Código
Artículo 807 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO V
De la compensación
Artículo 807
Vigente desde 19 de abril de 1885 · texto SINALEVI
Si las deudas no fueren de igual suma, la compensación se efectuará en la parte correspondiente.
Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de trasporte o cambio serán indemnizados a la parte a quien se deban, según las circunstancias.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00631-2010 · Tribunal Primero Civil
Civil
«- sino más bien, al hablar la norma de un derecho a participar en la mitad “del valor neto”, implica un derecho de crédito, es decir, una obligación de valor -una vez deducidas las cargas que pesan sobre el inmueble- y como tal, susceptible de compensación total o en la parte correspondiente cuando el acervo…»
- Resolución 00998-2005 · Sala Primera de la Corte
Civil
«La extinción de las obligaciones en virtud de este tipo de mecanismo, puede ser parcial o total, según se desprende del ordinal 807 ibidem, en cuanto indica en su párrafo inicial: “Si las deudas no fueren de igual suma, la compensación se efectuará en la parte correspondiente.”»