TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las ocho horas cuarenta y dos minutos del treinta de junio de dos mil veintidós.-
PROCESO SUCESORIO tramitado en el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Alajuela, de quien en vida fue [Nombre 001] promovido por [Nombre 002]. En virtud del
Recurso de Apelación interpuesto por la Albacea [Nombre 002], conoce en alzada este Tribunal de la resolución de las trece horas horas y cuarenta y nueve minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Redacta la Jueza Caridad Vargas, y;
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El Juzgado Civil de Alajuela por resolución de trece horas con cuarenta y nueve minutos del cuatro de Noviembre del dos mil veintiuno resolvió como sigue:
"Visto el recurso la revocatoria interpuesto por la apoderada de la albacea [Nombre 002], abogada Laura Karen Castro Alvarado, contra la resolución de las once horas cincuenta y tres minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno, atiéndase que, efectivamente la resolución debe revocarse, pero no por los términos que expone la recurrente en su inconformidad, si no porque en la misma se establecen como sucesores de la causante, a las sucesiones de [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006] y la sucesión de [Nombre 007], lo cual es incorrecto, por cuanto tales sujetos de derecho premurieron a la causante [Nombre 001], siendo lo correcto que conforme a lo dispuesto en los del Código Civil, quienes deben ser declarados herederos, además de la promovente [Nombre 002] como hermana supérstite, son los apersonados en representación de los hermanos premuertos de la causante y no sus sucesiones. Así las cosas, se revoca la resolución supracitada, para que en su lugar se atienda que, conforme al del Código Procesal Civil en relación con los artículos 572,573 y 574 del Código Civil, se declaran sucesores de la persona causante [Nombre 001], a sus hermanos y hermanas, en los siguientes términos:
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Considerando 1
[Nombre 002], en condición de hermana supérstite de la causante. Asimismo, como herederos por representación con ocasión de la premuriencia de sus padres, hermanos de la causante, se declara también sucesores a:
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Considerando 2
[Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre 011], todas [Nombre 012], en representación de quien en vida fuera su madre: [Nombre 003], hermana premuerta de la causante.
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Considerando 3
[Nombre 013], [Nombre 001] y [Nombre 015], en representación de quien en vida fue su padre: [Nombre 004], hermano premuerto de la causante.
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Considerando 4
[Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021] y [Nombre 022] todos de apellido [Nombre 023], en representación de quien en vida fue su madre: [Nombre 005], hermana premuerta de la causante.
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Considerando 5
[Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 007], [Nombre 027], [Nombre 006], [Nombre 029], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032] y [Nombre 033] todos [Nombre 034], quienes se apersonan en representación de quien en vida fue su Padre: [Nombre 006], hermano premuerto de la causante.
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Considerando 6
[Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 037] y [Nombre 038] todos [Nombre 039], en representación de quien en vida fue su padre [Nombre 007], hermano premuerto de la causante.
Lo anterior se dispone sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho; en el entendido que no se discute el derecho de heredar que le asiste a la hermana sobreviviente, albacea y proponente de este asunto, [Nombre 002], así como que a los sobrinos de la causante apersonados y enlistados supra, conforme al artículo 573 y 574 del Código Civil, a quienes les corresponde la denominada herencia por estirpe en linea colateral. Al efecto debe atenderse que, por norma constitucional no se puede distinguir donde la ley no lo hace, en ese tanto descendientes como doña Etilma hereda en forma directa por ser la hermana supérstite de la causante, así como los sobrinos de la causante, que también lo hacen, pero en representación, pues les corresponde ocupar la vacante dejada por sus respectivos padres, como hermanos herederos premuertos de su hermana. Interpretar que la representación, respecto de sobrinos se da únicamente a falta de descendencia directa, es ir contra lo dispuesto en los artículo 573 y 574 del Código Civil. Por la forma en que se resuelve, habiéndose revocado la resolución impugnada por razones distintas a las argumentadas por la recurrente, y habiéndose dictado una nueva declaración de sucesores, se omite pronunciamiento en cuanto a la apelacióninterpuesta contra la resolución indicada. Una vez alcance firmeza la presente resolución, continúese con los procedimiento"
II
Considerando II
Inconforme con dicho pronunciamiento la heredera [Nombre 001] impugna el indicado auto, resolución que resulta apelable de conformidad con el .3.16 del Código Procesal Civil, con fundamento en los agravios que se transcriben a continuación:
"Como puede observar su autoridad, mi representada es la única hermana sobreviviente al momento de fallecer la causante, por lo cual le asiste únicamente a ella el derecho de Heredar de forma legítima. Se está mal interpretando ydesvirtuando el Espíritu de la norma legal al otorgarle derechos hereditarios a los sobrinos ut supra mencionados en representación de los señores: [Nombre 003]; [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 044] y [Nombre 007] todos [Nombre 045], hermanos difuntos de la causante, como HEREDEROS LEGITIMOS, cuando cada uno de ellos falleció Antes y se distribuyó su haber hereditario entre sus herederos, aunado a ello en este caso en particular se da la existencia de un heredero vivo directo, por lo cual automáticamente los señores [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010] y [Nombre 011], todas [Nombre 012]; [Nombre 046], [Nombre 001], y [Nombre 048]; [Nombre 016], [Nombre 017], [Nombre 018], [Nombre 019], [Nombre 020], [Nombre 021] y [Nombre 022] todos de apellido [Nombre 023]; [Nombre 024], [Nombre 025], [Nombre 007], [Nombre 027], [Nombre 006], [Nombre 029], [Nombre 030], [Nombre 031], [Nombre 032] y [Nombre 033] todos [Nombre 034] y [Nombre 035], [Nombre 036], [Nombre 037] y [Nombre 038] todos [Nombre 039], todos sobrinos de la causante y que acuden en éste proceso en representación de sus padres ya difuntos, carecen de algún derecho hereditario, por encima de las posibilidades otorgadas por ley para que ellos hereden, de manera colateral.SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 574 del Código Civil nos dice que se puede suceder por derecho propio o representación. Y habla de los descendientes y de los SOBRINOS. Aquí nos debemos detener y analizar quienes son descendientes del difunto en primera línea y así sucesivamente hasta llegar a los sobrinos. En caso de que el difunto no cuente con HEREDEROS de primera línea, como lo son los Padres, Los Hijos y el consorte, entraran a heredar en grado descendiente los Hermanos y así sucesivamente, pero resulta que la doctrina le resta cuota de herencia al HERMANO VIVO como HEREDERO DIRECTO del causante, pues permite que ingresen como HEREDEROS EN REPRESENTACION a los sobrinos de la causante, pero representando a los HERMANOS de esta ya DIFUNTOS, como futuros herederos en representación de sus padres y mantiene:Que la posibilidad de que un heredero directo no pueda recibir su cuota hereditaria, se verifica en tres supuestos: a) por haber fallecido antes que el causante (premoriencia); b) por declaratoria firme de indignidad contra el sucesor; y c) por renuncia expresa a su calidad de heredero. En los tres supuestos, el lugar del heredero directo puede ser ocupado por los herederos en representación. (ver al respecto PARAJELES VINDAS, Gerardo. (2010). Manual del Proceso Sucesorio Costarricense. Judicial y Notarial. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica. Págs. 171-172).Según la doctrina en los del Código Civil, por imperativo de la primera norma, la representación “solo se admite a favor de los descendientes del difunto y a favor de los sobrinos”. En otras palabras, la vocación hereditaria por representación es reserva legal y no permite interpretaciones extensivas ni restrictivas. Ahora bien, el parentesco lo es frente al de cujus y no respecto, en este caso concreto, al premuerto.TERCERO: Esta Representación considera que existe una errónea apreciación del Espíritu de la norma, ya que se interpreta que ambas partes DESCENDIENTES Y SOBRINOS ENTRAN EN IGUALDAD DE CONDICIÓN, cuando pareciera que el legislador quiso SEPARAR LOS DESCENDIENTES al ponerlos primero y luego a los SOBRINOS. Por ello esta interpretación se aparta de la norma establecida en el del Código Civil, pues les otorga derecho a los de 4 ingreso a participar y resta al HEREDERO DIRECTO con DERECHO PROPIO el haber hereditario en favor de hermanos ya difuntos. Nos preguntamos si la doctrina permite ese tipo de herencia por representación, sería lógico que el hijo vivo de los PADRES del difunto también puedan participar en representación de sus padres también difuntos, cuando igual derecho tienen los PADRES que los HIJOS, y en este caso en particular los HERMANOS representados por los sobrinos de la hermana difunta, no aprovecharan esa herencia, sino que la misma es aprovechada por los sobrinos de la causante, pues el representado ya no existe, cuando por derecho propio en ausencia de herederos directos, el HERMANO VIVO de la causante, debería heredar de manera prioritario y única del Código Civil. Es inaceptable una interpretación en tal sentido. No podría ser la intención del legislador crear una confusión tal, y una injusticia como ella que, atomiza la cuota o cuotas hereditarias vacantes a tal extremo que los llamados a representar no vendrían a recibir sino una ínfima parte, amén de que, se estaría cayendo en una falta de tecnicismo por parte de la ley (según la interpretación que se le está queriendo dar) al llamar a la herencia legítima a sujetos de diversos grados parentales y muchos de ellos sin tener vocación hereditaria. Y nos mantenemos de acuerdo con la Jurisprudencia en tanto que sostiene que debe existir parentesco entre "representante" y causante, pero preguntamos: ¿no existe ese vínculo de parentesco respecto de descendientes y sobrinos del heredero premuerto? Por supuesto que sí. Es más: ese vínculo en tal caso es uniforme respecto del causante, o de no serlo, por entrar en varios grados dedescendientes diversos, todos son descendientes de aquél. En cambio, el parentesco según la interpretación jurisprudencial comprende en la línea descendiente al primer grado -hijos del causante- a los de segundo grado -nietos del causante- y a los demás grados de descendientes, pero también dando un extraño salto se pasar a un grado colateral del causante, sus sobrinos, pasando por encima de los de otro grado colateral que estarían sobre éstos, los hermanos del causante. Una sucesión se genera desde el momento en que una persona muere, siendo sus sucesores sus descendientes vivos, a falta de estos aparece la figura de la representación.
Pero este asunto no para ahí, la causante no era hija única, tenía tal como está demostrado en este expediente varios hermanos, dentro del matrimonio de sus progenitores, entonces no teniendo la causante hijos, cónyuge pues murió soltera y habiendo premuerto sus PADRES, éstos podrían ser representados por sus hijos vivos, que son descendientes suyos, como hijos, hermanos del causante, ¿los cuales SI TIENEN VOCACION HEREDITARIA y representaría a sus padres en la sucesión de su hermana? Así las cosas, los sobrinos no deberían concurrir y ser aceptados como HEREDEROS EN REPRESENTACIÓN, ya que al fin de cuentas los que heredan son ellos directamente no sus representados(DIFUNTOS), cuando por derecho propio le corresponde Heredar al DESCENDIENTE DIRECTO VIVO, del causante, en este caso siendo la señora [Nombre 001] la UNICA heredera legítima sobreviviente."
De acuerdo con lo indicado, solicita se revoque lo resuelto y se le declare como única y universal heredera-
III.-Sobre el fondo del recurso. Examinado el reclamo de la recurrente, y estudiado el presente asunto considera el Tribunal que los agravios no resultan atendibles. El Código Civil dispone en un orden establecido, cuáles personas tienen vocación herediaria. En este sentido existe una lista principal de personas que pueden ser herederos legítimos denominados con derecho propio y un caso excepcional que es la figura de la representación. Así las norma 572 y 573 disponen al respecto de los herederos con derecho propio:
ARTÍCULO 572.- Son herederos legítimos:
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Considerando 1
Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación.
Tampoco podrá heredar el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.
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Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se consideran legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
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Considerando 3
Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
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Considerando 4
Los hijos de los hermanos y los hijos de la hermana;
(Así reformado este inciso de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 4575 del 06 de abril de 2011
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Considerando 5
Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
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Considerando 6
Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción..."
ARTÍCULO 573.- Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta de las que indica el inciso anterior entran las que llama el inciso siguiente, salvo el caso de representación." (el resaltado es de quien redacta)
En este sentido, la ley establece que los incisos por su orden son excluyentes, es decir, sólo cuando no hay herederos de un inciso superior entran con vocación hereditaria los del inciso siguiente. Empero esta misma norma 573 establece que esa prelación no opera en el caso de la representación, como puede observarse de la frase resaltada en la transcripción efectuada supra. Ahora al revisar el caso de la representación, nos encontramos la siguiente regulación, en los artículos 574 y 576 del mismo Código Civil, que rezan:
ARTÍCULO 574.- Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo se admite en favor de los descendientes del difunto y en favor de los sobrinos. (Así reformado por artículo 1 de la Ley Nº 1443 de 21 de mayo de 1952).
ARTÍCULO 576.- En caso de representación se harán de la herencia tantas porciones como sea número de los herederos que concurran con derecho propio y el de los representantes; los primeros recibirán su porción viril, y de las porciones que correspondan a los representados se formará una sola masa distribuible sin distinción de origen.
Esta misma regla se observará en el caso de que por representación tengan que concurrir descendientes más remotos.
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Considerando IV
En este orden de ideas, contrario a lo que indica la apelante, la normativa prevé la forma de distribución cuando entran herederos con derecho propio y a la vez mediante la figura de la representación. Es por ello que, no es aplicable la tesis de la recurrente en el sentido de que al encontrarse ella viva todavía como hermana, le corresponde ser declarada únicamente a ella como universal heredera. Tal y como se extrae de la normativa la representación es una excepción que se da en favor de los descendientes y sobrinos de la causante, cuando opera la figura de la premoriencia. Descendientes en este caso serían los nietos y sobrinos, los hijos de los hermanos o hermanas del de cujus. Por ende, en este asunto los herederos de la fallecida son los hermanos y hermanas. Existiendo hermanos premuertos opera la figura de la representación y entran a heredar junto con la señora [Nombre 050], debiendo únicamente observarse normas específicas al momento de la distribución del patrimonio relicto. Así las cosas, lo resuelto por la persona juzgadora al revocar la declaratoria inicial y determinar en el auto que ahora se apela, determina adecuadamente cuáles personas heredan junto con la Albacea mediante la figura de la representación, lo que es acorde con la regulación legal vigente. No resultan de recibo los ejemplos dados por el apelante para sustentar su tesis de que la interpretación es errónea y se presta a confusión, por cuanto los hijos que el causante tuviere heredan por derecho propio y si faltan por premoriencia los ampara la excepción de la representación en la persona de los nietos, sin embargo este no es el caso porque la causante no tuvo hijos. No existe la representación en favor de ascendientes por cuanto no lo regula la ley; y en el caso de los hermanos de la fallecida, si existe la figura de la representación en la persona de los sobrinos. Lo cual. como se dijo líneas arriba, se ajusta a los preceptuado en el numeral 573 transcrito líneas arriba del Código de rito.
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Considerando V
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
En lo que fue objeto de recurso. Se confirma la resolución recurrida.
Brenda Vanessa Caridad Vargas
Guillermo Guilá Alvarado Luis Fernando Guillén Zumbado
Jueces
Exp. N° 21-000447-0638-CI.-mar-.(49-22)
PNDYHJYNTXM61
BRENDA VANESSA CARIDAD VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
SSOYQYUBYTK61
GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A
OG2HTGXBW8461
LUIS FERNANDO GUILLÉN ZUMBADO - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 21-000447-0638-CI
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