Sala Constitucional
Resolución 08110-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08110-2020
- Fecha
- 28 de abril de 2020
- Expediente
- 20-007108-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*200071080007CO*
Exp: 20-007108-0007-CO
Res. Nº 2020008110
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco
minutos del veintiocho de abril de dos mil veinte .
Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número
20-007108-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra el JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE
PENSIONES ALIMENTARIAS DE SAN
RAFAEL DE HEREDIA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 17 de
abril del 2020, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el
JUZGADO CONTRAVENCIONAL Y DE PENSIONES ALIMENTARIAS
DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, y manifiesta que interpuso un proceso de
exoneración de pensión presentado el 10 de diciembre de 2018, en el expediente N°
[Valor 002]. Indica que se estaba a la espera de un examen psicológico forense,
que dio a conocer su resultado el 28 de enero de 2020, gracias a un hábeas
corpus interpuesto por él, ya que la resolución de dicho examen duró más de seis
meses y milagrosamente se emitió al presentar el recurso N° 20-001877-0007-CO.
Manifiesta que el examen psicológico dejó claro que su hija no posee ningún
problema de aprendizaje ni psicológico que le haya impedido sacar sus estudios y
que a la fecha posea octavo grado según el expediente. Asegura que la jueza
Elizabeth Picado Arguedas del juzgado recurrido no ejecutó la ley de manera pronta
y cumplida ya que, a la fecha, no ha fallado el incidente. Agrega que al no dictar
sentencia al respecto, se siguen girando órdenes de apremio que atentan contra su
libertad, lo que se agrava con la merma del 50% de sus ingresos debido a la
pandemia del COVID-19. Estima que tales actuaciones resultan violatorias de sus
derechos fundamentales.
Informa bajo juramento Elizabeth Picado Arguedas, en su condición de
Jueza Contravencional y Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia, que en
ese despacho se tramita demanda alimentaria en la que figuran como beneficiarias
[Nombre 009] y [Nombre 007] ambas [Nombre 008], y como obligado alimentario
el señor [Nombre 001], Expediente [Valor 003]
. En fecha diez de diciembre del
2018, el obligado alimentario presentó proceso de
exoneración en contra de su hija [Nombre 009], argumentando que es mayor de
edad y no cumple los requisitos para mantener su derecho
alimentario. En fecha once de diciembre del 2018, se dio curso a la solcitud de
exoneración. La beneficiaria, fue notificada en fecha 17 de diciembre del 2018, y
contestó oponiéndose a la solicitud de exoneración en fecha 7 de enero del 2019,
posterior al cierre colectivo por Navidad. Mediante resolución de las diez horas
treinta y cinco minutos del once de febrero del 2019, se convocó a las partes a la
audiencia de recepción de pruebas, que se realizó en fecha veinte de febrero del
2019, y en esa misma resolución, se ordenó prueba pericial psicológica para la
beneficiaria [Nombre 009], prueba que fue solicitada, de manera expresa por el
señor [Nombre 001], al entablar su demanda. La cita en Medicatura Forense fue
programada, inicialmente para realizarse el día 13 de agosto del 2019,
por parte de la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense; no obstante, la
evaluada no se presentó a la misma, y dado que justificó debidamente su ausencia
ante la entidad evaluadora se le asignó nueva cita para el día 4 de noviembre del
2019, En fecha 21 de enero de este año, el demandado, solicitó a ese Juzgado,
enviar un correo para que informen sobre el peritaje, correo que fue enviado al día
siguiente, por ese Juzgado, y en folio 70 consta la contestación por parte de la
funcionaria Guiselle Sánchez Sánchez, indicando que la elaboración del informe
estaba en la etapa final, correo enviado el día 23 de enero de este año y en ese
mismo día, se informó al señor [Nombre 001], lo indicado por la profesional
correspondiente. Finalmente, en fecha 30 de enero de este año, por vía correo
electrónico, ingresó el dictamen Psicológico Forense, el cual, ya se puso en
conocimiento a las partes, por el término que la ley dispone de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 34, de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial. En fecha 12 de febrero de este año, el demandado [Nombre 001] se refirió
al dictamen psicológico que fue practicado a la beneficiaria y en fecha doce de
marzo, el expediente fue pasado a fallo. Para la fecha en que ingresa este recurso de
habeas corpus, la suscrita autoridad, ya estaba abocada a la revisión del expediente
y fue fallado en fecha 22 de abril pasado. Ciertamente, el proceso de exoneración
duró casi poco más de un año en tramitarse y dictarse la sentencia respectiva, pero
lo anterior se debió, fundamentalmente a una pericia psicológica que fue solicitada
por el mismo accionado, la cual duró varios meses, como ya se había informado.
Por otra parte, desde que el proceso fue pasado a fallo y la fecha en que se falló,
transcurrió un mes y doce días, pero como días hábiles solo contamos veintiún
días, ya que estuvo de por medio la Semana Santa; plazo que no puede
considerarse excesivo, considerando que este Juzgado es un juzgado mixto, con
gran cantidad de asuntos por atender, especialmente los procesos de violencia
doméstica, a los que se les da un trato prioritario, por razones obvias. Pero
además, enfrentamos una situación fuera de los normal, cual fue que las dos
semanas previas a la Semana Santa, gran parte del personal de este Juzgado, se
acogió a vacaciones por la emergencia del Covid-19, quedando mermado el
personal y avocado especialmente a resolver beneficios, solicitudes de suspensión
de pago y asuntos de violencia doméstica. A partir del 13 de abril de este año
retomaron la normalidad de las funciones, pero siguiendo las recomendaciones que
emite el Ministerio de Salud y que, desafortunadamente, también implica un retardo
en la atención a las personas usuarias, dado que las dimensiones físicas del
Juzgado, no permite recibir y atender a todas las personas usuarias como
normalmente se hacía. Solicita que se desestime el recurso planteado.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado
Salazar Alvarado; y,
Objeto del recurso.
El recurrente manifiesta que interpuso un proceso de
exoneración de pensión el 10 de diciembre de 2018, ante el Juzgado recurrido.
Asegura que la jueza a cargo del proceso, no ejecutó la ley de manera pronta y
cumplida ya que, a la fecha, no ha fallado el incidente. Agrega que al no dictar
sentencia al respecto, se siguen girando órdenes de apremio que atentan contra su
libertad, lo que se agrava con la merma del 50% de sus ingresos debido a la
pandemia del COVID-19.
Hechos probados.
De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han
sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo
prevenido en el auto inicial:
a) El tutelado figura como obligado alimentario en el proceso de pensión
alimentaria N° [Valor 003], tramitado en el Juzgado Contravencional y Pensiones
Alimentarias de San Rafael de Heredia (ver informe y prueba adjunta).
b) En fecha 10 de diciembre de 2018, el tutelado presentó un incidente de
exoneración del monto de pensión alimentaria establecido a favor de una de las
beneficiarias (ver informe y prueba adjunta).
c) Por resolución de las 14:39 horas de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado
Contravencional de San Rafael de Heredia confirió audiencia al acá tutelado y a la
beneficiaria que se vería afectada con el incidente de exoneración de pensión (ver
informe y prueba adjunta).
d) Contestada la audiencia por las partes, mediante resolución de las 10:38
horas de 11 de febrero de 2019, el Juzgado Contravencional de San Rafael señaló
audiencia de conciliación y/o recepción de prueba, para las 09:00 horas de 20 de
febrero de 2019, fecha en la cual, efectivamente, se realizó. Asimismo, en la
resolución de cita se dispuso un reconocimiento de la beneficiaria por parte de
Medicina Legal del Poder Judicial (ver informe y prueba adjunta).
e) La Sección de Psiquiatría y Psicología Forense de Medicatura Forense
otorgó a la beneficiaria cita de valoración para el 13 de agosto de 2019, lo que le
fue comunicado por parte del Juzgado Contravencional mediante auto de las 11:55
horas de 1 de julio de 2019; empero la evaluada no acudió a la cita, presentando
justificación válida, asignándosele nueva cita para el 20 de noviembre de 2019 fecha
en la que, efectivamente, fue valorada (ver informe y prueba adjunta).
f) En fecha 21 de enero de 2020, el accionante solicitó ante el Juzgado
Contravencional que solicitara a Medicatura Forense la remisión del dictamen
médico legal, siendo que el despacho recurrido realizó la solicitud mediante correo
electrónico de 22 de enero de 2020. Como respuesta a la gestión, mediante correo
de 23 de enero de 2020, la encargada de la evaluación indicó que el informe
correspondiente estaba en la etapa final de redacción, respuesta que le fue
notificada al acá tutelado mediante auto de las 11:18 horas de 23 de enero de 2020
(ver informe y prueba adjunta).
g) El 30 de enero de 2019, por medio de correo electrónico, se remitió el
dictamen psicológico forense, el cual se puso en conocimiento de las partes, por el
término que la ley dispone de acuerdo con lo indicado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (ver informe rendido, bajo
juramento, por la autoridad recurrida (ver informe y prueba adjunta).
h) En fecha 12 de febrero de este año, el demandado
[Nombre 001] se refirió
al dictamen psicológico que fue practicado a la beneficiaria (ver informe y prueba
adjunta).
i) El 21 de abril del 2020, se notificó al Juzgado Contravencional y de
Pensiones Alimentarias de San Rafael de Heredia, la resolución de esta Sala, de las
nueve horas y veintisiete minutos del veintiuno de abril de dos mil veinte, que dio
curso al presente Recurso de Hábeas Corpus (ver Sistema Costarricense de
Gestión de Despachos Judiciales).
j) El 22 de abril del 2020, el Juzgado recurrido resolvió el incidente de
exoneración de cuota alimentaria, planteado por el recurrente (ver informe y prueba
adjunta).
Hechos no probados.
No se estiman demostrados los siguientes
hechos de relevancia para esta resolución:
a)
Que la resolución del 22 de abril del 2020, dictada dentro del incidente de
exoneración de la cuota alimentaria planteado por el recurrente, le haya sido
notificada.
SOBRE EL DERECHO A LA PRESTACIÓN ALIMENTARIA.
Este Tribunal ya ha precisado que el derecho a la prestación alimentaria se deriva de
los vínculos familiares que impone ya sea el matrimonio, la patria potestad o bien el
parentesco, y tiene como objeto asegurar al beneficiario alimentario el suministro de
aquellos extremos necesarios para su normal desarrollo físico y psíquico. Así, la
obligación de dar alimentos, tiene sustento tanto en los artículos 51 y 52, de la
Constitución Política, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
ya que con su satisfacción se le garantiza al acreedor alimentario el disfrute de una
serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo
integral, entre los que se incluyen, entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la
vivienda y a la educación (ver en este sentido las sentencias número 2001-07517 de
las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno y
2003-15392 de las quince horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de
diciembre del dos mil tres). Es justamente ese carácter fundamental de la obligación
alimentaria, el que justifica que se prevea la fijación de una pensión provisional
mientras se conoce de una demanda de alimentos -a fin de que los acreedores
alimentarios puedan satisfacer de forma inmediata sus necesidades básicas mientras
se tramita y resuelva la respectiva demanda-, así como que su pago se pueda
garantizar por medio del apremio corporal, conforme a lo establecido en los
artículos 165, del Código de Familia; 21 y 24, de la Ley de Pensiones Alimentarias
(ver en este sentido sentencia número 2003-8604 de las dieciséis horas con cuarenta
minutos del diecinueve de agosto del dos mil tres). En cuyo caso, este Tribunal ha
resuelto que no resulta inconstitucional la orden de apremio corporal dictada por
autoridad judicial competente, contra el deudor que hubiese incumplido su
obligación alimentaria, por así permitirlo la Constitución Política, en el párrafo
segundo, de su artículo
Lo que resulta compatible con lo dispuesto en el
artículo 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refiere al
derecho de la libertad personal, en relación con la detención motivada en deuda, y
al efecto establece:
"
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes
alimentarios".
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal ha resuelto, de forma reiterada,
que la fijación de una pensión alimentaria responde a la protección de valores
constitucionales y de derechos humanos, que obligan a su pago, inclusive mediante
el apremio corporal (ver en este sentido sentencias número 2794-96 de las doce
horas del siete junio de mil novecientos noventa y seis y 2000-00198 de las diez
horas dieciocho minutos del siete de enero del dos mil). Adicionalmente, cabe
aclarar que esta Sala ha precisado, en su jurisprudencia, que determinar la
procedencia o no de una pensión alimentaria a cargo de una persona, o bien,
establecer su correcto monto, conforme a la adecuada apreciación del material
probatorio existente, implica -en principio- un conflicto de legalidad ordinaria
propio de conocerse y resolverse ante la jurisdicción de familia.
SOBRE EL DERECHO DE PRONTA RESOLUCIÓN.
El artículo
41 de la Constitución Política reconoce el Derecho de Justicia, mismo que debe
otorgarse de forma oportuna y célere, por lo que la Administración tiene la
obligación de garantizar el cumplimiento de justicia pronta y cumplida, lo que se
traduce en que, los administrados, además de tener el derecho de acudir a los
órganos jurisdiccionales para la solución de sus conflictos de interés entre sus
pares, y entre los administrados y los diversos órganos administrativos, tienen el
derecho a que la justicia administrativa decida con diligencia y celeridad los
reclamos planteados por estos. Al respecto, este Tribunal, en Sentencia N°
2007-011794, manifestó:
“(…) La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la
obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta
y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia
administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos
planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea
congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados
lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter
“razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina
casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad
técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el
grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual
se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los
plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de
constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales
no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución
de algún tipo de gestión administrativa(…).”
Asimismo, es importante señalar que, en virtud del artículo 48
Constitucional, se introducen en nuestro ordenamiento las disposiciones de carácter
internacional en materia de protección de los derechos humanos, dentro de los
cuales destaca el contenido del artículo 8, párrafo primero, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, norma que impone la obligación de que la
administración resuelva las gestiones que presentan los administrados en un tiempo
razonable.
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, del
informe rendido por la Jueza Contravencional y Pensiones Alimentarias de San
Rafael de Heredia, el cual se tiene dado bajo juramento, con oportuno
apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así como a partir del elenco de hechos
probados y demás elementos probatorios que obran en autos, se constata que el 10
de diciembre de 2018, el tutelado presentó un incidente de exoneración del monto
de pensión alimentaria establecido a favor de una de las beneficiarias, dentro del
proceso de pensión alimentaria N° [Valor 003], tramitado en ese despacho
jurisdiccional, en el que figura como obligado alimentario. En atención a dicho
incidente, por resolución de las 14:39 horas de 11 de diciembre de 2018, se confirió
audiencia al tutelado y a la beneficiaria que se vería afectada con el incidente de
cita, siendo que, una vez recibidas las contestaciones, por resolución de las 10:38
horas de 11 de febrero de 2019, señaló audiencia de conciliación y/o recepción de
prueba, para las 09:00 horas de 20 de febrero de 2019, fecha en la cual,
efectivamente, se realizó. Asimismo, en la resolución de cita, en atención a solicitud
del propio accionante, se dispuso un reconocimiento de la beneficiaria por parte de
Medicina Legal del Poder Judicial. Dicha valoración fue dispuesta por la Sección de
Psiquiatría y Psicología Forense de Medicatura Forense para el 13 de agosto de
2019, lo que le fue comunicado por parte del Juzgado Contravencional mediante
auto de las 11:55 horas de 1 de julio de 2019. Ahora bien, llegada la fecha de la
valoración, la tutelada no acudió, presentando una justificación válida, según
valoración del juez y de las autoridades de Medicatura Forense. Esto conllevó un
nuevo señalamiento para el peritaje, el cual se efectuó el 20 de noviembre de 2019,
fecha en la que efectivamente fue valorada. El 21 de enero de 2020, el accionante
solicitó ante el Despacho recurrido, que gestionara la remisión del Dictamen
Médico Legal. Como respuesta a la gestión, mediante correo de 23 de enero de
2020, la encargada de la evaluación indicó que el informe correspondiente estaba en
la etapa final de redacción, respuesta que le fue notificada al tutelado mediante auto
de las 11:18 horas de 23 de enero de 2020. El 30 de enero de 2019, por medio de
correo electrónico, se remitió el dictamen psicológico forense, el cual se puso en
conocimiento de las partes, por el término que la ley dispone de acuerdo con lo
indicado en el artículo 34, de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación
Judicial. El 12 de febrero de este año, el aquí tutelado se refirió al dictamen
psicológico que fue practicado a la beneficiaria, y finalmente, el 22 de abril del
2020, el Juzgado recurrido resolvió el incidente de exoneración de cuota alimentaria,
planteado por el recurrente.
VII.-
Ahora bien, aun cuando la Sala constata que el incidente referido ha
sido tramitado, siguiendo las etapas procesales correspondientes, se aprecia que el
juzgado accionado tardó más de dos meses en emitir la resolución mediante la cual
se resuelve el incidente de exoneración de reiterada cita, desde que el gestionante
contestara la última audiencia otorgada, sin que del informe y la prueba aportada, se
logre acreditar si la resolución fue debidamente notificada al recurrente, aspecto
sobre el cual el informe rendido es omiso. Debe tenerse en cuenta que, desde la
interposición de dicha gestión, transcurrieron casi dieciséis meses, plazo que
evidentemente es excesivo, y supera los límites de lo razonable, por lo que sí ha
existido una dilación evidente en la tramitación. Lo anterior, evidentemente resulta
inaceptable desde la perspectiva del Derecho Constitucional, toda vez que la
omisión descrita produjo una lesión al principio de justicia pronta y cumplida, y
eventualmente podría incidir en la libertad personal del amparado, contenida en el
artículo 37, de la Constitución Política. En efecto, al estar en juego el derecho a la
libertad personal, el criterio de razonabilidad de los plazos necesariamente debe
restringirse, pues lo que se pretende es una valoración lo más célere posible del
juzgador acerca de las gestiones planteadas, lo que parece haber ignorado el
Juzgado recurrido. En ese sentido, debe hacerse notar que la Ley de Pensiones
Alimentarias establece en su numeral 59, un plazo de cinco días hábiles para dictar
la sentencia en estos procesos (de aumento, rebajo y exoneración), a partir de la
evacuación de la prueba, lo cual constituye un parámetro para analizar la
constitucionalidad de la mora, máxime cuando se encuentra en peligro la libertad de
una persona, como se indicó anteriormente. Atinente al sub examine, la Sala,
mediante Sentencia N° 2017-01335 de las 9:40 horas de 27 de enero de 2017,
señaló:
“No obstante, la Sala estima que sí existe una dilación injustificada al
momento de emitir el fallo de primera instancia. Efectivamente, tras la
realización de la audiencia de conciliación y recepción de prueba el 21 de julio
de 2016 transcurrieron 3 meses hasta que se dio el dictado de la sentencia N°
2016002641 de las 8:59 horas del 21 de octubre de 2016, mediante la cual el
Juzgado accionado declaró sin lugar el incidente. La Sala no observa en el
informe rendido o la prueba aportada una justificación para dicha dilación. Si
bien no existe un derecho constitucional a los plazos procesales, por lo que cada
caso de mora judicial debe ser valorado según su propio mérito, lo cierto es que
el artículo 59 de la Ley de Pensiones Alimentarias establece que el plazo para
resolver este tipo de diligencias es de 5 días hábiles a partir de la evacuación de
la prueba, lo que torna irrazonable que dicha actividad se extendiera por 3
meses. En virtud de lo expuesto, la Sala procede a declarar con lugar el
recurso”.
Así las cosas, la Sala estima que el recurso de hábeas corpus debe ser
acogido, pues el Juzgado de Pensiones Alimentarias recurrido, indica que en el
proceso de exoneración y rebajo alimentario en cuestión, se emitió la resolución el
22 de abril pasado; sin embargo, del informe rendido y la prueba aportada, no se
logra acreditar si dicha resolución fue debidamente notificada al recurrente, de
manera que aun no tiene conocimiento de lo resuelto. En consecuencia, por los
motivos señalados, y al haberse constatado la lesión a los derechos fundamentales
del tutelado, lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se
dispone, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva de este
pronunciamiento.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se
previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como
objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,
informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,
estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles
contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será
destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",
aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo
XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como
en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N°
43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Elizabeth Picado Arguedas, en
su condición de Jueza Contravencional y Pensiones Alimentarias de San Rafael de
Heredia, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes que estén dentro del ámbito
de sus competencias para que, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de
la notificación de la presente sentencia, se notifique al recurrente, la resolución
dictada el 22 de abril pasado, que resolvió el incidente de exoneración de la cuota
alimentaria, interpuesto el 10 de diciembre del 2018. Se advierte al recurrido que de
conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión
de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una
orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la
cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente
penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ana María Picado B.
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21RJLMRCXN061
EXPEDIENTE N°
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Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle
Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González
Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6