TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las trece horas treinta y siete minutos del nueve de abril de dos mil veintiséis.-
Proceso de Ejecución Hipotecaria interpuesta por Roney Gerardo Robles Villalobos, mayor, divorciado, Ingeniero Electrónico, cédula de identidad número 204790611, vecino de Heredia, San Joaquín contra Rafael Alfredo Brown Colli, mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número 108510082, vecino de Limón, Puerto Viejo. Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Alexis Robles Villalobos. Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de las 14:16 horas del 05 de marzo de 2025, resuelve este Tribunal en alzada. - Redacta la jueza de Apelaciones Maricruz Barrantes Córdoba, y;CONSIDERANDOPrimero. Resolución Apelada: Por el señalado auto de las 14:16 horas del 05 de marzo de 2025, la persona juzgadora del Juzgado de Cobro resolvió: “Vistas las piezas de la parte actora incorporadas el 9/12/2024, se toma nota del notario público allí designado por ella para notificar a su contraria del presente proceso, profesional al cual se le previene que su correspondiente acta deberá ceñirse a las diversas formalidades cartulares y ser presentada a estrados dentro del plazo de los TRES DÍAS siguientes a su práctica. Paralelamente, examinada el acta cartular incorporada en aquellas, se rechaza tal, toda vez que no reúne la totalidad de las ineludibles exigencias contempladas en el , del Código Notarial —ya que exhibe numerosos espacios en blanco e irrespeto de sus márgenes—. Merced a lo anterior, se deniega la liquidación del demandante formulada en su escrito presentado el 6/1/2025, por devenir en prematura en el más reciente estadio procesal del sub lítem, sin perjuicio de que el ejecutante la volviese a formular tras la firmeza del eventual remate en el que se adjudicase el bien de marras. Ahora bien, en virtud de lo antes indicado, dado que para las horas y fechas señaladas para subastar el bien de marras se echaba de menos la oportuna notificación de la parte demandada, , se imprueba el remate celebrado a las las 9:00 del 8 de enero de 2025. -” (Sic) Segundo. - Sobre el recurso de la parte actora :La parte actora, en su condición de acreedor hipotecario, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de las 14:16 horas del 5 de marzo de 2025, mediante la cual el juzgado anuló el acta de notificación notarial practicada al demandado y como consecuencia, improbó el remate celebrado, al estimar que dicha acta presentaba defectos formales consistentes en espacios en blanco y desajustes en los márgenes. El recurrente manifiesta su disconformidad señalando que la decisión judicial incurre en un excesivo formalismo, pues los supuestos defectos señalados no afectan la validez ni la finalidad del acto de notificación, el cual, cumplió plenamente su objetivo al poner en conocimiento del demandado el proceso, constando incluso su firma de recibido. Sostiene que, conforme a la Ley de Notificaciones Judiciales y al Código Notarial, el formato utilizado en el acta es el habitual en este tipo de diligencias, siendo normal la existencia de espacios en blanco destinados a ser completados según las circunstancias, sin que ello genere nulidad ni indefensión. Alega además que el deudor ha tenido conocimiento efectivo del proceso desde etapas anteriores, pues ha sido notificado en múltiples ocasiones: 1. mediante comparecencia en estrados al solicitar la suspensión de un remate; 2. mediante una primera notificación notarial rechazada por criterios formales; 3. una segunda notificación que no prosperó por extemporaneidad en su corrección; y 4.) la tercera notificación,objeto de anulación que, a su juicio, cumple con todos los requisitos legales. El recurrente invoca los principios de conservación y subsanación de los actos procesales (arts. 31 y 32 del Código Procesal Civil), argumentando que no procede la nulidad cuando no existe indefensión o cuando el acto ha cumplido su finalidad, y que, en todo caso, cualquier defecto era subsanable. Señala que la actuación judicial contraviene dichos principios al anular el acto sin prevenir su corrección. Asimismo, reprocha que la nulidad decretada genera dilación indebida del proceso y perjuicios económicos significativos por acumulación de intereses, contrariando el principio de justicia pronta y cumplida. Finalmente, solicita que se revoque la resolución impugnada y se tenga por válida la notificación cuestionada; en su defecto, pide que se eleve el expediente al superior jerárquico para que resuelva la apelación, indicando que lo impugnado es la nulidad del acto procesal de notificación y no la improbación del remate.Tercero. Sobre el fondo: Revisados los autos, a la luz de la normativa aplicable a la materia, encuentra este Tribunal que la representación de la parte actora recurrente lleva razón en su argumentación. Considera este Tribunal que la fundamentación vertida por la persona juzgadora de primer instancia para proceder con el "rechazo" entendida esta como la nulidad del acta de notificación notarial realizada por el notario Rodrigo Julian Mora Cortes , no son de recibo, si bien es cierto, los del Código Notarial establecen ciertas formalidades a la hora de la confección de los instrumentos notariales, lo cierto es, que en caso de que no se cumplan dichas formalidades, no se indica en el Código Notarial, que el incumplimiento por cuestiones de forma dan pie a la nulidad de los instrumentos. Se debe tomar en cuenta por la persona juzgadora, que no es posible tomarse atribuciones más allá de las establecidas por ley y sí la normativa citada en la resolución recurrida, no castiga el incumplimiento de esas formalidades con nulidad, no es posible estar decretando nulidades por cuestiones de forma. De acuerdo con la doctrina de las nulidades procesales, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma, cuando el acto procesal aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin que se advierta prejuicio o daño. Tal y como lo expresa ALSINA, “las formas procesales no tienen un fin en sí mismas, y su razón de ser no es otra que la necesidad de asegurar a las partes la libre defensa de sus derechos y una sentencia justa. A su entender, la violación al derecho de defensa, es la máxima nulidad en que se puede incurrir en un proceso; por ello, en tal caso debe ser declarada. Así formula el principio de que “ donde hay indefensión, han (sic) nulidad; y si no hay indefensión, no hay nulidad” (ALSINA (Hugo), Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo I, segunda edición, Ediar S.A Editores, Buenos Aires, 1963, p. 652). Comparte este Tribunal en un todo lo indicado por la parte recurrente en sus agravios y que para el caso concreto no son cuestiones de nulidad por la forma en la que se realizó la notificación a la parte demandada, se insiste en que el régimen de nulidades no está concebido con el objeto de asegurar la observancia de las normas procesales, sino propiamente en brindar y asegurar el cumplimiento a los fines instrumentales confiados a ellas a través de posibilitar la aplicación del derecho de fondo y siendo que no se ha causado nulidad a la parte demandada ya que ha sido el mismo el que de forma personal a firmado el acta de notificación y no ha presentado un incidente de nulidad de notificación, proceder con el rechazo del acta entendida esta como nulidad de la notificación notarial, resulta a todas luces improcedente. Por una parte, se alude a principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud la ley expresamente establece la sanción de nulidad; y por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado sin causar indefensión, no procediendo por lo tanto su nulidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, se acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se anula el auto de las 14:16 horas del 05 de marzo de 2026, se tiene a todas las partes por notificadas, se ordena proceder con la aprobación del remate, si otra causa no lo impide. PARTE DISPOSITIVASe acoge el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se anula el auto de las 14:16 horas del 05 de marzo de 2026, se tiene a todas las partes por notificadas, se ordena proceder con la aprobación del remate, si otra causa no lo impide. Juezas y juez del Tribunal. Maricruz Barrantes Córdoba Brenda Celina Calvo de la O Luis Esteban Araya Ugalde R46LV5AHGL861MARICRUZ BARRANTES CORDOBA - JUEZ/A DECISOR/A IX47AUAUMDPU61BRENDA CELINA CALVO DE LA O - JUEZ/A DECISOR/A 1BBYDGX7OES61LUIS ESTEBAN ARAYA UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 22-002784-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr