Sala Constitucional
Resolución 13040-2016
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 13040-2016
- Fecha
- 9 de septiembre de 2016
- Expediente
- 16-005522-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Exp: 16-005522-0007-CO
Res. N° 2016-013040
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las once horas y cuarenta minutos del nueve de setiembre de dos mil
dieciséis.
Recurso de amparo interpuesto por NATIUSKA TRAÑA PORRAS,
cédula de identidad 0111750263, contra la REFINADORA
COSTARRICENSE DE PETROLEO.
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 29
de abril de) año en curso, la recurrente presenta recurso de amparo y
manifiesta que en fecha 15 de abril de 2016, con seguimiento en el oficio
P-0960-201 5 del 20 de noviembre de 2015, solicitó la siguiente información a
la recurrida:
Cronograma de la negociación de la Convención Colectiva,
incluyendo la frecuencia de las reuniones y la fecha de inicio y la estimada de
la conclusión de la negociación.
Nombre, atestados y copia del acto
administrativo de designación de los funcionarios que representan a la
Administración en la negociación, con indicación del alcance de su
representación.
Minutas de las reuniones celebradas.
Texto actualizado
de !a convención colectiva negociada por las partes al día de hoy, y
5.
Estudios técnicos que respaldan las decisiones y los acuerdos que ha tomado
la Administración a lo largo de la negociación. Lo anterior, debido a que como
ciudadanos y como usuarios de los servicios públicos prestados por
RECOPE, es nuestro derecho conocer con certeza, cuánto se va a pagar por
el costo de la Convención Colectiva. Sin embargo, a la fecha de la
presentación del presente recurso, las autoridades recurridas contestaron
parcialmente la solicitud, omitiendo las minutas de las reuniones celebradas, el
texto actualizado de la convención colectiva negociada por las partes al día de
hoy, así como los estudios técnicos que respaldan las decisiones y los
acuerdos que ha tomado la Administración a lo largo de la negociación
(Puntos 3,4,5 de la solicitud original). En consecuencia, solicita se declara con
lugar al recurso por violación al derecho de petición y acceso a la
información.
Informa bajo juramento Sara Salazar Badilla, en su condición de
Presidenta de la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A., que la
información que solicitara la recurrente, en los dos primeros puntos mediante
su nota de fecha 15 de abril de 2016, fue contestada mediante oficio
P-0245-2016, de fecha 27 de abril de 2016. Y la información solicitada en los
puntos 3, 4 y 5, por el hecho de no haberse concluido el proceso de
negociación de la Convención Colectiva de RECOPE, se ven imposibilitados
de suministrarla, sin que por ello se violente el derecho regulado en el numeral
27 de la Constitución Política.
Por escritos presentados el 19 de mayo del año en curso, Adrián
Guido Barquero y María Alejandra Esquivel Castro, solicitan ser tomados
como coadyuvantes en este proceso de amparo.
Informa bajo juramento Manuel A. Rodríguez Acevedo, en su
condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores, Petroleros,
Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), que la solicitante, desconoce la forma
en que se llevan a cabo las negociaciones y actualizaciones de la Convención
Colectiva. Esa negociación como casi todas las que se llevan a cabo sobre
Convenciones, se producen por grupos o paquetes de artículos de la
Convención Colectiva, generalmente según la materia que trate cada uno de
ellos, y en la forma que se va avanzando en la negociación o pre negociación,
estos paquetes o grupos de cláusulas, están sujetas a la aprobación final de
las partes, que se da en la últimas reuniones concertadas al respecto; en el
caso concreto de la negociación que nos ocupa, fue hasta la semana pasada
los días miércoles 8 y jueves 9 de junio del año en curso, en que llegaron a un
acuerdo final y firma de la Convención sobre ¡os paquetes de cláusulas pre
negociados. En consecuencia, indica que antes de ese momento, existía
imposibilidad material de informar en los términos que requería la accionante,
ya que, esa información sobre las clausulas negociadas no existía, en et mes
de noviembre del año recién pasado, pues reiteramos a esa fecha no existían
acuerdos firmes sobre la negociación, de ahí ía imposibilidad material de
suministrarle la información que requería. Al respecto, es importante señalar a
los Señores Magistrados, que durante todas estas negociaciones participó
activamente el Estado, pues un representante de la Dirección de Relaciones
Laborales del Ministerio de Trabajo, dirigió y tomó nota de cada una de estas
sesiones. Debe recordarse que es a ese Ministerio, al que le compete
finalmente aprobar la negociación, es decir homologarla, (artículos 54 y
siguientes del Código de Trabajo) para que obtenga el carácter de Ley
Profesional, de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y
los Tratados Internacionales de OIT, principalmente 87 y 98, que se
encuentran debidamente ratificados por Ley de la República (artículo 7 de la
Carta Magna). Precisamente la labor de ese Ministerio en la Materia, es
ratificar que lo negociado y lo actuado por las partes, esté conforme con el
ordenamiento jurídico vigente; al respecto existe por decreto ejecutivo emitido
por el propio Estado, una comisión establecida, que es la que da los
lineamientos previos, para la aprobación y el contenido de esas negociaciones,
-y que las partes suscribientes no pueden soslayar- dentro de esa comisión
están -entre otros- representantes de la Autoridad Presupuestaria, el Ministerio
de Hacienda, la Procuraduría General de la República, etc., de modo que
existe por disposición del Estado, todo un protocolo de control, que regula
las actualizaciones y negociaciones en la materia. Sin embargo, señala que
para el día que informa la negociación colectiva llevada a cabo entre su
representada y PJECOPE, se suscribe el día de hoy quince de junio del
presente año, a la 1:00 p.m., momento a partir del cual, tal y como se dijo,
toda la información respectiva se encontrará en manos del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, y de las partes suscribientes, por lo que no ven
ningún motivo para no poder acceder a la misma.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones
legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez;
y
Sobre la solicitud de coadyuvancia presentada. La coadyuvancia es una
forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un
proceso adhiriéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales,
como consecuencia está legitimado para actuar como coadyuvante quien
ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor
principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia,
es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata,
ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en
materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al
carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la
jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional). A partir de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 34 de [a Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se acepta la gestión
y se admite la coadyuvancia solicitada.
II.-Objeto del recurso.- La recurrente estima vulnerado el derecho de
acceso a la información pública y derecho de petición, por cuanto solicitó a la
entidad recurrida cierta información relacionada con la Convención Colectiva
de la entidad recurrida y le fue denegada.
Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en fecha 15
de abril de 2016, con seguimiento en el oficio P-0960-2015 del 20 de noviembre
de 2015, la recurrente solicitó ante la entidad recurrida, la siguiente
información:
1.
Cronograma de la negociación de la Convención Colectiva,
incluyendo la frecuencia de las reuniones y la fecha de inicio y la estimada de
la conclusión de la negociación.
Nombre, atestados y copia del acto
administrativo de designación de los funcionarios que representan a la
Administración en la negociación, con indicación del alcance de su
representación.
Minutas de las reuniones celebradas.
Texto actualizado
de la convención colectiva negociada por las partes al día de hoy, y
5.
Estudios técnicos que respaldan las decisiones y los acuerdos que ha tomado
la Administración a lo largo de la negociación (informe rendido bajo
juramento); b) la autoridad recurrida dio respuesta a la gestión planteada por la
recurrente, mediante oficio P-0245-2016, con fecha 27 de abril de 2016
(informe rendido bajo juramento); c) en dicho oficio P-0245-2016, fechado 27
de abril de 2016, la autoridad recurrida le brindó a la recurrente, la
informador, gestionada en los puntos 1 y 2, respecto de los otros 3 puntos, le
informó a la recurrente, que al no haber concluido el proceso de negociación
Convención Colectiva de RECOPE, se ven imposibilitados a suministrarla
(informe rendido bajo juramento).
Sobre el fondo.- Las razones que la Autoridad recurrida invoca para no
entregar la información solicitada en los puntos tercero, cuarto y quinto, sí se justifica.
Especial comentario amerita lo tocante al cuarto -texto actualizado de la convención
colectiva negociada por las partes al día de hoy- y quinto -estudios técnicos que
respaldan las decisiones y los acuerdos que ha tomado la Administración a lo largo de
la negociación-, y son razonables por varios motivos. En primer término, porque la
información no existía al momento que se solicitó -20 de noviembre del 2015-. No
existían acuerdos firmes sobre la negociación entre las partes, lo que implica que la
información aún no se había constituido. En este caso, al igual que en otros supuestos,
verbigracia: el numeral 273, inciso 2, de la Ley General de la Administración Pública,
se parte de la idea que los documentos internos -dictámenes, informes, etc.- a los que
recurre la Administración para adoptar una decisión, no son de acceso público antes de
que ese hecho se produzca, pues la Administración requiere de cierta libertad para
formar un criterio de forma plena y libre antes de que se dicte la decisión final. Una
vez concluida y firmada la convención colectiva, lógicamente, los informes técnicos son
de acceso público. Al respecto, este Tribunal expresó lo siguiente:
“(...) I- Los
recurrentes pretenden sea tutelado su derecho fundamental consagrado en el artículo
30 de la Constitución, de libre acceso a la información que consta en los
departamentos administrativos, en relación con dos situaciones. La primera de ellas se
refiere al acceso al expediente en que se tramita las negociaciones entre el Instituto
recurrido y la Universidad de Costa Rica a efectos de reconocer los estad lados
brindados en el ente, como de pos grado. Al momento de la solicitud de los
recurrentes, la negociación no había concluido
y como bien lo señala el
informante, los documentos tes serían asequibles,
una vez tomado un acuerdo,
lo
cual no infringió el derecho fundamental en cuestión,
pues el artículo 273.2 de la
Ley General de la Administración Pública, dentro de las limitaciones al acceso al
expediente y sus piezas otorga el carácter de confidencial a los proyectos de
resolución, a los informes para órganos consultivos y a los dictámenes antes que
hayan sido rendidos. Carácter que es asimilable al del trámite o actos preparatorios
de un convenio, debiendo por tanto, sobre este extremo, declararse sin lugar el
recurso. (…)”. (Véase la sentencia 2102-1994, las negritas no corresponden al
original). Sobre el tema que nos ocupa, ya este Tribunal también fijó una postura
cuando afirmó el carácter confidencial sobre trámites o actos preparatorios de un
proceso de negociación colectiva pendiente de realizar. Al respecto estableció lo
siguiente: “(...) Sobre el particular, advierte la Sala que la denegatoria de la
información solicitada por la recurrente no resulta arbitraria o ilegítima; por el
contrario, los motivos por los cuales se niega el suministro de la información son
atendibles y razonables, toda vez que el documento constituye un acto preparatorio
en su condición de insumo para una negociación colectiva pendiente de realizar,
razón por la cual su divulgación hacia terceras personas en un estadio inacabado
podría incidir sobre el acuerdo final que se pueda tomar, desviando en
consecuencia la finalidad prevista. Resulta lógico
y evidente que al no haber
concluido la negociación colectiva aducida por el Banco,
devenga impropio difundir
la información objeto de negociación hacia terceras personas no involucradas en el
proceso, documento e información que sí serán accesibles una vez tomado el acuerdo
respectivo, lo cual no infringe el derecho fundamental acusado por la accionante,
pues el artículo 273.2 de la Ley General de la Administración Pública, dentro
de las /imitaciones al acceso al expediente y sus piezas, otorga el carácter
de confidencial a los proyectos de resolución, a los informes para órganos
consultivos y a los dictámenes antes que hayan sido rendidos, carácter que
es asimilable al del trámite o actos preparatorios de un proceso de
negociación colectiva, debiendo por tanto declararse sin lugar el recurso en
cuanto a este extremo (…)”. (Véase la resolución n.°
9874-2009. Las negritas no
corresponden al original). Por otra parte, como bien lo ha sostenido la doctrina, el
hecho de que un documento privado conste en un expediente administrativo, no lo
muta en información pública, pues sigue manteniendo su carácter confidencial. Así
las cosas, lo relativo a las propuestas que le formula el sindicato al patrono -empresa
pública ente privado- tienen ese carácter y, por consiguiente, la Administración
Pública no puede permitir que un tercero tenga acceso a éstas, pues no tiene la
naturaleza de información pública antes de Ja firma del convenio, salvo que el
sindicato dé su aprobación. En tercer término, si se permitiese que un tercero tuviese
acceso a esa información confidencial, también se estaría vulnerando el principio de
buena fe. Hay que recordar que el Convenio 154 de la OIT establece que la
negociación colectiva sólo funciona eficazmente si es dirigida con absoluta buena fe
por las dos partes. Divulgar las propuestas de una de las partes a un tercero es
lesionar el principio de buena fe. En esta dirección, es importante tener presente que
el Comité de Libertad Sindical, además de resaltar la obligación de las partes de
negociar de buena fe, ha expresado que este principio impone a éstas el realizar
esfuerzos para llegar a un acuerdo, desarrollar negociaciones verdaderas y
constructivas y evitar retrasos injustificados (véase OIT, 1996a
, párrafo 814-818, y
OIT, 1997c, caso n.° 1919 -España-, párrafo 325). No cabe duda, que autorizar a
un tercero a tener a acceso a documentos, correos electrónicos, etc. que se ubican en
una etapa de pre-negociación o negociación podría provocar graves atrasados en la
negociación, no a consecuencia de las partes, si no la de la perturbación de un sujeto
extraño al proceso, lo que vulneraría el principio de buena fe, el que es transversal a
todas las relaciones jurídicas. Por último, la consecuencia lógica y necesaria de
estimar el amparo en todos sus extremos, es, ni más ni menos, la prolongación de las
negociaciones más allá de lo razonable, Jo que implicaría negar el derecho a la
convención colectiva a aquellos trabajadores del Estado que este Tribunal le ha
reconocido ese derecho. Es importante aclarar que en lo tocante a las minutas de las
reuniones celebradas -punto tercero-, no se debe de entregar por lo establecido supra.
Desde la perspectiva de este Tribunal -la mayoría-, los principios de transparencia y
publicidad se garantizan, en el tanto y cuanto una vez firmada la convención colectiva
por las partes y homologada por el órgano público competente -es a partir de ese
momento que el instrumento de negociación colectiva surte efectos jurídicos-, toda la
información que conste en el expediente administrativo, es pública al, estar de por
medio fondos públicos. En virtud de lo indicado lo procedente es desestimar el
recurso.
DOCUMENTACION APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la
parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como
objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por
nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo
máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena
en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en
el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el
acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°
43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y
declara con lugar este amparo, por cuanto la ciudadanía tiene el derecho de tener
acceso a las cláusulas propuestas en el marco del proceso negociador de una
convención colectiva incluso previo a la emisión de-Ja propuesta final de convención
colectiva por someterse a homologación ante el MTTS.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G.
Expediente 16-005522-0007-CO
Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Con el debido respeto, me separo
del criterio de la mayoría de este Tribunal, por los siguientes motivos.
Según se tuvo por probado en el voto principal, la tutelada planteó a la
parte recurrida una solicitud de información con 5 puntos. Los primeros dos
fueron atendidos, no así los últimos tres, los cuales fueron negados
expresamente por los accionados. La información denegada fue:
Minutas
de las reuniones celebradas;
Texto actualizado de la convención colectiva
negociada por las partes al día de hoy;
Estudios técnicos que respaldan las
decisiones y los acuerdos que ha tomado la Administración a lo largo de la
negociación.
La sentencia declara sin lugar el recurso por las siguientes razones, en
resumen:
La información no existía al momento de la solicitud.
La
información no es de acceso público, en aplicación del artículo 273 inciso 2
de la Ley General de la Administración Pública, e incluye información privada
(del Sindicato).
Se lesionaría el principio de buena fe.
Estimar el
amparo prolongaría las negociaciones más allá de lo razonable e implicaría
negar el derecho a la convención colectiva.
La transparencia y publicidad
se garantizan con el acceso a la convención colectiva que fuese homologada.
A continuación, se replican puntualmente los argumentos de la Sala.
En cuanto a la inexistencia de la información pedida, la excusa solo podría
estar referida al punto 4 de la gestión (texto actualizado de la convención colectiva
negociada por las partes al día de hoy). Nótese que la sentencia se limita a decir que
“No existían acuerdos firmes sobre la negociación entre las partes, lo que implica que la
información aún no se había constituido” lo que es aplicable únicamente al citado
punto
En cuanto al punto 3, el argumento debe rechazarse, toda vez que, por
exclusión lógica, la inexistencia de la información implicaría que del todo no se
estaban haciendo minutas de las reuniones o que no había reuniones. Obsérvese que
se piden las minutas de las reuniones celebradas (en tiempo verbal pasado). De
manera similar, si se pretende los “Estudios técnicos que respaldan las decisiones y
los acuerdos que ha tomado la Administración a lo largo de la negociación” (el
subrayado es agregado; véase que el verbo está en tiempo pasado) y estos no existen,
querría entonces decir que las decisiones y acuerdos por las partes en la negociación
fueron tomados sin estudios técnicos o que no se han tomado decisiones y acuerdos.
Sin embargo, el argumento también se rechaza con base en la propia respuesta que
brindó la parte accionada a la tutelada. Esa parte indicó que estaba imposibilitada a
suministrar la información porque el proceso de negociación no había concluido y con
la negativa a la amparada “...se pretende asegurar la buena marcha y el éxito de
dicho proceso, al tratarse de información sensible cuya divulgación anticipada a la
culminación del proceso de negociación, podría entorpecer los resultados deseados
por la Empresa...” (el subrayado es agregado). Es decir, la negativa de entregar lo
pedido -salvo en lo atinente al citado punto 4- no respondió en realidad a la
inexistencia de la información solicitada, sino a que su “divulgación anticipada...
podría entorpecer los resultados deseados por la Empresa”. De este modo, se muestra
una clara contradicción entre lo resuelto por la mayoría de esta Sala y la respuesta
brindada a la tutelada, situación que no es de recibo para el suscrito.
En lo atinente a la aplicación del ordinal 273 inciso 2 de la Ley
General de la Administración Pública, dicha norma señala:
“Artículo 273.-
No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda
comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en
general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegió indebido o
una oportunidad para dañar ilegítimamente a
la Administración, a la contraparte o a
terceros, dentro o fuera del expediente.
Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de
resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos
antes de que hayan sido rendidos.” (El subrayado es agregado).
Acudiendo a la parte subrayada del numeral, se desprende que la ratio
inris de la norma no es propugnar el secretismo o la opacidad de las piezas
administrativas, sino impedir que la transparencia y el acceso a dichas piezas
signifiquen un “privilegio indebido
” o “
una oportunidad para dañar ilegítimamente
a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente".
Así pues, la norma está dirigida a proteger a las partes de la divulgación
indebida de información contenida en un expediente administrativo.
Sí de un lado se encuentra la protección de las partes, del otro lado tenemos el
libre acceso a los departamentos administrativos con el propósito de garantizar la
transparencia y publicidad del actuar administrativo. Este aspecto cobra aún más
importancia cuando está de por medio la correcta administración de fondos públicos,
como ocurre en el caso de marras. Asimismo, recuérdese que los principios de
transparencia y publicidad constituyen presupuestos esenciales para el ejercicio
de la participación ciudadana informada, establecida en el artículo 9 de la
Constitución Política.
Precisamente, tratándose del acceso a información relacionada con
fondos públicos, el ordinal 7 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece:
“Artículo 7o-Libre acceso a la información. Es de interés público la información
relacionada con el ingreso, la presupuestación, la custodia, la fiscalización, la
administración, la inversión y el gasto de los fondos públicos, así como la información
necesaria para asegurar la efectividad de la presente Ley, en relación con hechos y
conductas de los funcionarios públicos. (...)”
A partir de lo expuesto, en el sub examine se debe procurar un equilibrio
entre aquella confidencialidad que evita un “
privilegio indebido” o
“una
oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a
terceros, dentro o fuera del expediente”, y la transparencia y publicidad que
garantizan la participación ciudadana y el buen manejo de los fondos públicos.
Observo que una situación análoga se presenta en los expedientes
licitatorios, pues ellos, por un lado, contienen información confidencial de los
oferentes y, por el otro, están relacionados con el manejo de fondos públicos.
La solución que ha encontrado ía Sala ha sido la siguiente:
“IV- En cuanto al fondo del asunto, las autoridades recurridas consideran que
la información solicitada por el amparado es confidencial por estar relacionada con
procedimientos administrativos sancionatorios en los cuales el amparado no figura
como parte. La Sala estima que no lleva razón la autoridad recurrida al negar la
posibilidad de acceso a la información solicitada. Como bien lo señala el recurrente,
en materia de licitaciones rige el principio de publicidad según el artículo 6 de la Ley
de Contratación Administrativa; la publicidad de los procesos de contratación tiene una
clara vinculación a la necesidad de transparencia en esa materia y posibilidad de control
de la actividad de la Administración. Del dicho de las autoridades recurridas se
desprende que existen dos procedimiento administrativos sancionatorios que se tramitan
en los expedientes 001-OD-2013 y 002-OD- 2013. Sin embargo, contrario a lo
manifestado por los recurridos, la parte recurrente no ha solicitado acceso a dichos
expedientes sancionatorios, los cuales efectivamente gozan de privacidad, sino que ha
hecho referencia a los expedientes licitatorios 2012LN-00000001-01 y
2012LA-00000007-01, cuya publicidad debe ser garantizada. En atención a lo expuesto,
procede declara con lugar el recurso y ordenar a la Administración recurrida que atienda
la solicitud de información del amparado en lo concerniente a los expedientes licitatorios
2012LN-00000001-01 y 2012LA-00Q00007-01. Tome nota la parte recurrida de que es
su obligación proceder al adecuado desglose de los expedientes licitatorios y
sancionatorios, a fin de garantizar la privacidad de las piezas cuyo interés sea únicamente
ad intras. Además, al atender la solicitud mencionada deberá la parte accionada
resguardar la información personal o sensible que se encuentra en dichos expedientes,
todo según la Ley N° 8968 de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus
Datos Personales.” (Resolución N° 2014-4283 de las 9:15 horas del 28 de
marzo de 2014).
En este caso, estimo que debe actuarse de manera similar. Así, será confidencial
la información cuya divulgación esté prohibida por normas específicas de tratamiento
de datos, como la ley N° 8968. La información restante será de acceso público por
estar involucrado el manejo de fondos públicos, lo que descarta, además, algún daño
ilegítimo.
En el sub examine, la parte recurrida no alegó que la información
solicitada se encontrara dentro de los supuestos de confidencialidad
anteriormente explicados, sino que ella pretendía la “buena marcha y el éxito”
del proceso y consideró que la divulgación de información sensible podría
“entorpecer los resultados deseados”.
A partir de ello, descarto que este argumento, que no toma en
consideración para nada el derecho constitucional a velar por el buen manejo
de los fondos públicos, resulte procedente para negar el acceso a la
información solicitada,
En lo relativo al principio de buena fe, opino que una actuación que
pretenda la transparencia y publicidad de la gestión pública, el correcto
manejo de los fondos públicos y la participación ciudadana, no puede ser
considerada de mala fe, no solo porque se trata de intereses protegidos tanto
a nivel constitucional como a nivel convencional (por ejemplo, la Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción), sino porque se refiere a una
actuación efectuada al amparo de la legislación vigente (verbigracia, el artículo
7 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, transcrito supra).
IV.-En tomo a la prolongación temporal de las negociaciones a causa del
amparo, no observo que la entrega de la información implique la suspensión de las
negociaciones, ni que alguna de las partes se tenga que desvincular de las
negociaciones a causa del suministro de la información. La sentencia de mayoría no
explica cuál plazo se incumpliría o cómo fenecerían inexorablemente las
negociaciones a causa de la entrega de información. De hecho, la parte recurrida
suministró la información de los puntos 1 y 2 de la solicitud de la tutelada, sin que se
observe un efecto adverso en la negociación.
Por último, la sentencia indica que la publicidad y transparencia se
garantizan con el acceso a la convención colectiva una vez homologada. Al
respecto, disiento vehementemente de la opinión de la mayoría. Una de las
finalidades de la publicidad y transparencia es posibilitar la oportuna
participación ciudadana. Dicha participación solo puede ser efectiva si tiene
lugar en un momento en el que pueda incidir en el proceso de toma de
decisión. Como dice la palabra, se trata de “participar”. Si la información se
provee al ciudadano cuando la decisión correspondiente ya ha sido tomada,
entonces la ciudadanía, en realidad, no participa en el proceso de decisión ni
tiene posibilidad de que su voz sea tomada en cuenta o de controlar las
actuaciones de la Administración, sino que los ciudadanos quedan relegados a
recibir información de una decisión ya adoptada, respecto de lo cual no hubo
oportunidad alguna de incidir (aunque les afecte directamente, verbigracia
cuando se confieren privilegios desproporcionados que deben financiarse con
la tarifa que paga el consumidor). En el caso concreto, la gravedad del asunto
aumenta debido ai hecho de que la convención colectiva tiene fuerza de ley y
dispone de fondos públicos. Es de hacer notar que la Sala ha conocido y
declarado con lugar cantidad de acciones de inconstitucionalidad en contra de
cláusulas irrazonables y desproporcionadas dispuestas en convenciones
colectivas de instituciones públicas, lo que justifica aún más el escrutinio
público de lo que en ellas se acuerde previo a que ostenten fuerza de ley.
En virtud de lo expuesto, descarto que los principios de transparencia y
publicidad se garanticen con el acceso a la convención colectiva final y declaro con
lugar el recurso, por cuanto la ciudadanía tiene el derecho de tener acceso a las
cláusulas propuestas en el marco del proceso negociador de una convención colectiva
incluso previo a la emisión de la propuesta final de convención colectiva por someterse
a homologación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Paul Rueda L.