Resolución del caso: Los artículos 2, 4, 6, 8 y 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales establecen determinados requisitos para la notificación personal, entre los cuales destaca la obligatoriedad para el funcionario judicial de emitir un acta que documente la actuación procesal. Dicha acta deberá precisar lo acontecido, indicando con ese propósito la parte notificada, resolución y copias legales entregadas, lugar y fecha de la comunicación, nombre del receptor de la cédula y su firma; de no saber, no querer o no poder firmar, indicar esa circunstancia, todo bajo su responsabilidad. Y aunque los artículos 29 a 32 de esa ley habilitan al notario público para practicar la notificación personal como actuación extra protocolaria, le exigen que el contenido de la respectiva acta se ajuste a los requisitos supra indicados, y en adición a lo anterior que la extienda en el papel de seguridad notarial, en idénticos términos a lo que disponen los artículos 22 inciso i) y 76 del Código Notarial, 11 y 62 bis de los Lineamientos para el Ejercicio y Control Notarial. El propio numeral 62 bis, responsable de detallar el protocolo de actuación para casos como el presente, reitera lo que establece la normativa de notificaciones e inclusive remite para su operatoria a la Guía Práctica de Comunicaciones Judiciales aprobada por el Consejo Superior del Poder Judicial. Esta circular sintetiza las disposiciones de la Ley de Notificaciones atinentes a los sujetos que podrán notificar y al cómo deberán hacerlo, poniendo especial énfasis en el contenido del acta que extiendan a raíz de la actuación realizada, coincidente con lo señalado supra. Lo que se concluye es que la recurrente descontextualiza los artículos invocados en su alegato al parafrasear en forma aislada parte de su enunciado y relacionarlo de forma incorrecta con el Código Notarial, sin considerar que cuando allí se alude a documentos confirmatorios de recepción, es claro que el propósito es acuerpar su actuación con prueba de respaldo, pero ni esa parte ni ninguna otra lo autorizan a extender el acta de notificación como se si tratara de una típica acta notarial, obviando lo dispuesto al efecto por las pautas especiales que contienen los numerales 29 y 32 de la Ley de Notificaciones que, se reitera, remiten a las formalidades de los artículos 2 y siguientes de esa ley de acatamiento obligatorio para cualquiera que pueda realizar ese tipo de comunicación, lo que a la vez permite entender por qué el legislador imputó al notario los derechos y deberes del notificador judicial.