Sala Constitucional
Resolución 03018-1999
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03018-1999
- Fecha
- 27 de abril de 1999
- Expediente
- 99-002239-0007-CO
- Materia
- agrario
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
Expediente 99-002239-0007-COExp: 99-002239-0007-CO
Res: 1999-03018
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con cuarenta y dos minutos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.-
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre85712 , mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número CED64147, contra los artículos 46, 47, 52, 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Agraria.-
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y veintiuno minutos del veintiséis de marzo de este año, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 46, 47, 52, 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, por considerarlos contrarios al principio del debido proceso y derecho de defensa, consagrados en los artículos 39 y 41 de nuestra Constitución Política. Alega que los mencionados artículos son omisos en referirse a la prueba denominada "declaración de parte" y en conceder apelación contra la resolución que rechaza dicha prueba. Alega que una correcta interpretación del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria debería orientar a los jueces en el sentido de admitir dicha prueba, tal y como se dispone en el artículo 333 del Código Procesal Civil. Señala que en su caso, en los juicios ordinarios establecidos por la empresa "Derivados de Maíz Alimenticio, Sociedad Anónima, números 91-000400-419-AG y 91-000399-419-AG-3 se ofreció en tiempo, la declaración del representante de la parte actora, tal y como lo prescriben los artículos 333 del Código Procesal Civil, en relación con el 26 de la Ley de la Jurisdicción Agraria, pero el Juzgado Agrario de la Zona Sur le rechazó en ambos juicios la prueba de declaración de la parte ofrecida y, además, en el primer juicio se le ha denegado el recurso de apelación interpuesto mientras que en el segundo juicio -en el cual también se apeló el rechazo de la prueba de declaración de parte ofrecida- se espera que ocurra lo mismo.- Concluye que tanto el rechazo de la prueba ofrecido en tiempo como la denegatoria del recurso de apelación violan el debido proceso, pues causan una manifiesta indefensión a la parte a la que se le deniega el derecho de probar en juicio lo que corresponda.-
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala, en su artículo 9, a rechazar de plano o, por el fondo, una acción de inconstitucionalidad, aún desde su presentación, cuando resulte manifiestamente improcedente o infundada.
Redacta el magistrado Mora Mora; y,
El accionante acude a esta Sala, para que se declaren inconstitucionales los de la Ley de la Jurisdicción Agraria por considerarlos contrarios al principio del debido proceso consagrados en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En su literalidad, los artículos impugnados disponen:
"Artículo
Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o tenidas por contestadas éstas por vencimiento del término respectivo, y resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez citará a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas, dentro del sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la diligencia con la parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las partes con sus testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o cuantiosos, el juez podrá hacer dos o más señalamientos, entre los cuales no deberá mediar un lapso mayor de tres días. Para los efectos indicados, el despacho señalará, en cada caso, la prueba que habrá de recibirse, y expedirá, oportunamente, las respectivas cédulas de citación, cuando así sea solicitado por la parte interesada. Prevendrá, asímismo, a las partes de su obligación de presentar los testigos, bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, el despacho podrá prescindir de la prueba, sin que sea necesaria una resolución especial que la declare inevacuable. El juez estará igualmente autorizado, cuando lo juzgue conveniente, para reducir hasta a tres los testigos de su propia elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo, cuando una de las partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica sobre determinada circunstancia, el juez estará obligado a recibir el testimonio por lo menos a uno de los testigos ofrecidos."
"Artículo
En la indicada comparescencia se rechazará la prueba que no hubiera sido ofrecida oportunamente, y no se consignarán los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de pruebas, ni se aceptarán incidentes o articulaciones previas, salvo que se trate de un incidente de tacha, fundado en la propia declaración del testigo o del perito.
En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto ésta deberá ser previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de inasistencia, el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas que contenga el interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a cabo con la parte que concurra.
En caso de que la parte accionante no asistiera a 1a comparecencia sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una multa de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran nuevos señalamientos, no se dará intevención a la parte actora, ni se recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado la multa respectiva."
"Artículo
El juez prescindirá de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya podido recibir dentro de la comparecencia, o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sin embargo, que no se podrá prescindir de la prueba, cuando ésta no hubiera sido recibida por culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposición propia, o a solicitud de parte, podrá ordenar, con el carácter de para mejor proveer, la recepción de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos."
"Artículo
Salvo disposición de esta ley en contrario, las resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente."
"Artículo
Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el recurso sea interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de los cinco días siguientes, y tratándose de autos con el carácter de tales, dentro del término de tres días, contados, en ambos casos, a partir del día siguiente de aquél en que todas las partes quedaron notificadas.-
Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no cabrá recurso alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podrá reiterar su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la resolución de fondo, conforme a la ley."
El primero de los motivos para la interposición de la acción es una supuesta omisión de las normas cuestionadas, de regular la posibilidad de incorporar al proceso agrario la llamada "declaración de parte" pero puede observarse que las normas discutidas regulan, de forma genérica, la cuestión probatoria en el proceso agrario, sin que autorizen ni prohíban en particular la declaración de parte; es decir, el reparo que se hace no va dirigido en realidad contra el contenido positivo (lo que dicen las normas), sino contra lo que callan, pero así planteado el asunto, es menester concluir que la gestión carece de relevancia, porque un pronunciamiento estimatorio solo podría ordenar al legislador enmendar la falta, pero no podría ordenarse ninguna conducta al juez, dentro del proceso que sirve de asunto base, y ello porque no podría la Sala hacer nacer a la vida jurídica una regla actualmente inexistente tal y como lo pretende el accionante. Al respecto, se afirma con razón que un tribunal de constitucionalidad hace las veces de un legislador negativo, en cuanto está dotado de la potestad de ordenar la desaplicación de normas del ordenamiento contrarias a la Carta Fundamental, pero no puede fungir como lo contrario –un legislador positivo– creando disposiciones tales como la que concierne a este asunto. Estas circunstancias hacen improcedente la acción, dado que su decisión, por favorable que fuera, no podría conducir a la satisfacción del interés alegado. Así incluso, parece percibirlo el accionante que solicita que se le señale al juez de la causa que aplique las reglas propias del Código Procesal Civil para enmendar su decisión respecto del rechazo de la prueba ofrecida, pero ese remedio debe buscarse dentro del proceso que le sirve de asunto previo y no por esta vía, al tenor de lo dispuesto por los de la Constitución Política, y 74 de la Ley que regula la jurisdicción constitucional.- Así las cosas procede rechazar de plano la acción, en este aspecto.-
El segundo argumento del accionante es que las normas cuestionadas resultan inconstitucionales pues limitan los recursos de revocatoria y apelación contra varias resoluciones dentro del proceso agrario, y en específico, contra la que rechaza la prueba ofrecida. El accionante se refiere en particular al régimen de recursos contenido en los artículos 58 y 59 de la citada Ley de la Jurisdicción Agraria, sin embargo, sobre el tema la Sala, en sentencia número 5196-93 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, señaló:
"I.- El principal argumento del accionante es que las normas cuestionadas resultan inconstitucionales pues limitan los recursos de revocatoria y apelación contra varias resoluciones dentro del proceso agrario. En sentencia número 4801-93, de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del primero de octubre de mil novecientos noventa y tres, esta Sala se pronunció sobre el punto, en relación con la constitucionalidad del artículo 58 aquí cuestionado, diciendo:
"Esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el respeto al principio del debido proceso no implica que todas y cada una de las resoluciones judiciales deban contar con los recursos de apelación, sino únicamente aquellas que afecten directamente algún derecho fundamental o que resuelvan por el fondo el asunto o pongan término al proceso.(...) El que se cuestiona, es claro al establecer que se limita el derecho a recurrir de las resoluciones interlocutorias que no ponen fin al proceso y por ello, que son revisables posteriormente, cuando se dicte resolución definitiva, con lo que no se observa violación alguna al debido proceso ni al derecho de defensa en juicio. El artículo 58 cuestionado debe ser analizado conjuntamente con el 59 de la misma ley que lo complemente, diciendo que:
"Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso en los casos expresamente admitidos por la presente ley ..."
Resulta entonces que la norma cuestionada no roza con los principios del debido proceso ni el derecho de defensa en juicio."
Entonces, en cuanto al artículo 58, al no haber motivos para variar de criterio ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, lo procedente es rechazar por el fondo esta acción.-
En cuanto al artículo 59, se aplican los mismos argumentos expuestos, agregando que este artículo lo que hace es establecer que cabe el recurso de apelación contra las sentencias y resoluciones que declaren con lugar defensas previas o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. Evidentemente esta norma no violenta en forma alguna, el derecho de defensa ni lesiona los derechos fundamentales del accionante. Por el contrario, garantiza la posibilidad de recurrir de todas aquellas resoluciones que pongan fin a los procedimientos y puedan causar indefensión. En consecuencia, procede rechazar la acción también en cuanto a este extremo."
Las argumentaciones arriba expuestas son válidas y el accionante no ofrece ninguna razón distinta o de peso que amerite reconsiderar la cuestión, motivo por el cual lo procedente es rechazar por el fondo la acción, en cuanto reclama la falta de recursos contra la resolución del juez que rechaza la prueba ofrecida.
Decisión final del tribunal
Se rechaza por el fondo la acción respecto de los artículos 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Agraria y de plano en lo demás.
Luis Paulino Mora M.
Presidente
R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.
Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.
Adrián Vargas B. Susana Castro A.