EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE:24-000385-1549-LA - 3PROCESO:Seg Soc. Riesgos del Trabajo AseguradoACTOR/A:[Nombre 001]DEMANDADO/A:INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS RESOLUCIÓN N° 2026000173
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las trece horas diecinueve minutos del siete de mayo de dos mil veintiséis.- Proceso por Riesgo de Trabajo establecido por [Nombre 001], [...], contra el Instituto Nacional de Seguros. Figura como apoderada especial judicial de la parte accionada la licenciada Angie Sánchez Fonseca y como abogada de la Oficina de Asistencia Social la licenciada Karla Retana Gómez.-
Redacta la Jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, y; CONSIDERANDOPrimero. Aspectos debatidos:1) Se prohija por parte de este tribunal el considerandos primero del fallo venido en apelación, en tanto resume adecuadamente las pretensiones establecidas con la demanda y su debida excepción por parte del ente accionado.
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Apartado 2
El Juzgado de Contravencional de Siquirres, por sentencia número 2026000040 de las 15:03 horas del 09 de marzo de 2026, dispuso lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto y artículos citados, se declaran parcialmente con lugar las excepciones de pago y falta de derecho en cuanto la incapacidad permanente. Por su parte, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda laboral de RIESGO PROFESIONAL establecida por el señor [Nombre 001] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada judicial, y se condena a dicha accionada al pago de los siguientes extremos: POR INCAPACIDAD TEMPORAL cincuenta y dos días por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS COLONES. Se rechazan los extremos de incapacidad permanente, asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación, pago de gastos de traslado, hospedaje y alimentación. Se condena al demandado al reconocimiento de intereses por la incapacidad temporal a partir de la exigibilidad de cada suma y hasta su efectivo pago. El cálculo y pago de intereses se realizará en sede administrativa, sin perjuicio que en caso de inconformidad, la actora solicite su revisión en etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la accionada al pago de indexación de las sumas concedidas. Deberá la accionada adecuar los extremos económicos principales actualizándoles al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de terminar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Deberá ser fijado el monto a indexar en sede administrativa sin perjuicio de que en caso de inconformidad pueda la parte actora solicitar su revisión en etapa de ejecución de sentencia. Además, se condena a la demandada al pago de las costas de este proceso fijando los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento de la condenatoria total a favor de la Defensa Social.." (Sic).
SEGUNDO
Apartado SEGUNDO
Sobre la Admisibilidad del Recurso: A la luz de lo establecido en el del código de Trabajo, la sentencia en procesos de Seguridad Social admite recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del tercero día posterior a su notificación y . En el caso examinado, el pronunciamiento se notificó a todas las partes el 09 de marzo de 2026; venciendo el término para interponer el recurso el día vienes 13 de marzo de ese mismo año y el recurso fue presentados el 12 de marzo de ese año; así que procede su conocimiento en esta sede.
TERCERO
Apartado TERCERO
Circunstancias de hecho: Sobre los hechos demostrados: Se agrega el hecho probado e) para que se lea de esta forma: e) El actor se considera trabajador de pago no mensual a efectos de percibir las incapacidades. (ver certificación RTM-2025-28843). Se mantienen los demás hechos probados por ser acordes con la prueba que consta en el expediente y por no ser objeto del recurso.
CUARTO
Apartado CUARTO
Recurso de apelación del Instituto Nacional de Seguros. Se alza la representante de la parte demandada en contra de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, señala que en el presente asunto la diferencia por cancelar con concepto de incapacidad temporal corresponde únicamente a 12 por la forma de pago no mensual, desarrolla que el artículo 235 inciso c) apartado c.2 del Código de Trabajo, establece que el año equivale a 312 días, lo que implica meses de 26 días y semanas de 6 días, por lo que según dicho régimen, debe excluirse el día de descanso y solo reconocerse los días efectivamente laborados. Señala que en el caso concreto el trabajador era de pago no mensual por lo que el mes se computa en 26 días, por lo tanto, solo debe pagar incapacidades con base el salario reportado por el patrono y la modalidad de pago registrada. En cuanto a este punto cita en su apoyo los votos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia número 850-2012, que confirman que en salarios no mensuales, el cómputo debe hacerse sobre 26 días por mes y 6 por semana. De manera tal que, según el Dictamen Médico Legal le corresponden 300 días corresponden a 10 meses (10x26), conforme a la forma de pago no mensual son 260 días, siendo que el INS reconoció 248 días, la diferencia que realmente corresponde a 12 días de incapacidad temporal. Además, sostiene que el cálculo efectuado en sentencia resulta incorrecto y que el monto procedente asciende a ₡199.615,56, advirtiendo que mantener la condenatoria implicaría un incremento injustificado del patrimonio del actor con fondos del régimen de riesgos del trabajo. En cuanto a las costas personales, sostiene que litigó de buena fe, pues nunca negó la atención médica ni el pago de incapacidades, y que la diferencia reconocida deriva únicamente de un peritaje médico, por lo que solicita la exoneración conforme al del Código de Trabajo; subsidiariamente, pide que el porcentaje fijado se reduzca al 15%, por estimar que el proceso fue sencillo, de tramitación oficiosa y con una intervención mínima de la Defensa Social. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia.
QUINTO
Apartado QUINTO
Criterio del Tribunal. Sobre la Incapacidad Temporal. Se ha de proceder a dar amparo al agravio presentado por la representante de la parte demandada en cuanto a la incapacidad temporal. Efectivamente, y sin necesidad de una amplia consideración al respecto, en los supuestos en que la persona trabajadora percibe un salario no mensual, la regla de cálculo establecida por el legislador es clara: el año corresponde a 312 días, el mes a 26 días y la semana a 6 días (artículo 235 inciso c), apartado c.2, del Código de Trabajo). Esta regla ha resuelto que el subsidio debe ajustarse a la forma de pago registrada en la relación laboral, y que el reconocimiento de incapacidad debe realizarse sobre los días efectivamente laborables y no sobre los días de descanso. Importante para el caso concreto es que la forma de pago no mensual, fue aceptada por la trabajadora por ende estamos ante un hecho no controvertido. Por otro lado, la prueba pericial concluyó que el período de incapacidad temporal corresponde a 300 días y el otorgado por el ente asegurador correspondía a 248 días, según la forma de pago del trabajador. Por tanto, la diferencia a reconocer corresponde a un total de 12 días y no de 52 como se estableció en el fallo. En aplicación de lo dispuesto en el del Código de Trabajo, el subsidio por reconocer seria de ¢16.634.63 x 12 días, para un total de ¢199.615.56. Reconocer más días generaría un enriquecimiento sin causa de la parte actora el cual va en contra de lo dispuesto en el Código de Trabajo.
SEXTO
Apartado SEXTO
Sobre las costas. El agravio no puede prosperar. El del Código de Trabajo establece que en toda sentencia que resuelva el fondo del asunto se condenará al vencido al pago de las costas personales y procesales. Asimismo, dispone que cuando la sentencia resuelva por el fondo, las costas personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria, debiendo el juzgador fijarlas dentro de ese rango atendiendo a la labor realizada, la cuantía litigiosa y la posición económica de las partes. En el caso concreto, la sentencia resolvió el fondo del litigio y acogió parcialmente la pretensión del trabajador, reconociendo su derecho a prestaciones derivadas de un riesgo del trabajo. En consecuencia, se configuró el supuesto normativo que impone la condenatoria al vencido. No resulta jurídicamente relevante, a efectos de la imposición de costas, la buena fe o la falta de atenciones al actor, pues lo determinante es que el trabajador se vio obligado a acudir a la vía jurisdiccional para el reconocimiento de sus derechos derivados del riesgo. La finalidad de las costas es resarcir los gastos en que incurre quien obtiene una decisión favorable, no sancionar la conducta de la parte vencida. Además, la fijación del veinticinco por ciento (25%) se encuentra dentro del margen legal previsto y responde a la facultad discrecional de las personas juzgadoras, quien valoró la naturaleza del proceso, la actividad desplegada y la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener la tutela del derecho reclamado. No se advierte arbitrariedad ni desproporción que justifique su modificación. En consecuencia, el segundo agravio debe rechazarse, manteniéndose incólume la condenatoria en costas en el porcentaje fijado en la sentencia recurrida. Por lo anterior, se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguros, se revoca la sentencia debiendo la entidad demandada cancelar por concepto de incapacidad temporal 12 días, para un total de ¢199.615.56. Debiendo ajustarse todos los demás rubros accesorios a este nuevo importe. Manteniéndose incólume en todo lo demás. PARTE DISPOSITIVA Se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguros, se revoca la sentencia debiendo la entidad demandada cancelar por concepto de incapacidad incapacidad temporal 12 días, para un total de ¢199.615.56. Debiendo ajustarse todos los demás rubros accesorios a este nuevo importe. Manteniéndose incólume en todo lo demás. Juezas y Juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Luis Esteban Araya Ugalde Brenda Celina Calvo de la O P082VE5FUQE61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A 934P42JGI2861BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A XTRPPRGEVDO61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 24-000385-1549-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr