Sala Constitucional
Resolución 08376-2017
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 08376-2017
- Fecha
- 6 de junio de 2017
- Expediente
- 17-006751-0007-CO
- Materia
- constitucional, penal
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
Víctor Granados Jiménez
2
0
2017-07-28T15:33:00Z
2
11735
64548
PJ
537
152
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*170067510007CO*
Exp: 17-006751-0007-CO
Res. Nº 2017008376
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] y [Nombre 004], a favor de [Nombre 009], [Nombre 018], [Nombre 026], [Nombre 035], [Nombre 045] y [Nombre 058], contra la POLICÍA DE CONTROL DE DROGAS, la FISCALÍA DE CRIMEN ORGANIZADO y el JUZGADO PENAL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ .
Por escrito recibido por medio del sistema de fax a las 13:38 horas del 3 de mayo de 2017, las recurrentes interponen recurso de Hábeas Corpus y manifiestan que el 20 de abril de 2017, sus representados fueron interceptados por la Policía de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, mientras navegaban en aguas costarricenses a bordo de la embarcación “Antony”, de bandera y matrícula costarricense. Explican que, a 200 pies de distancia de la embarcación, se observan varios bultos similares a los utilizados para transportar droga, razón por la que la embajada de Estados Unidos en Costa Rica coordinó con la Policía de Control de Drogas costarricense, la autorización para incautar el navío, con resultado afirmativo. Comentan que el 27 de abril de 2017, sus representados fueron pasados a la embarcación “Dependable” de la Policía de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual, finalmente, arribó en el muelle del INCOP, a las 9:30 horas del 1 de mayo de 2017, con todos los imputados a bordo. Ocurrido esto, la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada continuó con la dirección funcional del proceso, en conjunto con la Policía de Control de Drogas. Indican que el mismo 1 de mayo, el imputado [Nombre 045], quien había manifestado presentar problemas de salud durante el traslado a tierra, fue ingresado al Hospital de Golfito, donde se le diagnosticó insuficiencias respiratorias y se observó que tenía agua en los pulmones. No obstante, al día siguiente, fue dado de alta y trasladado en avioneta hasta los Tribunales en el I Circuito Judicial de San José, para la audiencia de medidas cautelares. Alegan que el día señalado para la audiencia, el imputado se desplomó y falleció en la acera del edificio de los tribunales, cuando era trasladado por los encargados de celdas del Organismo de Investigación Judicial. Arguyen que, durante la audiencia, los imputados [Nombre 018] y [Nombre 009] declararon que, durante todo el período que estuvieron detenidos por la Policía de Guardacostas estadounidense, fueron víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Aseguraron que los amarraron de los pies y los dejaron expuestos al sol; la comida se les daba a deshoras y estaba fría y los “pasaron dos veces por el canal de Panamá”. Además, les dejaban hasta cuatro días sin ducharse ni lavarse los dientes. Alegaron que se les hizo defecar frente a todo el grupo y a [Nombre 045] lo hacían ir amarrado a defecar delante de todos los demás. Consideran lesionados los derechos fundamentales de sus representados, toda vez que, a pesar que transcurrieron doce días desde el momento en que la Policía de Control de Drogas autorizó la incautación del buque “Antony” hasta que los tutelados fueron puestos a la orden del Ministerio Público, ninguna autoridad costarricense consultó el paradero de los encartados. De otra parte, la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada, conociendo la gravedad del estado de salud de [Nombre 045], ordenó su traslado en avioneta a San José sin tomar previsión alguna sobre su condición, máxime que, según sus familiares, el encartado tenía un problema en el corazón, por lo que no podía viajar en avioneta. Estima que, si bien, existe un acuerdo entre el gobierno de Costa Rica y el de Estados Unidos para la Cooperación para suprimir el tráfico ilícito, esto no significa que la policía estadounidense pueda actuar con total discreción sobre embarcaciones costarricenses, sin la vigilancia y control de las autoridades costarricenses. Solicitan que se declare son lugar el recurso, con las consecuencias que esto implique.
Por resolución de las 11:20 horas del 4 de mayo de 2017, se dio curso a este hábeas corpus y se solicitó informe al Director General de la Policía de Control de Drogas, el Fiscal Adjunto contra la Delincuencia Organizada, así como el Juez del Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José que conoció la solicitud de medidas cautelares en el expediente No. [Valor 001] o, en su defecto, el Juez Coordinador del Despacho.
Mediante escrito recibido por medio del correo electrónico a las 11:32 horas del 5 de mayo de 2017, informa bajo juramento Fabián Serrano Soto, en su condición de Juez Penal del I Circuito Judicial de San José, que respecto a las actuaciones realizadas en el expediente No. [Valor 001], que tramita la Fiscalía contra la Delincuencia Organizada, indica que el imputado [Nombre 045], nunca estuvo a la orden del Juzgado Penal de San José, otro juez de este circuito se encargó del levantamiento del cuerpo en vía pública el día 2 de Mayo en horas de la mañana y el OIJ debe tener bajo otro número de expediente la averiguación de las causas de muerte, siendo que al parecer el fallecido estaba en ese momento bajo custodia de la Policía de control de Drogas que realizó el traslado desde el aeropuerto Tobías Bolaños en Pavas hasta ese circuito Judicial. En cuanto al resto de imputados, él realizó el mismo 2 de Mayo la vista de medidas cautelares imponiendo cinco meses de prisión preventiva, en la actualidad el expediente No. [Valor 001], se encuentra en el Tribunal de Juicio del I Circuito Judicial de San José para conocer la apelación planteada por las defensoras respecto a la prisión. Acota que si bien los imputados [Nombre 018] y [Nombre 009] declararon en la vista que fueron objeto de supuestos malos tratos, indicaron que estos acontecieron estando a la orden de oficiales de la guardia costera de Estados Unidos, nunca alegaron que los mismos le hubiesen sido causados por alguna autoridad judicial ni de la Fuerza Pública de Costa Rica, tampoco son claros respecto a donde acontecieron esos supuestos abusos, si fue en aguas internacionales o jurisdiccionales, además se observaban es perfecto estado de salud, no mostraban ningún signo visible de golpes, desnutrición o deshidratación, siendo que no existe prueba alguna en este momento en el expediente que acredite su dicho. Dice que la atención de los imputados brindada por el despacho fue expedita y se veló por su estado físico en todo momento, la dilación del traslado desde alta mar al despacho de los imputados desde el día de su detención, aparenta ser un impedimento material excepcional propio de este tipo de delitos, situación que ya ha sido tratada con anterioridad por la Sala Constitucional, la Sala Tercera y el Tribunal de Apelación del II Circuito de San José. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 6 de mayo de 2017, informa bajo juramento Allan Solano Aguilar, en su condición de Director General de la Policía de Control de Drogas del Ministerio Público, que la Policía de Control de Drogas, es un cuerpo policial profesional y especializado para prevenir hechos punibles, contemplados en la legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, teniendo como tarea fundamental el cooperar con la represión de esos delitos, según las leyes vigentes. Indica que el 20 de abril de 2017, recibieron comunicaciones por parte del Servicio Nacional de Guardacostas de Costa Rica y de la Embajada de Estados Unidos en Costa Rica, propiamente de la oficina de la D.E.A., sobre el avistamiento e interceptación por parte de una fragata del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, de una nave bandera costarricense de nombre “Antony”, matrícula P-11960, la cual se encontraba a 526 millas náutico de Cabo Blanco (sean, 975 kilómetros y en aguas internacionales) con un cargamento de mil kilos de aparente clorhidrato de cocaína a bordo. Por tratarse de una embarcación de matrícula y bandera costarricense, se procedió conforme lo establecen los acápites 5.1, 6.1 y 7.3 de la Ley No. 7929, Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito. Indica que el Servicio de Guardacostas de Estados Unidos de América comunicó a las autoridades costarricenses que procedería –a partir de ese momento- con el traslado de la embarcación al puesto más próximo, exactamente, el de Golfito en la provincia de Puntarenas, donde arribarían el día 1 de mayo de 2017. Ese día, personal del Departamento Regional de Puntarenas de la Policía de Control de Drogas, se apersonó en el muelle del INCOP en Golfito, a donde –al ser las 9:31 horas- arribó la embarcación USCGC CONFIDENCE con un cargamento total de un mil paquetes con aparente clorhidrato de cocaína en su interior, con un peso aproximado de un kilogramo cada uno, y donde se realizó la formal detención (por el delito de “Tráfico Internacional de Drogas” de cinco sujetos de nacionalidad costarricense de nombres [Nombre 045], [Nombre 058], Cristian [Nombre 009], Frieder [Nombre 026] y Luis [Nombre 035], así como un sujeto de nacionalidad ecuatoriana identificado como [Nombre 018] Legarda. Explica que una vez finalizada la labora en la fragata norteamericana se puso a la orden de las autoridades nacionales tanto la evidencia colectada así como los detenidos por el ilícito, coordinándose a las 17:20 hora, aproximadamente, el traslado de los detenidos con la Fuerza Pública y la presencia de la Cruz Roja para que valoraran medicamente al señor [Nombre 045] , pues indicaba tener problemas de salud, siendo que el paramédico de la Cruz Roja, Mario Antonio Jiménez Benavidez, decidió trasladar en la unidad No. 9472 al detenido a las 18:05 horas al Hospital Manuel Mora Valverde para una valoración más exhaustiva, verificándose el ingreso en el Servicio de Urgencias al ser las 18:16 horas, donde permaneció toda la noche. Alega que el 2 de mayo y por criterio médico, se egresó al señor [Nombre 713] al ser aproximadamente las 7:27 horas y de inmediato fue trasladado al aeropuerto de Golfito por parte de los oficiales de la Fuerza Pública de nombre [Nombre 085], [Nombre 101], [Nombre 119] y el custodio [Nombre 158], en la Unidad No. 2446. Posteriormente, a las 8:30 horas salió la aeronave MSP -09 (con destino al Aeropuerto Juan Santamaría) con los pilotos [Nombre 180] y [Nombre 202], así como con los custodios de nombre [Nombre 224], [Nombre 248], [Nombre 274] , [Nombre 275] y el mecánico [Nombre 334] . Agrega que al ser las 9:30 horas, los Oficiales de esa Policía, [Nombre 428], [Nombre 494] , [Nombre 529], y [Nombre 566], recibieron en la Sección de Seguridad y Vigilancia Aérea del Aeropuerto Juan Santamaría, al señor [Nombre 045], quien fue trasladado por orden del Lic. Jorge Arturo Dinarte, Fiscal Auxiliar Adjunto contra el Crimen Organizado en su condición de director funcional de la causa penal No. [Valor 003], vía aérea desde Golfito. Sobre la condición médica del señor [Nombre 713] se tenía conocimiento, razón por la cual se le consultó sobre su estado antes de llevarlo. Dice que el traslado al Primer Circuito Judicial de San José inició al ser aproximadamente las 9:40 horas y arribando a ese Despacho a las 10:05 horas. Alega que una vez en el sótano del I Circuito Judicial de San José, en la Unidad de Cárceles, se procedió con los trámites para el recibo y entrega de personas detenidas, siendo que la señorita [Nombre 675] (encargada de la recepción de los detenidos) le realizó las preguntas de protocolo al señor [Nombre 045], esto a las 10:47 horas, las cuales corresponden a ¿viene bien de salud? ¿no viene golpeado? y ¿padece de alguna enfermedad?, siendo que hasta ese momento manifestó que no se sentía bien, que se sentía mareado, con ahogo y mal de salud. Debido a lo anterior, la señorita Obando le indicó al Oficial [Nombre 428] que trasladara al señor [Nombre 713] al centro médico más cercano para su debida valoración, procediéndose conforme. El Oficial Pérez inició el traslado del detenido hasta un vehículo de esa dependencia policial, el cual se ubica en el costado oeste del edificio de Tribunales para su eventual traslado al centro médico. Al salir del edificio de los Tribunales, luego de avanzados unos 30 metros al sur sobre el Boulevard, el detenido [Nombre 713] indicó que le faltaba aire, razón por la cual el Oficial se detuvo para que respirara mejor, no obstante, el detenido procedió a posarse en el suelo sobre sus rodillas. Pasado un lapso de tiempo, un Oficial de la Fuerza Pública, así como el Oficial [Nombre 529], se acercaron para colaborar con el oficial Pérez y poder trasladar al detenido hacia el vehículo. Aproximadamente unos cincuenta metros después, sobre Avenida 8, Calles 15 y 17 (costado sur del edificio de Tribunales de Justicia), nuevamente, el señor [Nombre 713] indicó que le faltaba aire y se posó otra vez sobre sus rodillas, razón por la cual los oficiales se detuvieron y le dieron tiempo para que pudiera respirar mejor, sin embargo, segundos después, el señor [Nombre 045] , no respondió más a las indicaciones de los oficiales, razón por la cual el oficial de la Fuerza Pública llamó al 911 y reportó la situación, mientras le quitaban las esposas al tutelado y los acostaban en el piso para permitir una mejor ventilación de las vías respiratorias, se acercó el asistente de emergencias médicas, Alexander Porras y el oficial [Nombre 566], quienes en conjunto con los otros oficiales empezaron a realizar maniobras de resucitación sobre el tutelado, por un lapso de 20 minutos. A las 11:05 horas arribó al sitio la Unidad 1575 de la Cruz Roja con los paramédicos Luis Cascante Bermúdez y Mainor Brenes Rojas quienes valoraron la condición de [Nombre 045] mientras los Oficiales [Nombre 566] y [Nombre 529] continuaban con las maniobras, minutos después arribó la Unidad 1541 con los paramédicos Christopher Calderón y Cristián Gómez los cuales brindaron apoyo durante las maniobras. Asimismo, el doctor Javier Francisco Sandoval Leal, número 3747, estuvo presente y se mantuvo brindado apoyo hasta la hora del deceso. A las 11:20 horas los paramédicos finalizaron las maniobras de resucitación dando por fallecido al señor [Nombre 713], y procediéndose a coordinar con los Agentes de Inspecciones Oculares y con el personal judicial para el levantamiento del cuerpo. Posteriormente, a las 11:45 horas se apersonó la Licenciada Alejandra Arce González, coordinadora de la Unidad Operativa de la Dirección Funcional, así como los Agentes de Inspecciones Oculares, Marco Brizuela Quesada y Carlos Arias Muñoz, los cuales procedieron a la fijación de la escena y levantamiento el cuerpo. A las 12:15 horas se apersonó el Juez Esteban Castellón Ramírez, quien procedió a realizar el acta de levantamiento en presencia de la Licda. Arce González y en compañía de Luis Solera Ovares, chofer de la Unidad de Transporte Forense No. PJ608 que llegó al ser las 12:30 horas, dándose por finalizadas las diligencias en la zona indicada a las 13:00 horas. Por último, indica que producto del deceso del señor [Nombre 713] el 2 de mayo de 2017 al ser las 14:20 horas, se solicitó al Oficial de esta Policía, destacado en Corredores, Puntarenas, Víctor Echeverría Benavides, que procediera a entrevistar al Dr. Andrés Solano Villalobos, Coordinador de consulta externa del Hospital de Golfito, quien además facilitó copia del expediente clínico del señor [Nombre 713]. Reiteran que las actuaciones realizadas en altamar por parte de las autoridades norteamericanas no les constan, la Policía de Control de Drogas es puesta en conocimiento el 20 de abril de 2017 por parte del Servicio de Guardacostas de Costa Rica y de la oficina de la D.E.A. en San José, sin embargo, no fue sino hasta el 1 de mayo de 2017 que la Policía de Control de Drogas, bajo la dirección funcional del Ministerio Público, empezó a ejecutar sus funciones legalmente encomendadas. Alega que ellos no tienen las atribuciones ni potestades legales para girar una orden de incautación de la nave “Antony”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito recibido por medio del sistema de gestión en línea a las 10:50 horas del 8 de mayo de 2017, informa bajo juramento Arturo Salvador Zúñiga, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada, Que como podrá comprobarse en el expediente No. [Valor 003] , que por el delito de Transporte y Posesión de clorhidrato de cocaína con la finalidad de tráfico y comercio internacional se instruye en contra de [Nombre 009] y otros, esa representación Fiscal observando y respetando la disposición procesal señalada en el numeral 235 del Código Procesal Penal, una vez con los encartados fueron puestos a la orden de los órganos de investigación costarricenses (para el caso concreto la Policía de Control de Drogas y el Ministerio Público), se procedió a realizar las diligencias útiles, pertinentes y necesarias, esto por cuanto existía interés por parte de la representación Fiscal en solicitar al Juzgado Penal de Garantías competente, Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva. Así, indica que consta a folio 36 del legajo, constancia levantada a mano por el licenciado José Arturo Dinarte Gutiérrez, Fiscal Auxiliar presente y actuante durante las diligencias policiales efectuadas con relación al caso bajo examen, en fecha 1 de mayo del presente año. En la referida constancia deja claro el licenciado Dinarte Gutiérrez que la recepción formal y oficial de los encartados en territorio costarricense aconteció a las 17:10 horas de ese día 1 de mayo. De conformidad con las múltiples resoluciones vertidas por ésta Honorable Sala Constitucional, es a partir de ese momento que inicia el cómputo del plazo de veinticuatro horas al cual alude el numeral 235 arriba mencionado. La licitud de la detención de los amparados por parte de los funcionarios del servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica tiene su fundamento en el Acuerdo de Patrullaje Conjunto entre Costa Rica y Estados Unidos de Norteamérica (Ley 7929) y las veinticuatro horas no contarán sino a partir, como lo sostiene la jurisprudencia de cita, hasta que los detenidos no sean puestos a la orden de las autoridades costarricenses. Así entonces, queda claro y puede demostrarse que los encartados nunca estuvieron detenidos más allá del tiempo necesario y siempre dentro del plazo perentorio de 24 horas. Véase el legajo de medida cautelar donde consta que los imputados [Nombre 018] Legarda, [Nombre 026], [Nombre 009], Luis [Nombre 035] y [Nombre 058] fueron puestos a la orden del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José el 02 de mayo de 2017 a las 10.40 horas (ver folios 20 a 24 del Legajo de Medida Cautelar). Respecto del desafortunado fallecimiento del encartado [Nombre 045], consta a folio 25 del mismo Legajo de Medida Cautelar, que como lo reconoció la defensa técnica del hoy occiso, el Ministerio Público y los oficiales actuantes nunca antepusieron el proceso antes que la salud y la vida del imputado [Nombre 045], siempre se le brindó el auxilio requerido, específicamente el traslado hasta el centro de salud más cercano. En ese mismo tema, adjunta informe elaborado por el Licenciado Dinarte Gutiérrez, en el cual hace de conocimiento del Fiscal Adjunto de éste Despacho, la hora en que TODOS los imputados son puestos a la orden de las autoridades policiales costarricenses y, lo más importante, todas las gestiones y acciones realizadas en procura de salvaguardar la salud y la vida del encartado [Nombre 045] efectuadas desde las 17.10 horas del 01 de mayo de 2017 hasta el momento en que infortunadamente falleció. Adjunta también, nota digital DRP-158-2017, confeccionada por oficiales de la Policía de Control de Drogas en la cual también se consignan y confirman los aspectos referidos en el párrafo anterior. De todo lo referido podrá entonces concluir la Honorable Sala Constitucional que no es cierto el reproche formulado por los defensores públicos de San José, que no es cierto que el Ministerio Público haya realizado una actuación antojadiza o injustificada, pudiendo comprobarse –por el contrario- un proceder conforme a Derecho y que las circunstancias que desafortunadamente afectaron el trámite del proceso no fueron procuradas por ésta representación, sino que por el contrario, siempre a la mayor brevedad posible y velando por la seguridad y bienestar de todas las partes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de las 13:52 horas del 17 de mayo de 2017 se amplió el recurso y se solicitó informe al Fiscal General de la República, al Director General de la Policía de Control de Droga del Ministerio Público, al Jefe de la Capitanía de Puertos de Golfito y al Jefe de la Capitanía de Puertos de Puntarenas, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Mediante escrito presentado a las 13:39 horas del 19 de mayo de 2017, informa bajo juramento José Luis Paredes Araya, en su condición de Capitán de Puerto de Puntarenas, que su Capitanía de Puerto no cuenta con la mencionada bitácora del buque costarricense “Antony”.
En memorial recibido a las 14:17 horas del 22 de mayo de 2017 en la Secretaría de la Sala, informa bajo juramento Freiner Lara Blanco, en su condición de Capitán de Puerto de Golfito, que no existen dentro de sus registros bitácoras de la embarcación nacional Antony. Alegan que el último trámite gestionado a nombre de la embarcación Antony, en esa dependencia, obedece a la emisión del zarpe nacional No. C 27329, el cual indica el nombre, número de cédula del Capitán y los tripulantes, por lo que desde esa fecha, sea el 15 de octubre de 2016, se desconoce por parte de esa Capitanía, si dicho zarpe fue cerrado en otra Capitanía y si posterior a esa fecha se le emitió otro zarpe nacional o en alguna otra jurisdicción.
Por escrito recibido a las 15:35 horas del 20 de mayo de 2017, informa bajo juramento Allan Solano Aguilar, en su condición de Director General de la Policía de Control de Drogas, que luego de recibir el informe por parte del Servicio Nacional de Guardacostas de Costa Rica y de la Embajada de Estados Unidos en Costa Rica, propiamente de la oficina de la D.E.A sobre el avistamiento e intercepción por parte de una fragata del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, la Policía de Control de Drogas procedió a notificar los hechos al Ministerio Público, quedándose a la espera del arribo de la embarcación del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América al puerto de Golfito con los detenidos y los elementos de prueba. Explican que la llegada se verificó para el 1 de mayo de 2017, cuando atracó en el puerto de Golfito, la fragata USCGC Confidence con los detenidos y un cargamento de un total de mil paquetes con aparente clorhidrato de cocaína en su interior, con un peso aproximado de un kilogramo cado uno. Indica que en el mismo sitio, la Policía de Control de Drogas procedió bajo la dirección funcional del Ministerio Público, a la formal detención de cinco sujetos de nacionalidad costarricense y uno de nacionalidad ecuatoriana. Reiteran que los detenidos se encontraban a 526 millas náuticas de Cabo Blanco, Puntarenas, en aguas internacionales. Ajustándose a los dispuesto en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, la embarcación norteamericana dispuso la entrega en el puerto más cercano de los detenidos y de la evidencia recolectada; sin embargo, señalan que dichas embarcaciones tienen sus planes operacionales definidos previamente y son absolutamente desconocidos por ese cuerpo policial, razón por la cual no pueden referirse al tema del lapso transcurrido entre el avistamiento e interceptación de la nave y la llegada a puerto corresponden al Servicio Nacional de Guardacostas de los Estados Unidos. Acota que la Policía de Control de Drogas no cuenta con un protocolo definido, sino que se ajusta a lo dispuesto en la legislación vigente que rige la materia, a saber, el Código Procesal Penal y el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito, además, de que cada caso tiene su especialidad en el tiempo y espacio en los cuales se desarrollan. Lo anterior, los obliga a ajustar sus labores dentro de los parámetros legalmente establecidos, a las condiciones de cada situación específica. Resaltan que las acciones realizadas en altamar por parte de las autoridades norteamericanas no son de su conocimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:50 horas del 21 de mayo de 2017, informa bajo juramento Jorge Chavarría Guzmán, en su condición de Fiscal General de la República, que la Fiscalía contra la Delincuencia Organizada, según lo estipulado en la Ley 8204 numerales 58 y 77 incisos f) y g), tramita la sumaria [Valor 003], por el delito de posesión y transporte de clorohidrato de cocaína con fines de comercialización o distribución a nivel internacional, sumaria que actualmente se encuentra en trámite, específicamente, a la espera del dictamen de análisis criminalístico que debe emitir la Sección de Química Analítica y la Sección de Ingeniería Forense. Actualmente el expediente se encuentra en custodia del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José al haberse señalado las 9:00 horas del 22 de mayo de 2017, audiencia para conocer recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los encartados. En cuanto a la licitud de la detención de los recurrentes por parte de los funcionarios del servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene su amparo en el Acuerdo de Patrullaje Conjunto entre Costa Rica y Estados Unidos de Norteamérica, según lo dispone la Ley 7929 “Acuerdo con los Estados Unidos para suprimir el tráfico ilícito de estupefacientes”, dicho sustrato legal evidencia que no existió vulneración alguna de derechos. Alega que la actuación de la Fiscalía en el tratamiento de los imputados, se encuentra apegada al orden jurídico, puntualmente toma su raigambre en el del Código Procesal Penal. Resalta que una vez que los encartados fueron puestos a la orden de los órganos de investigación costarricenses, realizaron las diligencias útiles, pertinentes, necesarias y en el plazo establecido legalmente, se solicitó al Juzgado penal de garantías competentes, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva para los endilgados. A partir de ese acto, teniendo a los imputados a la orden, las autoridades norteamericanas estuvieron siempre en contacto con las agencias policiales costarricenses, empero, aclara que los encausados una vez en suelo nacional, nunca estuvieron detenidos más allá del plazo de 24 horas legalmente establecido, poniéndose a disposición de la autoridad jurisdiccional respectiva al ser las 10:40 horas del 2 de mayo de 2017. Sostiene que sobre las afirmaciones de los recurrentes, referentes a los tratos crueles que recibieron mientras permanecían en la embarcación “Dependable ”, de bandera norteamericana, se encuentra imposibilitado de manifestarse, toda vez que no le constan, ya que su competencia se circunscribe a realizar las acciones de coordinación y dirección funcional, tareas que fueron cumplidas en los plazos y bajo las condiciones legalmente establecidas. Así, los únicos documentos en conocimiento de ese órgano fiscal, en relación con los días en que los detenidos permanecieron bajo custodia norteamericana, son los “ case package” y una bitácora especial para cada caso concreto que confeccionan los marines estadounidenses, y en la cual se detallan algunos datos propios del asunto. Refiere que en virtud de la muerte del amparado [Nombre 713], ese Ministerio abrió de oficio un proceso de investigación criminal, que se tramita bajo la causa No. [Valor 005], a cargo de la Unidad Operativa de Dirección Funcional del Ministerio Público, que en conjunto con el Organismo de Investigación Judicial trata la averiguación de muerte. En este asunto lo que se busca es determinar con precisión, y desde la óptica penal, todos las circunstancias que rodearon el fallecimiento del agraviado. En lo atinente a las eventuales actuaciones que acaecieron en naves norteamericanas, territorio panameño y cubano, le resulta material y jurídicamente imposible pronunciarse sobre éstas, pues ello obedece a inferencias o especulaciones publicadas en medios de prensa, ocurridas en territorios y naves pertenecientes a otras soberanías estatales distintas de las nuestras. Solicita se declare sin lugar el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Objeto del recurso. Reclaman las recurrentes que los amparados fueron detenidos, por la Policía de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, mientras navegaban en aguas costarricense a bordo de la embarcación “Antony”, al ser sospechosos de transportar drogas. Comentan que el 27 de abril de 2017, los tutelados fueron pasados a la embarcación “Dependable” de la Policía de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual, finalmente, arribó en el muelle del INCOP, a las 9:30 horas del 1 de mayo de 2017, con todos los imputados a bordo. Señalan que ese 1 de mayo, el detenido [Nombre 045], informó a las autoridades recurridas sobre sus problemas de salud, sin embargo, fue trasladado en avioneta, sin tomar en cuenta sus padecimientos. Acusan que los tutelados recibieron un trato inhumano, degradante y cruel, por parte de los oficiales de guardacostas de los Estados Unidos. Alegan que no existió una vigilancia y control debido por parte de las autoridades costarricenses a favor de los amparados.
Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
<![if !supportLists]>a. <![endif]>El 20 de abril de 2017, la Policía de Control de Drogas recibió por parte del Servicio Nacional de Guardacostas de Costa Rica y de la Embajada de Estados Unidos en Costa Rica, propiamente de la oficina de la D.E.A., aviso sobre el avistamiento e interceptación por parte de una fragata del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, de una nave bandera costarricense de nombre “Antony”, matrícula P-11960, la cual se encontraba a 526 millas náuticas de Cabo Blanco (sean, 975 kilómetros y en aguas internacionales) con un cargamento de mil kilos de aparente clorhidrato de cocaína a bordo (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>b. <![endif]>El Servicio de Guardacostas de Estados Unidos de América comunicó a las autoridades costarricenses que procedería –a partir de ese momento- con el traslado de la embarcación al puesto más próximo, exactamente, el de Golfito en la provincia de Puntarenas, donde arribarían el día 1 de mayo de 2017 (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>c. <![endif]>Al ser las 9:31 horas del 1 de mayo de 2017, la embarcación denominada USCGC CONFIDENCE, arribó al puesto del INCOP en Golfito con los tutelados y la prueba decomisada en su embarcación (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>d. <![endif]>A las 17:10 horas del 1 de mayo de 2017, luego de finalizada la labor de la fragata norteamericana, se procedió a poner a la orden de las autoridades costarricenses a los amparados y se coordinó con la Fuerza Pública para el traslado de los detenidos y con la Cruz Roja para que valoraran medicamente al señor [Nombre 045] , pues indicaba tener problemas de salud (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).
<![if !supportLists]>e. <![endif]>A las 18:05 horas del 1 de mayo de 2017, se trasladó al amparado [Nombre 045] al Hospital Manuel Mora Valverde para una valoración más exhaustiva, verificándose el ingreso en el Servicio de Urgencias al ser las 18:16 horas, donde permaneció toda la noche (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>f. <![endif]>El 2 de mayo de 2017 y por criterio médico, se egresó al señor [Nombre 713] al ser aproximadamente las 7:27 horas del hospital en cuestión y de inmediato fue trasladado al aeropuerto de Golfito por parte de los oficiales de la Fuerza Pública (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>g. <![endif]>A las 8:30 horas del 2 de mayo de 2017, salió la aeronave MSP -09 (con destino al Aeropuerto Juan Santamaría) con el amparado [Nombre 045] y a las 9:30 horas, fue recibido en la Sección de Seguridad y Vigilancia Aérea del Aeropuerto Juan Santamaría (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>h. <![endif]>A las 9:40 horas del 2 de mayo de 2017, se trasladó a los amparados al I Circuito Judicial de San José, a donde llegaron a las 10:05 horas, aproximadamente (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>i. <![endif]>A las 10:47 horas del 2 de mayo de 2017, en el sótano del I Circuito Judicial de San José, en la Unidad de Cárceles, cuando se procedió con las preguntas de protocolo, el señor [Nombre 713] indicó que se sentía mal de salud, razón por la cual se inició su traslado a un centro médico (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>j. <![endif]>Cuando lo trasladaban hacia un centro médico, fuera del edificio de Tribunales, el señor [Nombre 713] indicó que le faltaba aire y no respondió más a las indicaciones de los oficiales, razón por la cual el oficial de la Fuerza Pública llamó al 911 y reportó la situación, y se iniciaron maniobras de resucitación durante 20 minutos (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>k. <![endif]>A las 11:05 horas del 2 de mayo de 2017, arribó al sitio la Unidad 1575 y la 1541 de la Cruz Roja con los paramédicos, quienes junto con el Dr. Sandoval, apoyaron las maniobras de resucitación; sin embargo, a las 11:20 horas se dio por fallecido al señor [Nombre 713], y se procedió a coordinar con los Agentes de Inspecciones Oculares y con el personal judicial para el levantamiento del cuerpo (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>l. <![endif]>Contra los amparados se tramita el expediente No. [Valor 001], ante la Fiscalía contra la Delincuencia Organizada, por el delito de Transporte y Posesión de clorhidrato de cocaína con la finalidad de tráfico y comercio internacional (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>m. <![endif]>El 2 de mayo de 2017, el Juez Fabián Serrano Soto, en su condición de Juez Penal del I Circuito Judicial de San José, lleva a cabo la vista de medidas cautelares imponiendo cinco meses de prisión preventiva a los imputados en el expediente No. [Valor 001]. En esa audiencia, reconoce que los imputados [Nombre 018] y [Nombre 009] declararon que fueron objeto de supuestos malos tratos, indicaron que estos acontecieron estando a la orden de oficiales de la guardia costera de Estados Unidos (ver informe rendido por la autoridad recurrida).
<![if !supportLists]>n. <![endif]>En horas de la tarde del 2 de Mayo de 2017, se realizó la vista de medidas cautelares imponiendo cinco meses de prisión preventiva en contra de los amparados (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
<![if !supportLists]>o. <![endif]>En virtud de la muerte del amparado [Nombre 713], el Ministerio Público abrió de oficio un proceso de investigación criminal, que se tramita bajo la causa No. [Valor 005], a cargo de la Unidad Operativa de Dirección Funcional del Ministerio Público (ver informe rendido por las autoridades recurridas).
Hecho no probado: No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que los detenidos fueran objeto de tratos crueles degradantes e inhumanos durante su detención a cargo de las autoridades estadounidenses a bordo de la Fragata USCGC CONFIDENCE (los autos).
En cuanto al traslado de los tutelados por parte de las autoridades norteamericanas. En el sub lite, las recurrentes reclaman que los amparados fueron detenidos, por la Policía de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, mientras navegaban en aguas costarricenses a bordo de la embarcación “Antony”, al ser sospechosos de transportar drogas. Comentan que el 27 de abril de 2017, los tutelados fueron pasados a la embarcación “Dependable” de la Policía de Guardacostas de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual, finalmente, arribó en el muelle del INCOP, a las 9:30 horas del 1 de mayo de 2017, con todos los imputados a bordo. No obstante lo anterior, según informan bajo juramento las autoridades recurridas, el 20 de abril de 2017, la Policía de Control de Drogas recibió por parte del Servicio Nacional de Guardacostas de Costa Rica y de la Embajada de Estados Unidos en Costa Rica, propiamente de la oficina de la D.E.A., sobre el avistamiento e interceptación por parte de una fragata del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, de una nave bandera costarricense de nombre “Antony”, matrícula P-11960, la cual se encontraba a 526 millas náutico de Cabo Blanco (sean, 975 kilómetros y en aguas internacionales) con un cargamento de mil kilos de aparente clorhidrato de cocaína a bordo. Por ello, el Servicio de Guardacostas de Estados Unidos de América comunicó a las autoridades costarricenses que procedería –a partir de ese momento- con el traslado de la embarcación al puesto más próximo, exactamente, el de Golfito en la provincia de Puntarenas, donde arribarían el día 1 de mayo de 2017. De esta forma, al ser las 9:31 horas del 1 de mayo de 2017, la embarcación denominada USCGC CONFIDENCE, arribó al puesto del INCOP en Golfito con los tutelados y la prueba decomisada en su embarcación y a las 17:10 horas, luego de finalizada la labor de la fragata norteamericana, se procedió a poner a la orden de las autoridades costarricenses a los amparados y se coordinó con la Fuerza Pública para el traslado de los detenidos y con la Cruz Roja para que valoraran medicamente al señor [Nombre 045] , pues indicaba tener problemas de salud. Nótese que contra los amparados se tramita actualmente la causa penal No. [Valor 001], ante la Fiscalía contra la Delincuencia Organizada, por el delito de Transporte y Posesión de clorhidrato de cocaína con la finalidad de tráfico y comercio internacional, por la cual, el 2 de mayo de 2017, se dictó en su contra la medida cautelar de prisión preventiva, por el plazo de cinco meses. En consecuencia, se desprende que, en cuanto al alegato de que se les tuvo por un plazo excesivo en altamar, debe indicarse que este Tribunal Constitucional ha establecido que cuando se trata de embarcaciones, debe tomarse en cuenta la distancia a la que se encuentran desde el puerto más cercano, las paradas y mantenimiento que debe darse a éstas, entre otras cosas, razón por la cual no puede considerarse que el período de traslado hacia un puerto costarricense haya sido excesivo o desproporcionado (ver sentencia No. 2015-7697 de las 9:45 horas del 27 de mayo de 2015). Además, consta que las autoridades costarricenses tenían conocimiento de la situación y que habían sido comunicados de que el 1 de mayo de 2017, las autoridades estadounidenses arribarían al puerto de Golfito con los tutelados, como en efecto sucedió. En el mismo orden de ideas, según se estableció en la ampliación del informe rendido por la Policía de Control de Drogas, dichas embarcaciones cuentan con sus planes operacionales definidos previamente y son desconocidos por ellos. Bajo esas consideraciones, no se estima que exista sobre este punto, agravio alguno en contra de los amparados, razón por lo que se procede declarar sin lugar el recurso.-
Atinente a la atención médica recibida por parte del amparado [Nombre 045]. Las recurrentes acusan que las autoridades accionadas actuaron irregularmente en cuanto a la condición de salud del amparado [Nombre 045], quien falleció antes de que se realizara la audiencia de medidas cautelares en el I Circuito Judicial de San José, pese a que comunicó en todo momento sobre su mal estado de salud. Sin embargo, según consta en los informes rendidos bajo juramento por parte de las autoridades recurridas, a las 18:05 horas del 1 de mayo de 2017, desde el momento en que el amparado [Nombre 045] fue recibido por las autoridades costarricenses, se trasladó al Hospital Manuel Mora Valverde para una valoración más exhaustiva, verificándose el ingreso en el Servicio de Urgencias al ser las 18:16 horas, donde permaneció toda la noche. Posteriormente, el 2 de mayo de 2017 y por criterio médico, se egresó al señor [Nombre 713] al ser aproximadamente las 7:27 horas del hospital en cuestión y de inmediato fue trasladado al aeropuerto de Golfito por parte de los oficiales de la Fuerza Pública. Es así como, a las 8:30 horas de ese día, salió la aeronave MSP -09 (con destino al Aeropuerto Juan Santamaría) con el amparado [Nombre 045] y a las 9:30 horas, fue recibido en la Sección de Seguridad y Vigilancia Aérea del Aeropuerto Juan Santamaría. Consta que a las 9:40 horas, se trasladó a los amparados al I Circuito Judicial de San José, a donde llegaron a las 10:05 horas, aproximadamente, donde al ser las 10:47 horas, en el sótano del I Circuito Judicial de San José, en la Unidad de Cárceles, cuando se procedió con las preguntas de protocolo, el señor [Nombre 713] indicó que se sentía mal de salud, razón por la cual se inició su traslado a un centro médico. De acuerdo con el informe rendido por los accionados, cuando trasladaban al amparado [Nombre 713], fuera del edificio de Tribunales, éste indicó que le faltaba aire y no respondió más a las indicaciones de los oficiales, razón por la cual el oficial de la Fuerza Pública llamó al 911 y reportó la situación, y se iniciaron maniobras de resucitación durante 20 minutos. Si bien consta que a las 11:05 horas, arribó al sitio la Unidad 1575 y la 1541 de la Cruz Roja con los paramédicos, quienes junto con el Dr. Sandoval, apoyaron las maniobras de resucitación, no fue posible salvar al amparado, quien falleció a las 11:20 horas, razón por la cual se procedió a coordinar con los Agentes de Inspecciones Oculares y con el personal judicial para el levantamiento del cuerpo. De lo anterior, se desprende que desde el momento en que el tutelado se puso a la orden de las autoridades costarricenses, estas procedieron a atenderlo y brindarle la atención médica que requería, siendo primero trasladado al Hospital de Golfito, en donde, una vez que fue dado de alta, se trasladó al I Circuito Judicial de San José y posteriormente, al indicar nuevamente que se encontraba mal de salud, se procuró trasladar a un centro médico; no obstante, antes de lograr trasladarlo, empezó con las complicaciones médicas que ocasionaron su muerte. A mayor abundamiento, consta en la prueba allegada a los autos, que desde el día en que las autoridades norteamericanas detuvieron a los tutelados, el amparado [Nombre 713] comunicó que no se sentía bien de salud, razón por la cual dichas autoridades le brindaron medicamentos diarios y consultaron como actuar en el caso concreto, incluso consta que el 27 de abril de 2017, lo trasladaron a un hospital en Cristóbal, Panamá, para finalmente, indicar que al final de la bitácora que el amparado se encontraba mejor de salud. Aunado a lo anterior, se informó por parte de la Fiscalía General de la República que en virtud de la muerte del amparado [Nombre 713], el Ministerio Público abrió de oficio un proceso de investigación criminal, que se tramita bajo la causa No. [Valor 005], a cargo de la Unidad Operativa de Dirección Funcional del Ministerio Público, en donde incluso se prevé obtener prueba vía cooperación internacional, para precisar lo sucedido y será, justamente, en dicho proceso, en donde de estimarse que exista algún tipo de responsabilidad en torno a la muerte del amparado, que deberán presentarse los alegatos y pretensiones respectivas, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, se impone declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Sobre los alegados hechos de tortura y otros tratos o penas crueles. Las recurrentes señalan que contra los tutelados se transgredió el de la Constitución Política, ya que, recibieron un trato inhumano, degradante y cruel y fueron víctimas de tortura por parte de los oficiales de guardacostas de los Estados Unidos y así lo denunciaron el 2 de mayo de 2017, ante el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José durante la audiencia de medidas cautelares y de forma oral, los amparados declararon ante el Juez Penal, indicando que durante todo el período que estuvieron detenidos por parte de la policía de Guardacostas Estadounidense, fueron víctimas de tortura y de una serie de tratos crueles, inhumanos y degradantes. Es así como, el encartado Reyes Legarda señaló: “nos amarraron los pies, nos dejaron al sol y al agua. La comida estaba fría y la daban a deshoras, si decíamos al oficial me duele la cabeza le decía tome agua. Nos pasaron dos veces por el canal de Panamá, nos dejaban hasta cuatro días sin ducharnos, sin lavarnos los dientes” y en el caso del tutelado [Nombre 009], indicó: “quiero ampliar lo ya dicho, ellos nos hacían defecar frente a todo el grupo, al que murió lo hacían ir amarrado a defecar como si fuera un perro delante de todos los demás”. En este sentido las autoridades recurridas son claras al señalar en el informe rendido bajo juramento ante este Tribunal que: “…Si bien los imputados [Nombre 018] Legarda y [Nombre 009] declararon en la vista que fueron objeto de supuestos malos tratos, indicaron que estos acontecieron estando a la orden de oficiales de la guardia costera de Estados Unidos, nunca alegaron que los mismos le hubiesen sido causados por alguna autoridad judicial ni de la Fuerza Pública de Costa Rica, tampoco son claros respecto a donde acontecieron esos supuestos abusos, si fue en aguas internacionales o jurisdiccionales, además se observaban en perfecto estado de salud, no mostraban ningún signo visible de golpes, desnutrición o deshidratación, siendo que no existe prueba alguna en este momento en el expediente que acredite su dicho”.
Al respecto, debe indicarse en primer lugar, que Costa Rica aprobó mediante Ley No. 7929 de 06 de octubre de 1999, el "ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO”. De conformidad con la disposición V relativa a “operaciones efectuadas más allá del mar territorial”, cuando los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos hallen una nave sospechosa que enarbole la bandera de Costa Rica o pretenda estar matriculada en ese país, situada más allá del mar territorial de cualquier Estado, “1.- … el presente Acuerdo constituye la autorización del Gobierno de la República de Costa Rica para el abordaje y el registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas a quienes dichos funcionarios encuentren a bordo. Si se hallaren pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados Unidos podrán detener la nave y a las personas que se encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita, las instrucciones dispositivas del Gobierno de la República de Costa Rica.”. En la disposición VII, relativa a la “ejecución”, se establece que “
Cada Parte se asegurará que sus funcionarios de las fuerzas del orden, al efectuar abordajes, registro y actividades de intercepción aérea con arreglo al presente Acuerdo, actúen conforme a sus leyes y normas nacionales aplicables a esa Parte, al derecho internacional aplicable y a las prácticas internacionales aceptadas.”. Esta Sala al conocer y evacuar la consulta preceptiva de constitucionalidad presentada por el Directorio de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de ley de aprobación de este acuerdo, expresó lo siguiente: “IX.- Artículo IV. 3 del tratado.- La norma dispone que con sujeción a la legislación de los Estados Unidos, los equipos de abordaje pueden realizar una serie de operaciones, como embarcarse en embarcaciones costarricenses, asesorar a los funcionarios (fuerzas del orden) costarricenses, hacer cumplir la legislación de los Estados Unidos fuera del mar territorial costarricense de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y autorizar a las embarcaciones costarricenses en los que vayan equipos de abordaje, para que ayuden a cumplir la legislación de los Estados Unidos fuera del mar territorial costarricense. La Sala entiende, en este extremo y en todo el tratado, que bajo ningún concepto se está modificando el concepto exclusivo de la aplicación de la legislación costarricense en su propio territorio. La lectura de la disposición conduce a entender que la legislación de los Estados Unidos de América, permite a sus funcionarios y agentes del orden, a que puedan realizar tales actos en territorio ajeno; pero ello no implica que para resolver las consecuencias y resultados de las operaciones, en suelo costarricense, no se aplicará nuestra legislación . El concepto de la prevalencia de la legislación costarricense en territorio costarricense, no está disponible, bajo ningún concepto, en el tratado, lo que significa, también, que si con motivo de las operaciones que permite el tratado, se detienen personas costarricenses o extranjeras en aguas territoriales de Costa Rica, bajo ningún concepto se permitirá la remisión del nacional a una jurisdicción diferente ( constitucional) y la de los extranjeros, solo podrá tramitarse por los procedimientos que regulan la extradición (artículo 31 idem).” (Resolución No. 04156-99 de 16:33 horas de 2 de junio de 1999; la cursiva no está en el original). En segundo lugar, es importante destacar que si bien los recurrentes señalan que los hechos se dieron en aguas costarricenses, consta que de conformidad con los informes rendidos bajo juramento que para el momento en que el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos comunicó sobre el avistamiento de una nave costarricense, su ubicación se encontraba a 526 millas náuticas de Cabo Blanco, es decir a 975 kilómetros y en aguas internacionales. Igualmente, según consta en la prueba aportada por la Fiscalía General de la República denominada “case package”, (correspondiente a una bitácora aportada por la fragata norteamericana para este caso particular), el 20 de abril de 2017, al avistarse la embarcación costarricense, la ubicación que se señala en dicha bitácora es a 310 millas náuticas al suroeste de Los Ángeles, Guatemala; asimismo, no pudo obtenerse ningún elemento de prueba por parte de las Capitanías de Puerto de Golfito y Puntarenas que contradijera lo dicho, al no contar éstas con bitácora alguna de la embarcación “Antony”.
No obstante lo anterior, deben considerar las autoridades recurridas, que existen una serie de instrumentos internacionales que nos señalan como actuar ante posible denuncias de tortura. Al respecto, es menester señalar que el término tortura ha sido definido a través de múltiples convenios internacionales, de esta forma, el artículo 2 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, la define como “todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin”. Continúa señalando el mismo artículo, que se entenderá como tortura también “la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”. Es así como también el artículo 5 de la Convención Americana de Derecho Humanos, señala en su inciso 2), que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. De igual manera, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, señala en su artículo primero una definición en similar sentido a la brindada en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y adicionalmente, en el artículo 2, inciso primero, hace énfasis en que todo los Estados deberán tomar las medidas ya sea legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. En consonancia con lo dicho, el Protocolo de Estambul, en su capítulo III, establece la forma en que debe ser la investigación legal de la tortura, indicando que, el objetivo general de la investigación es aclarar los hechos en relación con presuntos incidentes de tortura con miras en identificar a los responsables de éstos y facilitar su procesamiento, o para utilizar la información en el contexto de otros procedimientos dirigidos a obtener compensación para las víctimas. Igualmente, refiere que: “Cuando la información existente lo exija, el Estado en cuyo territorio haya una persona que presuntamente haya cometido o participado en la tortura, deberá o bien extraditar al presunto autor a otro Estado que tenga jurisdicción competente o someter el caso a sus propias autoridades competentes con fines de procesar al autor de conformidad con el derecho penal nacional o local”. Asimismo, el Protocolo apunta que los principios fundamentales de toda investigación viable sobre incidentes de tortura son: competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad. Además acota, posteriormente, el mismo protocolo que es importante recuperar y preservar las pruebas, incluidas pruebas médicas, en relación con las alegaciones de tortura para ayudar a cualquier posible procesamiento de los responsables; identificar a los posibles testigos y obtener sus declaraciones con respecto a la presunta tortura; y determinar cómo, cuándo y dónde se han producido los presuntos incidentes de tortura, así como cualquier práctica que pudiera guardar relación con ésta. Cabe resaltar, que el Protocolo en mención, es claro en apuntar que los Estados deben velar porque se investigue con prontitud y efectividad, cualquier queja que verse sobre tortura o malos tratos, incluso cuando no exista una denuncia expresa. Además, expresa que es de suma importancia que se realicen los exámenes médicos pertinentes en el momento oportuno y antes de que desaparezcan los signos agudos. Aunado a lo anterior, el Código Penal de Costa Rica, en su , inciso 3, indica que podrá incoarse un proceso por hechos cometidos en el extranjero, cuando estos se perpetren contra algún costarricense o sus derechos. También el del mismo código, establece que se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la tortura se constituye por un acto: (a) que sea intencional, es decir que los actos cometidos no sean producto de una conducta imprudente, accidental o de un caso fortuito; (b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, lo cual se determina al considerar factores endógenos y exógenos, tales como las características del trato, la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infringidos los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos tienden a causar (factores endógenos), así como las condiciones particulares de la persona que sufre dichos padecimientos, como es la edad, el sexo, el estado de salud y cualquier otra circunstancia personal (factores como podría ser forzar una confesión en el sentido deseado por las autoridades. (Bueno Alves v. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 164, párrs. 79-87; Caso J. v. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, Serie C No. 275, párr. 364.) En cuanto a la tortura psicológica la Corte IDH ha señalado que es producida cuando las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas genera una angustia moral de grado tal que pueden ser calificadas de esta manera. En el caso Cantoral Benavides v.Perú, (fondo, sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 104.), la Corte estableció que pueden considerarse como torturas físicas aquellos actos de agresión inflingidos a una persona que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas, o aquellos que buscan someterla a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma. También ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, constituye una violación a la integridad personal. En el mismo sentido, las condiciones de sobrepoblación, la ausencia de una buena alimentación, no contar con atención médica, dental o psicológica, conlleva a condiciones infrahumanas y degradantes que afectan la salud mental, repercutiendo desfavorablemente en el desarrollo psíquico de la vida e integridad personal de la víctima.(Fermín Ramírez v. Guatemala., fondo, reparaciones y costas,sentencia de 20 de junio de 2005, Serie C No. 126, párr. 118; Lori Berenson Mejía v. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de noviembre de 2004, Serie C No. 119, párr. 102. “Instituto de Reeducación del Menor” v. Paraguay, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, párr. 166 y 168.)
Deber de investigar. En cuanto al deber de investigar la Corte ha sido enfática sobre el imperativo estatal de investigar de oficio las denuncias de tortura o tratos crueles degradantes e inhumanos, obligación que deriva del Derecho Internacional y no puede verse atenuado por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además ha especificado que este deber surge tan pronto como las autoridades estatales tienen conocimiento de que existen denuncias o motivos para creer que ha ocurrido un acto de tortura, en cuyo caso deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. La investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientados a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables de los hechos (ver Corte IDH, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros v. Trinidad y Tobago, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21 de junio de 2002, Serie C No. 94, párr. 167; Caso Raxcacó Reyes v. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 133, párr. 97;. Corte IDH, Caso Vargas Areco v. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 155, párr. 81; Caso Gutiérrez Soler v Colombia, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132, párr. 54; Corte IDH, Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) v. Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150, párr. 79; Ximenes Lopes v. Brasil, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C No. 149, párr. 148.) El Juez no es un perito, ni puede establecer a simple vista, si ha existido tortura física o psicológica o tratos crueles degradantes o inhumanos por lo que la obligación del juez, ante la declaración de un imputado, es proceder como lo ordena la jurisprudencia interamericana. El hecho de que los imputados estuvieran 12 días en altamar, sin fiscalización de ninguna autoridad costarricense, que además uno de ellos falleciera en circunstancias en ese momento no establecidas, eran elementos suficientes para que ante la denuncia formulada ante él por los demás detenidos, procediera a remitirlos a la medicatura forense para confirmar o descartar su dicho. Ahora todo este asunto, quedará en una nebulosa, por la omisión de autoridad jurisdiccional de actuar diligentemente.
En consecuencia, de acuerdo con los fines de la investigación, los principios que deben nutrirla y las normas supra citadas, esta Sala comprueba que las autoridades recurridas ignoraron los alegatos de los amparados, al omitir realizar la investigación correspondiente por la denuncia de hechos de tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes, con la prontitud requerida. Dicha investigación era importante, máxime que uno de los tutelados falleció en circunstancias aún no establecidas, según la prueba que consta en autos. Sobre el particular, debe resaltarse que los mismos informes denotan inconsistencias en el proceso, ya que, el escrutinio de las autoridades médicas y estatales a los detenidos a su ingreso a suelo costarricense debió seguir las reglas que al efecto establecen los tratados internacionales, y la jurisprudencia, lo que no se hizo. Esto debido a que una cosa es la atención médica ordinaria y otra el cumplimiento de las convenios internacionales y el Protocolo precitados, para efectos de documentar o descartar actos de tortura o tratamientos crueles, degradantes o inhumanos, tales como los que se alegan, sean: llevar lluvia y sol a la intemperie, deshidratación, se les brindaba comida inhumana; si los recurridos hubieran sido tratados conforme en derecho corresponde, ¿porqué requirieron medicación constante en la fragata ( según los registros aportados) y en Golfito de manera inmediata al llegar a suelo costarricense? De esta forma, queda claro que si bien las autoridades recurridas, claramente indicaron que se encargaron de la atención de los tutelados una vez que ingresaron a Costa Rica y fueron puestos a su orden, ciertamente, según consta en los informes recibidos por este Tribunal, ninguna de las autoridades costarricenses buscó la forma de investigar los supuestos tratos crueles, inhumanos y degradantes recibidos por parte del personal de guardacostas de los Estados Unidos, ya que tanto los Fiscales y Policías de la Control de Drogas que recibieron a los amparados, como el Juez que llevó a cabo la audiencia de imposición de prisión preventiva, hicieron caso omiso a estos alegatos y se encargaron de continuar con el proceso sin intentar realizar algún tipo de investigación o evaluación médica de todos los detenidos, por medio de la cual se lograra evidenciar o descartar de manera fehaciente lo denunciado. Con base en lo anterior, la mayoría de esta Sala, considera que, en cuanto a este punto, el recurso no solamente debe estimarse, en virtud de la falta de atención de las denuncias de tortura y tratos inhumanos, crueles y degradantes manifestadas al Juez Penal en la audiencia de medidas cautelares, sino que también, debe ordenarse a las autoridades recurridas e implicadas en este asunto que en el futuro ante una denuncia de tortura o tratos crueles degradantes e inhumanos de parte de un detenido, debe remitirse al mismo a la medicatura forense para ser evaluado conforme al Protocolo de Estambul de Naciones Unidas, todo esto con el fin de garantizar la observancia de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por el país.
Nota de la Magistrada Hernández López. Considero que en el expediente existen una serie de inconsistencias que resultan preocupantes, especialmente tratándose de un caso en el que se alega tortura y malos tratos de parte de los detenidos, con uno de ellos fallecido en circunstancias aún no establecidas. Además existe poca claridad sobre si las autoridades norteamericanas cumplieron con el deber de entregar a las autoridades costarricenses a los detenidos en el menor plazo posible-a partir de su detención- como establece el convenio de patrullaje conjunto, ya que no existen elementos de juicio en autos para determinar con certeza la ruta seguida por la embarcación o las condiciones de la detención. Por ejemplo, por razones desconocidas o no acreditadas en autos, la Fragata norteamericana pasa por Panamá, es decir bastante desviada de su ruta más directa con nuestro país, tarda 12 días en recorrer 975 kilómetros, o sea a un ritmo de 81 kilómetros al día para una embarcación de gran capacidad, lo que deja dudas sobre su tardanza. Entre los puntos relevantes, me parece que el escrutinio de las autoridades médicas y estatales a los detenidos a su ingreso a suelo costarricense debió seguir las reglas que al efecto establecen los tratados internacionales y la jurisprudencia, así como el Protocolo de Estambul, lo que no se hizo, porque una cosa es la atención médica ordinaria y otra el cumplimiento del protocolo señalado para efectos de documentar o descartar actos de tortura o tratamientos crueles degradantes o inhumanos. En ese aspecto si bien la mayoría acertadamente hace principalmente responsable al Juez Penal encargado primariamente del caso, lo cierto es que en mi concepto, la intervención de las autoridades costarricenses, -excluyendo al Organismo de Investigación Judicial que ha actuado diligentemente en cumplimiento de los protocolos establecidos-, emana una desaprensión e indolencia contrarias a sus deberes en la materia.
Resulta preocupante que los detenidos señalen que los dejaron 12 días a la intemperie, llevando sol y lluvia, que la comida que les daban era inhumana, así como otros tratos degradantes, que los llevaron dos veces por el canal de Panamá, según declaraciones dadas a los medios de comunicación rumbo a Guantánamo, y que en los documentos aportados en autos, conste que constantemente a varios detenidos se les dio medicación durante su traslado de altamar por problemas de salud, cuando según las autoridades estaban bien. También como señalé, se acredita al menos una parada en Panamá, que no calza con la versión reportada por las autoridades. Si los detenidos fueron tratados conforme en derecho corresponde, porqué requirieron medicación constante en la fragata y su atención médica inmediata en Golfito? Con el reporte médico aportado y la medicación recibida, cuando menos se acredita deshidratación severa de varios detenidos. Por otra parte, el detenido fallecido, durante todo el trayecto sufrió problemas de salud (según la misma prueba aportada por las autoridades sobre el reporte dado por las autoridades norteamericanas), incluso se reporta que tenía edema en los pies, y al llegar al centro de salud de Golfito, se atendió porque venía delicado. A pesar de ello el médico le dio de alta sin que conste que se recibiera la totalidad de los resultados de los exámenes de sangre, se autorizó su traslado en avión –a pesar de su estado- para que poco después se colapsara y falleciera a un costado de los Tribunales cuando iba rumbo al hospital, ya que los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial, -en respeto a los protocolos establecidos-, indicaron que no recibirían un detenido en mal estado de salud. La versión de las autoridades costarricenses es que los detenidos nunca se quejaron de malestares ni malos tratos cuando estuvieron con ellos en el traslado por avión, a pesar de que como se ha probado, no solo el Juez Penal que conoce el caso toma conocimiento de las supuestas vejaciones, sino que hasta la misma policía del OIJ se da cuenta -a simple vista- del estado de salud de detenido que posteriormente falleció y lo remite inmediatamente al hospital, sin que logre su atención, por morir prácticamente a la vuelta de los tribunales. A todo esto la investigación que lleva la Fiscalía sobre estos hechos está apenas iniciando (muy lenta), sin que la defensa que interpone este recurso haya aportado elementos de juicio que permitan establecer un nexo causal entre estas inconsistencias que he señalado y la muerte del detenido o de los tratos indebidos a los otros detenidos, a pesar de la enorme cantidad de contradicciones que el caso presenta. Es lamentable que un Convenio tan importante para el país como es el de patrullaje conjunto y una relación de cooperación tan importante entre países amigos, se ponga en entredicho y en riesgo por la falta de claridad de lo sucedido, precisamente en las situaciones donde mayor claridad debiera existir, es decir, en el compromiso estatal del respeto de los derechos humanos. Está claro en el convenio que las autoridades norteamericanas están en la obligación de respetar los derechos fundamentales de los detenidos costarricenses y la imposibilidad de descartar que los hechos alegados se produjeran, y la opacidad en lo actuado, es precisamente lo que alimenta las voces para que esta cooperación conjunta no se dé. De conformidad con lo expuesto, estimo apropiado concurrir con la declaratoria de con lugar parcial de este recurso por la inercia del Juez Penal que intervino en el caso, por el incumplimiento de sus obligaciones en defensa de los derechos humanos. En cuanto a los demás involucrados, me obliga a la declaratoria sin lugar, tanto la inusitada oscuridad del caso -que ha impedido obtener información de parte del de las autoridades sobre aspectos tan básicos como la acreditación de la ruta de la Fragata, el informe forense sobre las causas de muerte del fallecido (que aún no constan en autos), así como prueba médica que cumpla con el Protocolo de Estambul-, como también la escasa colaboración de las autoridades nacionales, incluido el propio Ministerio Público en la investigación de estos hechos. No menos relevante es la timidez con la que la Defensa Pública ha abordado este tema, sin seguimiento ni impulso real para acreditar elementos de prueba relevantes en el expediente que coadyuven al esclarecimiento del caso.
Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado coincido con el criterio de la mayoría de este Tribunal, en cuanto a los dos primeros extremos desarrollados en la resolución, sean estos, desestimar el recurso en cuanto a los agravios referentes al traslado de los detenidos por parte de las autoridades norteamericanas y a la atención médica recibida por parte del tutelado [Nombre 045]. No obstante lo anterior, estimo que lo relativo a los alegatos de hechos de tortura y otros tratos o penas crueles, debe ser igualmente desestimado, ya que, tal y como quedó previamente demostrado en el recurso y según consta en los informes y pruebas aportadas al expediente, pese a que las recurrentes alegan que los amparados se encontraban en aguas costarricenses cuando fueron detenidos, lo cierto es que, como se indicó en el considerando VI de esta sentencia, existe evidencia de que los tutelados se encontraban en aguas internacionales cuando fueron interceptados y detenidos por la fragata norteamericana, razón por la cual no existe elemento objetivo alguno de que los hechos denunciados se dieran en aguas territoriales costarricenses, así como tampoco puede atribuirse autoría de los hechos denunciados a las autoridades costarricenses. En consecuencia, estimo que si hubo alguna omisión en cuanto a la atención de los hechos denunciados, ésta entraría en el ámbito del mal o anormal funcionamiento del Estado-Poder Judicial, debiendo exigirse las responsabilidades correspondientes en las vías de legalidad ordinaria competentes. Aunado a lo anterior, esta Jurisdicción a lo sumo podría ordenar o sugerir a las autoridades recurridas, que de conformidad con el apartado VII del “Acuerdo entre los Estados Unidos y Costa Rica para suprimir el tráfico ilícito de estupefacientes”, referente a la Ejecución del Acuerdo, el cual establece en el inciso 13, que “las partes podrán realizar consultas al menos anualmente para evaluar la ejecución de este acuerdo y para considerar mejoras en su eficacia, incluyendo la elaboración de modificaciones (…)”, y por medio de las vías diplomáticas respectivas, pongan sus buenos oficios con el fin de evaluar las actuaciones denunciadas en este recurso y así pueda tratarse esta situación en dichas reuniones anuales, para que se adopten las medidas pertinentes con el fin de impedir hechos en perjuicio de los derechos fundamentales.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en cuando a la omisión del Juez Penal del I Circuito Judicial de San José, Fabián Serrano Soto de atender las denuncias alegadas de tortura y otros tratos cueles y degradantes de parte de los detenidos. Se ordena a José Fabián Serrano Soto, Juez Penal del I Circuito Judicial de San José, abstenerse de incurrir en el futuro en hechos iguales o similares a los que dieron lugar a la estimación parcial de este recurso, debiendo remitir a los detenidos que aleguen tortura o tratos crueles degradantes e inhumanos a la medicatura forense para su evaluación. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado, al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial y declara sin lugar el recurso en su totalidad. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. Comuníquese al Consejo Superior del Poder Judicial para que emita una circular dirigida a todos los jueces penales para que cuando la persona indiciada indique que ha sido torturada sea trasladada, inmediatamente, a la medicatura forense para su valoración técnica.-
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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