SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta y tres minutos del trece de marzo de dos mil quince.
Recurso de hábeas corpus interpuesto por [Nombre1] [Nombre2] [Nombre1], mayor, asistente legal, con cédula de identidad CED1; a favor de [NOMBRE 01]; contra el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito.
Resultando
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Resultando 1
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 52 minutos del 20 de febrero del 2015, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito y manifiesta que la tutelada, pese a su estado de gravidez, se encuentra recluída en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, ello por pesar en su contra una orden de apremio corporal, el cual fue dictado dentro del proceso alimentario seguido en su contra. Señala que dicha privación de libertad, además de ser ilegal, afecta los intereses de sus otros cuatro niños, que actualmente se encuentran sin su tutela. Estima que esta situación es violatoria de sus derechos fundamentales y por ello solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
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Resultando 2
Informa bajo juramento David Ricardo Matarrita Madrigal en su calidad de Juez de Trámite del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 25 de febrero del 2015, que en ese despacho se tramita el expediente [VALOR 01]que corresponde a un Proceso de Fijación Alimentaria, establecido por Seneida [Nombre3], en su calidad de guardadora de la persona menor de edad beneficiaria, María Fernanda [NOMBRE 01], en contra de [NOMBRE 01]. Añade que en ese expediente se emitió un emplazamiento que le fue notificado a la obligada alimentaria el 4 de noviembre del 2014, el cual está activo. Indica que mediante sentencia de primera instancia de las 14 horas del 13 de enero del 2015, se impuso a cargo de la tutelada, el pago de una pensión alimentaria en la suma de 50.000,00 colones mensuales a favor de la menor María Fernanda [NOMBRE 01], con igual suma por concepto de aguinaldo para ser cancelado en el mes de diciembre de cada año, igual suma por concepto de gastos ordinarios de entrada a clases para ser cancelado en la segunda quincena de enero de cada año, previniéndole a la obligada alimentaria que en caso de no pago, a solicitud de la actora, se procedería a expedir orden de apremio corporal en su contra, así como la aplicación de los aumentos automáticos de acuerdo con lo establecido en la Ley de Pensiones Alimentarias. Señala que la actora [Nombre3], se presentó a estrados judiciales el 13 de febrero del 2015, a fin de solicitar expedición de apremio corporal en contra de la tutelada, afirmando que adeudaba los meses de noviembre, diciembre y aguinaldo del 2014, así como los meses de enero y febrero del 2015 y el salario escolar del 2015, requiriendo que se dictara orden de apremio corporal en contra de la tutelada. Agrega que el 13 de febrero del 2015, la encargada de tesorería procedió a realizar estudio, haciendo constar que la señora [NOMBRE 01], se encuentra obligada al pago de 50.000,00 colones mensuales, así como también que a esa fecha, adeudaba la suma de 300.000,00 colones que corresponden a los siguientes períodos: del 4 de noviembre al 3 de diciembre del 2014; del 4 de diciembre del 2014 al 3 de enero del 2015; del 4 de enero al 3 de febrero del 2015; del 4 de febrero al 3 de marzo del 2015, todos estos montos por concepto de pensión alimentaria, así como también adeudaba el aguinaldo 2014 y el salario escolar 2015. Informa que mediante resolución de las 14 horas 46 minutos del 13 de febrero del 2015, y con sustento en esa constancia de tesorería, se decretó apremio corporal contra la tutelada por la suma de dinero adeudada. Señala que el apremio fue hecho efectivo y se logró la detención de la tutelada el 14 de febrero del 2015, enviándose al Director del Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, el formulario de tener a la orden. Añade que el 18 de febrero del 2015 ingresó vía fax, procedente del Buen Pastor, un escrito firmado por la tutelada mediante el cual informaba que estaba privada de libertad en ese centro penitenciario, ámbito de pensión alimentaria, pidiendo que se ordenara su libertad debido a que, por examenes hechos en el área médica de ese centro penal, se determinó que se encuentra en estado de gestación, adjuntando prueba documental en la cual no se consigna que se trate de un examen de embarazo. Manifiesta que por resolución de las 10 horas 43 minutos del 18 de febrero del 2015, se rechazó de plano la solicitud por considerarla notoriamente improcedente. Agrega que el 23 de febrero del 2015, se procedió a realizar consulta al médico forense de la Unidad Médico Legal de Quepos y Parrita a fin de que aclarara si el documento aportado como probanza, era o no una prueba de embarazo, informando ese mismo día que sí es una prueba que se utiliza para diagnosticar embarazo. Argumenta que mediante resolución de las 16 horas 20 minutos del 23 de febrero del 2015, luego de haberse constatado que la documentación aportada era una prueba de embarazo y que el resultado era positivo, se dispuso la inmediata libertad de la tutelada en aplicación del principio especial de protección. Agrega que ese mismo día, 23 de febrero del 2015, se confeccionó la orden de libertad de la tutelada, la cual fue remitida ese mismo día a las 16 horas 57 minutos, confirmándose de manera inmediata que tal documento hubiera sido recibido. Indica que el proceso de fijación de pensión alimentaria, ha sido tramitado conforme lo establece la ley, respetándose el debido proceso, dictándose el emplazamiento que le fue notificado en forma personal a la obligada alimentaria, generándose un contradictorio en el cual la tutelada una participación activa, finalizando con el dictado de la sentencia de primera instancia en la que se realizó la fijación definitiva, la cual le fue notificada a la tutelada en el medio señalado, sin que existiera impugnación de alguna de las partes, por lo que tal sentencia adquirió firmeza, considerando que por ello también se ha respetado el derecho de defensa. Agrega que el apremio corporal se dictó conforme a derecho y por existir una deuda alimentaria pendiente de pago, el cual se ejecutó, pero se ordenó la inmediata libertad de la tutelada tan pronto se tuvo conocimiento y se constató que estaba en estado de embarazo. Por considerar que no se ha violentado ningún derecho fundamental de la tutelada, solicita que se declare sin lugar el recurso.
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Resultando 3
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando
I
Considerando I
Objeto del recurso. Alega el recurrente que la tutelada, pese a su estado de gravidez, se encuentra recluída en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, por haberse dictado una orden de apremio corporal en su contra dentro del proceso alimentario en el cual es la demandada. Señala que dicha privación de libertad, además de ser ilegal, afecta los intereses de sus otros cuatro niños, que actualmente se encuentran sin su tutela. Estima que esta situación es violatoria de sus derechos fundamentales y por ello solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
II
Considerando II
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito se tramita el expediente número [VALOR 01]que corresponde a un Proceso de Fijación Alimentaria, establecido por Seneida [Nombre3], en su calidad de guardadora de la persona menor de edad beneficiaria, María Fernanda [NOMBRE 01], en contra de [NOMBRE 01], aquí tutelada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante sentencia de primera instancia de las 14 horas del 13 de enero del 2015, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, impuso a cargo de la tutelada, el pago de una pensión alimentaria por la suma de 50.000,00 colones mensuales a favor de la menor María Fernanda [NOMBRE 01], con igual suma por concepto de aguinaldo para ser cancelado en el mes de diciembre de cada año, igual suma por concepto de gastos ordinarios de entrada a clases para ser cancelado en la segunda quincena de enero de cada año, previniéndole a la obligada alimentaria que en caso de no pago, a solicitud de la actora, se procedería a expedir orden de apremio corporal en su contra (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que la actora alimentaria se presentó a estrados judiciales el 13 de febrero del 2015, a fin de solicitar expedición de apremio corporal en contra de la tutelada, afirmando que adeudaba los meses de noviembre, diciembre y aguinaldo del 2014, así como los meses de enero y febrero del 2015 y el salario escolar del 2015 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que el 13 de febrero del 2015, la encargada de tesorería del Juzgado accionado, emitió constancia en la que se indicaba que, a esa fecha, la tutelada adeudaba la suma de 300.000,00 colones que corresponden a los siguientes períodos: del 4 de noviembre al 3 de diciembre del 2014; del 4 de diciembre del 2014 al 3 de enero del 2015; del 4 de enero al 3 de febrero del 2015; del 4 de febrero al 3 de marzo del 2015, todos estos montos por concepto de pensión alimentaria, así como también adeudaba el aguinaldo 2014 y el salario escolar 2015 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante resolución de las 14 horas 46 minutos del 13 de febrero del 2015, y con sustento en esa constancia de tesorería, se decretó apremio corporal contra la tutelada por la suma de dinero adeudada (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el apremio corporal decretado contra la tutelada, se hizo efectivo, lográndose su detención el 14 de febrero del 2015, enviándose al Director del Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, el formulario de tener a la orden (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 18 de febrero del 2015 la tutelada remitió documento al Juzgado accionado, solicitando que se ordenara su libertad debido a que, por examenes hechos en el área médica de ese centro penal, se determinó que se encuentra en estado de gestación (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); h) que por resolución de las 10 horas 43 minutos del 18 de febrero del 2015, se rechazó de plano la solicitud de libertad de la tutelada por considerarla notoriamente improcedente (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); i) que este recurso de hábeas corpus fue interpuesto el 20 de febrero del 2015, notificándose la resolución de curso al Juez accionado a las 11 horas 26 minutos del 23 de febrero siguiente (ver expediente electrónico y acta de notificación); j) que el 23 de febrero del 2015, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, realizó consulta al médico forense de la Unidad Médico Legal de Quepos y Parrita a fin de que aclarara si el documento aportado como probanza por la tutelada, era o no una prueba de embarazo, informando ese profesional que tal documento sí es una prueba que se utiliza para diagnosticar embarazo (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); k) que mediante resolución de las 16 horas 20 minutos del 23 de febrero del 2015, luego de haberse constatado que la documentación aportada era una prueba de embarazo y que el resultado era positivo, se dispuso la inmediata libertad de la tutelada en aplicación del principio especial de protección (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); l) que el 23 de febrero del 2015, el Juzgado accionado confeccionó la orden de libertad de la tutelada, la cual fue remitida ese mismo día a las 16 horas 57 minutos, confirmándose de manera inmediata que tal documento hubiera sido recibido (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico).
III
Considerando III
Sobre el cuadro fáctico del caso. Ha quedado acreditado en autos, que mediante sentencia de primera instancia de las 14 horas del 13 de enero del 2015, el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito, impuso a cargo de la tutelada, el pago de una pensión alimentaria por la suma de ¢50.000,00 colones mensuales a favor de su hija menor María Fernanda [NOMBRE 01], con igual suma por concepto de aguinaldo para ser cancelado en el mes de diciembre de cada año, la misma suma por concepto de gastos ordinarios de entrada a clases para ser cancelado en la segunda quincena de enero de cada año, previniéndole que si incumpliere, a solicitud de la actora, se procedería a expedir orden de apremio corporal en su contra. También se ha demostrado que el 13 de febrero del 2015, la actora alimentaria solicitó que se decretara el apremio corporal de la tutelada, por adeudar los meses de noviembre, diciembre y aguinaldo del 2014, así como los meses de enero y febrero del 2015 y el salario escolar del 2015, ello por cuanto, desde que se le impuso la obligación alimentaria, no había cancelado monto alguno de lo ordenado. De autos se desprende que una vez comprobada la deuda por la suma de ¢300.000,00 colones, el Juzgado accionado procedió en resolución de las 14 horas 46 minutos del 13 de febrero del 2015, a decretar apremio corporal contra la tutelada, el cual se hizo efectivo el 14 de febrero siguiente cuando fue remitida al Centro de Atención Institucional El Buen Pastor. De autos se desprende que estando la tutelada en ese centro penal, se le hicieron algunos exámenes médicos y se determinó que está embarazada, por lo que consta que el 18 de febrero del 2015, remitió documento al Juzgado accionado, solicitando que se ordenara su libertad por estar en estado de gestación; sin embargo, por resolución de las 10 horas 43 minutos del 18 de febrero del 2015, se rechazó de plano la solicitud de libertad de la tutelada por considerarla notoriamente improcedente. Observa la Sala que luego el Juzgado accionado procedió a verificar si la prueba que aportó la tutelada, efectivamente correspondía a un examen de embarazo y al tener conocimiento de que sí se trataba de ese examen clínico, y de que además arrojó un resultado positivo, dictó resolución de las 16 horas 20 minutos del 23 de febrero del 2015, para luego remitirla al centro penitenciario, donde se verificó su recepción a las 16 horas 57 minutos de ese mismo día; resolución en la que se ordenó la libertad de la tutelada.
IV
Considerando IV
Sobre el fondo del asunto. Partiendo de este cuadro fáctico con sustento en el cual se ha tenido por demostrado que desde que se le impuso a la tutelada la obligación alimentaria, ésta no ha cancelado monto alguno a favor de su hija y por ello se decretó el apremio corporal, el recurrente pretende que a partir de lo que dijo la Sala en la sentencia número BAC1 de las 11 horas 27 minutos del 22 de febrero del 2008, se declare con lugar el recurso y se disponga como una regla de carácter general, la imposibilidad de privar de libertad por apremio corporal a una mujer embarazada. Sin embargo, tal pretensión es improcedente porque igualmente lo es que tal pauta pueda ser de aplicación general e indiscriminada. Lo anterior es así porque esta materia contiene muchas aristas que no permiten hacer generalizaciones, siendo por lo tanto indispensable valorar cada caso en concreto. Para ello, en primer lugar debe partirse del supuesto de que la Convención Americana de Derechos Humanos no hace ninguna diferenciación entre 2 bienes jurídicos del mismo rango como son el bebé que se encuentra en el vientre de la tutelada, y la otra niña –hija suya- a favor de la cual se impuso una pensión alimentaria a su cargo. Desde esta perspectiva, no podría la Sala en el caso concreto, escoger a uno u otro y determinar que prevalecen los derechos de uno por encima del otro, pues es evidente que son del mismo rango y por ende, el tratamiento de ambos debe ser igual. Así, para la Sala tan importante es el bebé que se encuentra en el vientre de la tutelada, como la otra niña a favor de quien se ordenó el pago de pensión alimentaria a cargo de la tutelada, pues se trata de una menor que requiere de ese beneficio para poder subsistir y al haberse demostrado que la tutelada no cumplió su obligación, se procedió conforme lo autoriza la normativa vigente. En segundo lugar, es evidente para la Sala que la situación que se presenta en este hábeas corpus es totalmente diferente a la que se presentó en el expediente No.08-002987-0007-CO que dio origen a la sentencia número 2008-002697 de las 11 horas 27 minutos del 22 de febrero del 2008, toda vez que en aquél asunto, quedó demostrado que la persona tutelada, cursaba un embarazo de alto riesgo obstétrico de 22 semanas con 3 días y fecha probable de parto para el 4 de abril del 2008; situación por la cual, criterios médicos determinaron que era peligroso mantenerla en prisión. Por el contrario, en el caso bajo estudio, en el momento en que se ejecutó la orden de apremio corporal, la tutelada ni siquiera tenía noticia de que estaba embarazada, teniendo conocimiento de esta situación justo a raíz de los exámenes médicos que se le hicieron a instancia de la clínica del Centro de Atención Institucional El Buen Pastor. En consecuencia, si el embarazo de la tutelada apenas se inicia y no se ha dado ninguna indicación médica para la cual la privación de libertad sea una contraindicación, resulta evidente que se está en supuesto diferente del precedente al que se refiere el recurrente y por ende, no se le puede aplicar. Como tercer punto a tomarse en cuenta, está el hecho de que en el Centro de Atención Institucional El Buen Pastor, existen condiciones aptas y adecuadas para que una mujer embarazada pueda descontar su condena o bien, permanecer recluida en atención a un apremio corporal decretado, ello por cuanto se trata de un lugar preparado para la maternidad de las reclusas en donde inclusive se cuenta hasta con una casa cuna. Admitir que en el caso concreto, sólo por el hecho de que la tutelada esté embarazada no pueda estar privada de su libertad, implicaría generar una desigualdad en relación con muchas otras mujeres que están recluidas en ese centro penal y que también se encuentran en estado de embarazo.
V
Considerando V
En consecuencia, para la Sala ha quedado debidamente demostrado que en este asunto en particular, con la decisión de dictarse el apremio corporal en contra de la tutelada y su ejecución, no se dan los supuestos necesarios para considerar que se hubieren vulnerado derechos fundamentales de aquélla o de su bebé y por ende el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.-
Por tanto
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto.-
Gilbert [Nombre6] S.
Presidente
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Exp. No. 15-002462-007-CO
Res. No. [Telf1]
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y CRUZ CASTRO, con redacción del
primero.
Los suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos con lugar el recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
Apartado I
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES DE LA MADRE EN ESTADO DE EMBARAZO Y DEL NASCITURUS RESPECTO DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR ALIMENTARIO. Ciertamente la obligación alimentaria y el apremio corporal se encuentran establecidos en los instrumentos internacionales de los derechos humanos y en el derecho interno a favor de los acreedores alimentarios, empero, también, es igualmente cierto que los instrumentos del Derecho internacional señalados y la Constitución Política le prodigan una protección especial a la madre en estado de embarazo con el fin manifiesto de garantizar la vida del nasciturus y de alimentarlo después de su nacimiento, a través de una lactancia efectiva. De modo que si existe una colisión, por virtud del carácter aflictivo y grave del apremio corporal, entre el derecho de los acreedores alimentarios a percibir los alimentos y el derecho a la protección especial que se le debe brindar a la madre que se encuentra en estado de gravidez y al nasciturus, debe concedérsele preferencia a los últimos, por cuanto, se encuentran en juego los derechos a la vida, a la salud, a la calidad de vida y bienestar del menor de edad en estado de gestación y posteriormente alumbrado y de la propia madre. Lo anterior resulta de la eficacia directa e inmediata del Derecho de la Constitución, siendo que el constitucional establece que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos forman parte del bloque o parámetro de constitucionalidad, así como del principio hermenéutico de la eficacia extensiva y progresiva de los derechos fundamentales (in dubio pro libertate y pro homine).
II
Apartado II
SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA MATERNIDAD, EL NIÑO Y SU LACTANCIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. , cuyo contenido se traduce y demanda acciones prestacionales y positivas concretas que permitan su goce y ejercicio efectivos y, desde luego, en la excepción, en cuanto a la aplicación de la legislación interna, de todos los efectos jurídicos y fácticos contrarios a esa tutela especial. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 12218-04 de las 14:04 hrs. de 29 de octubre de 2004, con redacción del Magistrado ponente, se refirió a la protección especial que prodiga el Derecho de la Constitución a la maternidad. En este sentido, se estimó lo siguiente:
“(…) los de la Carta Fundamental tutelan la función social de la maternidad, que comprende la protección de los derechos de las trabajadoras que se encuentren en estado de gravidez y del puerperio. La tutela de la maternidad beneficia, fundamentalmente, al conglomerado social, por lo que, las condiciones en las que sean colocados la mujer trabajadora y el recién nacido, deben garantizar sus derechos fundamentales. La mujer actual ya no solo desempeña las funciones relacionadas a la crianza de los hijos e hijas y al cuido del hogar, sino que hoy constituye una fuerza activa y ascendente en todos los campos de la actividad económica. Esta realidad, aunada a las luchas de las mujeres por la exigencia y defensa de sus derechos, ha sido determinante para que las legislaciones laborales, internacionales y nacionales, tomen medidas tendientes a eliminar las normas discriminatorias para las mujeres en este campo y adecuar las relacionadas con la protección a la maternidad. Desde esta perspectiva, a toda mujer debe garantizársele el derecho de amamantar a sus hijos, toda vez que ello resulta esencial para satisfacer el derecho de todo niño y de toda niña a una alimentación adecuada y a gozar del derecho al más alto estándar de salud. Sobre el particular, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), establece el derecho de los niños a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” (artículo 27), así como la obligación a los Estados de “Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna (...) y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos” (artículo 25). Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 25, párrafo 2º que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales…”, y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna ... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. Adicionalmente, el Protocolo de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual”, y además el deber de los Estados de “Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar” (artículo 15). En el plano infraconstitucional, los del Código de Trabajo (reformados por la Ley de Promoción de la Igualdad Real de la Mujer No. 7142) establecen una protección especial a la madre embarazada o en periodo de lactancia que fuese despedida de sus labores sin mediar causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo. De otra parte, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna No. 7430, establece el deber del Estado de fomentar la nutrición segura y suficiente de los niños hasta los doce meses cumplidos. Asimismo, se crea la Comisión Nacional de la Lactancia que tiene entre sus funciones: “...b) Promover el amamantamiento exclusivo con leche materna hasta los seis meses de edad; c) Procurar el mantenimiento de la lactancia natural hasta después de dos años de edad (...) e) Proteger a la madre embarazada y lactante que trabaja fuera del hogar” (artículos 3 y 5 de la Ley No. 7430, así como el numeral 16 del Decreto Ejecutivo No. 24576). De las normas internacionales y nacionales transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando todas aquellas acciones que perjudiquen la maternidad, y promoviendo las condiciones necesarias para garantizar la lactancia materna. (…)”
En cuanto a la protección de la lactancia, es relevante el reconocimiento hecho en la Declaración de Spedale degli Innocenti de la OMS/UNICEF (Florencia de 30 de julio al 1° de agosto de 1990), “Sobre la protección, promoción y apoyo de la lactancia natural”, sobre el derecho de las madres de amamantar exclusivamente a sus hijos y de todos los lactantes de ser alimentados con pecho, desde el nacimiento hasta los seis meses de edad, y de seguir siendo amamantados, recibiendo, concomitantemente, alimentos complementarios apropiados y en cantidades suficientes, hasta los dos años de edad o más. Igualmente, relevante es lo reconocido en la 55ª Asamblea Mundial de la Salud de la Organización Mundial de la Salud denominada “Promoción de una alimentación apropiada de los lactantes y los niños pequeños”, celebrada de 13 a 17 de marzo de 2000, en Ginebra, al indicar lo siguiente:
“(…) Las madres y sus bebés forman una unidad biológica y social inseparable; la salud y la nutrición de un grupo no puede separarse de la salud y la nutrición del otro (…) la estrategia mundial para la alimentación del lactante y del niño pequeño se basa en el respeto, la protección, la facilitación y el cumplimiento de los principios aceptados de derechos humanos. La nutrición es un componente fundamental y universalmente reconocido del derecho de los niños al disfrute del más alto nivel posible de salud, tal como se declara en la Convención sobre los Derechos del Niño. Los niños tienen derecho a recibir una nutrición adecuada y a acceder a alimentos inocuos y nutritivos, y ambos son esenciales para satisfacer el derecho al más alto nivel posible de salud (…).
En cuanto al derecho de los menores de disfrutar de condiciones adecuadas para su desarrollo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador- recoge el derecho de la persona menor de edad a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En este sentido, ordena lo siguiente:
“(...) Artículo 16
Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre (...)”
Este mismo derecho se recoge en el numeral 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispuso lo siguiente:
“Artículo 24:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (...)”.
Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño le prodiga especial relevancia al tema de los vínculos familiares del menor, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 7
El niño (…) tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera (…)”
“Artículo 8
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar (…) las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
(…)”.
Resulta importante resaltar que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), afirman la protección especial que debe recibir la madre en estado de embarazo, para evitar cualquier acción o conducta que le cause un daño o sufrimiento físico o psíquico.
III
Apartado III
SOBRE EL APREMIO CORPORAL DECRETADO EN CONTRA DE LA TUTELADA. En el sub lite, se tuvo por demostrado que la tutelada fue privada de su libertad en virtud de una orden de apremio corporal dictado por el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito. En fecha 18 de febrero del año en curso, la tutelada remitió al Juzgado accionado una gestión en la que aportó los exámenes realizados en el área médica del Centro de Atención Institucional El Buen Pastor y que demostraban su estado de gestación. Pese a lo anterior, el Despacho recurrido rechazó de plano la solicitud de libertad de la tutelada. Posición que rectificó con ocasión de la notificación de la resolución que dio curso a este proceso de habeas corpus, realizándose las indagaciones correspondientes ante la Unidad Médico Legal de Quepos y Parrita y ordenándose le inmediata libertad de la tutelada. En criterio de los suscritos, esa postura original del Juzgado recurrido fue lesiva de los derechos fundamentales de la tutelada, quien, por su condición de embarazo, requería una atención y una protección especial. En consecuencia, declaramos con lugar el recurso, con sus consecuencias.