día del fallecimiento el dinero aún le pertenecía a la causante. El argumento invocado, tampoco es de recibo. Según se consignó en el comprobante de inversión electrónica aparece como beneficiaria para el caso de sobrevenir fallecimiento de la depositante –la incidentista [Nombre1] -. En consecuencia, la cláusula del contrato en que se designa la titularidad de la beneficiaria de los derechos patrimoniales del certificado de inversión electrónica corresponden a la realización del acondicionamiento que configura el beneficio –fallecimiento de la depositante- antes del vencimiento del contrato de depósito de inversión a plazo. Lo anterior implica que en modo alguno tendría aplicación lo alegado por el apelante, en el sentido de que el deceso fuese anterior al vencimiento, por cuanto lo que acontezca luego del vencimiento del contrato analizado quedaría al margen de la citada contratación. Finalmente resta por dilucidar el reclamo atinente a la condición de ganancial del dinero que conformaba el contrato de inversión realizado por la causante [Nombre1] . La jurisprudencia casacional en fallos de reciente formulación ha descrito la formulación de los gananciales en los siguientes términos: “III.- SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS BIENES GANANCIALES.- El régimen jurídico que regula el derecho de los cónyuges respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, otorga a cada uno de ellos el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales “constatados” en el patrimonio del otro. De este modo, la ley define que al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al ordenarse la separación judicial o al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, surge el derecho de los cónyuges a participar en el valor neto de los bienes constatados en el patrimonio de cada uno de ellos. No cabe duda que al hablar de un porcentaje a la mitad, el legislador entendió que en la vida matrimonial existe un esfuerzo conjunto de ambos cónyuges en procurarse los bienes materiales que satisfagan las necesidades y comodidades de la familia. Es en virtud de ese esfuerzo solidario, que se ha dispuesto el derecho de ambos de enriquecerse con el patrimonio adquirido durante la vigencia del matrimonio, en un plano de igualdad. Eso sí, ya se ha dicho en forma reiterada que el legislador contempló ese derecho no como uno de naturaleza real o de co-propiedad -que impone una relación de dominio sobre el bien-; sino más bien, al hablar la norma de un derecho a participar en la mitad “del valor neto”, implica un derecho de crédito, es decir, una obligación de valor -una vez deducidas las cargas que pesan sobre el inmueble- y como tal, susceptible de compensación total o en la parte correspondiente cuando el acervo patrimonial ganancial es distinto en cada uno de los cónyuges (artículos 806 y 807 del Código Civil). Sin embargo, a pesar de que el derecho a gananciales no es un derecho real sobre el bien, al señalar el artículo 41 del Código de Familia que se trata de un derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro no cabe duda que su definición está circunscrita a la efectiva y real existencia de los bienes en tanto integrantes del patrimonio del/a cónyuge; es decir, en tanto se constate la existencia de un derecho real, en este caso de propiedad, de los cónyuges respectivo a un determinado bien y en el valor neto que de él resulte. No cabe duda que al declarar el derecho sobre los bienes de la sociedad conyugal, quien juzga no puede soslayar la verificación del dominio actual y los accidentes jurídicos que puedan afectar a cada uno de esos bienes; sin perjuicio del procedimiento específico que la ley autoriza para que la misma parte interesada solicite la sustracción del acervo ganancial, de los bienes que no tienen esa naturaleza o la introducción de nuevos, cuya existencia se hubiere omitido. En el caso que nos ocupa, está acreditado que el inmueble del partido de San José, matrícula [Placa1]°..., inscrito registralmente a nombre de la demandada, fue declarado ganancial en la sentencia cuya ejecución se pretende; y ello no puede ser discutido en esta vía que busca hacer efectivo el derecho declarado. Sin embargo, la liquidación que de ese derecho se gestiona, no puede desconocer la existencia de la demanda ordinaria civil de reivindicación planteada contra la demandada desde el año 1995 (folios 146 al 149), en la cual se pretende la nulidad de la compra de ese inmueble, realizada por la demandada, el 27 de noviembre de 1990. La instauración de esa acción es un accidente jurídico que afecta al derecho de propiedad desde el mismo momento en el que fue planteada la demanda abreviada y por ende, antes de declararse el derecho del actor (relación de los folios 15 y 149). Pero además, también se cuenta con la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicios del Primer Circuito Judicial de San José, a las 16:00 horas del 1° de marzo del 2001, en la cual ese despacho declaró con lugar la acción civil resarcitoria planteada por un tercero y ordenó la restitución al ofendido, entre otras, de la finca [Dirección1]° (folios 231 al 276). Bajo tales circunstancias, el derecho de propiedad de la demandada sobre ese inmueble, no es un derecho cierto, sino sujeto al resultado de aquel otro proceso civil; y, como el derecho del actor depende de la constatación del inmueble dentro del patrimonio de la demandada, su liquidación está supeditada también a las consecuencias de aquella litis. No puede obviarse que, de resultar procedente la nulidad y consecuente vindicación a nombre de un tercero, el derecho de crédito del actor carecería de la necesaria causa jurídica que justifique el pago en su favor, resultando en un pago indebido, por incausado ( del Código Civil). “(Voto Número 507 de la Sala Segunda de la Corte de las 10 horas 35 minutos del 8 de agosto del año 2007). Según describe el voto relacionado y en atención a las postulaciones previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Familia, la concurrencia de sociedad conyugal además de su encuadramiento jurídico está sujeta desde luego a la existencia real y concreta de bienes dentro del transcurso del matrimonio preexistentes al momento del evento que origina el surgimiento de la gananciabilidad, lo cual no ocurre en el sub lite, según se delimitará respecto a lo debatido. En el caso de contratos de inversión u operaciones similares, el cónyuge dispone de su patrimonio propio al no haber concurrido todavía la presencia de la sociedad conyugal tendiente a lograr fines de diversa índole: medidas de previsión frente a necesidades futuras o una medida de ahorro, o sea una forma de invertir un capital con la finalidad de obtener cierto rendimiento en forma de intereses o beneficios y de poder disfrutarlo o reinvertirlo en un futuro. Cada cónyuge puede concertar libremente contratos de inversión, de seguros etc, y también tiene ab initio, libertad para pactar el tipo de contrato, las modalidades de la inversión y designar el beneficiario. La legitimación del cónyuge para tomar negocios y disponer de los derechos que surgen del contrato de depósito a plazo con independencia de la sociedad conyugal o mancomunidad matrimonial encuentra eco en la normativa del Código de Familia y en la codificación civil, que regula las facultades de los cónyuges sobre el patrimonio ganancial con antelación al surgimiento de la sociedad conyugal. A su vez la normativa especial del mercado de valores admite y reconoce legitimación y libertad para actuar del cónyuge en la celebración del contrato de depósito a plazo reconociéndole titularidad exclusiva sobre los valores que genere el contrato y su eventual realización cuando sobrevenga el riesgo de fallecimiento del titular a favor de un beneficiario. La actuación del cónyuge sobre el contrato de inversión surge de una investidura formal reconocida en el propio contrato una vez suscrito. Su ubicación y comportamiento corresponde al contenido de una relación jurídica activa y objetivamente valorada como tal y que como titular le permite actuar ante terceros sobre los derechos que surgen del contrato y disponer de su contenido económico incluso a favor de terceros. Precisamente en lo que refiere al beneficiario contemplado en el artículo 183 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se debe señalar que, conforme a la estructura financiera de esta modalidad de contratos de inversión y similar a lo que acontece en materia de seguros, la prestación que asume la entidad financiera captadora de la inversión a favor del beneficiario, no constituye propiamente una transmisión del inversionista, sino una estipulación a favor de
la prestación la ejecuta la entidad financiera según instrucciones del titular de la inversión y el beneficiario adquiere un derecho propio en el supuesto de acontecer el hecho generador –fallecimiento del inversionista-. Bajo tal tesitura, se aprecia del entramado negocial descrito la existencia de un contrato inter vivos, donde la titularidad de la inversión la ostenta el inversionista –en nuestro caso la causante [Nombre2] - sólo que al sobrevenir el acontecimiento incierto –su fallecimiento- dictamina que el objeto del contrato de depósito a plazo se traslade al beneficiario y deja de pertenecer a la causante al corresponder el citado acontecimiento al hecho generador de los derechos del beneficiario (a). El beneficiario se configura como una especie de donatario indirecto y cuyo privilegio se extiende retroactivamente hasta la figura de quien lo instituye y otorga la operación patrimonial. Lo anteriormente descrito no se antepone al tratamiento legal del régimen económico del matrimonio por cuanto el legislador costarricense en la modalidad de contratos financieros como el caso de los certificados de depósito cuya regulación resulta muy posterior a las disposiciones del Código de Familia, ha decantado decididamente por orientar esas modalidades de contratación hacia el ámbito del poder de disposición del cónyuge titular, otorgando carácter privativo y ostensible prevalencia a la autonomía de la voluntad en cuanto reconoce la posibilidad de designación de un beneficiario ajeno al otro cónyuge en supuestos de fallecimiento del titular de la inversión como expresamente lo dictamina el ordinal 283 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Explícitamente es posible advertir que el trato privilegiado del beneficiario debe provenir o se justifica en que el legislador quiso proteger a su vez la actuación solitaria e individual del titular o suscriptor del contrato en cuanto a la designación del citado beneficiario. Por consiguiente, los motivos de impugnación invocados por el apoderado del albacea ante el a quo deberán ser desestimados en lo que es objeto de alzada.Por tantoEn lo apelado se confirma la resolución recurrida. Gerardo Parajeles Vindas Álvaro Hernández Aguilar Jorge López González Alfonso