Código
Artículo 40 — Código de Familia
- Número
- 5476
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10650, La Gaceta N.º 67 del 8 abr 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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TÍTULO I
Del Matrimonio
CAPÍTULO VI
Del Régimen Patrimonial de la Familia
Artículo 40
Vigente desde 21 de diciembre de 1973 · texto SINALEVI
Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01128-2016 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«Lo anterior es así a tenor de lo dispuesto por el numeral 40, del Código de Familia»
- Resolución 00631-2010 · Tribunal Primero Civil
Civil
«- según describe el voto relacionado y en atención a las postulaciones previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Familia, la concurrencia de sociedad conyugal además de su encuadramiento jurídico está sujeta desde luego a la existencia real y concreta de bienes dentro del transcurso del matrimonio preexistentes…»
- Resolución 00902 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«inaplicados los artículos 40 y 41 del Código de Familia.»
- Resolución 01128-2016 · Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Penal
«Lo anterior es así a tenor de lo dispuesto por el numeral 40, del Código de Familia, el cual reza: “Capitulaciones matrimoniales. Inexistencia. Cada cónyuge puede disponer sus bienes.»