Sala Constitucional
Resolución 06361-2023
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 06361-2023
- Fecha
- 17 de marzo de 2023
- Expediente
- 23-003734-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
Exp: 23-003734-0007-CO
Res. Nº 2023006361
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitres .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-003734-0007-CO, interpuesto por [[Nombre1] ], cédula de identidad [CED1 ], representante de la ASOCIACIÓN CARTAGINESA DE ATENCIÓN A CIUDADANOS EN LA TERCERA EDAD, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de febrero de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE HACIENDA y manifiesta que la Asociación que representa, la Asociación Cartaginesa de Atención a Ciudadanos en la Tercera Edad, es una organización de bienestar social declarada así por el IMAS y habilitada por el Ministerio de Salud para atender a personas adultas mayores en diversos programas. Por ende, reciben recursos de la JPS y el CONAPAM. Aclara que, según la normativa vigente, esas transferencias deben realizarse a sujetos privados sin fines de lucro y con recursos propios logran la atención completa. Señala que, sin embargo, los recursos económicos han sido seriamente restringidos para este grupo de la población y el Ministerio de Hacienda ha sido omiso en cuanto emitir el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), ley no. 6826, esto para que los exoneren del impuesto al valor agregado. Afirma que, lo anterior, hace que deban gastar en el pago del IVA y en no satisfacer las necesidades primarias de este grupo de la población. Manifiesta que, a pesar de que la misma ley obliga a la Reglamentación, el Ministerio de Hacienda no lo hace, e inclusive, ante las constantes interrogantes, ese Ministerio le ha indicado al CONAPAM lo siguiente: "considera que lo establecido en el inciso 30 del artículo 8 antes indicado, viene a precisar algunas condiciones que deben cumplir las organizaciones de bienestar social que desarrollen programas y servicios a favor de las personas adultas mayores debidamente acreditadas por CONAPAM para disfrutar de la exención en el IVA. En este punto y como bien se referenció en su escrito de consulta, actualmente el Ministerio de Hacienda está elaborando la reforma al Decreto Ejecutivo no. 41779-H de fecha 07 de junio del 2019, Reglamento a la LIVA, para precisar el alcance de la exoneración, reforma que está siendo liderada por la Dirección General de Hacienda, a fin de adecuar su contenido conforme a la LIVA (…) Por lo anterior, se mantiene el compromiso de coordinar con la Dirección General de Hacienda y con las instancias correspondientes para promover la aprobación oportuna de la reforma reglamentaria ". Así, asegura que a la fecha no se emitido el reglamento de cita, lo cual lesiona los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, obligándolos a pagar un impuesto por falta de reglamentación. Solicita la intervención de este Tribunal.
Informa bajo juramento [Nombre2] , en su condición de Ministro de Hacienda, en los siguientes términos:
“De los alegatos expuestos por el recurrente, se desprende que su inconformidad radica en que el Ministerio de Hacienda ha sido omiso en reglamentar la ley N° 6826 “Ley de Impuesto al Valor Agregado” de 08 de noviembre de 1982, reformada por la ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas” de 03 de diciembre de 2018, para que a su representada la Asociación Cartaginesa de Atención a Ciudadanos en la Tercera Edad los exoneren del impuesto al valor agregado. En razón de lo anterior, este Despacho solicitó a la Dirección General de Tributacion, así como a la Dirección General de Hacienda, pronunciarse en atención a sus competencias para rendir el informe respectivo a esta Honorable Sala, sobre el particular mediante oficio N° MH-DGH-OF-0087-2023/ MH-DGT-OF-0119-2023 de fecha 02 de marzo de 2023, se indicaron aspectos de relevancia que se exponen de seguido:
Con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas de la Ley N° 6826 de 08 de noviembre de 1982 “Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” – en adelante Ley de IVA-, y se migró, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. En dicha ley, en el ordinal 44, se estableció la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentarla en seis meses. Esta obligación se cumplió a cabalidad a través de la publicación, en el Alcance n.°129 a La Gaceta n.°108 del 11 de junio de 2019, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo n.°41779-H del 7 de junio de 2019.
El artículo 8 inciso 30 de la Ley de IVA regula como un supuesto de exoneración las compras que realizan las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, en lo que interesa, la norma de referencia indica: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (…)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.”
El “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado” N° 41779 del 07 de junio de 2019, reguló en el artículo 11 inciso 6) subinciso e), lo siguiente: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos: (…)
Exenciones referidas a la prestación de servicios. (…) e) Los servicios que brinden las redes de cuido y los centros de atención de la siguiente manera: i. Los servicios que presten las redes de cuido para menores de edad, siempre y cuando cuenten con la debida habilitación del Centro de Atención Integral (CAI) del Ministerio de Salud y que pertenezcan a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), sea el acceso a estos servicios subsidiados o no por una institución estatal, de conformidad con los registros de la Secretaría Técnica de la RECUDI. Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de las Alternativas de Atención Integral que forman parte de la RECUDI. ii. Los servicios que presten las redes de cuido de personas adultas mayores, así como los centros de cuidado y atención para personas adultas mayores, siempre y cuando cuenten con la debida autorización del Ministerio de Salud y sean certificados por la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de los prestadores del servicio de las redes de cuido, así como de los centros de atención para adultos mayores. (*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42706 del 14 de octubre del 2020).”
Posteriormente, la Ley N° 10212 del 05 de mayo de 2022, denominada “Ley para fomentar el cuido, la protección y la salud de la población adulta mayor”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.°95 del 25 de mayo de 2022, reformó el inciso 30 del artículo 8 de Ley de IVA de la siguiente manera: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tales como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de lucro y se encuentren debidamente acreditados de conformidad con la Ley n.°7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.” Resulta importante indicar que lo alegado por el recurrente es un hecho que no corresponde, toda vez que la ley N° 9635, en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) fue debidamente reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo N° 41779 “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado” de 07 de junio de 2019. Según lo anterior, es necesario aclarar que las redes de cuido para personas adultas mayores se les exonera del IVA conforme al inciso 30) del artículo 8 de la Ley del IVA, desarrollándose su norma reglamentaria en el subinciso e) inciso 6) del numeral 11 del Decreto Ejecutivo N° 41779. Por otro lado, la Ley N°10212 del 05 de mayo de 2022 no dispuso ninguna obligación ni plazo para su reglamentación, e incluso de su lectura resulta claro que la misma no requería una variación en la norma reglamentaria vigente. Ahora bien, del análisis llevado a cabo por la Dirección General de Tributación y la Dirección General de Hacienda de los alcances del subinciso e) inciso 6 del numeral 11 del reglamento en referencia, se ha determinado que el mismo se extralimitó al exonerar del IVA a los servicios que prestan a terceros las redes cuido, supuesto que no es el contemplado en el inciso 30 del artículo 8 de la Ley del IVA. En virtud de lo anterior, se procedió con la elaboración de un proyecto de reforma al Reglamento de la ley de IVA, denominado “Adición y derogatoria al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado”, que fue remitido a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, mediante oficio N° DGH-257-2022/ DGT-809-2022 del 17 de octubre de 2022 y notificado el 24 de octubre de 2022, para el trámite correspondiente. El proyecto de reglamento referido fue enviado a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia el día 28 de octubre de 2022, mediante el oficio N° MH-DJ-OF1885-2022. Posteriormente se recibieron observaciones al proyecto y mediante oficios N° MH-DGH-OF-0053-2023 y MH-DGH-OF-0094-2023 de fecha 15 de febrero de 2023, y notificados el 20 de febrero de 2023, se remitió nuevamente a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda el proyecto de decreto “Reforma y adición al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y sus reformas”, incorporando las modificaciones sugeridas, para que se retome el trámite con Leyes y Decretos y de finalice la formalización del reglamento. Finalmente, mediante oficio N° MH-DJ-OF-0395-2023 de fecha 03 de marzo del 2023, se remite nuevamente el proyecto de decreto “Reforma y adición al Capítulo IV del Decreto Ejecutivo No. 41779-H del 7 de junio de 2019, Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y sus reformas” a la Dirección de Leyes y Decretos del Ministerio de la Presidencia, para continuar con el tramite de firmas del documento. Conforme a lo indicado supra, esta rechaza que se haya omitido la oportuna reglamentación de la ley N° 6826 “Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” de 08 de noviembre de 1982, reformada por la ley N° 9635 “Fortalecimiento de las finanzas públicas” de 03 de diciembre de 2018, ya que tal y como se indicó, el 7 de junio de 2019 emitió el Decreto Ejecutivo N° 41779 que la reglamentaba. Es importante resaltar que la debida modificación al subinciso e) inciso 6 del numeral 11 del Decreto Ejecutivo N° 41779, para adecuarlo a la Ley de IVA, reconociendo las exenciones del IVA sobre los bienes y servicios que adquieran las redes de cuido de personas adultas mayores y suprimiendo el beneficio de la exención del citado tributo a los servicios que prestan dichas redes de cuido, ha sido una reforma necesaria que armoniza el reglamento con los supuestos legales vigentes, toda vez que en materia de exenciones debe privar el principio de reserva de ley, aspecto que dista de lo indicado por el recurrente. Así las cosas, es necesario recalcar que este Ministerio ha realizado diligentemente el proceso para instar la necesaria modificación reglamentaria, y adecuar así los beneficios legales a la ley, según lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 8 de la ley del IVA”.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Objeto del recurso. La parte recurrente reclama que la Asociación que representa, sea la Asociación Cartaginesa de Atención a Ciudadanos en la Tercera Edad, es una organización de bienestar social declarada así por el IMAS y habilitada por el Ministerio de Salud para atender a personas adultas mayores en diversos programas. Por ende, reciben recursos de la JPS y el CONAPAM. Aclara que, según la normativa vigente, esas transferencias deben realizarse a sujetos privados sin fines de lucro y con recursos propios logran la atención completa. Señala que, sin embargo, los recursos económicos han sido seriamente restringidos para este grupo de la población y el Ministerio de Hacienda ha sido omiso en cuanto emitir el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), ley no. 6826, esto para que los exoneren del impuesto al valor agregado. Afirma que, lo anterior, hace que no puedan satisfacer las necesidades primarias de este grupo de la población, porque deben gastar en el pago del IVA. Manifiesta que, a pesar de que la misma ley obliga a la Reglamentación, el Ministerio de Hacienda no lo hace, e inclusive, ante las constantes interrogantes, ese Ministerio le ha indicado al CONAPAM lo siguiente: "considera que lo establecido en el inciso 30 del artículo 8 antes indicado, viene a precisar algunas condiciones que deben cumplir las organizaciones de bienestar social que desarrollen programas y servicios a favor de las personas adultas mayores debidamente acreditadas por CONAPAM para disfrutar de la exención en el IVA. En este punto y como bien se referenció en su escrito de consulta, actualmente el Ministerio de Hacienda está elaborando la reforma al Decreto Ejecutivo no. 41779-H de fecha 07 de junio del 2019, Reglamento a la LIVA, para precisar el alcance de la exoneración, reforma que está siendo liderada por la Dirección General de Hacienda, a fin de adecuar su contenido conforme a la LIVA (…) Por lo anterior, se mantiene el compromiso de coordinar con la Dirección General de Hacienda y con las instancias correspondientes para promover la aprobación oportuna de la reforma reglamentaria ". Así, asegura que a la fecha no se emitido el reglamento de cita, lo cual lesiona los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, obligándolos a pagar un impuesto por falta de reglamentación. Solicita la intervención de este Tribunal.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) Con la promulgación de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, denominada "Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas", se reforma de manera integral el sistema de imposición sobre las ventas de la Ley N° 6826 de 08 de noviembre de 1982 “Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA)” – en adelante Ley de IVA-, y se migró, en su Título I, a un nuevo marco normativo, denominado Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. En dicha ley, en el ordinal 44, se estableció la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentarla en seis meses (véase el informe).
b) El Alcance n.°129 a La Gaceta n.°108 del 11 de junio de 2019, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, Decreto Ejecutivo n.°41779-H del 7 de junio de 2019 (véase el informe).
c) El artículo 8 inciso 30 de la Ley de IVA regula como un supuesto de exoneración las compras que realizan las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, en lo que interesa, la norma de referencia indica: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (…)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores.” (véase el informe).
d) El “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado” N° 41779 del 07 de junio de 2019, reguló en el artículo 11 inciso 6) subinciso e), lo siguiente: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de Impuesto al Valor Agregado, los siguientes supuestos: (…)
Exenciones referidas a la prestación de servicios. (…) e) Los servicios que brinden las redes de cuido y los centros de atención de la siguiente manera: i. Los servicios que presten las redes de cuido para menores de edad, siempre y cuando cuenten con la debida habilitación del Centro de Atención Integral (CAI) del Ministerio de Salud y que pertenezcan a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI), sea el acceso a estos servicios subsidiados o no por una institución estatal, de conformidad con los registros de la Secretaría Técnica de la RECUDI. Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de las Alternativas de Atención Integral que forman parte de la RECUDI. ii. Los servicios que presten las redes de cuido de personas adultas mayores, así como los centros de cuidado y atención para personas adultas mayores, siempre y cuando cuenten con la debida autorización del Ministerio de Salud y sean certificados por la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM). Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria se establecerá la información que deberán suministrar las entidades mencionadas, a fin de disponer del listado de los prestadores del servicio de las redes de cuido, así como de los centros de atención para adultos mayores (véase el informe).
e) La Ley N° 10212 del 05 de mayo de 2022, denominada “Ley para fomentar el cuido, la protección y la salud de la población adulta mayor”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta n.°95 del 25 de mayo de 2022, reformó el inciso 30 del artículo 8 de Ley de IVA de la siguiente manera: “Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tales como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de lucro y se encuentren debidamente acreditados de conformidad con la Ley n.°7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999.” (véase el informe).
Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala desestima el recurso de amparo, por las razones que a continuación serán expuestas. En la pretensión de este proceso de garantía se requiere “se emita la Emisión del Reglamento Previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) N° 6826 ser (sic) contraria a los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, se está pagando sumas cuantiosas en el IVA que podría utilizarse en las necesidades básicas de la atención de toda nuestra población adulta mayor”.
Conviene señalar que este Tribunal, mediante la sentencia No. 2019022006 de las 09:45 horas del 08 de noviembre de 2019, en un caso que versa sobre la falta de reglamentación de una ley, determinó lo siguiente:
"…El artículo 49, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite analizar por la vía del amparo la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto por una norma, cuando dicha inactividad guarde relación con la tutela de un derecho fundamental. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse al tema en cuestión en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:
De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos e iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Por una parte, el constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio. Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad.
Por las omisiones base de este proceso, asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad. En cuanto a la integración de comisiones evaluadoras sobre objetivos, programas y gastos de las entidades y empresas a que aquélla se refiere debe señalarse la violación de esta misma norma, la cual consagra el deber del Poder Ejecutivo de "velar" porque las leyes tengan "exacto cumplimiento". Ahora bien, el Ejecutivo debe velar por ello cuando las leyes imponen obligaciones o normas de conducta a terceros, más cuando esas obligaciones legales se dirigen al mismo gobierno, la norma de comentario debe entenderse en el sentido de que éste está obligado a "darle" a las leyes exacto cumplimiento. Es natural, dentro de un sistema jurídico en el que existe un dominio (material) casi ilimitado para la ley, que el Poder Ejecutivo quede obligado por la norma legal a hacer o dejar de hacer algo que se considera conveniente o necesario para la mejor orientación de la vida social, o para la eficiencia del aparato estatal, y por ello, la Sala concluye que en lo que se refiere al artículo 37 de la Ley No. 6955, que impone al Poder Ejecutivo la obligación de crear comisiones evaluadoras del gasto público en las distintas entidades y empresas públicas, desde que tal mandato no ha sido cumplido, hay una omisión de carácter constitucional que encuadra dentro de los supuestos del inciso f) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Otro tanto debe decirse de la violación del inciso 20) del artículo 140 de nuestra Ley Fundamental. Aun aceptando que la ley no es la panacea para la solución de los problemas sociales, la Ley está vigente y quien primero debe dar ejemplo de fiel acatamiento a ella es el Poder Ejecutivo, en este caso sujeto directamente obligado por la norma.
Los resultados que deben darse por virtud de esta sentencia no pueden garantizarse, dada la esencia misma de lo jurídico. Sin embargo, si el legislador creyó necesario emitir una ley de esas características, no es posible aplicarla con limitaciones o desaplicarla parcialmente, sin que exista una violación constitucional." (Sentencia número 1463-90 de las 14:30 del 30 de octubre de 1990).
"En el presente asunto, los recurrentes cuestionan la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual fue publicada en la Gaceta 78 del veinticinco de abril de dos mil cinco. Sobre el particular, debe mencionarse que el artículo 175 de la norma de cita establece que el Poder Ejecutivo debía emitir el reglamento respectivo para dicha ley, dentro del plazo de noventa días a partir de su publicación, no obstante del informe rendido por las propias autoridades recurridas se desprende que a la fecha no se procedido a cumplir con lo dispuesto por dicho ordinal. A criterio de este Tribunal la inactividad del Poder Ejecutivo constituye una clara violación de los recurridos a lo dispuesto por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, omisión que es susceptible de ser conocida por vía del amparo, al estar en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debido a la falta de emisión del reglamento antes mencionado. Lo anterior, por cuanto la norma que se echa de menos debe regular una serie de puntos relacionados con la pesca y la explotación adecuada de los recursos marítimos, conforme lo dispone la propia Ley 8436, tales como: a) la garantía económica que deberán rendir las entidades y empresas nacionales o extranjeras a las que se otorgue permiso de pesca con fines exploratorios -artículo 18-; b)las especies de tiburón carentes de valor comercial y el aprovechamiento que se dará a éstas para otros fines de la actividad pesquera -artículo 40-; c) el tamaño y pesos proporcionales de cada especie de camarón por capturar -artículo 45-; d) los requisitos de sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras, así como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca -artículo 62-; e) el trámite que debe seguir el titular de un proyecto acuícola, desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área que le fuera autorizada -artículo 85-; f) los lineamientos que debe seguir cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas -artículo 89-; g) los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país - artículo 97- ; h) los requisitos y las condiciones necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera.-artículo 118-; i) los requisitos mínimos que deberán cumplir las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas. Los aspectos mencionados anteriormente, sin lugar a dudas guardan una íntima relación con la explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos marítimos del país, de ahí que la falta de reglamentación adecuada de los mismos, sin duda alguna conlleva a poner en peligro los ecosistemas marinos y el medio ambiente en general, situación que puede generar repercusiones para la población de Costa Rica con el tiempo. Por otra parte, y sin demérito de lo anterior, conviene agregar que al estar de por medio el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las autoridades recurridas se encuentran en la obligación de garantizar la participación ciudadana en la elaboración del reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, pues ello es un derecho que es inherente a los habitantes del país, en razón de lo dispuesto por el propio constituyente, tal y como se indicó en el considerando V de esta sentencia. (Sentencia número 2009-8065 de las 21:38 del 13 de mayo de 2009).
En el caso en estudio, el recurrente acusa que la autoridad recurrida no ha procedido a emitir el reglamento previsto por el Transitorio I, del Capítulo VIII, de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística No. 9660, el cual establece lo siguiente:
"TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a seis meses de entrar en vigencia la presente ley, reglamentará las características técnicas de los distintos tipos de ciclovías y demás infraestructura prevista en esta ley".
Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, estima este Tribunal que el accionante lleva razón en su reclamo, pues pese a que el numeral mencionado es claro en señalar la obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de reglamentar las características técnicas de los distintos tipos de ciclovías y demás infraestructura prevista por la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, a la fecha, esa normativa no ha sido emitida, pese a que han transcurrido más de 6 meses del plazo otorgado para su promulgación. Nótese que, según ha quedado demostrado, lo que existe es un borrador del reglamento, al cual la Asesoría Jurídica del MOPT le hizo una serie observaciones e incluso recomendó hacer el proceso de audiencia establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, pues , en el tanto no le permite contar con una norma que regule aspectos relativos a su seguridad, y que resulte acorde con la actual normativa de tránsito. En ese sentido, se reitera que existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente, teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad. Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos los casos en que exista una omisión reglamentaria, el Poder Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140, eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía de la acción de inconstitucionalidad por omisión. Lo anterior evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar. De ahí que, además, resulte inaceptable el argumento del recurrido de que ante la vigencia de la Ley de previa cita, al recurrente no se le impide el uso de la bicicleta ni de las ciclovías existentes. En virtud de lo expuesto, para esta Sala el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Aunado a la eventual amenaza a los derechos fundamentales del recurrente. Bajo esa tesitura, se considera de mérito la tutela de su reclamo.
Conclusión. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo segundo, del artículo 49, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dentro del plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicte la reglamentación correspondiente.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [Nombre3] , en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el reglamento relativo a las características técnicas que deben cumplir los distintos tipos de ciclovías y demás infraestructura prevista en la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística No. 9660, conforme lo dispuesto por el Transitorio I, del Capítulo VIII, de ese cuerpo legal. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a [Nombre3] o a quien en su lugar ocupe el cargo de ministro de Obras Públicas y Transportes, en forma personal…"
Sin embargo, para el caso bajo estudio, se denota que no lleva razón la parte recurrente al decir que la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) N° 6826 no se ha reglamentado, porque de una simple revisión del Sistema Nacional de Legislación Vigente de la Procuraduría General de la República consta que sí existe el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, que fue publicado en la Gaceta No. 180, alcance No. 129 del 11 de junio de 2019. Por ende, la pretensión es absolutamente improcedente por que ya se emitió el Reglamento. Tal como apunta el Ministerio de Hacienda- pareciera ser que lo pretende la parte accionante es que se reglamente la Ley para fomentar el cuido, la protección y la salud de la población mayor (No. 10212) que en su artículo 2 dice: “ARTÍCULO
Se reforma el numeral 30 del artículo 8 de la Ley 6826, Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente: Artículo
Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (.)
Las redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores, tales como los hogares, centros diurnos, albergues u otras modalidades de atención integral de las personas adultas mayores que presten sus servicios sin fines de lucro y se encuentren debidamente acreditados de conformidad con la Ley 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999”. Sin embargo, de la lectura del texto legislativo no consta que se haya ordenado su reglamentación que, sería una eventual reforma al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado que fue publicado en la Gaceta No. 180, alcance No. 129 del 11 de junio de 2019. Por último, todo indica que en el presente asunto se está frente a un mero conflicto de legalidad ordinaria, pues de lo que se comprende en el escrito de interposición, lo que se está cuestionando es que el Ministerio de Hacienda está incumpliendo con la ley al no aplicar una exención al Impuesto de Valor Agregado, lo cual sería un típico caso de revisión de la jurisdicción contenciosa administrativa ( de la Constitución Política), pues si el Poder Ejecutivo no está aplicando lo dispuesto por el legislador, será el Poder Judicial a través de la jurisdicción contenciosa quien determinará lo que en derecho corresponda. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.
NOTA DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Debo advertir que desde la sentencia nro. 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, en mi voto salvado indiqué la siguiente postura en relación con los recursos de amparo cuando estos han sido planteados a favor de una persona jurídica:
“…en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso [Nombre4] y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado)(OC. 22/16)”.
En la especie, de los autos se desprende que el asunto fue planteado a favor de la Asociación Cartaginesa de Atención a Ciudadanos en la Tercera Edad, organización que tutela los derechos de la población adulta mayor, razón por la cual se evidencia que existe una relación esencial entre los derechos de las personas naturales que representa y la persona jurídica. Ergo, corresponde entrar a conocer por el fondo la transgresión acusada.
Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal consigna nota.
[Nombre5] .
Presidente [Nombre6]
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
[Nombre7] .
Alexandra Alvarado P.
Jose Roberto Garita N.
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JUM8YNYLYHI61
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