RV: 2026-0008Expediente: 19-000699-0454-PE (1)TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO ENDELINCUENCIA ORGANIZADA. SECCIÓN PRIMERA. Primer Circuito Judicial de SanJosé. Al ser las quince horas, del once de junio del dos mil veintiséis.-Vista la excusa planteada por el Juez Raúl Madrigal Lizano, en esta causa seguidacontra [Nombre 001] y OTRA, por el delito de TRÁFICOINTERNACIONAL DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, se resuelve,
RESULTANDO
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Resultando I
El juez Raúl Madrigal Lizano, del Tribunal de Apelación de SentenciaEspecializado en Delincuencia Organizada, formuló informe de excusa para separarse delconocimiento del expediente N°19-000699-0454-PE, asignado conforme al rol dedistribución de este Despacho. al amparo de lo establecido en reiterada jurisprudenciaconstitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (entre otros, sentenciaMauricio Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, de 2 de julio de 2004; sentencia Palamara IribarneVs. Chile, de 22 de noviembre de 2005 y sentencia Atala Riffo Vs. Chile, de 24 de febrerode 2012). Así mismo, presento este informe de excusa, con base en los de la Constitución Política; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26párrafo segundo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos; 5 de los «Principios básicos relativos a la independencia de lajudicatura de las Naciones Unidas» y 4.4 de los Principios de Bangalore sobre conductajudicial; tomando en cuenta además, el carácter no taxativo de las causales contempladasen el numeral 55 del Código Procesal Penal. Expone en su informe que ha tenidoparticipación en seis resoluciones interlocutorias en las que se resolvieron gestionesExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 1___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.crrelacionadas con la prórroga de la prisión preventiva y arresto domiciliario con monitoreoelectrónico de varias de las persona vinculadas a la causa penal original: a) Resoluciónn°2023-0014, de las 09:00 horas, del 21 de diciembre de 2023, concurrió, con las juezasSancho González y Soto Arroyo, a prorrogar las medidas cautelares a las personasjuzgadas [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 010].No fueron objeto del pronunciamiento las personas imputadas [Nombre 015] y [Nombre 001]. No obstante, en el primer resultando se aludió a loshechos que se les acusaba, así como en la parte considerativa se transcribió un fragmentode la resolución N°2023-449 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartagodonde se brindó una amplia fundamentación del grado de probabilidad de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 010] en los hechos que elMinisterio Público les atribuía y en donde se aludía a las funciones que aparentementetenía la encartada [Nombre 015] dentro del organigrama funcional de la estructura criminaljuzgada; b) Resolución N°2024-16, de las 10:15 horas, del 2 de julio de 2024, concurrió,con las juezas Cervantes Ocampo y Soto Arroyo, a prolongar las medidas cautelares quepesaban en contra de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 010], en donde, nuevamente, se transcribió la pieza acusatoria en el primerresultando y en donde se mencionó las resoluciones del Tribunal de Apelación deSentencia Penal de Cartago, mediante los votos n°2023-273, de las 11:00 horas del 25 deExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 2___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.crjulio de 2023; n°2023-401, de las 11:05 horas del 24 de octubre de 2023 y la n° 2023-449,de las 15:00 horas del 23 de noviembre de 2023, y además, nuevamente, se citó estaúltima resolución, donde se alude a la presunta participación y funciones de la justiciable[Nombre 015] dentro del grupo humano juzgado; c) Resolución N°2024-35, de las 10:00horas del 18 de diciembre de 2024, participó con las juezas Ocampo Cervantes y SotoArroyo, a prorrogar las medidas cautelares que pesaban en contra de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 010], en donde se transcribió lapieza acusatoria en el primer resultando y en donde se aludió a las resoluciones delTribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, mediante los votos n°2023-273, delas 11:00 horas del 25 de julio de 2023; n°2023-401, de las 11:05 horas del 24 de octubrede 2023 y la n° 2023-449, de las 15:00 horas del 23 de noviembre de 2023 y, nuevamente,se transcribió un fragmento de esta última resolución, donde se aludió a la presuntaparticipación y funciones de la justiciable [Nombre 015] dentro del grupo humano juzgado;d) Resolución N°2025-10, de las 15:00 horas del 28 de febrero de 2025, concurrí, enconjunto con las juezas Granados García y Soto Arroyo, a prorrogar las medidas cautelaresde las personas imputadas [Nombre 013], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 002], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009] y [Nombre 010], en donde también se incluyó la pieza acusatoria en el primerresultando; e) Resolución N°2026-22, de las 10:00 horas del 30 de abril de 2026,participé, en conjunto con las juezas Granados García y Soto Arroyo, a extender la medidacautelar de [Nombre 008] y [Nombre 010], en la queasí mismo se incluyó la acusación fiscal en el primer resultando; d) Resolución N° RVExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 3___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr2026-04, de las 14:30 horas del 12 de febrero de 2026, concurrí, junto con las juezasGranados García y Soto Arroyo, a declarar inadmisible el recurso de apelación que formulóel licenciado Máximo Miranda Figueroa, defensor particular del justiciable [Nombre 001], en contra de la prisión preventiva que se le ordenó en ocasión de lasentencia n°1-2026, de las 10:25 horas del 26 de enero de 2026, del Tribunal PenalEspecializado en Delincuencia Organizada. El juez Madrigal Lizano, luego de informarsobre las resoluciones que se relacionan con el presente asunto informó: «Si bien no seemitió criterio sobre los hechos acusados, así como tampoco se hizo consideración algunasobre la prueba ni las personas acusadas [Nombre 015] y [Nombre 001][Nombre 001] fueron objeto de la extensión de las medidas cautelares ni he emitidoopinión alguna sobre este caso; la inclusión de la acusación y de la referencia del Tribunalde Apelación de Sentencia Penal de Cartago implica que le di lectura a ellas y, por ello,expongo tal cuestión a efecto de que sean valoradas por el juez Porter Aguilar y la juezaSalazar Fallas en respeto a la garantía de imparcialidad que amparan a los acusados[Nombre 015] y [Nombre 001] y determinen si debo o no separarme del conocimiento deeste asunto.»II.- La causa penal originaria del presente asunto es la que conserva elN°19-000699-0454-PE; no obstante, bajo este número único sólo fueron a juicio laspersonas imputadas: [Nombre 015] y [Nombre 001],causa en la que se ha recurrido la sentencia condenatoria n°01-2026, de las diez horas conveinticinco minutos del veintiséis de enero del dos mil veintiséis, del Tribunal PenalEspecializado en Delincuencia Organizada. La situación jurídica del resto de las personasacusadas que se han mencionado en el recuento de resoluciones del juez Madrigal Lizanofue resuelta en otros expedientes judiciales derivados de esta causa original.Expediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 4___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.crCONSIDERANDO:I.- Conforme lo establece el numeral 56 del Código Procesal Penal, tratándose deun tribunal colegiado, corresponde a la jueza Flor Sidey Salazar Fallas y al juez RaymondPorter Aguilar, resolver la excusa planteada por el juez Madrigal Lizano, a quien, por el rolde distribución de expedientes, conforme al principio de juez natural, le corresponderíaintegrar este tribunal para el conocimiento de la causa.II.- El análisis que corresponde realizar a las circunstancias expuesta por el juezRaúl Madrigal en su informe, han de partir de lo expuesto por este tribunal en la resoluciónN° 2026-0007 de las 10:30 horas del 14 de mayo del 2026, emitida por la jueza SalazarFallas, argumentos que son compartidos: « la imparcialidad del juzgador constituye unpilar esencial del proceso penal y una garantía fundamental del debido proceso, reconocidatanto en el ordenamiento interno como en el derecho internacional de los derechoshumanos. Los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Universal deDerechos Humanos, 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes delHombre, y 6 del Código Procesal Penal, consagran el derecho de toda persona a ser oídapor un tribunal imparcial y objetivo. Esta garantía se articula, en el plano procesal, medianteel régimen de excusas y recusaciones previsto en el del Código Procesal Penal,cuyas causales tienen carácter enunciativo y no taxativo, de modo que circunstancias noexpresamente previstas en la ley pueden igualmente comprometer la imparcialidad yjustificar la separación del juzgador. La imparcialidad presenta una doble dimensión:subjetiva, referida a la ausencia de prejuicio personal del juez; y objetiva, atinente a laexistencia de garantías suficientes que descarten toda duda legítima sobre su neutralidad.Un elemento central en la valoración de las excusas es determinar si la persona juzgadoradescendió al análisis y valoración de la prueba o al mérito de la causa, de forma tal que yaExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 5___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.crno se encuentre en condiciones de pureza para pronunciarse con objetividad sobre laresponsabilidad penal. En términos generales, la sola intervención en el dictado, prórroga oapelación de medidas cautelares no descalifica, por esa única razón, a un juzgador paraconocer del fondo del asunto. Lo determinante es si, en el caso concreto, el análisisrealizado excedió la verificación del peligro procesal y los presupuestos que autorizan lamedida, para adentrarse en consideraciones sobre los hechos, la prueba o laresponsabilidad del imputado.». En la praxis judicial costarricense es frecuente que el temaque aquí se analiza se presente tanto en la fase previa al enjuiciamiento donde personasjuzgadoras resuelven temas interlocutorios, relacionados con medidas cautelares y luegoconocen por el fondo en la fase de juicio, como en el caso que nos ocupa, donde quienesintegran el tribunal de apelación de sentencia penal se han pronunciado sobre prórrogasextraordinarias de la prisión preventiva o de arresto domiciliario y luego deben conocer elcaso en la fase de impugnación. Ambos casos, desde la perspectiva de protección deldeber de imparcialidad de las personas juzgadoras, han sido resueltos de la mismamanera, así la Sala de Casación ha indicado: «La garantía de imparcialidad está limitadapor los pronunciamientos dispensados en la medida que de aquellos pueda inferirse unadelanto de criterio sobre el fondo del asunto. Así en el voto N° 2015-00212, se indicó: noexiste violación al principio de objetividad e imparcialidad, cuando el juez que dictóla sentencia, haya intervenido resolviendo sobre la medida cautelar en el mismoproceso, en aquellos casos en que no ponderó la prueba, ni resolvió con anterioridadpor el fondo, es decir, que no haya realizado pronunciamiento sobre el valor de laprueba, la forma cómo ocurrieron los hechos y la participación del encartado, quedenote un conocimiento más allá de lo superficial. En este sentido, se señaló el hechode que un juez de juicio haya conocido con anterioridad la causa para prorrogarla prisión preventiva, por sí solo, no significa un quebranto al principio de imparcialidad. EnExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 6___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.crestas situaciones lo que podría comprometerse sería la imparcialidad objetiva; sinembargo, Respecto a ésta, es importante distinguir entre el conocimiento de fondoy el conocimiento de mero trámite, pues sólo en el primero nos encontramos con unacausal de inhibitoria ( ) toda vez que un órgano jurisdiccional se pronuncie sobre elfondo de una causa, no la podrá volver a conocer ( ) En términos generales,conocer el fondo de un asunto significa: pronunciarse sobre el mérito de la prueba,la forma en que ocurrieron los hechos o sobre la participación del imputado enéstos. Ahora bien, el dictado de la prisión preventiva no implica, en principio, unpronunciamiento de fondo, pues allí lo que el juez debe hacer es un juicio de probabilidad.Sin embargo, es necesario hacer un análisis casuístico, para determinar si en el casoconcreto, el juez que resolvió algo relativo a la prisión preventiva, emitiómanifestaciones de las que se desprenda categóricamente una valoración defondo » (lo resaltado no es del original) (Resolución n°00186 2025, 27 de febrero del2025 de la Sala de Casación Penal. En sentido similar pueden consultarse las resoluciones:nº 00449 2025 del 29 de mayo del 2025; nº 00582 2025 del 30 de mayo del 2025; nº00237 2026 del 19 de febrero del 2026; nº 00376 2023 del 26 de abril del 2023; n°2020-01443 del 06 de noviembre del 2020; todas de la Sala de Casación Penal). Delpronunciamiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, transcrito, compartidopor quienes conocemos del presente asunto, se desprende que debe analizarse el casoconcreto a partir de las manifestaciones del juez en su informe y los datos objetivosque dimanan de los pronunciamientos en cuestión. Sobre el primer aspecto, el juezMadrigal Lizano informó no haber emitido criterio sobre los hechos acusados, no haberrealizado valoraciones sobre la prueba del caso, ni emitir juicios de valor sobre las personasaquí imputadas o haber opinado sobre el asunto, de manera que existe una exteriorizacióndel ánimo o disposición psíquica del juzgador frente al conocimiento del presente asuntoExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 7___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.crque coincide con el estricto apego al deber de imparcialidad que exige la funciónjurisdiccional. El segundo aspecto y más importante para la resolución del tema queanaliza, es la determinación de si, desde una perspectiva objetiva, el contenido de lasresoluciones en las que concurrió el juez Madrigal Lizano es congruente con la disposiciónde este juzgador para resolver, de forma imparcial, los recursos incoados por las personasimputadas. A los efectos procede analizar, desde el punto de vista cualitativo, si lo resueltopor el juez Madrigal y sus colegas de integración, se mantiene en el umbral deimparcialidad requerido por el ordenamiento jurídico o no. En cuanto al punto a) resoluciónN°2023-0014, de las 09:00 horas, del 21 de diciembre de 2023; se observa latranscripción de la base fáctica hechos acusados por el Ministerio Público, así como laatribución de roles de participación delictiva de las diferentes personas acusadas y losdelitos imputados. Sobre este primer aspecto, la resolución se limita a describir lo que elMinisterio Público ha sostenido, sin que exista ninguna aserción o juicio de valor de partede las personas juzgadoras. En la parte considerativa, se hizo la transcripción de unextracto de la resolución N°2023-449 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal deCartago, donde consta la fundamentación del grado de probabilidad de comisión del hechodelictivo que fundamentó el mantenimiento de las medidas cautelares dispuestaspreviamente. Estos aspectos junto con las consideraciones sobre la probabilidad departicipación delictiva establecidas en el Auto de Apertura a Juicio, fueron tomados por eltribunal de apelación como sustento, de naturaleza procesal, que les permitió corroborarla existencia de los requisitos legales de las medidas cautelares impuestas, así como lainexistencia de modificación en las circunstancias que motivaron la imposición de lasmedidas en relación a los peligros procesales principalmente peligro de fuga . En suma,se colige que el tribunal de apelación integrado por el juez Madrigal Lizano utilizóparámetros de naturaleza procesal, como se dijo, para determinar la necesidad de prórrogaExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 8___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.crde la prisión preventiva y arresto domiciliario de las personas acusadas, sin que de ello selogre vislumbrar un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del caso, la valoración deelementos de prueba o comprobación de los hechos endilgados a las personas sometidas alas medidas cautelares. Estas circunstancias son análogas a lo que la jurisprudenciatranscrita supra define como «conocimiento de mero trámite» propio de los temasinterlocutorios, que precisamente permiten estimar como necesarias las medidascautelares impuestas por no haber variado las circunstancias. Lo anterior no quiere decirque un tema tan importante como lo es someter a las personas a la privación cautelar dederechos sea un asunto de mero trámite. Lo que se debe entender de esa caracterizaciónes que la apreciación de la probabilidad de participación en hechos delictivos, así como lospeligros procesales que motivan la prisión preventiva y el arresto domiciliario, que ya hansido establecidos y aquilatados a lo largo del proceso, deben ser verificados por lostribunales de apelación de sentencia penal, correspondiéndole tan sólo determinar suprórroga no la imposición o cese, cuando las circunstancias procesales cambian ocuando la restricción cautelar de derechos no resulta proporcional. En el caso concreto lascircunstancias que motivaron la imposición de las medidas no habían cambiado niresultaban desproporcionales. El haberse impuesto, a través de la lectura del contenido delos hechos de la acusación, así como los fundamentos de otros tribunales que habíanconstatado la necesidad de las medidas cautelares, no constituye de modo algunoquebranto al deber de imparcialidad, más bien es condición necesaria para poder realizarlas ponderaciones que correspondan sobre la necesidad de prorrogar las medidasprivativas de la libertad o no. Habiéndose analizado los aspectos que el juez MadrigalLizano reseñó en su informe respecto a esta primera resolución punto a) , observa eltribunal que en la resoluciones mencionadas en los puntos: b) N°2024-16, de las 10:15horas, del 2 de julio de 2024; c) N°2024-35, de las 10:00 horas del 18 de diciembre deExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 9___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr2024; las circunstancias son idénticas a la resolución antes analizada, razón por la cual nose aprecia compromiso alguno con el deber de imparcialidad. De hecho, ambasresoluciones, basándose en pronunciamientos de la Sala Constitucional (Votos de la SalaConstitucional de la Corte Suprema de Justicia No. 2009-12189 de las 16:08 horas de 4 deagosto de 2019, reiterado en la resolución No. 2018-5972 de las 9:20 horas del 17 de abrilde 2018 y 16972-2021, de las 09:15 del 30 de julio de 2021), reconocen la función de lostribunales de apelación en cuanto a las solicitudes de prórroga de la prisión preventiva yarresto domiciliario: « la función de los tribunales al conocer las solicitudes de prórroga delas medidas cautelares restrictivas a la libertad que soporten las personas encausadas enun proceso penal, está limitada a corroborar la permanencia de los presupuestos quedieron origen a su imposición, es decir, corresponde a quien conozca la gestión constatarque las condiciones no han variado y resultan procedentes, no siendo necesario revalorar,en tesis de principio, si las razones por las cuales la autoridad judicial que la acordóinicialmente son válidas, a menos que dichas decisiones se encuentren viciadas de nulidadpor haber sido tomadas con inobservancia de los preceptos legales que le atañen »(Resolución n° 2024-35, de las 10:00 horas del 18 de diciembre de 2024). De lo anterior nosólo se colige que el tribunal, en las diferentes resoluciones sobre la prórroga de medidasdel presente asunto, tenía claridad de su función y de no incursionar en temáticas yazanjadas, sino que además de la lectura de las resoluciones a las que se ha hechoreferencia, no se observa manifestación alguna que genere compromiso con el deber deimparcialidad de las personas juzgadoras. En cuanto a la resolución d) N°2025-10, de las15:00 horas del 28 de febrero de 2025, solamente se hace la transcripción de los hechosacusados por el Ministerio Público, que conforme se indicó supra, no contiene aserciónalguna por parte del tribunal así que no existe roce con el principio de imparcialidad. Porúltimo, la resolución e) N° RV 2026-04, de las 14:30 horas del 12 de febrero de 2026, enExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 10___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.crla que se declaró inadmisible un recurso de apelación, no existe consideración alguna departe del tribunal sobre el caso y por lo tanto carece de relevancia en el presente análisis.Por las razones expuestas, se rechaza el informe de excusa rendido por el juez MadrigalLizano, quien deberá continuar conociendo del presente asunto.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se rechaza el informe de excusa rendido por el juez Madrigal Lizano, quien deberácontinuar integrado en el conocimiento del presente proceso. Pasen los autos a la personajuzgadora encargada de la tramitación en este Despacho, para lo quecorresponda.NOTIFÍQUESE.-Raymond Porter Aguilar Flor Sidey Salazar FallasJuez y Jueza de Apelación de Sentencia PenalExpediente: 19-000699-0454-PE(1)Imputado: [Nombre 001] y otraDelito: Tráfico internacional de drogasOfendido: La salud públicaJPSALASExpediente N.° 19-000699-0454-PE - RV: N°2026-0008 - Pág.: 11___________________________________________________________________________________________________I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5349, 2211-5350 ó 2211-5351.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr