Sala Constitucional
Resolución 11741-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11741-2020
- Fecha
- 26 de junio de 2020
- Expediente
- 20-006943-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*200069430007CO*
Exp: 20-006943-0007-CO
Res. Nº 2020011741
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del
veintiseis de junio de dos mil veinte .
Recurso de amparo presentado por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001]
, contra EL BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA Y LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.
Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 10:26 horas del 15 de abril del 2020 el recurrente presenta
recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y la Superintendencia de Pensiones. Manifiesta que laboró en
la Sucursal del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en Pavas. Indica que del mes de marzo de 2018 al
31 de marzo de 2020 se le otorgó una licencia de incapacidad, debido que se le diagnosticó de cáncer de colon e hígado
en complicado estado y fue sometido a 2 procedimientos quirúrgicos y en la actualidad, recibe quimioterapia. A partir del
1 de abril del año en curso se acogió a su derecho de jubilación (ver prueba adjunta). Añade que según documento
entregado el 25 de marzo de 2020, por la institución bancaria recurrida se le informó la suma total de la pensión
complementaria que tiene a esa fecha asciende a la suma de ¢7.525.542,25. Acota que por su condición de salud y ante
la situación de pandemia por el virus COVID-19 que enfrenta el país, requiere la utilización de la suma de dinero que
cuenta en su pensión complementaria para atender sus necesidades como medicamentos, alimentación especial,
cuidados intensivos especiales, así como para la atención de su hogar. Agrega que en el Banco Nacional de Costa Rica se
le informó que puede retirar mensualmente su pensión complementaria en tractos de ¢41.597,40 o bien ¢74.000,00.
Sostiene que la limitación impuesta por la entidad bancaria para acceder al monto completo de su pensión
complementario, sino solo en tractos es arbitraria y violenta sus derechos fundamentales, dada su condición de salud.
Por resolución de las 16:42 horas del 15 de abril del 2020 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al
gerente de la Operadora de Pensiones del Banco Nacional de Costa Rica y al superintendente de Pensiones (ver registro
electrónico).
Informa bajo juramento Hermes Alvarado Salas en calidad de Gerente General y Apoderado Generalísimo sin
Límite de Suma de BN Vital, Operadora de Pensiones Complementarias, Sociedad Anónima
(ver registro electrónico)
que el recurrente se presentó el 25 de marzo del 2020 a solicitar la entrega del ROP en un solo tracto, debido a la
condición médica que vive. Al respecto, se le informó que como pensionado por invalidez debía acogerse a un plan de
beneficios de Retiro Programado o Renta Permanente, para lo cual se le hicieron las estimaciones que él refiere en el
recurso de amparo, lo anterior de conformidad con la Ley de Protección al Trabajador, Ley N°7983 y el Reglamento de
Beneficios de Capitalización Individual emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la
Superintendencia de Pensiones. Así las cosas, tomando en cuenta que las disposiciones legales y reglamentarias que
están obligadas a atender las Operadoras de Pensiones Complementarias al momento de otorgar los beneficios derivados
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROPC), BN Vital OPC ha establecido dos líneas de acción. En
primera instancia brinda asesoría a los pensionados sobre las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y la forma
esas disposiciones moldean el otorgamiento de los beneficios del ROPC y determinan las alternativas entre las que
pueden escoger cada pensionados para recibir esos beneficios. En segundo lugar, una vez finalizada la etapa de asesoría
e información al pensionado, se procede propiamente con el trámite de otorgamiento de la pensión complementaria,
para lo cual se le solicita al pensionado llenar y suscribir los formularios: EB-RE01: Solicitud de cotización de la pensión;
EB-RE02: Solicitud de pensión complementaria y EB-RE03: Comunicado sobre trámite para acogerse a un plan de
pensión complementaria. El caso del recurrente se encuentra en la etapa de asesoría; siendo que el otorgamiento de la
pensión complementario no se ha ejecutado porque el recurrente no ha suscrito ninguno de los tres formularios, y, no se
actuó de oficio en línea con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 del Reglamento de Beneficios del
Régimen de Capitalización Individual, a la espera de que se resuelvan las objeciones que el recurrente ha planteado al
proceso de otorgamiento de pensión. El recurrente mantiene al 31 de marzo del 2020 un saldo en su cuenta por la suma
de ¢7.554.072.23 colones. El 25 de marzo del 2020 se realizó el cálculo preliminar de las rentas que tiene derecho a
recibir el recurrente a partir de los recursos acumulados en su cuenta en el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, siendo que, bajo la modalidad de Retiro Programado, el afiliado tiene derecho a una renta mensual
por la suma de ¢41.597.41 en el tanto que, utilizando la modalidad de Renta Permanente, el afiliado tiene derecho a
recibir una renta mensual por el monto de ¢74.370.91. Su representada ha actuado de conformidad a las disposiciones
legales y reglamentarias, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento María del Rocío Aguilar Montoya en calidad de Superintendente de Pensiones
(ver registro
electrónico) que no consta en los registros de esta Superintendencia de Pensiones, que el señor Gerardo Inocente
[Nombre 001] haya presentado ante este órgano de supervisión alguna gestión relacionada con su pensión del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementaria (ROP). Tampoco le constan a esta representación los hechos expuestos en el
recurso presentado por el señor [Nombre 001]
, más allá de la documentación que adjunta a dicho recurso.
II.
Antecedentes de interés para este caso: En votos recientes, la Sala Constitucional se ha referido a casos que, por sus
“excepcionalísimas circunstancias”, ameritan un trato diferenciado en relación con las reglas para el disfrute de los recursos
del Régimen Obligatorio de Pensiones, que se encuentran establecidas en el en el artículos 22 de la Ley de Protección al
Trabajador1 y en los artículos 5 y 62 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual
(Reglamento de Beneficios). En esos votos la Sala analizó al caso de una persona que se pensionó a una edad avanzada
(77 años o más) y el de un pensionado que sufre de una enfermedad terminal debidamente calificada como tal por la
Comisión Calificadora el Estado de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social. El primer caso fue analizado
en el voto N°.12226-2019 de 5 de julio de 2019, en el cual esa Sala dispuso:
SOBRE LA ENTREGA DE LOS FONDOS DEL ROPC EN TRACTOS Y LA NECESARIA VALORACIÓN
DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE LOS BENEFICIARIOS EN RAZÓN DE SU EDAD DE JUBILACIÓN
Y DE SU EXPECTATIVA DE VIDA. Tal y como se dijo en los considerandos previos, esta Sala estima que
los montos del ROPC deben ser entregados ciertamente a sus beneficiarios en tractos y no en su
totalidad, cuando no se cumplen los requisitos establecidos para esto último. Sin embargo, este Tribunal
Constitucional considera que el sistema o modalidad tajante e inflexible que se utiliza para hacer entrega
a todos los solicitantes por igual de los fondos del ROPC en tractos, concretamente hasta su muerte,
deviene en arbitrario, irrazonable y, sobre todo, en desproporcionado. En criterio de este órgano
constitucional, tanto la SUPEN como las operadoras de pensiones no pueden –tal y como se encuentra
establecido actualmente–, aplicar de manera uniforme y categórica a todos los beneficiarios del ROPC (a
quienes no los cubre los supuestos de excepción establecidos en la Ley de Protección al Trabajador y
principalmente en el artículo 6° del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual),
las reglas fijadas para la entrega en tractos de este y que se analizaron en el considerando VII de la
presente sentencia, sin observarse, concomitantemente, otra serie de aspectos especiales que median en
las solicitudes planteadas por los interesados. Dicho de otro modo, esta Sala estima que a la hora de
ejecutar tal entrega en tractos o de forma prorrateada (sea mediante el plan de retiro programado o bien
de renta permanente), deben ponderarse concomitantemente situaciones particulares y excepcionales que
presentan los solicitantes, que permitan realizar cálculos diferenciados e individuales y que, a su vez,
admitan hacer la entrega de los fondos en cuestión dentro de plazos más cortos (para un mejor y
adecuado disfrute) y no necesariamente hasta su fallecimiento. Particularmente, este órgano
constitucional considera que las referidas autoridades deben razonablemente tomar en consideración
(para efectos de ofrecer los planes de retiro de los fondos del ROPC y hacer dicha entrega en tractos), la
edad en la que la persona se jubila, con respecto a su esperanza de vida, la cual para los costarricenses
y, según informe rendido por el Ministro de Salud, se encuentra fijada en el caso de los hombres para
77.8 años y para las mujeres en 82.9 años, conforme los datos más recientes correspondientes al año
2018 emitidos por el INEC. Con fundamento en tales parámetros, se debe entonces realizar un análisis
diferenciado de cada solicitud y determinar si una persona podrá o no disfrutar realmente en vida,
mientras se encuentre en condiciones, al menos aptas de salud y, sobre todo, durante un espacio de
tiempo adecuado o razonable, el dinero bajo estudio y, por consiguiente, si este último se le podrá
entregar en tractos hasta su fallecimiento (tal y como actualmente está establecido) o bien, si dicho acto
se debe llevar a cabo excepcionalmente dentro de plazos muchos más cortos, tomando como parámetro su
expectativa de vida.
Se observa que, a pesar de que la tutelada solicitaba el retiro total de los recursos del ROP, alegando que por haberse
pensionado a una edad avanzada no iba a poder disfrutar en vida de esos recursos, al resolver este recurso de amparo la
Sala ordenó al gerente general de la operadora de pensiones y al Superintendente de Pensiones que, de forma
coordinada, giraran las órdenes pertinentes y ejecutaran las acciones necesarias para que se le brindara a la tutelada “…
la totalidad del dinero correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en tractos mensuales, a
partir del día en que esta –previo cumplimiento de los requisitos señalados al efecto–, suscriba el plan de su mayor
conveniencia (sea retiro programado o renta permanente) y hasta la fecha en que cumpla con la edad de 82.9 años”. El
segundo caso fue objeto de estudio en el voto N°.4814-2020 de 10 de marzo de 2020, en el que el Tribunal
Constitucional señaló:
Ahora bien, en este proceso de amparo, tal y como se señaló y explicó en el considerando anterior,
estamos frente a una persona con muy pocos meses de vida quien no pudo retirar la totalidad del monto
correspondiente al ROPC (por no permitirlo o contemplarlo así el cuerpo normativo que rige la materia) y a
quien se le obligó a suscribir, para tal efecto, un plan para que dicho dinero se le sea entregado,
paulatinamente … sin realizarse distinción alguna y, partiendo de la errada premisa –según está
establecida como regla general para todas las personas–, que vivirá por muchos años más, de modo tal
que podrá emplear y disfrutar de tal dinero durante toda su vejez hasta el día en que fallezca. Así las
cosas, es claro y evidente que la situación del tutelado deviene en atípica, es absolutamente
excepcional y no encuadra, de modo alguno, dentro de los supuestos normales o estandarizados
estatuidos para la entrega prorrateada del monto del ROPC. El fin u objetivo establecido para la entrega
en tractos del monto en cuestión (incluso dentro de un período más corto, según lo dicho en el citado voto
del año 2019) pierde, sin duda alguna, todo sentido en este caso en particular, pues no tiene cabida
pensar en que el amparado podrá utilizar dicho dinero para cubrir sus necesidades de ahora en adelante
y hasta su vejez cuando, tal y como se dijo, los médicos lamentablemente le han pronosticado muy pocos
meses de vida. […] Atendiendo a tales manifestaciones, considera esta Sala que el amparado, como
cualquier persona, goza de un derecho fundamental a disfrutar, durante los próximos meses, de calidad
de vida y a soportar con esto dignamente la enfermedad que padece. El tutelado tiene el derecho a pasar
los últimos días de vida disfrutando de la totalidad de un dinero que es de su propiedad y que ahorró por
muchos años, invirtiéndolo no solo en la adquisición de medicamentos que le permitan aliviar sus
dolores, sino también en todas aquellas cuestiones que a bien tenga, de modo tal que pueda atender sus
problemas y padecimientos físicos, así como sus problemas o pendientes de índole personal. Lo que se
busca, entonces, es que el recurrente pueda gozar, en la medida de sus posibilidades, de paz y
tranquilidad durante los últimos días que le restan de vida.
Se analizó en esta resolución la situación de un tutelado que sufre una enfermedad terminal, por la cual le fue concedida
una incapacidad permanente y fue enviado a su casa a morir, ya que no es candidato a ningún otro tratamiento. Al
resolver este recurso la Sala ordenó al gerente general de la operadora de pensiones y al Superintendente de Pensiones
que, de forma coordinada, giraran las órdenes pertinentes y ejecutaran las acciones necesarias “… para que, de forma
inmediata –a partir de la comunicación de la presente sentencia–, se le brinde al tutelado […] la totalidad del dinero
correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias”. Es necesario indicar que en ambos votos la
Sala Constitucional se refirió, también, a la necesidad de ajustar el Reglamento de Beneficios para poner en ejecución
un mecanismo efectivo para atender estas situaciones excepcionales. Con ese fin, esta Superintendencia preparó los
documentos necesarios para plantear ante el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) una
propuesta de reforma al artículo 6 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual. Así, mediante
el oficio SP-248-2020, el cual fue remitido a conocimiento de dicho Consejo el 25 de febrero de 2020, se presentó un
marco conceptual para esta reforma, con la cual se busca, entre otros, lo siguiente:
Establecer la posibilidad de que los
trabajadores que sufren una enfermedad terminal, calificada por la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez de la
Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), soliciten un retiro total de los recursos acumulados en su cuenta individual
del ROP.
Asimilar las condiciones para el disfrute de la pensión complementaria del ROP que se otorga a los
huérfanos, a las condiciones previstas para el goce de la pensión del régimen básico.
Introducir como una modalidad
de pensión complementaria, una renta temporal que permita a las personas en edad avanzada (77 años o más) el disfrute
en vida de los recursos acumulados en su cuenta individual del ROP. Adicionalmente, se hace del conocimiento de ese
Tribunal que por medio del oficio SP-3462020 del 23 de marzo de 2020, este órgano instruyó a los gerentes generales de
las operadoras de pensiones para que, según lo dispuso esa Sala en el voto N°.4814-2020, cuando se presenten
solicitudes de retiro de los recursos del ROP por parte de afiliados o pensionados que padezcan una enfermedad terminal
debidamente calificada por la CCSS, se proceda con la entrega de la totalidad de dichos recursos en un solo tracto.
III.
Sobre el presente recurso de amparo. En su escrito el tutelado manifiesta que: • De marzo de 2018 a marzo de 2020
estuvo incapacitado para trabajar, debido a un tratamiento contra el cáncer de colon y contra el cáncer de hígado en
complicado estado, razón por la cual ha sufrido dos cirugías, y actualmente está recibiendo quimioterapia. Por concepto
de pensión complementaria deberá retirar mensualmente la suma de cuarenta y un mil quinientos cuarenta y siete
colones con cuarenta céntimos, o en su defecto la suma de setenta y cuatro mil colones, lo cual considera es irrisorio y,
además, una ofensa. • Ocupa de manera urgente el dinero acumulado en su cuenta individual del ROP, debido no solo a
la situación física y de salud que está enfrentando, sino, también, por la pandemia ocasionada por el Covid-19. Ocupa
este dinero para medicinas, comida especial, cuidados intensivos especiales y los gastos de su hogar. En su recurso el
tutelado solicita a la Sala Constitucional que se ordene a BN Vital OPC, que es la operadora de pensiones que administra
su ROP, que le deposite todo el monto que tiene disponible, para poder aplicarlo a sus necesidades de vida básica y
urgente en este momento. De acuerdo con lo anterior, el señor [Nombre 001]
solicita el retiro total del ROP, para hacer
frente a las necesidades derivadas del cáncer de colon y de hígado por el cual está siendo tratado en los hospitales de la
Caja Costarricense de Seguro Social, según consta en la documentación que aporta al expediente. Al respecto, es
necesario aclarar que la situación del accionante no se encuentra prevista en el Reglamento de Beneficios como una
excepción que autorice el retiro total de los recursos del ROP. De acuerdo con los artículos 5 y 6 de esa normativa, dicho
retiro total solo procede por excepción, siempre y cuando el cálculo mensual del monto de la pensión a recibir,
determinado por un retiro programado personal, no sea igual o mayor a un 10% del monto de la pensión otorgada por el
régimen básico al que pertenece el trabajador. Por otro lado, según se desprende de los documentos y del análisis
preliminar efectuado por BN Vital OPC en este caso, al tutelado, en su condición de pensionado, le corresponde disfrutar
los recursos que tiene acumulados en el ROP por medio de una modalidad de pensión, debido a que su pensión
complementaria, determinada por un retiro programado personal, es mayor al 10% de la pensión que le otorgó el
Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. En este sentido, y de conformidad con el principio de legalidad previsto en el
artículo 11 de la Constitución Política, y en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como su
corolario, el principio de inderogabilidad singular del reglamento, esta Superintendencia se vería imposibilitada para
autorizar el retiro del ROP en estas circunstancias. No obstante, tal y como se señaló con anterioridad, en su jurisprudencia
la Sala Constitucional ha establecido dos situaciones de “excepcionalísimas circunstancias”, que ameritan un trato
diferenciado en relación con las reglas arriba mencionadas. En vista de lo anterior, se hace necesario, entonces,
determinar si a la luz de la jurisprudencia de esa Sala Constitucional, en particular del voto N°.4814-2020, el señor Juárez
podría optar por el retiro total de sus recursos del ROP. Al respecto, en dicha resolución claramente se establece que el
análisis de la Sala versa sobre una situación atípica, absolutamente excepcional y que no encuadra, de modo alguno,
dentro de los supuestos normales o estandarizados estatuidos para la entrega prorrateada del monto del ROPC, lo
anterior, porque que se trata de un tutelado que, según lo expresa el voto: “… sufre hoy en día una grave enfermedad, en
virtud de la cual le quedan escasos meses de vida”. Además, en ese caso, de conformidad con la prueba requerida por esa
Sala a las autoridades médicas correspondientes, se logró acreditar que al recurrente se le diagnosticó una enfermedad
terminal, según la cual, conforme al criterio médico, “… tiene una expectativa de vida de tres a seis meses”. Asimismo,
según indica la Sala: “… se tuvo por demostrado, según informó dicha autoridad, que, en virtud de la condición actual
que presenta el recurrente, no es posible realizarle algún tratamiento localizado o sistémico, por lo que fue referido para
que reciba solamente cuidados paliativos y de soporte en la Especialidad de Medicina Paliativa y Clínica del Dolor”.
Atendiendo a lo anterior, la Sala Constitucional consideró que: “El tutelado tiene el derecho a pasar los últimos días de
vida disfrutando de la totalidad de un dinero que es de su propiedad y que ahorró por muchos años, invirtiéndolo no solo
en la adquisición de medicamentos que le permitan aliviar sus dolores, sino también en todas aquellas cuestiones que a
bien tenga, de modo tal que pueda atender sus problemas y padecimientos físicos, así como sus problemas o pendientes
de índole personal. Lo que se busca, entonces, es que el recurrente pueda gozar, en la medida de sus posibilidades, de
paz y tranquilidad durante los últimos días que le restan de vida”. En lo que toca al presente recurso de amparo, de los
documentos que constan en el expediente no es posible concluir que el recurrente se encuentra en las mismas
condiciones que dieron lugar al voto N°.4814-2020. Si bien es cierto los documentos presentados indican que sufre de un
padecimiento de salud, no se ha podido acreditar en este caso que dicho padecimiento pueda considerarse una
enfermedad terminal. En vista de lo anterior, considera este órgano que no se configuran en la especie las
“excepcionalísimas circunstancias” que, tal y como se indica en el voto N°.4814-2020, permitirían autorizar el retiro del
ROP en un solo trato. Por otro lado, no debe perderse de vista que el recurso del accionante podría considerarse como
prematuro, si se tiene en cuenta que los cálculos que le fueron proporcionados por la operadora de pensiones son de
carácter provisional, dado que fueron elaborados sin que se hubieran recibido todos los recursos que conforman el capital
para la pensión complementaria. Una vez recibidos esos recursos la operadora deberá realizar los cálculos definitivos y es
hasta ese momento que se podrá tener seguridad sobre si el afiliado tiene derecho o no a retirar su ROP en su solo tracto.
Por las razones expuestas, y considerando que el señor Gerardo Inocente [Nombre 001]
no ha acreditado las condiciones
necesarias para que, según la jurisprudencia constitucional, pueda autorizársele el retiro total de los recursos del ROP, se
solicita a este Tribunal rechazar el presente recurso. Finalmente, tomen nota los señores magistrados de esa Sala en el
sentido que, si bien el CONASSIF no se ha aprobado aún la reforma al Reglamento de Beneficios propuesta por su
representada, por medio del oficio SP-346-2020, del 23 de marzo de 2020, se instruyó a los gerentes generales de las
operadoras de pensiones para que, según lo dispuso en el voto N°.4814-2020, procedan con la entrega en un solo tracto
de los recursos del ROP, cuando se presenten solicitudes de retiro por parte de afiliados o pensionados que padezcan una
enfermedad terminal debidamente calificada por la CCSS. En virtud de que el señor [Nombre 001]
no ha acreditado esa
condición ante la operadora de pensiones, esta no cuenta con los elementos necesarios para proceder según lo dispuesto
en el SP-346-2020. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de las 12:02 horas del 11 de mayo del 2020 el Magistrado Instructor amplió el curso y le solicitó informe
al JEFE DEL SERVICIO DE MEDICINA PALIATIVA Y AL JEFE DEL SERVICIO DE ONCOLOGIA, AMBOS DEL HOSPITAL
MEXICO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (ver registro electrónico).
Informa bajo juramento Denis Landaverde Recinos en su calidad de Jefe del Servicio de Oncología del Hospital
México de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (ver registro electrónico) que efectivamente se trata de un
paciente masculino de 63 años, que fue llevado a sala de operaciones de emergencias el 27/3/18 por oclusión intestinal y
le realizó sigmoidectomía + ostomía del descendente y cierre del muñón rectal, la biopsia de esa intención quirúrgica
mostró un cáncer de colon en un estadio T3N1M0, es decir en ese momento no tenía metástasis, pero tenía factores de
riesgo por lo que recibió quimioterapia con intención curativa a base de capecitabina y oxaliplatino que completo 13 de
diciembre de 2018. Posteriormente siguió en control sin que se documentara enfermedad recurrente o metastásica. Hasta
que en diciembre 2019 en un ultrasonido de documentó una lesión única en el hígado de 4 cm. Que se confirmó con
Tomografía axial computarizada, por lo que se llevó a sesión oncológica y se decidió hacer cirugía de esa lesión. El
paciente fue llevado a sala de operaciones el 25 de febrero de 2020 y se le realizó Iaparotomia exploratoria + ultrasonido
de hígado + metastasectomía en segmento ll y segmentectomía no anatómica del Vll con resección en cuña de
diafragma + rafia de diafragma. Posteriormente fue visto por Oncología Médica donde se decide iniciar quimioterapia
adyuvante por parte de la Dra. Stephanie Perichón. Actualmente recibiendo capecitabina con buena tolerancia. Sobre la
pregunta concreta si el tutelado sufre de alguna enfermedad y de ser así, ¿cuál o cuáles?; Si efectivamente el tutelado ha
sido diagnosticado con cáncer de colon que sufrió una metástasis en el hígado, pero fue ya removida quirúrgicamente por
lo que está en tratamiento con quimioterapia oral, con el fin de prevenir otra recurrencia y aumentar la posibilidad de
curación. Sobre otras enfermedades crónicas fuera de oncología desconozco. Sobre la pregunta: ¿en qué estadio se
encuentran tales enfermedades? Con respecto a su cáncer de colon, se encuentra actualmente en un estadio avanzado
porque hizo enfermedad metastásica a hígado, sin embargo, el intento quirúrgico de quitar la metástasis y la
quimioterapia buscan aumentar la posibilidad de curación del paciente o prolongar el tiempo de vida sin que tenga
recurrencias. En este momento ya la enfermedad que recurrió fue removida y se encuentra en tratamiento preventivo de
recurrencias a eso se le llama tratamiento adyuvante. Es decir, para evitar que el tumor regrese. Sobre la pregunta: si el
amparado requiere algún tipo de tratamiento médico para atender su estado de salud y si este es proporcionado por la
Caja Costarricense del Seguro Social." Si efectivamente requiere quimioterapia que ya está recibiendo con el fin de
disminuir el riesgo de recurrencia, y debe seguir en control con estudios periódicos y si el tumor recurre continuará
recibiendo los tratamientos que sean necesarios. El paciente en este momento no está en fase terminal, al contrario, todos
los tratamientos que se le han ofrecido son para aumentar la posibilidad de curación. Sin embargo, el tumor que tiene es
de alto riesgo y puede recurrir rápidamente y volverse una enfermedad incurable y terminal con el tiempo, pero NO en
este momento. Todo el tratamiento a la fecha ha sido proporcionado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Informa bajo juramento Ricardo Fernández Arrieta en su calidad de Jefe del Servicio de Medicina Paliativa del
Hospital México de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (ver registro electrónico) que el tutelado sufre de
Cáncer de colon y polìneuropatía inducida por drogas. Se encuentra en estado T3N1 M0al 9/7/19 Metástasis al hígado al
21/4/20. El recurrente requiere tratamiento médico para atender su estado de salud, el cual es proporcionado por la Caja
Costarricense del Seguro Social.
Por resolución de las 14:49 horas del 22 de mayo del 2020 se le solicitó a la Comisión Calificadora del Estado de
Invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social indicar: 1) si el tutelado sufre de alguna enfermedad y de ser así,
¿cuál o cuáles? 2) ¿en qué estadio se encuentran tales enfermedades? 3) si el amparado requiere algún tipo de
tratamiento médico para atender su estado de salud y si este es proporcionado por la Caja Costarricense del Seguro
Social.
Según la literatura científica o la información o datos disponibles, informe para este tipo de padecimientos o
enfermedades ¿cuál es la expectativa de vida? (ver registro electrónico).
Informa bajo juramento Henry Jiménez Naranjo en su calidad de Director a.i. de la Dirección Calificación de la
Invalidez (ver registro electrónico) que el amparara es pensionado por vejez del régimen de IVM, y no por invalidez razón
por la cual no existe ningún expediente administrativo con información médica que permita contestar las interrogantes
planteadas. 1) si el tutelado sufre de alguna enfermedad y de ser así, ¿cuál o cuáles?
Según la documentación
médica aportada por el Sr. [Nombre 001]
Inocente Pérez, y adjunta al presente Recurso de Amparo, se indica ser portador
de Carcinoma de Colon con metástasis hepática intervenido quirúrgicamente en febrero del 2020 y además hipertensión
arterial. Se desconoce si posee otras enfermedades además de las indicadas en esta documentación.
¿en qué estadio
se encuentran tales enfermedades? Se desconoce estado actual de estas enfermedades, debido a que esta información
es registrada por los médicos tratantes del Sr. Jesús Inocente [Nombre 001]
en el expediente médico del usuario. 3) si el
amparado requiere algún tipo de tratamiento médico para atender su estado de salud y si este es proporcionado por
la Caja Costarricense del Seguro Social? Según ámbito de competencia no es posible referirse a esta información,
dado que la misma es potestad de los médicos tratantes de la institución que atienden al Sr.
[Nombre 001] Inocente
[Nombre 001].
Según la literatura científica o la información o datos disponibles, informe para este tipo de
padecimientos o enfermedades ¿cuál es la expectativa de vida? Según la información médica aportada por el Sr.
[Nombre 001], él es portador de un Carcinoma de Colon con metástasis hepática intervenido quirúrgicamente en febrero
del 2020, para poder determinar la expectativa de vida, se requiere conocer su estado actual de salud, información
médica que no se cuenta debido a que es consignada por los médicos tratantes en su expediente de salud.
Por resolución de las 13:03 horas del 05 de junio del 2020 el Magistrado Instructor solicitó a la COMISION
CALIFICADORA DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, a travès del señor
Henry Jiménez Naranjo en su calidad de Director a.i. de la Dirección Calificación de la Invalidez como prueba para mejor
resolver que valoraran al recurrente y respondieran a los puntos requeridos mediante resolución de las 14:49 horas del 22
de mayo del 2020 (ver registro electrónico).
Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 09:25 horas del 09 de junio del 2020 el recurrente presentó
un escrito indicando que podía ser localizado a los números de teléfono 8371-0353 o 8886-6933 (ver registro electrónico).
Por oficio DCI-223-2020 de fecha 12 de junio de 2020 Henry Jiménez Naranjo, en su condición de Director a.i. de la
Dirección Calificación de la Invalidez, manifiesta que “vista la resolución de las trece horas con cincuenta y tres minutos
del 05 de junio de 2020 y notificada el 09 de junio de 2020, referente al Recurso de Amparo de [Nombre 001] contra la
Operadora de Pensiones del Banco Nacional; respetuosamente solicito se aclare la resolución antes citada, debido a que
la misma resulta confusa, se entiende que debemos esperar a que el señor [Nombre 001]
facilite un número de teléfono
para que esta Dependencia proceda a citarle y realizar la valoración médica ordenada por
la Sala. No omito indicar que al día de hoy no tenemos ninguna comunicación del amparado, lo cual imposibilita llevar a
cabo la valoración médica. Quedamos a la disposición de contar con la información del Sr.
[Nombre 001], para proceder
a citarlo, valorarlo y así poder dar respuesta a lo requerido” (ver registro electrónico).
Informa bajo juramento Henry Jiménez Naranjo, en su condición de Director a.i. de la Dirección Calificación de la
Invalidez (ver registro electrónico) que el recurrente fue valorado el 19 de junio del 2020 por el Dr. Luis Castro Blanco
quien indicó: 1) si el tutelado sufre de alguna enfermedad y de ser así, ¿cuál o cuáles?
Adenocarcinoma de colon a
estadio inicial T3N1M0 b. sigmoidectomía más ostomía del colon descendente el 27/03/18 c. recibió quimioterapia. d.
retiro de colostomía el 19/12/19 e. neuropatía motora-sensitiva de manos y pies en tratamiento. f. metástasis hepática #2 y
diafragmática resecadas el 25/02/20 con quimioterapia adyuvante g. estadio actual T3N1M1 (estadio IV-avanzado).
2)
¿en qué estadio se encuentran tales enfermedades? En relación con el adenocarcinoma de colon se encuentra en
estadio IV (avanzado) con neuropatía sensitiva de manos y pies secundaria a quimioterapia y la hipertensión arterial se
encuentra sin complicaciones. 3) si el amparado requiere algún tipo de tratamiento médico para atender su estado de
salud y si este es proporcionado por la Caja Costarricense del Seguro Social? En relación con el adenocarcinoma se
le realizó sigmoidectomía más ostomía del colon descendente el 27/03/18, recibió quimioterapia, se le realizó retiro de
colostomía el 19/12/19 y resección de metástasis hepática #2 y diafragmática el 25/02/20, actualmente con quimioterapia
adyuvante, y por la hipertensión arterial recibe irbesartán 2 tabletas al día, todo el tratamiento es proporcionado por la
Caja Costarricense del Seguro Social;
Según la literatura científica o la información o datos disponibles, informe
para este tipo de padecimientos o enfermedades ¿cuál es la expectativa de vida?
En relación con el estadio del
adenocarcinoma con metástasis, la expectativa de vida según
www.cancer.org
y www.cancer.net
es del 14% a 5 años,
estas estadísticas son de publicaciones de la American Cancer Society (ASC), Cancer Facts & Figures 2020 y el sitio web
de la ACS (enero 2020).
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado
Hernandez Gutierrez; y,
SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. La Sala ha sido clara al decir que, por su
excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar
por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y
en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no. Bajo esa tesitura, indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
artículo 57, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado,
cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de
hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes
o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma ley.
Así, analizado el caso en cuestión, desde la perspectiva del recurso de amparo contra sujetos de derecho privado,
concluye esta Sala que se cumplen los requisitos mínimos y fundamentales para acceder a ventilarlo en esta vía, toda vez
que la operadora de pensiones recurrida se encuentra en una posición de poder, circunstancia que hace admisible el
recurso.
OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que fue diagnosticado con cáncer de colon e hígado, por lo que el 01 de
abril del año en curso se acogió a su derecho de jubilación. Agrega que, según información suministrada por el Banco
Nacional, la suma total de la pensión complementaria que tiene asciende a la suma de ¢7.525.542,25. Acota que por su
condición de salud y ante la situación de pandemia por el virus COVID-19 que enfrenta el país, requiere la utilización de
la suma de dinero que cuenta en su pensión complementaria para atender sus necesidades como medicamentos,
alimentación especial, cuidados intensivos especiales, así como para la atención de su hogar; pese a lo anterior le
indicaron que, puede retirar mensualmente su pensión complementaria en tractos de ¢41.597,40 o bien ¢74.000,00.
Sostiene que la limitación impuesta por la entidad bancaria para acceder al monto completo de su pensión
complementario, sino solo en tractos es arbitraria y violenta sus derechos fundamentales, dada su condición de salud.
III.-
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o
bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a)Que el recurrente es pensionado por invalidez, tiene 64 años y recibe atención
médica en el Hospital de la Anexión (ver registro electrónico).
b)Que según certificado médico número 1357-2020 emitido en fecha
10 de marzo
del 2020 el recurrente es portador de carcinoma de colon T3N1M0, tratado con
quimioterapia, estuvo internado del 22 de febrero al 02 de marzo de 2020 por
metástasis hepática de cáncer de colon, se le efectuó segmentectomía hepática y
metastasectomía de hígado (ver registro electrónico).
c)Que en fecha 25 de febrero de 2020 mediante oficio SP-248-2020, Álvaro Ramos
Chaves Superintendente de Pensiones le indicó al Presidente, Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero: “El Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, según el artículo 6, del acta de la sesión 1499-2019,
celebrada el 14 de mayo de 2019, dispuso remitir en consulta la reforma al artículo
6 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual.
Posterior a esta consulta y producto de un Voto de la Sala Constitucional, la
SUPEN se ha visto en la necesidad de reformular proyecto de modificación, razón
por la cual, presentamos el marco conceptual que permita discutir ante el
CONASSIF las propuestas de reforma sobre cuatro temas relacionados con
beneficios del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, a saber:
Enfermedad Terminal, Pensiones de Huérfanos, Pensiones a Edad Avanzada y
Cambio en el Parámetro del 10% de Referencia a la Pensión del Régimen Básico.
De igual forma en este marco conceptual se propone modificar el artículo 19 del
Reglamento de Beneficios, con el fin de clarificar que ante la inexistencia de
beneficiarios establecidos por el régimen básico o designados por el afiliado o
pensionado en el formulario respectivo deberá presentarse un proceso de
declaratoria de beneficiarios del trabajador fallecido ante el Juzgado de Trabajo
correspondiente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso 5)
artículo 430 del Código de Trabajo. Para tal efecto se adjunta la presentación del
Marco Conceptual según procedimiento dispuesto por ese Consejo” (ver registro
electrónico).
d)Que en fecha 23 de marzo del 2020 mediante oficio SP-346-2020 Álvaro Ramos
Chaves Superintendente de Pensiones informó a los Gerentes Generales
Operadoras de Pensiones lo siguiente: “Por medio del voto N°2020-004814 de las
9 horas y 20 minutos del 10 de marzo de 2020 (documento adjunto), la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso entregar de forma
inmediata la totalidad del dinero correspondiente al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias (ROP) a un afiliado pensionado por invalidez que
padece una enfermedad terminal calificada por la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS) (…) En aplicación de lo ordenado por la Sala Constitucional en el
voto N°2020-004814, esta Superintendencia les requiere que, cuando se presenten
solicitudes de retiro de los recursos del ROP por parte de afiliados o pensionados
que padezcan una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS, se
proceda con la entrega de la totalidad de dichos recursos en un solo tracto” (ver
registro electrónico).
e)Que en fecha 25 de marzo del 2020 el recurrente se apersonó a la Sucursal del
Banco Nacional de Costa Rica a solicitar la entrega del ROP en un solo tracto,
debido a la condición médica que vive – a lo cual le indicaron que como
pensionado por invalidez debía acogerse a un plan de beneficios de Retiro
Programado o Renta Permanente- (ver registro electrónico).
f)Que BN Vital OPC ha establecido dos líneas de acción para realizar el trámite de la
entrega del ROP: en la primera etapa denominada “de asesoría e información al
pensionado” se brinda asesoría a los pensionados sobre las disposiciones legales
y reglamentarias vigentes, y la forma esas disposiciones moldean el otorgamiento
de los beneficios del ROPC y determinan las alternativas entre las que pueden
escoger cada pensionados para recibir esos beneficios; y la segunda se procede
con el trámite de otorgamiento de la pensión complementaria, para lo cual se le
solicita al pensionado llenar y suscribir los formularios: EB-RE01: Solicitud de
cotización de la pensión; EB-RE02: Solicitud de pensión complementaria y
EB-RE03: Comunicado sobre trámite para acogerse a un plan de pensión
complementaria (ver registro electrónico).
g)Que el caso del recurrente se encuentra en la etapa de asesoría; siendo que el
otorgamiento de la pensión complementario no se ha ejecutado porque el
recurrente no ha suscrito ninguno de los tres formularios (ver registro electrónico).
h)Que el recurrente mantiene al 31 de marzo del 2020 un saldo en su cuenta por la
suma de ¢7.554.072.23 colones (ver registro electrónico).
i)Que, bajo la modalidad de Retiro Programado, el afiliado tiene derecho a una renta
mensual por la suma de ¢41.597.41 en el tanto que, utilizando la modalidad de
Renta Permanente, el afiliado tiene derecho a recibir una renta mensual por el
monto de ¢74.370.91 (ver registro electrónico).
j)Que el cáncer de colon que padece el recurrente se encuentra actualmente en un
estadio avanzado porque hizo enfermedad metastásica a hígado –en este
momento ya la enfermedad que recurrió fue removida y se encuentra en
tratamiento preventivo de recurrencias a eso se le llama tratamiento adyuvante
para evitar que el tumor regrese- (ver registro electrónico).
k)Que el recurrente fue valorado el 19 de junio del 2020 por el Dr. Luis Castro Blanco
(ver registro electrónico).
l)Que en fechas 17 y 21 de abril del 2020 se notificó la resolución de curso del
presente amparo a las autoridades recurridas (ver registro electrónico).
HECHOS NO PROBADOS: No se estiman como probados los siguientes hechos:
a)Que al recurrente se le haya depositado la totalidad de los recursos del ROP.
b)Que el recurrente haya completado alguno de los formularios que la entidad bancaria
le facilitó para completar la segunda etapa para el retiro del ROP.
ANTECEDENTES RELACIONADOS: Para resolver este asunto resulta menester hacer alusión a lo dispuesto
recientemente por este Tribunal Constitucional, sobre este tema en particular, en el Voto No. 2019-12226 de las 09:30 hrs.
de 5 de julio de 2019, en el cual, a su vez, se hace referencia a la Sentencia No. 2014-3343 de las 15:05 hrs. de 11 de
marzo de 2014 (precedente reiterado en la sentencia No. 2020-004814 de las 09:20 horas del 10 de marzo del 2020).
En esta oportunidad (Voto No. 2019-12226), la Sala, por primera vez, sostuvo una posición distinta con respecto a
la línea jurisprudencial sentada desde la Sentencia No. 2014-3343 y acogió parcialmente y, de manera excepcional, un
recurso de amparo formulado por una persona adulta mayor, quien, a su vez, se había jubilado a los 77 años y se le
rechazó una solicitud planteada para que se le entregara la totalidad del monto correspondiente al fondo del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias. Si bien en esta ocasión el Tribunal Constitucional no ordenó la entrega total
del dinero a la jubilada, sí dispuso que dicho monto se entregara de forma prorrateada mensualmente, tomando en
cuenta la fecha en que se pensionó la solicitante con respecto a la esperanza de vida fijada, en términos generales, por el
INEC.
De forma expresa, en tal sentencia emitida en el año 2019 se expuso lo siguiente:
“(…) SOBRE EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y LA IMPOSIBILIDAD
DE ENTREGAR LA TOTALIDAD DE LOS FONDOS A SUS BENEFICIARIOS, SALVO ALGUNAS
EXCEPCIONES. Como primer aspecto, resulta menester señalar que en el año 2010 se presentó a este
Tribunal Constitucional una acción de inconstitucionalidad donde se reclamaba, grosso modo, la
prohibición generalizada establecida en la Ley de Protección al Trabajador para realizar la entrega de la
totalidad de los fondos acumulados en las cuentas correspondientes al denominado Régimen Obligatorio
de Pensiones Complementarias (ROPC), salvo algunas excepciones.
Con motivo de este proceso, la Sala, luego de realizar un exhaustivo análisis de los artículos impugnados,
concretamente de lo dispuesto en los ordinales 22, 23, 24 y 25 de la citada ley, así como de lo señalado
en el transitorio XIII de ese mismo cuerpo normativo, emitió la Sentencia No. 2014-3343 de las 15:05 hrs.
de 11 de marzo de 2014, mediante la cual se dispuso expresamente lo siguiente:
“(…)
OBJETO DE LA ACCIÓN.
El recurrente considera inconstitucionales los artículos 22, 23, 24 y 25,
así como el Transitorio XIII, de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983 de 16 de febrero de 2000. Lo
anterior, por cuanto en su criterio, resulta discriminatorio que los trabajadores que se pensionen dentro de
los diez años siguientes a la entrada en vigencia de la norma, puedan retirar la totalidad de los recursos
acumulados en sus cuentas individuales, mientras que para quienes lo hagan ulteriormente no es posible.
En función de lo expuesto, consideró vulnerado el principio de autonomía de la voluntad, pues no se
permite decidir si se retira o no la totalidad de lo acumulado, recursos que calificó de propiedad privada.
(…)
NORMATIVA IMPUGNADA. En la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad de los siguientes
numerales de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983 de 16 de febrero de 2000:
“(…) ARTÍCULO
Prestaciones.
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
podrán utilizar sus recursos para comprar una renta vitalicia o acogerse a una renta permanente.
Los afiliados podrán elegir una o ambas formas y modificar su elección solo para trasladarse de una renta
permanente a una renta vitalicia.
El Consejo Nacional podrá autorizar otras modalidades de prestaciones, siempre y cuando se respete el
principio de seguridad económica de los afiliados, y no contravengan los principios de la presente ley (…)
ARTÍCULO
23.-
Renta vitalicia. Autorízase a las operadoras para ofrecer a los afiliados, una o más pólizas colectivas de
rentas vitalicias por intermedio del Instituto Nacional de Seguros. Cuando se trate de trabajadores
pertenecientes al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, la renta vitalicia podrá ser contratada
con la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional. Para tal efecto, la Superintendencia
deberá proporcionar la información relativa a los trabajadores próximos a pensionarse.
Todos los parámetros y las tablas de mortalidad por utilizar para el cálculo de las rentas vitalicias deberán
ajustarse a lo que determine reglamentariamente la Superintendencia de Pensiones. Los afiliados podrán
optar por realizar dicha compra en forma directa (Este artículo fue reformado mediante la Ley
Reguladora del Contrato de Seguros, No. 8956 de 17 de junio de 2011). (…)
ARTÍCULO
24.-
Pago de la renta vitalicia. En el caso de que el total o parte de los recursos contenidos en la cuenta
individual se destinen a la compra de una renta vitalicia, la entidad aseguradora correspondiente asumirá
el pago de la pensión en las condiciones del contrato que se pacte para este propósito. La operadora
podrá asumir la función de agente pagador de la empresa aseguradora. (…)
ARTÍCULO
25.-
Renta permanente. Las operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta permanente en los
cuales se entregue a estos (sic) el producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en
su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado. (…)
TRANSITORIO
XIII.-
Los afiliados al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias que se pensionen dentro de los diez
años siguientes a la vigencia de esta ley, podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus
cuentas en el momento de pensionarse. (…)”
SOBRE EL FONDO. A partir de la reforma efectuada mediante la Ley de Protección al Trabajador,
Nº 7983 de 16 de febrero de 2000, nuestro sistema de pensiones está integrado por cuatro pilares: a) El
régimen básico de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como los fondos especiales o sustitutos; b)
El régimen obligatorio de pensiones complementarias; c) El régimen voluntario de pensiones
complementarias; y, d) El régimen no contributivo. Según detallaron la Procuradora General de la
República, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, así como el Superintendente a.i. de Pensiones, el
régimen obligatorio de pensiones complementarias fue ideado con el propósito de formar un capital que
permita a los trabajadores dependientes o asalariados tener un ingreso adicional a las prestaciones de los
regímenes básicos, elevando con ello su calidad de vida. El Superintendente a.i. de Pensiones, en su
escrito de coadyuvancia, describió el régimen de la siguiente manera: “(…) El legislador de la ley 7983
optó por diseñar este régimen obligatorio de pensión complementaria, conocido como ROP, como de
contribución definida, capitalización individual y de gestión privada (…) En los sistemas de contribución
definida, lo que se conoce de antemano es la contribución, en el caso costarricense el 4,25 % del salario,
los beneficios dependen del nivel de ahorro que cada afiliado ha logrado acumular en su cuenta
individual, el cual se ve afectado directamente por el monto del salario y los años que logre ahorrar en el
sistema, sin que exista mecanismo alguno de solidaridad inter generacional ni tampoco de redistribución
entre grupos de diferentes ingresos (…)”. De este modo, es posible afirmar que
los recursos acumulados en
los fondos del régimen obligatorio de pensiones complementarias son propiedad privada afectada al
cumplimiento de un fin: garantizar la existencia de una pensión adicional a la del régimen básico que
permita elevar la calidad de vida de las personas trabajadoras. Así, el legislador estableció una limitación
a la propiedad privada para lograr la consecución de un fin legítimo, en el marco de nuestro Estado
Social y Democrático de Derecho. Al respecto, este Tribunal, en la resolución No. 2000 – 00643 de las
14:30 hrs. de 20 de enero de 2000, al evacuar la consulta facultativa de constitucionalidad del entonces
proyecto de Ley de Protección del Trabajador, explicó lo siguiente: “(…) se trata, como se indicó, de
dineros destinados a beneficiar a los trabajadores, administrados por instituciones autorizadas y que
pueden ser libremente escogidas por el trabajador. Ciertamente, el retiro de los dineros se ha
condicionado a dos hechos futuros determinados con claridad en la ley, pues se trata de darle soporte
financiero a un régimen de pensiones complementarias y un ahorro que puede ser utilizado por el
trabajador cuando cumpla con los requisitos de ley. Si bien los recursos han de ser manejados en cuentas
individuales, no ingresan al patrimonio de los beneficiarios, sino hasta que se verifiquen los parámetros
establecidos por la ley. El hecho de que sea obligatoria, en ningún momento se podría considerar como
perjudicial a los intereses de los trabajadores, pues se trata de dotarlos de un ingreso adicional vía
pensión para cuando no registren ingresos ordinarios por salarios y se hayan acogido a la jubilación
ordinaria. Se trata de un beneficio a futuro, que no llegaría a plasmarse si quedara a elección del
trabajador incorporarse o no. Y como lo indican los consultantes, si ya existe un régimen de pensión
–ordinario-, debe entenderse que el establecimiento de otro complementario como el que nos ocupa.
Éste, no viene a sustituir al anterior que llamaríamos general, sino a reforzarlo, casi sin costo para los
trabajadores, y que le sería entregado junto al ordinario, lo que vendría a significar una mejora en su
situación actual (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Tal y como se desprende de los numerales 22 al 25 de la Ley de Protección al Trabajador, Nº 7983
de 16 de febrero de 2000, una vez cumplidos los requisitos para acceder al beneficio, el trabajador puede
disponer del dinero acumulado, contratando una renta permanente con la operadora de pensiones que él
haya designado -de no haberlo hecho, por defecto la del Banco Popular y de Desarrollo Comunal- o
comprando una renta vitalicia a una aseguradora (artículos 11, 12 y 23 de la Ley de Protección al
Trabajador). Adicionalmente, vía reglamentaria se agregó a las opciones el denominado retiro
programado. Es importante tomar en cuenta que de elegir una renta permanente, a tenor de lo
preceptuado por el numeral 25 de la Ley de Protección al Trabajador, luego de disfrutar los intereses del
capital, en caso de muerte del afiliado, el saldo se entregaría a los beneficiarios; en lo que respecta a la
renta vitalicia, según lo preceptúa el ordinal 24 del cuerpo normativo citado, el capital se dedica a la
compra a una entidad aseguradora, precisamente, de una renta vitalicia de acuerdo con varias
modalidades. Por último, en el retiro programado, el afiliado o beneficiario contrata con su operadora
una renta periódica que surge de dividir cada año, el capital para la pensión por el monto del valor
actuarial necesario unitario (valor de una unidad de pensión) (ver Reglamento Nº 8242 de 26 de marzo
de 2010). No debe perderse de vista, que al trabajador se le brinda la oportunidad de escoger la
operadora de pensiones y la empresa aseguradora -de acuerdo con las ventajas que cada una de ellas
ofrezca-, así como la forma en la cual disfrutará los réditos o bien el capital. Esto quiere decir, que el
titular del derecho no es despojado de su propiedad, simplemente -dada la afectación que se mencionó-,
se ve obligado a dedicar la misma a adquirir una pensión complementaria, según las posibilidades
descritas. Resulta lógico y razonable que, por regla general, no sea posible retirar la totalidad de los
recursos acumulados en la cuenta individual, pues se desvirtuaría la naturaleza de la pensión, para
convertirla en una especie de ahorro o depósito a plazo; igualmente, el cumplimiento del fin para el cual
el régimen obligatorio de pensiones complementarias fue creado, estaría en peligro, al posibilitar a los
trabajadores y trabajadoras disponer de los recursos con un objetivo distinto. En suma, el régimen
obligatorio de pensiones complementarias perdería su sentido y funcionalidad. Por la importancia social
del tema, debe traerse a colación, y por eso se transcribe de forma parcial, la Exposición de Motivos
presentada junto con el proyecto de ley, al disponerse:
"10. Un modelo costarricense.
Pero como ya lo señalamos, las diferencias entre la reforma costarricense, y las emprendidas por países
hermanos, van mucho más allá de las cuestiones de proceso, e incluyen los aspectos medulares de la
reforma. Se trata, y lo decimos con todo orgullo, de una reforma "a la tica".
Mientras que otros países optaron por la privatización de sus sistemas de pensiones, en Costa Rica
estamos proponiendo un sistema mixto, con participación tanto del sector público como del sector
privado.
Mientras que otros países decidieron utilizar de forma exclusiva los sistemas de ahorro individual,
eliminando el componente solidario de sus sistemas de pensiones, el sistema costarricense es también en
este sentido mixto, apoyándose de manera fundamental en un régimen de ahorro colectivo, administrado
por la Caja Costarricense del Seguro Social, pero complementándolo con cuentas individuales, tanto de
ahorro obligatorio como de ahorro voluntario.
Mientras que en otros casos los costos fiscales de la reforma fueron exorbitantes, en Costa Rica recurrimos
a la redistribución de cargas ya existentes, de manera que, sin un aumento en las cargas sobre las
planillas, logramos resolver los problemas financieros del sistema.
Vemos pues, en qué consiste la reforma del sistema de pensiones que estamos proponiendo.
La reforma en breve
Los principales componentes de la Reforma de Pensiones contenida en este Proyecto de Ley son los
siguientes:
Reformar y reforzar el primer pilar
En este proyecto, se fortalece a la Caja Costarricense del Seguro Social, dotándola de mejores
instrumentos para combatir la morosidad, la evasión y la subdeclaración. Al mismo tiempo, se establecen
una serie de mecanismos para despolitizar la institución, y garantizar un mejor manejo de las inversiones
del Fondo de Reserva, que en adelante estará supervisado por la Superintendencia de Pensiones y
rendirá informes periódicos ante un Comité de Vigilancia que actuará en representación de los cotizantes.
Crear un segundo pilar de ahorro obligatorio
Este pilar, que se financiará enteramente mediante la redistribución de cargas sociales ya existentes,
consiste en el establecimiento de cuentas individuales de ahorro para la pensión, que vendrán a
complementar las pensiones otorgadas por el Régimen de IVM. Estas cuentas serán supervisadas por la
Superintendencia de Pensiones, administradas por las Operadoras de Pensiones libremente
seleccionadas por los trabajadores, y operarán bajo la figura de Fondos de Pensiones, separados
patrimonialmente de las Operadoras, garantizando de esta manera la más estricta salvaguarde de los
fondos de los trabajadores.
Fortalecer el tercer pilar
El tercer pilar del sistema nacional de pensiones está constituido por cuentas individuales de ahorro
voluntario. En este proyecto, se clarifican y consolidan una serie de incentivos para estimular el desarrollo
de este tipo de ahorros.
Ampliar la cobertura del cuarto pilar
Finalmente, se sientan las bases para la ampliación de la cobertura de las pensiones para los
costarricenses más pobres, fortaleciendo administrativa y financieramente las pensiones no contributivas
que administra la CCSS.
La transformación del auxilio de cesantía
El auxilio de cesantía fue concebido como un mecanismo que le permitiera a los trabajadores contar
rápidamente con un ingreso al concluir una relación laboral, de manera que el trabajador tuviera medios
para atender sus necesidades durante el período de búsqueda de un nuevo empleo.
Sin embargo, este auxilio no ha pasado de ser una expectativa de derecho, cuya realización requiere de
largas disputas en los tribunales, lo que impone altos costos para todos los participantes, y desde el punto
de vista del trabajador desvirtúa completamente el propósito del auxilio.
Mediante este Proyecto de Ley, el Auxilio de Cesantía será transformado. Una parte de las obligaciones
patronales, equivalente al 5,33 por ciento de los salarios, seguirá rigiéndose por la normativa actual, pero
el resto, equivalente al 3,00 por ciento de los salarios, será depositado en una Cuenta de Capitalización
Laboral, que será propiedad indiscutible de los trabajadores. Una vez al año, los aportes correspondientes
al 2,00 por ciento de los salarios serán trasladados al Fondo de Pensiones que haya sido seleccionado por
el trabajador, mientras que el resto de los aportes, junto con sus rendimientos, quedarán en el Fondo de
Capitalización Laboral.
El dinero acumulado en el Fondo de Capitalización Laboral le será entregado al trabajador en el
momento en que concluya su relación laboral, cualquiera que sea la causa del cese. El dinero
acumulado en el Fondo de Pensiones, junto con sus rendimientos, se utilizará para financiar una Pensión
Complementaria cuando el trabajador se acoja a su jubilación.
Síntesis: una reforma necesaria, justa, legítima y sólida, sin costo adicional para los costarricenses.
En síntesis, el Proyecto que estamos sometiendo a consideración de los señores y señoras diputadas, se
enmarca en las más profundas tradiciones políticas costarricenses, y honra la memoria de los hombres y
mujeres que lograron establecer una república democrática, solidaria y próspera.
Es un proyecto que nace del diálogo nacional. Que no representa intereses de grupo o partido, sino los de
la comunidad nacional. Que combina los ideales de solidaridad social y justicia individual. Que une los
esfuerzos y aportes de patronos y trabajadores, de sector público y de sector privado. Y que, como mérito
adicional, resuelve los principales problemas financieros del sistema nacional de pensiones mediante una
mejor utilización de los recursos ya existentes, sin establecer cargas adicionales sobre las planillas.
Se trata, en suma, de un proyecto de ley que ha de ser la piedra angular de la nueva reforma social, que
nos permitirá enfrentar el nuevo siglo como una sociedad justa, pacífica, solidaria, y próspera".
En virtud de lo expuesto, el retiro de la totalidad de los recursos es una excepción dentro del sistema. El
artículo 20, de la Ley de la Protección al Trabajador, establece que: “(…) Cuando un trabajador no se
pensione bajo ningún régimen, tendrá derecho a retirar los fondos de su cuenta individual al cumplir la
edad establecida vía reglamento, por la Junta Directiva de la CCSS .
En este caso, los beneficios se
obtendrán bajo las modalidades dispuestas en este capítulo. No obstante, la Junta Directiva de la CCSS
podrá establecer un monto por debajo del cual puede optarse por el retiro total (…)”. Aunado a esto, el
Transitorio XIII, de la Ley de Protección al Trabajador, estipula que “(…) Los afiliados al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias que se pensionen dentro de los diez años siguientes a la
vigencia de esta ley, podrán retirar la totalidad de los fondos acumulados en sus cuentas en el momento
de pensionarse. (…)”. En criterio de esta Sala Constitucional, la distinción que en el fondo efectúa el
transitorio -entre quienes se pensionen antes o después de los diez años de vigencia de la Ley de
Protección al Trabajador- no es discriminatoria y menos antojadiza, como se ampara. De conformidad con
lo explicado por la Procuraduría General de la República y la Superintendencia General de Pensiones, la
distinción se sustenta en el hecho que, antes de diez años, no habría suficiente dinero ahorrado para
garantizar un beneficio a los trabajadores por un monto suficiente ni la rentabilidad a las empresas que
participan en el nuevo mercado. La diferenciación no es arbitraria, y por ende la distinción es legítima,
pues existen circunstancias objetivas que la respaldan. A mayor abundamiento, debe tenerse presente
que, en ejercicio de la potestad conferida al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, por
el párrafo tercero del artículo 22 de la Ley in fine, se emitió el Reglamento de Beneficios del Régimen de
Capitalización Individual, Nº 8242 de 26 de marzo de 2010, en cuyo artículo 6 se posibilita el retiro de la
totalidad del capital, siempre y cuando el cálculo mensual del monto de la pensión a recibir,
determinado por un retiro programado personal -parámetro de referencia- sea menor a un 10 % del monto
de la pensión otorgada del régimen básico al cual pertenece el trabajador. Como se puede apreciar, se
permite el retiro de los recursos acumulados, en aquellos supuestos en donde los parámetros técnicos no
se cumplan, de tal forma que se asegure la sostenibilidad del beneficio y el cumplimiento de los
propósitos del régimen. Por otra parte, debe quedar claro, que la composición del ahorro para el Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias, tal y como se dijo por la Procuraduría General de la
República, en el Dictamen C-130-2000, del 9 de junio del 2000, es un régimen cuya fuente de
financiación está constituida por los recursos que se señalan en el artículo 13 de esta ley, mediante un
aporte mixto, en el cual el trabajador abona sólo el uno por ciento del mismo. Por otra parte, debe
resaltarse, también, que la Ley de Protección al Trabajador, establece dos fondos de diferente naturaleza
jurídica y regulación, concretamente: el Fondo de Capitalización Laboral (artículo 3) y el Fondo
Obligatorio de Pensiones Complementarias (artículo 9). El primero, surge de un derecho social de
naturaleza no salarial, que no forma parte de los seguros sociales y no representa una pensión; y, el
segundo, se basa en una contribución forzosa del empleador y del trabajador, es obligatorio, universal y
tiene como objetivo la obtención de una pensión, a la cual, como ya se expuso, se accede cuando se
cumplan los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social ( constitucional) o del régimen sustituto al que el trabajador haya pertenecido.
Así, el Fondo del Régimen de Pensiones Obligatorias, se formará con aportes equivalentes al 4,25% de
los sueldos y salarios pagados al trabajador, de cuyo porcentaje, sólo el 1% es aportado por el trabajador
y el resto por el patrono. Tal aporte, conforme a la Ley de Protección al Trabajador, de desglosa de la
siguiente manera: a) Un 1% de salario del trabajador (artículo 3, inciso a); b) El 0.25 % del aporte
patronal al Banco Popular y Desarrollo Comunal (artículo 3, inciso b); c) Un aporte del 1.5% de aporte
patronal sobre sueldos y salarios pagados (artículo 3, inciso c); y, d) Un 1.5% de aporte patronal calculado
sobre el salario mensual del trabajador -cesantía- (artículo 3, inciso d). Finalmente, debe acotarse, que el
Derecho Constitucional o Fundamental a la Seguridad Social se trata de un derecho universal inherente a
todo ser humano, reconocido no sólo por nuestra Carta Magna (artículo 73), sino por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, incluida la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(artículo 22); y, en donde el bien jurídico se satisface mediante una responsabilidad compartida. De esta
forma, el Estado Social de Derecho está enfocado al mejoramiento de la calidad de vida de la población
a través del equilibrio y la protección social para lograr una justa distribución de la riqueza y
reinvindicaciones sociales, lo que genera mejores condiciones de vida de los ciudadanos. Así, la
solidaridad, universalidad, integralidad, participación, igualdad, obligatoriedad, subsidiaridad, equidad,
suficiencia y sostenibilidad se constituyen en principios o garantías del Derecho Fundamental de la
Seguridad Social; que, en criterio de esta Sala Constitucional -protectora de los derechos humanos-, se
conculcarían con el acogimiento de la acción y la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de
Protección al Trabajador.
CONCLUSIÓN. Bajo este orden de consideraciones, se impone desestimar la acción de
inconstitucionalidad (…)”. (El destacado no forma parte del original). (Véase, en similar sentido, lo
dispuesto por esta Sala, entre otras, en las Sentencias Nos. 2017-15348 de las 09:15 hrs. de 26 de
septiembre de 2017, 2018-9180 de las 09:20 hrs. de 12 de junio de 2018, 2018-9634 de las 09:20 hrs. de
15 de junio de 2018, 2018-9656 de las 09:20 hrs. de 15 de junio de 2018, 2018-11897 de las 09:20 hrs.
de 20 de julio de 2018 y 2019-1563 de las 09:30 hrs. de 29 de enero de 2019).
Como se puede observar, en aquella oportunidad el Tribunal explicó de forma exhaustiva en qué consiste
el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, cómo se compone el ahorro, así como su
principal finalidad, que es la de garantizar la existencia de una pensión adicional a la del régimen básico
que permita o contribuya elevar la calidad de vida de los trabajadores cuando no obtengan los ingresos
ordinarios de salarios y se hayan acogido a la jubilación.
Asimismo, de manera categórica se explicaron los motivos por los cuales no se violentan los derechos
fundamentales de los beneficiarios al no permitírseles el retiro total de los fondos en cuestión en aquellos
casos donde no es factible la aplicación del artículo 20 y del transitorio XIII de la Ley de Protección al
Trabajador, así como lo dispuesto en el ordinal 6° del Reglamento de Beneficios del Régimen de
Capitalización Individual, cuyo contenido sí faculta tal proceder al cumplirse excepcionales supuestos.
Concomitantemente, la Sala hizo alusión a los tipos de planes por los que puede optar el trabajador, una
vez que cumplan los requisitos para acceder al beneficio en cuestión, a efecto que el dinero de la
pensión complementaria le sea entregado en tractos. Esto último, resulta menester aclarar, sin verter
criterio o posición alguna sobre la forma en que en la práctica operan dichos planes y son ofrecidos a los
beneficiarios.
TOCANTE A LA SITUACIÓN PARTICULAR DE LA TUTELADA JIMÉNEZ MONTEALEGRE.
La recurrente
formula el presente amparo y reclama que las autoridades de BN VITAL Operadora de Pensiones
Complementarias, una vez que la tutelada Jiménez Montealegre se acogió a su derecho a la pensión, se
negaron entregarle a esta la totalidad de los montos correspondientes al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias y, por el contrario, le indicaron que esto lo harían en tractos. En ese mismo
orden de consideraciones, refiere que la citada actuación deviene en arbitraria, toda vez que la
amparada es una persona adulta mayor que se jubiló a sus 77 años. Por consiguiente, solicita a este
Tribunal que intervenga y ordene a los recurridos hacerle entrega a la interesada de la totalidad de los
referidos montos.
Sobre el particular, el Gerente de BN VITAL Operadora de Pensiones Complementarias del Banco
Nacional indicó que luego que la tutelada adquirió su derecho a la pensión del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (lo cual efectivamente consta que ocurrió a
partir del 8 de mayo de 2018, a la edad de 77 años), solicitó ante dicha entidad, en el mes de junio de
2018, el retiro total de los dineros acumulados en el Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias. Sin embargo, según igualmente explicó tal autoridad, dicha petición fue denegada
dado que la amparada no cumple específicamente con lo dispuesto en el ordinal 6° del Reglamento de
Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, el que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 6º- Condición para optar por las modalidades de pensión complementaria. Los pensionados del
ROP deberán contratar retiros programados, rentas permanentes o rentas vitalicias
siempre y cuando el
cálculo mensual del monto de la pensión a recibir, determinado por un retiro programado personal, sea
igual o mayor a un 10% del monto de la pensión otorgada por el Régimen Básico al que pertenece el
trabajador. De no ser ese el caso, podrán adquirir una de las modalidades de pensión dispuestas en este
Reglamento o, un retiro total del capital para la pensión. En el caso del RVPC el afiliado o beneficiario
podrá adquirir una de las modalidades de pensión definidas en este Reglamento. Esa elección no estará
sujeta a ninguna restricción.” (El destacado no forma parte del original). Particularmente, conforme se
informó “(…) la señora Jiménez Montealegre percibe una pensión por un monto de 902.009,60 colones
desde el 1 de mayo del 2018, es decir, el 10% de este monto equivale a 90.200,96 colones. Dado que el
retiro programado (235.245,32 colones) supera el 10% (90.200,96 colones) de la pensión otorgada por el
régimen de IVM (902.009,60 colones), es improcedente la entrega de los recursos del Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias a la señora (…) en un solo tracto (…)”.
Asimismo, resulta menester destacar que de los autos se infiere que la tutelada –por las circunstancias
propias de su caso–, no puede optar por las otras excepciones dispuestas en el ordinal 20 y el transitorio
XIII de la Ley de Protección al Trabajador para el retiro total de su dinero, dado que, tal y como se dijo,
se pensionó recientemente y conforme al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
En virtud del estado de cosas anterior, según indicó el citado gerente, a la tutelada se le explicó que
debe optar por un sistema de planes para la entrega del dinero proveniente del ROPC en tractos.
Ahora bien, conforme se logra acreditar de los autos, la parte interesada puede escoger actualmente dos
tipos de planes para hacer uso de los fondos de la pensión bajo estudio, a saber: el retiro programado o la
renta permanente.
El retiro programado se encuentra principalmente regulado en el Reglamento de Beneficios del Régimen
de Capitalización Individual, a partir de lo dispuesto, a su vez, en el párrafo final del ordinal 22 de la Ley
de Protección al Trabajador que dice: “(…) El Consejo Nacional podrá autorizar otras modalidades de
prestaciones, siempre y cuando se respete el principio de seguridad económica de los afiliados, y no
contravengan los principios de la presente ley”. De este modo, el artículo 8° de mencionado reglamento
señala, de modo expreso, lo siguiente “El retiro programado puede ser de dos tipos: personal o con una
reserva para los beneficiarios. El retiro programado personal se calculará dividiendo, cada año, contado
desde la firma del contrato, el saldo de la cuenta de capitalización individual por el monto del VANU. El
retiro programado con reserva para los beneficiarios se calculará sobre un porcentaje de su saldo
acumulado. Este saldo no podrá ser menor al 80%, el complemento se utilizará para la pensión a favor de
los beneficiarios. El 20% se mantendrá dentro de la cuenta individual del pensionado.”
Por su parte, la renta permanente se encuentra regulada tanto en la Ley de Protección al Trabajador,
como en el Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual. Así, el artículo 25 de la
cita ley indica expresamente que “Las operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta
permanente en los cuales se entregue a estos el producto de los rendimientos de la inversión del monto
acumulado en su cuenta individual y el saldo se entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado.”.
Asimismo, el ordinal 9° del mencionado reglamento explica que “La renta permanente consiste en el
disfrute, como pensión complementaria, del monto de los rendimientos generados por la inversión de los
recursos del afiliado. La determinación de su cuantía mensual se establece en la doceava parte de los
rendimientos devengados, en la cuenta de capitalización individual, durante los últimos doce meses. El
pago se mantendrá inalterable por doce meses y corresponderá con la cuantía determinada. Transcurrido
el plazo anterior se procederá a recalcular la cuantía según lo indicado en el presente artículo.”
Según explicaron las autoridades recurridas, principalmente de la SUPEN, ambos planes lo que
pretenden es brindar una protección “durante todo el tiempo que la persona se encuentre con vida”. Al
respecto, el Superintendente de Pensiones, al consultársele sobre la manera en que se entrega a todos
los beneficiarios en general el dinero correspondiente al ROPC en el tiempo conforme tales planes,
explicó –mediante oficio aportado el 12 de octubre de 2018–, lo siguiente:
“(…) El Retiro Programado De acuerdo con el Reglamento de Beneficios y demás normativa vigente, para
realizar el cálculo del retiro programado se toma el saldo acumulado en la cuenta individual y se
distribuye año a año en función de las probabilidades de sobrevivencia del afiliado, las cuales se han
establecido hasta en 115 años. Es importante aclarar que cuando se utiliza para el cálculo de
probabilidades de sobrevivencia la edad de 115 años, no se está presumiendo que la persona podría vivir
hasta ese momento. Lo que implica es que, en caso de que la persona sobreviva hasta la fecha en que se
realiza dicho cálculo el gestor dispone de elementos para estimar la probabilidad de que viva un año más
y así sucesivamente. Dicho cálculo se hace con una herramienta denominada Valor Actuarial Neto
Unitario (VANU). El VANU es el valor actual del flujo esperado de pagos en la ficha de contratación o de
recálculo de la pensión, según corresponda expresado en forma unitaria, es decir el costo de un colón de
pensión en valor presente, dada la edad el sexo y la probabilidad de vida. Para el cálculo de esta renta
se deberán utilizar tablas de mortalidad que se encuentran publicadas en la página web de este órgano
de supervisión y una tasa técnica definida por el Superintendente de Pensiones.
Renta Permanente. En cuanto a la renta permanente, esta consiste en el disfrute como pensión
Complementaria del monto de los rendimientos generados por la inversión de los recursos del afiliado. La
determinación de su cuantía mensual se establece en la doceava parte de los rendimientos devengados
en la cuenta de capitalización individual, durante los últimos doce meses. El pago se mantendrá
inalterable por doce meses y corresponderá con la cuantía determinada. Cada año se procederá a
recalcular la cuantía de acuerdo con lo que indica el Reglamento de Beneficios y el Acuerdo del
Superintendente de Pensiones SP-A-1 41-2010 (…)”. Adicionalmente, esa misma autoridad, en oficio
aportado a los autos el 23 de mayo de 2019, señaló sobre este punto en particular lo siguiente:
“(…) a) Retiro programado. Dado que el ROP en un régimen de capitalización individual y contribución
definida, el principal riesgo que asume el afiliado al momento de pensionarse es el riesgo de longevidad,
que se traduce en la posibilidad de vivir más allá de las expectativas de vida al nacer (o expectativa de
vida residual) lo cual aumenta la posibilidad de verse desprotegido si los fondos acumulados para
financiar su pensión complementaria llegan a agotarse. El retiro programado es una renta periódica
contingente cuyo principal objetivo es que el pensionado reciba una pensión del ROP mientras esté vivo.
Por esa razón, al calcular el retiro programado, se distribuye el saldo (monto de la cuenta individual a la
fecha del retiro) y los rendimientos netos (que se obtendrían por las inversiones), de acuerdo con dos
parámetros técnicos: unas tablas de mortalidad y una tasa de descuento técnica. Las tablas de mortalidad
permiten calcular entre cuántos meses debe ser dividido el saldo que actualmente tiene el pensionado
y
los rendimientos que obtendrá hasta su fallecimiento, en otras palabras, permiten determinar el plazo
para distribuir los recursos y, para ello, consideran la probabilidad de vida para cada pensionado de
acuerdo con su sexo y su edad al momento de cálculo de la pensión complementaria. Estas tablas de
mortalidad son las mismas que utilizan los regímenes básicos para realizar las valuaciones de las
obligaciones (pensiones) y contribuciones futuras (…) El segundo parámetro es una tasa de descuento
técnica que permite traer a valor presente los pagos unitarios de pensión, los cuales se pagarían de
acuerdo con las probabilidades que el pensionado tenga de sobrevivir a cada edad. La tasa de descuento
técnica es un supuesto y fue definida por esta Superintendencia en un 3% anual. Esta tasa se calculó
utilizando como referencia la tasa de crecimiento potencial de la economía local. (…) b) Renta
permanente. Esta modalidad de pensión implica la entrega de los rendimientos de la inversión del monto
acumulado en la cuenta individual. En este caso el cálculo del pago mensual corresponde a una dozava
parte de los rendimientos generados en los últimos doce meses. En este caso la normativa únicamente
define como parámetro la necesidad de determinar los rendimientos ganados durante los 58 últimos doce
meses. El plazo de la pensión complementaria depende del plazo de la pensión del régimen básico,
dado que lo que se busca en este caso es que el pensionado reciba el beneficio de pensión
complementaria hasta su muerte (…)” (El destacado no forma parte del original).
Partiendo de lo anterior, se logra desprender, con meridiana claridad, que el dinero correspondiente al
ROPC –haciendo uso de cualquiera de ambas modalidades de planes–, se entrega al beneficiario desde
que se jubila y cumple los requisitos establecidos sobre el particular hasta que fallece, sin que exista, en
consecuencia, un límite de edad claramente establecido o definido al efecto.
De este modo, la tutelada, al elegir cualquiera de tales planes (retiro programado o renta permanente), se
sometería a que su dinero le sea entregado paulinamente, hasta el final de sus días, conforme los
cálculos y fórmulas emitidas al efecto, tanto por la operadora de pensiones como por la SUPEN.
EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LA AMPARADA PARA QUE SE LE ENTREGUE LA TOTALIDAD
DE LOS FONDOS DEL ROPC. Como se indicó anteriormente, la recurrente acude en amparo con el
objetivo principal que le sean girados a la tutelada la totalidad de los fondos correspondientes al
Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
No obstante, este Tribunal Constitucional, partiendo de lo ampliamente explicado sobre el particular en
la sentencia supra citada No. 2014-3343 de las 15:05 hrs. de 11 de marzo de 2014, estima que no es
posible acoger la referida pretensión formulada.
Tal y como lo sostuvo esta Sala en dicha ocasión –lo cual, a su vez, ha reiterado a través de copiosa
jurisprudencia–, proceder con la entrega de la totalidad de los montos (cuando no se cumplen con los
requisitos establecidos para tal efecto, tal y como ocurre en el caso concreto según se informó bajo
juramento), hace que se pierda el sentido y la finalidad del régimen de pensiones bajo estudio, que es,
como se dijo, el de garantizar al pensionado el acceso a un monto de dinero adicional que le permita
satisfacer sus necesidades básicas durante esta nueva etapa de vulnerabilidad, la cual se mide no solo por
el hecho de no percibir más ingresos ordinarios, sino también en virtud de la edad.
Lo correcto, según lo dispuso este Tribunal en aquella oportunidad, es que los mencionados fondos se
otorguen en tractos para que las personas puedan cubrir sus necesidades de forma complementaria
principalmente durante su vejez. Por consiguiente, este órgano constitucional es del criterio que le son
aplicables a la interesada las mismas consideraciones señaladas en el voto transcrito, por lo que el
amparo debe ser desestimado en lo que respecta a esta pretensión en particular.
SOBRE LA ENTREGA DE LOS FONDOS DEL ROPC EN TRACTOS Y LA NECESARIA VALORACIÓN
DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE LOS BENEFICIARIOS EN RAZÓN DE SU EDAD DE
JUBILACIÓN Y DE SU EXPECTATIVA DE VIDA. Tal y como se dijo en los considerandos previos, esta Sala
estima que los montos del ROPC deben ser entregados ciertamente a sus beneficiarios en tractos y no en
su totalidad, cuando no se cumplen los requisitos establecidos para esto último.
Sin embargo, este Tribunal Constitucional considera que el sistema o modalidad tajante e inflexible que
se utiliza para hacer entrega a todos los solicitantes por igual de los fondos del ROPC en tractos,
concretamente hasta su muerte, deviene en arbitrario, irrazonable y, sobre todo, en desproporcionado.
En criterio de este órgano constitucional, tanto la SUPEN como las operadoras de pensiones no pueden
–tal y como se encuentra establecido actualmente–, aplicar de manera uniforme y categórica a todos los
beneficiarios del ROPC (a quienes no los cubre los supuestos de excepción establecidos en la Ley de
Protección al Trabajador y principalmente en el artículo 6° del Reglamento de Beneficios del Régimen
de Capitalización Individual), las reglas fijadas para la entrega en tractos de este y que se analizaron en
el considerando VII de la presente sentencia, sin observarse, concomitantemente, otra serie de aspectos
especiales que median en las solicitudes planteadas por los interesados. Dicho de otro modo, esta Sala
estima que a la hora de ejecutar tal entrega en tractos o de forma prorrateada (sea mediante el plan de
retiro programado o bien de renta permanente), deben ponderarse concomitantemente situaciones
particulares y excepcionales que presentan los solicitantes, que permitan realizar cálculos diferenciados e
individuales y que, a su vez, admitan hacer la entrega de los fondos en cuestión dentro de plazos más
cortos (para un mejor y adecuado disfrute) y no necesariamente hasta su fallecimiento.
Particularmente, este órgano constitucional considera que las referidas autoridades deben
razonablemente tomar en consideración (para efectos de ofrecer los planes de retiro de los fondos del
ROPC y hacer dicha entrega en tractos), la edad en la que la persona se jubila, con respecto a su
esperanza de vida, la cual para los costarricenses y, según informe rendido por el Ministro de Salud, se
encuentra fijada en el caso de los hombres para 77.8 años y para las mujeres en 82.9 años, conforme los
datos más recientes correspondientes al año 2018 emitidos por el INEC.
Con fundamento en tales parámetros, se debe entonces realizar un análisis diferenciado de cada solicitud
y determinar si una persona podrá o no disfrutar realmente en vida, mientras se encuentre en condiciones,
al menos aptas de salud y, sobre todo, durante un espacio de tiempo adecuado o razonable, el dinero
bajo estudio y, por consiguiente, si este último se le podrá entregar en tractos hasta su fallecimiento (tal y
como actualmente está establecido) o bien, si dicho acto se debe llevar a cabo excepcionalmente dentro
de plazos muchos más cortos, tomando como parámetro su expectativa de vida.
Bajo ese orden de consideraciones, es factible afirmar que una persona que se jubila aproximadamente a
los 65 años (como sucede con la mayoría de la población costarricense) o a menor edad, claramente
puede disfrutar –conforme a los parámetros de expectativa de vida citados–, del dinero correspondiente al
ROPC durante muchos más años más e invertirlo, incluso, en aquellas necesidades o proyectos que a bien
tenga. Caso contrario a lo que sucede con una persona que se pensiona a una edad sustancialmente
mucho mayor (v. gr. a los 77 años o más) y que, por ende, tomando en cuenta su expectativa de vida, no
podrá disfrutar o hacer uso de ese dinero por muchos más años, sino considerablemente por poco tiempo,
a saber, por algunos meses (tratándose de hombres) y de escasos 5 años (para el caso de las mujeres),
causándoles con esto un grave perjuicio.
Por tales motivos, es que esta Sala estima de suma relevancia efectuar tales diferenciaciones en cada
caso en concreto, conforme los parámetros arriba citados e independientemente del plan de retiro por el
que opte el solicitante, de forma tal que permita que a una persona que se pensiona a muy tarde edad se
le entregue la totalidad del dinero en cuestión dentro de un plazo mucho más corto (comprendido desde
que suscribe el referido plan, hasta que cumpla la edad fijada como esperanza de vida), con el fin,
consecuentemente, que pueda disfrutar plenamente de este. No hacerlo, para este Tribunal, deviene en
arbitrario, desproporcionado e irrazonable y, por consiguiente, atenta claramente contra los derechos de
todos aquellos beneficiarios del ROPC, específicamente de aquellos adultos mayores que se jubilan, por
la razones que sean, a muy tarde edad y que, por ende, lógicamente, se les reduce el tiempo para
disfrutar de los fondos bajo estudio.
Finalmente, resulta menester destacar que la posición de este órgano constitucional no resulta antojadiza
y, más bien, es compartida y respaldada por el propio Consejo Nacional de Persona Adulta Mayor, órgano
especializado y encargado de proteger y fomentar los derechos de las personas adultas mayores.
Específicamente, su Directora Ejecutiva, luego de habérsele tomado parecer sobre el particular, aseveró
que si bien no comparte la libertad de retiro total del ROPC (ya que existe riesgo de mal uso, de pérdida
e, incluso, de ejercicio de violencia patrimonial en contra de la persona que lo posee) “esto no puede
conducir al otro extremo, el de fijar plazos excesivos en las modalidades implementadas para el retiro de
los recursos del ROP. Lo anterior, sin considerar a las personas mayores por su especificidad y sin
considerar que en cada caso, debe analizarse la proyección o expectativa de vida de la persona, para
hacer un cálculo diferenciado e individual, que permita que esa persona que solicita los beneficios del
ROP disfrutarlos realmente en vida y no necesariamente heredarlos a terceros, que en muchas ocasiones
han violentado, explotado y abandonado a la persona adulta mayor.”
EN CUANTO A LA ENTREGA A LA TUTELADA –PERSONA JUBILADA A LOS 77 AÑOS– DEL DINERO
CORRESPONDIENTE AL ROPC EN TRACTOS HASTA SU MUERTE: DISPOSICIÓN IRRAZONABLE Y
DESPROPORCIONADA. Tal y como se ha explicado previamente, la interesada es una persona adulta
mayor que se acogió a su pensión a una edad que supera abismalmente la edad en la que
ordinariamente las generalidad de las personas en este país se jubilan, en este caso en particular a sus 77
años, y a quien se le ha indicado –por parte de la Operadora de Pensiones BN Vital, siguiendo a su vez
los parámetros fijados por la SUPEN–, que debe suscribir un plan de retiro programado o bien un plan de
renta permanente para brindarle en tractos o de forma periódica los fondos correspondientes a su pensión
complementaria hasta el día de su muerte, dado que no cumple con los requisitos establecidos para
percibir en su totalidad estos últimos.
Partiendo de lo señalado en el considerando anterior,
es claro que la anterior actuación perjudica
gravemente los derechos y los intereses de la amparada, en el tanto, pese a tratarse de una persona
adulta mayor que se jubila excepcionalmente a la edad de 77 años, ha sido sometida a recibir los fondos
del ROPC de forma prorrateada y prácticamente hasta el día de su fallecimiento, sin tomarse en cuenta
concomitantemente su esperanza de vida (que en este caso en particular es de 82.9 años). Situación
anterior que, sin lugar a dudas –según se explicó líneas arriba–, le reduce a la tutelada
considerablemente el plazo dentro del cual podrá disfrutar de su pensión y coarta sus posibilidades de
emplear los montos que ha ahorrado durante años en aquellos proyectos o actividades que a bien tenga,
tornándose por consiguiente dicha disposición claramente en arbitraria, irrazonable y desproporcionada.
Bajo tal estado de cosas, esta Sala estima que el presente amparo debe ser acogido en lo que respecta a
este extremo en particular y con el propósito que los recurridos le otorguen a la amparada la totalidad del
dinero correspondiente al ROPC, en tractos mensuales, a partir del día en que esta –previo cumplimiento
de los requisitos señalados al efecto–, suscriba el plan de su mayor conveniencia (sea retiro programado o
renta permanente) y hasta la fecha en que cumpla con la edad fijada como esperanza de vida (82.9
años), produciéndose así una desacumulación de los referidos fondos dentro de un plazo más razonable y
proporcionalmente más corto, ajustado a la realidad y a la situación excepcionalísima citada,
COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso planteado, con las
consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia. (…)” (El destacado forma
parte del original).
Posteriormente mediante sentencia No. 2020-004814 de las 09:20 horas del 10 de marzo del 2020 esta Sala
resolvió:
TOCANTE AL RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Esta Sala, en la Sentencia No.
11901-2007 de las 14:57 hrs. de 21 de agosto de 2007, se refirió a la dignidad humana como base
esencial del reconocimiento del resto de los derechos fundamentales de los seres humanos y principio
sobre el cual se deben conducir las conductas de la Administración Pública. En lo conducente, en dicha
oportunidad, se dispuso lo siguiente:
“(…)
SOBRE EL RECONOCIMIENTO A LA DIGNIDAD INDIVIDUAL.
Costa Rica, en el artículo 1° de su
Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por
una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es
depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no
pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos en la
propia Constitución o las leyes (Sentencia Nº 1261-1990 de las 15: 30 hrs. del 10 de setiembre de 1990).
Sobre el reconocimiento de un sistema democrático en el que descansa la garantía de la dignidad
humana, este Tribunal ha resuelto lo siguiente: “(…) Esta positivación del "principio democrático"
constituye uno de los pilares –por no decir, el núcleo o esencia- en el que se asienta nuestro sistema
republicano, y conlleva que todo el sistema normativo deba ser interpretado conforme a los principios que
informan este sistema de vida y de conceptualización del Estado, en el que los derechos reconocidos a
las personas les deben ser respetados por esa sola condición, independientemente de su origen nacional,
raza, credo político o religioso, sin discriminaciones a su dignidad como ser humano. (…)’ Sentencia
6470-1999 de las 14:36 hrs. del 18 de agosto de 1999. Junto a la vida, íntimamente ligada a su sentido y
verdadero valor moral y social, se encuentra el reconocimiento y necesario respeto a la dignidad humana,
base y fundamento para la garantía de los demás derechos fundamentales, que sin ella carecen de
sentido. Sobre el respeto a la dignidad humana se asienta el orden y la paz social, así como toda
organización que se precie de ostentar una legitimación sustancial de su existencia. Derechos
fundamentales como la intimidad, la libertad, e igualdad son todos derivados de la dignidad del hombre,
base del sistema de Derechos Humanos. Como tales, son derechos que nacen con la persona, de modo
que no tienen su origen en un texto que así lo reconozca, sino de la naturaleza intrínseca del ser humano.
Así, este Tribunal Constitucional ha sostenido que la garantía de la dignidad es la base fundamental para
arribar a un reconocimiento del derecho a la igualdad, base fundamental de todo Ordenamiento
Constitucional y Democrático. Al respecto, la Sala ha resuelto en lo conducente: ‘(…) La dignidad
humana se da, así como límite, como barrera a cualquier injerencia del poder en el individuo y, aun
cuando es de difícil definición y determinación, puede describirse o considerarse como el más profundo
sentimiento que cada uno tiene de sus derechos y condiciones fundamentales para existir, a través del
cual se da el sentido de la propia identidad como persona y del significado como ciudadano. Ese
sentimiento nos da la percepción del valor que le asignamos a la persona humana y que es la base para
el reconocimiento de los demás derechos y atributos, en primera instancia propios, pero que al mismo
tiempo trae su reconocimiento en los demás. Por eso se dice que la dignidad humana es la plataforma de
la igualdad, porque los parámetros de valoración son siempre los mismos para toda persona, sin
excepción. (…)” Resolución Nº 1428-1996 de las 15:36 hrs. del 27 de marzo de 1996. En definitiva, uno
de los valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución lo constituye, precisamente, la
dignidad, sobre el cual se erige el edificio entero de la parte dogmática de la Constitución, esto es, de los
derechos fundamentales de las personas. Es a partir del reconocimiento de la dignidad intrínseca al ser
humano que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones internas le
otorgan una serie de libertades y derechos indiscutibles y universalmente aceptados. En este sentido, la
Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar la Declaración Universal de Derechos Humanos en
su resolución Nº 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, consideró en el Preámbulo que la libertad, la
justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de las comunidades. Bajo esa inteligencia, se
acordó en el artículo 1° que “Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos (…)”
Asimismo, en el artículo 2 reconoce que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en
dicha Declaración sin distinción alguna. Idénticas consideraciones realizó la Asamblea General de las
Naciones Unidas al dictar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados en la resolución 2200 A (XXI) del 16 de
diciembre de 1966, en los que se decretó que el reconocimiento de los derechos allí dispuestos derivan
de la dignidad inherente a la persona humana. Además, que no puede realizarse el ideal del ser humano
libre en el disfrute de sus libertades, a menos que se generen condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como sus derechos económicos, sociales y culturales. Por su
parte, los Estados Americanos adoptaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es Ley
de la República Nº 4534 del 23 de febrero de 1970 y, en el preámbulo de la Convención, reconocieron
que los derechos esenciales del hombre no surgen del hecho de ser nacional de un determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. En esa tesitura en el artículo 1° se
dispone que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación. Asimismo,
dicha Convención en su artículo 11, párrafo 1°, bajo el epígrafe de "Protección de la Honra y de la
Dignidad" dispone que "1. Toda persona tiene derecho al (…) reconocimiento de su dignidad". Por su
parte, nuestra Constitución Política en su artículo 33 proscribe cualquier discriminación contraria a la
dignidad humana. Tales mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la propia
Norma Fundamental imponen el respeto y reconocimiento de la dignidad intrínseca de todas las personas
sin hacer ninguna discriminación odiosa de su condición humana. (…)”.
Asimismo, sobre este tema en particular, este órgano constitucional, en el Voto No. 3366-1994 de las
17:45 hrs. de 6 de julio de 1994, señaló lo siguiente:
“(…) EL DOLOR Y LA AGONIA FRENTE A LA DIGNIDAD HUMANA EN UN ESTADO DE DERECHO
. Los
Derechos Humanos pueden estar formalmente consagrados y aun estar disponibles los mecanismos
procesales para su ejercicio, pero si se carece de la asistencia técnica que los ponga en movimiento -que
se cumplan eficazmente- todo eso se convierte en una cuestión abstracta y que en realidad se niega.
De
qué nos sirve tener el derecho a que se respete la dignidad humana hasta el momento de nuestra
muerte -morir con dignidad-, a no ser torturado, a que se nos respete la vida -prohibición de la
eutanasia-, si el Estado no establece los medios necesarios para que ello se cumpla. En nuestra
peculiar interpretación, la democracia es una forma de estado que implica una relación entre el poder y
los hombres, que se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus
derechos. Si toda Constitución soluciona, de alguna manera, esta situación, cabría decir que
efectivamente estamos respetando el derecho constitucional a la libertad y la dignidad, derechos
esenciales del ser humano. Frente a estos derechos se contrapone el dolor y la agonía de los moribundos
terminales, que en épocas pasadas, incluso justificó la eutanasia. Hoy día las constituciones modernas
de los Estados de Derecho, así como los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, han
venido a darle un contenido insoslayable a estos derechos, obligando al Estado no solo a
respetarlos, sino a buscar los medios idóneos para que se cumplan (…)”. (El destacado no forma parte
del original).
SOBRE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL RECURRENTE: PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD
TERMINAL Y LA SUSCRIPCIÓN DE UN PLAN –RENTA PERMANENTE– PARA EL RETIRO EN TRACTOS
MENSUALES DEL ROPC. El tutelado acude en amparo y señala que sufre una enfermedad terminal, por
la cual le fue concedida una incapacidad permanente y fue enviado a su casa a morir, ya que no es
candidato a ningún tratamiento. Alega que, pese a dicha condición, las autoridades de la Operadora de
Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular y de Desarrollo Comunal S.A. se negaron a
entregarle la totalidad del dinero correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias
y, por el contrario, dispusieron brindarle dicho monto en tractos mensuales de ₡200.000.00 colones.
Afirma el promovente que requiere el referido dinero no sólo para comprar los medicamentos que
necesita actualmente para hacer frente a sus cuidados paliativos, sino también para “cancelar su casa (…)
cubrir sus necesidades y tener calidad de vida en el poco tiempo que (…) queda”. Por consiguiente,
solicita a este Tribunal que intervenga y ordene a los recurridos hacerle entrega de la totalidad del
referido monto.
Sobre el particular, el Gerente de la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal S.A. informó que luego que el tutelado se pensionó por invalidez
(conforme el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social), en el mes
de noviembre del año 2019 solicitó el retiro total del monto acumulado en el Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias. No obstante, según igualmente explicó tal autoridad, dicha petición no
pudo satisfacerse en el tanto el amparado no cumple específicamente con lo dispuesto en el ordinal 6°
del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual, el que textualmente señala lo
siguiente:
“Artículo 6º- Condición para optar por las modalidades de pensión complementaria
. Los pensionados del
ROP deberán contratar retiros programados, rentas permanentes o rentas vitalicias
siempre y cuando el
cálculo mensual del monto de la pensión a recibir, determinado por un retiro programado personal, sea
igual o mayor a un 10% del monto de la pensión otorgada por el Régimen Básico al que pertenece el
trabajador. De no ser ese el caso, podrán adquirir una de las modalidades de pensión dispuestas en este
Reglamento o, un retiro total del capital para la pensión.
En el caso del RVPC el afiliado o beneficiario podrá adquirir una de las modalidades de pensión
definidas en este Reglamento. Esa elección no estará sujeta a ninguna restricción.” (El destacado no
forma parte del original).
Particularmente, se informó que “(…) De acuerdo al certificado de pensión del régimen IVM de la CCSS,
se determina que el 10% del mismo corresponde a ₡94.515,51 y que el cálculo del retiro programado
personal para este caso es de ₡110.745,14. Dado que éste último excedió el valor del primero,
correspondió suscribir un plan de beneficios y quedó inhabilitado a ejercer el retiro de los recursos en un
solo tracto (…)”.
Asimismo, resulta menester destacar que de los autos se infiere que el recurrente –por las circunstancias
propias de su caso–, no puede optar por las otras excepciones dispuestas en el ordinal 20 y el transitorio
XIII de la Ley de Protección al Trabajador para el retiro total de su dinero, dado que, tal y como se dijo,
se pensionó recientemente y conforme al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense
de Seguro Social.
En virtud del estado de cosas anterior, según indicó el citado gerente, el tutelado debía optar por un
sistema de planes para la entrega del dinero proveniente del ROPC en tractos.
Ahora bien, según se pudo acreditar en autos, el 3 de enero de 2020, el recurrente suscribió con la
operadora de pensiones recurrida el contrato No. 3981, en la modalidad de renta permanente para el
retiro, en tractos, del fondo del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. Dicho plan de retiro
en tractos (según igualmente se dijo en la supra citada Sentencia No. 2019-12226), se encuentra
regulado tanto en la Ley de Protección al Trabajador, como en el Reglamento de Beneficios del
Régimen de Capitalización Individual. Así, el artículo 25 de la cita ley indica expresamente que “Las
operadoras podrán ofrecer a los afiliados planes de renta permanente en los cuales se entregue a estos el
producto de los rendimientos de la inversión del monto acumulado en su cuenta individual y el saldo se
entregará a los beneficiarios a la muerte del afiliado.”. Asimismo, el ordinal 9° del mencionado
reglamento explica que “La renta permanente consiste en el disfrute, como pensión complementaria, del
monto de los rendimientos generados por la inversión de los recursos del afiliado. La determinación de su
cuantía mensual se establece en la doceava parte de los rendimientos devengados, en la cuenta de
capitalización individual, durante los últimos doce meses. El pago se mantendrá inalterable por doce
meses y corresponderá con la cuantía determinada. Transcurrido el plazo anterior se procederá a
recalcular la cuantía según lo indicado en el presente artículo.”
Este último plan –según lo ha confirmado el Superintendente de Pensiones en este nuevo proceso de
amparo–, lo que pretende es brindar una protección “durante todo el tiempo que la persona se encuentre
con vida”. Nótese que en el supra citado voto del año 2019 se sostuvo (en cuanto a la manera en que se
entrega a todos los beneficiarios en general el dinero correspondiente al ROPC en el tiempo conforme
dicho plan), lo siguiente:
“(…) Renta Permanente. En cuanto a la renta permanente, esta consiste en el disfrute como pensión
Complementaria del monto de los rendimientos generados por la inversión de los recursos del afiliado. La
determinación de su cuantía mensual se establece en la doceava parte de los rendimientos devengados
en la cuenta de capitalización individual, durante los últimos doce meses. El pago se mantendrá
inalterable por doce meses y corresponderá con la cuantía determinada. Cada año se procederá a
recalcular la cuantía de acuerdo con lo que indica el Reglamento de Beneficios y el Acuerdo del
Superintendente de Pensiones SP-A-1 41-2010 (…) Esta modalidad de pensión implica la entrega de los
rendimientos de la inversión del monto acumulado en la cuenta individual. En este caso el cálculo del
pago mensual corresponde a una dozava parte de los rendimientos generados en los últimos doce meses.
En este caso la normativa únicamente define como parámetro la necesidad de determinar los
rendimientos ganados durante los últimos doce meses. El plazo de la pensión complementaria depende
del plazo de la pensión del régimen básico, dado que lo que se busca en este caso es que el pensionado
reciba el beneficio de pensión complementaria hasta su muerte (…)” (El destacado no forma parte del
original).
Partiendo de lo anterior, se logra desprender, con meridiana claridad, que el dinero correspondiente al
ROPC –haciendo uso del citado plan de retiro–, se entrega al beneficiario desde que se pensiona y
cumple los requisitos establecidos sobre el particular, hasta que fallece, sin que exista, en consecuencia,
un límite de edad claramente establecido o definido al efecto y partiendo del hecho que se desconoce la
fecha (al menos aproximada) en que tal evento sucederá.
De este modo, el tutelado, al elegir el referido plan (renta permanente) se sometió a que la totalidad de
su dinero (cuyo monto asciende a los ₡21.668.132,86 colones aproximadamente), le sea entregado
paulinamente, mes a mes, en pequeños tractos de ₡200.340.32 y, bajo la premisa, como se dijo, que su
vida se extenderá por varios años. Todo esto, a su vez, conforme los cálculos y fórmulas emitidas al efecto,
tanto por la operadora de pensiones recurrida como por la SUPEN.
Adicionalmente, es importante destacar que en autos consta que efectivamente el tutelado sufre hoy en
día una grave enfermedad, en virtud de la cual le quedan escasos meses de vida. Nótese que, de
conformidad con la prueba requerida por esta Sala a las autoridades médicas del Hospital San Juan de
Dios, se logró acreditar que al recurrente se le diagnosticó lo siguiente: “síndrome nefrótico, con
enfermedad renal crónica estadio 4, diabético con tripatía, hipertensión arterial, dislipidémico, a quien se
le documentó una masa hepática sólida de 13cm y con lesión satélite de 4 cm sugestivo de lesión
maligna por tomografía” y que, conforme el criterio de la Jefe del Servicio de Oncología Médica del
citado nosocomio, tiene una expectativa de vida de tres a seis meses . Asimismo, se tuvo por demostrado,
según informó dicha autoridad, que, en virtud de la condición actual que presenta el recurrente, no es
posible realizarle algún tratamiento localizado o sistémico, por lo que fue referido para que reciba
solamente cuidados paliativos y de soporte en la Especialidad de Medicina Paliativa y Clínica del Dolor.
Finalmente, conviene señalar –tal y como se dijo en el considerando V de la presente sentencia–, que
aún cuando no se tiene por demostrado que el promovente haya expuesto la referida situación médica
que sufre a las autoridades de la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Popular
y de Desarrollo Comunal S.A. y que, en atención a esto, haya solicitado el retiro íntegro del monto del
ROPC, lo cierto es que del informe rendido por la citada autoridad y por el Superintendente de Pensiones
se logra colegir que tal argumento no hubiera hecho la diferencia en cuanto a la decisión acordada para
el presente caso, sea, la de no entregar la totalidad de tal dinero. Nótese que, sobre el particular, el
Gerente de dicha operadora señaló categóricamente que “(…) En cuanto a la entrega de los recursos del
Fondo Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP) al igual que cualquier otra Operadora
de Pensiones del país, Popular Pensiones, tiene la obligación de respetar las disposiciones normativas de
la Ley 7983 y lineamientos emitidos, debido a que realizar el retiro de los recursos sin cumplir con lo
anterior llevaría a la Operadora a un incumplimiento de la normativa que nos rige, lo cual la expondría a
sanciones o multas por parte de los entes supervisores (…)”. Por su parte, el Superintendente de Pensiones
explicó que la situación planteada en este proceso no se encuentra contemplada en el Reglamento de
Beneficios del Régimen de Capitalización Individual y que, en virtud de dicho vacío legal, es que
recientemente –25 de febrero de 2020–, se propuso ante el CONASSIF una reforma a dicha normativa en
esos términos, sea, para que los enfermos terminales puedan solicitar la totalidad del monto del ROPC.
De este modo, nos encontramos frente a una persona en clara condición de vulnerabilidad como
consecuencia de su estado de salud, con escasos días de vida y a quien se le denegó la entrega del
monto total del ROPC por las razones supra descritas.
EN CUANTO A LA IMPOSIBILIDAD DEL RECURRENTE PARA RETIRAR LA TOTALIDAD DE LOS
FONDOS DEL ROPC: DISPOSICIÓN IRRAZONABLE Y DESPROPORCIONADA. Tal y como se ha podido
observar a lo largo del desarrollo del presente amparo, la Sala Constitucional (desde el año 2014 con el
dictado de la Sentencia No. 2014-3343 de las 15:05 hrs. de 11 de marzo de 2014 y finalmente, de
manera más reciente, con la emisión del Voto No. 2019-12226 de las 09:30 hrs. de 5 de julio de 2019),
ha sido del criterio que el dinero correspondiente al ROPC no puede ni debe ser entregado de manera
total, ya que lo pretende es garantizarle al pensionado el acceso a un monto adicional que le permita
satisfacer sus necesidades básicas en esta nueva etapa de su vida, principalmente durante su vejez.
Según se indicó expresamente en el voto del año 2014, la entrega mensual y prorrateada de los referidos
dineros busca “(…) dotarlos de un ingreso adicional vía pensión para cuando no registren ingresos
ordinarios por salarios y se hayan acogido a la jubilación ordinaria (…)”. Asimismo, en tal ocasión, esta
jurisdicción afirmó que los citados recursos tienen como fin “(…) garantizar la existencia de una pensión
adicional a la del régimen básico que permita elevar la calidad de vida de las personas trabajadoras (…).
Es claro que tales argumentos y aseveraciones fueron vertidos por este Tribunal Constitucional partiendo
del hecho que la persona pensionada podrá vivir y, por ende, disfrutar del monto del ROPC por, al menos,
varios años más.
Ahora bien, en este proceso de amparo, tal y como se señaló y explicó en el considerando
anterior, estamos frente a una persona con muy pocos meses de vida quien no pudo retirar la totalidad del
monto correspondiente al ROPC (por no permitirlo o contemplarlo así el cuerpo normativo que rige la
materia) y a quien se le obligó a suscribir, para tal efecto, un plan para que dicho dinero se le sea
entregado, paulatinamente, en tractos mensuales de 200 mil colones aproximadamente, sin realizarse
distinción alguna y, partiendo de la errada premisa –según está establecida como regla general para
todas las personas–, que vivirá por muchos años más, de modo tal que podrá emplear y disfrutar de tal
dinero durante toda su vejez hasta el día en que fallezca.
Así las cosas, es claro y evidente que la situación del tutelado deviene en atípica, es
absolutamente excepcional y no encuadra, de modo alguno, dentro de los supuestos normales o
estandarizados estatuidos para la entrega prorrateada del monto del ROPC. El fin u objetivo establecido
para la entrega en tractos del monto en cuestión (incluso dentro de un período más corto, según lo dicho
en el citado voto del año 2019) pierde, sin duda alguna, todo sentido en este caso en particular, pues no
tiene cabida pensar en que el amparado podrá utilizar dicho dinero para cubrir sus necesidades de ahora
en adelante y hasta su vejez cuando, tal y como se dijo, los médicos lamentablemente le han
pronosticado muy pocos meses de vida. En otras palabras, la situación extrema y actual que enfrenta el
amparado, quien en cualquier momento puede morir, hace imposible la aplicación de las reglas
generales establecidas por los recurridos para el disfrute del monto del ROPC.
De este modo, nos encontramos nuevamente frente a un caso donde el sistema tajante e
inflexible establecido y utilizado para hacer entrega a todos los solicitantes por igual de los fondos del
ROPC en tractos, se vuelve arbitrario, irrazonable y desproporcionado y, en consecuencia, atenta contra
los derechos fundamentales de quien lo requiere, en este caso, del tutelado, quien ha sido desahuciado
por sus médicos . Conforme esta Sala lo dijo en la ya citada Sentencia No. 2019-12226, los recurridos no
pueden aplicar de manera uniforme y categórica a todos los beneficiarios del ROPC (quienes, además, no
se encuentran en los supuestos de excepción a los alude la Ley de Protección al Trabajador y el artículo 6
del mencionado reglamento), las reglas fijadas para la entrega de dicho monto, sin valorar todos aquellos
aspectos especiales o excepcionales que median en las solicitudes, tal y como ocurre en este caso en
particular.
TOCANTE A LA ENTREGA DE LA TOTALIDAD DEL MONTO DEL ROPC AL TUTELADO EN
RESGUARDO DE SU DERECHO A SOPORTAR CON DIGNIDAD SU ENFERMEDAD. El respeto por la
dignidad y, en este caso en particular, por la dignidad de una persona desahuciada, conlleva a que el
Estado –tal y como se dijo grosso modo en el considerando VII de la presente sentencia–, brinde
asistencia técnica y establezca mecanismos necesarios para que esa condición se respete en todo
momento. Pese a esto, se ha evidenciado que los recurridos, en particular la SUPEN, ha tardado
muchísimos años en poner en ejecución un mecanismo efectivo para atender situaciones como las que
hoy enfrenta el tutelado, siendo hasta hace pocos días, sea, el 25 de febrero de 2020, que ha promovido
una serie de reformas ante el CONASSIF para hacer frente a dicho caso y a otros más donde aun cuando
median circunstancias excepcionales no se puede hacer un retiro íntegro del fondo del ROPC. Reformas
que, claramente, a la fecha, no han sido aprobadas ni puestas en ejecución.
Según ha señalado el recurrente, su deseo es tener acceso a la totalidad del monto del ROPC no
sólo para poder comprar los medicamentos que le han sido prescritos para hacer frente a sus cuidados
paliativos, sino también, para poder cubrir las deudas que posee en su hogar y disfrutar de este dinero en
el poco tiempo que le queda de vida. Atendiendo a tales manifestaciones, considera esta Sala que el
amparado, como cualquier persona, goza de un derecho fundamental a disfrutar, durante los próximos
meses, de calidad de vida y a soportar con esto dignamente la enfermedad que padece. El tutelado tiene
el derecho a pasar los últimos días de vida disfrutando de la totalidad de un dinero que es de su
propiedad y que ahorró por muchos años, invirtiéndolo no solo en la adquisición de medicamentos que le
permitan aliviar sus dolores, sino también en todas aquellas cuestiones que a bien tenga, de modo tal
que pueda atender sus problemas y padecimientos físicos, así como sus problemas o pendientes de índole
personal. Lo que se busca, entonces, es que el recurrente pueda gozar, en la medida de sus posibilidades,
de paz y tranquilidad durante los últimos días que le restan de vida.
COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con
las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia”.
Recientemente mediante sentencia número 2020-009728 de 09:15 horas del 29 de mayo del 2020 esta Sala
indicó:
“
Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente aduce que padece de una enfermedad en
fase terminal y en virtud de esto, solicitó ante la Operadora de Pensiones recurrida la entrega de su
pensión complementaria en un solo tracto, debido a que necesita este dinero para comprar medicinas,
alimentos en general para tener una mejor calidad de vida; sin embargo, estos le indicaron que se le
entregaría en tractos de ¢75.423,74 mensuales, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales. La
Operadora recurrida, por su parte, señaló que, en primer lugar, el recurrente no indicó que tenía una
enfermedad terminal cuando realizó su gestión; y en segundo lugar que, recientemente, la
Superintendencia de Pensiones, emitió el oficio No. SP-346-2020 del 23 de marzo de 2020, en donde
instruyó a las Operadoras de Pensiones, en el proceder en cuanto a la entrega de los recursos del ROPC
para los casos en los cuales un afiliado pensionado por invalidez padece una enfermedad terminal
calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en donde se indicó: “En aplicación de lo
ordenado por la Sala Constitucional en el voto N°2020-004814, esta Superintendencia les requiere que,
cuando se presenten solicitudes de retiro de los recursos del ROPC por parte de afiliados o pensionados
que padezcan una enfermedad terminal, debidamente calificada por la CCSS, se proceda con la entrega
de la totalidad de dichos recursos en un solo tracto”. Ahora bien, consta que en virtud de la directriz
indicada y con ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, el 14 de
abril de 2020, la Operadora de Pensiones recurrida le solicitó al amparado que presentara los
documentos que acreditaban su enfermedad terminal. Asimismo, se tuvo por acreditado que el 16 de abril
de 2020, el recurrente presentó la certificación de invalidez emitida por la Comisión Calificadora de la
Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social y en virtud de esto, la Operadora recurrida el 17 de
abril de 2020 depositó al recurrente el monto total del ROPC. Así las cosas, al comprobarse que con
ocasión de la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo, la Operadora de
Pensiones recurrida entregó al amparado el dinero completo que le corresponde por concepto de su
pensión complementaria, el cual le servirá para tener una mejor calidad de vida y adquirir medicamentos,
entre otras cosas, a raíz de su enfermedad, lo procedente en declarar con lugar el recurso, únicamente,
para efectos indemnizatorios, por cuanto la pretensión del amparado fue debidamente satisfecha”.
SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas, los cuales son dados bajo la
solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica, se desprende que el recurrente es pensionado
por invalidez, tiene 65 años y recibe atención médica en el Hospital de la Anexión. Quedó acreditado que, según
certificado médico número 1357-2020 emitido en fecha 10 de marzo del 2020 el recurrente es portador de carcinoma de
colon T3N1M0, tratado con quimioterapia, estuvo internado del 22 de febrero al 02 de marzo de 2020 por metástasis
hepática de cáncer de colon, se le efectuó segmentectomía hepática y metastasectomía de hígado. Asimismo, se constató
que en fecha 25 de marzo del 2020 el recurrente se apersonó a la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica a solicitar
la entrega del ROP en un solo tracto, debido a la condición médica que vive – a lo cual le indicaron que como
pensionado por invalidez debía acogerse a un plan de beneficios de Retiro Programado o Renta Permanente-. Se verificó
que BN Vital OPC ha establecido dos líneas de acción para realizar el trámite de la entrega del ROP: en la primera etapa
denominada “de asesoría e información al pensionado” se brinda asesoría a los pensionados sobre las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, y la forma esas disposiciones moldean el otorgamiento de los beneficios del ROPC y
determinan las alternativas entre las que pueden escoger cada pensionados para recibir esos beneficios; y la segunda se
procede con el trámite de otorgamiento de la pensión complementaria, para lo cual se le solicita al pensionado llenar y
suscribir los formularios: EB-RE01: Solicitud de cotización de la pensión; EB-RE02: Solicitud de pensión complementaria
y EB-RE03: Comunicado sobre trámite para acogerse a un plan de pensión complementaria. Se comprobó que el caso
del recurrente se encuentra en la etapa de asesoría; siendo que el otorgamiento de la pensión complementario no se ha
ejecutado porque el recurrente no ha suscrito ninguno de los tres formularios y que, mantiene al 31 de marzo del 2020 un
saldo en su cuenta por la suma de ¢7.554.072.23 colones. Quedó probado que, bajo la modalidad de Retiro Programado,
el afiliado tiene derecho a una renta mensual por la suma de ¢41.597.41 en el tanto que, utilizando la modalidad de
Renta Permanente, el afiliado tiene derecho a recibir una renta mensual por el monto de ¢74.370.91. Quedó acreditado
que en fecha 25 de febrero de 2020 mediante oficio SP-248-2020, Álvaro Ramos Chaves Superintendente de Pensiones
le indicó al Presidente, Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero:
“El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero, según el artículo 6, del acta de la sesión 1499-2019, celebrada el 14 de mayo de 2019, dispuso
remitir en consulta la reforma al artículo 6 del Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual.
Posterior a esta consulta y producto de un Voto de la Sala Constitucional, la SUPEN se ha visto en la necesidad de
reformular proyecto de modificación, razón por la cual, presentamos el marco conceptual que permita discutir ante el
CONASSIF las propuestas de reforma sobre cuatro temas relacionados con beneficios del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias, a saber: Enfermedad Terminal, Pensiones de Huérfanos, Pensiones a Edad Avanzada y
Cambio en el Parámetro del 10% de Referencia a la Pensión del Régimen Básico. De igual forma en este marco
conceptual se propone modificar el artículo 19 del Reglamento de Beneficios, con el fin de clarificar que ante la
inexistencia de beneficiarios establecidos por el régimen básico o designados por el afiliado o pensionado en el
formulario respectivo deberá presentarse un proceso de declaratoria de beneficiarios del trabajador fallecido ante el
Juzgado de Trabajo correspondiente. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el inciso 5) artículo 430 del
Código de Trabajo. Para tal efecto se adjunta la presentación del Marco Conceptual según procedimiento dispuesto por
ese Consejo”. Posteriormente en fecha 23 de marzo del 2020 mediante oficio SP-346-2020 Álvaro Ramos Chaves
Superintendente de Pensiones informó a los Gerentes Generales Operadoras de Pensiones lo siguiente:
“Por medio del
voto N°2020-004814 de las 9 horas y 20 minutos del 10 de marzo de 2020 (documento adjunto), la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia dispuso entregar de forma inmediata la totalidad del dinero correspondiente al Régimen
Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP) a un afiliado pensionado por invalidez que padece una enfermedad
terminal calificada por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) (…) En aplicación de lo ordenado por la Sala
Constitucional en el voto N°2020-004814, esta Superintendencia les requiere que, cuando se presenten solicitudes de
retiro de los recursos del ROP por parte de afiliados o pensionados que padezcan una enfermedad terminal, debidamente
calificada por la CCSS, se proceda con la entrega de la totalidad de dichos recursos en un solo tracto”
. Se acreditó que
el cáncer de colon que padece el recurrente se encuentra actualmente en un estadio avanzado porque hizo enfermedad
metastásica a hígado –en este momento ya la enfermedad que recurrió fue removida y se encuentra en tratamiento
preventivo de recurrencias a eso se le llama tratamiento adyuvante para evitar que el tumor regrese-. Finalmente se
acreditó mediante una prueba para mejor resolver requerida por esta Sala, que el recurrente fue valorado el 19 de junio
del 2020 por el Dr. Luis Castro Blanco, médico de la COMISION CALIFICADORA DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE LA
CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. De otra parte, no se logró demostrar que al recurrente se le haya
depositado la totalidad de los recursos del ROP ni que el amparado haya completado alguno de los tres formularios que
la entidad bancaria le facilitó para completar la segunda etapa para el retiro del ROP.
En conclusión, es cierto que el
recurrente -portador de carcinoma de colon T3N1M0, tratado con quimioterapia por metástasis hepática de cáncer de
colon- es pensionado por invalidez y que, en fecha 25 de marzo del 2020 le solicitó a la entidad bancaria la entrega del
ROP en un solo tracto -solicitud que a la fecha no ha sido resuelta-. Por su parte, el Gerente General y Apoderado
Generalísimo sin Límite de Suma de BN Vital, Operadora de Pensiones Complementarias, Sociedad Anónima informó
que el recurrente es pensionado por el régimen de invalidez de la Caja Costarricense del Seguro Social y que,
efectivamente el 25 de marzo del 2020 solicitó el retiro total del monto acumulado en el Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias. Pese a lo anterior, dicha solicitud no pudo satisfacerse en el tanto el amparado no cumple
específicamente con lo dispuesto en los ordinales 6, 8, 9 y 14 del Reglamento de Beneficios del Régimen de
Capitalización Individual. Informó además que, al elegir el recurrente un plan de renta permanente se sometió a que la
totalidad de su dinero (cuyo monto asciende a los ¢7.554.072.23 colones), le sea entregado paulinamente, mes a mes, en
pequeños tractos de ¢74.370.91. Por su parte la Superintendente de Pensiones afirma,
al igual que lo ha hecho en los
supuestos mencionados en la jurisprudencia transcrita, que la situación del recurrente no se encuentra contemplada en el
Reglamento de Beneficios del Régimen de Capitalización Individual y que, en virtud de dicho vacío legal, es que
recientemente –25 de febrero de 2020–, se propuso ante el CONASSIF una reforma a dicha normativa en esos términos,
sea, para que en los casos de Enfermedad Terminal, Pensiones de Huérfanos, Pensiones a Edad Avanzada y Cambio en
el Parámetro del 10% de Referencia a la Pensión del Régimen Básico
, puedan solicitar la totalidad del monto del ROPC.
En resumen, se trata de una persona en condición de vulnerabilidad y a quien se le denegó la entrega del monto total del
ROPC por las razones supra descritas. Ante ese panorama, es posible concluir que la situación del tutelado es
excepcional. De manera que, al estar una vez más, frente a un caso donde el sistema tajante e inflexible establecido y
utilizado para hacer entrega a todos los solicitantes por igual de los fondos del ROPC en tractos, se vuelve arbitrario,
irrazonable y desproporcionado y, en consecuencia, atenta contra los derechos fundamentales de quien lo requiere, se
reitera tal y como se dijo en las sentencias No. 2019-12226 y No. 2020-004814, que los recurridos no pueden aplicar de
manera uniforme y categórica a todos los beneficiarios del ROPC, las reglas fijadas para la entrega de dicho monto, sin
valorar todos aquellos aspectos especiales o excepcionales que median en las solicitudes. Así las cosas, lo procedente es
declarar con lugar el recurso para que, una vez que el recurrente concluya la suscripción de los formularios EB-RE01,
EB-RE02 y EB-RE03, y previo cumplimiento de los requisitos señalados al efecto–, suscriba el plan de su mayor
conveniencia (sea retiro programado o renta permanente), el Gerente de BN Vital, Operadora de Pensiones
Complementarias, Sociedad Anónima, así como la Superintendente de Pensiones procedan
de forma inmediata a
brindarle al amparado la totalidad del dinero correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
CONCLUSIÓN:
En mérito de lo expuesto, se impone acoger el presente proceso de amparo, con las consecuencias
que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
: Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento
en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo
aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente
Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el
Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Hermes Alvarado Salas en calidad de Gerente General y
Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de BN Vital, Operadora de Pensiones Complementarias, Sociedad Anónima
y a María del Rocío Aguilar Montoya en calidad de Superintendente de Pensiones, o a quienes en su lugar ocupen tales
cargos que, de forma coordinada, giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del
ámbito de sus competencias para que se le brinde al recurrente [Nombre 001]
, cédula de identidad [Valor 001]
, la
totalidad del dinero correspondiente al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en tractos
mensuales, a partir de la suscripción de los formularios EB-RE01, EB-RE02 y EB-RE03 y previo cumplimiento de los
requisitos señalados al efecto–, suscriba el plan de su mayor conveniencia (sea retiro programado o renta permanente) y
hasta la fecha en que cumpla con la edad de 69.6 años. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con
lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años
o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un
recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se
condena a la Operadora de Planes de Pensiones Complementarias del Banco Nacional de Costa Rica y a la
Superintendencia de Pensiones al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a
esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y de lo contencioso administrativo, según
corresponda. COMUNÍQUESE.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Jose Paulino Hernández G.
Lucila Monge P.
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