Sala Constitucional
Resolución 04555-2009
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 04555-2009
- Fecha
- 20 de marzo de 2009
- Expediente
- 08-013518-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- De Fondo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
* 080135180007CO*
gaguilara
Normal
ggarrof
4
10
2009-08-07T21:44:00Z
2015-08-27T16:41:00Z
1
11005
60528
Poder Judicial
504
142
71391
11.6505
Clean
21
false
Exp: 08-013518-0007-CO
Res. Nº 2009004555
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas y veintitrés minutos del veinte de marzo del dos mil nueve.
Recurso de amparo interpuesto por XXXXXXXXXX, cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, a favor de XXXXXXXXXX, contra el HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO Y OTRAS AUTORIDADES.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:07 hrs. del 7 de octubre de 2008, la recurrente interpone recurso de amparo contra el HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO y manifiesta que su hijo –el amparado- estuvo internado en el Pabellón No. 1 del Hospital recurrido del 8 de julio al 8 de agosto del año 2008. Alega que durante ese tiempo el amparado sufrió abusos deshonestos e, incluso, fue violado por otro paciente, situaciones de las cuales dio parte al personal de enfermería. Sugiere que en los dormitorios de los pabellones debe de haber más personal de vigilancia para evitar esos abusos a los pacientes con enfermedades mentales, especialmente, por parte de otras personas internadas con problemas delictivos. Añade que en sus visitas pudo observar como la población referida amedrenta, maltrata, roba y manipula a los enfermos mentales y la policía encargada de los pacientes delictivos no cumple con su deber. Considera violentados, en perjuicio del amparado, sus derechos a la salud y a la integridad física. Solicita la recurrente que se promueva la creación de un centro alternativo para el internamiento de las personas con trastornos mentales y conductuales que estén en conflicto con la ley.
Mediante resolución de las 10:23 hrs. del 17 de octubre de 2008 se dio curso al amparo y se solicitó informes a las autoridades recurridas (ver folios 2-3).
Informa bajo juramento GERARDO ARGUEDAS MORA en su calidad de JEFE DE LA SUBAREA DE VIGILANCIA DEL HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO, MANUEL ANTONIO CHAPUÍ (folio 7), que el Servicio de Vigilancia fue concebido por autoridades del Hospital como un servicio que establece criterios y procedimientos de vigilancia y seguridad en todos los turnos de tal forma que aseguren una oportuna y eficaz labor en resguardo de los usuarios, funcionarios y bienes hospitalarios. Aduce que cuando existen casos de pacientes que tengan medidas judiciales de internamiento por un hecho delictivo, la custodia de éstos compete, únicamente, a las autoridades judiciales. Sobre el caso concreto, alega que esa jefatura desconoce los hechos alegados e indica que no se registró alguna solicitud de colaboración del pabellón en cuestión. Insiste que la vigilancia y la custodia de los pacientes sujetos a medidas de seguridad curativas y cautelares corresponde ejercerla al Ministerio de Seguridad Pública y al Ministerio de Justicia y Gracia a través de Adaptación Social. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Rinde informe bajo juramento OLIVA BRENES ANTONINI en su condición de DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO MANUEL, ANTONIO CHAPUÍ (ver folio 10), y señala que, en primer término, consideran que en el caso concreto ostentan competencia el Ministerio de Justicia y Gracia y el Ministerio de Seguridad Pública. Asevera que rinde su informe con fundamento en lo indicado por el Jefe a.i. de Servicios Médicos y de Rehabilitación, la Directora de Enfermería, el representante del Comité de Medidas de Seguridad Curativas, la Contralora de Servicios y el Jefe del Subárea de Vigilancia. Expone el informe del Jefe a.i. de Servicios Médicos y de Rehabilitación, quien indica que el amparado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuenta con cuatro internamientos en ese centro hospitalario por ser portador de un trastorno afectivo orgánico, retardo mental leve a moderado, epilepsia pequeño mal, síndrome metabólico e hipertensión arterial. El cuarto ingreso se dio el 21 de octubre de 2008 hasta que el equipo tratante lo considere necesario. Reconoce que el amparado estuvo ingresado en ese centro en el Pabellón No.1 de hombres, del 29 de junio al 18 de agosto de 2008 con dos períodos de tránsito por la Unidad de Cuidados Intensivos durante su internamiento. El 6 de agosto de 2008 la madre refirió al equipo tratante que el usuario denunció haber sido “manoseado” y a veces “agredido” por otros usuarios que descuentan medidas cautelares en el hospital. En razón de lo anterior, el médico tratante dio la indicación de ubicar al amparado en el pasillo sur del pabellón durante las noches, aparte del resto de los usuarios que se ubican en los dormitorios, con el objetivo de protegerlo y evitar situaciones como las descritas por la recurrente. Después de esa denuncia no se anotan en el expediente otras quejas referidas por la madre al equipo tratante, a pesar de haberse reunido en varias ocasiones. El 12 de septiembre de 2008 la recurrente envió carta a la Dirección General del hospital denunciando la situación referida en este recurso y solicitando un aumento del personal en las horas de la noche para evitar estas situaciones. Explica que, normalmente, en el pabellón se ubican un máximo de cincuenta usuarios a cargo de dos equipos tratantes, los cuales, están compuestos por un médico psiquiatra, una trabajadora social, un terapista ocupacional, que laboran en el turno de 07:00 a 16:00 hrs. Mientras que el personal de enfermería se distribuye de la siguiente forma: una enfermera, cuatro auxiliares de pacientes y dos asistentes de pacientes en el primer turno (06:00 a 14:00 hrs.); un enfermero, tres auxiliares de pacientes y un asistente en el tercer turno (22:00-06:00 hrs.) Aduce que este personal de enfermería se mantiene la mayoría del tiempo, aunque puede variar en función de las necesidades institucionales. Expone que no existe ninguna nota médica posterior al 6 de agosto de 2008 suspendiendo la indicación de que el paciente duerma en el pasillo sur del pabellón, por lo que si esto se hizo fue en contra de la indicación médica anotada en el expediente. El 25 de setiembre se realizó una entrevista con el padre del amparado, en la Oficina de Servicios Médicos y Rehabilitación, en donde se conoció el asunto y se planteó que la familia estaría presentando un recurso de amparo en contra del internamiento de personas con medidas de seguridad en el Hospital Nacional Psiquiátrico. Aclara que no existe registro en el expediente de salud, que el personal a cargo haya evidenciado algún tipo de ataque sexual o violación ocurrida en contra del amparado. Critica que la mayoría de las medidas cautelares impuestas por el sistema judicial no cumplen con los criterios técnicos de ingreso y egreso hospitalario, por lo que permanecen hospitalizados, únicamente, por el cumplimiento de los plazos de la sentencia judicial y agrega que del total de las medidas impuestas sólo un 20% cuentan con un diagnóstico psiquiátrico que justifique el ingreso. En ese sentido, agrega que los internamientos por orden judicial no tienen los criterios técnicos de internamiento ni respetan los criterios de egreso hospitalario, estando centrados en el cumplimiento de los plazos de la sentencia judicial. Además, agrega que el sistema de custodios policiales que acompañan a los usuarios sujetos a medidas cautelares, cuando así lo indica la sentencia, no sigue las líneas de autoridad de la institución hospitalaria y representan un problema adicional por sus actuaciones dentro del área hospitalaria. Asevera que existe un criterio de un grupo de expertos de la Defensoría de los Habitantes que en el año 2002 recomendó la creación de un centro alternativo para el internamiento de usuarios con trastornos mentales y conductuales en conflictos con la ley y, actualmente, esa recomendación se discute en la Asamblea Legislativa en el expediente No. 16.269. Considera que es violatorio de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y conductuales que están internados en el Hospital Nacional Psiquiátrico, tener que compartir los espacios del internamiento hospitalario con usuarios internados por orden judicial que cumplen criterios de peligrosidad y que mantienen conductas delictivas dentro del área hospitalaria. Manifiesta que un Hospital Psiquiátrico moderno difiere de un centro de seguridad penitenciario, pues el primero está centrado en la atención de los usuarios y el segundo en la seguridad y en el cumplimiento de los plazos de la sentencia. Alega, expresamente, que la recurrente tiene razón al considerar que la presencia de personas con medidas de seguridad en el Hospital Nacional Psiquiátrico atenta contra el bienestar físico y psicológico de las personas internadas por razones médicas. Además, apoyan la creación de un centro alternativo para la atención de personas con trastornos mentales y conductuales que están en conflicto con la ley en la medida en que la función de custodia de estas medidas le corresponde al Ministerio de Justicia. El hospital se reserva el ingreso de todas aquellas personas con trastornos mentales y conductuales que reúnen criterios de hospitalización, estén o no sujetos a medidas de seguridad, pero una vez que estén en condición de alta hospitalaria, deben ser egresados y en el caso de las medidas de seguridad, el cumplimiento de la sentencia judicial debe llevarse a cabo en un centro adecuado a cargo del Ministerio de Seguridad Pública. Alega que el aumento de las medidas de seguridad impuestas a usuarios con trastornos de personalidad disocial, farmacodependencia, etc., plantea un alto riesgo de manejo para los usuarios internados en el Hospital Nacional Psiquiátrico por razones médicas, por su repetición de conductas de abuso, agresiones múltiples, violaciones, tráfico de drogas, robos, amenazas y maltrato contra otros usuarios, además que el personal hospitalario no está capacitado para el control de estas conductas disociales, las cuales, no corresponden al manejo habitual de las personas internadas por trastornos mentales y conductuales. Explica que la Directora de Enfermería de ese hospital informó que en las notas de enfermería no se encontró evidencia que el amparado hubiera sufrido abusos deshonestos o que fuera víctima de una violación por otro paciente. En relación al informe del Comité de Medidas de Seguridad Curativas, expone un extracto de un informe del Dr. Álvaro Hernández en el que se indica que “(...) La convivencia de usuarios sujetos a medidas de seguridad curativas con los usuarios con trastornos psiquiátricos, genera una serie de dificultades producto de los trastornos de conducta y actividades delictivas que mantiene esta población dentro del área hospitalaria (...) Los programas de tratamiento y rehabilitación psicosocial que ofrece el Hospital Nacional Psiquiátrico no están diseñados para las personas con trastornos de conducta de tipo disocial, farmacodependencia, infractores habituales, agresores o personalidades perversas, los cuales se aprovechan de las condiciones de libertad, flexibilidad y convivencia del centro para abusar de los usuarios con Trastornos Mentales y Conductuales. El Hospital Nacional Psiquiátrico no cuenta con una estructura de seguridad y contención que permita manejar las conductas de tipo disocial que presenta la población cautiva por orden judicial. La vigilancia hospitalaria sólo cumple funciones para la administración del centro, no para el control de los usuarios internados. Esta labor sería más propia de un cuerpo de custodia especializado y dentro de una estructura física que lo permita y que evite las fugas hospitalarias tan frecuentes. (...)” Asimismo, el referido informe agrega que “(...) Los internamientos judiciales de tipo cautelar (prisión preventiva) desconocen los criterios técnicos de ingreso y egreso hospitalario y no cuentan con un peritazgo médico psiquiátrico previo que justifique la imposición de la medida, según lo establece la ley (...)”. En otro orden de ideas, la recurrida explica los trámites que realizó la Contraloría de Servicios con el propósito de darle una respuesta a la recurrente, remitiéndole los oficios de la Directora de Enfermería y el Jefe de Servicios Médicos y de Rehabilitación. Reitera lo informado a este Tribunal, por el Servicio de Vigilancia de ese nosocomio. Adicionalmente, en forma particular, la Dirección General informa que la queja interpuesta por la recurrente fue trasladada al Jefe del Servicio Médico y de Rehabilitación para su análisis y respuesta. Indica que esa Dirección implementó la Comisión de Medidas de Seguridad Curativas con la integración de un Equipo Interdisciplinario con el fin de dar un tratamiento adecuado a las medidas de seguridad curativas. Asimismo, esa Dirección emitió una circular sobre el procedimiento para informar al Poder Judicial del avance en el tratamiento de la persona sometida a una medida curativa o a una medida cautelar y recordó al personal que dichas medidas sólo pueden ser levantadas por parte de la autoridad judicial competente. Se consultó, además, a la Procuraduría General de la República sobre la competencia en la custodia de los pacientes sujetos a medidas de seguridad curativas y cautelares. Agrega que, inclusive, la Defensoría de los Habitantes ha intervenido en esta problemática. Concluye que no existen elementos de convicción suficientes con relación al supuesto abuso sexual alegado por la recurrente, así como tampoco, a que el supuesto ofensor cuente con una medida de seguridad curativa o de internamiento. Consideran que el Hospital ha adoptado las medidas de seguridad y control que considera más idóneas, de acuerdo a sus posibilidades, con el propósito de garantizar y preservar la integridad de los pacientes enfermos mentales. Aún así, advierte que tratándose de pacientes hospitalizados por orden judicial sentenciados a medidas de seguridad curativa o cautelar, por ser una población altamente violenta, pueden darse situaciones de violencia, pues el Hospital no reúne las condiciones de infraestructura y de recurso humano que requiere la población carcelaria pues es un centro de atención médica y no una cárcel. Dicho hospital no comparte el hecho que estas personas sean internadas allí y, por tal motivo, apoyan, decididamente, el proyecto de ley mencionado sobre la creación de un centro alternativo para el internamiento de usuarios con trastornos mentales y conductuales en conflicto con la ley. Solicita que se declare sin lugar el recurso en lo que compete a ese hospital.
Mediante resolución de las 11:38 hrs. del 3 de noviembre de 2008 se amplió el curso del amparo y se confirió audiencia al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Ministra de Justicia y al Director General de Adaptación Social (ver folios 26-27).
Rinde informe EDUARDO DORYAN GARRÓN en su condición de PRESIDENTE EJECUTIVO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (ver folios 31-45), que los hechos denunciados por la recurrente no son de su conocimiento personal, por lo que se procedió a requerir informe a la Directora del Hospital Nacional Psiquiátrico. Transcribe el informe rendido por la autoridad co-recurrida.
Rinde informe REYNALDO VILLALOBOS ZÚÑIGA en su condición de DIRECTOR GENERAL A.I. DE ADAPTACIÓN SOCIAL (ver folio 116), que esa Dirección General y el Ministerio de Justicia en general, no poseen competencias sobre las personas sujetas a medidas de seguridad curativas, como las que motivan la interposición del recurso de amparo. Citan los antecedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, que declaró la inconstitucionalidad de las medidas de seguridad de internamiento que se encontraban bajo su competencia, señalando que la imposición de una pena a un inimputable viola el derecho al debido proceso. De allí que la situación actual en lo que respecta a las medidas de seguridad curativas en el Hospital Nacional Psiquiátrico, se encuentran bajo la responsabilidad de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social. Expone que de conformidad con la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, a esa dependencia no le corresponde la custodia de las personas con medidas privativas de libertad, ni así las personas que por una resolución jurisdiccional en materia penal se les haya declarado inimputables, en razón de su estado de salud. Más bien dicha competencia se ha establecido en las instituciones de salud, ya que, no se trata de una persona que se pueda considerar como el trasgresor de la norma penal volitivamente. Además que las medidas de seguridad curativas por la comisión de un hecho delictivo o sujetos inimputables en razón a trastornos mentales temporales o permanentes, se orientan a suministrar un tratamiento especializado de carácter médico, es decir, su naturaleza se aparta del que se asigna a las penas en general y, sobre todo, de la pena de prisión, ya que no es un pena ni su naturaleza es criminológica, sino médica. Comparte la recomendación de la amparada, respecto a la creación de un centro alternativo para el internamiento de las personas con trastornos mentales y conductuales, y alega que están en la mejor disposición de brindar su experiencia y conocimiento en el manejo de esta población. Señala que se hace necesario contar con un espacio que permita ubicar a las personas citadas, o en su defecto, se unan esfuerzos para que se financie un pabellón con la infraestructura óptima y el personal de custodia necesario para albergar a este tipo de personas, evitando perjuicios hacia otros pacientes o internados. Solicita que se declare sin lugar el recurso de amparo.
Informa VIVIANA MARTÍN SALAZAR en su condición de MINISTRA DE JUSTICIA (ver folio 124), que el Ministerio de Justicia no tiene responsabilidad sobre los hechos que describe la recurrente, en virtud que no le corresponde la custodia de las personas a las que se le aplica una medida de seguridad por parte de las autoridades judiciales, debido a su condición de salud mental. En estos casos, la custodia corresponde al Hospital Nacional Psiquiátrico y no a la Dirección General de Adaptación Social, ni a ningún otro órgano del Ministerio de Justicia, cuya función es ejecutar las sanciones penales, lo que dista mucho de la imposición de una medida de seguridad. Aclara que tampoco les corresponde decidir sobre la ubicación de personas con medidas de seguridad en espacios determinados y en situación específicas, dentro del Hospital Nacional Psiquiátrico. Agrega que existe una diferencia significativa entre quienes cumplen una medida de seguridad impuesta por algún tribunal y las personas privadas de libertad que son llevadas a tratamiento médico al Hospital Nacional Psiquiátrico. En este segundo caso, la custodia le corresponde a la Policía Penitenciaria, al igual que cualquier persona privadas de libertad que asiste a cualquier hospital del país, siendo que, respecto a estas personas no ha tenido noticia sobre incidente alguno. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Mediante resolución de las 10:08 hrs. del 18 de febrero de 2009 se amplió el curso del amparo y se requirió informe a la Ministra de Seguridad Pública y al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (ver folios 130-131).
Rinde informe LUIS PAULINO MORA MORA en su condición de PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL (ver folios 134 y siguientes). Manifiesta que la Directora General y el Jefe de la Subárea de Vigilancia del Hospital Nacional Psiquiátrico indican que le compete a los Ministerios de Justicia y Gracia y de Seguridad Pública, la vigilancia y custodia de los pacientes sujetos a medidas de seguridad curativas y cautelares. Señala que le compete al juez en cada caso concreto pronunciarse sobre la necesidad de internar a un imputado en el Hospital Nacional Psiquiátrico, de conformidad con las disposiciones de los del Código Penal y 86 y 262 del Código Procesal Penal. Sostiene que en oficio No. 0533-07-DV del 5 de junio de 2007 el entonces Viceministro de Seguridad Pública, Comisario Rafael Ángel Gutiérrez Gómez, comunicó al Poder Judicial que retiró la custodia policial del Hospital Nacional Psiquiátrico desde octubre de 2006, a raíz de una resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena del Primer Circuito Judicial de San José. En virtud del oficio de cita, se solicitó un informe al Magistrado José Manuel Arroyo Gutiérrez, Coordinador de la Comisión de Asuntos Penales. Transcribe el contenido del oficio No. CAP 024-07 del 7 de setiembre de 2007. En dicho informe se concluyó que el único lugar apto para el cumplimiento de las medidas de seguridad, la internación para observación o la medida cautelar de internación, es el Hospital Nacional Psiquiátrico, pero que si estas personas representan un problema se puede requerir el auxilio de la Fuerza Pública, siendo el Juez quien debe velar porque el cumplimiento se esté dando en los parámetros que requiere la medida. Explica que el informe fue conocido por la Corte Plena en la sesión No. 27-07, celebrada el 24 de septiembre de 2007, acordándose “Tener por rendido el anterior informe del Magistrado Arroyo, en su carácter de Presidente de la Comisión de la Jurisdicción Penal, acogerlo como propio de esta Corte y hacerlo del conocimiento del Comisario Rafael Ángel Gutiérrez Gómez, Viceministro de Seguridad Pública”. Dicho acuerdo se comunicó al Viceministro de Seguridad Pública y al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ante tal gestión, el Dr. Doryan Garrón solicitó que el acuerdo se hiciera de conocimiento de las autoridades judiciales correspondientes. Manifiesta que la Corte Plena en sesión No. 01-08, celebrada el 14 de enero de 2008, conoció su pretensión y acordó acoger lo solicitado, por lo que se dispuso hacer de conocimiento el informe del Magistrado Arroyo, de todas las autoridades que conocen de la materia penal. Agrega que la Secretaría General de la Corte, por medio de la circular No. 031-2008 del 18 de febrero de 2008, puso en conocimiento de todos los despachos judiciales del país que conocen de materia penal, el referido informe. Señala que esa circular se publicó en el Boletín Judicial No. 48 del 7 de marzo de 2008. Considera que de conformidad con lo expuesto, el actuar del Poder Judicial ha sido conforme a Derecho, en razón que le compete al Ministerio de Seguridad, a instancia del Juez bajo cuya custodia se encuentre la persona internada, velar porque se cumplan todos los parámetros de la medida de internamiento y así fue comunicado a todas las autoridades del país que conocen materia penal, mediante la circular No. 031-2008 del 18 de febrero de 2008, publicada en el Boletín Judicial No. 48 del 7 de marzo de 2008, de ahí que no se han infringido derechos o normas constitucionales en perjuicio del recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Rinde informe bajo juramento JANINA DEL VECCHIO UGALDE en su condición de MINISTRA DE SEGURIDAD PÚBLICA y manifiesta que todas las actuaciones señaladas por la recurrente se suscitaron en las instalaciones del Hospital Nacional Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí y no existió directriz ni actuación alguna de su parte en relación con los hechos que motivaron la interposición del recurso de amparo. Explica que se procedió a solicitar informe sobre lo sucedido al Intendente Marco Barrantes Vargas, Jefe de la Policía de Proximidad de Pavas, quien mediante oficio No. 083-2009 del 11 de marzo de 2009 indicó que durante el periodo de julio a agosto de 2008, esa Delegación Policial no mantuvo custodias policiales referidas por instancias judiciales sobre ningún interno del Hospital Nacional Psiquiátrico, asimismo, indicó que durante ese mismo periodo no se tuvo reporte sobre algún incidente de abusos deshonestos sufrido por algún interno. Agrega que el Intendente Barrantes Vargas informó que desde finales de 2008 se iniciaron las custodias a diferentes personas en el Hospital, en razón de resoluciones judiciales que así lo ordenaban. Menciona que la custodia se brinda durante las veinticuatro horas en roles de doce horas, cubiertos por tres funcionarios. Además, se mantienen custodias por parte de Oficiales de Adaptación Social. Refiere que para la fecha del hecho denunciado, no había servidores policiales de esa cartera prestando colaboración en el nosocomio dicho. Aclara que los servicios que la Fuerza Pública presta al Hospital Nacional Psiquiátrico son ordenados directamente por un Juez de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política (ver folios 181-183).
En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita la tutela de los derechos fundamentales de su hijo, quien por una enfermedad mental ha tenido que ser internado en varias ocasiones en el Hospital Nacional Psiquiátrico y, en su criterio, ha sido víctima de una serie de abusos por parte de otros internos en virtud de una orden judicial. Acusa que estos pacientes con medidas provisionales o definitivas de seguridad maltratan a los otros enfermos mentales, sin que las autoridades responsables intervengan. Considera que la situación expuesta violenta los derechos fundamentales a la integridad y a la dignidad del amparado.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El amparado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuenta con cuatro internamientos en el Hospital Nacional Psiquiátrico por ser portador de “un trastorno afectivo orgánico, retardo mental leve a moderado, epilepsia pequeño mal, síndrome metabólico e hipertensión arterial” (ver informe bajo juramento a folio 11).
El amparado registra cuatro internamientos en el Hospital Nacional Psiquiátrico; el primer ingreso fue del 1° de abril al 12 de junio de 2008, el segundo del 24 al 27 de junio de 2008; el tercero se registró del 29 de junio al 18 de agosto de 2008 y el cuarto se dio el 21 de octubre de 2008 y hasta que el equipo tratante lo considere necesario (ver informe bajo juramento a folio 32).
El 6 de agosto de 2008, la recurrente denunció, ante los Supervisores del Departamento de Enfermería del Hospital Nacional Psiquiátrico, que otros pacientes que descuentan medidas cautelares en el Hospital, habían “manoseado” y “agredido” al amparado (ver informe a folio 11 y copia de la denuncia a folio 76).
En fecha 6 de agosto de 2008, el médico tratante del amparado dio la indicación que al paciente se le ubicara en las noches en un espacio diferente al dormitorio general, con el objetivo de vigilarlo y proteger su integridad física (ver informe a folio 12).
En memorial presentado ante las autoridades del Hospital Nacional Psiquiátrico el 13 de agosto de 2008, la recurrente presentó una queja “respecto a que personas con problemas delictivos estén revueltas con los pacientes propiamente con problemas mentales”. Lo anterior, por cuanto, en su criterio estas personas “amedrentan y se aprovechan de los internos mentales en manipularlos, pegarles y actos deshonestos como tocarles sus partes genitales” (ver copia de la denuncia con sello de recibido a folio 68).
HECHO NO PROBADO. De relevancia para resolver este asunto, se estima como indemostrado el siguiente hecho: Único.- Que el amparado, estando internado en el Hospital Nacional Psiquiátrico, haya sido víctima de una violación (ver informe a folio 16).
RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Nuestra Constitución Política en su reconoce y proclama el valor constitucional de la dignidad humana, que constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales y humanos. El ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son reconocidos en protección de su dignidad. En definitiva, uno de los valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución lo constituye, precisamente, la dignidad, sobre el cual se erige el edificio entero de la parte dogmática de la Constitución, esto es, de los derechos fundamentales de las personas. Es a partir del reconocimiento de la dignidad intrínseca al ser humano que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones le otorgan una serie de libertades y derechos indiscutibles y universalmente aceptados. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar la Declaración Universal de Derechos Humanos en su resolución Nº 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, consideró en el Preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de las comunidades. En esa inteligencia, se acordó en el artículo 1° que “Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos (…)”. Asimismo, el artículo 2° reconoce que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración sin distinción alguna. Idénticas consideraciones realizó la Asamblea General de las Naciones Unidas al dictar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados en la resolución No. 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966 e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por Ley No. 4229 del 11 de diciembre de 1968, en los que se decretó que el reconocimiento de los derechos allí dispuestos derivan de la dignidad inherente a la persona humana. Por su parte, los Estados Americanos adoptaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es Ley de la República Nº 4534 de 23 de febrero de 1970 y, en el preámbulo, reconocieron que los derechos esenciales del hombre no surgen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. En esa tesitura en el artículo 1° se dispone que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación. Asimismo, dicha Convención en su artículo 11, párrafo 1°, bajo el epígrafe de "Protección de la Honra y de la Dignidad" dispone que "1. Toda persona tiene derecho al (…) reconocimiento de su dignidad". Tales mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la propia Norma Fundamental imponen el respeto y reconocimiento de la dignidad intrínseca de toda persona, sin discriminación alguna.
PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES MENTALES. Este Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones ha señalado que el derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Partiendo, en consecuencia, del reconocimiento y la tutela del derecho a la salud, derivado del de la Constitución Política, es preciso señalar que debe ser entendido de modo amplio (in dubio pro libertate o pro homine, eficacia expansiva y progresiva) de forma similar al concepto de salud acuñado por la Organización Mundial de la Salud en su declaración constitutiva al disponer que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. De lo anterior, se desprende que los poderes públicos están en la obligación de brindar una serie de prestaciones positivas para asegurar a la población las condiciones necesarias para prevenir, tratar y restablecer su salud tanto física como mental. A nivel internacional encontramos una serie de normas y principios que procuran, precisamente, dar protección y potenciar los derechos fundamentales de las personas que padecen enfermedades mentales. Específicamente, nos referimos a los “Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”, adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución No. 46/119 de 17 de diciembre de 1991. Dicho instrumento, en el principio 1°, enumera una serie de libertades fundamentales y derechos básicos de las personas que sufren enfermedades mentales, entre los que cabe resaltar los siguientes:
“1. Todas las personas tienen derecho a la mejor atención disponible en materia de salud mental, que será parte del sistema de asistencia sanitaria y social.
Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente de la persona humana.
Todas las personas que padezcan una enfermedad mental, o que estén siendo atendidas por esa causa, tienen derecho a la protección contra la explotación económica, sexual o de otra índole, el maltrato físico o de otra índole y el trato degradante. (...)”
Asimismo, en relación a la atención que reciben las personas con enfermedades mentales, se aboga por su derecho a recibir la atención sanitaria que ameriten, se proclama su derecho a ser tratado de conformidad con las mismas normas aplicables a los demás enfermos y a brindarles un cuidado especial. El principio 8° dispone lo siguiente:
“(...)
Se protegerá a todo paciente de cualesquiera daños, incluida la administración injustificada de medicamentos, los malos tratos por parte de otros pacientes, del personal o de otras personas u otros actos que causen ansiedad mental o molestias físicas.”
De otra parte, la Declaración de los Derechos Humanos y de la Salud Mental, suscrita por la Federación Mundial de la Salud Mental en el año 1989, proclama que “Los enfermos mentales, o afectados por una perturbación emocional, comparten ‘la dignidad inherente’ y ‘los derechos iguales e inalienables de los miembros de la familia humana”. En el artículo 4° se enumeran una serie de derechos específicos para la atención de los derechos de las personas con enfermedades mentales, a saber:
“Artículo 4
Los derechos fundamentales de los seres humanos designados o diagnosticados, tratados o definidos como mental o emocionalmente enfermos o perturbados, serán idénticos a los derechos del resto de los ciudadanos.
Comprenden:
• el derecho a un tratamiento no obligatorio, digno, humano y cualificado, con acceso a la tecnología médica, psicológica y social indicada;
(...)
• el derecho a la protección de los abusos físicos y psico-sociales; (...)”
Incluso, esta declaración parte de una premisa como lo es la coordinación administrativa intersectorial, esto es, un esfuerzo conjunto y concertado de todos los poderes públicos, para fortalecer la protección de los derechos fundamentales de las personas con enfermedades mentales. Al respecto, el artículo 7° dispone lo siguiente:
“Artículo 7
La colaboración intersectorial es esencial para proteger los derechos humanos y legales de los individuos que están o han estado mental o emocionalmente enfermos o expuestos a los riesgos de una mala salud mental. Todas las autoridades públicas deben reconocer la obligación de responder a los problemas sociales mayores ligados a la salud mental, del mismo modo que a las consecuencias de condiciones catastróficas para la salud mental.
La responsabilidad pública incluirá la disponibilidad de servicios de salud mental especializados, en la medida de lo posible dentro del contexto de una infraestructura de atención primaria, así como una educación pública referida a la salud y a la enfermedad mentales y a los medios de que se dispone para contribuir a la primera y hacer frente a la segunda (la negrita no es del original).”
Por su parte, el artículo 51 constitucional le impone a los poderes públicos el deber de brindar una protección especial al “enfermo desvalido” y le confiere a este el derecho de gozar de aquella. A partir del conjunto normativo citado, se concluye que las personas con alguna enfermedad mental merecen un tratamiento médico digno que procure el restablecimiento de su salud, siendo reprochable cualquier tipo de abuso proveniente del personal médico o de otros pacientes.
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO RESPECTO A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INTERNADAS EN HOSPITALES PSICQUIÁTRICOS. En este apartado es preciso enfatizar la especial atención y cuidado que los Poderes Públicos deben brindar a las personas que sufren de discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad y, con ese propósito, es menester transcribir las trascendentales consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia sobre reparaciones en el “Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil”, dictada el 4 de julio de 2006 en la que se pone en evidencia y se resalta la labor de fiscalización que tienen las autoridades públicas en relación a la prestación de los servicios de salud, ya sea brindados por una institución pública en el marco de la seguridad social o bien por entidades privadas. En dicha resolución, destacan las siguientes consideraciones:
“(...)
En relación con personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. La Corte considera que los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado.
La falta del deber de regular y fiscalizar genera responsabilidad internacional en razón de que los Estados son responsables tanto por los actos de las entidades públicas como privadas que prestan atención de salud, ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsabilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos. La obligación de los Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud. (...)”
103. La Corte Interamericana considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad.
104. En tal sentido, los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de extrema pobreza; niños y adolescentes en situación de riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incremento del riesgo para padecer discapacidades mentales, como era el caso del señor Damião Ximenes Lopes. Es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro. En razón de lo anterior, entre las medidas positivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento preferencial apropiado a su condición .
105. Las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades mentales sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad .
106. Con relación a la salvaguarda de la vida y la integridad personal, es necesario considerar que las personas con discapacidad que viven o son sometidas a tratamientos en instituciones psiquiátricas, son particularmente vulnerables a la tortura u otras formas de trato cruel, inhumano o degradante. La vulnerabilidad intrínseca de las personas con discapacidades mentales es agravada por el alto grado de intimidad que caracteriza los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que torna a esas personas más susceptibles a tratos abusivos cuando son sometidos a internación (infra párr. 129). (...)”
108. Todas las anteriores circunstancias exigen que se ejerza una estricta vigilancia sobre dichos establecimientos. Los Estados tienen el deber de supervisar y garantizar que en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación.
109. La atención de salud mental debe estar disponible a toda persona que lo necesite. Todo tratamiento de personas que padecen de discapacidades mentales debe estar dirigido al mejor interés del paciente, debe tener como objetivo preservar su dignidad y su autonomía, reducir el impacto de la enfermedad, y mejorar su calidad de vida (infra párrs. 135, 138 y 139). (...)
124. Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.
125. En virtud de este papel fundamental que se asigna al derecho a la vida en la Convención, la Corte ha afirmado en su jurisprudencia constante que los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, y en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. En esencia, el artículo 4 de la Convención garantiza no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino que además, el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho .
126. A su vez, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición pertenece hoy día al dominio del ius cogens . El derecho a la integridad personal no puede ser suspendido bajo circunstancia alguna.
127. La Corte ya ha establecido que ‘[la] infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta’. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando son sometidas a ciertos tratamientos. (...)
128. Los Estados tienen el deber de asegurar una prestación de atención médica eficaz a las personas con discapacidad mental. La anterior obligación se traduce en el deber estatal de asegurar el acceso de las personas a servicios de salud básicos; la promoción de la salud mental; la prestación de servicios de esa naturaleza que sean lo menos restrictivos posible, y la prevención de las discapacidades mentales.
129. Debido a su condición psíquica y emocional, las personas que padecen de discapacidad mental son particularmente vulnerables a cualquier tratamiento de salud, y dicha vulnerabilidad se ve incrementada cuando las personas con discapacidad mental ingresan a instituciones de tratamiento psiquiátrico. (...)
130. La Corte considera que todo tratamiento de salud dirigido a personas con discapacidad mental debe tener como finalidad principal el bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento psiquiátrico, el respeto a la intimidad y a la autonomía de las personas. (...)” (Lo destacado no corresponde al original).
En criterio de este Tribunal Constitucional dicha resolución es sumamente relevante, pues sirve como parámetro de interpretación e integración en materia de defensa y protección de los derechos humanos. En virtud de lo anterior, es preciso enfatizar las conclusiones que desarrolla la Corte Interamericana en relación a la especial protección que deben conferir el Estado y los poderes públicos a las personas que padecen de una discapacidad mental. La Corte destaca, en primer término, la posición especial de garante que asumen el Estado y los poderes públicos con respecto a personas que se encuentran bajo su custodia o cuidado, a quienes tienen la obligación positiva de proveer las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna. Dicha obligación se hace más evidente en relación a las personas que se encuentran recibiendo atención médica, ya que, la finalidad última de la prestación de servicios de salud es la mejorar las condiciones de salud física o mental del paciente, lo que incrementa significativamente las obligaciones del Estado y de los poderes públicos, y les exige la adopción de las medidas para impedir el deterioro de la condición del paciente y optimizar su salud. En último término, es sumamente importante recalcar que la posición de la Corte Interamericana es que los cuidados que se deben prodigar a los pacientes se deben potenciar tratándose de los que padecen alguna discapacidad mental, todo por su particular vulnerabilidad cuando se encuentran en establecimientos psiquiátricos.
INFRACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y HUMANOS DE LOS PACIENTES INTERNADOS EN EL HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO. En el sub lite, si bien es cierto no fue posible demostrar, efectivamente, que el amparado fuera víctima de una violación sexual, de las manifestaciones de la propia recurrente, así como, del informe rendido por las autoridades del Hospital Nacional Psiquiátrico, se acredita una problemática que afecta, sensiblemente, los derechos fundamentales de un segmento de los enfermos mentales internados en el referido centro médico. En efecto, según se informa, los pacientes son expuestos a todo tipo de agresiones, abusos y vejámenes de manera sistemática, por parte de otros usuarios que se encuentran internados en virtud de una orden judicial impuesta por el sistema penal, ya sea por la imposición de una medida cautelar, o bien, por una medida de seguridad. Es preciso enfatizar algunas de las manifestaciones de las autoridades encargadas del Hospital Nacional Psiquiátrico que ponen en evidencia el conflicto que se suscita por la convivencia entre personas enfermas mentales y personas internadas por algún conflicto penal que, igualmente, tienen disminuidas sus capacidades mentales. Así, por ejemplo, la Master Betty Oviedo Porras en su condición de Directora de Enfermería, señala lo siguiente:
“El internamiento de medida de seguridad en el Hospital Nacional Psiquiátrico ha sido denunciado en múltiples ocasiones por las autoridades hospitalarias, en la medida en el que el hospital no cuenta con las condiciones de seguridad necesarias para manejar a esta población, la cual comparte los espacios de internamiento con los usuarios internados por criterio médico (...) Es violatorio de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y conductuales que están internados en el Hospital Nacional Psiquiátrico, tener que compartir los espacios del internamiento hospitalario con usuarios internados por orden judicial que cumplen criterios de peligrosidad y que mantienen conductas delictivas dentro del área hospitalaria ”. (Ver informe bajo juramento a folios 13-14).
Igualmente, el Dr. Mariano Vargas Pardo, miembro del Comité de Seguridad Curativa del Hospital Nacional Psiquiátrico, manifiesta lo siguiente:
“Los programas de tratamiento y rehabilitación psicosocial que ofrece el Hospital Nacional Psiquiátrico no están diseñados para las personas con trastornos de conducta de tipo disocial, farmacodependencia, infractores habituales, agresores o personalidades perversas, los cuales se aprovechan de las condiciones de libertad, flexibilidad y convivencia para abusar de los usuarios con Trastornos Mentales y Conductuales. El Hospital Nacional Psiquiátrico no cuenta con una estructura de seguridad y contención que permita manejar las conductas de tipo disocial que presenta la población cautiva por orden judicial (...)
Los usuarios sujetos a Medidas Curativas de Internamiento o Medidas de Seguridad Curativas de Internamiento que no tienen Trastornos Mentales no logran adaptarse a los programas de rehabilitación y se convierten en personas de difícil manejo para el personal y peligrosos para otros usuarios, ya que incurren en conductas de robos, amenazas, violencia física y sexual contra otros, consumo y tráfico de drogas, irrespeto a las reglas establecidas y al personal hospitalario, fugas hospitalarias a repetición, agresión y maltrato contra otros usuarios y crean un clima de inseguridad en el centro que ya ha sido denunciado por el personal, los usuarios y sus familiares. Para estos sujetos es necesario crear centro de rehabilitación específicos diferentes a las condiciones hospitalarias (...)” (Ver informe agregado a folio 81 del expediente).
Tales manifestaciones reflejan que, efectivamente, en el Hospital Nacional Psiquiátrico se está presentando una situación sumamente grave que afecta los derechos fundamentales y humanos de una parte de los pacientes de dicho nosocomio, al ser víctimas de una serie de abusos y vejámenes cometidos por otros internados en dicho centro médico por orden de una autoridad jurisdiccional, lo cual atenta contra su integridad física, salud, calidad de vida y bienestar físico y psicológico, en definitiva, contra su dignidad humana y contra su derecho a recibir una atención médica de calidad.
OBLIGACIÓN DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DE CREAR, CONSTRUIR Y PONER EN FUNCIONAMIENTO UN CENTRO ESPECIALIZADO PARA PERSONAS INIMPUTABLES O CON IMPUTABILIDAD DISMINUIDA. De los informes rendidos por las autoridades del Hospital Nacional Psiquiátrico se acredita que la convivencia entre los pacientes internados en dicho nosocomio por el padecimiento de una enfermedad mental y las personas a las que se les ha impuesto una medida de orden judicial, resulta problemática y lesiva de los derechos fundamentales de los primeros. En primer término, las autoridades médicas evidencian que estos usuarios implican un alto riesgo de manejo, ya que, incurren, constantemente, en conductas irregulares, abusivas y agresivas contra los otros pacientes. Inclusive, las autoridades hospitalarias aseveran que si bien tienen un importante número de personal realizando rondas y turnos, las personas a las que se les ha impuesto una medida de seguridad se aprovechan de las condiciones de libertad, flexibilidad, convivencia y baja contención, para abusar de los otros pacientes. Recalcan que ese centro hospitalario no cuenta con una estructura de seguridad y contención que permita manejar las conductas de tipo disocial que presenta la población internada por una orden judicial. Sobre el particular, la máxima autoridad del Poder Judicial se refiere a un mecanismo temporal para dar solución a la problemática expuesta, sea que, en aplicación del artículo 153 de la Constitución Política y por orden de la autoridad judicial competente, se requiera del auxilio de la Fuerza Pública para custodiar a estas personas. Sin embargo, las autoridades hospitalarias no avalan tal medida porque consideran que, incluso, las autoridades policiales se suman a la problemática ya expuesta, al incumplir las líneas de jerarquía y autoridad de la institución hospitalaria. Ahora bien, es claro que este Tribunal Constitucional, como máximo garante de los derechos fundamentales, no puede obviar que las personas declaradas inimputables, que tuvieren disminuida su imputabilidad o que, por causa de una enfermedad mental sobrevenida, se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta, deben ser tratadas en establecimientos psiquiátricos y no en centros penitenciarios regulares. En efecto, el artículo 51 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo
51.-
La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años.” (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 7389 de 22 de abril de 1994).
Asimismo, el artículo 98 del referido cuerpo normativo nos indica los casos en los que, legalmente, es procedente una medida de seguridad, al señalar que le corresponde al Juez imponer, obligatoriamente, una medida de seguridad cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad, o bien, cuando por causa de una enfermedad mental se interrumpe la ejecución de la pena que le fue impuesta. De su parte, el artículo 101 del Código Penal indica que las medidas curativas que puede adoptar el juzgador, son las siguientes:
Ordenar el ingreso en un hospital psiquiátrico; 2) dictaminar el ingreso en un establecimiento de tratamiento especial educativo y 3) decretar que la persona se someta a un tratamiento psiquiátrico, siendo que el del Código Penal dispone que las medidas de seguridad se aplicarán en servicios psiquiátricos idóneos o en establecimientos de tratamiento especial educativo. Asimismo, el principio No. 82 de las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas en 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, dispone lo siguiente:
“B.- Reclusos alienados y enfermos mentales
82.
Los alienados no deberán ser recluidos en prisiones. Se tomarán disposiciones para trasladarlos lo antes posible a establecimientos para enfermos mentales.
Los reclusos que sufran otras enfermedades o anormalidades mentales deberán ser observados y tratados en instituciones especializadas dirigidas por médicos.
Durante su permanencia en la prisión, dichos reclusos estarán bajo la vigilancia especial de un médico.
El servicio médico o psiquiátrico de los establecimientos penitenciarios deberá asegurar el tratamiento psiquiátrico de todos los demás reclusos que necesiten dicho tratamiento.” (Lo destacado no corresponde al original).
De la relación de las normas indicadas es posible concluir que las personas declaradas inimputables o con su imputabilidad disminuida no pueden ser ingresadas a prisiones regulares, por cuanto, el propósito de estas medidas es que sean curativas y rehabilitadoras respecto de su condición mental. En ese orden de ideas y comprobado en el sub lite que la permanencia de estas personas en el Hospital Nacional Psiquiátrico resulta lesiva de los derechos fundamentales de los pacientes regulares de dicho nosocomio, lo procedente es que se ordene a la Caja Costarricense de Seguro Social como autoridad rectora en la administración de los seguros sociales, por imperativo del de la Constitución Política, crear, poner en funcionamiento y construir un centro de tratamiento psiquiátrico especializado para personas declaradas inimputables o con la imputabilidad disminuida, a las que se les impone una medida cautelar o de seguridad por el sistema penal. Este centro debe estar separado del existente para tratar y atender, adecuadamente, a quienes padecen una enfermedad mental y no se encuentran sometidos a medida alguna por el sistema judicial.
OBLIGACIÓN DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL DE ADOPTAR MEDIDAS PARA QUE EN UN PLAZO RAZONABLE SE SEPAREN A LOS PACIENTES CON TRASTORNOS MENTALES Y LOS PACIENTES INTERNADOS POR UNA ORDEN JUDICIAL. En el caso concreto, las propias autoridades del Hospital Nacional Psiquiátrico han puesto en evidencia que es violatorio de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y conductuales que están recibiendo atención médica en dicho nosocomio, tener que compartir los pabellones hospitalarios con usuarios internados por una orden judicial. Consecuentemente, en tanto no sea creado y puesto en funcionamiento el centro hospitalario que se indica en esta sentencia, es preciso que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social adopten las medidas que sean necesarias para que en un plazo razonable se separen ambas categorías de enfermos mentales; es decir, que ubiquen en pabellones o módulos separados o diferenciados a los pacientes regulares de dicho centro médico, respecto a los usuarios a los que se les ha impuesto una medida cautelar o curativa por parte del sistema penal y que muestran indicios de peligrosidad. Nótese, sobre el particular, que en materia penitenciaria se aplica una regla de separación de las categorías de privados de libertad (v. gr. hombres, mujeres, menores de edad, jóvenes, indiciados, sentenciados, apremiados corporalmente por deudas de alimentos), la que, se encuentra consagrada en el principio No. 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, la que puede ser aplicada, por identidad de razón, en la especie. Bajo esa premisa, las personas que por disposición del sistema penal deben cumplir medidas preventivas y de seguridad, deben estar efectivamente separadas de los pacientes regulares del Hospital Nacional Psiquiátrico, para, de este modo, evitar los abusos denunciados por las propias autoridades hospitalarias. En consecuencia, mientras se toman las medidas administrativas necesarias para poner en funcionamiento un nuevo centro psiquiátrico especializado, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social deben proceder a separar a los enfermos mentales que no se encuentran sometidos a una medida preventiva o de seguridad, respecto a los que sí lo están.
OBLIGACIONES DE COORDINACIÓN O COLABORACIÓN SECTORIAL O INTERADMINISTRATIVA CON EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Este Tribunal Constitucional en la sentencia No. 2003-04633 de las 15:23 hrs. de 27 de mayo de 2003 desarrolló el contenido del principio constitucional de la coordinación interadministrativa, según el cual, todos los entes y órganos públicos deben coordinarse para ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. De otra parte, tal y como se apuntó en un considerando precedente, la Declaración de los Derechos Humanos y de la Salud Mental de la Federación Mundial de la Salud Mental (1989) le impone a todos los poderes públicos un deber de coordinación y colaboración intersectorial para la protección de los derechos humanos de los enfermos mentales (artículo 7). En el caso concreto, considera este Tribunal Constitucional que las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social al detectar problemas de seguridad interna con los pacientes confinados en el Hospital Nacional Psiquiátrico por una orden judicial, hasta ahora, deben requerir el auxilio de la Fuerza Pública a fin de evitar los abusos ampliamente expuestos con anterioridad. En efecto, las funciones de las autoridades médicas del centro médico, así como el personal de apoyo, deben estar dirigidas, única y exclusivamente, a la recuperación, rehabilitación, fomento y protección de la salud de los pacientes internados (artículo 3 del Reglamento General de Hospitales Nacionales, Decreto Ejecutivo No. 1743 del 4 de junio de 1971). En consecuencia, al personal de la Caja Costarricense de Seguro Social no le corresponde asumir competencias de custodia o contención de las personas sometidas a una medida de seguridad o cautelar, que representen una amenaza para el resto de los pacientes o para el propio personal médico. Tal y como lo informa el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, estas personas están a la orden de una autoridad jurisdiccional, ya sea el Juez de Garantías o el Juez de Ejecución de la Pena, que debe velar porque el cumplimiento de la medida se esté dando dentro de los parámetros requeridos. Dicha autoridad, en aplicación del de la Constitución Política, puede requerir el auxilio de la Fuerza Pública para lograr, de forma eficaz, la ejecución de su mandamiento jurisdiccional. De ahí que –en tanto no sea creado el cuerpo o grupo especializado de policía penitenciaria que se indicará en el considerando siguiente- en los casos en que se deba brindar custodia policial a determinados pacientes del centro hospitalario, lo propio es que las autoridades de la Caja informen a las autoridades jurisdiccionales para que se coordine con el Ministerio de Seguridad Pública lo referente a la custodia de los enfermos mentales inimputables o con imputabilidad disminuida.
CREACIÓN DE UN CUERPO DE POLICIA PENITENCIARIA ADSCRITO AL MINISTERIO DE JUSTICIA, QUE SE ENCARGUE DE LA CUSTODIA DE LOS ENFERMOS MENTALES CON MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD. En el caso que se examina, este Tribunal Constitucional no comparte las manifestaciones realizadas por la Ministra de Justicia en el sentido que a esa dependencia no le corresponde la custodia de las personas a las que se les aplica una medida de seguridad por parte de las autoridades judiciales. Se ha señalado que la Declaración de los Derechos Humanos y de la Salud Mental de la Federación Mundial de la Salud Mental (1989) le impone a todos los poderes públicos un deber de coordinación y colaboración intersectorial para la protección de los derechos humanos de los enfermos mentales (artículo 7°). Adicionalmente, de una interpretación sistemática de los del Código Penal y 3, inciso b), de la Ley de Creación de la Dirección General de Adaptación Social, cabe inferir que le corresponde al Ministerio de Justicia, a través de dicha Dirección, brindar la custodia a los procesados y sentenciados por el sistema penal. Nótese que la redacción de la norma legal que le confiere competencias a la Dirección General de Adaptación Social es amplia, puesto que, no está restringida a la custodia, en forma exclusiva, de las personas declaradas culpables por el sistema penal. Los términos amplios de la norma permiten concluir que, contrario a lo que interpreta la Ministra de Justicia, la Dirección General de Adaptación sí tiene competencia en el caso concreto a fin de ofrecer custodia y contención a las personas procesadas a las que se les impone una medida cautelar de internamiento en un centro médico psiquiátrico o a las personas sentenciadas con una medida de seguridad con propósitos curativos o de rehabilitación. En consecuencia, se impone ordenarle a la Ministra de Justicia que coordine lo necesario para que en el plazo de un año se constituya un cuerpo o grupo de policía penitenciaria especial, que sea el encargado de brindar la custodia y contención requerida en el nuevo centro de tratamiento psiquiátrico especializado y de rehabilitación para las personas inimputables o con imputabilidad disminuida a las que se les impone una medida cautelar o de seguridad por el sistema penal.
OBLIGACIONES DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA ENTRE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA. En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de la coordinación y colaboración interadministrativa, las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Justicia deben tomar las medidas que están dentro de su respectivo ámbito de competencias para que en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia, se planifique, programe la creación, construcción y puesta en funcionamiento de un centro de tratamiento psiquiátrico especializado y de rehabilitación para las personas inimputables o con imputabilidad disminuida. Lo anterior, bajo el entendido, claro está, que estas personas, en lo médico, estarán a cargo del personal especializado de la Caja Costarricense de Seguro Social. El propósito de la intervención del Ministerio de Justicia en el caso concreto, se dirige a que confiera custodia, contención y la seguridad necesaria para salvaguardar la integridad de los pacientes y proteger al personal médico a cargo de su tratamiento clínico, todo en aras de salvaguardar el orden público, así como, la integridad y la dignidad de los pacientes de dicho centro médico.
DESESTIMATORIA EN RELACIÓN A LAS OTRAS AUTORIDADES RECURRIDAS. Si bien es cierto en este proceso de amparo se tuvo como recurridos al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la Ministra de Seguridad Pública, este Tribunal no observa que dichas autoridades hayan sido omisas en la atención del conflicto planteado. En los autos constan varias aseveraciones de las autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social en las que critican la imposición de este tipo de medidas cautelares y de seguridad a personas que, en su criterio, no responden a necesidades médicas. En efecto, afirman que los internamientos judiciales desconocen los criterios técnicos de ingreso y egreso hospitalario y no cuentan con un peritaje médico psiquiátrico previo que justifique la imposición de tales medidas. Sin embargo, por aplicación del , inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, a este Tribunal le está vedado conocer de las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial. En consecuencia, en esta sede no se puede cuestionar, las razones de un órgano jurisdiccional para imponer medidas de seguridad o cautelares. Asimismo, del informe rendido bajo la gravedad del juramento por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se verificó que en dicha instancia ya se habían dictado una serie de circulares e instrucciones dirigidas a las autoridades penales, con el propósito de velar por la custodia de las personas a las que se les impone una medida de esta índole. De otra parte, no se acreditó una omisión concreta del Ministerio de Seguridad de Pública en atender algún requerimiento de autoridad jurisdiccional o de personeros del Hospital Nacional Psiquiátrico. Inclusive, se alega que para la fecha en la que se presentaron los hechos denunciados por la recurrente, no tuvieron ninguna solicitud de colaboración a fin de brindar custodia a alguna persona internada en el referido centro médico. De este modo, respecto a estas autoridades se impone declarar sin lugar el recurso.
CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso. Se ordena a Eduardo Doryan Garrón en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, lo siguiente: a) Que en el plazo improrrogable de un año se planifique y programe la creación, construcción y puesta en funcionamiento de un centro de tratamiento psiquiátrico especializado y de rehabilitación para las personas inimputables o con imputabilidad disminuida a las que se les impone una medida cautelar o de seguridad por el sistema penal; b) En tanto no sea creado y puesto en funcionamiento el centro psiquiátrico especializado, debe proceder, en un plazo razonable, a separar a los enfermos mentales que no se encuentran sometidos a medida preventiva o de seguridad alguna, respecto de los que sí lo están; c) Coordinar con el Ministerio de Seguridad Pública la custodia de los enfermos mentales inimputables o con imputabilidad disminuida a quienes se les haya impuesto una medida cautelar o de seguridad. Se ordena a Viviana Martín Salazar en su condición de Ministra de Justicia o a quien la sustituya lo siguiente: a) Crear en el plazo de un año un cuerpo de policía penitenciaria especial que se encargue de la custodia y contención de los enfermos mentales con medidas cautelares o de seguridad impuestas por el sistema penal; b) Coordinar acciones con la Caja Costarricense de Seguro Social para que cuando se construya y entre en funcionamiento el centro psiquiátrico especializado, el cuerpo de policía penitenciaria referido entre en funcionamiento. Asimismo, se le ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social y a Viviana Martín Salazar en su condición de Ministra de Justicia que informen, periódicamente, a este Tribunal Constitucional sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Viviana Martín Salazar en su condición de Ministra de Justicia y a Eduardo Doryan Garrón en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, en forma personal. COMUNÍQUESE.-
Adrián Vargas B.
Presidente a.i.
Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Rosa María Abdelnour G.
Horacio González Q. Jorge Araya G.