Sala Constitucional
Resolución 17321-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 17321-2021
- Fecha
- 6 de agosto de 2021
- Expediente
- 21-013284-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
Revisión del Documento
Exp: 21-013284-0007-CO
Res. Nº 2021017321
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de agosto de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra la ASOCIACIÓN HOGAR CARLOS MARÍA ULLOA (BENEMÉRITO HOGAR CARLOS MARÍA ULLOA).
Mediante memorial presentado a las 13:20 horas de 9 de julio de 2021, el recurrente promovió recurso de amparo, contra la ASOCIACIÓN HOGAR CARLOS MARÍA ULLOA (BENEMÉRITO HOGAR CARLOS MARÍA ULLOA), pues, según afirma, es una persona adulta mayor quien, en su condición de asociado, por oficio No. JZ-005-06-2021 de 14 de junio de 2021 y remitido a la asociación recurrida el 15 de junio siguiente, a través de los correos electrónicos ...01; ...02 y ...03, solicitó la siguiente información de su interés: “(…)
Un listado, que incluya nombre y número de cédula, de las 17 personas que fueron vacunadas contra el COVID 19 (confirmación dada a conocer por el Sistema Integrado de Información en Vacunas (SIVA) de la C.C.S.S. del 29 de Enero (sic) de 2021) que no formaban parte del personal ni eran residentes del HCMU.
Un listado general de las personas que han sido vacunadas a la fecha, dígase personal en planilla, miembros de Junta Directiva, residentes del Hogar y otros colaboradores. (…)”. Reclama que a la fecha de interposición de este recurso, su solicitud no había sido contestada, ni se le había dado acceso a la información solicitada. Estima que esas omisiones, lesionan sus derechos fundamentales.
Por resolución de las 16:07 horas de 13 de julio de 2021 se dio curso al recurso y requirió una contestación a Lizbeth Dora Quesada Tristán, cédula de identidad No. CED01, en su calidad de presidenta con representación judicial y extrajudicial de la asociación recurrida.
La presidenta con representación judicial y extrajudicial de la asociación recurrida, no rindió la contestación que se requirió.
Contesta Lizbeth Quesada Tristán, en condición de presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Hogar Carlos María Ulloa, e indica que el pasado 17 de febrero 2021 se brindó respuesta, la cual fue remitida al Ministerio de Salud y la Caja Costarricense del Seguro Social; sin embargo, en dicho oficio no se indica el nombre de estas 17 personas, por lo que nunca tuvo acceso a conocer a quienes correspondía lo que indicaba la Auditoria.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Chacón Jiménez; y,
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reprocha que en condición de asociado de la recurrida, solicitó a la presidenta de esa Asociación recurrida, que le suministrara alguna información de interés público que detenta su representada.
SOBRE LOS RECURSOS DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos de Derecho Privado, como es el caso bajo estudio, en donde el recurrido es la Benemérita Asociación Hogar Carlos María Ulloa Pérez, la Sala ha sido clara al indicar:
"Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no". (Sentencia No. 1997-00151 de las 15:27 horas de 8 de enero de 1997).
Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su , que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a), de la misma Ley. en relación al derecho de asociación, que considera lesionado.
HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes:
El recurrente es agremiado de la Asociación recurrida (hecho no controvertido).
Mediante correo electrónico del recurrente de 15 de junio de 2021 remitido a los correos electrónicos ...01; ...02 y ...03, se solicitó a la presidenta con representación judicial y extrajudicial de la Asociación Hogar Carlos María Ulloa que le suministrara lo siguiente: “(…)
Un listado, que incluya nombre y número de cédula, de las 17 personas que fueron vacunadas contra el COVID 19 (confirmación dada a conocer por el Sistema Integrado de Información en Vacunas (SIVA) de la C.C.S.S. del 29 de Enero (sic) de 2021) que no formaban parte del personal ni eran residentes del HCMU.
Un listado general de las personas que han sido vacunadas a la fecha, dígase personal en planilla, miembros de Junta Directiva, residentes del Hogar y otros colaboradores. (…)” (copias adjuntas al libelo de interposición).
Los correos electrónicos ...01; ...02 y ...03 son medios oficiales de comunicación de la recurrida (hecho no controvertido).
HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que al petente se le haya brindado lo pedido.
SOBRE LA INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO QUE DETENTAN ALGUNOS SUJETOS DE DERECHO PRIVADO. Para la debida resolución de este proceso, debe tenerse presente el criterio emitido por esta Sala respecto al tema que se plantea en este recurso de amparo, en que se acusa que una asociación no ha brindado la información solicitada por uno de los miembros de su Junta Directiva. Así, por ejemplo, en la Sentencia No. 2002-011803 de las 11:43 horas de 13 de diciembre de 2002, esta Sala señaló:
"(...) En este amparo el recurrente acusa que un sujeto de derecho privado -la Asociación Solidarista de Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social- se ha negado a brindarle información relacionada con los fondos de la asociación, violentado con esa omisión su derecho de petición y pronta respuesta. De los autos quedó debidamente acreditado que el cuatro de octubre de dos mil dos, el amparado presentó la solicitud a que se ha hecho referencia (copia a folio 4 a 8) y que a la fecha en que interpuso este amparo, el petente no había recibido contestación alguna sobre su solicitud (informe a folio 11). En la especie, estima esta Sala que lleva razón el recurrente en su alegato, aunque por razones distintas a las que aduce. En efecto, como administrado, el recurrente no goza del derecho de petición que garantiza el artículo 27 de la Constitución Política frente al sujeto de derecho privado recurrido; sino que por su condición de agremiado lo que ostenta son aquellas garantías que del derecho asociado se derivan y que no se limitan únicamente al derecho de asociarse libremente a desasociarse, sino que se ven ampliados al derecho de informarse de la marcha de la Organización Social de la que es agremiado. De ahí que, el recurrente por su condición de asociado lo que ostenta es el derecho de examinar los documentos de interés general o particular; derecho que solamente ostentan, frente a la aquella, sus asociados. Así las cosas, como en el caso concreto, ha transcurrido sobradamente el plazo legal establecido para brindarle al petente la información requerida y ésta no se le brindó, se tiene por acreditada la violación acusada. Por lo expuesto, el recurso debe estimarse, como en efecto se hace (...)".
Dicha posición fue reiterada en la Sentencia No. 2011-015820 de las 2:30 horas de 22 de noviembre de 2011, en que se señaló:
"(...) El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Ese derecho procede únicamente contra funcionarios públicos, conforme se desprende de su texto: "Artículo
Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución". Tratándose la parte recurrida de una asociación de índole privada, no hay violación posible al de la Constitución. No obstante lo dicho, esta Sala reconoce que los miembros de una asociación sí tienen derecho a obtener información de ésta, precisamente por su calidad de asociados, y si no se les brinda la información, se violenta el derecho de asociación consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política (ver sentencia número 2003-15266 de las 13:52 horas de 19 de diciembre de 2003)".
Así las cosas, la omisión de las organizaciones de base asociativa en atender una solicitud de información de uno de sus agremiados no encuentra amparo en el derecho de petición tutelado en el artículo 27, de la Constitución Política; sino en su derecho de asociación, en cuanto se considera que, como miembro de dicha organización, el individuo tiene derecho a obtener información sobre esta. No obstante, la sola condición de agremiado no es suficiente para hacer exigible su derecho a obtener lo solicitado, toda vez que es necesario que los datos requeridos revistan relevancia desde el punto de vista del contenido esencial del derecho de asociación (véase la Sentencia No. 2013-006299 de las 9:05 horas de 10 de mayo de 2013).
En este sentido, se ha reconocido en doctrina que el contenido esencial de la libertad de asociación está constituido de la siguiente forma: a) la libertad de asociación positiva, de donde se desprenden el derecho de fundar y participar en asociaciones, así como el de adherirse y pertenecer a ellas; b) la libertad de asociación negativa, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas; c) el derecho de los asociados a elegir libremente a sus representantes dentro de la asociación; y d) el derecho de las asociaciones de organizar su propia administración interna y actividades, así como de formar organizaciones confederadas nacionales o internacionales y pertenecer o retirarse de ellas. Consecuentemente, no cabría tutelar por la vía de amparo la omisión de respuesta a una solicitud presentada por un agremiado que no se encuentre relacionado directamente con los aspectos anteriormente detallados, pues en ese caso se estaría ante una gestión de petición pura y simple presentada ante un sujeto de derecho privado, respecto de la cual no procedería el amparo de conformidad con los estatuido en el artículo 57, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente reprocha que en condición de asociado de la recurrida, solicitó a la presidenta de esa Asociación, que le suministrara alguna información de interés público que detenta su representada.
De los autos se acredita que, el 15 de junio de 2021, el recurrente formuló una solicitud ante la presidenta con representación judicial y extrajudicial de la Asociación Hogar Carlos María Ulloa, a través de los correos electrónicos ...01; ...02 y ...03, los cuales se tienen como medios oficiales de comunicación de la recurrida, habida cuenta que no se refirió a ese extremo del recurso, a efectos que se le suministrara: “(…)
Un listado, que incluya nombre y número de cédula, de las 17 personas que fueron vacunadas contra el COVID 19 (confirmación dada a conocer por el Sistema Integrado de Información en Vacunas (SIVA) de la C.C.S.S. del 29 de Enero (sic) de 2021) que no formaban parte del personal ni eran residentes del HCMU.
Un listado general de las personas que han sido vacunadas a la fecha, dígase personal en planilla, miembros de Junta Directiva, residentes del Hogar y otros colaboradores. (…)”.
Pese a lo alegado por la recurrida, no consta idónea y fehacientemente que al momento en el que se interpuso este recurso, el petente haya recibido la información que requirió, la cual si bien es cierto no tiene relación alguna con aspectos de administración u organización de la asociación recurrida, se relaciona con fondos públicos y eventuales actos de corrupción. Así las cosas, se impone acoger el recurso, conforme se dirá.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso por violación al , de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a Lisbeth Quesada Tristán, en su condición de presidenta de la Benemérita Asociación Hogar Carlos María Ulloa, o a quien ocupe dicho cargo, que dentro el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le entregue al recurrente la información que solicitó el 15 de junio de 2021, suprimiendo aquellos datos confidenciales o sensibles que consten en la misma. Se le advierte a la recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Benemérita Asociación Hogar Carlos María Ulloa, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alejandro Delgado F.
Mauricio Chacón J.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
43C09AS7HNF461
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