Sala Constitucional
Resolución 19289-2015
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19289-2015
- Fecha
- 9 de diciembre de 2015
- Expediente
- 15-003469-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*150034690007CO*
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2016-02-26T13:40:00Z
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*150034690007CO*
Exp: 15-003469-0007-CO
Res. Nº 2015019289
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
cinco minutos del nueve de diciembre de dos mil quince .
Acción de
inconstitucionalidad promovida por MARIANO CASTILLO BOLAÑOS, mayor,
portador de la cédula de identidad número 205500864, contra el artículo
48.8 del CÓDIGO DE FAMILIA .
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las
13:29 horas de 11 de marzo de 2015, el accionante solicitó que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 48.8 del Código de Familia. La norma se
impugna por infringir el artículo 17.4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como los principios de autonomía de la voluntad,
igualdad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, razonabilidad y
proporcionalidad; todo lo anterior, en la medida en que la disolución del
vínculo se condiciona a un plazo de separación excesivo y que no está en manos
de los contrayentes.
A efecto
de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de
inconstitucionalidad, el accionante señala que se fundamenta en el proceso de
divorció que se tramita en el Juzgado de Familia de Alajuela bajo expediente
No. 15-000470-0292-FA.
Por
resolución de la Presidencia de la Sala de las 11:17 hrs. de 7 de mayo de 2015,
se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad.
Ana
Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la República,
rindió el informe de ley. Indicó que la acción no resulta admisible, pues no
reúne varios de los requisitos exigidos por la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal, en cuanto a la
admisibilidad de las acciones. Tampoco constituye medio razonable para amparar
el derecho, toda vez que la norma no será aplicada, en los términos cuya
inconstitucionalidad se alega. Recalcó que en el asunto base, el actor alega
que ya tiene los tres años requeridos por la legislación para acceder al
divorcio, para el cual aporta además, dos testigos que declararán sobre este
hecho. Bajo esta inteligencia, es claro que la norma no resultaría un
impedimento para el acceso al divorcio, toda vez que el actor ya cuenta con los
requisitos exigidos, y por lo tanto, lo alegado respecto de la norma no tienen
ninguna trascendencia sobre el caso concreto. Nótese que la
inconstitucionalidad se acusa en razón que en criterio del actor, el exigir
tres años de separación de hecho para acceder al divorcio, constituye una
intromisión en el fuero interno obligando a la parte a permanecer en una
relación de matrimonio sin querer estarlo, situación que no guarda relación con
su caso particular, pues no se vería forzado por la legislación a permanecer
unido en matrimonio al cumplir con los requisitos exigidos. También resulta
prematura, pues el Juzgado de Familia de Alajuela, no se había pronunciado
sobre la admisibilidad del proceso de divorcio, por lo que al no haberse
trabado aún la litis, no existe, técnicamente, un proceso pendiente de
resolución en los términos exigidos por el artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. Ese proceso fue planteado ante el Juzgado de
Familia el 9 de marzo del 2015, y el proceso de acción de inconstitucionalidad
fue incoada el 11 de marzo siguiente, por lo que ese despacho no ha realizado
un análisis de admisibilidad de previo a remitir el expediente a esta Sala.
Recalcó que la jurisprudencia de esta Sala ha advertido que cuando el asunto
base es un proceso jurisdiccional, éste deber ser un proceso admisible bajo las
normas del derecho ordinario para que resulte posible la interposición de la
acción de inconstitucionalidad. Añadió que la Sala ha señalado que para
interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso
de amparo es necesario que ese proceso sea admisible (Ver sentencia No.
2014018643 de las 11:30 hrs. de 12 de noviembre de 2014). De ahí que para que
sea admisible la acción, es necesario que el proceso que se invoca como asunto
base, haya superado la fase de admisibilidad, pues de lo contrario, no existe
la certeza que el mismo continuará. Por otra parte, no se cumple, el requisito
sobre la alegación de la inconstitucionalidad en el asunto base. Tal y como se
desprende de la transcripción del alegato de inconstitucionalidad efectuado
ante el Juzgado de Familia, el accionante no señala con claridad los motivos de
inconstitucionalidad que, supuestamente, justifican su parecer. No se señala
ninguna norma violentada, ni se indican con claridad los motivos por los cuales
resulta en criterio del promovente, inconstitucional la norma, por lo que, este
requisito tampoco se satisface. Por último, considera el Órgano Asesor, que la
acción de inconstitucionalidad no se encuentra debidamente fundamentada, tal y
como lo exige el artículo 78 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, pues el
accionante no ha hecho un desarrollo en relación con los principios que se
alegan como violentados, pues se limita a indicarlos sin fundamentar porque se
consideran infringidos. De ahí que la acción no cumple con el requisito
establecido en el artículo 78 de esa Ley. En atención a lo expuesto, recomienda
que se rechace la acción de inconstitucionalidad por no resultar esta
admisible, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75 y 78 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional. En relación con el plazo para decretar el
divorcio, en la resolución No. 2008-16099 de las 8:34 hrs. de 29 de octubre de
2008, ese Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el que la parejas
que por mutuo acuerdo decidieran divorciarse, tuvieran que esperar hasta que el
matrimonio tuviera tres años, pues obligarlos a permanecer bajo el vínculo
matrimonial, aunque fuera, únicamente, desde el punto de vista formal,
violentaba una serie de situaciones que lesionaban el derecho de los
contrayentes a continuar con su vida sentimental y volver a unirse en
matrimonio e incluso el derecho de los menores a saber quiénes son sus padres
en caso que la esposa diera a luz a un hijo de una pareja distinta a su
consorte antes que el vínculo matrimonial se disolviera. Sin embargo, al
analizar la causal de divorcio por separación judicial, la Sala Constitucional
consideró que en ese caso, no resultaba de aplicación el antecedente
jurisprudencial, por cuanto no se estaba ante una situación similar a la
descrita, toda vez que no existía un acuerdo entre las partes para disolver el
matrimonio. Como lo señala este Tribunal, los efectos de la resolución No.
2008-16099 se circunscriben a los supuestos en los que existe acuerdo de las
partes en terminar la relación marital. No podría extenderse el razonamiento de
esta sentencia, a los casos en los que no existe acuerdo entre las partes, o en
las que es una única parte la que, unilateralmente, desea terminar con el
vínculo matrimonial. Sobre las violaciones alegadas añadió la norma no presenta
el vicio que apunta el accionante. La separación de hecho, según la doctrina
nacional, es la interrupción o ruptura, temporal o definitiva, por voluntad
conjunta, de la comunidad de vida que el articulo 34 del Código de Familia,
impone a los cónyuges sin que se haya declarado el divorcio o la separación
judicial, de hecho no hay cónyuge culpable. Aún en aquellos casos que hayan
tenido su origen en la decisión unilateral de uno de los esposos presupone
siempre la aquiescencia o conformidad; al menos tácita, del otro cónyuge. En
efecto en la separación de hecho no interesa el origen, no importa si los
esposos se han separado amigablemente y de común acuerdo o si uno de ellos,
unilateralmente, abandonó el hogar fruto de una falta o convenida, en tanto
causa objetiva, la separación de hecho tiene la misma significación. Se trata
de una separación por causa objetiva y no de una separación- sanción. Es como
bien lo dice la doctrina, un relajamiento de las obligaciones conyugales que se
da de facto, pues los esposos consienten en vivir en forma separada. Sin
embargo, es claro que esta situación no implica un rompimiento de la relación
marital en todos los casos, ni mucho menos puede presuponer el deseo de ambos
cónyuges de divorciarse. Por ello, y de conformidad con el antecedente que el
propio accionante cita, no se está ante la violación del principio de autonomía
de la voluntad o del principio de igualdad, en los términos en los que se
señala. Insiste que en este caso, no existe una voluntad expresa de la parte de
divorciarse de su cónyuge, por lo que el criterio jurisprudencial que se
solicita aplicar, no resulta atinente en este caso. Adicionalmente, una
solución como la propuesta en esta norma, generaría problemas de seguridad
jurídica, pues cualquier persona, en forma unilateral y sin que su consorte se
entere, podría divorciarse en cualquier momento y alegar, como en el caso
concreto, que no conoce el paradero de su pareja (lo que en caso particular implique
no sea cierto) y que ha existido una separación de hecho para que, de derecho,
se genere el divorcio. La situación se agrava si se toma en consideración que
el accionante solicita que esa demostración de la existencia de la separación
de hecho, se haga con su sólo dicho, con lo cual, existiría una situación casi
unilateral en donde una parte podría llegar a obligar a la otra parte a
divorciarse sin que esta siquiera conozca dicha circunstancia, e incluso sin
que sea cierta. Es evidente que la parte que no desea permanecer unida en
matrimonio tiene el derecho de separarse de su cónyuge y rehacer su vida; sin
embargo, es claro que ese derecho no puede tener una extensión que implique el
desconocimiento completo de los derechos del consorte que no está en esta
circunstancia. De ahí que no se presentan las razones de inconstitucionalidad
apuntadas por la parte. Por lo anterior, este Órgano Asesor recomienda que se
declare inadmisible la acción de inconstitucional.
Los
avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 98, 99 y
100 de los días 22, 25 y 26 de mayo de 2015.
En
la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta
el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
I.-
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LA ACCIÓN. En el
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen los
presupuestos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad y se
regulan tres situaciones distintas: en el párrafo primero, exige la existencia
de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial, incluyendo los
recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la administrativa, en el
procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se invoque la
inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar
el derecho que se considera lesionado en el asunto principal; y en los párrafos
segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del asunto
base-, en los siguientes supuestos: cuando por la naturaleza del asunto no
exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses
difusos, o que atañen en la colectividad en su conjunto; y cuando la acción sea
promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la
República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
La exigencia de la existencia de un asunto pendiente de resolver, establecida
en el párrafo primero de la Ley que rige esta Jurisdicción no constituye un
mero requisito formal, ya que, ha sido interpretada por esta Sala de manera tal
que, no basta la mera exigencia de la existencia de ese asunto, ni la simple
invocación de inconstitucionalidad de la norma impugnada, sino que la acción de
inconstitucionalidad debe constituir “medio razonable para amparar el derecho o
interés considerado lesionado”, tal y como lo dispone la norma en comentario,
es decir, no basta la mera invocación de inconstitucionalidad de la norma
cuestionada, sino que la misma debe ser de aplicación -directa o indirecta- en
el asunto que le da sustento a la acción; tal y como lo ha manifestado en forma
reiterada esta Sala, entre otras, en las sentencias números
199001668, 199304085, 199400798,
199403615-94, 199500851 y 19900791.
II.-
OBJETO DE LA ACCIÓN. El accionante cuestiona la
constitucionalidad del artículo 48.8 del Código de Familia, por considerar que
esa norma vulnera los principios de convencionalidad, supremacía de los
convenios y tratados internacionales, autonomía de la voluntad, seguridad
jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, acceso a la justicia e
igualdad.
Dicha
norma textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo
Será motivo para decretar el divorcio:
(…)
La separación de
hecho por un término no menor de tres años. (Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2 de la Ley No.7532 del 8 de agosto de 1995
"Adiciona Código de Familia para Regular la Unión de Hecho.
(… )”
III.-
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR NO CONSTITUIR EL ASUNTO BASE MEDIO RAZONABLE
PARA AMPARAR EL DERECHO QUE SE CONSIDERA LESIONADO.
En esta acción de inconstitucionalidad figura como asunto base el proceso de
divorcio que se tramita en el expediente del Juzgado de Familia de Alajuela,
No. 15-000470-0292-FA. En ese proceso, el accionante afirmó que impugna la
norma aunque su representado tiene más de tres años de estar separado de su
cónyuge. Asimismo, señaló que aporta dos testigos para demostrar que se
encuentra en el supuesto de la norma impugnada.
De manera, que consta por la propia manifestación del accionante que su
representado cumple el requisito contemplado en la disposición impugnada.
Así las cosas, lo que se resuelva, eventualmente, en esta
acción, no tendría incidencia alguna en el asunto base
ofrecido, porque el accionante no se encuentra
en el supuesto que se reclama.
Precisamente, por lo anterior, estima este Tribunal Constitucional que este
proceso de control de inconstitucionalidad no es medio razonable para amparar
el derecho que se considera lesionado. Bajo esta inteligencia, la acción
resulta improcedente.-
IV.-
CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se
impone declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Ernesto Jinesta L.
Presidente
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente
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