Sala Constitucional
Resolución 15292-2013
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 15292-2013
- Fecha
- 20 de noviembre de 2013
- Expediente
- 13-005963-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*130059630007CO*
vgranados
Normal
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0
2013-12-09T21:59:00Z
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25877
Poder-Judicial
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*130059630007CO*
Exp: 13-005963-0007-CO
Res. Nº 2013015292
SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas
treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil trece.
Acción de
inconstitucionalidad promovida por Diego Artiñano Ferris, mayor, casado,
Ingeniero, vecino de Curridabat, en su condición de representante de
Electrodomésticos MABECA Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-150651, contra el último párrafo del artículo 28 de la Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley número 7472, de 20 de
diciembre de 1994.
1.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas
veintisiete minutos del 28 de mayo de 2013, el accionante solicita se declare
la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 28 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley número 7472,
de 20 de diciembre de 1994, en cuanto estima que el mismo es contrario a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad y libertad de empresa. Sobre el
particular, señala el accionante que la norma impugnada dispone que si el
infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión Nacional para la
Promoción de la Competencia, respecto de los incisos d) al h) del mismo
artículo, la Comisión certificará el adeudo, lo que constituye título
ejecutivo, para que con base en él se plantee el proceso de ejecución en la vía
judicial, en los términos propuestos por el Código Procesal Civil. Refiere que
la práctica de la Comisión es que una vez dictada la resolución que impone la
sanción, si la empresa sancionada se niega a pagarla –como ocurre
ordinariamente porque la impugna en la vía judicial-, la Comisión, al amparo de
esta norma, acude de inmediato a los tribunales a presentar el respectivo
proceso ejecutivo para cobrar a la empresa sancionada la multa impuesta.
Explica que la tesis de la Comisión es que de acuerdo con el artículo 148 de la
Ley General de la Administración Pública, hay un privilegio de ejecutoriedad
del acto administrativo, y que una vez que las resoluciones son firmes, se
constituyen ejecutorias. Sin embargo, estima que la norma impugnada quebranta
el principio de presunción de inocencia, y señala que los procedimientos
sancionatorios deben respetar la presunción de inexistencia de responsabilidad
del sancionado hasta que esa responsabilidad se demuestre de forma definitiva
en la vía judicial, ya que antes de la declaratoria final de culpabilidad en
sede jurisdiccional, el sancionado administrativamente es titular del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, por lo que ninguna sanción
administrativa de este tipo puede ejecutarse antes de su firmeza definitiva.
Así, la demostración de culpabilidad del sancionado administrativo, no adquiere
ejecutividad hasta tanto no sea confirmada por una sentencia pasada con
autoridad de cosa juzgada, porque sólo así desaparece el estado de presunción
de inocencia. Por ello, aduce que la norma impugnada desaplica el principio de
inocencia en la fase ejecutoria del procedimiento administrativo sancionatorio.
Aduce que la previsión legal que permite que la administración ejecute la
sanción por ella impuesta aunque no esté fijada judicialmente de forma definitiva,
convierte a la administración en juez, tal como lo señala la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional español, porque le permite dar ejecución inmediata a un
acto administrativo que puede ser impugnado e incluso revocado en la vía
judicial, por lo que es irrazonable que la administración pueda ejecutar
directamente un acto que puede ser revocado en la vía judicial. Señala que esta
norma igualmente quebranta el contenido esencial de la libertad de empresa
considerado en el artículo 46 de la Constitución Política, toda vez que el
Estado no puede dictar leyes ni emitir actos administrativos que obliguen al
empresario a cesar en el ejercicio de su actividad, salvo por razones de
interés público; afirma que también es improcedente que se induzca a los
empresarios a cesar en su ejercicio por causas ajenas al funcionamiento del
mercado, como sucede cuando se produce la ejecución de la sanción prevista en
la norma impugnada, porque en esos casos el capital social se ve limitado sin
tomar en consideración la capacidad de pago de la compañía ni un lucro
razonable. Sobre este aspecto, aduce que existe un derecho a obtener un lucro
razonable, que sea proporcional a la inversión de los recursos de capital y
trabajo realizada en la actividad empresarial, y ese lucro razonable es, en su
criterio, un límite a la potestad legislativa del Estado, de forma tal que la
ley no puede establecer cargas muy onerosas a la operación de un sector
empresarial, que provoque que deje de ser rentable o devenga en ruinoso. Así, el
pago de las multas impuestas de conformidad con la norma impugnada, impediría
que la empresa sancionada pueda obtener un lucro razonable en el ejercicio de
su actividad. Agrega que la sanción prevista en esta norma se basa en un
parámetro de ventas anuales, sin considerar la capacidad de pago de la compañía
para hacer frente a la sanción, al punto que en el caso de la empresa aquí
representada, la multa impuesta y que pretende ejecutar la Comisión es superior
a las utilidades netas. Es por ello que afirma que la disposición que autoriza
el cobro de multas antes que el acto sancionatorio quede firme en la vía
judicial, violenta el contenido esencial del derecho que tiene el titular de
una empresa de no cesar en el giro de su actividad por causas ajenas al mercado.
En cuanto al principio de razonabilidad y proporcionalidad, señala que la
administración está impedida de dictar actos donde no exista una relación
razonable con las ventajas obtenidas, de manera que las limitaciones que se
establezcan no pueden restringir el derecho más allá de lo razonable. En el
caso de la norma impugnada, refiere que la misma no es razonable porque no es
una norma necesaria, ya que la falta de pago de la multa no lesiona intereses
públicos. Aduce que lo que sí impide daños al interés público son las otras
sanciones que se impone a las empresas –como la imposibilidad de variar los
precios de manera arbitraria, o no adquirir otras empresas del segmento-,
porque si esas sanciones no se aplican sí se podría generar daños al mercado. Pero
la imposición y conminación al pago de la multa de la forma prevista por esta
norma, no produce ningún efecto positivo sobre el mercado, por lo que no trae
ningún beneficio al interés público. Asegura que el párrafo impugnado tampoco
es una norma idónea, porque existen otros mecanismos para satisfacer de mejor
manera la finalidad que persigue la sanción, al punto que el cobro de la multa
carece de un efecto correctivo que genere, por ejemplo, una competencia más
libre. Por el contrario, indica, el cobro de esta multa antes de que quede
firme en la vía judicial, obligaría a las empresas sancionadas en algunos casos
a reducir de manera drástica su personal para bajar costos de operación y poder
mantenerse en el mercado. Así, el cobro anticipado de esta multa, como lo
faculta la norma impugnada, conlleva una importante contracción en las
operaciones e inversiones de la empresa sancionada, e incluso, podría generar
el cese total de sus operaciones. En consecuencia, menciona, si la norma no es
necesaria tampoco es razonable, y por tanto, no es constitucionalmente válida.
Agrega que la multa prevista implicaría una descapitalización de la empresa.
Reitera que el cobro de la multa a título de sanción, sin que la misma se
encuentre firme en la vía judicial, no produce ningún beneficio al interés
público, en tanto que sí provoca un perjuicio de difícil y hasta de imposible
reparación para la empresa sancionada, por lo que el cobro de tal multa antes
de la firmeza del acto sancionatorio, tampoco sería proporcional. Concluye en
que si la norma impugnada dista de ser necesaria, idónea y proporcional, la
misma es violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por
lo que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma.
2.-
El artículo
9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de
plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,
cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser
manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o
reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo
Sancho; y,
Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la
acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un
proceso con requisitos técnicos específicos, que deben ser cumplidos a efecto
de que la Sala logre, de forma válida, conocer el fondo de la impugnación. El
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula los
presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad; entre estos
se exige la existencia de un asunto base o previo pendiente de resolver, sea en
vía judicial o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se
haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el
derecho o interés que se considera infringido. Por su parte, en el párrafo
segundo y tercero de la misma norma, se regula de forma excepcional los
presupuestos en los cuales no se requiere el asunto previo, es decir, cuando
por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o bien,
se trate de la tutela de intereses difusos o colectivos, o cuando la interpone
de manera directa el Contralor General de la República, el Procurador General
de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los
Habitantes. Sobre la exigencia de un asunto pendiente de resolver, la Sala,
mediante sentencia número 1995-4190, señaló que la acción es «un proceso de
naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se
quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de
resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar
la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal
manera que la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho
considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el
Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso
pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de
las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por
excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía
-presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional-». Por tal razón, la exigencia de un asunto
previo pendiente de resolver no configura un mero requisito de forma, pues no
basta con la existencia de un asunto base, ni con la invocación de la
inconstitucionalidad, pues resulta indispensable que la acción constituya un
medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera vulnerado, lo
que significa que las normas recurridas deben ser aplicables en el asunto base
–ver, en similar sentido, sentencias números 1990-1668, 1993-408, 1994-798,
1994-3615, 1995-409, 1995-851,1995-4190 y 1996-791-. Por otra parte, es
oportuno indicar que existen otros recaudos técnicos que debe cumplirse, como
por ejemplo, la determinación explícita de las normas impugnadas debidamente
motivadas, con referencia específica de los mandatos y principios
constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación mediante
patrocinio letrado del escrito de interposición de la acción y el pago de las
especies fiscales correspondientes, la acreditación de las condiciones de
legitimación -poderes y certificaciones-, así como la certificación literal del
libelo de impugnación, los cuales, en caso de no ser aportadas por los
accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala para su
cumplimiento. En el caso bajo estudio, la Sala aprecia que se cumplen las
formalidades aquí señaladas, toda vez que sí existe un proceso administrativo
en la fase de agotamiento de la vía, se expresa de manera clara y puntual los
aducidos motivos de inconformidad constitucional, se aportan las
certificaciones de personería y del escrito por el que se adujo la
inconstitucionalidad en el asunto previo, el escrito de la acción se encuentra
autenticado y se cancelaron las especies fiscales correspondientes. No
obstante, a pesar del cumplimiento de estas formalidades, la presente acción
debe ser rechazada de conformidad con lo que se indica en los considerandos
siguientes.
II.-
Sobre el objeto de la acción. El accionante indica en el escrito de
interposición de la acción, que la misma se plantea contra el último párrafo
del artículo 25 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor. Sin embargo, vista la norma y valorados los argumentos planteados
por el accionante, es claro que esta acción se dirige contra el último párrafo
del artículo 28 de la ley de cita, pues así se varió la numeración del
articulado de dicha ley mediante el artículo 80 de la Ley de Contingencia
Fiscal, número 8343, de 18 de diciembre de 2002, que traspasó el anterior
artículo 25 al artículo 28 actual. En lo conducente, la norma impugnada señala:
“Artículo
Sanciones
La Comisión para Promover la
Competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en
consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja
las disposiciones contenidas en el capítulo III de esta ley, las siguientes
sanciones: (…)
Si el infractor se niega a pagar
la suma establecida por la Comisión para Promover la Competencia, mencionada en
los incisos del c) al k) de este artículo, la Comisión certificará el adeudo,
que constituye título ejecutivo, a fin de que, con mínimo en él, se plantee el
proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el
Código Procesal Civil.”
La norma se
impugna en la medida que el accionante estima que permitir la ejecución de la
sanción sin que la misma se encuentra firme incluso en vía judicial, violenta
el principio de inocencia. De igual manera y de forma conexa, porque la
ejecución de una sanción en ese sentido, vulnera la libertad de empresa, y los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, porque se trata de una norma
que el accionante considera como no necesaria.
III.-
Sobre los aducidos motivos de inconstitucionalidad. La presunta vulneración del
principio de inocencia. El argumento central del accionante
para el planteamiento de esta acción de inconstitucionalidad, es la presunta
vulneración del principio de inocencia al permitir ejecutar un acto
administrativo que puede impugnarse en la vía judicial y que, como tal, no
estaría en firme aún. Dicho de otro modo, la inconformidad del accionante lo es
con la potestad de la administración de ejecutar los actos administrativos, a
pesar de la posibilidad de ejercer contra los mismos la actividad de
impugnación prevista en el ordenamiento. Es decir, que en definitiva, la
inconformidad central lo es respecto del principio de ejecución del acto
administrativo reconocido a partir de la integración de los artículos 146 y 148
de la Ley General de la Administración Pública, y de amplio tratamiento por la
misma jurisprudencia constitucional. En efecto, mediante sentencia número
2002-928 –definición reiterada, entre otras, por sentencias números 2003-1846,
2004-9338, 2006-11611 y 2006-14905- la Sala ha reconocido la conformidad
constitucional de las normas de cita, y con ellas, del referido principio de
ejecución del acto, señalando que:
“Sobre los efectos de la impugnación del acto administrativo: en
repetidos fallos emitidos por este Tribunal Constitucional se ha manifestado
que los actos administrativos, una vez emitidos por la Administración, son
ejecutivos y ejecutorios. Tales son principios básicos que informan al Derecho
Administrativo y que orientan toda la función pública, y consisten en que una
vez que son decretados los actos por la Administración, ésta puede por sí misma
ejecutarlos, sin necesidad de acudir a las autoridades judiciales (artículo 146
de la Ley General de la Administración Pública), lo cual, en virtud del
artículo 148 ídem implica que la interposición de los recursos ordinarios no
suspende la ejecución de los actos administrativos, a menos que el superior
decida en contrario para evitar perjuicios mayores o de imposible reparación.”
De tal forma, la
Sala reconoce que la potestad que posee la administración para ejecutar los
actos administrativos dista de ser inconstitucional, ya que así lo orientan los
principios del propio derecho administrativo y el debido cumplimiento de la
función pública, sin perjuicio, claro está, que ante la inconformidad del
administrado, pueda gestionarse no sólo la impugnación del acto por las vías
administrativas y judiciales previstas al efecto, sino pretender incluso la
suspensión de la ejecución del acto impugnado, para lo cual el propio
ordenamiento prevé los mecanismos procesales correspondientes dentro de lo que
se ha dado en llamar la «justicia cautelar» -ver, al respecto, sentencias de
esta Sala números 2005-6224 y 2008-17306-. En este sentido, siendo que la
inconformidad principal del accionante lo es con la potestad de que dispone la
administración para ejecutar el acto administrativo –sancionatorio en este
caso-, debe indicársele que de conformidad con lo dicho, dicha potestad resulta
conforme con el Derecho de la Constitución, ya que se encuentra directamente
relacionada con otros principios generales de carácter sistemático, que dentro
de la hermenéutica del ordenamiento evitan contradecir el principio de
inocencia en los términos aducidos por el accionante. En consecuencia, siendo
que sobre este aspecto central ya la Sala se ha pronunciado, sin que existan
razones para variar el criterio expuesto, lo que corresponde es rechazar de
plano la acción en cuanto a este extremo.
IV.-
Sobre la aducida violación a la libertad de empresa, y los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Por otra parte, en cuanto a la
presunta vulneración de la libertad de empresa, y los principios de
razonabilidad y proporcionalidad por la ejecución del acto administrativo
sancionatorio previsto en el artículo 28 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la Sala ha tenido ya la
oportunidad de pronunciarse al respecto. En efecto, en la acción de
inconstitucionalidad que se tramitó bajo el número de expediente
11-011512-0007-CO, planteada por el mismo accionante y con similares
argumentaciones a las que ahora se conoce, mediante sentencia número 2013-5692
determinó la Sala que:
“Sobre los alegatos de violación al principio de razonabilidad,
proporcionalidad y a la libertad de empresa.- Teniendo a la vista el resto
de argumentos del accionante, estos resultan inadmisibles, sea porque se trata
de apreciaciones subjetivas o falaces.
Careciendo esta acción del adecuado
respaldo probatorio, puede decirse que resulta improcedente la pretensión de
inconstitucionalidad. Cuando se alegan circunstancias de hecho destinadas a
sostener el alegado derecho que se reclama (como en este caso), y que sirven de
motivo a la inconstitucionalidad que se pretende, es necesario que el
interesado demuestre los supuestos de su acción. Así pues, es necesario que en
este tipo de casos, las acciones contengan elementos de juicio objetivamente
respaldados para poder obtener conclusiones ciertas sobre la existencia o
inexistencia del vicio de inconstitucionalidad que se alega. No basta presentar
cifras contables y datos, sino que la prueba debe ser certera, abundante y
contundente. Por otra parte, conforme con la jurisprudencia, este caso no
presenta las características de ser una situación de irrazonabilidad evidente y
manifiesta que además sea fácilmente perceptible, por lo que la prueba deviene
absolutamente imprescindible para analizar los argumentos del accionante. Pues
tal y como lo ha argumentado reiteradamente esta Sala, no cabe sustentar una
irrazonabilidad en apreciaciones de valor o simples afirmaciones de los
accionantes. Es carga del accionante demostrar, de forma coherente y
consistente y detallada, que producto de la norma, sea procediendo a una multa
desproporcionada en relación a los ingresos de su actividad. Así entonces no se
tiene a la vista prueba suficiente para tener por demostrada la alegada desproporcionalidad,
no se tiene a la vista prueba contundente que acredite que el monto de la multa
pueda ser ruinoso para el sancionado, como lo sería por ejemplo, demostrar que
el monto de la multa es mayor que la ganancia obtenida. En síntesis, dado que el
accionate omite presentar una línea argumentativa respaldada en prueba técnica
que permita hacer el correspondiente análisis de "razonabilidad",
puesto que tal examen no puede hacerse en abstracto o con datos parciales; dado
que para examinar una norma jurídica como posiblemente desproporcionada, habría
que analizar el porcentaje de la riqueza; dado que para todo ello requiere este
tribunal de prueba técnica y partir de alegatos coherentes, lo que se echa de
menos en esta acción, no es posible hacer la confrontación que se propone con
los datos del expediente, por lo que en cuanto a este extremo de la acción ésta
debe rechazarse.
Nótese que el accionante pretende que el parámetro para
calcular la multa contenida en la norma cuestionada sea la renta neta y no como
es, las ventas. Al respecto, no sólo resulta improcedente que esta Sala
determine el parámetro que se debe tomar en cuenta para la imposición de una
multa, sino que resulta razonable que este haya sido respecto de las ventas y
no sobre la capacidad de pago, pues la conducta sancionada está relacionada
justamente con maniobras indebidas o ilícitas que incidieron en las ventas en
el mercado, tales como prácticas monopolíticas y concentraciones prohibidas.
3)
Sobre el argumento que expone el accionante en el sentido de que es prueba de
la desproporción el hecho de haber pagado más monto por la multa que por el
impuesto de renta, nótese que el tema tributario (renta neta) no está en
cuestión, por lo tanto, dicho argumento no guarda relación con lo impugnado. No
le constan a esta Sala, ni tampoco tiene competencia para verificarlo, las
acciones tomadas por el accionante para haber llegado a pagar determinado monto
por impuesto de renta. Ello no prueba la desproporción de la multa, lo único
que prueba es que, luego de las ventas, el accionante pudo realizar los rebajos
correspondientes como para tributar por renta menos del 10% de las ventas
obtenidas.
La razonabilidad y proporcionalidad no es un tema de
conveniencia, así que si al accionante le resultó “inconveniente” la imposición
de la multa contenida en la norma cuestionada, ello no hace la norma
inconstitucional. La proporcionalidad debe medirse con base en el parámetro que
indica la norma (que en este caso corresponde al 10% de las ventas) y no con
base en las consecuencias que ello produce. Los efectos que el accionante
menciona, sobre la reducción de personal y descapitalización de la empresa,
además de ser argumentos intimidatorios y exagerados (cuando indica que ello
tendría repercusiones sobre el interés público y en la economía del país),
olvida que la imposición de toda multa implica una afectación al sancionado, y
en algunos casos hasta una reducción de derechos. Otros mecanismos que puedan
existir para evitar las conductas sancionadas con multa, son tema de política
legislativa, pero en modo alguno demuestran la desproporción. Además, el
supuesto del funcionamiento del mercado es la autonomía de la partes y no el
monitoreo constante, el cual no sólo implicaría gastos administrativos del parte
del ente que debe monitorear, sino que traslada la responsabilidad de quien
verdaderamente la tiene (quien incurre en prácticas prohibidas) al ente que
monitorea.
El razonamiento del accionante resulta falaz cuando argumenta que
la Administración no puede imponer a los titulares de la libertad de empresa
“cargas o condiciones” que hagan imposible o poco rentable el negocio, puesto
que, en este caso, la “carga” (multa) proviene como una consecuencia a un
ilícito, que se impone solamente a quienes incumplen la normativa que regula la
competencias de las empresas. Así que, al contrario de lo que indica el
accionante, la norma en cuestión tiene como fin asegurar la libertad de empresa
y no reprimirla.”
Es clara,
entonces, la identidad de argumentos planteados en aquel momento y los que
ahora nuevamente aduce el accionante, de donde resulta de aplicación plena el
precedente de cita. Nótese que en el caso bajo estudio, el accionante reitera
los argumentos por los que en aquella acción estimó –al igual que ahora- que
las multas previstas en el artículo 28 de la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor resultaban violatorias a la libertad de
empresa y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien en
aquel entonces la inconformidad lo era directamente respecto de las multas
impuestas, en esta nueva oportunidad la inconformidad y los mismos argumentos
los utiliza el accionante pero respecto de la ejecución de esas mismas multas,
de donde resulta clara la vinculación entre un supuesto y el otro que impone,
necesariamente, la misma conclusión de inadmisibilidad. En consecuencia, la
acción debe igualmente ser rechazada por el fondo en cuanto a estos extremos.
En
definitiva, siendo que en el caso bajo estudio ya la Sala se ha pronunciado
respecto de la conformidad constitucional del principio de ejecución de los
actos administrativos, y descartando la aducida vulneración de la libertad de
empresa y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que
corresponde es rechazar por el fondo esta acción, como en efecto se dispone.
Voto salvado parcial de los
Magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal, con redacción del
Los
Magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal salvan parcialmente el voto y ordenan dar
curso a la acción, únicamente en cuanto se alega que la norma impugnada
violenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en
las siguientes consideraciones. Estimamos que el asunto sometido a
consideración debe ser admitido, únicamente en tanto se esgrime que el artículo
28 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
resulta violatorio del principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez
que como se indicó en la sentencia No. 2013-5692, que se cita como fundamento
para su rechazo en esta ocasión, el Magistrado Rueda Leal salvó el voto
-criterio con el que concuerda el Magistrado Jinesta Lobo- indicando lo
siguiente:
“En esta
acción me separo del criterio de mayoría y la declaro con lugar, por las
razones que a continuación expongo. El numeral cuestionado establece que la
Comisión para Promover la Competencia puede ordenar, mediante resolución
fundada y tomando en consideración la capacidad de pago como sanción una única
multa hasta por el diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el
infractor en su actividad ordinaria, durante el año fiscal anterior a la
emisión de la resolución final del procedimiento por la Comisión. Al respecto,
concuerdo con la mayoría en que el Estado debe emitir legislación tendente a
tutelar y promocionar el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante
la prevención y prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras
restricciones al funcionamiento eficiente del mercado. Asimismo, coincido en
que las sanciones respectivas no tienen como finalidad únicamente corregir una
falta, sino, además, disuadir a las demás empresas para que no incurran en la
misma falta (efecto preventivo). No obstante, la imposición de multas fuertes
no puede llegar a tal extremo que se amenace la estabilidad financiera de una
empresa y, por ende, el trabajo de sus empleados. Al calcular el monto de la
sanción sobre el 10% de las ventas anuales de la actividad ordinaria del
infractor, se hace abstracción total de la realidad financiera de una empresa,
la cual no depende de dicho volumen de ventas, sino de su renta neta. Esto
puede provocar una sanción contraria al principio de razonabilidad, toda vez
que existen otras vías para imponer sanciones fuertes que no afectan la supervivencia
de la empresa afectada, con el consecuente daño para con sus trabajadores. Al
respecto subrayo que de lo que se trata es de sancionar a una empresa, no de
poner en peligro su existencia. En virtud de lo expuesto, declaro con lugar
esta acción.”
Por consiguiente, y de conformidad con las mismas consideraciones
esbozadas, estimamos que debe ordenarse el curso de la acción, en cuanto a este
aspecto se refiere.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza por el fondo la acción. Los Magistrados Jinesta Lobo y Rueda Leal
salvan parcialmente el voto y ordenan dar curso a la acción, únicamente en
cuanto se alega que la norma impugnada violenta el principio de razonabilidad y
proporcionalidad.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo
V.
Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C.
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Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21,
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