EXPEDIENTE:20-004219-1208-CJ - 8PROCESO:MONITORIO DINERARIOACTOR/A:GESTIONADORA DE CREDITOS S J S.ADEMANDADO/A:JONATHAN DE LOS ANGELES LUNA ORTEGA RESOLUCIÓN Nº N° 2026000114.
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LIMÓN (CIVIL).- A las once horas dieciocho minutos del ocho de abril de dos mil veintiséis.-
Recurso de apelación en contra de la resolución N° 2025007183 de las veintitrés horas con veintiún minutos del veintinueve de junio de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Cobro de este circuito judicial, en la cual se resuelve el Proceso incidental de nulidad de notificación establecido por JONATHAN LUNA ORTEGA, cédula de identidad número 1-977-257, contra GESTIONADORA DE CRÉDITOS DE SJ, S. A., cédula jurídica número 3-101-168297, quien ha sido representada por Carlos Alberto Valenciano Camer, carné profesional número 5.151. Se integra esta Cámara de Apelaciones de forma unipersonal, por estar así autorizado expresamente por ley.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Mediante la resolución N° 2025007183 de las veintitrés horas con veintiún minutos del veintinueve de junio de dos mil veinticinco, el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica resolvió "De conformidad con lo expuesto supra y al tenor de las disposiciones normativas preesbozadas, se acoge parcialmente el presente incidente, tan solo en tanto se decide anular la actuación cartular efectuada por el notario público José Luis Ureña Díaz, quien sería el titular del carné profesional N° 12.162, identificada de entrada como "ACTA DE NOTIFICACIÓN" y que afirma haberlo sido a las 9.40" del 30 de octubre de 2021, respecto de la resolución emitida en la carpeta raíz a las 16.19" del 29 de setiembre de 2020, al allí demandado y acá impulsor, en la que se definió como su casa de habitación y a través de "Andrea Mora Bustos", justo en "LIMÓN, CENTRAL, BELLA VISTA, CIENTO CINCUENTA METROS AL OESTE DEL OIJ, CASA COLOR AMARILLO", receptora aquella de quien, además, aseveró no quiso firmar mas que manifestó ser "familiar", y la cual razón se habría expedido en papel de seguridad notarial asignado a ese cartulante y correspondiente al pliego N° 12162-54923008, decisión que se hace extensiva a todo lo sustanciado entre los escritos de la actora en el legajo madre y traídos a estrados el 24 de noviembre de 2021 y el 17 de setiembre de 2024 inclusive. Paralelamente, se ordena a la aquí articulada y demandante en el principal reintegrar, dentro de los TRES DÍAS siguientes a la eventual firmeza del presente pronunciamiento y mediante depósito a la cuenta bancaria judicial automatizada N° 200042191208-8, abierta en el Banco de Costa Rica, la suma de ₡1.520.991,81, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así en dicho lapso, vencido tal habrá de costear los intereses que, desde entonces, se generasen sobre dicho monto al tipo legal, equivalente al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda patria, sin perjuicio de que se decrete embargo sobre su patrimonio disponible por el importe global que en su momento se llegare a determinar. Se rechaza la antedicha articulación en lo que atañe a la petición de privar de eficacia jurídica el acta notarial incluida en el expediente base el 15 de julio de 2021. Se condena a la incidentada y demandante en la carpeta madre al pago de las costas de este proceso accesorio".
II
Considerando II
RECURSO DE APELACIÓN. Por escrito agregado al expediente la parte incidentada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución indicada en el considerando anterior, alegando varios argumentos, los cuales según su dicho, dan fundamento para que se revoque la misma.
III
Considerando III
SOBRE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y EL AUTO QUE ADMITE LA APELACIÓN. El A-quo mediante resolución de las siete horas veinticinco minutos del quince de enero de dos mil veintiséis, rechaza el recurso de revocatoria, para ello sostiene que "se rechaza su allí formulada revocatoria contra la sentencia N° 2025007183, de las 23:21" del 29 de junio de 2025, por carecer dicho pronunciamiento de tal recurso (artículo 66.1., del Código Procesal Civil)", es decir, se rechaza la revocatoria sin atender los agravios expuestos por la parte recurrente. En ese sentido, este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, que de previo a que el superior jurisdiccional asuma su competencia para conocer el recurso vertical, el Juzgado de primera instancia debe conocer y resolver los agravios expuestos por el recurrente, eso en la revocatoria concomitante. Lo anterior en razón de que, , la resolución que se pronuncie sobre el fondo de un incidente, es un auto y no una sentencia, artículo que se debe relacionar con los numerales 66.3 y 3.1 del mismo cuerpo normativo. De los cuales se desprende, que la competencia de este órgano de alzada, está sujeta a que previamente, la persona juzgadora de primera instancia se pronuncie en forma fundamentada sobre el recurso de revocatoria interpuesto en este caso de forma concomitante, y una vez cumplido lo anterior, si fuera procedente, en esa misma resolución, resuelva nuevamente aquel Despacho, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, dicha omisión violenta los .1, 58.1 y 66.3 del Código Procesal Civil, así como el derecho de defensa de las partes, y como consecuencia de ello, conforme lo establecen los .1 y 33.1 ibídem, se anula el auto que admite la alzada, mismo que se dictó a las siete horas veinticinco minutos del quince de enero de dos mil veintiséis, para que la autoridad de primera instancia resuelva a la prontitud posible, lo que a su criterio corresponda, subsanando los yerros apuntados en el presente pronunciamiento. POR TANTO Se anula el auto que se dictó a las siete horas veinticinco minutos del quince de enero de dos mil veintiséis. Proceda el A-quo conforme a lo indicado en el último considerando de esta resolución. Notifíquese.-RI8YQ8KX1CU61ERIC MANUEL CAMPOS CAMACHO - JUEZ/A DECISOR/A EXP: 20-004219-1208-CJI Circuito Judicial de Limón, Limón centro, Edificio de los tribunales, Tercer piso Teléfonos: 2799-1389 ó 2799-1510. Fax: 2799-1329. Correo electrónico: limtribapel@poder-judicial.go.cr