EXPEDIENTE:24-003673-1208-CJ - 8PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:GRUPO MUTUAL ALAJUELA - LA VIVIENDA DE AHORRO Y PRESTAMODEMANDADO/A:MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ ZAPATA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000192
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las trece horas treinta y dos minutos del tres de junio de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra María de la Ángeles Ramírez Zapata que se tramita ante el Juzgado Especializado de Cobro de Limón con el número de expediente número 24-003673-1208-CJ. Se conoce del recurso de apelación por inadmisión contra la resolución de las ocho horas trece minutos del veintidós de octubre de dos mil veinticinco.- Para conocer el presente asunto se integra el Tribunal con los jueces de Apelación Luis Esteban Araya Ugalde, Andrés Valladares Castillo, la jueza de apelación Brenda Celina Calvo De la O, correspondiendo a esta última la redacción del presente pronunciamiento, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El Juzgado Especializado de Cobro del I Circuito Judicial de Limón, mediante resolución dictada a las diez horas trece minutos del quince de mayo de dos mil veinticinco, en lo que interesa resolvió: "Por otro lado, examinada la documentación cartular incorporada el 16/1/2025, se rechaza el acta notarial allí incluida, por cuanto no reúne la totalidad de las ineludibles formalidades contempladas en los artículos 73 y 74 del Código Notarial, ya que desde su mismísimo primer renglón exhibe numerosos espacios en blanco e irrespeto de sus márgenes, amén de que incurrió en el empleo de al menos una abreviatura en su segunda línea." (sic)
II
Considerando II
Inconforme con el pronunciamiento, la parte ejecutada interpuso recursos de revocatoria parcial y apelación. El despacho de instancia, por resolución emitida a las ocho horas trece minutos del veintidós de octubre de dos mil veinticinco, rechazó el recurso de apelación planteado, indicado: "Se deniega el trámite de la subsidiaria apelación formulada por la actora contra la antedicha resolución, por cuanto esta carece de ese medio de impugnación (artículos 65.1. y 67.3., del Código Procesal Civil). " (sic)
III
Considerando III
De la apelación por inadmisión: En virtud de lo anterior, la ejecutada planteó recurso de apelación por inadmisión con fundamento en lo siguiente (se transcribe el recurso con los errores gramaticales y ortográficos del original): "PRIMERO: Que mediante la resolución de las diez horas treinta y siete minutos del quince de mayo de dos mil veinticinco, el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica señaló fechas para remate, rechazó la petición de emitir domicilio registral de la demandada y anuló el acta de notificación de la demandada aportada en autos en fecha 16 de enero del año 2025, por cuanto a su criterio, no reunía la totalidad de las “ineludibles formalidades” contempladas en los artículos 73 y 74 del Código Notarial. Estas situaciones con el aquo y con ese juzgador en particular, son reiteradas, todo lo que resuelve entorpece el proceso con formalismos infundados, ocasionando un atraso y un desgaste innecesario en el proceso, en serio perjuicio del derecho de mi representada a obtener justicia pronta y cumplida, siendo que no se logra avanzar con el proceso y con la pronta recuperación de los bienes rematados, cuyo fin último es el que se pretende al iniciar este tipo de procesos.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
En virtud de lo indicado en el punto primero, en fecha 03 de junio del año 2025, mi representada presentó un recurso de revocatoria parcial con apelación en subsidio contra de la resolución supra, con la finalidad de que tuviera como válida el acta de notificación y a su vez revocara el ABSURDO criterio consignado en cuanto a que no puede emitir un domicilio registral por cuanto transgrede la Ley de Protección de Datos, todo conforme al artículo 67.3.26.
TERCERO
Considerando TERCERO
No obstante, mediante la resolución de las ocho horas trece minutos del veintidós de octubre de dos mil veinticinco, el Juzgado rechazó no solamente la revocatoria sino también el recurso vertical, indicando: “(…) se rechaza su allí formulada revocatoria parcial e interpuesta contra la resolución de las 10.37" del 15 de mayo de 2025, pues la abajo firmante estima que los motivos aducidos por la recurrente no gozan de sustento jurídico (…) se deniega el trámite de la subsidiaria apelación formulada por la actora contra la antedicha resolución, por cuanto esta carece de ese medio de impugnación (…)” Tal cual se transcribe, el juez de instancia, denegó la alzada, sobre una resolución que expresamente goza de tal recurso, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 67.3.26 del Código Procesal Civil, con lo cual se generó una clara vulneración a mi Representada por parte de ese despacho en su función de administración de justicia, el cual lejos de garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicación de la normas DE FORMA OBJETIVA lo entorpece con resoluciones con PALABRAS REBUSCADAS, en detrimento de la tutela judicial efectiva y la justicia pronta y cumplida conforme los de la Constitución Política. Nótese que incluso este Tribunal, ya ha resuelto al respecto, en temas como el que nos ocupa, en actuaciones precisamente de este juzgador de instancia, véase la sentencia 2024000092 de esta Autoridad Superior, mediante la cual se acogió el recurso de apelación interpuesto por mi representada y se anuló la resolución que precisamente dispuso la anulación de un acta de notificación: “(…) Considera este Tribunal que la fundamentación vertida por la persona juzgadora de primer instancia para proceder con la nulidad del acta de notificación notarial realizada por el notario Danilo Barrantes Aguirre, no son de recibo, si bien es cierto, los del Código Notarial establecen ciertas formalidades a la hora de la confección de los instrumentos notariales, lo cierto es, que en caso de que no se cumplan dichas formalidades, no se indica en el Código Notarial, que el incumplimiento por cuestiones de forma dan pie a la nulidad de los instrumentos. Se debe tomar en cuenta por la persona juzgadora, que no es posible tomarse atribuciones más allá de las establecidas por ley y sí la normativa citada en la resolución recurrida, no castiga el incumplimiento de esas formalidades con nulidad, no es posible estar decretando nulidades por cuestiones de forma. De acuerdo con la doctrina de las nulidades procesales, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma, cuando el acto procesal aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin que se advierta prejuicio o daño (…) Se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se anula el auto de las 08:50 horas del 06 de julio del año 2023, se tiene a todas las partes por notificadas, se ordena proceder con los señalamientos de las almonedas, si otra causa no lo impide (…)” (El subrayado es nuestro). La anulación de actas de notificación que cumplen con los requisitos exigidos por la ley, y que no DEBERIAN ANULARSE siempre y cuando la notificación cumpla su finalidad y se respete los requisitos previstos por la ley, ese criterio del despacho de anular actas de notificación debidamente diligencias y que no generan ningún tipo de indefensión o nulidad a su arbitrariedad, genera atrasos significativos en el trámite de los procesos, lo cual contraviene con los principios éticos y morales que busca la justicia de este país. Y no solo eso, el hecho de activar el aparato jurisdiccional para que se inicien procesos en sede notarial, totalmente infundados, provocando una seria afectación al notario cartulante, quién realizó su trabajo conforme a derecho. Tanto es así, que en el presente caso se puede observar que la notificación surtió los efectos que persigue la ley, por lo que resulta evidente que anular un acta de notificación que se realizó observando los requisitos previstos por la ley, justificándose en formalismos que carecen de fundamento legal y además lo hace de manera ARBITRARIA es a toda luz contrario a lo que establece nuestra legislación y a lo que se ha reiterado por medio de la jurisprudencia a través de nuestros Tribunales. Además de los atrasos innecesarios y contrarios a derecho que estas actuaciones provocan en el proceso, se está transgrediendo la fe pública de los notarios que han actuado conforme a la ley y previendo los requisitos necesarios para llevar a cabo debidamente una notificación con resultados positivos, en ambas ocasiones, tanto en fecha 16 de enero del año 2025 como en fecha 29 de junio del año 2025, según consta en autos en el presente expediente, pese a ello, es verdaderamente preocupante que el Juzgador en primera instancia ordene testimoniar piezas para ante el Juzgado Notarial del Primer Circuito Judicial de San José, a fin de que se determine una eventual responsabilidad disciplinaria del notario Danilo Barrantes Aguirre y del notario César Kiss Castro, deviene en improcedente dichas disposiciones, pues como ya lo hemos reiterado a lo largo del presente escrito, las actas notariales que constan en el expediente están debidamente diligenciadas y acorde a la ley. Como es sabido, la aplicación de las normas debe hacerse a la luz de los principios de instrumentalidad e interpretación, debe ajustarse a la realidad práctica, social y sentido lógico del proceso; para evitar situaciones como las que manifestamos. Así las cosas, según lo expuesto anteriormente, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se revoque el auto denegatorio de la apelación y en su lugar, se admita la alzada y se conozca sobre la apelación interpuesta por mi representada disponiendo la anulación de la resolución emitida por el despacho de instancia en cuanto a la nulidad del acta de notificación y se continúe con el procedimiento resolviendo en torno a la subasta celebrada. (...) PETITORIA De conformidad con los argumentos y derecho expuesto, conforme el artículo 68 del CPC solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se revoque el auto denegatorio de la apelación y en su lugar, se admita la alzada y se conozca sobre la apelación interpuesta por mi representada disponiendo la anulación de la resolución emitida por el despacho de instancia en cuanto a la nulidad del acta de notificación y se continúe con el procedimiento resolviendo en torno a la subasta celebrada."
IV
Considerando IV
Criterio del Tribunal. La apelación por inadmisión procede cuando se ha rechazado de manera ilegítima un recurso de apelación, .2 del Código Procesal Civil. Además, en materia recursiva rige el principio de taxatividad impugnaticia. Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y casos expresamente autorizados por el legislador.
V
Considerando V
Siendo así las cosas, una vez analizados los argumentos que expuso el apelante en su escrito, considera esta Cámara que lleva razón en cuanto la procedencia del recurso de apelación planteado, por cuanto los motivos recursivos son admisibles. Tomen en cuenta el A-quo, que de lo resuelto está conllevando la nulidad del acta de notificación notarial, con ello al aplicar dicha nulidad, la misma es una causal de auto apelable, según se encuentra regulado en el .3.11 del Código Procesal Civil y bajo esa óptica, debe de admitirse la apelación para su estudio y rendir sentencia por parte de esta Cámara de Apelación. Por lo dicho, lo procedente es admitir el recurso de apelación que se formuló para luego rendir las consideraciones respectivas por este Tribunal. En este acto se le conceden al recurrente 5 días para que haga valer sus derechos sobre la apelación planteada, sin resolución previa que así lo ordene. POR TANTO En lo que ha sido motivo de los agravios por parte del recurrente en lo que respecta a la apelación por inadmisión, son atendibles los mismos. Se admite la apelación contra el auto nulidad de notificación de las ocho horas trece minutos del veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Se conceden 5 días, para que la parte recurrente haga valer sus derechos sobre la apelación planteada, sin resolución previa que así lo ordene. Notifíquese. Brenda Celina Calvo De la O Luis Esteban Araya Ugalde Andrés Valladares Castillo BCALVOD AXDNWGWGRAS61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A M9W4FGCN4YS61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A KV2MO50CLYO61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-003673-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr