Sala Constitucional
Resolución 19114-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 19114-2021
- Fecha
- 27 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-014214-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*210142140007CO*
Exp: 21-014214-0007-CO
Res. Nº 2021019114
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-014214-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001] cédula de identidad [CED01] y [Nombre01 002], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE).
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:18 horas del 22 de julio de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el ICE. Narra el recurrente [Nombre01 001] que reside en San Ramón de Ario de Cóbano de Puntarenas. Reclama que desde febrero de 2021 se quedaron sin el servicio de telefonía fija, aparentemente por causa del robo de cable. Alega que ese servicio no se ha restablecido, pese a que en el lugar existe infraestructura disponible para red de fibra. Acusa que la problemática ha sido reportada en múltiples ocasiones ante el ICE, verbigracia, el 24 de febrero de 2021, mediante correo electrónico remitido por 186 personas de las diferentes comunidades afectadas, a la presidenta ejecutiva, Irene Cañas Díaz; empero todavía no les brindan respuesta. Refiere que, en su caso, el número de servicio telefónico [Valor 002] sigue suspendido, aun cuando en su casa habita una persona menor de edad y un adulto mayor, y ese es el único medio de comunicación (en la zona no hay cobertura celular) con los servicios de salud de la CCSS y para coordinar los traslados de ambulancia que requieren constantemente. Añade que su hermana [Nombre01 002] es docente y directora de la Escuela de San Ramón de Ario de Cóbano de Puntarenas y necesita estar comunicada con su supervisor, con el personal docente y administrativo, estudiantes y padres de familia. Destaca que todos sus vecinos están incomunicados y no pueden acceder a las consultas médicas vía telefónica, como tampoco a las clases virtuales por la consecuente falta del servicio de internet. Comenta que, en el año 2020, el ICE realizó una inversión para llevar el servicio de fibra óptica hasta la plaza de futbol de la comunidad de Pavón, pero no se está aprovechando. Señala que en las comunidades de San Ramón de Ario, La Esperanza, Pavón y San Pedro rondan las 300 personas afectadas, entre ellas menores de edad y adultos mayores. Aduce que las escuelas y centro de salud de esas comunidades se encuentran incomunicados. Acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, a fin de que se efectúe la instalación del servicio de telefonía fija de voz en las comunidades aludidas, así como de internet.
Mediante resolución de la Sala de las 12:08 horas del 28 de julio de 2021, se dio curso al proceso y se requirió informen el gerente general y el coordinador de la Región Comercial Pacífico Central y Norte GT, ambos del ICE, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:01 horas del 5 de agosto de 2021, informa bajo juramento Hazel Cepeda Hodgson, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Electricidad. Menciona que, de acuerdo con el transitorio II de la Ley General de Telecomunicaciones, se efectuó la apertura del mercado de telecomunicaciones, por lo que el ICE no brinda de manera exclusiva ese servicio. Aclara que esa entidad realiza las acciones necesarias para satisfacer los requerimientos de los interesados, pero no se ha logrado prestar el servicio de internet en todas las zonas del país. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Detalla que “Según los sistemas corporativos del ICE, el Sr. [Nombre 001], cédula de identidad número [CED01], no tiene suscrito con el ICE planes fijos a su nombre. Tiene suscrito cuatro planes móviles: un plan Fusión 4G K2 24 meses con el número telefónico Telf01 estado activo, un plan 4G K1 24 meses con el número telefónico Telf02, estado activo, un plan kölbi datos con el número telefónico Telf03, estado suspendido por falta de pago y un plan chip prepago con el número telefónico Telf04, con estado activo y funciona con normalidad. Por su parte, la Sra. [Nombre01 002], cédula de identidad número CED02, no tiene suscrito con el ICE planes fijos a su nombre. Solo tiene suscrito un plan móvil 4G K2 24 meses con el número telefónico Telf05, el cual se encuentra activo y funciona con normalidad. El número [Valor 002] que se indica en el escrito de interposición, se encuentra registrado a Nombre01 de la Sra. Nombre02, cédula de identidad número CED03, instalado en Cóbano, San Ramón de Ario, el cual se encuentra desde el 12 de junio de 2021 en estado de retiro temporal por avería de robo de cable de cobre (RETA)”. Explica que San Ramón de Ario de Cóbano está registrado en la red de telecomunicaciones de la central telefónica n.° 653, Dirección01, mediante tecnología cobre. Aclara que la zona en la que se localiza el n.° [Valor 002] se registra afectación por robo de cable, el cual se especifica de la siguiente manera: “1. El primer evento de robo de cable se registró el 30-04-2019, cable que se sustituyó el 13 de mayo del 2019, quedando los servicios restablecidos y funcionando normalmente.
El segundo evento ocurrió el 17 de julio del 2019, cable que se restituyó el 23 de setiembre del 2019, quedando nuevamente los servicios restablecidos y funcionando normalmente.
El tercer evento se registró el 15 de febrero del 2020 cable que se restituyó el 26 de mayo del 2021, por lo que, se restablecieron los servicios afectados y quedaron en ese momento funcionado correctamente.
El cuarto evento se registró el 09 de julio del 2021, el cual aun no ha sido posible restablecerlo, no obstante, se estima que el servicio [Valor 002] se va a restablecer el 31-10-2021. (Denuncia número 027-19-000319/19-000282-0832-PE/Denuncia número 027-20-000112/20-000100-0832-PE/Denuncia número 027-21-000240/ 21-000205-0832-PE)”. Menciona que las comunidades de San Ramón de Ario, la Esperanza y Pavón de Cóbano se encuentran dentro del alcance de la contratación n.° 001-2017 del Programa Comunidades Conectadas (FONATEL), cuyos servicios de telefonía e internet fija de 3mb se prestan por medio de acceso inalámbrico. Manifiesta que todavía se encuentra pendiente de entrega el sitio Dirección11 (Pachanga, Paquera site 60105-07) que atendería las necesidades de servicio de las comunidades San Ramón de Ario, La Esperanza y Pavón, debido a que la construcción de la infraestructura se vio impactada por situaciones externas al ICE “como por ejemplo permisos municipales, condiciones que han sido debidamente informadas al Fideicomiso SUTEL/BNCR mediante oficios 9071-180-2021 del 18/02/2021 y 9072-639-2021 del 09/07/2021”. Sostiene que los servicios aludidos están suspendidos por hechos de terceros que se han dedicado a desmantelar gran parte de la red de cobre propiedad del ICE, lo que ha obligado, hasta donde ha sido posible técnica y económicamente, la reposición de la red. Refiere que este tipo de recursos no responden a malas actuaciones por parte del ICE, sino a hechos que salen de su control y que afectan la planificación anual del instituto. Señala que, si bien entiende el derecho de los ciudadanos a estar comunicados, no menos cierto es que hay circunstancias ajenas al ICE que imposibilitan la prestación normal de los servicios. Menciona que, en la sentencia n.° 2020-013398 de las 9:15 horas del 17 de julio de 2020, este Tribunal declaró sin lugar un recurso relacionado con la misma zona indicada en el sub lite e indicó: “(…) las 9:05 horas del 7 de octubre de 2016). En consecuencia, esta Sala no logra lograr constatar violación a los derechos fundamentales de los accionantes en cuanto a este punto, pues pudo acreditarse que la razón por la que se suspendió el servicio en cuestión no fue por una decisión arbitraria ni antojadiza del ICE, sino por el contrario, se debe a un problema técnico en virtud del vandalismo que sufrieron por el robo de cable y el cual será reparado según cronograma en agosto de 2021. No obstante, cabe agregar en todo caso, que, si los recurrentes se encuentran disconformes con el servicio brindado por el Instituto Costarricense de Electricidad, lo propio es que, si a bien lo tienen, acudan ante las vías de legalidad respectivas a presentar sus alegatos, o que busquen un nuevo proveedor del servicio en la zona. En consecuencia, lo procedente es desestimar el presente recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se hace (…)”. Expresa que el ICE redobla esfuerzos para reestablecer los servicios de los clientes afectados, para lo cual se buscan alternativas de solución en la zona de San Ramón de Ario. Estima que el restablecimiento del servicio [Valor 002] se prevé para el 31 de octubre de 2021. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:01 horas del 5 de agosto de 2021, informa bajo juramento Randall Loría Lépiz, en su condición de coordinador de la Región Comercial Pacífico Central y Norte del ICE, que se adhiere en todos los extremos al informe rendido por Hazel Cepeda Hodgson.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde febrero de 2021, el servicio de telefonía fija dejó de funcionar en las comunidades de San Ramón de Ario, La Esperanza, Pavón y San Pedro de Puntarenas. Alega que tal situación fue puesta en conocimiento del ICE; empero, a la fecha de interposición de este recurso no se ha reestablecido el servicio aludido. Detalla que, en su caso, el número de servicio telefónico [Valor 002] sigue suspendido, pese a que es el único medio de comunicación que posee. Solicita que se ordene al ICE efectuar la instalación de los servicios de telefonía fija e internet en las comunidades aludidas.
II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
El recurrente [Nombre01 001] no tiene suscritos con el ICE planes fijos a su nombre; empero, posee cuatro planes móviles. (Ver prueba documental).
La tutelada [Nombre01 002] no posee planes fijos con la parte recurrida; sin embargo, tiene un plan móvil 4G que se encuentra activo y funciona con normalidad. (Ver prueba documental).
El número telefónico [Nombre03 002] se encuentra a Nombre01 de Nombre02 y está instalado en San Ramón de Ario de Cóbano; no obstante, desde el 12 de junio de 2021 se encuentra en estado de retiro temporal por avería de robo de cable. (Ver prueba documental).
El 24 de febrero de 2021, las Asociaciones de Desarrollo Integral La Esperanza de Paquera y de San Ramón de Ario de Cóbano dirigieron el oficio ADISRA-001-2021 a la presidenta ejecutiva del ICE, en el que se informó que en Cóbano y en Paquera se ha producido el robo de cable, lo que afecta la prestación de los servicios de telefonía e internet. Asimismo, se indicó:
“(…) aprovechamos el tiempo para explicar que los pueblos vecinos de las comunidades de La Esperanza, San Ramón de Ario, Pavón y San Pedro que somos comunidades cercanas al Distrito de Cóbano a unos 12 km aproximadamente, por camino de lastre nos encontramos desde el año 2017 sin servicio de Telefonía fija y mucho menos una conexión a internet (…) les solicitamos con todo respeto interponga sus buenos oficios para que a la mayor brevedad posible se nos instale el Sistema de Fibra Óptica en nuestro Distrito y en los pueblos mencionados anteriormente y de no ser así se instale una torre de Telecomunicación en algunos de los poblados, y de esta manera cooperar en conjunto con el desarrollo y bienestar común (…)”. (Ver prueba documental).
El 23 de marzo de 2021, la gerente general del ICE dirigió un memorial a los presidentes de las Asociaciones de Desarrollo Integral La Esperanza de Paquera y de San Ramón de Ario de Cóbano, mediante el que explicó:
“(…) En atención al oficio en referencia, recibido en el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), mediante el cual solicitan colaboración para que se realice el desarrollo de fibra óptica en los sitios indicados, para solventar la problemática de incidencia de robo de cable en la comunidad, nos permitimos comunicarles lo correspondiente.
(…) se sugiere instar a los vecinos de la zona para que presenten la solicitud de mejora en los servicios de conectividad ante el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL)”. (Ver prueba documental).
El 4 de agosto de 2021, la Dirección de Desarrollo de Nuevos Negocios del ICE emitió el memorial 9071-693-2021, en el que se explica:
“El poblado de San Ramón de Ario de Cóbano de Puntarenas, se encuentra registrado en la Red de telecomunicaciones de la Central telefónica número 653, Dirección02 mediante tecnología de cobre; no obstante, en la zona específica donde se localiza el N° [Valor 002], se registra afectación por robo de cable reincidente en 4 ocasiones.
• El primer evento de robo de cable se registró el 30-04-2019, cable que se sustituyó el 13 de mayo del 2019, quedando los servicios restablecidos y funcionando normalmente.
• El segundo evento ocurrió el 17 de julio del 2019, cable que se restituyó el 23 de setiembre del 2019, quedando nuevamente los servicios restablecidos y funcionando normalmente.
• El tercer evento se registró el 15 de febrero del 2020 cable que se restituyó el 26 de mayo del 2021, por lo que se restablecieron los servicios afectados y quedaron en ese momento funcionando correctamente.
• El cuarto evento se registró el 09 de julio del 2021 el cual no se ha restablecido.
A continuación, se detallan cada una de las denuncias interpuestas ante el Organismo de Investigación Judicial. Ver anexo 3.
• Denuncia número 027-19-000319/19-000282-0832-PE
• Denuncia número 027-20-000112/20-000100-0832-PE
• Denuncia número 027-21-000240/ 21-000205-0832-PE
Las comunidades indicadas por el recurrente se encuentran provistas en la red de telecomunicaciones por la central telefónica 653 distrito telefónico 004 Pachanga de Cóbano coordenadas geográficas latitud 9.75058, longitud -85. 09203, en esa localización se tiene instalado un equipo que brinda servicios triples play (voz, datos y televisión), el equipo por su tecnología está asociado a la central telefónica (653) Cóbano mediante un enlace de fibra óptica, sin embargo, la conexión hacia los clientes es por medio de red de cobre (200 pares telefónicos), no obstante, se tiene problemas de robo de cable en las localidades de San Ramón de Ario y Pavón en Cóbano de Puntarenas, se ha repuesto la infraestructura vandalizada en 3 ocasiones y actualmente ya se encuentra robada por cuarta vez en el sector de Bajos de Ario (el sector de Pavón si se encuentra en servicio). Los sectores de La Esperanza y San Pedro de Cóbano se encuentran sin servicio desde el 17-07-2019 con un total de 6 km de cable de cobre robado de 70 pares en calibre 0.9 mmm.
El robo de cable le impone al ICE una necesidad de reposición de redes que no se encuentran planificadas ni presupuestadas, lo que dificulta la atención inmediata de las zonas que son objeto de robo de cable, actualmente se buscan alternativas de solución en la zona de San Ramón de Ario, por lo que se estima posible restablecer el servicio [Valor 002] el 31-10-2021
La comunidades (sic) de San Ramón de Ario, La Esperanza y Pavón de Cóbano de Puntarenas se encuentra dentro del alcance de la contratación N° 001-2017 Programa Comunidades Conectadas (FONATEL); cuyos servicios de telefonía e internet fija de 3mb se prestan por medio de acceso inalámbrico, no obstante, todavía se encuentra pendiente de entrega el sitios (sic) 4G (Pachanga, Paquera site 60105-07) que atendería las necesidades de servicio de las comunidades San Ramón de Ario, La Esperanza y Pavón, debido a que la construcción de la infraestructura se vio impactada por situaciones externas, como por ejemplo, permisos municipales, que salen del control del ICE, condiciones que han sido debidamente informadas al Fideicomiso SUTEL-BNCR mediante el oficio N° 9071-180-2021 del 18/02/2021 y 9072-639-2021 del 09/07/2021”. (Ver prueba documental).
Al momento de interposición de este recurso, los vecinos de San Ramón de Ario, La Esperanza y San Pedro de Puntarenas continúan sin recibir la prestación del servicio de telefonía por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. (Hecho incontrovertido).
Las autoridades del ICE señalan que la fecha programada para restablecer la prestación de servicios de telefonía fija en San Ramón de Ario de Puntarenas es para el 31 de octubre de 2021. (Ver prueba documental e informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida).
HECHO NO PROBADO. No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:
Que el ICE sea el único prestador de internet en San Ramón de Ario, La Esperanza, Pavón y San Pedro de Puntarenas.
Que la parte accionante haya requerido ante otras empresas diferentes al Instituto Costarricense de Electricidad la prestación del servicio de internet.
SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde febrero de 2021, el servicio de telefonía fija dejó de funcionar en las comunidades de San Ramón de Ario, La Esperanza, Pavón y San Pedro de Puntarenas. Alega que tal situación fue puesta en conocimiento del ICE; empero, a la fecha de interposición de este recurso no se ha reestablecido el servicio aludido. Detalla que, en su caso, el número de servicio telefónico [Valor 002] sigue suspendido, pese a que es el único medio de comunicación que posee. Solicita que se ordene al ICE efectuar la instalación de los servicios de telefonía fija e internet en las comunidades aludidas.
La Sala tiene por demostrado que el recurrente [Nombre01 001] no tiene suscritos con el ICE planes fijos a su nombre; empero, posee cuatro planes móviles, mientras que, respecto a la tutelada [Nombre01 002], se observa que no posee planes fijos con la parte recurrida; sin embargo, tiene un plan móvil 4G que se encuentra activo y funciona con normalidad. Por su parte, en la especie se verifica que el número telefónico [Valor 002] se encuentra a Nombre01 de Nombre02 y está instalado en San Ramón de Ario de Cóbano; no obstante, desde el 12 de junio de 2021 se encuentra en estado de retiro temporal por avería de robo de cable.
De la prueba se desprende que, el 24 de febrero de 2021, las Asociaciones de Desarrollo Integral La Esperanza de Paquera y de San Ramón de Ario de Cóbano dirigieron el oficio ADISRA-001-2021 a la presidenta ejecutiva del ICE, en el que se informó que en Cóbano y en Paquera se ha producido el robo de cable, lo que afecta la prestación de los servicios de telefonía e internet. Asimismo, se indicó: “(…) aprovechamos el tiempo para explicar que los pueblos vecinos de las comunidades de La Esperanza, San Ramón de Ario, Pavón y San Pedro que somos comunidades cercanas al Distrito de Cóbano a unos 12 km aproximadamente, por camino de lastre nos encontramos desde el año 2017 sin servicio de Telefonía fija y mucho menos una conexión a internet (…) les solicitamos con todo respeto interponga sus buenos oficios para que a la mayor brevedad posible se nos instale el Sistema de Fibra Óptica en nuestro Distrito y en los pueblos mencionados anteriormente y de no ser así se instale una torre de Telecomunicación en algunos de los poblados, y de esta manera cooperar en conjunto con el desarrollo y bienestar común (…)”. En consecuencia, el 23 de marzo de 2021, la gerente general del ICE dirigió un memorial a los presidentes de las Asociaciones de Desarrollo Integral La Esperanza de Paquera y de San Ramón de Ario de Cóbano, mediante el que explicó: “(…) En atención al oficio en referencia, recibido en el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), mediante el cual solicitan colaboración para que se realice el desarrollo de fibra óptica en los sitios indicados, para solventar la problemática de incidencia de robo de cable en la comunidad, nos permitimos comunicarles lo correspondiente. (…) se sugiere instar a los vecinos de la zona para que presenten la solicitud de mejora en los servicios de conectividad ante el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL)”.
Asimismo, se acredita que, el 4 de agosto de 2021, la Dirección de Desarrollo de Nuevos Negocios del ICE emitió el memorial 9071-693-2021, en el que se explica: “El poblado de San Ramón de Ario de Cóbano de Puntarenas, se encuentra registrado en la Red de telecomunicaciones de la Central telefónica número 653, Dirección02 mediante tecnología de cobre; no obstante, en la zona específica donde se localiza el N° [Valor 002], se registra afectación por robo de cable reincidente en 4 ocasiones. • El primer evento de robo de cable se registró el 30-04-2019, cable que se sustituyó el 13 de mayo del 2019, quedando los servicios restablecidos y funcionando normalmente. • El segundo evento ocurrió el 17 de julio del 2019, cable que se restituyó el 23 de setiembre del 2019, quedando nuevamente los servicios restablecidos y funcionando normalmente. • El tercer evento se registró el 15 de febrero del 2020 cable que se restituyó el 26 de mayo del 2021, por lo que se restablecieron los servicios afectados y quedaron en ese momento funcionando correctamente. • El cuarto evento se registró el 09 de julio del 2021 el cual no se ha restablecido.
A continuación, se detallan cada una de las denuncias interpuestas ante el Organismo de Investigación Judicial. Ver anexo 3. • Denuncia número 027-19-000319/19-000282-0832-PE • Denuncia número 027-20-000112/20-000100-0832-PE • Denuncia número 027-21-000240/ 21-000205-0832-PE
Las comunidades indicadas por el recurrente se encuentran provistas en la red de telecomunicaciones por la central telefónica 653 distrito telefónico 004 Pachanga de Cóbano coordenadas geográficas latitud 9.75058, longitud -85. 09203, en esa localización se tiene instalado un equipo que brinda servicios triples play (voz, datos y televisión), el equipo por su tecnología está asociado a la central telefónica (653) Cóbano mediante un enlace de fibra óptica, sin embargo, la conexión hacia los clientes es por medio de red de cobre (200 pares telefónicos), no obstante, se tiene problemas de robo de cable en las localidades de San Ramón de Ario y Pavón en Cóbano de Puntarenas, se ha repuesto la infraestructura vandalizada en 3 ocasiones y actualmente ya se encuentra robada por cuarta vez en el sector de Bajos de Ario (el sector de Pavón si se encuentra en servicio). Los sectores de La Esperanza y San Pedro de Cóbano se encuentran sin servicio desde el 17-07-2019 con un total de 6 km de cable de cobre robado de 70 pares en calibre 0.9 mmm.
El robo de cable le impone al ICE una necesidad de reposición de redes que no se encuentran planificadas ni presupuestadas, lo que dificulta la atención inmediata de las zonas que son objeto de robo de cable, actualmente se buscan alternativas de solución en la zona de San Ramón de Ario, por lo que se estima posible restablecer el servicio [Valor 002] el 31-10-2021
La comunidades (sic) de San Ramón de Ario, La Esperanza y Pavón de Cóbano de Puntarenas se encuentra dentro del alcance de la contratación N° 001-2017 Programa Comunidades Conectadas (FONATEL); cuyos servicios de telefonía e internet fija de 3mb se prestan por medio de acceso inalámbrico, no obstante, todavía se encuentra pendiente de entrega el sitios (sic) Dirección11 (Pachanga, Paquera site 60105-07) que atendería las necesidades de servicio de las comunidades San Ramón de Ario, La Esperanza y Pavón, debido a que la construcción de la infraestructura se vio impactada por situaciones externas, como por ejemplo, permisos municipales, que salen del control del ICE, condiciones que han sido debidamente informadas al Fideicomiso SUTEL-BNCR mediante el oficio N° 9071-180-2021 del 18/02/2021 y 9072-639-2021 del 09/07/2021” (la negrita fue incorporada).
Igualmente, se constata que, al momento de interposición de este recurso, los vecinos de San Ramón de Ario, La Esperanza y San Pedro de Puntarenas continúan sin recibir la prestación del servicio de telefonía por parte del Instituto Costarricense de Electricidad. Al respecto, las autoridades del ICE señalan que la fecha programada para restablecer la prestación de servicios de telefonía fija en San Ramón de Ario de Puntarenas es para el 31 de octubre de 2021.
Finalmente, de los autos no se colige que el ICE sea el único prestador de internet en San Ramón de Ario, La Esperanza, Pavón y San Pedro de Puntarenas. Asimismo, en la especie no se acredita que la parte accionante haya requerido ante otras empresas diferentes al Instituto Costarricense de Electricidad la prestación del servicio de internet.
En virtud de lo expuesto, es procedente citar lo consignado en la sentencia n.° 2021-003928 de las 9:30 horas del 26 de febrero de 2021:
“IV.- Sobre el caso concreto. Los recurrentes, quienes son vecinos de San Luis de Kooper de Aguas Zarcas de San Carlos, aducen que, desde finales de octubre de 2020, con ocasión del robo de cable de cobre en la zona, se quedaron sin los servicios de telefonía fija e internet que les proveía el ICE. Acotan que, pese a haber denunciado la situación ante el ICE, los servicios aludidos no se les han reestablecido aún. Solicitan que el ICE les reinstale los servicios aludidos y que lo haga utilizando la tecnología de fibra óptica, a efectos de impedir que se vuelva a repetir el robo de cable de cobre.
En un primer orden de ideas, es menester indicar que excede las competencias de esta Sala determinar la tecnología a través de la cual el ICE (o cualquier otra operadora de servicios análogos a los prestados por el ICE) debe brindar sus servicios, ya sea mediante cable de cobre, fibra óptica o cualquier otra. Por consiguiente, las inconformidades sobre este extremo deben ser planteadas, si a bien se tiene, ante las vías de legalidad ordinarias.
Sobre la interrupción del servicio de telefonía fija por parte del ICE. Del estudio de los autos, se acredita que, en efecto, la zona de Kooper de Aguas Zarcas de San Carlos sufrió la suspensión del servicio de telefonía fija debido a que en la localidad de Altamira, Dirección03, Dirección04, cajas A01-A10, B01- B09, se perpetraron robos de cable de cobre el 30 de octubre y 6 de noviembre, ambos de 2020, hechos que fueron denunciados ante el Organismo de Investigación Judicial (denuncia n.° 20-001704-0065-PE del 30 de octubre de 2020 y n.° 20-001752-0065-PE del 6 de noviembre de 2020). Se comprueba que la interrupción del servicio fue reportada por los usuarios al sistema de averías del ICE (número de teléfono Telf16) el 7 y 14 de noviembre de 2020 y, en ambos casos, se les indicó inmediatamente a los abonados que la avería se debía al robo de cable. En este contexto, se verifica que los recurrentes Nombre04, Nombre05, Nombre06 y Nombre07 tienen un servicio telefónico fijo a su Nombre01 en Kooper de Aguas Zarcas de San Carlos; sin embargo, tal servicio se encuentra actualmente en estado de retiro temporal (RETA) por el robo de cable de cobre en la zona. Sin embargo, el accionante Nombre08 no aparece registrado como abonado del servicio de telefonía fija brindado por el ICE. Asimismo, se comprueba que el distrito de Aguas Zarcas de San Carlos no se encuentra incluido dentro del Proyecto FONATEL, concurso 4-2013.
Ahora bien, en su jurisprudencia, esta Sala ha señalado reiteradamente que el servicio de telefonía fija califica como un servicio público básico regido por los principios de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad y que el ICE, en su condición de único proveedor autorizado en virtud del , inciso 14, de la Constitución Política, no puede denegar válidamente su prestación, por lo que, en casos de interrupción del servicio por situaciones ajenas a la institución -verbigracia, el robo de cable de cobre-, el ICE está en la obligación de reestablecer prontamente el servicio. En este sentido, en sentencia n.° 2021-1793 de las 9:20 horas del 29 de enero de 2021, este Tribunal Constitucional indicó:
“IV.- SOBRE EL CARÁCTER PRESTACIONAL Y ESENCIAL DEL SERVICIOS TELEFÓNICO BÁSICO TRADICIONAL. Esta Sala en la Sentencia N°2015-3920 de las nueve horas cinco minutos del 20 de marzo de 2015, se refirió al servicio telefónico fijo de la siguiente manera: “En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho resulta de especial relevancia la administración prestacional, esto es, la prestación efectiva a los administrados y ciudadanos, de servicios públicos para erradicar las desigualdades reales, satisfacer una serie de necesidades colectivas y establecer las condiciones para el ejercicio de una serie de derechos fundamentales. Al respecto, este Tribunal ha sostenido lo siguiente: “(…) en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho, las administraciones públicas lejos de cumplir un rol pasivo o de limitación tendente a propiciar, única y exclusivamente, el ejercicio individual de los derechos fundamentales, tienen un deber prestacional y asistencial en aras de procurarle a todas las personas que conforman la comunidad una esfera vital mínima y, desde luego, de erradicar todos los obstáculos e impedimentos para el logro de una igualdad real y efectiva entre éstas. Ese deber les impone a los órganos y entes públicos que componen la organización administrativa prestar, según los principios de la igualdad, universalidad, continuidad, eficiencia y eficacia, una serie de servicios públicos indeclinables y, por consiguiente, asumir una actitud positiva y proactiva frente a los administrados (…)” Sentencia No. 2794-2003 de las 14:52 hrs. de 8 de abril de 2003.
Precisamente, dentro de esa gama de servicios públicos de interés general, encontramos el servicio telefónico fijo. Incluso, esta Sala ha reconocido, con anterioridad, que el agua, la luz y el teléfono son servicios básicos derivados del derecho a la salud y a la vida, por lo que merecen protección no solamente del Estado sino, también, de los particulares (ver sentencias Nos. 1996- 00634 de las 13:21 horas del 2 de febrero de 1996 y 10081-2008 de las 18:45 horas de 17 de junio de 2008). Ahora bien, dentro de los principios fundamentales que inspiran los servicios públicos destacan la continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, estos dos últimos suponen que todos los potenciales usuarios deben tener las mismas facilidades para acceder a la prestación efectiva de un servicio público sin que sea posible su denegación y que la demanda del servicio debe ser cubierta eficiente y eficazmente. Este Tribunal Constitucional, a partir de los Votos Nos. 5207-04 de las 14:55 horas del 18 de mayo de 2004 y 7532-04 de las 17:03 horas de 13 de julio de 2004, ha reconocido el derecho fundamental de los administrados al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual ha sido inferido a partir de los . Para hacer efectivas las cláusulas social y democrática, es menester que los servicios públicos atiendan la demanda de todos los administrados, sin poder alegarse razones presupuestarias o bien, limitaciones técnicas, que pueden enervar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales inherentes o asociados a la prestación efectiva de un servicio público, tal como la libertad de comunicación. En el estado de cosas de la sociedad digital o informática y, dado el desarrollo tecnológico existente, los servicios de telecomunicaciones constituyen un servicio esencial que no puede ser negado, sobre todo, si existe en el mercado un solo ente público, en virtud de una concesión legislativa exclusiva, que puede prestarlos. Debe tomarse, finalmente, en consideración que otro principio de profunda raigambre constitucional que informa los servicios públicos es que son obligatorios, de modo que la administración prestadora —sobre todo si es el único sujeto en el mercado que lo ofrece en virtud de una concesión legislativa—, no puede escoger su clientela o usuarios y, por consiguiente, debe brindárselo a todo el que se lo requiera. En efecto, debe destacarse que si bien a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones se dispuso que la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones iba a estar sujeta a un régimen sectorial de competencia (artículo 52) y que, además, la telefonía fija podría ofrecerse a los usuarios mediante nuevas tecnologías, es lo cierto que tratándose del servicio básico tradicional entendido como aquel “que tiene como objeto la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población ” se mantiene, hasta el momento, en manos del Instituto Costarricense de Electricidad como único proveedor autorizado en virtud de una concesión especial legislativa en los términos del artículo 121, inciso 14, de la Constitución Política, así como los artículos 28 de la Ley General de Telecomunicaciones y 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. En consecuencia, dado que, el referido servicio es prestado de forma única por el ICE, no podría éste, de forma válida, abstenerse de prestarlo, más aún, si la comunidad en cuestión no dispone de otras tecnologías para acceder al servicio de telefonía fija”.
SOBRE LA INTERRUPCIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO DE TELEFONÍA FIJA. ROBO DE CABLE DE COBRE. Esta Sala en la Resolución N° 2020002965 de las nueve horas treinta minutos del catorce de febrero de dos mil veinte, dispuso lo siguiente:
“IV.- Ahora bien, partiendo de lo dicho supra, en este asunto bajo estudio se ha logrado tener por acreditado que la amparada posee un servicio de telefonía fija número 2671-2576, el cual se encuentra ubicado en Guanacaste, Bagaces, camino a Salitral de la Entrada a Río El Brasil, 600 metros este, casa mano derecha, central: 559, distrito. Del mismo modo, ha quedado demostrado que el servicio de telefonía fija básica tradicional de la amparada, tiene un reporte de avería No. 5702149 del 24 de diciembre de 2019; avería que, según se ha informado bajo juramento, obedece a un acto de vandalismo de robo de cable, siendo que, según se indicó bajo juramento, el 17 de enero de 2020 se le asignó la categorización de retiro temporal por avería (RETA) bajo el registro No. 13839905. Las autoridades accionadas han informado a la Sala que el ICE está siendo objeto del robo de cable a lo largo y ancho del país y, esta circunstancia tan negativa, incide en la continuidad del servicio y perjudica a los clientes, indicándose que, la comunidad en donde habita la amparada, también ha sido objeto de ese tipo de actos vandálicos, razón por la cual ella es una de las personas afectadas y el ICE ya ha procedido a presentar varias denuncias ante el Organismo de Investigación Judicial por robo de cable en el tramo de red de cobre entre Bagaces y Salitral, con el consiguiente impacto que ello produce en los servicios que se brindan en el lugar. Manifiestan los accionados que la problemática es complicada y además que, por la gran cantidad de daños que existen a nivel país por el robo de cable, se estima que en la zona donde reside la amparada, se podrían estar restableciendo los servicios aproximadamente en el II semestre del año 2021, siendo que, en este momento en particular, no existe un proyecto concreto de suministro de telecomunicaciones en la comunidad que reside la amparada. Sobre el particular, la Sala ha señalado que le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones -a través del Fondo Nacional de Telecomunicaciones-, promover el acceso a los servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente, a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las diferentes zonas del país, sobre todo en aquellos lugares en donde el costo de las inversiones de la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable (artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones) (ver sentencia No. 2019-019042 de las 9 horas 20 minutos del 4 de octubre de 2019); sin embargo, también es lo cierto que lo anterior no autorizaría al ICE-como único proveedor del servicio telefónico básico tradicional-, a renunciar la prestación de un servicio de interés general. En el caso bajo estudio, el 17 de enero de 2020, el ICE determinó unilateralmente, asignarle al servicio de la amparada la categorización de retiro temporal por avería (RETA) y ello, aunado a que no existe un proyecto específico y en curso, con cargo a FONATEL, para solucionar, definitivamente, la ausencia de servicios de telecomunicaciones que existe en la zona mencionada por la recurrente, permite a la Sala concluir que resulta ilegítima la conducta de las autoridades accionadas del Instituto Costarricense de Electricidad, ello por cuanto se ha producido una seria afectación al derecho fundamental de la tutelada, al buen funcionamiento del servicio público de telecomunicaciones, lesionándose además su derecho a recibirlo de manera continua, regular, eficiente, eficaz, en igualdad de condiciones y con carácter universal. En consecuencia, se impone acoger este recurso contra las autoridades accionadas del Instituto Costarricense de Electricidad, ello por negarse a restituir prontamente el servicio telefónico básico tradicional a favor de la amparada. En consecuencia, se ordena al Instituto accionado que en el improrrogable plazo de 3 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde a la amparada el servicio de telefonía fija básica tradicional que tiene suspendido desde diciembre de 2019(ver en sentido similar la sentencia No. 2019-019042 de las 9 horas 20 minutos del 4 de octubre de 2019)”.
Asimismo, en Resolución Nº 2020016291 de las nueve horas veinte minutos del veintiocho de agosto de dos mil veinte, señaló:
“IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Ahora bien, partiendo de lo dicho supra, en este asunto bajo estudio se ha logrado tener por acreditado que el amparado -Nombre09- quien es una persona adulta mayor, tiene registrados dos servicios de telecomunicaciones: un servicio Plan VOIP Residencial bajo el número telefónico Telf06, el cual no se encuentra activo. Además, que en la localidad de Lagunillas de Tárcoles, Garabito de Puntarenas, ha sido afectada en reiteradas ocasiones, por actos vandálicos de robo de cable, lo que ha generado la interposición de las siguientes denuncias ante el Organismo de Investigación Judicial. 1. 033-20-000168/ 20-000146-1093-PE con fecha de 02 de marzo de 2020 2. 033-20-000169/ 20-000147-1093-PE con fecha de 03 de marzo de 2020 3. 033-20-000294/ 20-000257-1093-PE con fecha de 19 de mayo de 2020 Como consecuencia de lo anterior, el 16 de marzo del 2020 se confeccionó la orden de servicio número 13848601, correspondiente a un retiro temporal, (RETA), por el robo de cable que afectó la Dirección05 en Lagunilla de Tárcoles, Garabito de Puntarenas, que es con la que se sirve el servicio telefónico número Telf06. Aunado a lo anterior, que facturas generadas por el servicio telefónico Telf06, han sido anuladas o liquidadas contra el depósito de garantía, sin existir a la fecha de interposición del recurso de amparo, saldos pendientes. Manifiestan los accionados que la problemática es complicada y además que, por la gran cantidad de daños que existen a nivel país por el robo de cable, se estima que en la zona donde reside el amparado, existe una imposibilidad de reinstalación del servicio telefónico, producto del robo de cable. Sobre el particular, la Sala ha señalado que le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones -a través del Fondo Nacional de Telecomunicaciones-, promover el acceso a los servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eficiente, a precios asequibles y competitivos, a los habitantes de las diferentes zonas del país, sobre todo en aquellos lugares en donde el costo de las inversiones de la instalación y el mantenimiento de la infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea financieramente rentable (artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones) (ver sentencia No. 2019-019042 de las 9 horas 20 minutos del 4 de octubre de 2019); sin embargo, también es lo cierto que lo anterior no autorizaría al ICE -como único proveedor del servicio telefónico básico tradicional-, a renunciar la prestación de un servicio de interés general. En el caso bajo estudio, el 16 de marzo de 2020, el ICE determinó unilateralmente, asignarle al servicio de la amparada la categorización de retiro temporal por avería (RETA) y ello, aunado a que no existe un proyecto específico y en curso, con cargo a FONATEL, para solucionar, definitivamente, la ausencia de servicios de telecomunicaciones que existe en la zona mencionada por la recurrente, permite a la Sala concluir que resulta ilegítima la conducta de las autoridades accionadas del Instituto Costarricense de Electricidad, ello por cuanto se ha producido una seria afectación al derecho fundamental del tutelado, al buen funcionamiento del servicio público de telecomunicaciones, lesionándose además su derecho a recibirlo de manera continua, regular, eficiente, eficaz, en igualdad de condiciones y con carácter universal, máxime siendo este una persona adulta mayor. En consecuencia, se impone acoger este recurso contra la autoridad accionada del Instituto Costarricense de Electricidad, ello por negarse a restituir prontamente el servicio telefónico básico tradicional a favor del amparado. En consecuencia, se ordena al Instituto accionado que en el improrrogable plazo de 3 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al amparado el servicio de telefonía fija básica tradicional que tiene suspendido desde el mes de marzo de 2020 (ver en sentido similar la sentencia No. 2019-019042 de las 9 horas 20 minutos del 4 de octubre de 2019)”.
VI.-SOBRE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD: Este Tribunal ha señalado que si bien a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones se dispuso que la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones iba a estar sujeta a un régimen sectorial de competencia (artículo 52) y que, además, la telefonía fija podría ofrecerse a los usuarios mediante nuevas tecnologías, es lo cierto que tratándose del servicio básico tradicional entendido como aquel “que tiene como objeto la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población” se mantiene, hasta el momento, en manos del ICE como único proveedor autorizado, en virtud de una concesión especial legislativa en los términos del artículo 121, inciso 14, de la Constitución Política, así como los artículos 28 de la Ley General de Telecomunicaciones y 7 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. En consecuencia, dado que, el referido servicio es prestado de forma única por el ICE, no podría éste, de forma válida, abstenerse de prestarlo. De ahí la procedencia del recurso, en cuanto a este extremo. De lo expuesto, la Sala corrobora que el Instituto Costarricense de Electricidad con antelación al diciembre de 2020, brindaba normalmente el servicio de telefonía fija en el Sector de Cañas Dulce, Liberia, Guanacaste. Se observa que por actos vandálicos y el robo de cable de cobre se suspendió el servicio de telefonía fija y por ende su cobro los abonados. Si bien es cierto, de la documentación aportada por los personeros del ICE se observa que existe un proyecto para restablecer la red en la zona, los vecinos de Cañas Dulce de Liberia que tengan interés en adquirir la prestación del servicio no cuentan con la posibilidad de reinstalar el servicio o adquirirlo, a corto o mediano plazo. De manera que se acredita la lesión al derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, puesto que el servicio se interrumpió diciembre de 2020 y a la fecha no se ha restituido. En consecuencia, se declara con lugar el recurso en cuanto a este extremo, con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia (…)
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso, únicamente, en cuanto al Instituto Costarricense de Electricidad y respecto al servicio de telefonía fija. Se ordena a Hazel María Cepeda Hodgson, Gerente General del Instituto Costarricense de Electricidad o a quien en su lugar ejerza ese cargo, coordinar y disponer todas las actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de su competencia, para que dentro del plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le brinde a la recurrente el servicio de telefonía fija. Se advierte que, de conformidad con lo establecido en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.” (énfasis agregado).
Así las cosas, al tenor de los establecido en el antecedente citado, se impone declarar con lugar el recurso en lo atinente a la interrupción del servicio de telefonía fija, respecto a los recurrentes Nombre04, Nombre05, Nombre06 y Nombre07, no así respecto al accionante Nombre08 quien, como se indicó supra, no aparece registrado como abonado del servicio de telefonía fija brindado por el ICE (…)” (el énfasis es del original).
En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que lo pertinente es analizar las condiciones particulares de la prestación del servicio de telefonía fija en cada una de las comunidades objeto de este recurso.
Así, respecto a las comunidades de La Esperanza y San Pedro de Cóbano de Puntarenas, se verifica que, el 4 de agosto de 2021, la Dirección de Desarrollo de Nuevos Negocios del ICE emitió el memorial 9071-693-2021, mediante el cual se explicó: “(…) Las comunidades indicadas por el recurrente se encuentran provistas en la red de telecomunicaciones por la central telefónica Dirección12 distrito telefónico 004 Pachanga de Cóbano coordenadas geográficas latitud 9.75058, longitud -85. 09203, en esa localización se tiene instalado un equipo que brinda servicios triples play (voz, datos y televisión), el equipo por su tecnología está asociado a la central telefónica (653) Cóbano mediante un enlace de fibra óptica, sin embargo, la conexión hacia los clientes es por medio de red de cobre (200 pares telefónicos), no obstante, se tiene problemas de robo de cable en las localidades de San Ramón de Ario y Pavón en Cóbano de Puntarenas, se ha repuesto la infraestructura vandalizada en 3 ocasiones y actualmente ya se encuentra robada por cuarta vez en el sector de Bajos de Ario (el sector de Pavón si se encuentra en servicio). Los sectores de La Esperanza y San Pedro de Cóbano se encuentran sin servicio desde el 17-07-2019 con un total de 6 km de cable de cobre robado de 70 pares en calibre 0.9 mmm (…)” (el resaltado fue suplido). Además, en la especie se tiene como incontrovertido el hecho de que los vecinos de La Esperanza y San Pedro de Puntarenas continúan sin recibir la prestación del servicio de telefonía por parte del Instituto Costarricense de Electricidad.
Ahora bien, tal como se consignó en la sentencia supracitada, la telefonía fija constituye un servicio público básico que se rige por los principios de continuidad, regularidad, eficiencia, eficacia, igualdad y universalidad, lo que conlleva a que el Instituto Costarricense de Electricidad, en su condición de único proveedor autorizado, no pueda denegar válidamente su prestación y que, en casos de interrupción del servicio, la prestación del mismo deba reestablecerse con prontitud. Así las cosas, en la especie se acredita la lesión al derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos, dado que la prestación del servicio de telefonía fija en las comunidades de La Esperanza y de San Pedro de Cóbano se suspendió el 17 de julio de 2019, debido al robo de cable, sin que se cuente con una fecha prevista para su restablecimiento.
En consecuencia, lo procedente es acoger el recurso y ordenar a las autoridades recurridas que efectúen las actuaciones necesarias, a fin de que, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se restablezca el servicio de telefonía fija en las comunidades de La Esperanza y de San Pedro de Cóbano de Puntarenas.
En cuanto a la comunidad de San Ramón de Ario, de los autos se colige que se han reportado cuatro hechos vandálicos vinculados con el robo de cable, a saber: el 30 de abril y el 17 de julio de 2019, cuya reconexión se produjo el 13 de mayo y el 23 de setiembre de 2019, respectivamente. Además, se constata que el 15 de febrero de 2020 se registró el tercer robo de cable en la zona y, en esa ocasión, el servicio fue reestablecido el 26 de mayo de 2021. Finalmente, el 9 de julio de 2021 se efectuó un nuevo hecho delictivo que conllevó la suspensión del servicio de telefonía fija en San Ramón de Ario.
Ahora, si bien en el sub lite se constata que, al momento de interposición de este recurso, los vecinos de esa comunidad continúan sin recibir la prestación del aludido servicio por parte del ICE, debido al robo de cable efectuado el 9 de julio de 2021, no menos cierto es que al momento en que la parte accionante acudió ante esta jurisdicción ‑hecho que acaeció el 22 de julio de 2021‑ no había transcurrido un plazo abiertamente arbitrario y desproporcionado para la reconexión del servicio de marras ‑alrededor de 12 días naturales‑. Sobre el particular, cabe señalar que, en casos similares al sub iudice, este Tribunal ha ordenado a las autoridades recurridas reestablecer la prestación de telefonía fija suspendida por robo de cable dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Visto lo anterior, y dado que la parte accionada aclaró que el mencionado servicio será reestablecido el 31 de octubre de 2021, sea, en un plazo inferior a los seis meses antes indicados, no resultaría lógica una estimatoria del recurso en cuanto a este extremo, puesto que ello iría en detrimento de los intereses de la parte recurrente. En consecuencia, no procede acoger el recurso en cuanto a la suspensión de la prestación del servicio de telefonía fija en San Ramón de Ario (en similar sentido ver sentencia n.° 2021-016022 de las 9:20 horas del 16 de julio de 2021). No obstante, deberán tomar nota las autoridades recurridas de que deberán coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, a fin de que el servicio de telefonía fija sea reestablecido en la comunidad de San Ramón de Ario a más tardar el 31 de octubre de 2021, sea, el plazo indicado en el informe rendido ante este Tribunal.
Por último, respecto a la comunidad de Pavón de Puntarenas, la Sala descarta que se haya producido una conculcación de los derechos fundamentales que amerite la estimatoria de este recurso. Al respecto, nótese que, contrario a lo alegado por la parte accionante, en el memorial 9071-693-2021 del 4 de agosto de 2021, emitido por la Dirección de Desarrollo de Nuevos Negocios del ICE se consignó: “(…) Las comunidades indicadas por el recurrente se encuentran provistas en la red de telecomunicaciones por la central telefónica 653 distrito telefónico 004 Pachanga de Cóbano coordenadas geográficas latitud 9.75058, longitud -85. 09203, en esa localización se tiene instalado un equipo que brinda servicios triples play (voz, datos y televisión), el equipo por su tecnología está asociado a la central telefónica (653) Cóbano mediante un enlace de fibra óptica, sin embargo, la conexión hacia los clientes es por medio de red de cobre (200 pares telefónicos), no obstante, se tiene problemas de robo de cable en las localidades de San Ramón de Ario y Pavón en Cóbano de Puntarenas, se ha repuesto la infraestructura vandalizada en 3 ocasiones y actualmente ya se encuentra robada por cuarta vez en el sector de Bajos de Ario (el sector de Pavón si se encuentra en servicio ). Los sectores de La Esperanza y San Pedro de Cóbano se encuentran sin servicio desde el 17-07-2019 con un total de 6 km de cable de cobre robado de 70 pares en calibre 0.9 mmm (…)” (el resaltado fue agregado). Así las cosas, en la especie no se verifica que, con posterioridad al restablecimiento del servicio de telefonía fija realizado por el ICE 26 de mayo de 2021, con ocasión del robo de cable acontecido el 15 de febrero de 2020, la comunidad de Pavones haya sufrido una suspensión en la prestación de tal servicio. Ergo, no procede acoger el recurso respecto a la comunidad de Pavón de Puntarenas respecto a la suspensión del servicio de telefonía fija.
De otro lado, en la especie, la parte recurrente también solicita que se brinde el servicio de internet en las comunidades de San Ramón de Ario, La Esperanza, Pavón y San Pedro de Puntarenas. No obstante, de los autos no se colige que el ICE sea el único prestador de internet en las comunidades aludidas, ni se acredita que la parte accionante haya requerido ante otras empresas diferentes al Instituto Costarricense de Electricidad la prestación del servicio de internet. Visto lo anterior, nótese que en la sentencia n.° 2021-011474 de las 9:15 horas del 30 de julio de 2021, se indicó:
“V.- Sobre el servicio de telefonía celular y de acceso a internet. En lo que respecta al servicio de telefonía celular y de acceso al internet en la zona de Río Seco, Miramar, Montes de Oro, Puntarenas, es importante resaltar: a) la recurrente Nombre10, “(…) tiene un Plan de Internet Fijo Hogar Conectado Fonatel a 2 megas con el número Telf07, instalado en Puntarenas, Montes de Oro, Miramar, de la Guardia Rural 200 Norte y 100 Este, el cual se encuentra activo y funcionando normalmente. Adicionalmente, cuenta con 5 planes móviles prepago con los números Telf08, Telf09, Telf10, Telf11 y Telf12, servicios que se encuentran activos y funcionando normalmente (…)” y; b) no consta que el ICE sea el único prestador con cobertura en la zona. Precisamente, al tratarse de un servicio abierto a la competencia (telefonía celular y acceso al internet), la parte amparada puede solicitarlo formalmente a otras empresas de telecomunicaciones (lo cual no consta que ella o cualquiera de las personas que suscribieron el documento manuscrito que acompaña al escrito de interposición, lo hayan hecho). En relación con lo expuesto, este Tribunal, en la sentencia No. 2021-04531 de las 10:05 horas de 5 de marzo de 2021, resolvió en un asunto análogo:
“En todo caso, es menester señalar que el Instituto Costarricense de Electricidad, en materia de telecomunicaciones, realiza una actividad en un mercado abierto. La apertura del mercado de telecomunicaciones se dio con ocasión de la firma y entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos-República Dominicana y su posterior agenda complementaria, lo que conllevó que las instituciones como el ICE, que realizaban la prestación de servicios públicos mediante monopolio de hecho y derecho, modificaran sus formas de actuación y su régimen jurídico. Así, la institución recurrida se rige por diferentes normas, entre ellas, la Ley General de Telecomunicaciones, No. 8642 de 30 de junio de 2008 y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas -Ley N° 8660- No. 8660 de 8 de agosto de 2008. Dichas normas le permiten al ICE tener estructuras más flexibles para que, en el giro de su actividad económica o productiva, se pueda desempeñar por medio de estructuras propias de derecho privado, con el fin de que pueda competir en igualdad de condiciones que los demás actores del mercado de telecomunicaciones. Así, la institución se encuentra facultada a brindar servicios, a realizar las inversiones y ejecutar los actos que resulten de mayor conveniencia institucional entre costos operativos y utilidades a percibir, según criterio técnico contable, lo cual ha sido avalado por este Tribunal en su jurisprudencia, entre esta la Sentencia No. 2019-012355 de las 09:30 horas de 5 julio de 2019, en la que indicó:
“(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones No.8642 del 4 de junio del 2008, todos los operadores y proveedores de telecomunicaciones tienen la posibilidad de competir para suministrar directamente al cliente, los servicios de telecomunicaciones de redes privadas, Internet y servicios inalámbricos móviles, así como todos los nuevos servicios que surjan, en virtud de los adelantos tecnológicos. Así que el ICE no es el único ente que lo brinda. Por lo tanto, además de la imposibilidad técnica que aduce el ICE en este caso, lo cual evidencia que la denegatoria no ha sido arbitraria, nos encontramos con otros posibles operadores a los cuales el recurrente ha podido acudir a solicitar el servicio público de internet. Por lo tanto, es prematuro considerar que en este caso ha habido violación a dicho derecho fundamental. En conclusión, dado que la denegatoria del servicio de electricidad obedeció a la imposibilidad técnica del ICE; y dado que resulta prematuro examinar si en este caso ha habido alguna violación al derecho de acceso a internet por cuanto, además de la imposibilidad técnica que aduce el ICE en este caso, nos encontramos con otros posibles operadores a los cuales el recurrente ha podido acudir a solicitar el servicio público de internet, y no se prueba haberlo hecho; se impone la desestimatoria de este recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio del derecho del recurrente de acudir a solicitar el servicio de internet a otros operadores, o bien, de acudir a la SUTEL si considera que en su caso procede la aplicación de Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), que tiene como propósito llevar telefonía e internet a zonas y comunidades donde aún no hay servicio, promoviendo acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones N° 8642 (…)”
En virtud de lo anterior y tal como se indicó, el ICE tiene la facultad de operar de conformidad con lo que resulte de mayor conveniencia institucional dentro del mercado de telecomunicaciones y, en todo caso, al tratarse de internet y telefonía IP, el interesado bien pueden acudir a otros operadores para la prestación de dicho servicio.
Bajo tal estado de las cosas, en la especie, se descarta la lesión de los derechos fundamentales del amparado. Ergo, se declara sin lugar el recurso” (el énfasis no pertenece al original).
Igualmente, en la sentencia No. 2021-002069 de las 10:49 horas de 2 de febrero de 2021, este Tribunal indicó:
“(…) en caso de que, en efecto, se diera la situación de que efectivamente las personas no cuentan con ninguna forma de acceso y no existe posibilidad alguna de brindar el servicio de conexión a internet en ninguna modalidad por parte de los operadores autorizados, el interesado deberá necesariamente acudir a la entidad rectora del servicio que es la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) a fin de gestionar que se le enmiende la falta de acceso en su zona específica, situación que aún no se ha realizado, según se aprecia del propio recurso de amparo presentado y de su documentación. Así pues, será luego de estos pasos, y en el caso de que existan retrasos u omisiones injustificadas de la SUTEL para atender su pedido, que la Sala tendría intervención en este tipo de casos, para ordenar –según proceda- las medidas necesarias para que se concrete la obligación estatal positiva de proveer a los ciudadanos del acceso al servicio de internet que el Tribunal ha reconocido como parte de sus derechos fundamentales. En virtud de todo expuesto, el recurso es inadmisible (…)”.
De ahí que, con respecto al servicio de telefonía celular y de acceso a internet, en los términos en los que fue planteado el amparo, no se aprecia, en este momento, alguna situación que amerite la intervención de la Sala” (el destacado es del original).
La Sala no encuentra motivos para variar el criterio vertido, ni razones para valorar de manera diferente la situación planteada. De modo que, prima facie no se observa un supuesto que amerite la intervención de esta jurisdicción constitucional en cuanto a este extremo, por lo que lo procedente es declara sin lugar el recurso.
VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA ESQUIVEL RODRÍGUEZ.
Si bien he votado en la línea del voto de mayoría en varias ocasiones, de un mejor análisis y bajo la ponderación de las nuevas circunstancias que afectan al mundo en general y a nuestro país en particular, me separo de la posición de la mayoría y declaro con lugar el recurso por las razones que de seguido expongo:
Apertura de los servicios de telecomunicaciones. Mediante Ley No. 8622, Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos, nuestro país tomó la decisión de asumir compromisos con los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, y para ello, se acordó a su vez, fortalecer al ICE para que pudiera competir en el mercado de las telecomunicaciones. Como parte de los servicios que se sometieron a un régimen de competencia, se encuentra el servicio de internet. Por ello, mediante Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, se dispusieron los principios que deben privar en el servicio de telecomunicaciones, que incluye el internet:
“ARTÍCULO 3.-Principios rectores
La presente Ley se sustenta en los siguientes principios rectores:
a) Universalidad: prestación de un mínimo de servicios de telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones del país, sin discriminación alguna en condiciones adecuadas de calidad y precio.
b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio, con el fin de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones vulnerables.
c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.
d) Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para que los operadores, proveedores y demás interesados puedan participar en el proceso de formación de las políticas sectoriales de telecomunicaciones y la adopción de los acuerdos y las resoluciones que las desarrollen y apliquen. También, implica poner a disposición del público en general: i) información relativa a los procedimientos para obtener los títulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e interconexión, iii) los términos y las condiciones impuestas en todos los títulos habilitantes, que sean concedidos, iv) las obligaciones y demás procedimientos a los que se encuentran sometidos los operadores y proveedores, v) información general sobre precios y tarifas, y vi) información general sobre los requisitos y trámites para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.
e) Publicidad: obligación de publicar un extracto de las condiciones generales y de las especificaciones técnicas necesarias para identificar las bandas de frecuencia que sean objeto de concurso público en el diario oficial La Gaceta y por lo menos en un periódico de circulación nacional. También, conlleva la obligación de los operadores y proveedores de realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o información publicitaria de manera veraz y transparente, en tal forma que no resulten ambiguas o engañosas para el usuario.
f) Competencia efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados para que todos los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de igualdad, a fin de procurar el mayor beneficio de los habitantes y el libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de elección.
g) No discriminación: trato no menos favorable al otorgado a cualquier otro operador, proveedor o usuario, público o privado, de un servicio de telecomunicaciones similar o igual.
h) Neutralidad tecnológica: posibilidad que tienen los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las tecnologías por utilizar, siempre que estas dispongan de estándares comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para satisfacer las metas y los objetivos de política sectorial y se garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad y precio a que se refiere esta Ley.
i) Optimización de los recursos escasos: asignación y utilización de los recursos escasos y de las infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios.”
j) Privacidad de la información: obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el de la Constitución Política, a garantizar el derecho a la intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios, salvo que estos autoricen, de manera expresa, la cesión de la información a otros entes, públicos o privados.
k) Sostenibilidad ambiental: armonización del uso y la explotación de las redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con la garantía constitucional de contar con un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los operadores y proveedores deberán cumplir toda la legislación ambiental que les resulte aplicable.
De manera que la finalidad desde el inicio de la apertura de las telecomunicaciones era generar un servicio de calidad al usuario que, tal y como dispone la Ley General de la Administración Pública, debe ser oportuno, continuo, eficiente, adaptable a la necesidad social y en igualdad de condiciones. Por ello, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como cualquier operadora de esos servicios, al asumir un contrato de adhesión con el consumidor final, no puede dejar de prestar el servicio y obligar al usuario a buscar otras alternativas o simplemente suspender el servicio. Lo anterior implica dar por terminado el contrato de servicios de internet acordado con el usuario final, de forma unilateral y sin cumplir con el fin público para el cual se le ha otorgado a las diferentes operadoras el cumplimiento de esa actividad comercial en su estructura, pero vital para el cumplimiento de lo dispuesto en los de nuestra Constitución Política.
El acceso a Internet como derecho fundamental y la accesibilidad en tiempos de pandemia. La Sala Constitucional desde el año 2010 mediante la sentencia número 12790-2010, reconoció el carácter de derecho fundamental del acceso a internet, criterio que se ha reiterado. Hoy en día, el tener acceso a internet se torna prácticamente en un componente indispensable para el ejercicio de una multiplicidad de derechos humanos como el derecho al trabajo y el derecho a la educación. Si bien la pandemia provocó cambios significativos en nuestra forma de interactuar socialmente, el tener acceso a internet o no puede ser la diferencia entre poder ejercer un trabajo o tener una educación de calidad. Costa Rica es un Estado social y democrático de derecho que debe cumplir un rol activo tendiente a propiciar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales (ver sentencia número 2004-11165). El Estado tiene el deber asistencial y prestacional que lo obliga a cumplir efectivamente los compromisos que asumió en el Tratado Internacional y en las leyes nacionales que determinan el internet como un servicio universal donde se protegen los derechos de los usuarios finales como dispone nuestro artículo 46 constitucional. y de las operadoras del servicio que se comprometen a cumplir con las leyes y el respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos. El servicio de internet, sin lugar a dudas, hoy se constituye en esencial, de manera que la prestación de ese servicio debe ser en condiciones de continuidad, adaptabilidad, razonabilidad, oportunidad y eficiencia.
El Instituto Costarricense de Electricidad descarga su responsabilidad en la prestación del servicio por razones que, según mi criterio, no pueden ser una justificación para dejar de prestar el servicio que ya estaba acordado con el usuario final. Al asumir esa entidad los parámetros de empresa privada, la valoración del riesgo se convierte en uno de los requerimientos indispensables para el manejo del negocio. No puede una empresa privada, una vez que concierta un compromiso contractual simplemente dejar de prestar un servicio porque se roban el cable que lo dispone. Además, existen otras alternativas para la prestación del servicio que podrían evitar el robo de cables. Esto lo dispone además, el artículo 3 inciso c) de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones, que en esa norma dispone:
“c) Beneficio del usuario: establecimiento de garantías y derechos a favor de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar, oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible, recibir información detallada y veraz, ejercer su derecho a la libertad de elección y a un trato equitativo y no discriminatorio.”
De modo que, en aplicación de los de la Constitución Política, al haberse acreditado el incumplimiento del acceso al internet en igualdad de condiciones y además al no prestarse el servicio conforme a lo que requiere un servicio público.
El acceso a internet constituye un medio para el ejercicio de otros derechos humanos tales como: la libertad de comunicación, el derecho a la información, el derecho a la educación, el derecho a la salud, los derechos de reunión y asociación, entre otros. Por ejemplo, según la Encuesta Nacional de Hogares San José realizada por el INEC en el año 2019 un 67% de estudiantes de la Región Central del país tenía conexión a Internet desde el hogar; un 29% solo tenía acceso a través del celular y un 3% no tenía ninguna conexión (INEC. 2019. Encuesta Nacional de Hogares. San José: Instituto Nacional de Estadísticas y Censos). De las 362 544 viviendas con servicio de internet en el país, 858 670 corresponden a la Región Central, 116 932 a la Región Huetar Caribe, 103 602 a la Región Brunca, 101 868 a la Región Huetar Norte, 84 860 a la Región Pacífico Central, y 97 022 a la Región Chorotega (INEC, 2019).
Con la pandemia esa brecha se agrandó y desnudó una realidad que ya se palpaba pero que, obedeciendo a una nueva realidad requiere una solución definitiva que permita el goce y disfrute de un derecho fundamental denominado conectividad. Lo mismo sucede en el caso de los adultos mayores -población doblemente vulnerable- primero por su condición etaria y el alto riesgo de contagio y segundo por la interrupción abrupta de tener acceso a los servicios de salud mediante la llamada telefónica o el sistema de video llamada; así como al derecho de comunicación. Por citar otro ejemplo el uso potencial del teletrabajo como medida para reducir la tasa de contagio -actividad que requiere como requisito indispensable una adecuada conectividad-. De manera que la interrupción del servicio de internet respaldado en el robo de cable coloca a los usuarios en una desventajosa situación.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en cuanto a la interrupción del servicio de telefonía fija en las comunidades de La Esperanza y San Pedro de Cóbano de Puntarenas. Se le ordena a Hazel Cepeda Hodgson y a Randall Loría Lépiz, por su orden, gerente general y coordinador de la Región Comercial Pacífico Central y Norte, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo pertinente y realicen las gestiones necesarias dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se restablezca el servicio de telefonía fija en las comunidades de La Esperanza y San Pedro de Cóbano de Puntarenas. Además, deberán tomar nota las autoridades recurridas de lo indicado in fine del considerando VI de este pronunciamiento. Lo anterior se dicta con el apercibimiento que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. La magistrada Esquivel Rodríguez salva parcialmente el voto y declara con lugar el recurso en todos sus extremos. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Documento Firmado Digitalmente
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*IQR9BNOPEXC61*
IQR9BNOPEXC61
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