Sobre el deber de
fundamentar la resolución en que se fija la pensión alimentaria provisional. El deber de todo
órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones -como
derivación del debido proceso y del derecho de defensa-, también abarca a los
procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Así, en la sentencia
número 5801-95 de las quince horas seis minutos del veinticuatro de octubre de
mil novecientos noventa y cinco, esta Sala resolvió -en lo que interesa- que:
“(…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier
materia de que se trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de
defensa, resolviendo en forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones
que le sean sometidas a su conocimiento, especialmente cuando se trate de
admisión o rechazo de pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el
ejercicio del poder jurisdiccional no puede considerarse arbitrario, sobre todo
cuando se perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…) Por
otra parte, la fundamentación de las resoluciones, aún en procesos sumarios
como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no obstante conocer
las razones del órgano jurisdiccional y controlar la corrección del criterio en
la vía de alzada”.
Por lo que debe reiterarse que
todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar
y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe expresar los motivos
de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución
permite conocer los razonamientos que utiliza el juez para resolver los asuntos
sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus
determinaciones se sustenten en criterios razonables y objetivos, y se
posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada. Deber de
fundamentación que tiene particular trascendencia en el supuesto de la
resolución que obliga al pago de una pensión alimentaria -ya sea
provisional o definitiva-, en la medida que su incumplimiento puede
dar base a una eventual orden de apremio corporal, sea, a la privación de
libertad del deudor alimentario que se encuentra en mora en el pago de la
pensión. De allí el deber del órgano jurisdiccional que fija la pensión
provisional de motivar y fundamentar debidamente su resolución. Lo que implica
que la mencionada resolución debe indicar con claridad el monto concreto de
pensión provisional que se impone y la forma en que se debe pagar, así como
contener el correspondiente apercibimiento de que se podrá ordenar apremio
corporal en contra del obligado, si así lo pidiere la parte actora, en caso de
incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 165 del Código
de Familia y 21 de la Ley de Pensiones Alimentarias. Pero, además, dicha
resolución debe contener la descripción y valoración de las alegaciones o del
material probatorio existente hasta ese momento y que sustenta lo resuelto por
el respectivo órgano jurisdiccional, así como expresar las razones por las
cuales éste estima que concurren los presupuestos que justifican su fijación, y
se debe plasmar el juicio de ponderación efectuado por el juez a la hora de
establecer, de forma prudencial, el monto de pensión provisional que procede
fijar para el caso concreto. Juicio de ponderación en que se han de tomar en
cuenta tanto las condiciones de quien tiene a cargo la obligación alimentaria
como de los beneficiarios, lo que supone valorar las posibilidades económicas y
las necesidades de ambas partes de la relación alimentaria, según se desprende
de los artículos 164 y 166 del Código de Familia. Incluso, en la sentencia de
número 300-90 de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos
noventa, esta Sala puso de relieve el hecho que normalmente la pensión
provisional se fija prima facie, con la sola demanda de la acreedora o
acreedor alimentario, sin mayores elementos de juicio que los proporcionados
por éste, y sobre todo, sin audiencia ni defensa del demandado, por lo que su
fijación está expuesta a resultar gravemente desproporcionada con respecto a
los recursos y capacidad económica del deudor, con el consecuente gravamen para
su libertad personal ante el riesgo que se decrete su apremio corporal. Por lo
que resulta esencial que dicha resolución pueda ser impugnada; es decir, que se
le reconozca al obligado el derecho a que un tribunal superior examine o
reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de lo resuelto, en
resguardo del debido proceso y de su derecho de defensa, reconocidos, entre
otros, en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y 8 y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo que se colige que la falta
de fundamentación de la resolución que fija la pensión provisional no sólo
impide conocer los razonamientos del respectivo órgano jurisdiccional, sino
que, además, limita de forma indebida la posibilidad de cuestionar tales
criterios ante el tribunal de alzada, con lo que se deja al deudor en estado de
indefensión (ver en ese sentido sentencia número 2008-008645 de las diecisiete
horas treinta y seis minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho).