TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN
DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José, a las once horas, del día veintitrés de marzo del año dos mil veintiséis.-
Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva formulada por la Fiscalía Adjunta Especializada en Delincuencia Organizada, en la causa penal tramitada dentro del expediente 20-006777-0059-PE, seguida contra las personas justiciables [Nombre 001], [Nombre 005] y [Nombre 004], por los delitos de robo agravado y asociación ilícita, se resuelve lo siguiente,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Síntesis de la gestión fiscal: Mediante escrito remitido a través del correo electrónico enviado a las 08:31 horas del 19 de marzo de 2026 a la cuenta oficial de este Tribunal, el licenciado Rogelio Vargas Baldares, Fiscal de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada, gestiona la extensión de la prisión preventiva de los imputados [Nombre 001] y [Nombre 005], así como el arresto domiciliario con monitoreo electrónico de la sindicada [Nombre 004], por el plazo de seis meses. En su escrito, el representante fiscal consigna los datos de identificación de las tres personas antes citadas (f. 2 y 3 del documento) y transcribe los hechos que el actor penal les imputó (pp. 3 a 41 de la gestión), así como su valoración probatoria (f. 41) y su sustento (pp. 41 a 44). Informa que las personas justiciables fueron condenadas por el Tribunal Penal Especializado de Delincuencia Organizada mediante la sentencia N° 004-2025, de las 10:00 horas del 6 de marzo de 2025 y transcribe su parte dispositiva. Destaca que este Tribunal, a través del voto N° 2025-0037 de las 15:00 horas del 8 de octubre de 2025, resolvió las impugnaciones formuladas por las partes a la sentencia condenatoria e inserta su parte dispositiva. Posteriormente, incluye un listado que llama “desarrollo procesal de la causa”, del cual infiere que el vencimiento de las medidas cautelares de los tres justiciables ocurre el próximo 30 de marzo del año en curso, así como también reseña la totalidad de las resoluciones atinentes a la cuestión (pp. 44 a 48). Destaca que esta autoridad jurisdiccional es la competente para pronunciarse sobre su gestión, en virtud de que el plazo ordinario de las medidas cautelares se agotó. También ancla su afirmación en que el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada se arrogó la competencia de este asunto, ello mediante resolución de las 10:16 horas del 21 de julio de 2023. Describe las decisiones jurisdiccionales a través de las cuales el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizado organizó el debate y repite aquellas decisiones que prorrogaron las medidas cautelares que pretende que sean extendidas. Insiste en que este Tribunal es competente para conocer de su petición en vista de que el procedimiento penal aún está en la etapa de impugnación, pues se encuentra en la Sala de Casación Penal, así como que todavía el plazo extraordinario de las medidas cautelares no ha vencido, del que señala que únicamente se ha utilizado siete meses (f. 48 y 49). Luego, el fiscal Vargas Baldares expone las razones por las cuales considera que existe el peligro de fuga de las tres personas objeto de esta gestión (pp. 49 a 51), a lo cual agrega lo siguiente: “Desprendiéndose de lo anterior, a estas circunstancias hay que agregar ahora el peso de una condenatoria, que ha sido ratificada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Especializado en Delincuencia Organizada en cuanto a su responsabilidad penal, quedando de momento, pendiente, el quantum definitivo de las penas impuestas. En cuanto al principio de proporcionalidad es necesario establecer que la prisión preventiva es una consecuencia del principio de proporcionalidad (subprincipio de necesidad) y no propiamente de la presunción de inocencia, toda vez que la medida cautelar de la prisión preventiva y el arresto domiciliar con monitoreo electrónico tiene como finalidad el aseguramiento procesal de los imputados al proceso. Asimismo, considera el Ministerio Público que el plazo de SEIS MESES es proporcional, necesario e idóneo para mantener a los imputados sujetos al proceso. Ello, dado que la sentencia emitida por el Tribunal Penal de juicio aún no ha adquirido firmeza”. Finalmente, reitera su petitoria de que se extienda la prisión preventiva de los endilgados [Nombre 001] y [Nombre 005], así como el arresto domicilio con dispositivo electrónico de [Nombre 004] por seis meses, en razón que considera que tales medidas cautelares son idóneas y se constituyen como la única posibilidad efectiva de contención de estos con el objetivo de evitar la fuga. Opina que no puede aplicarse una medida distinta a la ya impuesta, en virtud que no aseguraría que los acusados se mantengan sujetos al proceso hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza. Concluye su petición arguyendo que la prórroga gestionada es necesaria para garantizar los fines del proceso y la aplicación de la ley, así como el cumplimiento de la pena impuesta, la cual debe descontarse en un centro penitenciario (f. 51 y 52).
II
Considerando II
Posición de la defensa: Mediante resolución de las 09:00 horas del 19 de marzo de 2026, esta autoridad jurisdiccional dio audiencia a las licenciadas Cindy Morales Romero, Dennia López Vargas y Kenndy Barahona Morales, defensoras públicas de las personas acusadas [Nombre 004], [Nombre 001] y [Nombre 005], respectivamente, a efecto de que se pronunciaran respecto a la solicitud fiscal. Solamente las abogadas Morales Romero y Barahona Morales contestaron y ambas no se opusieron a la prórroga de las medidas cautelares, así como indicaron que no existen circunstancias nuevas que permitan alegar un cambio de ellas (cfr. 31 y 41 del legajo de medida cautelar).
III
Considerando III
Sobre el interés actual para conocer de la solicitud fiscal: Para abordar adecuadamente este tema, esta cámara va a proceder a dividir su pronunciamiento en dos distintas aristas. De previo a consignar el estudio realizado, conviene actualizar el estado de esta causa, pues la gestión fiscal está incompleta sobre el particular.
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Considerando 1
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante sentencia número 004-2025 de las 10:00 horas del 06 de marzo de 2025, en lo conducente, estableció lo siguiente: “3)- Sobre condenas: (i.) Por unanimidad se declara
a [Nombre 001] coautor responsable de VEINTITRÉS DELITOS DE ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio de [Nombre 007] y otros
(eventos 5.1, 5.2, 5.4, 5.5, 5.7, 5.8, 5.10, 5.21, 5.24, 5.28, 5.29, 5.30, 5.31, 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.39, 5.40, 5.41 y 5.42 de la pieza acusatoria), en tal carácter se le impone la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión por cada uno de dichos ilícitos. Así mismo, de forma unánime se declara al justiciable [Nombre 001] coautor responsable de un delito de DAÑOS AGRAVADOS cometido en perjuicio de [Nombre 008] (evento 5.38), y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES de prisión. También, se declara a [Nombre 001] coautor responsable del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de UN AÑO de prisión de prisión (hecho 1 de la acusación). Los delitos de Robo Agravado y Daños Agravados concursan de forma material entre sí, y éstos a su vez concursan de manera ideal con el delito de Asociación Ilícita, por lo que de conformidad con las reglas del concurso se le impone la pena del delito más grave aumentada en un año. As í es que, la pena total impuesta al encartado [Nombre 001] es de CIENTO SETENTA Y CUATRO AÑOS de prisión, misma que según las reglas concursales se adecúa a VEINTIDÓS AÑOS SEIS MESES de prisión. (ii.) Por unanimidad se declara a OLGER [Nombre 005] coautor responsable de DIECISIETE DELITOS DE ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio de Johnnatan [Nombre 007] y otros (eventos 5.1, 5.3, 5.8, 5.13, 5.21, 5.30, 5.31, 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.40, 5.41, 5.42 y 5.43 de la pieza acusatoria), en tal carácter se le impone la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión por cada uno de dichos ilícitos. Así mismo, de forma unánime se declara al justiciable [Nombre 005] coautor responsable de un delito de DAÑOS AGRAVADOS cometido en perjuicio de [Nombre 008] (evento 5.38), y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES de prisión. También, se declara a [Nombre 005] coautor responsable del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de UN AÑO de prisión de prisión (hecho 1 de la acusación). Los delitos de Robo Agravado y Daños Agravados concursan de forma material entre sí, y éstos a su vez concursan de manera ideal con el delito de Asociación Ilícita, por lo que de conformidad con las reglas del concurso se le impone la pena del delito más grave aumentada en un año. Así es que, la pena total impuesta al encartado [Nombre 005] es de CIENTO VEINTINUEVE AÑOS de prisión, misma que según las reglas concursales se adecúa a VEINTIDÓS AÑOS SEIS MESES de prisión. (v.) Se declara a [Nombre 011] coautora responsable de DOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO cometidos en perjuicio de [Nombre 009] y [Nombre 010] (eventos 5.41 y 5.42), en tal carácter, por mayoría se le impone la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES de prisión por cada uno de dichos ilícitos. También se declara a [Nombre 011] coautora responsable del delito de Asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública y en tal carácter se impone la pena de un año de prisión de prisión (hecho 1 de la acusación). Ambos delitos de robo agravado cometidos en concurso material entre sí y a su vez concursan de forma ideal con el delito de Asociación ilícita, por lo que se impone la penal del delito más grave aumentada en un año, quedando la pena total impuesta en SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión. La jueza Valverde Delgado realiza nota respecto a la participación de la imputada, y la declara cómplice responsable de dos delitos de Robo Agravado y un delito de Asociación Ilícita. El juez Álvarez Campos salva el voto únicamente con respecto a la pena impuesta a [Nombre 011] por los delitos de Robo Agravado, considera que , en su lugar impone la pena de siete años de prisión por cada delito”.
Este Tribunal, a través de la resolución número 2025-0037 de las 15:00 horas del 08 de octubre de 2025, en lo atinente, decidió lo siguiente: “En consecuencia, de la sentencia n°004-2025, de las 10:00 horas del 6 de marzo de 2025, se anula las siguientes decisiones: (…) (iv) La imposición a los encausados [Nombre 005] y [Nombre 001] de la sanción penal por la comisión del ilícito de asociación ilícita en perjuicio de la Tranquilidad Pública. (v) El establecimiento al acusado [Nombre 005] de la sanción penal por cometer el delito de robo agravado en perjuicio de [Nombre 012] (hecho probado 5.27 que corresponde al imputado 5.43 de las causas penales 22-000211-1092-PE y 22-000287-0053-PE). (vi) La fijación a la imputada [Nombre 004] de la sanción penal de tres años y tres meses por su participación en dos delitos de robo agravado cometidos en perjuicio de [Nombre 009] y [Nombre 010] (eventos probados 5.25 y 5.26 que corresponde a los expedientes 22-000335-0071-PE y 22-000336-0071-PE). En lo demás, permanece incólume la sentencia recurrida”.
La Sala de Casación Penal, mediante voto número 2026-0295, de las 09:33 horas del 5 de marzo de 2026, resolvió lo siguiente: “Por mayoría, se declaran inadmisibles los recursos de casación formulados. La magistrada Vargas González salva el voto. Remítase a la mayor brevedad al Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada para que se cumpla con el reenvío ordenado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada del Primer Circuito Judicial de San José, mediante el voto N° 2025-37, de las 15:00 horas, del 8 de octubre del 2025. Notifíquese”.
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a través de la resolución número 058-R-2026, de las 09:22 horas del 16 de marzo de 2026, decidió lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto y el ordinal 476 y 477 del Código Procesal Penal se ordena poner a la orden del Instituto Nacional de Criminología a los imputados [Nombre 005], [Nombre 001] y [Nombre 014] quedando pendiente el auto de liquidación de pena para la firmeza de su sanción según el juicio de reenvío ordenado para estos fines por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de JEDO. Así mismo, se dispone mantener a [Nombre 004] con la medida cautelar impuesta a la espera del juicio de reenvío de cita por la forma en que resolvió el propio Tribunal de Apelación de Sentencia quien no descartó los criterios de vulnerabilidad. Notifíquese” (véase las páginas 32 a 34 del legajo de medida cautelar).
Mediante los formularios números 0943444 y 0943445, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada dispuso el “tener a la orden” del Instituto Nacional de Criminología (y no de ese despacho) a [Nombre 005] y [Nombre 001], respectivamente (véase folios 35 a 40 del legajo de medida cautelar).
En consecuencia, al apreciarse que los señores [Nombre 005] y [Nombre 001] perdieron la condición de personas acusadas y adquirieron la de persona sentenciada, así como ya iniciaron el proceso de ejecución de la sanción penal,
Distinta es la situación con la justiciable [Nombre 004]. A pesar de que ella también adquirió el estatus jurídico de persona condenada, la fijación de su pena está pendiente y deberá valorarse, nuevamente, el tema de la vulnerabilidad y su eventual influencia en la comisión del ilícito, conforme a los inciso g) y 72 del Código Penal. Por otro lado, como se desprende de la última de las resoluciones citadas, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada consideró que no debía poner a doña [Nombre 004] a la orden del Instituto Nacional de Criminología y, por el contrario, que continuará con la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, precisamente por la discusión pendiente sobre su situación de vulnerabilidad y su incidencia en la penalidad. Ante la falta de un plazo establecido para el arresto domiciliario, dado que es una medida que limita la libertad de la persona sentenciada, una vez firme lo concerniente al delito como tal, habiendo aún plazo extraordinario para la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva -o su equivalente, el arresto domiciliario-, es que esta cámara es competente para conocer lo peticionado. Finalmente, la detención domiciliar tiene como objetivo “asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley”, conforme el del Código Procesal Penal. La primera de la finalidad contenida en la cita ya se cumplió y, en este momento procesal, es impertinente, dada que el juicio de reenvío es para fijar la sanción penal, no para determinar la culpabilidad de la señora [Nombre 004] en los dos delitos de robo agravado por los cuales fue condenada. De ahí que subsiste el segundo de los objetivos antes referidos y, desde tal perspectiva, la actuación de la Ley incluye el aseguramiento físico de la persona sentenciada. Por tales motivos, en consideración de esta cámara, es que debe conocerse la prórroga de la medida cautelar únicamente en contra de la condenada [Nombre 004].
IV
Considerando IV
Sobre el plazo en que la condenada [Nombre 004] ha estado sometida a la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico:
De la revisión del expediente principal y del legajo de medida cautelar, así como de la información contenida en la gestión presentada por el licenciado Vargas Baldares, que contiene una cronología de esta, la que no ha sido objetada por la defensa técnica de la condenada [Nombre 011], se deriva la siguiente secuencia temporal de la medida cautelar conocida a través de esta resolución:
Mediante el formulario visible entre la página 18 del legajo de medida cautelar, la persona condenada [Nombre 004] fue detenida y puesta a la orden de la Fiscalía Adjunta contra el Narcotráfico y Delitos Conexos el día 31 de marzo de 2022.
Ante la solicitud del Ministerio Público, mediante resolución de las 19:43 horas, del 1 de abril de 2022, el Juzgado Penal de Heredia impuso el arresto domiciliario con dispositivo electrónico de la encartada [Nombre 004] hasta el 30 de junio de 2022.
Por medio de la resolución de las 15:53 horas, del 27 de junio de 2022, el Juzgado Penal de Heredia prolongó la medida cautelar ante citada por 3 meses más, hasta el 30 de setiembre de 2022.
Esa misma autoridad jurisdiccional, a través de la resolución de las 16:00 horas, del 28 de setiembre de 2022, extendió el arresto domiciliario con control electrónico de la condenada por 3 meses, hasta el 30 de diciembre del año 2022.
Mediante resolución de las 15:00 horas, del 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Penal de Heredia prorrogó la medida cautelar por 3 meses, hasta el 28 de marzo de 2023.
Mediante resolución de las 15:00 horas, del 23 de marzo de 2023, el Juzgado Penal de Heredia extendió el arresto domiciliar con dispositivo electrónico de la sentenciada por 3 meses, hasta el 28 de junio de 2023.
A través de la resolución de las 10:00 horas, del 28 de junio de 2023, de esta última autoridad jurisdiccional, se prolongó la citada medida cautelar por 3 meses, hasta el 28 de setiembre de 2023.
El Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 14:45 horas, del 13 de setiembre de 2023, prorrogó el arresto domiciliario con monitoreo electrónico por 4 meses más, hasta el 28 de enero de 2023.
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, a través de la resolución N° 10-R-2024, del 28 de enero de 2024, extendió la detención domiciliar con control electrónico de la encartada [Nombre 004], por 2 meses y 3 días, hasta el 31 de marzo de 2024.
Este Tribunal, con una integración parcialmente similar, a través de la resolución N° 2026-0006, de las 11:45 horas, del 18 de marzo de 2024, prorrogó la medida cautelar bajo estudio por 7 meses, hasta el 30 de octubre de 2024.
Esta misma autoridad, mediante voto N° 2024-0030, de las 11:00 horas, del 23 de octubre de 2024, extendió la detención domiciliar con control electrónico de la acusada por 3 meses, hasta el 30 de enero de 2025.
Este mismo Tribunal, mediante resolución N° 2025-0003, de las 11:00 horas del 15 de enero de 2025, prolongó la medida cautelar de la señora [Nombre 004] por 2 meses, hasta el 30 de marzo de 2025.
El Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante sentencia número 004-2024 de las 10:00 horas del 06 de marzo de 2025, en lo conducente, resolvió lo siguiente: “Respecto a la medida cautelar que pesa contra la sentenciada [Nombre 011], se ordena la prórroga por DOCE MESES a partir de su vencimiento, sea desde el 30 de marzo de 2025 y hasta el 30 de marzo de 2026”.
Conforme la anterior línea del tiempo, se aprecia que el próximo día 30 de marzo de 2026, la persona condenada [Nombre 004] habrá cumplido 3 años y 364 días, conforme la noción de plazo calendario, de estar sometida a una medida cautelar privativa de su libertad, esto mediante resoluciones jurisdiccionales debidamente fundamentadas. El inciso c) del artículo 10 de la Ley N° 9481, de Creación de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada en Costa Rica, prevé que, en los procedimientos penales tramitados bajo dicha modalidad procesal, el plazo ordinario de prisión preventiva se duplicará. De manera que, correlacionando este dispositivo procesal con el del Código Procesal Penal, se concluye que son dos años el plazo ordinario y extraordinario con que una persona puede estar sujeta a una medida cautelar privativa de libertad dentro de la jurisdicción especializada contra la delincuencia organizada, para un máximo posible de cuatro años. Así las cosas, al verificarse que el día 31 de marzo de 2024 se agotó el término ordinario de 24 meses de duración de la medida cautelar de detención provisional y que, para el próximo 30 de marzo de 2025, ha transcurrido 11 meses y 30 días del plazo extraordinario de prisión preventiva, de un máximo posible de 24 meses, se concluye que aún falta 12 meses y 1 día para consumir el total del plazo extraordinario. Debe indicarse que el año de la detención domiciliar con control electrónico impuesto en la sentencia condenatoria no se computa ni al plazo ordinario ni al extraordinario. En consecuencia, esta cámara es competente para pronunciarse sobre la gestión fiscal de prolongar las medidas cautelares por seis meses.
V
Considerando V
Acerca de la equivalencia entre la prisión preventiva y el arresto domiciliario con dispositivo electrónico: La jurisprudencia constitucional ha interpretado que son equiparables las medidas cautelares citadas en el título de este acápite, en virtud de que tienen la misma naturaleza procesal y, por tanto, el plazo de ambas cumple la misma finalidad privativa de libertad, aunque con distinta forma de ejecución. Sobre el tema, la Sala Constitucional, en la resolución N° 2013-5658, de las 14:30 horas del 24 de abril de 2013, razonó lo siguiente: “Bajo esta línea de pensamiento, al arresto domiciliario es una medida claramente restrictiva a la libertad personal, enmarcada dentro de un proceso penal. La posibilidad de «ir y venir «, según la expresión de la doctrina francesa, queda restringida ante un arresto que se verifica en el domicilio del imputado. Esta circunstancia, no podría ser distinto, hace que en aplicación de los artículos constitucionales precitados y de los numerales 2, 257 y 258 del Código Procesal deba entenderse que cuando se fije el arresto domiciliario han de observarse condiciones similares a las previstas en la legislación ordinaria para la prisión preventiva. Aunque los artículos 257 y 258 hacen referencia expresa a la prisión preventiva, en aplicación del ordinal 2, también del Código Procesal Penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o un derecho conferido a los sujetos del proceso. Por eso se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado, ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento [...] Esta suerte de parentesco entre la prisión preventiva y el arresto domiciliario fue analizada por la Sala en un pronunciamiento anterior: «el arresto domiciliario es una forma de restricción, en general, a la libertad de las personas, con lo cual, la prisión preventiva y el arresto domiciliario tienen la misma finalidad pues ambas son medidas cautelares que inciden en la libertad de las personas con el fin de proteger el proceso, pero tanto una como la otra, deben fundamentarse en razones procesales válidas, que serán diferentes entre sí dependiendo de cada caso concreto (Ver: sentencia de Sala Constitucional número 12313-2001 de 30 de noviembre de 2001). En el voto citado se anuló la decisión del
Juzgado Penal de la Zona Sur que ordenaba un arresto domiciliario, luego de que el entonces Tribunal de Casación Penal decidiera no prorrogar una prisión preventiva. Sobre esta decisión, la Sala entendió que al ser ambas medidas cautelares restrictivas de la libertad personal quien podía autorizar, más allá del plazo legal, la restricción era el Tribunal de Casación. Al no hacerlo, el Juzgado Penal carecía de competencia. Se dijo entonces: «si se parte de que en ambas medidas cautelares -prisión preventiva y arresto domiciliario- se mantiene la modalidad restrictiva de la libertad del amparado y de que, en el caso concreto, el Tribunal de Casación Penal no autorizó por más tiempo la privación de libertad del justiciable, resulta lógico que al dictar el A Quo una medida de arresto domiciliario, lesionó directamente la libertad de tránsito del amparado y por ello, el recurso es procedente, ya que, si bien es cierto, el arresto domiciliario no lleva consigo condiciones propias que solo se viven en una cárcel, también es lo cierto que aún cuando la persona se encuentre en su domicilio, el hecho de no poder salir implica necesariamente una privación de su libertad de movimiento y de tránsito y por ende, se amerita la estimación del recurso« (Ver: sentencia de Sala Constitucional número 12313-2001 de 30 de noviembre de 2001)". Esta cámara comparte plenamente el contenido de la anterior cita. De manera que el arresto domiciliario con control electrónico de la justiciable [Nombre 004], quien únicamente ha sido objeto de dicha medida cautelar, debe, ya en la fase de ejecución, disminuirse a la pena que finalmente se le imponga.
VI
Considerando VI
Se admite la gestión fiscal y se prorroga la medida cautelar en contra de [Nombre 004]: (A) Respecto a la existencia de los indicios comprobados acerca de la aparente vinculación de la persona juzgada [Nombre 004], al estar firme el juicio de responsabilidad penal por la comisión de dos delitos de robo agravado, torna en innecesaria la discusión. Por tanto, se omite el análisis respectivo. (B) Los ilícitos por los cuales debe responder la condenada [Nombre 004] tienen como pena mínima los 5 años de prisión y, además, fueron cometidos en concurso material, lo que abstractamente supone la posibilidad de que doña [Nombre 004] sea finalmente sancionada a purgar 10 años de prisión. Por lo cual se cumple el segundo de los presupuestos para la determinación de tal medida cautelar. (C) Existe consenso que el peligro procesal original por el cual se emitió la detención domiciliar con dispositivo electrónico de la sentenciada [Nombre 004] no ha sufrido modificaciones y, por tanto, continúa estando vigente. Nótese que así fue expresamente aceptado por su abogada defensora. También esta cámara ha verificado que la sentenciada presenta endebles arraigos domiciliares, familiares y laborales, pues aportó el permiso laboral N° 155836917023, vive en unión libre, informó dedicarse a los oficios domésticos e indicó vivir en Granadilla, al frente de la escuela vieja del lugar, así como precisó tener 20 años de habitar en Costa Rica. Como luego se verá, la señora [Nombre 004] se trasladó de vivienda, aunque en la misma zona de Granadilla, lo que evidencia cambios constantes de su ubicación espacial. Además, la actividad económica que reportó es informal y carece de la fuerza suficiente para motivarla a permanecer en un lugar geográfico específico. A lo anterior, debe sumarse la alta pena de prisión a la que se expone, pues en abstracto puede ser sentenciada a purgar 10 años de detención en un centro penitenciario, de los cuales ya cumplió casi 4 bajo arresto domiciliario, lo que significa que aún no ha llegado a la media pena. Debe advertirse que, en las anteriores resoluciones donde esta cámara prorrogó la medida cautelar indicó lo siguiente: “Finalmente, [Nombre 004], es una ciudadana de nacionalidad nicaragüense cuya familia permanece en el país vecino, lo que aumenta sus posibilidades de que en caso de fuga pueda tener apoyo para ocultarse en dicha nación; además, es la madre de [Nombre 001], unos de los líderes de la organización, siendo en su vivienda donde se almacenaban herramientas y armas de fuego propiedad del colectivo delincuencial, junto con los bienes sustraídos ilícitamente; su arraigo domiciliar es débil pues apenas tenía seis meses de vivir en Granadilla Norte de Curridabat, incluso se denota que recientemente pidió autorización para cambiar de domicilio, lo que refleja la inestabilidad del mismo. Su arraigo laboral es nulo y no percibe ingresos económicos”. Este razonamiento, como ya se refirió, no ha sido modificado. También el Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada, mediante resolución de las 14:45 horas, del 13 de setiembre de 2023, indicó lo siguiente: “Por último, en el caso de la encausada [Nombre 004] se estableció que no tenía arraigo domiciliar pues al momento de la detención se determinó que tenía solamente seis meses de vivir en Granadilla y participó en los hechos utilizando su vivienda como centro de acopio de los objetos sustraídos. Tampoco tenía arraigo laboral pues era una persona ama de casa y se demostró que no tuvo trabajo estable”. De ahí que existe plausibilidad para sustentar el peligro de fuga. Así las cosas, ponderando tales circunstancias, se llega a la conclusión que la medida cautelar de arresto domiciliario con control electrónico para [Nombre 004] es idóneo para mantener vinculada a la condenada a este proceso y, de esta forma, asegurar el cumplimiento de la Ley. Por tanto, se acoge la petición fiscal y se prorroga dicha medida cautelar por el plazo de 6 meses, computados desde el 31 de marzo hasta el 30 de setiembre de 2026, en vista que el juicio de reenvío fue programado hasta enero de 2027.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por falta de interés actual, se omite pronunciamiento respecto a la prórroga de la prisión preventiva de los condenados [Nombre 001] y [Nombre 005]. Se acoge la petición fiscal y se prorroga el arresto domiciliario con dispositivo electrónico de la sentencia [Nombre 004], por el plazo de 6 meses, hasta el 30 de setiembre de 2026. NOTIFÍQUESE.
Raúl Madrigal Lizano
María Milagro Granados García Hannia Soto Arroyo
Juez y Juezas del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada
Expediente: 20-006777-0059-PE (SENDERISTAS) Imputado: [Nombre 001] y otros.
Ofendido: La Salud Pública.
Delito: Robo Agravado y otros.
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Exp.: 20-006777-0059-PE - Voto 2026-0014 pág.: 1
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