TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las once horas veintiocho minutos del veintidós de abril de dos mil veintiséis.- Proceso MONITORIO DINERARIO establecido ante el Juzgado de Cobro de Pococí, por CM BARRE PRECIOS S.A., cédula jurídica 3-101-626188, en contra de RANDALL FRANCISCO QUESADA UGALDE cédula de identidad 2 0462 0077. Ambas partes de calidades y domicilios conocidos en autos. Se integra este Tribunal de forma unipersonal en razón de su cuantía, de conformidad con el inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco, que declara de forma oficiosa la nulidad de notificación del acta notarial a la parte demandada.
Redacta el Juez Valladares Castillo, y;CONSIDERANDOI. Resolución impugnada: La señora jueza en el auto impugnado, declaró la nulidad del acta de notificación notarial practicada a la demandada visible a imagen 54 y 55 del expediente electrónico descargado en pdf, con base en lo siguiente; “(…) Bajo atento estudio de los autos, se desprende que del acta de notificación notarial incorporada al expediente en fecha 23/11/2021, se realizó en una dirección distinta a la indicada en la resolución de las trece horas quince minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la cual es la última indicada por la parte actora, adicionalmente no se efectuó la notificación de forma personal. Por lo tanto se procede a ANULAR dicha acta de notificación notarial. Así las cosas, se rechazan de plano por prematuras la liquidación de intereses y la solicitud de giro formulada por la parte actora. Por su parte, por carecer de interés actual se rechaza el incidente de nulidad de notificación que formula la parte demandada... (sic).
II
Apartado II
Del recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto, el apoderado general judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación que conoce este Tribunal, mismo que se transcribe a continuación;“(…) MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN En la resolución impugnada se indica, lo siguiente:“Bajo atento estudio de los autos, se desprende que del acta de notificación notarial incorporada al expediente en fecha 23/11/2021, se realizó en una dirección distinta a la indicada en la resolución de las trece horas quince minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la cual es la última indicada por la parte actora, adicionalmente no se efectuó la notificación de forma personal. Por lo tanto se procede a ANULAR dicha acta de notificación notarial. Así las cosas, se rechazan de plano por prematuras la liquidación de intereses y la solicitud de giro formulada por la parte actora..” La resolución impugnada indica que el acto de notificación “se realizó en una dirección distinta a la indicada en la resolución de las trece horas quince minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la cual es la última indicada por la parte actora, adicionalmente no se efectuó la notificación de forma personal", anulando así la diligencia. Sin embargo, dicha valoración de la juzgadora no la comparte esta representación con fundamento en lo siguiente: a) Validez del domicilio en casa de habitación para notificación personal: Conforme al artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, tienen efecto de notificación personal aquellas practicadas en el domicilio contractual, real, registral o casa de habitación del destinatario. Es decir, no se limita al último domicilio procesal, sino que el legislador habilito otros supuestos válidos, como el utilizado en este caso. b) Legalidad de la notificación realizada por notario: El artículo 29 de la citada ley permite que las notificaciones personales sean realizadas por notario público, quien actúa con fe pública y debe seguir las reglas y formalidades de ley. A su vez, el artículo 31 regula que la parte interesada puede nombrar directamente al notario para estas gestiones, para lo cual debe comunicarlo al juzgado -lo cual se cumplió-, y no requiere para los fines del acto ninguna autorización adicional por parte del Juzgado.Por otra parte, el acta incorporada cumple con los elementos esenciales exigidos por la ley: lugar, fecha, persona, entrega de copias y resultado de la diligencia. El hecho de que la persona que recibió la notificación se haya negado a firmar no vicia la notificación, conforme a los artículos 4 y 8 de la misma ley. En ese sentido, y como jurisprudencia aplicable, señalamos lo resuelto por el Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, en resolución Nº 1742-1U de las 09:53 horas del 30 de octubre de 2023, dentro del expediente 16-021009-1012-CJ, que estableció con claridad lo siguiente: “La nulidad solo se decretará cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada... la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que se requiere que esta haya causado indefensión (.1 del Código de rito). Ergo, si el acto aunque realizado de forma irregular, cumple la finalidad de comunicar a la demandada sobre la existencia de la demanda, el hipotético vicio queda convalidado. En esta inteligencia, la parte perjudicada en ejercicio del principio dispositivo (artículo 2.4 ibidem), es quien debe valorar si pide la nulidad del mismo, pues acorde con este postulado, las partes pueden disponer de sus derechos procesales, siempre que no sean indisponibles”.Indica, además: “Según el parecer de este órgano monocrático, impugnar o no un acta de notificación, es un derecho totalmente disponible, máxime en este caso donde la accionada sí se apersona al proceso. Al respecto, el artículo 31.1 del Código Procesal Civil determina, que los defectos de los actos procesales se convalidarán y se tendrán por subsanados cuando no se hubiera reclamado la reparación del vicio en la primera oportunidad hábil. Valgan todos los anteriores argumentos para acoger el agravio formulado por la actora, debiendo revocarse la resolución recurrida, únicamente en cuanto declaró la nulidad de la notificación de manera oficiosa”. Este razonamiento refleja el principio de que el proceso no debe verse paralizado por formalismos vacíos cuando se ha cumplido la finalidad sustantiva de la notificación, que es poner en conocimiento al destinatario sobre una resolución judicial. Asimismo, el Tribunal resalta que impugnar una notificación es un derecho procesal disponible para las partes, lo cual implica que solo la parte presuntamente afectada puede alegar la nulidad, y únicamente si demuestra la existencia de un perjuicio procesal concreto derivado del defecto formal. Por tanto, la actuación judicial que anula oficiosamente una notificación sin constatar la existencia de indefensión alegada por la parte notificada, contraviene no solo la ley sino también los principios constitucionales del debido proceso y legalidad, y un exceso de competencia judicial. A criterio de esta representación la nulidad de una notificación requiere el trámite de un incidente y debe ser solicitada por parte interesada, en respeto al principio de contradicción y debido proceso, conforme lo dispuesto en el del Código Procesal Civil. El acta en cuestión consigna que la notificación se realizó en la casa de habitación, por medio de quien dijo ser un familiar del deudor, que recibió las copias de ley, y que la persona que la recibió se negó a firmar. Conforme al último párrafo del artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales, esto es perfectamente válido. La parte demandada, al momento de recibir la notificación, no sufrió indefensión, ya que la notificación fue realizada dentro de los parámetros legales establecidos. En este sentido, el principio de efectividad de la notificación no debe ser trastocado por apreciaciones subjetivas y erróneas del parte del juzgador. El juzgado debe actuar de manera clara y motivada, especialmente cuando se toman decisiones que afectan el desarrollo del proceso, como lo son la nulidad de una notificación y/o la aceptación de excepciones procesales. Por tanto, con base en esta sólida jurisprudencia, reiteramos que la nulidad oficiosa dictada debe ser revocada y tenerse por válida la notificación efectuada en fecha 20 de noviembre de 2021...”. (sic).
III
Apartado III
Admisibilidad de recurso: La parte recurrente planteó recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal, si fue interpuesto dentro del plazo de ley y si el mismo fue debidamente fundamentado. De conformidad con el .3 inciso 11 del Código Procesal Civil, son apelables los autos que decreten la nulidad de actuaciones. Siendo ese el supuesto que se analiza, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad. En relación con el segundo aspecto, revisado que ha sido el expediente electrónico, se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso dentro del plazo correspondiente, toda vez que -revisada el acta de notificación- la resolución impugnada fue notificada el día 24/09/2025 al correo electrónico, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía el día 30/09/2025, y el recurso fue presentado el día 29/09/2025. Por último, sobre la fundamentación, establece el .5 del Código Procesal Civil que, el escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto, exponiendo primeramente los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En el recurso que nos ocupa, el disconforme expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.IV. CRITERIO DEL TRIBUNAL: Se procede a conocer los agravios planteados en el recurso aludido; En el presente asunto el a quo declaró la nulidad del acta de notificación toda vez que en su criterio, el acta de notificación notarial incorporada al expediente en fecha 23/11/2021, se realizó en una dirección distinta a la indicada en la resolución de las trece horas quince minutos del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, la cual es la última indicada por la parte actora, y adicionalmente considera que no se efectuó la notificación de forma personal. De lo resuelto apela la parte demandante, exponiendo en síntesis los siguientes agravios; Primer agravio: Nulidad oficiosa indebida de la notificación. La parte recurrente reprocha que el juzgado haya declarado de oficio la nulidad del acta de notificación notarial incorporada el 23 de noviembre de 2021, sin que mediara solicitud de la parte demandada ni acreditación alguna de indefensión real y efectiva. Sostiene que tal actuación excede las facultades judiciales, vulnera el principio dispositivo, y contraviene lo dispuesto en la Ley de Notificaciones Judiciales y el Código Procesal Civil, según los cuales la nulidad no constituye un fin en sí misma y solo procede ante la demostración concreta de perjuicio procesal. El agravio debe ser acogido. De las actuaciones se desprende que el juzgado de primera instancia decretó de oficio la nulidad del acta de notificación notarial incorporada el 23 de noviembre de 2021, sin que mediara una solicitud eficaz de la parte demandada y, principalmente, sin la constatación de una situación de indefensión real y efectiva. Tal decisión resulta incompatible con el régimen de nulidades procesales vigente. En efecto, conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales y a los .1 y 32.1 del Código Procesal Civil, la nulidad no constituye un fin en sí misma, sino un remedio excepcional que únicamente procede cuando el defecto procesal alegado ocasiona un perjuicio concreto al derecho de defensa. La sola verificación de una eventual irregularidad formal no autoriza, por sí misma, a invalidar un acto procesal. Estima este Tribunal que el sistema procesal costarricense se rige por el principio dispositivo, en virtud del cual los derechos procesales -entre ellos, la impugnación de un acto de notificación- pertenecen primordialmente a las partes. En consecuencia, la nulidad de una notificación es un derecho disponible, cuya activación corresponde a la parte afectada. Adicionalmente, consta en el expediente que la parte demandada se apersonó al proceso y ejerció su derecho de defensa. Es importante indicar que el hecho de que parte demandada cuestione el acto de notificación, no implica automáticamente que la nulidad sea procedente ni mucho menos que deba mantenerse una nulidad declarada de oficio. La actuación del juzgado, al anular el acto sin acreditar si hubo o no indefensión y sin trámite incidental previo, excede las facultades de control jurisdiccional, vulnera los principios de instrumentalidad de las formas, seguridad jurídica y economía procesal, y desnaturaliza la finalidad de la nulidad procesal, convirtiéndola en un mecanismo de paralización injustificada del proceso. Segundo agravio: Errónea valoración del domicilio utilizado para notificar. Se impugna la conclusión del juzgado en cuanto a que la notificación se habría practicado en dirección distinta a la autorizada. La recurrente sostiene que la diligencia se efectuó en casa de habitación del demandado, supuesto expresamente reconocido como válido para notificación personal conforme al artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales, sin que exista exigencia legal de limitar la notificación al último domicilio procesal señalado. Se reprocha que el juzgado haya prescindido del principio de instrumentalidad de las formas, al anular una notificación que cumplió su finalidad esencial. Enfatiza que el demandado se apersonó al expediente y ejerció defensa, lo que evidencia la inexistencia de indefensión y, por ende, la convalidación del acto, según los artículos 31.1 y 32.1 del Código Procesal Civil. Que la resolución impugnada se aparta injustificadamente del criterio reiterado por otros Tribunales de Apelación Civil, donde se ha establecido que la nulidad de una notificación solo procede cuando se acredita indefensión efectiva y que la impugnación de la notificación constituye un derecho procesal disponible de la parte interesada, no susceptible de activación oficiosa por el juzgador en ausencia de perjuicio y que la nulidad decretada de oficio genera un entorpecimiento injustificado del proceso, al rechazar por prematuras la liquidación de intereses y la solicitud de giro, retrasando indebidamente la etapa de ejecución. Que se desconoce la legalidad de la notificación realizada por notario público, permitida por los artículos 29 y 31 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Afirma haber cumplido con la comunicación al despacho judicial del nombramiento del notario y que la diligencia reúne todos los requisitos formales de la notificación. El agravio resulta atendible. El juzgado de primera instancia incurre en una errónea interpretación del régimen legal aplicable a la notificación personal, al concluir que la notificación resultaba inválida por haberse practicado en una dirección distinta de la última autorizada en autos, dando a entender que la notificación personal debía circunscribirse exclusivamente al último domicilio señalado por la parte actora. Tal conclusión no encuentra sustento en la Ley de Notificaciones Judiciales. En efecto, el artículo 19 de dicho cuerpo normativo dispone expresamente que la notificación personal puede realizarse, entre otros supuestos, en el domicilio contractual, real, registral o casa de habitación del destinatario, sin establecer jerarquía, prelación ni exclusividad entre ellos. La norma no condiciona la validez del acto a que se practique únicamente en el último domicilio señalado en el proceso, ni limita las opciones del notificante a una única dirección previamente autorizada por el órgano jurisdiccional. En el caso concreto, del acta de notificación notarial se desprende que la diligencia fue practicada en la casa de habitación del demandado, circunstancia que encuadra de forma directa en uno de los supuestos habilitantes previstos por la ley para la notificación personal, por lo que -en tesis de principio- la misma sería válida. Valga indicar que los artículos 29 y 31 de la citada ley facultan de manera expresa a las partes para encargar a un notario público la realización de notificaciones personales, sin que se requiera autorización jurisdiccional adicional distinta de la comunicación al despacho, la cual consta debidamente cumplida en el expediente. El notario actúa investido de fe pública, razón por la cual su actuación goza de presunción de legalidad mientras no se demuestre lo contrario por medios idóneos. En consecuencia, procede revocar la resolución respecto a la nulidad oficiosa del acta de notificación notarial incorporada el 23 de noviembre de 2021, así como los efectos derivados de dicha resolución, para que en su lugar se conozca y se resuelva por el fondo el incidente de nulidad de notificación planteado por la parte demandada y se determine la validez o no del acta de notificación cuestionada, según los argumentos expuestos por ambas partes y la prueba que consta en el expediente. POR TANTO Se declara con lugar el recurso de apelación en contra de la resolución de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco, en consecuencia, procede revocar la resolución respecto a la nulidad oficiosa del acta de notificación notarial incorporada el 23 de noviembre de 2021, así como los efectos derivados de dicha resolución, para que en su lugar se conozca y se resuelva por el fondo el incidente de nulidad de notificación planteado por la parte demandada y se determine la validez o no del acta de notificación cuestionada, según los argumentos expuestos por ambas partes y la prueba que consta en el expediente. Juez del Tribunal. Andrés Valladares Castillo 9N9LNTDUNXK61ANDRES RAFAEL VALLADARES CASTILLO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 17-001197-1209-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr