EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEG001.dpjEXPEDIENTE:19-009375-1209-CJ - 5PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.ADEMANDADO/A:LEWIS MELVIN MORA CARRILLO RESOLUCIÓNº N° 2026000218
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las once horas diecinueve minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiséis.- Incidente de Nulidad de Notificación interpuesto por Melvin Mora Carrillo dentro proceso Monitorio Dinerario establecido por Gestionadora de Créditos S J Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-168297, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma licenciado Carlos Alberto Valenciano Kamer, en contra de Melvin Mora Carrillo, mayor, ocupación desconocida, cédula de identidad número 108790968, vecino de Limón, Siquirres, Barrio San Martín. Figura como apoderado especial judicial de la parte accionada el licenciado Luis Alberto Cerdas Sandoval.
Redacta la jueza de Apelación Maricruz Barrrantes Córdoba; conociendo el presente asunto de forma unipersonal por disposición de ley,y; CONSIDERANDO
PRIMERO
Apartado PRIMERO
Antecedentes.
1
Apartado 1
La sociedad Gestionadora de Créditos S J S.A., representada por el licenciado Carlos Alberto Valenciano Kamer, promovió proceso monitorio dinerario contra Melvin Mora Carrillo, con fundamento en un pagaré suscrito por este último, alegando que se constituyó en deudor de la actora por la suma de ¢525.514,00 por concepto de capital. Indicó que la obligación se encontraba vencida y era exigible, reclamando además intereses moratorios a la tasa del 42,84 % anual, generados del 16 de setiembre de 2018 al 4 de noviembre de 2019, los cuales cuantificó en ¢240.138,88, para una suma total de ¢765.652,88, más intereses futuros y costas del proceso. Como fundamento jurídico invocó los .2, 45.3, 110.1 y 111 del Código Procesal Civil, así como diversas disposiciones del Código de Comercio. Asimismo, solicitó el despacho de ejecución y la adopción de medidas cautelares consistentes en embargo sobre vehículos inscritos a nombre del demandado, retención de salarios y otros ingresos percibidos de su patrono, embargo de cuentas bancarias y productos financieros, anotación de embargo sobre eventuales acciones en diversos clubes sociales y sobre cualesquiera otros bienes que posteriormente se señalaran. Como prueba aportó el pagaré firmado por el accionado. Solicito que el proceso fuera notificado al accionado en la siguiente dirección: [...]. El actorr, por escrito agregado al expediente virtual en fecha 31 de enero de enero de 2024, indicó al Juzgado que las notificaciones las realizaría por intermedio de los notarios Gloria Aguilar Plazaola, Knneth Guzmán Cruz, Dinorah Mora Molina, Marvin Alfredo Solano Delgado, Geovanny Víquez Arley, Gustavo Ortíz Adolfo Barrionuevo, Carlos Alfosno Martínez Chávez, Paula Rojas Padilla, Lilleana Cerdas Chacón, IIliana Chacón Mora y Christian Fabián López Aguero. Posteriormente, por escrito presentado el 19 de febrero de 2024, la sociedad actora pone en conocimiento del Juzgado la práctica de la notificación al demandado, para lo cual aporta dos actas de notificación notarial de fecha 14 de febrero de 2024, una de las 14:33 horas. En ellas se da cuenta que se practicó la notificación en [...]. En ambas se indica haber notificado al demandado en su casa de habitación. Al momento de identificar la persona que recibe la notificación se deja constancia de que la misma la recibió Marian Carrillo, observaciones se entregaron copias de ley con una femenina que señala ser la prima del demandado, la cual describe como estatura mediana, tez blanca, contextura gordita, pelo largo castaño, quien ratifica el domicilio del demandado y se negó a firmar el acta recepctora.
2
Apartado 2
El Lewis Melvin Mora mediante escrito fechado 25 de mayo de 2025, presenta incidencia de nulidad de notificación y de actuaciones, alegando que nunca tuvo conocimiento del proceso monitorio instaurado en su contra y que la notificación de la resolución intimatoria se practicó en una dirección distinta a su domicilio real. Sostuvo que, pese a que el despacho había ordenado realizar la diligencia en [...], la parte actora gestionó una notificación notarial en una dirección ubicada en [...], la cual afirma no corresponde a su residencia y respecto de la cual la notaria Gloria Melania Aguilar Plazaola hizo constar falsamente que era su casa de habitación. Asimismo, negó tener una prima de nombre Marian Carrillo, persona a quien, según el acta notarial, se entregaron las copias del proceso. Alegó que tales irregularidades le ocasionaron indefensión y constituyen una vulneración al debido proceso y a la buena fe procesal, por lo que solicitó declarar la nulidad absoluta de la notificación practicada por la notaria indicada y de las actuaciones posteriores, que se le otorgara la oportunidad de ejercer su defensa, se levantaran los embargos decretados, se restituyeran las sumas retenidas y se condenara a la parte actora al pago de ambas costas. Fundamentó su gestión en la Ley de Notificaciones Judiciales, el Código Procesal Civil, diversas circulares judiciales y jurisprudencia constitucional relativa al derecho de defensa y a la trascendencia de las notificaciones.3. Conferida la audiencia correspondiente a la parte actora mediante resolución de las 14:43 horas del 24 de julio de 2025, se opuso al incidente de nulidad de notificación planteado por el demandado. En primer término, sostuvo que la incidencia incumplía los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 114.2 del Código Procesal Civil, por cuanto carecía de prueba documental, testimonial o pericial que respaldara las afirmaciones del incidentista, razón por la cual solicitó su rechazo de plano. Subsidiariamente, señaló que el acta de notificación impugnada cumplía con todos los requisitos exigidos por los artículos 4 y 6 de la Ley de Notificaciones Judiciales, consignando el número de expediente, el tribunal, la resolución comunicada y la entrega en el domicilio del demandado a una persona que confirmó que dicha dirección correspondía a su residencia. Asimismo, indicó que las alegaciones del demandado constituían simples manifestaciones sin sustento probatorio, pues no aportó elementos idóneos que acreditaran que el domicilio utilizado no fuera su residencia. Respecto al argumento relativo a la competencia territorial, invocó el artículo 29 de la Ley de Notificaciones Judiciales para señalar que los notarios públicos tienen facultad para practicar notificaciones en cualquier lugar del territorio nacional, sin requerir autorización expresa del despacho judicial. En consecuencia, alegó que no se había demostrado indefensión alguna y solicitó que se rechazara tanto la admisión del incidente como, en su defecto, que se declarara sin lugar por carecer de fundamento y haberse practicado la notificación conforme a derecho4. El Juzgado de Cobro de Pococí, por auto número 2025013923 de las 07:15 horas del 15 de diciembre de 2025, dictaminó lo siguiente: "Conforme lo expuesto, se ANULA el acta de notificación de las catorce horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil veinticuatro. Se tiene por apersonado al accionado LEWIS MELVIN MORA CARRILLO, a partir de su apersonamiento al proceso en fecha 25 DE MAYO DEL 2025. Por el plazo de TRES DÍAS se confiere audiencia a la parte accionante, acerca de la excepción de falta de legitimación pasiva, prescripción de capital e intereses. Se confiere audiencia a ambas partes por el plazo de TRES DÍAS, acerca del informe del Sistema de Depósitos Judiciales, agregado al expediente electrónico en fecha 10 de diciembre del 2025. Lo anterior, para lo que a bien tengan manifestar. Se resuelve sin especial condena en costas." (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Admisibilidad. A la luz de lo establecido en el .1 del Código Procesal Civil, los autos en los procesos incidentales, admiten recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercer día posterior a su notificación y conforme a lo establecido en el numeral 67.1 ibídem. En el caso examinado de conformidad con los establecido en el ordinal 67.3.12, se resolvió el fondo de un incidente de nulidad de notificación y el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 15 de diciembre de 2025; por lo que el término para presentar el recurso vencía el día 19 de diciembre 2025, siendo que la parte actora presentó el recurso de apelación en fecha 19 de diciembre de ese mismo año, resulta procedente su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Agravios del recurrente. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró con lugar el incidente de nulidad de notificación promovido por el demandado y anuló el acta notarial practicada el 14 de febrero de 2024. Como primer agravio, cuestionó que la nulidad se fundamentara en que la notificación se realizó en un domicilio distinto al señalado inicialmente en la demanda, sosteniendo que no existe disposición legal que exija consignar previamente en el expediente la dirección exacta donde se efectuará una notificación notarial, por lo que el criterio adoptado resulta excesivamente formalista y contrario al principio de conservación de los actos procesales. Señaló que la propia juzgadora reconoció que la notificación sí se practicó y que no puso en duda la fe pública de la notaria, sin explicar de qué forma la supuesta irregularidad generó indefensión al demandado, ni valorar que el acto cumplió su finalidad, invocando los artículos 31 y 32 del Código Procesal Civil y la resolución número 00370-2025 del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, según la cual la nulidad constituye una medida excepcional y requiere la demostración de una efectiva indefensión. Asimismo, sostuvo que no existía prueba idónea capaz de desvirtuar lo consignado bajo fe pública en el acta de notificación, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Primero Civil y de la Sala Segunda que reconocen la presunción de veracidad de las actuaciones del notificador mientras no exista prueba fehaciente en contrario. En un segundo agravio, la recurrente discrepó del criterio según el cual el acta era nula por no haberse identificado plenamente a la persona receptora de la notificación. Alegó que los artículos 4 y 6 de la Ley de Notificaciones Judiciales únicamente exigen consignar el nombre de quien recibe la cédula, sin imponer la obligación de hacer constar el número de identificación o de requerir la exhibición de documentos personales, por lo que la juzgadora impuso exigencias no previstas por la ley. Citó la resolución número 00829-2012 del Tribunal Primero Civil y las resoluciones número 2025000568 del Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Heredia y número 00413-2022 del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, en las cuales se estableció que la falta de identificación plena o la negativa de la persona receptora a firmar no generan por sí mismas la nulidad del acto, en tanto el notario puede consignar esa circunstancia bajo su responsabilidad y la fe pública ampara la actuación realizada. Con base en ello, afirmó que el acta cuestionada cumplía con los requisitos previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley de Notificaciones Judiciales y que la parte demandada no acreditó una situación de indefensión que justificara la sanción procesal de nulidad. En consecuencia, solicitó revocar la resolución recurrida, declarar sin lugar el incidente de nulidad y conservar la validez del acta de notificación impugnada
CUARTO
Apartado CUARTO
Criterio del Tribunal. Revisado integralmente el expediente y los agravios expuestos por la parte recurrente, estima este Tribunal que el recurso debe acogerse. En efecto, la sentencia apelada declaró con lugar el incidente de nulidad de notificación con fundamento, esencialmente, en que la diligencia fue practicada en una dirección distinta a la consignada inicialmente en la demanda y porque la persona receptora no fue plenamente identificada. Sin embargo, del análisis minucioso del incidente de nulidad y de los elementos probatorios que obran en autos, se concluye que la parte incidentista no cumplió con la carga procesal que le imponía el .2 del Código Procesal Civil. Nótese que el demandado se limitó a afirmar que la dirección consignada en el acta notarial no correspondía a su casa de habitación y que no tenía una prima de nombre Marian Carrillo; no obstante, no aportó ni ofreció prueba documental, testimonial o pericial alguna que permitiera acreditar tales extremos. Tampoco señaló cuál era su verdadero domicilio ni demostró que la dirección utilizada por la notaria fuera completamente ajena a su esfera personal. En consecuencia, la sola manifestación unilateral del incidentista resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de validez derivada de la fe pública notarial. Por el contrario, existe prueba que viene a robustecer el contenido del acta de notificación. Así, se observa que en la cédula de identidad del demandado consta como domicilio electoral "Centro de Aserrí, San José", circunstancia que guarda plena correspondencia con el sitio donde la notaria pública practicó la diligencia, esto es, [...]. De igual forma, en el acta se dejó constancia, bajo fe pública, que la receptora se identificó como Marian Carrillo, prima del accionado y ratificó que el demandado vivía en dicho lugar. Frente a ello, el incidentista tampoco aportó prueba alguna que permitiera concluir que la persona receptora no mantenía relación familiar con él o que lo manifestado por la notaria fuera falso. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece expresamente que la notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años, sin exigir que se trate necesariamente del destinatario ni que exista obligación de acreditar documentalmente el parentesco o identidad de quien recibe la cédula. Asimismo, la norma dispone que cuando la persona no quiera o no pueda firmar, esa circunstancia será consignada por el notificador bajo su responsabilidad. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece los requisitos de la cédula y dispone únicamente que deberá consignarse el nombre de la persona que la recibe, sin imponer la obligación de indicar número de cédula o una identificación plena. Consecuentemente, no resulta jurídicamente admisible exigir requisitos adicionales no contemplados por el legislador para declarar inválido el acto de comunicación. Igualmente, el artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales reconoce eficacia a las notificaciones realizadas en la casa de habitación, domicilio real o registral de la persona física. En el caso concreto, el acta notarial consigna expresamente que la diligencia fue practicada en la casa de habitación del demandado, extremo que no fue desvirtuado mediante prueba idónea. Debe recordarse además que el artículo 9 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece que la nulidad solo procede cuando se haya causado indefensión a la parte notificada. En este asunto, el incidentista nunca explicó concretamente cuál fue la afectación sufrida, ni de qué forma la diligencia le impidió ejercer su defensa, limitándose a alegar en forma genérica que desconocía el proceso. La indefensión, sin embargo, no puede presumirse; debe acreditarse. En igual sentido, el .2 del Código Procesal Civil dispone que no podrá declararse la nulidad cuando el acto, aun siendo irregular, haya logrado el fin para el cual estaba destinado o cuando quien la solicita no haya sufrido perjuicio por la violación alegada. La nulidad constituye una sanción excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que no procede frente a meras irregularidades formales carentes de trascendencia. En consecuencia, al no haber aportado la parte incidentista prueba que acreditara que el lugar donde se practicó la notificación no correspondía a su casa de habitación, ni que la persona receptora no fuera la indicada en el acta, ni haber demostrado una indefensión real y efectiva, concluye este Tribunal que la juzgadora de primera instancia erró al declarar la nulidad del acto de comunicación, razón por la cual procede revocar la sentencia venida en alzada y, en su lugar, declarar sin lugar el incidente de nulidad de notificación promovido por la parte demandada, manteniéndose incólume la validez del acta notarial cuestionada. Lo anterior tiene su base en la fe pública que tiene la persona que realiza el acto de notificación y la responsabilidad a que se somete en caso de faltar a la verdad. Corolario de lo expuesto se revoca lo resuelto para declarar sin lugar la incidencia planteada, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas. PARTE DISPOSITIVA Se revoca lo resuelto en la instancia precedente. Se declara sin lugar la incidencia planteada, sin especial condena en costas. Jueza del Tribunal. Maricruz Barrantes CórdobaXLKCQJ8WCL861MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 19-009375-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr