Resolución: 2025-0031Expediente: 20-000059-0053-PETRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA ESPECIALIZADO EN DELINCUENCIA ORGANIZADA. Primer Circuito Judicial de San José. SanJosé, a las ocho horas del veintidós de julio de dos mil veinticinco.-Vista la solicitud de prórroga de prisión preventiva planteada por el licenciado Rogelio Vargas Baldares, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada contra la Delincuencia Organizada, dentro de la causa penal seguida contra los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004], por los delitos de tráfico de drogas y otros, en perjuicio de la salud pública y de [Nombre 007]; se resuelve lo siguiente,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Síntesis de la petición: El licenciado Rogelio Vargas Baldares, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta Especializada contra la Delincuencia Organizada, solicita, en escrito remitido a las 14:35 horas del día 7 de julio de 2025, la extensión de la prisión preventiva de los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004], ello por el plazo de seis meses, sea desde el 29 de julio del año 2025 al 29 de enero del año 2026. En su escrito, el representante fiscal describe los datos de identificación de los imputados (fl. 1) y transcribe los eventos acusados (fl. 1 a 4), así como su calificación jurídica (fl. 5).Así mismo, inserta un cuadro titulado "desarrollo procesal de la causa", el cual contiene una línea del tiempo acerca de las resoluciones relacionadas con la medida cautelar que pretende sea extendida (fl. 5 a 7). Estima que esta autoridad es competente para conocer sobre la prórroga de la prisión preventiva, porque los justiciables agotaron el plazo ordinario de la medida procesal en cuestión, en virtud de que fueron detenidos el día 19 de octubre de 2021 y, desde ese momento, vienen siendo sometidos al arresto provisional. Por tanto, en su criterio, los acusados ya cumplieron el plazo ordinario de 24 meses y, respecto al extraordinario, ha transcurrido 9 meses. Señala que la última prórroga de prisión preventiva emitida por esta misma autoridad tuvo como lapso del 19 de octubre de 2023 al 19 de abril de 2024; no obstante, el Tribunal Penal-JEDO oficiosamente extendió la medida cautelar por espacio de 10 días, hasta el 29 de abril de 2024, a efecto de deliberar, una vez concluido el debate. Menciona que, en esta última fecha, se emitió el dictado de la parte dispositiva del fallo, en donde se prolongó la detención provisional de los endilgados por un año, entre el 29 de abril de 2024 y el 29 de abril de 2025. Destaca que el actor penal gestionó la prolongación de la medida cautelar por el lapso de 3 meses, sea del 29 de abril al 29 de julio, ambas fechas del año 2025, al considerar que era un plazo razonable para que la Sala Tercera conociera y resolviera el recurso de casación interpuesto por las defensas técnicas de las personas juzgadas, petición que fue admitida mediante el voto n°2025-0017, de fecha 25 de abril de 2025. Refiere que, el día 26 de junio de los corrientes, el técnico David Castillo Muñoz, funcionario de la Sala de Casación Penal, le informó que aún los recursos de casación estaban en estudio de admisibilidad, etapa en la que se encuentra desde hace 4 meses. Subraya que esta autoridad aun cuenta con un plazo de 15 meses para prorrogar la prisión preventiva de los sentenciados, en virtud de que únicamente han transcurrido 9 meses de prórroga extraordinaria de los 24 meses previstos por la normativa procesal penal. Informa que mediante el voto n°03-2023, del 11 de julio de 2023, el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, con fundamento en los de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1, 2, 4, 8, 9, 10 de la Ley n°9481, se arrogó la competencia para conocer de este asunto, al estimar que se estaba bajo los supuestos de un grupo criminal que operaba bajo la modalidad de delincuencia organizada. Reitera su opinión de que esta cámara es la autoridad jurisdiccional competente para ampliar la detención provisional de los acusados (fl. 7 a 8). El petente motiva su gestión en que las medidas cautelares ordenadas han resultado necesarias e idóneas para contener los peligros procesales que muestran los sindicados. Estima que, a esta altura procesal, existe la necesidad de aseguramiento procedimental de extender la prisión preventiva, pues los presupuestos que le dieron origen no han disminuido y, al contrario, el peligro de fuga aumentó ante la alta pena, la magnitud del daño causado y la criminalidad organizada, así como la existencia de una sentencia condenatoria n°04-2024 del Tribunal Penal-JEDO, culpabilidad que fue ratificada por la sentencia n°2024-0031 de esta autoridad, en donde, según indica, únicamente se acogieron los recursos respecto a los montos de pena impuesta. Explica que, en la actualidad, el proceso aún está en la fase recursiva, por haberse presentado recurso de casación contra la sentencia n°2024-0031, ya identificada. Por tal motivo, estima que es necesario extender la aprehensión perentoria de los imputados, en vista de que el juicio de culpabilidad no ha adquirido firmeza, así como que es necesario efectuar un juicio de reenvío para fundamentar la sanción penal y de conocer el resultado del recurso de casación. Indica lo siguiente: “En este mismo orden de ideas, al día de hoy los motivos por los cuales se impusieron dichas medidas cautelares a los sentenciados no han variado, el peligro de fuga se mantiene latente; de relevancia indicar que a este momento procesal los sentenciados ya conocen sobre su culpabilidad, las altas penas impuestas, por lo que esto aumenta a la posibilidad de que los sentenciados no se sometan al proceso en caso de encontrarse en libertad, sumado al hecho de que ya existió una sentencia condenatoria con penas altas para su caso en particular, y como se indicó anteriormente ante la existencia de peligros procesales es necesario para lo que falta del proceso mantenerlos sujetos al mismo con la medida que ha sido idónea y proporcional hasta este momento como lo es la prisión preventiva que pesa sobre los mismos. Es importante indicar que el plazo de prórroga de prisión preventiva y arresto domiciliario otorgado durante las distintas prórrogas solicitadas se han utilizado de forma correcta y oportuna, sin embargo; como nos encontramos ante una investigación compleja, con numerosidad de partes, y diversidad de delitos, actualmente nos encontramos en una etapa recursiva, a través de la cual se ha ordenado un juicio de reenvío inclusive, sin embargo, ante lo resuelto se han interpuestos distintos Recursos de Casación que deben ser resueltos, y que ante consulta en la Sede de Casación Penal en fecha 26 de junio del presente año, el compañero David Castrillo Muñoz refirió que dichos recursos aún se encuentran en estudio de admisibilidad, de ahí la importancia que ante la existencia de peligros procesales de los sentenciados, los mismos sea contenidos con la medida idónea como lo es en este caso la prisión preventiva. Por lo anterior considera el suscrito que el plazo que resta de prisión preventiva (29 de julio de 2025), no será proporcional ni razonable para conocer los recursos antes indicados, de ahí la necesidad que su autoridad prorrogue el plazo de prisión preventiva para que se conozcan los recursos antes mencionados y oportunamente conocer del posible juicio de reenvío que ya fue ordenado; asimismo considera la suscrito que la prórroga solicitada será suficiente y razonable para que se finalice la fase recursiva mencionada líneas atrás. La existencia de peligros procesales, la Sentencia Condenatoria emitida, así como el respectivo voto de Apelación, y los Recursos de Casación planteados actualmente aumenta la necesidad de que se pueda contar con la vinculación de las personas sentenciadas al proceso a través de una nueva prórroga de la medida cautelar que ya pesa sobre los mismos, sumado al hecho de que los acusados aún están expuestos a sanciones privativas de libertad sumamente altas, debido a la concurrencia de varios delitos y la magnitud del daño causado. De lo cual no se puede dejar de lado que esta agrupación criminal se destacó en la comisión de hechos violentos como lo fue un homicidio calificado, el tráfico y distribución de drogas en varios sectores de la Capital y el transporte de armas de fuego prohibidas, realizando incluso cambios de domicilio a fin de contar con mayor facilidad para la actividad criminal. Siendo que, el éxito de la agrupación delictiva derivó de la convergencia conjunta de las voluntades de cada una de las personas acusadas ya que con sus diversos aportes aseguraron el éxito de la empresa criminal. Por lo que no puede perder mérito alguno la participación de los sentenciados, pues su aporte fue esencial para el éxito de cada de las acciones desarrolladas por el grupo organizado. La medida cautelar excepcional de prisión preventiva, exige que exista una sospecha suficiente en cuanto a que los imputados han cometido un hecho típico, antijurídico y culpable, y además la presencia de peligros procesales como el peligro de fuga que viene a permitir la imposición de esta medida cautelar, ya nuestra jurisprudencia a indicado que no es necesaria la presencia de varios peligros procesales para la imposición de una medida cautelar si no que con solo la existencia de un peligro procesal puede ordenarse una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, existe suficiente fundamento que justifica le necesidad para aplicar medidas cautelares en contra de los encartados, todo lo anterior respaldado en las diligencias de investigación realizadas por los oficiales del Organismo de Investigación Judicial, en la sentencia condenatoria que pesa en contra de los mismos y en el voto del Tribunal de Apelación de Sentencia Especializado en Delincuencia Organizada mediante el cual confirmo la culpabilidad de los sentenciados, y ordenó un juicio de reenvío únicamente para efectos de fundamentar las penas impuestas” (texto recuperado de las páginas 9 a 10 de la gestión). En su escrito, el fiscal menciona los peligrosprocesales que pesan en contra de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003] y [Nombre 004], en concreto, los indicios de probabilidad; los arraigos en el país; las debilidades de las raíces domiciliares, labores y familiares y el monto de años de prisión a los que fueron condenados (fl. 10 a 13). Reitera su gestión de que se prolongue la medida cautelar en contra de los justiciables por seis meses, del 29 de julio del año 2025 al 29 de enero de 2026. Estima que el plazo peticionado es suficiente para que se conozca la admisibilidad de los recursos de casación planteados y la posibilidad de conocer el fondo de estos; así como efectuar el juicio de reenvío ordenado en segunda instancia. Agrega que la Sala Tercera conocerá un número importante de recursos de casación y, reitera, que se trata de una causa compleja; de gran volumen; y con numerosas partes, lo que conlleva a un tiempo considerable de estudio. Opina que la extensión solicitada es proporcional, idónea y necesaria para culminar la fase recursiva y que las medidas cautelares garantizarán la presencia de los sentenciados en lo que resta del procedimiento penal. Informa que el expediente está en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Reitera su petición. Indica que su solicitud está fundamentada en el escrito presentado, por lo cual no requiere de una audiencia oral, la cual, en su criterio, deberá celebrarse “solo en caso de que la autoridad así lo considere, o bien a gestión de la defensa técnica y/o material ”. Señala medio electrónico para atender notificaciones.II.- Posición de la defensa: Mediante resolución de las 15:30 horas del 9 de julio de 2025, esta autoridad jurisdiccional dio audiencia a las personas abogadas defensoras de los acusados para que se pronunciarán acerca de la solicitud fiscal, de las cuales únicamente se pronunció la licenciada Diana Villalta Bonilla, defensora pública del acusado [Nombre 004]. En su memorial, la letrada gestionó el cese de la prisión preventiva de su patrocinado, lo que sustenta en los antecedentes de la situación jurídica de este y la prisión preventiva que ha sufrido. Informa que el sindicado [Nombre 004] está detenido provisionalmente desde el día 19 de octubre de 2021, por lo cual, para el día 29 de julio de 2025, habrá cumplido 45 meses, para un total de 1350 días. Aduce lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto supra, la pena máxima que le podría ser impuesta -a mi defendidopor estos hechos es de 9 años (total de 3240 días) y la pena mínima de 8 años (2880 días). Ahora bien, la Sala Constitucional mediante voto N°2024-4998 establece que el parámetro para determinar la proporcionalidad de la prisión preventiva es que no se exceda los dos tercios del MINIMO de la eventual sanción a imponer, siendo que en el caso que nos ocupa sería de 8 años de prisión o bien, 2880 días […] Así las cosas, y partiendo de la referencia anterior, el señor [Nombre 004] tendría en prisión preventiva al 29 de julio de 2025, un total de 2025 días, lo que superaría por mucho los dos tercios del mínimo de la eventual sanción a imponer que equivale a 1920 días (dos tercios de los 8 años)”. En consecuencia, la letrada Villalta Bonilla gestiona el cese de la prisión preventiva de su representado, Informa que no requiere de una audiencia oral.III.- Sobre la competencia de esta autoridad jurisdiccional para conocer la solicitud fiscal. Conforme se extrae de la solicitud formulada por el licenciado Vargas Baldares, la que contiene una cronología de las medidas cautelares y que no ha sido objetada por las personas defensoras técnicas de los justiciables, así como de los antecedentes jurisprudenciales, entre ellos la resolución n°2023-0011, de las 10:15 horas del 11 de diciembre de 2023, emitida por esta cámara, se concluye que las personas acusadas fueron aprehendidas el 19 de octubre de 2021. Ante dicho evento, el Juzgado Penal de Desamparados, mediante resolución R-355-03-2021 de las 08:15 horas del 22 de octubre de 2021, dispuso la prisión preventiva de [Nombre 004], [Nombre 001], [Nombre 003] y [Nombre 002] por el plazo de seis meses, que venció el día 19 de abril de 2022. Mediante voto 002-2022 de las 9:30 horas del 10 de enero del 2022, el Tribunal Penal de Desamparados anuló parcialmente la resolución antes citada y, ordenó la extensión instrumental de la prisión preventiva por dos días, únicamente para [Nombre 004], para la reposición de la audiencia. Así, mediante resolución R-02-10-2022 del 13 de enero de 2022, el Juzgado Penal de Desamparados dispuso la prisión preventiva del acusado [Nombre 004] por el lapso de tres meses, sea desde el 13 de enero al 13 de abril de 2022. Esa misma autoridad jurisdiccional, mediante resolución R-02-130-2022 de las 19:04 horas del 6 de abril de 2022, extendió la medida cautelar hasta el 19 de octubre de 2022. Después, a través del voto R1-151-2022 de las 09:56 horas del 13 de mayo de2022, el Juzgado Penal de Desamparados sustituyó la prisión preventiva de [Nombre 004] y [Nombre 002] por la medida cautelar del arresto domiciliario con monitoreo electrónico, esto por el plazo de seis meses, el que venció el 13 de noviembre de 2022. Por el conocimiento de un recurso, el Tribunal Penal de Desamparados, mediante resolución de las 15:15 horas del 27 de junio de 2022, anuló la resolución R1-151-2022 de las 09:56 horas del 13 de mayo de 2022 y ordenó la audiencia de reenvío. Sin embargo, a través de esta misma resolución, el Tribunal Penal de Desamparados declaró desistido el recurso de apelación del Ministerio Público en contra de lo resuelto en contra de [Nombre 002], por lo cual se mantuvo su arresto domiciliario con monitoreo electrónico hasta el 13 de noviembre de 2022. No obstante, mediante resolución R-02-000301-2022 de las 15:55 horas del 17 de junio del año 2022, el Juzgado Penal de Desamparados revocó la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico de [Nombre 002] y ordenó su detención provisional, la que venció el 13 de noviembre de 2022, ante el incumplimiento de la medida cautelar que, a su favor, se había dispuesto. Mediante resolución R-04-239-2022 de las 15:15 horas del 29 de junio del 2022, el Juzgado Penal ordenó la prisión preventiva de [Nombre 004] por el lapso de 3 meses y 20 días, la que venció el día 19 de octubre de 2022. En forma paralela, la prisión preventiva dispuesta para [Nombre 003] se prolongó por seis meses, esto mediante resolución R-02-127-2022 de las 10:19 horas del 6 de abril del 2022 y R-02-130-2022 de las 19:04 horas del 6 abril de 2022, ambas emitidas por el Juzgado Penal de Desamparados, la que venció el 19 de octubre de 2022.Mediante resolución n°2022-1509, de las 13:00 horas del 19 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, extendió las medidas cautelares sufridas por [Nombre 003], [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 004] por siete días, los que venció el día 26 de octubre de 2022. Posteriormente, esa misma autoridad jurisdiccional, a través de la resolución n°2022-1537, de las 07:45 horas del 25 de octubre de 2022, dispuso la prolongación de la detención provisional de [Nombre 001], [Nombre 002] y Jeancarlo [Nombre 004] por el plazo de 2 meses con 24 días, los que venció el 19 de enero de 2023. Después, esa misma autoridad jurisdiccional, mediante la resolución n°2023-60, de las 11:35 horas del 19 de enero de 2023, prorrogó la prisión preventiva sufrida por [Nombre 002], [Nombre 004] y [Nombre 003] por 2 meses adicionales, los que vencieron el día 19 de marzo de 2023. Dicho órgano jurisdiccional, a través de la resolución n°2023-371, de las 15:25 horas del 15 de marzo de 2023, extendió el plazo de las medidas cautelares por un mes, el que venció el 19 de abril de 2023. Luego, esa misma autoridad, mediante resolución n°2023-580, de las 16:00 horas del 3 de mayo de 2023, prolongó la prisión preventiva de los encartados [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 004] y [Nombre 003] por 15 días, que concluyó el día 19 de mayo de 2023. Después, esa misma oficina, a través de la resolución n°2023-631, de las 10:45 horas del 18 de mayo de 2023, prolongó la medida cautelar en cuestión por un mes, el que venció hasta el 19 de junio de 2023. Esa misma autoridad jurisdiccional, mediante la resolución n°2023-767, de las 8:05 horas del 16 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: "Conforme lo estipula la ley No. 10369 del 30 de mayo de 2023 se readecuan los plazos de detención provisional de los encartados en esta causa declarando que, de los 20 meses de privación de libertad cautelar que poseen, 18 de ellos han de entenderse propios del plazo ordinario para asuntos de delincuencia organizada que se tramiten por la vía común (a los que se les aplica el plazo de tramitación compleja) y dos meses corresponden al plazo extraordinario, por lo que esta cámara será competente para emitir pronunciamiento por un máximo de 16 meses más, siempre que se den los presupuestos para ello que deberán examinarse en cada oportunidad. Se acoge la solicitud planteada por la licenciada María Fernánda Solano Castillo, representante del Ministerio Público. Se prorroga la prisión preventiva de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 004] y [Nombre 003] por dos meses más […] Ambas medidas cautelares deben ser contabilizadas desde el 20 de junio hasta el 19 de agosto de 2023, plazo que resulta suficiente para que, salvo circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, se realice el juicio oral y público o se resuelva sobre el procedimiento especial abreviado, según corresponda y se defina así la situación jurídica de los imputados". Posteriormente, mediante resolución oral n°08-R-2023, de las 14:30 horas del 8 de agosto de 2023, incorporada al expediente digital a las 14:51:40 del 8 de agosto de 2023, bajo el título "Audiencia Medidas Cautelares", esto en la carpeta de "documentos asociados", el Tribunal Penal Especializado en Delincuencia Organizada, prolongó la medida cautelar de detención provisional por 2 meses, plazo que venció el 19 de octubre de 2023. Esta cámara, mediante resolución n°2023-0008, de las 10:30 horas del 2 de octubre de 2023, extendió la prisión preventiva en cuestión por dos meses, computados desde el 20 de octubre al 19 de diciembre de 2023. Esta misma cámara, a través de la resolución n°2023-0011, de las 10:15 horas del 11 de diciembre de 2023, extendió la detención provisional de los endilgados por tres meses, que venció el próximo 19 de marzo de 2024. Posteriormente, esta autoridad, mediante la resolución n°2024-0005, de las 10:00 horas del 12 de marzo de 2024, prolongó la medida cautelar de los acusados por un mes: del 19 de marzo al 19 de abril, ambas del año 2024. En el acta de las 09:52 horas del 12 de abril de 2024, consta que el Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada de Delincuencia Organizada, prorrogó la detención provisional de los justiciables hasta el 29 de abril de 2024. Finalmente, mediante sentencia n°004-2024, de las 10:00 horas del 29 de abril de 2024, el Tribunal Penal-JEDO extendió la prisión preventiva de los encartados [Nombre 003], [Nombre 001], [Nombre 002] e [Nombre 004] por un año, hasta el 29 de abril de 2025. En conclusión, conforme el anterior recuento, los justiciables [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 004] y [Nombre 003] cumplirán, al vencimiento de la medida cautelar, 3 años con 9 meses de estar sometidos a prisión preventiva, desglosados de la siguiente manera: 2 años (24 meses) de plazo ordinario; 1 año (12 meses) del plazo de sentencia y 9 meses de plazo extraordinario. En este punto, conviene recordar que, para el debido computo de la medida cautelar, el lapso en que los acusados [Nombre 004] y [Nombre 002] estuvieron en arresto domiciliar con monitoreo electrónico es equivalente a la prisión preventiva, es decir, ambas modalidades de la medida cautelar deben sumarse de la misma forma, ello por tratarse de una pena privativa de libertad, aunque ejecutada en otro tipo de recinto. El inciso c) del artículo 10 de la Ley n°9481, prevé que, en los procedimientos de delincuencia organizada en la jurisdicción especializada, se duplica el plazo ordinario de prisión preventiva, así como los previstos en el del Código Procesal Penal. Esta última norma procesal establece que la prisión preventiva tendrá una duración ordinaria y extraordinaria de un año, lo cual implica que en procesos especializados de delincuencia organizada tales plazos se extienden a dos años. Por tanto, esta cámara es competente para pronunciarse sobre la gestión fiscal de extender las medidas cautelares por seis meses.IV.- Se admite la petición fiscal: Sobre la existencia de los indicios comprobados acerca de la supuesta vinculación de los acusados con los hechos imputados, se advierte que este punto está sobradamente discutido, en la medida que ya hubo una sentencia donde se les declaró culpables de los siguientes ilícitos: (i) a los encartados [Nombre 003], [Nombre 001] y [Nombre 002] del delito de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 007]; (ii) a los acusados [Nombre 003], [Nombre 001], [Nombre 004] y [Nombre 002] del delito de tráfico de droga en perjuicio de la salud pública; y (iii) al sindicado [Nombre 003] un delito de actividades con armas prohibidas. Los juicios de responsabilidad de culpabilidad ya fueron confirmados en segunda instancia y, como lo indica el gestionante, únicamente se está a la espera de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conozca de los recursos de casación presentados en contra de la sentencia de segunda instancia, los cuales tienen 4 meses de encontrarse en estudio de admisibilidad. Ello significa que el tema del indicio de probabilidad ya está ampliamente discutido. Una vez superada la anterior cuestión, relativa a la existencia de indicios suficientes para estimar que los sentenciados son probables autores de los eventos sobre los cuales fueron juzgados, se aprecia que no se ha modificado los peligros procesales por los cuales se emitieron originalmente las medidas cautelares, especialmente el de fuga. Este último elemento se mantiene vigente y se corre el riesgo de que, si quedaran en libertad, los imputados decidan sustraerse de la acción de la justicia, máxime que están expuestos a que sean condenados a sanciones que abstractamente oscilan entre los 20 y los 35 años de prisión (en el caso del homicidio calificado) y de 8 a 20 años de prisión (por las actividades vinculadas al narcotráfico). En este punto, conviene tratar el tema de la proporcionalidad de la medida cautelar, tópico que ha discutido la defensa técnica del justiciable [Nombre 004]. Esta cámara concuerda con la letrada en que la razonabilidad y la proporcionalidad de la prisión preventiva debe ser medida cuantitativamente y que tendría como límite los 2/3 de la pena abstracta imputada a la persona juzgada o, bien, de la ya impuesta. Para fijar tal división cuantitativa, basta hacer eco de lo resuelto por la Sala Constitucional en la resolución aludida por la defensora Villalta Bonilla, en la cual se indicó lo siguiente: “Ciertamente, la resolución del Tribunal cumple los requisitos materiales de la prisión preventiva: la existencia de una causal de prisión preventiva, la sospecha suficiente (no certeza) de participación, el hecho de que se trata de delincuencia organizada ( del Código Procesal Penal), la existencia de indicios que apuntan a que los imputados, de quedar en libertad, podría continuar con sus acciones delictivas o tratar de evadirse de la acción de la justicia, y el respeto al principio de proporcionalidad, puesto que el período que han guardado prisión preventiva no excede los dos tercios del mínimo de la eventual sanción a imponer (ver resolución N° 2024-0198 de las 15:35 horas del 7 de febrero de 2024)” (voto n°2024004998, de las 09:20 horas del 23 de febrero de 2024) y por la Corte Interamericana en Derecho Humanos en el caso llamado Bayarri vs. Argentina, en donde reflexionó lo siguiente: “70. El artículo 7.5 de laConvención Americana garantiza el derecho de toda persona detenida en prisión preventiva a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Este derecho impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para proteger los fines del proceso mediante este tipo de medida cautelar. Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguran su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad”. Establecido lo anterior, procede ponderar el caso individual del sindicado [Nombre 004], quien únicamente fue sancionado por el ilícito de Tráfico de Drogas en daño de la Salud Pública. Bajo tal comprensión, el tópico es irrelevante en relación con los encartados [Nombre 003], [Nombre 001] y [Nombre 002], esto así porque al haber sido condenados por el delito de homicidio calificado en perjuicio de [Nombre 007], los 2/3 de la pena mínima en abstracto son 13 años y 3 meses o 160 meses. Así las cosas, se insiste, en el caso de [Nombre 004], se tiene que la sanción mínima abstracta es de 8 años de prisión, lo cual significa que los 2/3 de ella equivale a 64 meses. El sindicado [Nombre 004], tal y como se ha apreciado con anterioridad, tiene 3 años con 9 meses de estar bajo los rigores de una medida cautelar privativa de su libertad, lo cual equivale a 45 meses. La mera constatación de los datos permite concluir que el justiciable [Nombre 004] no ha superado los 2/3 de la pena mínima abstracta y, ni siquiera, la mitad de ella, equivalente a 48 meses. El error de la letrada Villalta Bonilla consistió en que tergiversó la información, pues, inicialmente, cuando refirió el tiempo de duración de la medida cautelar de su representado, informó que este tenía 1350 días de estar privado de libertad y, posteriormente, al fundamentar su petición, que era de 2025 días. De modo que trastocó los datos. Así las cosas, para cuando finalice el lapso de extensión de la medida cautelar peticionada por el actor penal -19 de enero de 2026-, el justiciable [Nombre 004] habrá estado 4 años con 3 meses o 51 meses de estar sometido a una medida privativa de libertad, lo cual significa que aún restaría 13 meses para alcanzar los 2/3 de la pena mínima en abstracto. Por tanto, procede rechazar la oposición de la letrada Villalta Bonilla. Ya propiamente sobre la valoración de los arraigos, se mantiene la ponderación que sobre ellos se realizó desde aquella primera oportunidad y que ha sido objeto durante distintas resoluciones emitidas por diferentes autoridades jurisdiccionales. Así las cosas, el encartado [Nombre 004] carece, actualmente, de un domicilio, por cuanto su esposa abandonó en donde ambos residían y regresó a donde sus padres. Así mismo, se mantiene las inconsistencias de la carta donde se ofrecía una alternativa laboral, la cual fue valorada como inverosímil, y no se ha presentado otra oferta laboral viable, a pesar de que, en algún otro momento procesal, se estimó como una alternativa el ofrecimiento de don José Ramírez. Por otro lado, la acción de recolectar residuos sólidos de la calle es una actividad que puede desarrollarse en cualquier parte del país y no necesariamente representa un indicio que asegure que una persona se mantenga vinculado a un sitio geográfico específico. [Nombre 001] presenta aun un domicilio inestable, pues apenas tenía seis meses de vivir en el sitio y sus labores económicas de venta ambulante y transporte de personas son abiertamente informales y que pueden desarrollarse en cualquier lugar. Igualmente, según expuso el fiscal en su escrito, además de sus escasos arraigos, existen conversaciones captadas donde este hablaba con [Nombre 002], cuya finalidad fue que ambos buscaran estrategias para que policialmente no fueran vinculados con la actividad del narcotráfico o el homicidio imputado. Además, se reveló la intención de [Nombre 002] de no ser detenido y de diseñar, junto con [Nombre 001], estrategias para que no los asocien con los delitos que el Ministerio Público les imputó. Ambos afirmaron que se marcharían un tiempo del sitio, para no ser localizados, así como buscarían un trabajo para reflejar un arraigo, precisamente, el que presentaron en la audiencia de imposición de medidas cautelares. Adicionalmente, en relación con [Nombre 002], este desobedeció las restricciones que le fueron fijadas con el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Esta persona tampoco tiene arraigos domiciliar, laboral y familiar, en virtud de que tenía un mes de vivir en el lugar que indicó en la indagatoria; señaló que carecía de empleo y que ocasionalmente laboraba como ayudante de construcción y que elaboraba postres para su venta. Estas actividades también podría ejecutarlas en cualquier parte del país o fuera de este. Incluso, según indicó el fiscal, la madre de [Nombre 002] sabía que él se dedicaba a actividades ilícitas, lo cual genera el razonamiento de que este carece de contención familiar. Finalmente, el justiciable [Nombre 003] carece de un domicilio y trabajo estable, además de que fue condenado a 50 años de prisión. Así las cosas, ponderando la ausencia de arraigos con la posible alta pena a imponer, se llega a la conclusión que las medidas cautelares son idóneas y razonables para mantener vinculados a los justiciables al proceso. El plazo de 6 meses se antoja suficiente para que la Sala de Casación Penal proceda a resolver lo correspondiente con relación a los recursos de casación interpuestos en contra de la resolución n°2024, 0031, emitida por esta misma autoridad jurisdiccional, a las 08:00 horas, del 28 de octubre de 2024. Se insta a la Sala de Casación Penal a que proceda, con prontitud, a resolver conforme corresponda, máxime ante la situación particular del justiciable [Nombre 004], expuesta líneas arriba. Por tales razones, se extiende la medida de cautelar de prisión preventiva en contra de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 003] e [Nombre 004] por el plazo de 6 meses, hasta el 29 de enero de 2026, a efecto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia proceda a efectuar el juicio de admisibilidad de los recursos de casación y, eventualmente, resolverlos en el fondo; así como devolver el expediente al Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada para que realicen y efectúen el juicio de reenvío para la fijación de la sanción penal en contra de los acusados.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge la petición fiscal y se extiende la detención provisional de [Nombre 001], [Nombre 002], [Nombre 004] y [Nombre 003] por el plazo de seis meses, computados desde el 29 de julio de 2025 hasta el 29 de enero de 2026. El plazo se estima razonable para que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia concluya el juicio de admisibilidad de los recursos de casación planteados contra la resolución n°2024-0031, de las 08:00 horas del 28 de octubre de 2024, emitida por esta autoridad jurisdiccional y, eventualmente, resolverlos en el fondo; así como devolverlo al Tribunal Penal de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada para que realicen y efectúen el juicio de reenvío para la fijación de la sanción penal en contra de los acusados. NOTIFÍQUESE YCOMUNÍQUESE A LA SALA DE CASACIÓN PENAL LO RESUELTO. -Raúl Madrigal LizanoHannia Soto Arroyo Maria Milagro Granados GarcíaJuez y Juezas del Tribunal de Apelación de SentenciaEspecializado en Delincuencia OrganizadaExpediente: 20-000059-0053-PEImputado: [Nombre 001] y otrosDelito: Homicidio Calificado y otro Ofendido/a: [Nombre 009] y otros lrodriguezExp.: 20-000059-0053-PE - Voto 2025-0031 - pág.: 1I Circuito Judicial de San José, San José, Edificio Tribunales, Tercer Piso, Teléfonos: 2211-5350, 2211-5351 ó 2211-5349.Correo electrónico: sjo-tpenalapela-Jedo@Poder-Judicial.go.cr