Sala Constitucional
Resolución 06989-2019
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06989-2019
- Fecha
- 24 de abril de 2019
- Expediente
- 19-006053-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 19-006053-0007-CO
Res. Nº 2019006989
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las doce horas y cuarenta minutos de veinticuatro de abril de
dos mil diecinueve.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por
Alejandro Gómez Valdez, a favor
de [Nombre 002], contra el Juez Contravencional y de Menor Cuantía de
Alajuelita y el Juez Penal de Turno Extraordinario de San José.
Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 12:36
horas de 7 de abril de 2019, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus
contra el Juez Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita y el Juez Penal de
Turno Extraordinario de San José. Manifiesta que la amparada tiene ocho meses de
gestación y es obligada alimentaria. Comenta que por orden del Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita se ordenó la orden de apremio en
contra de la amparada y el 6 de abril de 2019 se hizo efectiva la captura mientras la
tutelada disfrutaba de una fiesta en honor a su nacituro. Menciona que su
representada fue trasladada a la Delegación de la Fuerza Pública de Concepción
Abajo de Alajuelita. Acota que -ese mismo día- en horas de la noche, la tutelada se
comunicó con la Defensa Pública de Flagrancia del I Circuito Judicial de San José e
informó su situación. Señala que se comunicaron con el oficial de la Delegación
para indicarle sobre la ilegalidad de la detención, con base en la resolución 2697-08
de este Tribunal; empero, refiere que el oficial le externó que no podía ordenar la
libertad de la amparada pero que procedería a trasladarla al Juzgado de Turno
Extraordinario de San José. Expone que el Juzgado de Turno Extraordinario le
indicó que no tenían competencia para dictar la orden de libertad, y por ello, fue
trasladada nuevamente a la Delegación de la Fuerza Pública. Solicita se declare sin
lugar el recurso.
Mediante resolución de las 12:37 horas de 7 de abril de 2019, se dio
curso al proceso, y se solicitó informe al Juez Contravencional y de Menor Cuantía
de Alajuelita y el Juez Penal de Turno Extraordinario de San José.
Por escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala a las 10:52 horas de
8 de abril de 2019, informa bajo juramento Ana Cecilia Carballo López, en su
condición de Jueza Penal de Turno Extraordinario del Primer Circuito Judicial de
San José. Manifiesta que antes de las 23:00 horas de 6 de abril de 2019, Alejandro
Gómez Valdez, en su condición de Defensor Público de Flagrancia del I Circuito
Judicial de San José, se apersonó a su oficina y le indicó que había una mujer en
estado de embarazo con orden de apremio corporal y que de acuerdo con una
resolución de la Sala Constitucional eso no era posible. Señala que le indicó que la
competencia del Juzgado de Turno Extraordinario en materia de Pensiones
Alimentarias es muy limitada, pues su función es la de recibir el dinero, en caso de
que una persona con orden de apremio corporal, tenga la posibilidad de cancelar el
monto adeudado. Acota que esa es la razón por la que el Juzgado Penal de Turno
Extraordinario está habilitado durante las 24 horas de los días feriados, asuetos y
fines de semana, para recibir dichas sumas y por ende, asegurar la libertad de
deudores; más nunca, resolver cuestiones de fondo relacionadas con esta materia.
Agrega que el defensor le expresó que la deudora alimentaria no contaba con el
dinero adeudado. Explica que la orden de apremio es girada por el despacho de
Pensiones Alimentarias competente, por tanto, la persona apremiada en todo
momento se encuentra a la orden de ese despacho. Expone que sería muy
aventurado que su despacho, desconociendo las piezas que conforman un
expediente y sin contar con ningún elemento de convicción, tuviera la potestad de
ordenar la libertad de una persona que no está a su orden. Solicita se declare sin
lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital de esta Sala a las 11:47
horas de 8 de abril de 2019, informa bajo juramento Antonio Barrantes Barrantes,
en su condición de Director del Centro de Atención lnstitucional Vilma Curling
Rivera. Manifiesta que a las 9:25 de 7 de abril del 2019, la amparada ingresó al
centro penal en calidad de apremiada corporal, a la orden del Juzgado
Contravencional de Alajuelita. Señala que a las 14:45 de 7 de abril del 2019
trasladaron a la tutelada al Hospital Adolfo Carit Eva para su valoración. Añade que
a la amparada se le diagnosticó un embarazo de 33 semanas con curso normal.
Destaca que, según oficio N° CAIVCR-OG-99B-2019 de 7 de abril de 2019, el
Departamento de Seguridad del CAI le realizó una revisión corporal superficial a al
amparada, quien no mostró ningún tipo de heridas ni golpes, además, le
consultaron por su tarjeta prenatal -la cual no portaba- y le consultaron sobre su
estado de embarazo, quien indicó no sentir ningún malestar. Solicita se declare sin
lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital de esta Sala a las 0:00 horas
de 9 de abril de 2019, informa bajo juramento Francisco Cordero Calderón, en su
condición de Juez Contravencional y de Pensiones de Alajuelita. Manifiesta que en
el actor del proceso [Valor 002] solicitó la orden de apremio en contra de la
amparada, pues es obligada alimentaria a favor de la persona menor de edad
[Nombre003]. Señalan que, de acuerdo con el principio de legalidad y lo
establecido en la Ley de Pensiones Alimentarias, giraron la orden correspondiente,
ya que la tutelada adeudaba la suma de cuatrocientos ochenta mil colones,
correspondiente a los periodos del 18 de diciembre del 2018 al 17 de abril del 2019,
aguinaldo 2018 y salario escolar 2019. Apunta que en el expediente no hay prueba
alguna que demuestre que la amparada estuviera embarazada.
6.-
Mediante resolución de las 15:48 hrs. del 15 de abril de 2019, la
Magistrada Instructora solicitó como prueba para mejor resolver al Centro de
Atención Institucional Vilma Curling que “de
inmediato, tome las medidas
necesarias para que un médico verifique el estado de salud del bebé que espera
la amparada [Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 003], debiendo
especificar si su vida corre algún peligro por estar su madre privada de libertad.
Lo anterior deberá informarlo dentro de los TRES DIAS siguientes a la
notificación de este pronunciamiento”.
Informa bajo juramento Grethel Chinchilla Ureña, en su condición de
Directora a.i. del Centro de Atención Institucional Vilma Curling Rivera, que la
tutelada fue nuevamente trasladada el 17 de abril de 2019 al Hospital Nacional de las
Mujeres Adolfo Eva Carit. Menciona que el médico tratante no hizo ninguna
indicación al personal de seguridad, con respecto a la existencia de peligro alguno y
que pueda atentar contra la integridad en caso de permanecer en el centro
penitenciario.
Informa bajo juramento José Miguel Villalobos Brenes, en su condición
de Director General del Hospital de las Mujeres Dr. Adolfo Eva Carit, que “la
paciente fue valorada en el Servicio de Emergencias esta mañana y se le
realizaron los exámenes pertinentes, encontrando una paciente con embarazo de
34 semanas normal, con bienestar fetal conservado. El embarazo tiene un curso
normal por lo que no requiere ninguna condición en especial diferente a la de
cualquier mujer embarazada”.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones
legales.
Redacta la Magistrada
Esquivel Rodríguez; y,
Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que la amparada tiene ocho
meses de gestación y es obligada alimentaria. Comenta que por orden del
Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita se ordenó la orden
de apremio en contra de la tutelada y el 6 de abril de 2019 se hizo efectiva la
captura. Comenta que tal detención es ilegal de acuerdo con la resolución N°
2697-08 de este Tribunal Constitucional.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman
como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido
acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos,
según lo prevenido en el auto inicial:
La tutelada figura como deudora alimentaria en el expediente No. [Valor
002] (véase informe del juez Contravencional y de Pensiones
Alimentarias de Alajuelita).
La amparada es una mujer en estado de embarazo (véase informe del
Hospital Nacional de las Mujeres).
El 21 de marzo de 2019, [Nombre 002] Rodríguez solicitó el apremio
corporal en contra de la amparada (ver prueba adjunta).
Por constancia de las 10:07 horas de 25 de marzo de 2019, el tesorero del
Juzgado Contravencional de Alajuelita indicó: “
[Nombre 001] está
obligado al pago de una cuota alimentaria de 80,000.00 COLONES.
-Previo al estudio correspondiente adeuda la suma de: 480,000.00
colones, dicha suma cubre los siguientes períodos: del 18/12/2018 al
17/01/2019, del 18/01/2019 al 17/02/2019, del 18/02/2019 al
17/03/2019, del 18/03/2019 al 17/04/2019 por pensión alimentaria,
aguinaldo 2018 y Salario Escolar 2019” (ver prueba adjunta).
Por resolución de las 10:07 de 25 de marzo de 2019, Francisco Cordero
Calderón, en su condición de Juez del Juzgado Contravencional de
Alajuelita resolvió: “Con base en la anterior constancia de tesorería,
siendo que el demandado - [Nombre 001], adeuda la suma de:
480,000.00 COLONES (…) se decreta APREMIO CORPORAL contra
éste, por la suma indicada” (ver prueba adjunta).
Mediante oficio N° de CAIVCR-OG-99B-2019 de 7 de abril de 2019, el
Departamento de Seguridad del CAI indicó: “Al ser las 09:25hrs ingresa
la apremiada corporal [Nombre 001], misma que al ser ingreso al
centro penal se le realiza revisión corporal misma que a la revisión
superficiales no muestra ningún tipo de herida o golpes, además le
consulto si porta la tarjeta prenatal la cual me indica que no y le
consulto sobre su estado de embarazo la misma me indica venir bien y
no sentir ningún malestar, al finalizar el ingreso fue ubicada en el
módulo de pensiones alimentarias. AI ser las 13.50hrs se recibe
llamada telefónica de la señora Gabriela Campos de la sala
constitucional y me indica que al fax envió un recurso a favor de la
apremiada corporal (…) al ser las 14:45hra aproximadamente fue
remitida la apremiada a la maternidad Carit, en custodia de los
agentes de policía (…) Cabe recalcar que dicha apremiada es
trasladada sin usar esposas, esto por su estado de embarazo”
(véase
informe del CAI Vilma Curling).
El 06 de abril de 2019, la tutelada fue detenida por la Fuerza Pública, a
propósito de la orden de apremio emitida por el Juzgado Contravencional
y de Pensiones Alimentarias de Alajuelita (hecho no controvertido).
El 07 de abril de 2019, la amparada fue valorada en el Hospital Adolfo
Carit Eva, en donde se indicó: “está en el Buen Pastor en este momento
es traída por la policía penitenciaria, según refieren por nuevo ingreso y
para chequeo general (…) EG: 33.2 semanas, paciente para
valoración, paciente son (Sic) sangrando, sin hidrorreas, mov (Sic)
fetales positivos, niega contracciones” (ver prueba adjunta).
El 17 de abril de 2019, la tutelada fue valorada en el Hospital Nacional de
las Mujeres Dr. Adolfo Carit y se determinó lo siguiente: “La paciente fue
valorada en el Servicio de Emergencias esta mañana y se le realizaron
los exámenes pertinentes, encontrando una paciente con embarazo de
34 semanas normal, con bienestar fetal conservado. El embarazo tiene
un curso normal por lo que no requiere ninguna condición en
especial diferente a la de cualquier mujer embarazada”. (véase
informe del Hospital Nacional de las Mujeres).
Hecho no probado. No se tiene como debidamente demostrado el siguiente
hecho de relevancia:
ÚNICO. Que el Juzgado Contravencional y de Pensiones de Alajuelita al
momento de dictar la orden de apremio corporal tuviera conocimiento del
estado de embarazo de la tutelada.
En cuanto al apremio corporal de una mujer embarazada. En la
sentencia No. 2008-2697 de las 11:27 hrs. del 22 de febrero de 2008, este
Tribunal Constitucional conoció de un recurso de hábeas corpus promovido
por una deudora alimentaria embarazada contra el Juzgado de Pensiones
Alimentarias de Desamparados. Ese recurso tuvo como objeto lo siguiente:
“OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela de su libertad
personal y su derecho a la tutela especial del Estado, en virtud que, en su
criterio, el Juzgado de Pensiones Alimentarias decretó apremio corporal en
su contra, pese a que carece de rentas propias y se encuentra embarazada,
circunstancias que, afirma, pese a que eran conocidas por el despacho
recurrido, no fueron valoradas”.
En esa oportunidad, la Sala verificó la infracción a los derechos fundamentales
de la amparada, bajo las siguientes consideraciones:
“SOBRE EL APREMIO CORPORAL DECRETADO EN CONTRA DE
LA TUTELADA. De la relación de hechos probados se desprende que por
resolución del despacho recurrido de las 13:00 hrs. del 27 de diciembre de
2007, se decretó el apremio corporal de la tutelada, por adeudar el pago de
la pensión alimentaria provisional (folios 118 y 138 de la certificación del
expediente judicial). También, consta que mediante la resolución de las 8:35
hrs. de 4 de febrero de 2008, se dispuso su apremio. Lo anterior pese a que,
desde el 17 de enero, había informado al despacho sobre el pago de la
obligación alimentaria (folios 131- 132 de la certificación del expediente
judicial). Por encontrarse en estado de gravidez, indudablemente, los
apremios decretados contra [Nombre 004] resultan ilegítimos, habida
cuenta que se desconoce el derecho humano y fundamental a la protección
especial que le corresponde a la tutelada y al nasciturus en gestación y
después de su nacimiento para garantizar su lactancia efectiva. Máxime, si
consta en autos que la tutelada, según criterio médico, presenta un
embarazo de alto riesgo obstétrico de 22 semanas y 3 días, con fecha
probable de parto para el día 4 de abril de 2008”.
No obstante, recientemente, en la sentencia No. 2015-3724 de las 11:36 hrs. del
13 de marzo de 2015, esta Sala Constitucional conoció de un recurso de hábeas
corpus promovido a favor de una deudora alimentaria y en contra del Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito. Ese proceso de hábeas
corpus tuvo como objeto, lo siguiente:
“
Objeto del recurso. Alega el recurrente que la tutelada, pese a su
estado
de gravidez, se encuentra recluída en el Centro de Atención Institucional El
Buen Pastor, por haberse dictado una orden de apremio corporal en su
contra dentro del proceso alimentario en el cual es la demandada. Señala
que dicha privación de libertad, además de ser ilegal, afecta los intereses de
sus otros cuatro niños, que actualmente se encuentran sin su tutela. Estima
que esta situación es violatoria de sus derechos fundamentales y por ello
solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley”.
En este caso, el Tribunal, por mayoría, declaró sin lugar el recurso de hábeas
corpus, bajo los siguientes argumentos:
“IV. Sobre el fondo del asunto.
Partiendo de este cuadro fáctico con sustento
en el cual se ha tenido por demostrado que desde que se le impuso a la
tutelada la obligación alimentaria, ésta no ha cancelado monto alguno a
favor de su hija y por ello se decretó el apremio corporal, el recurrente
pretende que a partir de lo que dijo la Sala en la sentencia número
2008-002697 de las 11 horas 27 minutos del 22 de febrero del 2008, se
declare con lugar el recurso y se disponga como una regla de carácter
general, la imposibilidad de privar de libertad por apremio corporal a una
mujer embarazada. Sin embargo, tal pretensión es improcedente
porque
igualmente lo es que tal pauta pueda ser de aplicación general e
indiscriminada. Lo anterior es así porque esta materia contiene muchas
aristas que no permiten hacer generalizaciones, siendo por lo tanto
indispensable valorar cada caso en concreto. Para ello, en primer lugar debe
partirse del supuesto de que la Convención Americana de
(sic) Derechos
Humanos no hace ninguna diferenciación entre 2 bienes jurídicos del
mismo rango como son el bebé que se encuentra en el vientre de la
tutelada, y la otra niña –hija suya- a favor de la cual se impuso una
pensión alimentaria a su cargo. Desde esta perspectiva,
no podría la Sala
en el caso concreto, escoger a uno u otro y determinar que prevalecen los
derechos de uno por encima del otro, pues es evidente que son del mismo
rango y por ende, el tratamiento de ambos debe ser igual. Así,
para la Sala
tan importante es el bebé que se encuentra en el vientre de la tutelada,
como la otra niña a favor de quien se ordenó el pago de pensión
alimentaria a cargo de la tutelada, pues se trata de una menor que
requiere de ese beneficio para poder subsistir y al haberse demostrado que
la tutelada no cumplió su obligación, se procedió conforme lo autoriza la
normativa vigente. En segundo lugar, es evidente para la Sala que la
situación que se presenta en este hábeas corpus es totalmente diferente a la
que se presentó en el expediente No.08-002987-0007-CO que dio origen a
la sentencia número 2008-002697 de las 11 horas 27 minutos del 22 de
febrero del 2008, toda vez que en aquél asunto, quedó demostrado que la
persona tutelada, cursaba un embarazo de alto riesgo obstétrico de 22
semanas con 3 días y fecha probable de parto para el 4 de abril del 2008;
situación por la cual, criterios médicos determinaron que era peligroso
mantenerla en prisión. Por el contrario, en el caso bajo estudio, en el
momento en que se ejecutó la orden de apremio corporal, la tutelada ni
siquiera tenía noticia de que estaba embarazada, teniendo conocimiento de
esta situación justo a raíz de los exámenes médicos que se le hicieron a
instancia de la clínica del Centro de Atención Institucional El Buen Pastor.
En consecuencia, si el embarazo de la tutelada apenas se inicia y no se ha
dado ninguna indicación médica para la cual la privación de libertad sea
una contraindicación, resulta evidente que se está en supuesto diferente del
precedente al que se refiere el recurrente y por ende, no se le puede aplicar.
Como tercer punto a tomarse en cuenta, está el hecho de que en el Centro de
Atención Institucional El Buen Pastor, existen condiciones aptas y adecuadas
para que una mujer embarazada pueda descontar su condena o bien,
permanecer recluida en atención a un apremio corporal decretado, ello por
cuanto se trata de un lugar preparado para la maternidad de las reclusas en
donde inclusive se cuenta hasta con una casa cuna. Admitir que en el caso
concreto, sólo por el hecho de que la tutelada esté embarazada no pueda estar
privada de su libertad, implicaría generar una desigualdad en relación con
muchas otras mujeres que están recluidas en ese centro penal y que también se
encuentran en estado de embarazo.
En consecuencia, para la Sala ha quedado debidamente demostrado que
en este asunto en particular, con la decisión de dictarse el apremio corporal
en contra de la tutelada y su ejecución, no se dan los supuestos necesarios
para considerar que se hubieren vulnerado derechos fundamentales de
aquélla o de su bebé y por ende el recurso debe ser declarado sin lugar, como
en efecto se ordena”. (El resaltado no pertenece al original).
Sobre el cuadro fáctico del caso. Del estudio de los informes y de las pruebas
aportadas por las partes, ha quedado demostrado que la tutelada se encuentra
embarazada y figura como deudora alimentaria en el expediente [Valor 001], que
es tramitado por el Juzgado Contravencional y de Pensiones Alimentarias de
Alajuelita. En ese expediente, según indica el juez competente, la amparada se
encuentra obligada al pago de 180.000 por cuota de pensión alimentaria a favor
del menor de edad [Nombre 003]. Por otro lado, el juez contravencional señaló
que el actor del proceso alimentario, solicitó una orden de apremio corporal en
contra de la tutelada, ya que debía la suma de 480.000 colones, pertenecientes a
los períodos de 18 de diciembre de 2018 al 17 de abril de 2019, así como el
aguinaldo del año 2018 y el salario escolar de 2019. En esa línea, el Juez
Contravencional señaló que al momento de emitir la orden de apremio corporal,
no existía prueba alguna que demostrara que la tutelada estuviera embarazada,
que se encontrara en gestión o que el embarazo fuera de alto riesgo. Ahora bien,
se tiene por demostrado que el 06 de abril de 2019, la tutelada fue detenida por
parte de la Fuerza Pública.
Análisis del caso. Después de haber analizado el informe y las pruebas
aportadas por las partes, esta Sala no verifica la vulneración a los derechos
fundamentales del tutelado por las razones que a continuación se expondrán. En
el escrito de interposición, el recurrente reclamó que el Juzgado Contravencional
y de Pensiones Alimentarias de Alajuelita, decretó una orden de apremio
corporal contra la amparada, lo cual considera “ilegal”, porque la apremiada se
encontraba en estado de embarazo. Su alegato se fundamenta en la sentencia
No. 2008-2697 de las 11:27 hrs. del 22 de febrero de 2008, en el que la Sala
Constitucional había señalado que “una mujer en estado de embarazo y
durante los doce meses posteriores al nacimiento del menor de edad, no puede
ser sometida al apremio corporal para garantizar el pago de los alimentos, lo
anterior no supone, tampoco, que durante ese período quede exenta de
liquidarlos, sino que se deben utilizar otros instrumentos para lograr su pago
efectivo. Cabe advertir, finalmente, que lo anterior no supone, de modo
alguno, que este Tribunal Constitucional reconozca que una indiciada o
condenada por responsabilidad penal que se encuentre embarazada o
lactando, no pueda ser privada de su libertad por virtud de una medida
cautelar o de una sentencia condenatoria”. Ahora bien, del estudio de la línea
jurisprudencial de esta Sala, se desprende que en la sentencia No. 2015-3724 de
las 11:36 hrs. del 13 de marzo de 2015, esta Sala avaló la posibilidad de que una
mujer embarazada fuera sujeta de apremio corporal, pues la Convención
Americana sobre Derechos Humanos no hace ninguna diferenciación entre dos
bienes jurídicos del mismo rango como son el bebé que se encuentra en el
vientre de la tutelada, y la persona menor de edad a favor de la cual se impuso
una pensión alimentaria a su cargo. Desde esta perspectiva, no podría la Sala en
el caso concreto, escoger a uno u otro y determinar que prevalecen los derechos
de uno por encima del otro, pues es evidente que son del mismo rango y por
ende, el tratamiento de ambos debe ser igual. Por otro lado, la Sala en la
sentencia No. 2015-3724 resaltó una diferencia con la sentencia No. 2008-2697,
sea que en la segunda sentencia, la persona tutelada cursaba un embarazo de alto
riesgo obstétrico y que ciertos criterios médicos determinaron que era peligroso
mantenerla detenida. En consecuencia, de conformidad con la posición
jurisprudencial más reciente, sí es posible decretar un apremio corporal en
contra de una mujer embarazada, no obstante, esta regla debe ser analizada caso
a caso y determinar si existe algún riesgo para la vida, salud o integridad de la
madre embarazada o el bebé y/o si existe algún criterio médico que contravenga
la estadía de una persona embarazada en un centro de reclusión. Para el caso en
estudio, se desprende que la tutelada es deudora alimentaria de un menor de
edad y que según el informe rendido por parte del Hospital Dr. Aldolfo Carit
Eva se demostró que “La paciente fue valorada en el Servicio de Emergencias
esta mañana y se le realizaron los exámenes pertinentes, encontrando una
paciente con embarazo de 34 semanas normal, con bienestar fetal
conservado. El embarazo tiene un curso normal por lo que no requiere
ninguna condición en especial diferente a la de cualquier mujer
embarazada”. (el resaltado pertenece al original). Por ende, el apremio que se
le impuso a la amparada el día 25 de marzo de 2019, no vulnera los derechos
fundamentales de la apremiada, pues cuando se dictó el juez no tenía
conocimiento del estado de embarazo de la tutelada (véase informe rendido bajo
juramento por parte del Juez Contravencional y de Pensiones Alimentarias de
Alajuelita) y tampoco se demostró que el embarazo fuera de riesgo o que
existiera algún tipo de criterio médico que contravenga la estadía de la amparada
en el Centro de Atención Institucional Vilma Curling. En consecuencia, el
recurso debe ser desestimado, en todos sus extremos.
Sin demérito de lo resuelto en el considerando anterior, deberán tomar nota
tanto los jueces de Pensión Alimentaria como del Juzgado Penal de Turno
Extraordinario, ya que las mujeres en estado de embarazo tienen una especial
protección y los juzgados deben tomar todas las medidas necesarias para dar un
trato respetuoso tanto de los derechos fundamentales de la mujer embarazada,
así como del bebé que lleva en su vientre. Por ende, si un juzgado tiene
conocimiento del estado de embarazo de una deudora alimentaria a la que se le
impone o va imponer una orden de apremio corporal, deberá, según
corresponda, tomar todas las actuaciones necesarias dentro del ámbito de su
competencia y dictar las medidas respectivas para preservar la salud e integridad
de la mujer embarazada, es decir, comunicar al centro de atención institucional el
estado de gravidez (para una especial atención por su condición) o remitir a un
centro de salud de la CCSS para determinar la condición del embarazo y si se
determina que existe riesgo para la vida, salud o integridad de la madre
embarazada o el bebé y/o algún tipo de criterio médico institucional que
contraindique la detención de la deudora alimentaria, deberá dejarse sin efecto la
orden de apremio o en su defecto, abstenerse de dictar la misma, todo en aras
de salvaguardar otros derechos fundamentales tanto de la mujer embarazada
como del bebé.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de
haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático,
magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos
deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles,
contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será
destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder
Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del
2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero
del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota la Jueza Penal de Turno Extraordinario
del Primer Circuito Judicial de San José y el Juez Contravencional y de Pensiones
de Alajuelita de lo señalado en el considerando VII de esta resolución. El
Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso. Notifíquese.
Paul Rueda L.
Presidente a. i.
Fernando Cruz C. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.
Marta Esquivel R. Hubert Fernández A.
Exp. No. 19-006053-007-CO
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO
En el mismo sentido en que lo he indicado en el voto salvado en el expediente
no15-002462-007-CO, considero que este asunto debe ser declarado con lugar el
recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y
FUNDAMENTALES DE LA MADRE EN ESTADO DE EMBARAZO Y
DEL NASCITURUS RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL
ACREEDOR ALIMENTARIO. Ciertamente la obligación alimentaria y el
apremio corporal se encuentran establecidos en los instrumentos
internacionales de los derechos humanos y en el derecho interno a favor de
los acreedores alimentarios, empero, también, es igualmente cierto que los
instrumentos del Derecho internacional señalados y la Constitución Política
le prodigan una protección especial a la madre en estado de embarazo con el
fin manifiesto de garantizar la vida del nasciturus y de alimentarlo después de
su nacimiento, a través de una lactancia efectiva. De modo que si existe una
colisión, por virtud del carácter aflictivo y grave del apremio corporal, entre
el derecho de los acreedores alimentarios a percibir los alimentos y el
derecho a la protección especial que se le debe brindar a la madre que se
encuentra en estado de gravidez y al nasciturus, debe concedérsele
preferencia a los últimos, por cuanto, se encuentran en juego los derechos a
la vida, a la salud, a la calidad de vida y bienestar del menor de edad en
estado de gestación y posteriormente alumbrado y de la propia madre. Lo
anterior resulta de la eficacia directa e inmediata del Derecho de la
Constitución, siendo que el artículo 48 constitucional establece que los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos forman parte del
bloque o parámetro de constitucionalidad, así como del principio
hermenéutico de la eficacia extensiva y progresiva de los derechos
fundamentales {in dubio pro libertate y pro homine).
- SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA MATERNIDAD, EL NIÑO
Y SU LACTANCIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. El
numeral 51 de la Constitución Política le reconoce a la madre y al niño el derecho a
gozar de una protección singular por los poderes públicos, cuyo contenido se
traduce y demanda acciones prestacionales y positivas concretas que permitan su
goce y ejercicio efectivos y, desde luego, en la excepción, en cuanto a la aplicación
de la legislación interna, de todos los efectos jurídicos y fácticos contrarios a esa
tutela especial. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 12218-04 de las
14:04 hrs. de 29 de octubre de 2004, con redacción del Magistrado ponente, se
refirió a la protección especial que prodiga el Derecho de la Constitución a la
maternidad. En este sentido, se estimó lo siguiente:
"(...) los artículos 51 y 71 de la Carta Fundamental tutelan la función social de la
maternidad, que comprende la protección de los derechos de las trabajadoras que
se encuentren en estado de gravidez y del puerperio. La tutela de la maternidad
beneficia, fundamentalmente, al conglomerado social, por lo que, las condiciones
en las que sean colocados la mujer trabajadora y el recién nacido, deben garantizar
sus derechos fundamentales. La mujer actual ya no solo desempeña las funciones
relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al cuido del hogar, sino que hoy
constituye una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad
económica. Esta realidad, aunada a las luchas de las mujeres por la exigencia y
defensa de sus derechos, ha sido determinante para que las legislaciones laborales,
internacionales y nacionales, tomen medidas tendientes a eliminar las normas
discriminatorias para las mujeres en este campo y adecuar las relacionadas con la
protección a la maternidad. Desde esta perspectiva, a toda mujer debe
garantizársele el derecho de amamantar a sus hijos, toda vez que ello resulta
esencial para satisfacer el derecho de todo niño y de toda niña a una alimentación
adecuada y a gozar del derecho al más alto estándar de salud. Sobre el particular, la
Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y
ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la
cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su
publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), establece el derecho
de los niños a un "nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social" (artículo 27), así como la obligación a los Estados de
"Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los
niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las
ventajas de la lactancia materna (...) y reciban apoyo en la aplicación de esos
conocimientos" (artículo 25). Por su parte, la Declaración Universal de Derechos
Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2g que
"La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...",
y, finalmente, en el artículo 24, párrafo le, se establece que "Todo niño tiene
derecho, sin discriminación alguna ... a las medidas de protección que su condición
de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del
Estado". Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador de la Convención
Americana de Derechos Humanos dispone que "Toda persona tiene derecho a una
nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de
desarrollo físico, emocional e intelectual", y además el deber de los Estados de
"Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia
como durante la edad escolar" (artículo 15). En el plano infraconstitucional, los
artículos 94, 94 bis, 95 y 97 del Código de Trabajo (reformados por la Ley de
Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142) establecen una protección
especial a la madre embarazada o en periodo de lactancia que fuese despedida de
sus labores sin mediar causa justificada originada en falta grave a los deberes
derivados del contrato de trabajo. De otra parte, la Ley de Fomento de la Lactancia
Materna No. 7430, establece el deber del Estado de fomentar la nutrición segura y
suficiente de los niños hasta los doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la
Comisión Nacional de la Lactancia que tiene entre sus funciones: "...b) Promover el
amamantamiento exclusivo con leche materna hasta los seis meses de edad; c)
Procurar el mantenimiento de la lactancia natural hasta después de dos años de
edad (...) e) Proteger a la madre embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar"
(artículos 3 y 5 de la Ley No. 7430, así como el numeral 16 del Decreto Ejecutivo
No. 24576). De las normas internacionales y nacionales transcritas; resulta, a todas
luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés
superior del niño, evitando todas aquellas acciones que perjudiquen la maternidad,
y promoviendo las condiciones necesarias para garantizar ¡a lactancia materna.
(...)"
En cuanto a la protección de la lactancia, es relevante el reconocimiento hecho en
la Declaración de Spedale degli Innocentl
de la OMS/UNICEF (Florencia de 30 de
julio al Io de agosto de 1990), "Sobre la protección, promoción y apoyo de la
lactancia natural", sobre el derecho de las madres de amamantar exclusivamente a
sus hijos y de todos los lactantes de ser alimentados con pecho, desde el
nacimiento hasta los seis meses de edad, y de seguir siendo amamantados,
recibiendo, concomitantemente, alimentos complementarios apropiados y en
cantidades suficientes, hasta los dos años de edad o más. Igualmente, relevante es
lo reconocido en la 55§ Asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial
de la Salud denominada "Promoción de una alimentación apropiada de los
lactantes y los niños pequeños", celebrada de 13 a 17 de marzo de 2000, en
Ginebra, al indicar lo siguiente:
Las madres y sus bebés forman una unidad biológica y social inseparable; la
salud y la nutrición de un grupo no puede separarse de la salud y la nutrición del
otro (...) la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño
se basa en el respeto, la protección, la facilitación y el cumplimiento de los
principios aceptados de derechos humanos. La nutrición es un componente
fundamental y universalmente reconocido del derecho de los niños al disfrute del
más alto nivel posible de salud, tal como se declara en la Convención sobre los
Derechos del Niño. Los niños tienen derecho a recibir una nutrición adecuada y a
acceder a alimentos inocuos y nutritivos, y ambos son esenciales para satisfacer el
derecho al más alto nivel posible de salud (...).
En cuanto al derecho de los menores de disfrutar de condiciones adecuadas para
su desarrollo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo
de San Salvador- recoge el derecho de la persona menor de edad a las medidas de
protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. En este sentido, ordena lo siguiente:
"(...) Artículo 16 Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que
su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de
sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño
de corta edad no debe ser separado de su madre (...)"
Este mismo derecho se recoge en el numeral 24 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que dispuso lo siguiente:
"Artículo 24:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento,
a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado
Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño le prodiga especial
relevancia al tema de los vínculos familiares del menor, disponiendo lo siguiente:
"Artículo 7
El niño (...) tendrá derecho desde que nace a un nombre
,
a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera (...)"
"Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar (...)
las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
(...)".
Resulta importante resaltar que la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de
Belém
do Paró), afirman la protección especial que debe recibir la madre en estado de
embarazo, para evitar cualquier acción o conducta que le cause un daño o
sufrimiento físico o psíquico.
- SOBRE EL APREMIO CORPORAL DECRETADO EN CONTRA DE LA
TUTELADA. En el sub lite, se tuvo por demostrado que la tutelada, con
aproximadamente 34 semanas de embarazo, fue privada de su libertad el 06 de abril
de 2019, en virtud de una orden de apremio corporal dictado por el Juzgado
Contravencional de Alajuelita el 25 de marzo de 2019. En criterio de! suscrito, esta
orden fue lesiva de los derechos fundamentales de la tutelada, quien, por su
condición de embarazo, requería una atención y una protección especial. Pese a no
tratarse de un embarazo de riesgo, si existe una colisión entre el derecho de los
acreedores alimentarios a percibir los alimentos y el derecho a la protección
especial que se le debe brindar a la madre que se encuentra en estado de gravidez y
al nasciturus, debe concedérsele preferencia a los últimos, por cuanto, en virtud del
carácter aflictivo y grave del apremio corporal, se encuentran en juego los derechos
a la vida, a la salud, a la calidad de vida y bienestar del menor de edad en estado de
gestación y posteriormente alumbrado y de la propia madre.
En consecuencia, considero que este recurso debe ser declarado con lugar, con
sus consecuencias.
Fernando Cruz C.
Magistrado
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