EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\LASEG001.dpjEXPEDIENTE N°: 2022-000050-1546-LAPROCESO: SEG SOC. RIESGOS DEL TRABAJO ASEGURADOPARTE ACTORA: [Nombre 001]PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROSSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 2026000172
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (SEDE LIMÓN) (LABORAL).- A las diez horas treinta y nueve minutos del siete de mayo de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Proceso de RIESGOS DE TRABAJO seguido por [Nombre 001], con cédula de identidad [Valor 001], vecina de Guácimo, Limón, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS (en adelante INS), cédula jurídica 4000001902, representado por el Licenciado Hermann de la Fuente Ortiz, cédula 1010350396, en su condición de apoderado general judicial, y como patrocinador letrado de la parte actora figura la Defensa Pública de Pococí.
Redacta el Juez Luis Esteban Araya Ugalde, y;CONSIDERANDO I) Por sentencia N° 177 de diecisiete horas con treinta y ocho minutos del diecinueve de Diciembre del dos mil veinticinco, el Juzgado Contravencional de Guácimo, Laboral por Ministerio de Ley, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada, se rechazan las excepciones de Falta de Derecho y Pago con relación a la solicitud de incapacidad temporal e incapacidad permanente, se acogen las excepciones con relación a la solicitud de atención médica. Se declara CON LUGAR PARCIAL la demanda de RIESGOS DE TRABAJO seguida por [Nombre 001] contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Por concepto de pretensión principal obtenida en este juicio, se condena al instituto demandado a pagar en favor de la parte actora la suma de ¢2.011.199,20 (DOS MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE COLONES CON VEINTE CENTIMOS) que corresponden a la diferencia de 74 días de incapacidad temporal y diferencia del tres por ciento (3%) de incapacidad permanente, más intereses legales e indexación, presentes y futuros. , desde cuando surgió el deber indemnizatorio, que es el día de acaecimiento del accidente laboral, es decir, desde el 04 de septiembre de 2018 y hasta su efectivo pago. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de esta acción, fijando las personales en el 20% de la condena total, sea la suma de ₡402.239,84 (CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA CUATRO CENTIMOS). Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma clara y precisa, las razones que ameriten la revocatoria del pronunciamiento (Numerales 586 y 590 del Còdigo de Trabajo). Notifíquese. Licda. ANA MILENA GUTIERREZ ROJAS.- Juez(a)" II) Reclama el ente asegurador, que la sentencia dictada deviene en nula, por cuanto no se le concedió audiencia para expresar conclusiones. Que la incapacidad temporal no fue calculada según lo establece el artículo 236 del Código de Trabajo. La condena al pago de intereses debe ser desde el dictado de la sentencia. Al litigar de Buena Fe procede la exención en costas. III)
HECHOS PROBADOS
Se aprueba el considerando de hechos probados, por ser fiel reflejo de las probanzas en autos. IV) Fundamenta el INS que la sentencia debe anularse, por que no se concedió el alegato de conclusiones, lo cual le privo la oportunidad de ofrecer un arreglo conciliatorio. El alegato no es de recibo. Siendo que estamos ante un proceso totalmente escrito, no se convoco a audiencia probatoria alguna, sin embargo, siempre se tutelo el derecho de las partes al Debido Proceso, ya que de todas las probanzas en autos, se le concedió audiencia a las partes. Asimismo, la ley no limita la posibilidad de conciliar a la fase de conclusiones, ya que las partes en cualquier momento procesal lo pueden proponer, por lo que se rechaza este agravio. V) En cuanto al monto correspondiente a la incapacidad temporal, el reclamo si es de recibo. El del Código de Trabajo establece una indemnización escalonada. Fija una fórmula de cálculo por los primeros 45 días de incapacidad y otra para los días siguientes. Siendo que la incapacidad temporal se fijo en nueve meses, equivalentes a doscientos treinta y cuatro días, de los cuales ya se le pagaron ciento sesenta, queda pendiente de pago la cantidad de setenta y cuatro días. Al ser dicha incapacidad superior a los cuarenta y cinco días, debe aplicar la segunda fórmula de cálculo que establece la norma citada. Revisado los agravios tenemos que: Salario diario (SD) ¢16.649,00 Salario mínimo legal (SML) * ¢10.060,75 SD-SML ¢6.588,25 67% del exceso ¢4.414,12 SML + 67% del exceso ¢14.474,87 Cantidad de días a reconocer 74 Tolal ¢1.071.140,38 (74 x ¢14.474,87) En consecuencia, se modifica la suma concedida por incapacidad temporal en la suma de un millón setenta y un mil ciento cuarenta colones con treinta y ocho céntimos. VI) Objeta que el pago de intereses se haya fijado a partir de la fecha del accidente, cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, cuando citando el artículo 565 inciso 1 del Código Laboral, deben ser a partir del reconocimiento en sentencia de dichos derechos. No lleva razón, ya que dicha norma se relaciona con condenatorias en daños en perjuicios, cuando lo discutido aquí son indemnizaciones, si bien es cierto derivadas de un accidente laboral, tienen su propio sistema de reconocimiento tasado por ley. Incluso jurisprudencialmente se ha definido que el cobro de intereses, nace a partir de la dictamen pericial judicial, que tiene efecto declarativo, en cuanto a la condición del trabajador, sin embargo, por un aspecto de competencia funcional, el Tribunal de Apelación solo puede conocer lo que ha sido objeto de impugnación, en este caso no se puede conceder lo peticionado, fijando el cómputo de intereses a partir de la sentencia, por improcedente, por lo que se rechaza este agravio. VII) A criterio de la recurrente, no existe fundamentación en cuanto a la condena en costas, no se ponderó la actuación de su representada en cuanto a que no existió Mala Fe, que existieron diferencias en cuanto a criterios técnicos, por lo que no procede una condena mayor al quince por ciento por costas. Tampoco es admisible este agravio. Tómese en cuenta que el trabajador debió acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, que si bien es cierto existió un vencimiento recíproco, por la labor desplegada por la dirección legal de la trabajadora, por lo que la fijación porcentual es correcta.POR TANTO En lo que es motivo de impugnación, se acoge parcialmente el recurso de apelación presentado, únicamente en cuanto a la incapacidad temporal, la cual se fija en la suma de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS. Igualmente se modifica el importe total de la condenatoria para efectos de intereses y costas en la suma de un millón ochocientos cincuenta mil trescientos trece colones con cincuenta y ocho céntimos. Las costas se fijan en TRESCIENTOS SETENTA MIL SESENTA COLONES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS. En lo demás queda incólume lo resuelto. HMKYRLSVUOS61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A MFOS01PABCQ61MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A LZTN8MWXCT061BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-000050-1546-LAI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr