Tribunal Segundo Civil Sección I
Resolución 00050-2009
- Sala o tribunal
- Tribunal Segundo Civil Sección I
- Voto
- 00050-2009
- Fecha
- 30 de enero de 2009
- Expediente
- 06-001148-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Segundo Civil Sección I
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Documento judicial
Expediente 06-001148-164-CIN° 050
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.- San José a las quince horas del treinta de enero de dos mil nueve.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTIA DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 06-001148-164-CI, por [Nombre1] , de 10 años de edad, sin oficio, escolar, vecino de Jardines de Tibás, representado por su madre, [Nombre2] , en ejercicio de la patria potestad, mayor, casada, ingeniera de sistemas, vecina de Jardines de Tibás, con cédula CED1 contra [Nombre3] , mejicano, mayor, casado, gerente deportivo, cédula de residencia CED2.- Interviene como apoderado especial judicial del actor el licenciado Fernando Montero Piña y de la parte demandada los licenciados Jorge Gónzalez Esquivel, Carlos Alberto Ramírez Aguilar y Mariela Solano Obando.-
La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de cinco millones novecientos mil colones es para que en sentencia se declare: “...1) Que el demandado, violó flagrantemente el principio de diligencia y de racionalidad en el trato a un menor de edad, cuando le dio la orden a los oficiales de policía para que no dejaran entrar al estadio Ricardo Saprissa, a los familiares de [Nombre4] , incluido su sobrino [Nombre1] .
Que el demandado, violó flagrantemente el principio de diligencia y de racionalidad en el trato a un menor de edad, cuando le dio la orden al entrenador señor [Nombre5] para que no le permitiera al niño [Nombre1] entrenar ni jugar fútbol con el equipo de las ligas menores del Deportivo Saprissa.
Que por haber incurrido en un acto irracional y negligente, violatorio de los derechos de la víctima, el menor [Nombre1] , se condena al demandado, al pago de los daños y perjuicios, especialmente al pago del daño moral que se le causó al menor.
Que en la sentencia se cuantifique, en forma concreta, los daños y perjuicios que le causó, el demandado a la víctima, en no menos de cinco millones quinientos mil colones, en razón de que prueba suficiente para tener por acreditada su cuantificación y porque el Juez es perito peritorum. DAÑOS Y PERJUICIOS Para cumplir con lo que ordena el artículo 290 inciso 5) del Código Procesal Civil indico en qué consisten los daños y perjuicios, así como su estimación. El daño moral por la afectación sicológica que se ha causado a la víctima [Nombre1] , consiste: En la angustia del niño por no permitirle el demandado el ingreso al estadio de sus amores, [Nombre6] , Consiste en la intranquilidad espiritual del niño, de ver frustradas sus ilusiones de jugar con uno de los mejores equipos del país. Consiste en la angustia del niño por la alteración de su régimen de vida, por alterarle su felicidad y por alterarle su dignidad de menor de edad. Consiste en la humillación que sintió el niño al ser expulsado del estadio de sus amores, sin haber cometido ninguna falta. Consiste en la humillación que sintió el niño al saber que su expulsión del estadio había sido de conocimiento de sus compañeros y los padres de esos compañeros. Consiste en la frustración que siente el niño de no querer jugar con ningún otro equipo que no sea el Deportivo Saprissa. Consiste en la arbitrariedad e injusticia que cometió el demandado al haber emitido en forma negligente e imprudente una orden para expulsar al niño del estadio y del equipo, por venganza, a sabiendas de que el menor no tiene nada que ver con el problema que existía entre el demandado y el tío del menor, [Nombre4] . Consiste en el ridículo, la humillación y la vergüenza que sufrió el niño y sufre en la actualidad, desde que fue expulsado del estadio y del equipo, por orden del demandado. Consiste en la afectación que ha tenido el niño en sus relaciones con sus padres y sus familiares más cercanos, al culparnos de lo que sucede. Consiste en que el menor no puede disfrutar, como lo hacía antes, de su mayor pasión, el fútbol, como esparcimiento y deporte, a pesar de tener cinco años de estarlo haciendo. Consiste en los días y noches de nostalgia, al saber el niño que sus compañeros están disfrutando del fútbol y él no puede hacer lo mismo, porque un extranjero con poder se lo impide. Consiste en la alteración del proyecto de vida del niño, que ha sido víctima de una venganza sin sentido, de un adulto. Consiste en las secuelas sicológicas que quedarán en el niño, en su formación como ser humano. El daño se estima en cinco millones quinientos mil colones. Los perjuicios están representados por los intereses sobre el importe de los daños reclamados, a una tasa legal del 14% anual, desde el momento en que se causaron y hasta su efectivo pago. Esos perjuicios los estimo en ¢400.000,oo sin perjuicio de que puedan aumentar al hacerse la liquidación.-” (Sic)
El accionado fue debidamente notificado de la demanda, la contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de capacidad activa, falta de capacidad pasiva, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y sine actione agit.-
El licenciado Henry Mora Arce, Juez Civil del II Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las diez horas del catorce de marzo de dos mil ocho, resolvió: “...
Decisión final del tribunal
Se declara confeso en rebeldía al demandado. Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. Se omite pronunciamiento en cuanto a las demás por innecesario. SIN LUGAR el presente proceso ordinario instaurado por [Nombre2] , como madre en el ejercicio de la Patria Potestad del menor [Nombre1] , contra, [Nombre3] . Sin especial condenatoria en costas." (Sic) REDACTA el Juez OLASO ALVAREZ; Y,
Se avala el considerando sobre confesión en rebeldía del demandado.
Se elimina el elenco de hechos probados para en su lugar redactarlos de la siguiente forma:
El jugador de fútbol [Nombre4] , jugó durante varios años para el Deportivo Saprissa, en sus divisiones menores e incluso llegó a formar parte del equipo de primera división, a muy cortad edad (ver demanda a folios 8 a 22 y contestación afirmativa a folios 33 a 43).
A finales de mayo del dos mil seis, dicho jugador firmó un contrato con el equipo Gent de Bélgica, lo cual provocó el disgusto del accionado, el cual era –para esa fecha-, el Gerente General del Deportivo Saprissa (misma cita anterior, recortes de periódico a folios 2 al 7 y testimonial de [Nombre7] a folio 116 y [Nombre8] a folio 118 y confesión espontánea del demandado al contestar la demanda).
En ese momento, [Nombre1] , sobrino de [Nombre4], jugaba en las divisiones menores de ese equipo capitalino, lo cual era motivo de orgullo para [Nombre1], debido a que era el mismo equipo de fútbol en el que descollaba su tío (certificación de nacimiento de folio 1 bis, mismas probanzas citadas y dictamen sicológico de folios a 104 a 110).
[Nombre1] se había mantenido en esas divisiones menores durante un tiempo aproximado de cinco años y medio, y era un jugador exitoso, puesto que no solo era titular, sino también capitán del equipo (testimonial de [Nombre7] , [Nombre8] y [Nombre9] ).
En el año dos mil seis, [Nombre1] se encontraba en un proceso de transición entre las divisiones de diez años a menores de once (misma cita anterior).
El día diecisiete de julio de ese mismo año, o sea a los pocos meses de que el demandado mostrara su enojo contra [Nombre4] , a [Nombre1] y a sus padres, se les prohibió la entrada a la práctica de las divisiones menores que se iba realizar en las instalaciones del estadio del Deportivo Saprissa (testimonial de [Nombre7] ).
La persona que les negó la entrada fue el guarda del estadio, quien de previo, a comunicarles esto les preguntó ¿si eran familia de [Nombre4] ? (misma cita anterior).
Al contestarle los padres en forma afirmativa se le comunicó la prohibición de ingreso (misma cita anterior)
Al preguntarle al guarda quien había dado esa orden indicó que era una directriz administrativa emanada del demandado [Nombre3] (testimonial citada y contestación en rebeldía a las preguntas 5 y 6 del pliego, folios 213 y 214).
Debido a esto, decidieron llevarse al niño del estadio, quien se mostraba confundido y angustiado, lloró mucho y preguntaba si él había hecho algo malo (testimonial de [Nombre7] ).
En días posteriores, a fin de aclarar esta situación, el padrastro y la abuela de [Nombre1] llamaron al entrenador del niño, de nombre [Nombre5] , quien les indicó que había recibido órdenes de parte del accionado [Nombre3] en las que se le indicaba que [Nombre1] no podía seguir participando en las ligas menores del Deportivo Saprissa e incluso, cuando trató de discutir esa decisión con el accionado, se le indicó que de acatar esa decisión dependía su puesto (testimonial de [Nombre7] , [Nombre8] y contestación en rebeldía a las preguntas que van de las 7 a la 13 del pliego de preguntas).
A raíz de esto, [Nombre1] ha sufrido de resentimientos y de frustraciones propias de un síndrome de estrés postraumático, lo cual se ha manifestado al pasar largas horas en su cuarto llorando, puesto que se niega a practicar el fútbol con otro equipo que no sea el Deportivo Saprissa (testimonial indicado y dictamen sicológico de Ana Cascante Casasola a folios 104 a 110).
Se modifica el único hecho no probado para en su lugar redactarlo así: No demostró el demandado que no hubiera girado las órdenes de restringir la entrada de los familiares del jugador [Nombre4] a las instalaciones del estadio Ricardo Saprissa, tampoco demostró que el menor [Nombre1] no jugara en las ligas menores de ese equipo. Por último, no probó que no hubiera dado órdenes al entrenador de [Nombre1] para excluirlo de las divisiones menores del Deportivo Saprissa.
El apoderado especial judicial de la parte actora formula recurso de apelación y nulidad concomitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas del catorce de marzo del dos mil ocho. En ese pronunciamiento, el a-quo, acoge las defensas de falta de derecho y de legitimación pasiva formuladas por el demandado. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora y resuelve sin especial condena en costas.
LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. Se alega lo siguiente: a) 1048 del Código Civil, 189 del de Comercio; b) ; c) que la sentencia no analiza que también estaríamos en un caso de responsabilidad personal del accionado, ; d) ; e) que en todo caso, el juzgador de primera instancia, debió de integrar la litis consorcio pasiva necesaria y no denegar esta demanda; y, f) que la sentencia incurre en una serie de errores de fundamentación.
ANTECEDENTES DEL CASO QUE NOS OCUPA. El jugador de fútbol [Nombre4] , jugó durante varios años para el Deportivo Saprissa, en sus divisiones menores e incluso llegó a formar parte del equipo de primera división, a muy corta edad. A finales de mayo del dos mil seis, dicho jugador firmó un contrato con el equipo Gent de Bélgica, lo cual provocó el disgusto del accionado, el cual era –para esa fecha-, el Gerente General del Deportivo Saprissa. Dicho disgusto se hizo latente a través de varias publicaciones realizadas en los periódicos de circulación nacional. En ese momento, [Nombre1] , sobrino de [Nombre4], jugaba en las divisiones menores de ese equipo capitalino, lo cual era motivo de orgullo para [Nombre1], debido a que era el mismo equipo de fútbol en el que descollaba su tío. [Nombre1] se había mantenido en esas divisiones menores durante un tiempo aproximado de cinco años y medio, y era un jugador exitoso, puesto que no solo era titular, sino también capitán del equipo. En el año dos mil seis, [Nombre1] se encontraba en un proceso de transición entre las divisiones de diez años a menores de once. El día diecisiete de julio de ese mismo año, o sea a los pocos meses de que el demandado mostrara su enojo contra [Nombre4] , a [Nombre1] y a sus familiares, se les prohibió la entrada a la práctica de las divisiones menores que se iba realizar en las instalaciones del estadio del Deportivo Saprissa. La persona que les negó la entrada fue el guarda del estadio, quien de previo a comunicarles esto les preguntó ¿si eran familia de [Nombre4] ? Al contestarle los padres en forma afirmativa les comunicó la prohibición de ingreso. Al preguntarle al guarda quien había dado esa orden indicó que era una directriz administrativa emanada de don Jorge. Debido a esto, decidieron llevarse al niño del estadio, quien se mostraba confundido y angustiado, lloró mucho y preguntaba si él había hecho algo malo. En días posteriores, a fin de aclarar esta situación, el padrastro de [Nombre1] llamó al entrenador del niño, de nombre [Nombre5] , quien le indicó que había recibido órdenes de que [Nombre1] no podía seguir participando en las ligas menores del Deportivo Saprissa e incluso, cuando trató de discutir esa decisión con el accionado, se le indicó que de acatar esa decisión dependía su puesto. A raíz de esto, [Nombre1] ha sufrido de angustia y depresión, lo cual lo ha llevado a pasar largas horas en su cuarto llorando, puesto que se niega a practicar el fútbol con otro equipo que no sea el Deportivo Saprissa. El niño [Nombre1] , representado por su madre, plantea esta demanda contra [Nombre3] , a fin de que en sentencia se declare: a) que el demandado violó flagrantemente el principio de diligencia y de racionalidad en el trato a un menor de edad, cuando le dio orden a los oficiales de policía para que no dejaran entrar al estadio Ricardo Saprissa, a los familiares de [Nombre4] , incluido su sobrino [Nombre1] ; b) que el demandado, violó flagrantemente el principio de diligencia y de racionalidad en el trato a un menor de edad, cuando le dio la orden al entrenador señor [Nombre5] para que no le permitiera al niño [Nombre1] entrenar ni jugar fútbol con el equipo de las ligas menores del Deportivo Saprissa; c) que por haber incurrido en un acto irracional y negligente, violatorio de los derechos de la víctima, el menor [Nombre1] , se condena al demandado, al pago de los daños y perjuicios, especialmente el pago del daño moral que le causó al menor; d) que en la sentencia se cuantifique, en forma concreta, los daños y perjuicios que le causó el demandado a la víctima, en no menos de cinco millones quinientos mil colones, en razón de que hay prueba suficiente para tener por acreditada su cuantificación y porque el juez es perito peritorium. El demandado contestó la demanda y esgrimió las excepciones de falta derecho, de capacidad activa y pasiva, de legitimación activa y pasiva y la de sine actione agit. El a-quo declara sin lugar la demanda, básicamente porque argumenta que, al haber actuado el demandado en su condición de representante del Deportivo Saprissa, debió dirigirse esta demanda en contra de ese club y no contra él nada más. Le corresponde ahora al Tribunal determinar si ese pronunciamiento se ajusta a derecho.
ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN ESTE CASO. El juzgador de primera instancia omite resolver el fondo de la controversia y acoge la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por el demandado. De acuerdo a su criterio, en virtud de que las actuaciones que, supuestamente, desplegó el accionado en perjuicio del actor, fueran realizadas como representante del Deportivo Saprissa debe necesariamente dirigirse esta demanda contra esa entidad deportiva. El Tribunal discrepa de ese argumento. En principio la relación obligatoria que da lugar a la responsabilidad civil, surge porque existe una persona deudora responsable u obligada a indemnizar el daño. Por regla general, dicha responsabilidad la tiene el autor o la autora material de la conducta dañosa, pero también existen casos en que la norma obliga a responder a quien, aún sin haber tenido una intervención directa en la realización del hecho, mantiene con la persona causante del daño una determinada relación que, de acuerdo a lo establecido en la normativa, justifica que se le tenga como responsable de las consecuencias del hecho dañoso. Cuando el ordenamiento establece que son varias las personas responsables del mismo daño es preciso determinar el régimen jurídico aplicable a la obligación de indemnizar y, en concreto, establecer si entre ellas opera la solidaridad o, por el contrario, la deuda debe considerarse dividida en tantas partes independientes entre sí como personas deudoras haya. El numeral 1048 del Código Civil es un ejemplo de lo que acabamos de señalar. Dicha norma, en su párrafo segundo, señala: “ho ajeno, cometida por mala intención o por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar”. (Lo destacado es nuestro). Con fundamento en esa normativa el razonamiento del a-quo en el sentido de que el Deportivo Saprissa debe ser demandado en este proceso, cae por su propio peso, dado que al tratarse de una responsabilidad solidaria por actuaciones desplegadas por el accionado cuando ostentaba la condición de representante de dicha entidad, es factible dirigir la demanda solamente contra el demandado, pues es uno de los privilegios con que cuenta la persona acreedora en los supuestos de solidaridad ( del Código Civil). Aún y cuando no aplicásemos el 1048, . (El subrayado es nuestro). Bajo una lectura inicial de esta norma, podríamos perfectamente pensar que, en principio, se relaciona únicamente con el derecho fundamental de acceso a la justicia. No obstante, dicha lectura sacaría de contexto el primer párrafo de la disposición que hace referencia clara a un derecho fundamental de ser resarcido una vez que la persona ha sufrido un daño. Incluso dentro de esta hipótesis todo límite ya sea jurisprudencial o legal que implique una limitación a ese derecho fundamental al resarcimiento devendría en inconstitucional. Al respecto, la Sala Constitucional, en su Voto número 1562-93, ha interpretado esta norma, al afirmar todas las leyes deben orientarse a tutelar los derechos quebrantados en un doble sentido: 1) estableciendo normas sustantivas que regulen o amparen el derecho de las personas y 2) estableciendo instrumentos procesales adecuados para tener acceso a los Tribunales si resultase comprobado el agravio. En el caso que nos ocupa, existen múltiples formas de enfocar el problema de la legitimación ad causam tanto activa como pasiva en este asunto, no solo al amparo del párrafo segundo 1048, sino también del 1045 que establece un criterio imputación subjetivo, que tiene su génesis en el Código Prusiano y en el Civil Francés. La norma dispone “Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios”. Así las cosas, el argumento que da el juzgador de primera instancia resulta del todo incorrecto debido a que, aplicando los principios de las obligaciones solidarias para el régimen de responsabilidad por hechos ajenos del 1048 o bien el criterio imputación subjetiva del 1045, existe legitimación ad causam pasiva del accionado para figurar como demandado en este proceso. Una vez que hemos superado el escollo de la legitimación, procederemos ahora a resolver el fondo de este asunto
LA RESPONSABILIDAD SOCIAL BAJO LA ÓPTICA DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE PROTEGEN LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DE LAS NIÑAS. El Tribunal no puede dejar de valorar un aspecto esencial de este proceso, y es el hecho de que la parte actora es una persona menor de edad, dado que esa condición provoca toda una visión distinta acerca de este proceso. La Convención de los Derechos del Niño de 1989, fue promulgada a nivel internacional con la finalidad de establecer los lineamientos para un cambio de paradigma en cuanto a las responsabilidades sociales y familiares con respecto a los niños, las niñas y las personas adolescentes. De esta forma esta convención asegura nuevos tipos de responsabilidad ya no solo desde el punto de vista parental, sino que regula un tipo de responsabilidad social de parte de las entidades públicas y privadas y de la colectividad dirigida a la protección de estos grupos. Cabe destacar que los padres y las madres depositan su confianza en las entidades culturales, deportivas, de esparcimiento, etcétera, es de esa confianza que surge la responsabilidad social de esas diversas entidades como formadoras de la personalidad de los niños y de las niñas. De ahí que el artículo 3, inciso 1, de este instrumento internacional dispone que toda medida que tome cualquier institución privada o pública debe de tomar en consideración primordial el interés jurídico superior de la persona menor de edad. Igualmente, el inciso 2, de esa misma norma obliga al Estado a asegurarles a los niños y a las niñas la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. El numeral 16 de esa misma convención prohíbe toda injerencia arbitraria o ilegal en la vida de la persona menor de edad, lo cual incluye también a su familia. El 19 obliga al Estado a proteger al niño y a la niña contra toda forma de perjuicio o abusos físicos o mentales, descuido o trato negligente y malos tratos. De igual forma, el 27.1, también garantiza el derecho a un nivel de vida que permita un adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. El 28 dispone el derecho que todo niño y toda niña tiene a la educación ya sea formal o informal. Por último, pero quizás el más importante, es el numeral 29, inciso 1, que dispone que la educación que se les brinde a todo niño y a toda niña debe permitir el desarrollo de sus personalidades, sus aptitudes y sus capacidades mentales y físicas hasta el máximo de sus posibilidades. Todas estas disposiciones implican una serie de deberes que deben cumplirse en aras de tutelar esa responsabilidad social ya no solo de los progenitores o las progenitoras, sino también de aquéllas entidades que se relacionan con ellos y con ellas, ya sea nivel deportivo, cultural, etcétera, porque todos estos ámbitos son parte de los elementos que día a día influyen al desarrollo de la personalidad y de la propia identidad de los seres humanos. En el caso específico de la práctica del deporte, es una realidad innegable que dicha práctica es trascendental en el desarrollo de las habilidades emocionales y físicas de una persona menor de edad, dado que le permite compartir y crecer junto a otros u otras que tienen una misma afinidad e intereses que los y las unen. Valores tales como la unión de grupo, la búsqueda de una meta en común, la fortaleza para no rendirse ante las adversidades de la vida, el respeto hacia los rivales y los compañeros de juego, el respeto hacia la autoridad, el ser disciplinado para alcanzar un objetivo, etcétera, son aptitudes importantes para el crecimiento de la persona en todos los ámbitos y, el deporte, de cualquier tipo que sea, constituye una fuente inagotable para promover y desarrollarlas. En la realidad actual, es un hecho notorio y evidente que el fútbol como deporte colectivo es uno de los más seguidos y practicados a nivel mundial por personas de todas las edades, tanto así que el ser seguidor o seguidora de un club a nivel nacional o internacional, es capaz de movilizar todo tipo de pasiones. Especial mención merece la circunstancia de la persona que practica el fútbol, pues el jugar en determinado equipo constituye la máxima ilusión y orgullo que una persona amante de este deporte puede alcanzar. El lograr esa meta conlleva en nuestra sociedad todo un reconocimiento de parte de la colectividad, lo cual va unido a sentimientos de triunfo y de excelencia. Dicho reconocimiento, que todos y todas anhelamos y, que brota del hecho de convivir en sociedad, puede lograrse en distintas medidas. Así por ejemplo el que, dependiendo de sus habilidades físicas y mentales y de las circunstancias de la vida, asume que obtiene un reconocimiento por jugar en equipos de barrio, o de grupos de oficina, o simplemente en la mejenga de los fines de semana no difieren entre sí. No obstante, la ilusión de cualquier persona amante de este deporte, como parte de este reconocimiento social, es llegar y triunfar en un club reconocido a nivel nacional e internacional, sin importar la edad que se tenga, pero es evidente que esa ilusión tratándose de un niño o de una niña, es aún mayor. Ahora bien, no debemos perder de vista que, independientemente de la actividad lucrativa que impera en el deporte organizado, también las entidades deportivas que se relacionan con menores tienen una serie de obligaciones para con ellos o ellas como formadoras de personalidad que son. Una vez que un niño o niña es admitido dentro de la organización, toda una responsabilidad social surge porque la práctica y enseñanza de un deporte conlleva el desarrollo de ambientes emocionales aptos para el crecimiento del niño o de la niña. Como lo dijimos anteriormente, los padres y las madres depositan su confianza en estas organizaciones, más aún si son de aquellas que a los ojos de la colectividad se presentan como exitosas en la práctica de una determinada disciplina, a través de sus logros a nivel deportivo. Esa confianza provoca a su vez una serie de deberes y obligaciones como formadoras de personalidad, es esa su responsabilidad social. Es bajo estos lineamientos que debemos analizar la conducta desplegada por el demandado.
LAS CONDUCTAS DEL DEMANDADO PRODUCEN UN DAÑO PORQUE VIOLENTAN ESA RESPONSABILIDAD SOCIAL HACIA LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS. De los autos se extraen elementos probatorios que acreditan que las actuaciones del accionado infringieron la responsabilidad social depositada en la entidad deportiva de la cuál era gerente, lo que produjo daños al actor. Constituyen hechos no controvertidos los siguientes: 1) el accionado se desempeñaba como Gerente general del Deportivo Saprissa; 2) durante el desempeño de esa labor, se presentó una situación en el periodo que va del año dos mil cinco al dos mil seis, fecha en que expiraba el plazo del contrato del jugador [Nombre4] , dado que él decidió firmar un acuerdo con el equipo de fútbol Gent de Bélgica en mayo de ese último año; 3) la firma de dicho acuerdo generó un disgusto de parte del demandado, como él mismo lo reconoce (ver contestación de hecho número quinto). De la contestación en rebeldía a las preguntas números cuatro, cinco y seis formuladas por la actora analizadas en conjunto con el testimonio de [Nombre7] es posible concluir que dicho disgusto se hizo latente cuando, meses después, el accionado giró la orden al personal subalterno para que no se permitiera el acceso de los familiares de [Nombre4] al estadio Ricardo Saprissa. Esa orden se hizo efectiva el diecisiete de julio de dos mil seis, cuando el menor [Nombre1] (sobrino de [Nombre4]) ingresaba a ese estadio, con la finalidad de participar en los entrenamientos de las divisiones menores del equipo saprissista. En esas divisiones el niño era un jugador titular y capitán de la oncena que representaba a los menores de entre diez y once años. En ese momento, un guarda de seguridad del estadio les preguntó a las personas que acompañaban a [Nombre1] que si ellos eran familiares de [Nombre4] . Al contestar afirmativamente, el guarda, les comunicó que por orden del demandado les estaba prohibido entrar en las instalaciones. El padrastro del menor [Nombre7] declaró que el guarda le dijo que todo obedecía a una directriz administrativa impartida por el acá demandado. Ante esta situación, el testigo indica que decidieron llevarse al menor, quien se mostraba sorprendido y triste, pues asumía que todo se debía a que él había sido un mal niño. El día siguiente, según [Nombre7] , él llamó al entrenador de [Nombre1], de nombre [Nombre5] , para que le informara de esta situación y él le dijo que el niño quedaba excluido totalmente del equipo, puesto que, había recibido órdenes directas del demandado en el que se le indicaba que de ello dependía su cargo. A la postre, ello provocó que [Nombre1] entrara en un cuadro depresivo, pues a pesar de que sus padres lo impulsaban a practicar el fútbol en otro club, él se negaba afirmando que solo quería jugar en el Deportivo Saprissa (testimonial de [Nombre7] ). Esa misma versión es coincidente con la que da [Nombre8] (abuela de [Nombre1] y madre de [Nombre4] ), por lo menos, en cuanto a la conversación con el entrenador [Nombre5] . Dicha deponente declara que ella llamó al entrenador y él le dijo que fue el accionado quien le ordenó excluir a [Nombre1] del equipo. Asimismo, indica que [Nombre1] se negaba jugar en otro equipo, pues tenía temor de que le pasara lo mismo en otro club. Todas estas probanzas acreditan el actuar doloso y mal intencionado del accionado en perjuicio del actor cuando, de acuerdo a la Convención de los Derechos del Niño, su responsabilidad social, como gerente del Deportivo Saprissa, era la coadyuvar con el desarrollo de la personalidad de [Nombre1] permitiéndole la práctica del deporte en el que sobresalía y era feliz. Al respecto, [Nombre10] , quien era otro entrenador de ligas menores del Saprissa, afirma que [Nombre1] era un jugador que presentaba condiciones técnicas, físicas y de liderazgo sobresalientes. Entonces si eso era así ¿Por qué el accionado decidió perjudicar a [Nombre1]? La respuesta es clara y, se extrae del testimonio de [Nombre7] . Nótese que ese testigo relata que la razón por la que tanto [Nombre1] como sus padres fueron, en principio, desalojados del estadio al que acudían ese día fue porque eran familiares de [Nombre4] . Posteriormente, esa conducta dolosa y mal intencionada se agravó más porque el demandado le ordenó al entrenador de [Nombre1] excluirlo del equipo de ligas menores. Cabe destacar que la forma de actuar del demandado es reflejo de su resentimiento con el jugador [Nombre4] , es por ello que valiéndose de sus potestades como gerente deportivo del Saprissa, dirigió su enojo o frustración hacia los miembros de la familia del juzgador, específicamente en contra la persona más débil de ese núcleo familiar, ya que era el que, debido a su corta edad, se encontraba en una más posición frágil sicológicamente para sufrir las consecuencias de la decisión mal intencionada del accionado. Esta conducta se agrava aún más porque sus obligaciones como dirigente de una entidad que se encarga de fomentar la práctica del deporte en las personas menores de edad, son las de proteger y permitir el desarrollo de una personalidad en esos menores, o sea en otras palabras salvaguardar la salud física y mental de los niños y las niñas. Lejos de esto, los actos dolosos del demandado, vinieron a perjudicar física y sicológicamente al actor. En este sentido, nótese que la experta Ana Isabel Cascante Casasola viene a determinar cómo el hecho de que su tío [Nombre4] jugara para el Deportivo Saprissa, al igual que él, era un elemento de orgullo y de motivación personal para [Nombre1] quien, de acuerdo a la sicóloga, era una persona que manejaba una adecuada autoestima, disciplina, firme en sus ideas y emocionalmente estable. Todo esto vino a cambiar a través de las actuaciones desplegadas por el demandado, ya que el mismo informe indica cómo [Nombre1] experimenta resentimientos y frustraciones por los hechos ocurridos, lo que podría provocar un síndrome de estrés postraumático y desestabilizarlo sicológicamente en el futuro. Como apoyo a esa conclusión médica, tenemos la testimonial del padrastro y de la abuela de [Nombre1], quienes declararon como el niño sufrió la exclusión del equipo llorando por mucho tiempo en su habitación y asumiendo la culpa de lo ocurrido, debido a que él se consideraba un niño “malo”. Todas estas pruebas vienen a demostrar el daño moral reclamado por la parte actora, mismo que fue estimado en la suma de cinco millones quinientos mil colones. A pesar de esto, y con base a los efectos que las actuaciones del demandado provocaron en la salud mental del actor y tratándose el daño moral de una obligación de valor en el que los juzgadores y las juzgadoras son los que deben dar contenido a este tipo de obligaciones en las que el dinero se utiliza como un instrumento de reparación del daño provocado, considera el Tribunal que no se incurre en incongruencia al establecer una indemnización superior, la cual para estos efectos se establece en la suma de siete millones de colones. Sobre ese monto se conceden intereses legales desde la fecha de establecimiento de esta demanda (nueve de octubre de dos mil cinco) hasta su efectivo pago, cuyo rédito no podrá superar la suma de un catorce por ciento anual. Ello debido a la que la actora limitó su pretensión a ese porcentaje (ver folio 21).
Se deniega la solicitud de declaratoria de nulidad toda vez que no existen violaciones graves al debido proceso. Por las razones expuestas, se revoca la resolución impugnada, se deniegan las excepciones de falta de derecho, de capacidad y de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit esgrimidas por el demandado. En consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por el actor y se condena al accionado a pagar la suma de siete millones de colones, por concepto de daño moral. Asimismo se condena al pago de intereses legales sobre esa suma, a partir del nueve de octubre de dos mil cinco y hasta su efectivo pago. No obstante, el rédito con el que se aprueben los intereses puede ser inferior más no superior al catorce por ciento anual.
SOBRE LAS COSTAS. Al haber vencido el actor al demandado con el establecimiento de esta demanda, conforme al numeral 221 del Código Procesal Civil, procede condenar al accionado al pago de las costas procesales y personales.POR TANTO Se deniega la solicitud de declaratoria de nulidad pretendida toda vez que no existen violaciones graves al debido proceso. Por las razones expuestas, se revoca la resolución impugnada, se deniegan las excepciones de falta de derecho, de capacidad y de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit esgrimidas por el demandado. En consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por el actor y se condena al accionado a pagar la suma de siete millones de colones, por concepto de daño moral. Asimismo se condena al pago de intereses legales sobre esa suma, a partir del nueve de octubre de dos mil cinco y hasta su efectivo pago. No obstante, el rédito con el que se aprueben los intereses puede ser inferior más no superior al catorce por ciento anual. Se condena al accionado al pago de las costas personales y procesales. Juan Carlos Brenes Vargas [Nombre11] Jorge Olaso Alvarez Voto Salvado de BRENES VARGASCONSIDERANDO: Me aparto del criterio de mayoría, únicamente en la suma concedida como indemnización del daño moral. Si la parte actora estimó ese daño en cinco millones quinientos mil colones (folios 20 y 21), y en esa cantidad se fijó la cuantía (resolución de folio 52), su cuantificación no debe sobrepasarla, en virtud del principio de congruencia establecido en párrafo primero del artículo 155 del Código Procesal Civil. Como se trata del resarcimiento de un derecho de índole patrimonial, disponible por sí, esa pretensión limita el resarcimiento a ese monto. De lo contrario, se corre el riesgo de que el juez rompa el equilibrio procesal, pues su "prudencia" podría transgredir el principio de garante de la legalidad del proceso -y sus consecuencias pecuniarias -, que para las partes queda trabado con la demanda y su contestación. Como la conducta del demandado [Nombre3] fue lesiva a los intereses morales del niño [Nombre1] , representado en este proceso por su progenitora, doña [Nombre2] , de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano y atendiendo a lo que se demostró sobre la magnitud del sufrimiento que el menor padeció, procedo a fijar la indemnización por el daño moral que sufrió, en la suma pedida de cinco millones quinientos mil colones.
Decisión final del tribunal
Me aparto del criterio de mayoría en cuanto al monto fijado por concepto de daño moral, el que concedo en la suma de cinco millones quinientos mil colones. Juan Carlos Brenes Vargas ORDINARIO N° 176-2008 [Nombre1] .Contra[Nombre3] .[Nombre12].-Juez 1 [Nombre13].