Sala Constitucional
Resolución 08570-2018
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08570-2018
- Fecha
- 31 de mayo de 2018
- Expediente
- 18-000876-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
EXP: 18-000876-0007-CO
Res. N° 2018008570
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de mayo de dos mil
dieciocho.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad No.
[Valor 001]; contra LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Y EL
CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL.
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, vía fax, el 19 de enero
de 2018, el recurrente plantea recurso de amparo contra la Sala Constitucional y el Consejo
Superior Notarial. Manifiesta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió la
opinión consultiva No. 24. planteada por el estado costarricense. Añade que el Consejo Superior
Notarial emitió el acuerdo No. 2018-0002-024 que violenta el artículo 7 de la Constitución Política y
la jurisprudencia constitucional sobre la obligatoriedad de las opiniones consultivas. Indica que
desde el año 2006 esta Sala ordenó a la Asamblea Legislativa legislar sobre los derechos de la
población LGTBI, sin resolución alguna del Poder Legislativo. Considera urgente garantizar la
protección y no discriminación contra dicha población, como la dictó la mencionada opinión
consultiva. Solicita resolver este recurso de amparo en protección de los ciudadanos costarricenses
que se encuentran en estado de vulnerabilidad por la inseguridad jurídica que se encuentran.
- La Presidencia de la Sala Constitucional, por resolución de las 15:44 hrs. del 24 de
enero de 2018. previno al recurrente aclarar si el recurso lo interpone en contra del acuerdo No.
2018-002-024 del Consejo Superior Notarial o bien, en contra de la Sala Constitucional por la falta
de resolución de las acciones de inconstitucionalidad referidas en el escrito de interposición.
- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala Constitucional, vía fax. el 26 de
enero de 2018. el recurrente cumple la prevención efectuada indicando que el recurso lo interpone
contra la Sala Constitucional por la falta de resolución de las acciones No. 15-13971-O07-C0, No.
13-13032-007-CC) y contra el acuerdo del Consejo Superior Notarial No. 2018-002-024.
- Los Magistrados Ernesto Jinesta Lobo, Femando Cruz Castro, Femando Castillo
Víquez, Paul Rueda Leal. Luis Fdo. Salazar Alvarado, así como la Magistrada Nancy Hernández
López y el Magistrado Suplente José Paulino Hernández Gutiérrez, se inhibieron de conocer el
presente asunto por la falta de resolución de las acciones No.
15-01397 1-0007-CC)
y No.
13-013032-0007-c0. Por resolución de las 9:05hrs. deI21 de febrero de
2018. la Presidencia
a.i. de la Sala Constitucional dispuso tener por separados a los mencionados Magistrados y
comunicar lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efecto de que se
proceda a su sustitución.
- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó los sorteos
correspondientes, resultando electos los Magistrados Hubert Fernández Arguello, Ana María
Picado Brcnes, Lucila Monge Pizarro, Jorge Araya García, Alejandro Delgado Faith, Mauricio
Chacón Jiménez y Ronald Salazar Murillo.
- El Magistrado Suplente Jorge Araya García formuló inhibitoria por cuanto integra el
Tribunal que conoce de la acción de inconstitucional idad No. 13- 013032-0007-CC). en sustitución
de la Magistrada Nancy Hernández López. Por resolución de las 10:40 hrs. del 21 de marzo de
2018, la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional dispuso tener por separado al Magistrado
Suplente Araya García y comunicar lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia,
a efecto de que se proceda a su sustitución.
- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó los sorteos
correspondientes, resultando electa la Magistrada Marta Esquivel Rodríguez.
- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar
de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que
se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere
que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Esquivel Rodríguez; y.
.- SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa por un lado,
que la Sala Constitucional ha lesionado en su perjuicio y de la comunidad LGTBI el artículo 41 de la
Constitución Política por la falta de resolución de las acciones de inconstitucionalidad No.
13-013032-0007-c0 y No. 15-013971 -0007- CO. Asimismo, impugna el acuerdo del Consejo
Superior Notarial No. 2018-002- 024. el cual, según señala, desconoce en perjuicio de la población
LGTBI, el numeral 7 de la Constitución Política y lo dispuesto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la opinión consultiva N° OC-24/17, que evacuó la consulta formulada por
el estado costarricense, en relación con el tema de la “identidad de género, e igualdad y no
discriminación a parejas del mismo sexo'\-
.- HECHOS PROBADOS. ACCIONES DE
INCONSTITUCIONALIDAD No. 13-013032-O007-C0 y No. 15-013971-0007-
CO. De importancia para la decisión de este asunto, el Tribunal considera oportuno referirse a las
diversas actuaciones realizadas al tramitar las acciones de inconstitucionalidad No.
13-013032-0007-CG y No. 15-013971-0007-CC). De acuerdo con la información del Sistema
Informático de Gestión de Despachos Judiciales consta lo siguiente:
II.-
Sobre la acción de inconstitucionalidad No. 13-013032-0007-CQ.
1-a) el 13 de noviembre de 2013 la acción de inconstitucionalidad fue presentada;
1-b) por resolución de las 14:20 hrs. de
29 de enero de 2014. se le dio curso a la
acción:
1-c) por resolución de las 16:13 hrs. de 27 de marzo de 2014,
se tuvo por contestadas
las audiencias conferidas, resueltas las coadyuvancia presentadas y turnado el expediente;
1-d) por oficio de 5 de junio de 2015. el Magistrado Instructor solicitó a la autoridad
jurisdiccional competente, copia del expediente judicial No. 13-001709- 0165-FA;
1-e) por escrito de 8 de junio de 2015, la Magistrada Nancy Hernández López
presentó solicitud de inhibitoria para el conocimiento de la mencionada acción, porque una pariente
tiene un asunto pendiente de reconocimiento de unión de hecho ante los tribunales de justicia, en el
cual lo resuelto en la acción incide directamente;
f) por resolución de las 08:13 hrs. de 25 de junio de 2015.
el Presidente de la
Sala, tuvo por separada del conocimiento de la acción a la Magistrada Hernández López; realizado
el sorteo correspondiente por parte de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, resultó
electo el Magistrado Suplente Jorge Araya García para sustituir a la Magistrada Hernández López;
g) por oficio de 18 de agosto de 2015. dirigido al Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, se remitió el expediente judicial que en su oportunidad había
sido solicitado;
h) el 9 de diciembre de 2015, según constancia del Magistrado Instructor
Fernando Cruz Castro, la acción de inconstitucionalidad No. 13-013032-0007-CC), fue llevada a
votación, sin embargo, no pudo ser discutida ni resuelta por cuanto el Magistrado Suplente Jorge
Araya, se encontraba con un problema de salud que le impidió apersonarse a la sesión;
i) mediante la resolución de las 10:41 hrs. de
2 de febrero de 2016, el
Magistrado Instructor Fernando Cruz Castro, dispuso conferir audiencia por el plazo de quince días,
al Juez del Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, para que se pronunciara
sobre los alegatos de la acción;
j) por medio del auto de las 11:00 hrs. de 5 de febrero de 2016, se dispuso
otorgar audiencia al Juez de Familia de Desamparados, y no al Juez de Familia del Segundo Circuito
Judicial de San José, como por error se consignó;
k) el 22 de febrero de 2016, el Juez de Familia de Desamparados, contestó la
audiencia conferida:
el 16 de abril de 2016, según constancia del Magistrado Instructor, la acción
de inconstitucionalidad No. 13-013032-0007-c0, "fue llevada a votación en la sesión del
día de hoy. sin embargo no pudo ser discutida ni resuelta por cuanto no se cuenta con la
totalidad de Magistrados propietarios y
m) el 3 de mayo de 2017, según constancia del Magistrado Instructor, la acción
de inconstitucionalidad No. 13-013032-0007-CC), "fue llevada a votación en la sesión del día
de hoy, sin embargo no pudo ser discutida ni resuelta por cuanto no se cuenta con la
totalidad de Magistrados propietarios. por lo que se dispuso reservarlo para resolverlo en
una sesión posterior y
n) los reclamos del recurrente ya fueron objeto de un recurso de amparo anterior,
tramitado bajo el expediente No. 16-007159-0007-c0, resuelto en sentencia No.
2016-013559, de las 9:30 hrs. del 22 de setiembre de 2016, rechazando por el fondo
el recurso.
ñ) el 15
de mayo de 2018 el accionante aportó nuevos elementos de
convicción para ser considerados en la valoración del fondo de la acción de inconstitucionalidad.
II.-
Sobre la acción de inconstitucionalidad No. 15-013971-00Q7-CQ.
a) el 21
de setiembre de 2015, la acción de inconstitucionalidad fue
presentada;
b) por sentencia No. 2016-002005, de las 9:30 hrs. de 10 de febrero de 2016,
se le acumuló la acción de inconstitucionalidad No. 15-017075-0007-Cü;
c) por resolución de las 15:39hrs. de 10
de febrero de 2016, se dio curso a las
acciones acumuladas;
d) por sentencia No. 2016-003865, de las 10:30 hrs. de 16 de marzo de 2016, se le
acumuló la acción de inconstitucionalidad No. 16-002972-0007-c0;
e) el 20 de abril de 2016. la Magistrada Nancy Hernández López formuló inhibitoria,
la cual fue rechazada por la Presidencia a.i. de la Sala Constitucional por resolución de las 14:45
hrs. del 6 de mayo de 2016;
f) por resolución de las 13:38hrs. de
l0 de mayo de 2016, se tuvo por contestada la
audiencia conferida, resuelta la coadyuvancia presentada y turnado el expediente;
g) el 15 de febrero de 2017, según constancia del Magistrado Instructor la acción
de inconstitucionalidad fue llevada a Sala para su discusión; “no obstante, no se llegó a un
acuerdo, por lo que se pospuso su decisión para otra sesión";
h) el 3 de abril de 2017, según constancia del Magistrado Instructor la acción de
inconstitucionalidad fue llevada a deliberación sin poder ser resuelta, "por lo que será llevado en
otra sesión de votación y
i) por escritos de ll y 12de enero de 2018, los accionantes presentaron escrito
haciendo referencia a la opinión consultativa OC-24 de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, los alcances de la misma y solicitando declarar con lugar las acciones acumuladas.
-
Sobre la opinión consultiva No. OC-24/17 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
a) el Gobierno de la República de Costa Rica presentó el
18 de mayo de 2016
opinión consultiva-Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo-,
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la cual fue evacuada por resolución
OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017(httn:/Av\vw.corteidh.or.cr/docs/opiniones/scrica 24
csp.pdO; notificada el 9 enero de 2018 al Gobierno de Costa Rica
(https://wwvv.rrec.go.cr/?see==scrvicios&cat=prcnsa&cont::=593&id=383()).
.- RECURSOS CONTRA LA SALA CONSTITUCIONAL.
IMPROCEDENCIA.-Este Tribunal revisó, de cara a la alegada violación al derecho fundamental a
la justicia pronta y cumplida, el trámite procesal que han seguido las acciones de
inconstitucionalidad citadas por el recurrente: luego de lo cual, arriba a la conclusión de que tal
lesión no existe, por las razones que de seguido se exponen.
.- SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE
15-013971- P07-C0: Este asunto, tiene por objeto que se declare inconstitucional el artículo 14
inciso 6) del Código de Familia, en cuanto impide el matrimonio entre personas del mismo sexo.- Es
cierto, que su tramitación ha tardado dos años y ocho meses y que ya se encuentra en un estadio
procesal que permite la emisión de un pronunciamiento de fondo, sin que éste se haya producido a
la fecha.- Sin embargo, varios factores han incidido en esa circunstancia y son justamente los que
motivan la improcedencia del recurso en cuanto a este extremo. En primer lugar, de la relación de
hechos probados, se desprende que la acción ingresó el veintiuno de setiembre de dos mil quince y
que la actividad del Tribunal y de las partes, tanto principales, como accesorias, ha sido intensa y se
ha extendido -sin mayores espacios de inactividad- incluso hasta inicios del presente año dos mil
dieciocho. Se advierte en efecto, que con posterioridad a la interposición de este expediente, se
presentaron dos acciones más sobre el mismo tema, que fueron acumuladas a éste; la primera el
diez de febrero del dos mil dieciséis (N°
I7075-()07-C0) y la segunda el dieciséis de marzo del
mismo año (N°l6-2972- 007-CC)).- A las acciones se les dio curso en febrero de dos mil dieciséis y
oportunamente se formularon sendas gestiones de coadyuvancia, que fueron decididas en mayo de
ese mismo año.- Adicionalmente, una de las integrantes de la Sala se inhibió de conocer el asunto,
lo que requirió realizar el trámite de ley, que finalmente culminó con el rechazo del motivo alegado,
también ese mismo mes de mayo. El asunto se ha llevado en dos ocasiones al pleno de la Sala para
su discusión; una el quince de febrero y otra el tres de abril, ambas fechas de dos mil diecisiete, sin
resultados positivos en cuanto a la emisión de la sentencia y, finalmente, existen gestiones de los
propios accionantes de fechas once y doce de enero del presente año dos mil dieciocho, en donde
se hace referencia a la opinión consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana sobre Derechos
Humanos y se solicita que los criterios vertidos por ese órgano sean tomados en consideración por
el Tribunal, a la hora de resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el sub
examine. Ello hace que el plazo transcurrido en la tramitación propiamente dicha, no pueda
considerarse como irrazonable o desproporcionado; antes bien, se estima que responde a las
exigencias procesales del expediente y a la necesidad de resolver diversas y variadas gestiones de
los intervinientes, lo mismo que el trámite propio de estos procesos.- Y en cuanto al tiempo
especifico para la toma de la decisión, no puede este órgano obviar la complejidad del asunto y
mucho menos el impacto que el fallo, en cualquier sentido en que se dicte, tendrá en la comunidad
nacional, aspectos que deben ser valorados necesariamente frente a un reclamo como el presente,
por retardo de justicia.- Se trata, ni más ni menos, de determinar si existe o no un derecho
fundamental de las personas del mismo sexo a contraer matrimonio entre sí. La cuestión que se
debate en los procesos acumulados, es indudablemente controvertida y en muchos aspectos toca
fibras sensibles del entramado social, cuyos diversos actores, a lo largo de estos meses se han
decantado públicamente ya sea a favor o en contra del reconocimiento del derecho reclamado y el
fallo, que se espera con ansiedad y expectativa, impactará sin duda, el entorno nacional. Por eso, se
justifica una actitud reflexiva del Tribunal Constitucional, que se manifiesta en la imperiosa
necesidad de lomarse el tiempo que estime necesario -siempre que no exceda de lo razonable-, para
abordar de manera cuidadosa, objetiva y sin presiones de ningún tipo, todos los temas involucrados,
a fin de dar una solución justa al diferendo constitucional planteado.- En todo caso, como la última
actuación procesal es de mediados de enero de este año, a la fecha actual han transcurrido tan sólo
cuatro meses, razón demás para concluir que la mora acusada no se ha configurado en este caso
concreto, lo cual obliga a desestimar este extremo del recurso y así se dispone.-
.- SOBRE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE N°13-013032-
0007-CC): En este caso, se cuestionan por inconstitucionales los artículos 242 del Código de
Familia y 4 inciso m), de la Reforma a la Ley de la Persona Joven; ambas normas, en cuanto
excluyen el reconocimiento de las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, lo que en
criterio del accionante, constituye una discriminación contraria a la dignidad humana, fundada
exclusivamente en la orientación sexual de los o las convivientes.- La acción se interpuso el trece
de noviembre de dos mil trece y a la fecha, luego de cuatro años y seis meses, aún no ha sido
resuelta.- En este asunto, tampoco se estima que el tiempo transcurrido haya lesionado el derecho a
la justicia pronta y cumplida, en los términos en que lo reclama el recurrente.- La tramitación de la
acción, desde el punto de vista estrictamente procesal, no ha estado exenta de vicisitudes: aparte
del trámite normal (admisión, audiencia a las partes, publicación de avisos, etc.), se debieron
atender varias gestiones de coadyuvancia, planteadas por diversos interesados, así como tramitar la
inhibitoria formulada por una de las integrantes de la Sala. Por la naturaleza del asunto debió
conferirse audiencia al Juzgado en el que se tramita el asunto base de la acción; el expediente
judicial que sirve de base a la acción tardó varios meses en ingresar al Despacho, pues se solicitó el
cinco de junio y se recibió hasta el dieciocho de agosto, ambas fechas del dos mil quince.- La Sala,
además, intentó someter el asunto a discusión por el fondo en dos ocasiones, a saber, el dieciséis de
abril de dos mil dieciséis y el tres de mayo de dos mil diecisiete, con resultados infructuosos, dado
que se dejó constancia que el asunto no pudo ser discutido ni resuelto, por no contarse en ambas
ocasiones con la totalidad de los magistrados propietarios y desde la última fecha indicada, es decir,
desde hace más de un año. no se ha sometido nuevamente a conocimiento del seno de la Sala.- En
el ínterin, como es público y notorio, el Gobierno de la República formuló una consulta ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, sobre temas estrechamente vinculados al objeto de esta
acción de inconstitucionalidad, órgano este último que emitió la opinión consultiva número
OC-24/17, que fue notificada al país el nueve de enero de dos mil dieciocho, es decir, hace escasos
cuatro meses.- Este Tribunal, luego de revisar cuidadosamente el íter procesal, estima que
ciertamente, no es posible desconocer que en este caso ha habido importantes períodos de
inactividad procesal, especialmente luego del mes de mayo de dos mil diecisiete, última ocasión en
que se intentó discutir por el fondo de la acción. Finalmente, no ha encontrado evidencia alguna de
que se haya dispuesto suspender - aún de hecho, sin resolución expresa-, el trámite de la acción en
espera de la respuesta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como para justificar en
este último hecho la demora en resolver.- Empero, del análisis de conjunto de lo acaecido, se
concluye que la referida opinión consultiva podría incidir eventualmente en lo que habrá de decidirse
en este asunto y que su análisis por parte de la Jurisdicción Constitucional, requiere de tiempo
suficiente para sopesar sus efectos en el ámbito interno. Se trata, de una circunstancia
sobreviniente que agrega importantes elementos jurídicos a la discusión y sin cuyo análisis no es
posible resolver adecuadamente las cuestiones debatidas; ello, por cuanto se está ante una opinión
consultiva emanada del Tribunal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, del que forma
parte el país y cuya emisión obliga a valorar en el ámbito jurisdiccional interno, de manera
cuidadosa y mesurada cuál podría ser la incidencia del pronunciamiento en el nivel nacional, lo que
implica la necesidad de más tiempo al efecto.- lis por lo anterior, que el lapso transcurrido no puede
ser considerado como violatorio de los derechos que se invocan: el plazo total, se reitera, no es
irrazonable, en la medida en que ha sido necesario en buena parte para atender las necesidades
propias de la tramitación y las diversas gestiones de las partes. Nótese, particularmente, que
mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2018 el accionante hizo referencia al dictamen de la
Procuraduría General de la República No. ADPB-KSC-8986-2018 emitido en relación con la
inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 6) del Código de Familia, solicitando a esta Sala tenerlo
como parte de los elementos de convicción para resolver dicha acción. De otra parte, resulta
imperioso tomar en consideración la propia naturaleza de los procesos de control de
constitucionalidad de las leyes y actos sujetos al Derecho Público, así como el hecho incontrovertido
de que se trata de un asunto sumamente complejo, cuya resolución impactará ostensiblemente a la
comunidad nacional, dado el amplio e intenso debate que el tema del reconocimiento de las uniones
de hecho entre personas del mismo sexo ha suscitado en diversos sectores sociales, políticos y
hasta religiosos del país.- Similares consideraciones dieron lugar a la desestimación del recurso de
amparo N° 17-17247-007-CC), en el que se acusaba idéntica tardanza en resolver esta acción de
inconstitucionalidad. En la sentencia N° 2018-006123, de las nueve horas veinte minutos del
diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en lo que interesa, se señaló:
SOBRE LA NATURALEZA DE LA SALA CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD. Este Tribunal tiene un doble papel de contralor de la
constitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al
Derecho Público (artículo JO de la Constitución Política), esto es, de garante del
principio de la supremacía constitucional y de juzgador de las infracciones a los
derechos fundamentales establecidos en la Constitución Políticas y los instrumentos
internacionales (articulo 48 ibídem), para velar por su eficacia directa e inmediata.
Para el logro de esos fines, esta Sala resuelve y conoce de los asuntos interpuestos
en una sola instancia y con competencia para todo el territorio nacional, por
tratarse del único Tribunal especializado en la materia (artículo 11. párrafo 2°, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional).
-La jurisdicción constitucional, ejercida en una de sus modalidades a
través de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. garantiza la
primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de
las leyes, disposiciones o actos impugnados, como su concordancia con las normas
y principios del derecho internacional o comunitario vigentes en la República de
Costa Rica. Es la pureza misma del ordenamiento jurídico la que se ventila en esta
sede jurisdiccional, con la comparación entre el bloque de constitucionalidad y las
leyes que la desarrollan. (Sentencia No. 1319-97, de las 14:51 hrs. del 4 de marzo
de 1997). En estos procesos no se atiende la lesión individual que pueda exhibir el
actor, de manera preferente, pues lo que se persigue es la satisfacción de un interés
general de que los actos sujetos al derecho público y las normas se conformen con
el ordenamiento constitucional. Por eso. los efectos y la característica de una
sentencia estimatoria en inconstitucionalidad, son declarativos y pronuncian una
nulidad ah origine y erga omnes. (Sentencia No. 687-91, de las 15:30 hrs del 2 de
abril de 1991). Asimismo. la Ley de la Jurisdicción Constitucional no establece un
plazo para resolver las acciones de inconstitucionalidad: salvo el término de un mes
para dictar sentencia una vez concluida la vista, dispuesto en el artículo 86 de la
mencionada Ley. De lo expuesto, el diseño de la jurisdicción constitucional
costarricense otorga a la Sala Constitucional la competencia para resolver, en
única instancia, los procesos de constitucionalidad. entre éstos las acciones de
inconstitucionalidad. como la que echa de menos el recurrente. Los efectos que
tienen las resoluciones en dichos procesos, que resuelven, de manera abstracta,
sobre la regularidad constitucional de las normas, son distintos a los casos inter-
partes que también se someten a esta jurisdicción.
- SOBRE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD No. 13- 013032-0007-CO. El
objeto de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente No.
13-013032-0007-CO, sin entrar a valorar el fondo de lo discutido, es de naturaleza
compleja: por lo que los plazos de resolución no pueden ser equiparados a los de asuntos
cuyo objeto es mucho más sencillo. No se está frente a un derecho establecido sino, por el
contrario, frente a la alegada omisión del Estado, lo que vuelve su estudio y discusión más
complejo al requerir de un análisis histórico y sociológico del caso. Tan es así que el
Congreso de la República no ha subsanado la ausencia de una regulación normativa
apropiada en esta materia apuntada por la Sala Constitucional en la sentencia No.
2006-007262, de las 14:46 hrs. del 23 de mayo de 2006. Lo que se resuelva en dicho
proceso va a tener un impacto en toda la sociedad, por lo que requiere una mayor
discusión y análisis... ’’
En suma, no se ha configurado aún, la mora ilegítima e injustificada que se acusa, situación
que obliga a rechazar por el fondo el recurso de amparo, también en cuanto a este extremo.-
.-SOBRE EL CONSEJO SUPERIOR NOTARIAL.- El recurrente,
como ya se indicó -supra considerando I- también impugna el acuerdo del Consejo Superior
Notarial No. 2018-002-024. Al ser un hecho diverso al conocido en el presente amparo, para el que
se conformó este Tribunal, lo procedente es desglosar los escritos recibidos en la Secretaría de la
Sala Constitucional el 19 y 26 de enero de 2018 y tramitarlo como un asunto nuevo.
.-NOTA DEL MAGISTRADO CHACHÓN JIMÉNEZ. He
concurrido con la decisión de no hacer lugar al recurso de amparo, pero no comparto todas las
razones que fueron expuestas. En mi criterio el recurso no puede obtener respuesta satisfactoria
por dos motivos: a) En el caso de las acciones de inconstitucionalidad presentadas con relación al
matrimonio igualitario, estimo que el tiempo de decisión no excede el que usualmente se requiere
para decidir cualquier acción de inconstitucionalidad. b) Tanto en las acciones de
inconstitucionalidad presentadas con relación al matrimonio igualitario como con relación a la unión
de hecho igualitaria, resulta insoslayable realizar un reposado análisis de la Opinión Consultiva
GC-24/2017 que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha opinión consultiva
no fue notificada al Estado costarricense sino hasta el nueve de enero de dos mil dieciocho, es
decir, hace poco menos de cinco meses, tiempo que no puedo considerar excesivo para la decisión
que deba adoptar esta Sala en las acciones de inconstitucionalidad referidas.
VIH).- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.- Se previene
a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas
contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,
telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un
plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo
contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo
dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la
Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín
Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo
I.XXXI.
Decisión final del tribunal
Desglósense los escritos recibidos en la Secretaría de la Sala Constitucional el 19 y 26 de
enero de 2018 para que se tramite como un asunto nuevo en contra del Consejo Superior Notarial.
En lo demás, se rechaza por el fondo el recurso. El Magistrado Chacón Jiménez pone nota.
Ana María Picado B.
Presidenta
Ronald Salazar M. Marta Esquivel R.
Alejandro Delgado F. Mauricio Chacón J.
Hubert Fernández A. Lucila Monge P.
Teléfonos. 2549-1500/800-SALA-4T A (800-7252-482). Fax: 2295-3712/2549-1633 Dirección electrónica
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de documentos Fditicio Corte Suprema de Justicia. San José. Distrito Catedral. Barrio (¡onzáiez Lahmann. calles 19 y 21. avenidas 8 y 6