Conforme se aprecia, en su génesis, el embargo se decretó como una medida de preventiva, no obstante, al haber transcurrido el término del emplazamiento y quedar en firme la resolución intimatoria este embargo se constituye en una medida de ejecución. Por esta razón, se insiste, no puede aplicarse directamente el artículo 83 del Código Procesal Civil. La norma a la cual hace referencia siendo el artículo 83 del Código Procesal Civil, esta limitada a las medidas cautelares, de cuya interpretación que le da el recurrente no dan pie a poder ser declarada la caducidad sobre el embargo, siendo que la norma a aplicar es la relativa al artículo 111.3 de ese mismo cuerpo normativo, el cual refiere que con la imputación de pago debe de ejecutarse con el embargo, siendo que así esta reglado. Dicho artículo indica; en la resolución intimatoria, además se ordenará el pago del capital, los intereses liquidados, los futuros y ambas costas. Si se aporta título ejecutivo, a petición de parte, se decretará embargo por el capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento (50%) adicional para cubrir intereses futuros y costas, embargo que se comunicará inmediatamente. Si el documento carece de ejecutividad, para decretar la medida cautelar se debe realizar el depósito de garantía del embargo preventivo. Como se desprende de la norma antes citada, el embargo es la forma de garantizar al acreedor el pago del capital reclamado y los intereses liquidados, más un cincuenta por ciento para cubrir intereses futuros y costas, es una acción que ejecuta el Juez con la resolución intimatoria. Por su parte la figura de la caducidad, la vemos regulada en el artículo 57 del Código Procesal Civil, que establece: 57.1. Mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia caducará la demanda o la contrademanda cuando no se hubiera instado su curso durante más de seis meses. El plazo se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva presecución. No interrumpen el plazo las actuaciones que no tengan ese efecto. Será declarada de oficio a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. Por lo tanto se rechaza el recurso de apelación y en lo que fue objeto de alzada se confirma la resolución recurrida. Por Tanto Se rechaza el recurso de apelación y en lo que fue objeto de alzada se confirma la resolución recurrida. Brenda Celina Calvo De la O BCALVOD 5VSERWWHJZC61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 16-001303-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr