Sala Constitucional
Resolución 14043-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 14043-2021
- Fecha
- 18 de junio de 2021
- Expediente
- 21-008053-0007-CO
- Materia
- constitucional
- Tipo de resolución
- Auto
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*210080530007CO*
Exp: 21-008053-0007-CO
Res. Nº 2021-014043
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y treinta y un minutos del dieciocho de junio del dos mil veintiuno.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 21-008053-0007-CO, interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [Valor CED01], contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 26 de abril de 2021, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MEP y manifiesta que el 26 de abril de 2021 las autoridades del MEP, publicaron un video que fue enviado por correo electrónico a todos los funcionarios ese ministerio y la comunidad estudiantil, titulado "Mensaje de la Ministra de Educación sobre el mantenimiento de la educación combinada". Sostiene que después de ver y escuchar el aludido video, en el cual se defiende la continuidad del curso lectivo 2021 de forma presencial, pese al aumento exponencial de contagios generada por el COVID-19 y de la muerte de decenas de educadores, se dispuso a realizar un comentario en el video, donde se criticaría el comunicado y accionar ministerial. Sin embargo, los recurridos activaron la "censura previa" de comentarios en dicho video, desactivando de manera arbitraria la posibilidad de hacer acotaciones y expresar libremente la opinión, de manera respetuosa, en un canal oficial del Estado. Considera que con ese actuar, los recurridos buscan imitar a los regímenes totalitarios donde los ciudadanos no pueden expresar sus opiniones, ni pueden siquiera pensar libremente. En virtud de las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene a las autoridades recurridas eliminar de inmediato la censura previa en el citado video.
Por resolución de las 10:04 horas del 30 de abril de 2021, el Magistrado Presidente cursó el presente asunto y le confirió audiencia al MEP.
Por escrito recibido el 30 de abril de 2021, [Nombre01 001] presentó un escrito en el que manifestó lo siguiente: los recurridos eliminaron de manera maliciosa el video donde censuran previamente los comentarios de los ciudadanos Posteriormente, lo volvieron a publicar el día 27 de abril de 2021 en la dirección https://www.youtube.com/watch?v=yuHVLYau38A&ab_channel=MinisteriodeEducaci%C3%B3nP%C3%BAblicadeCostaRica. Hasta el momento, la censura previa acusada, sigue vigente, pues el suscrito no puede criticar el actuar de la recurrida Ministra de Educación en el Canal Oficial de YouTube del Ministerio de Educación Pública.
Informan bajo juramento Guiselle Cruz Maduro, en su condición de Ministra y Guadalupe González Alvarado, en su condición de Directora de Prensa y Relaciones Públicas, ambas del MEP, que mediante informe DPRP-013-2021, suscrito por la segunda, se indica lo siguiente: “PRIMERO: El video llamado “Mantenimiento de la educación combinada en centros educativos” fue ingresado a las redes sociales del Ministerio de Educación Pública el día 26 de abril del 2021, con el objetivo de informar a la comunidad educativa de las medidas que aplican para la continuidad del curso lectivo.
El material audiovisual fue subido a la red social Facebook, y al canal de YouTube institucional, redes sociales que tienen características diferenciadas como espacios de comunicación. También fue enviado su enlace, con la total transcripción escrita de su contenido, por el correo masivo del MEP a sus más de 80 mil colaboradores.
El video colocado en Facebook cuenta con 68 mil reproducciones, 1211 comentarios y 2359 reacciones, que no fueron en ningún momento censuradas o filtradas.
El canal de YouTube no tenía habilitada la opción de comentarios, pero el día 5 de mayo esta opción fue permitida por el personal que maneja el sitio web del MEP.
No consta ante ninguna instancia ministerial queja alguna sobre algún derecho que haya sido violentado en el proceso de comunicación que abre la Ministra, por medio del video aludido.
Cabe destacar que la directriz DM-0002-01-2020 establece que: Todo documento u oficio dirigido a la Ministra de Educación Pública, deberá ser remitido únicamente al correo electrónico oficial: ...01, o presentando la documentación física en la recepción de documentos del Despacho de la Ministra de Educación Pública (Dirección01, al frente de la entrada de emergencias del Hospital San Juan de Dios, sexto piso), propiciando una mayor eficiencia en el servicio que se presta y cumpliendo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 8687”. Solicitan se declare sin lugar el recurso.
Por escrito recibido el 08 de mayo de 2021, la parte recurrente presentó una nueva manifestación, en la que alegó que los informes de la Ministra y la Directora de Prensa y Relaciones Públicas contenía “hechos falsos y omisos”. Que las accionadas manifestaron que efectivamente subieron un video llamado “Mantenimiento de la educación combinada en centros educativos” fue ingresado a las redes sociales del MEP el día 26 de abril del 2021. Que las recurridas vienen ahora a alegar que las redes sociales Facebook y YouTube tienen características diferenciadas como espacios de comunicación. Tratan de justificar la censura que aplicaron en el canal de YouTube, porque ni se podía emitir comentarios. Afirma que, si bien ahora se puede comentar, por motivo del presente amparo los comentarios son censurados. El accionante dice que acusa al MEP de aplicar censura previa en la red social de YouTube, específicamente en el Canal del Ministerio de Educación Pública, el cual es un canal oficial del Estado. Sostiene que la autoridad recurrida informa que habilitaron los comentarios en la red social de YouTube el pasado 05 de mayo de 2021, después de haber sido notificados del amparo. Sin embargo, sostiene -según su dicho- que el MEP omite en informar que se siga aplicando la censura previa en dicho video, porque los comentarios únicamente pueden ser vistos por quien lo suscribe y el administrador, pero no por el resto de personas que visitan el video. Por ende, afirma que ello, implica una mordaza digital y que se continúa con la censura. También, afirma que las accionadas omiten decirle a esta Sala, que se tiene la costumbre de censurar los comentarios de los ciudadanos en varios de los videos del MEP. A manera de ejemplo, la Dirección de Recursos Humanos del MEP censura comentarios en el video “Reclamos Administrativos”, que se encuentra colgado en la dirección https://www.youtube.com/watch?v=tfVr24xCcnM&t=3s&ab_channel=DRHComunicaciones. Ante esto, solicita que el amparo sea declarado con lugar y que se le ordene al MEP eliminar cualquier tipo de censura previa que estén imponiendo arbitrariamente en los canales oficiales del MEP.
Por resolución de las 18:54 horas del 10 de mayo de 2021, la Magistrada Instructora amplió los hechos, a raíz del escrito del 08 de mayo de 2021.
Informan bajo juramento Guiselle Cruz Maduro, en su condición de Ministra de Educación y Guadalupe González Alvarado, en su condición de Directora de Prensa y Relaciones Públicas, ambas del MEP, que mediante oficio DPRP-017-2021 se consignó lo siguiente: “…En el caso del video llamado "Mantenimiento de la educación combinada en centros educativos" que fue ingresado a las redes sociales del MEP el día 26 de abril del 2021, tal cual fue pertinentemente informado, se encuentra, desde la fecha consignada, habilitado para recibir comentarios con la opción predeterminada para permitir todos los comentarios. A la fecha de la respuesta, registra 14 comentarios en total, entre ellos dos de la persona que presenta el recurso, tal como lo puede comprobar cualquier persona que ingrese al canal de YouTube oficial. Rechazamos categóricamente que se haya borrado o bloqueado ningún comentario, por tanto no se podría hablar de censura previa. Quisiera enfatizar que el canal oficial en dicha red social del Ministerio de Educación Pública es Ministerio de Educación Pública de Costa Rica, ubicable en la dirección electrónica: https://www.youtube.com/channel/UCauM0XIa9oDDpSvVzUYLE2g. El canal DRH Comunicaciones no es manejado por esta Dirección, ni por el Despacho de la señora Ministra, por tanto no tenemos conocimiento o injerencia sobre el manejo que le den a la administración de su contenido”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Por resolución de las 17:50 horas del 23 de mayo de 2021, la Magistrada Instructora amplió el auto de curso contra la Dirección de Recursos Humanos del MEP.
Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP, que “sobre la habilitación de comentarios en el Canal de YouTube de la Dirección de Recursos Humanos (DRH Comunicaciones), se realizó una revisión de los videos que actualmente se encuentran disponibles y se procedió con la activación de la opción de comentarios”.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 26 de abril de 2021 las autoridades del MEP publicaron un video que fue enviado por correo electrónico a todos los funcionarios de ese ministerio y la comunidad estudiantil, titulado: "Mensaje de la Ministra de Educación sobre el mantenimiento de la educación combinada". Sin embargo, los recurridos activaron la "censura previa" de comentarios en dicho video, desactivando de manera arbitraria la posibilidad de hacer acotaciones y expresar libremente la opinión, de manera respetuosa, en un canal oficial del Estado. También señaló que un video de la Dirección de Recursos Humanos del MEP también le impedía realizar comentarios.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:El MEP tiene una cuenta en la plataforma YouTube denominada “Ministerio de Educación Pública de Costa Rica” (véase el informe).
La Dirección de Recursos Humanos del MEP tiene una cuenta en la plataforma YouTube denominada “DRH Comunicaciones” (véase el informe).
El 25 de mayo de 2020, la Dirección de Recursos Humanos del MEP publicó en la plataforma de YouTube denominada “DRH Comunicaciones” denominado “Reclamos Administrativos”, que no permitía poner comentarios (véase el informe).
El 26 de abril de 2021, el MEP publicó en redes sociales el video llamado “Mantenimiento de la Educación Combinada en Centros Educativos”, tanto en el Facebook como en el canal de YouTube del MEP (véase el informe).
El canal de YouTube del MEP no tenía habilitada la opción de comentarios, pero el 05 de mayo de 2021 esta opción fue habilitada (véase el informe).
El video denominado “Mantenimiento de la Educación combinada en centros educativos” del MEP permite la recepción de comentarios en la plataforma de YouTube (véase el informe).
Con ocasión de la notificación del recurso de amparo, la Dirección de Recursos Humanos del MEP realizó una revisión de los videos que actualmente se encuentran en el canal “DRH Comunicaciones” de YouTube y específicamente el de “Reclamos Administrativos”, en el que se procedió con la activación de la opción de comentarios (véase el informe).
La directriz No. DM-0002-01-2020 del MEP establece que: “Todo documento u oficio dirigido a la Ministra de Educación Pública, deberá ser remitido únicamente al correo electrónico oficial: ...01, o presentando la documentación física en la recepción de documentos del Despacho de la Ministra de Educación Pública (Dirección01, al frente de la entrada de emergencias del Hospital San Juan de Dios, sexto piso), propiciando una mayor eficiencia en el servicio que se presta y cumpliendo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 8687” (véase el informe).
SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. El artículo 29 de la Constitución Política permite la comunicación de pensamientos de palabra o por escrito y su publicación, sin previa censura, garantía que se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución que prohíbe la persecución por el ejercicio de esa libertad, al señalar que , pues ello podría prestarse para propagar falsedades, difamar o promover cualquier tipo de desórdenes y escándalos. Es por ello que la libertad de información trae aparejado un límite que establece el mismo artículo 29 de la Constitución en cuanto indica: “(…) serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de estos derechos, en los casos y del modo que la ley establezca (...). En sentido similar, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 19 expresa que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. El Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 13 se refiere a libertad de pensamiento y de expresión en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o la moral pública”. Es claro que esta norma tiene también la peculiaridad de establecer la responsabilidad por irrespetar los límites indicados, al señalar que las leyes reglamentarias deben asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. En igual sentido, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2005-10341 de las 14:51 hrs. de 9 de agosto de 2005, resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:
“IV.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La libertad de expresión incluye la posibilidad de cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2o , ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor -subjetivo y objetivo-( de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su , la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica. En una sociedad abierta y democrática, a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a su destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un seudo derecho al insulto por el ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito penal o civil (...)” (lo destacado no es del original. Véase, en igual sentido, la sentencia No. 2012-002695 de las 14:30 hrs. de 29 de febrero de 2012).
Sobre el caso concreto. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el escrito de interposición que originó este recurso de amparo, la parte recurrente alegó que las autoridades del MEP publicaron un video que fue enviado por correo electrónico a todos los funcionarios ese ministerio y a la comunidad estudiantil, titulado: “Mensaje de la Ministra de Educación sobre el mantenimiento de la educación combinada”. Ahora bien, se ha tenido por demostrado que el MEP tiene una cuenta en la plataforma YouTube denominada “Ministerio de Educación Pública de Costa Rica”. Se constata que el 26 de abril de 2021, el MEP publicó en redes sociales el video llamado “Mantenimiento de la Educación Combinada en Centros Educativos” tanto en el Facebook como en el canal de YouTube del MEP. El canal de YouTube del MEP no tenía habilitada la opción de comentarios, pero el 05 de mayo de 2021 esta opción fue habilitada. El mencionado video del MEP permite la recepción de comentarios en la plataforma de YouTube. De la revisión del video en cuestión, se desprende que el recurrente ya pudo hacer sus comentarios respecto al contenido del mensaje dado por la señora Ministra de Educación Pública. Posteriormente, el recurrente también reclamó que en el canal DRH Comunicaciones de YouTube del MEP, específicamente en el video llamado “Reclamos Administrativos”. Así, también se desprende que el video tenía deshabilitado la oportunidad de hacer comentarios públicos. Sin embargo, fue a propósito de este recurso de amparo que las autoridades recurridas permitieron que los usuarios de la plataforma de YouTube del MEP puedan comentar en sus videos de interés. Sobre esta temática, estima este Tribunal Constitucional que las cuentas de YouTube tienen como finalidad comunicar posturas instituciones, políticas o comunicados de interés tanto para la comunidad educativa, así como para la población en general. En la actualidad, el MEP y diversas instituciones públicas hacen una serie de comunicaciones a través del internet, que deben permitir recibir comentarios, tanto positivos como negativos, ya que a las personas administradas le asiste su derecho a la libertad de expresión. Recuérdese que redes sociales como YouTube buscan una interacción entre quien emite el video con su audiencia, y la misma plataforma habilita o permite que las personas puedan hacer comentarios. Debe advertirse que, ante los alegatos del recurrente, no se desprende que exista alguna disposición o acto del MEP, instando a no habilitar comentarios o impedir que las personas puedan comentar o criticar las actuaciones ministeriales. Para esto, resulta válido el alegato de la señora Ministra de Educación, en el sentido de que en el Facebook institucional se subió el video “Mantenimiento de la Educación Combinada en Centros Educativos” y allí las personas pudieron comentar lo que estimaban pertinente. Por ende, no podría concluirse que exista una política ministerial tendiente a no permitir los comentarios o limitar la libertad de expresión en redes sociales, como pretende aducir el recurrente. Es decir, no hay elementos probatorios suficientes que permitan concluir que haya un acto administrativo o comunicación señalando una postura así. Lo que sí existió fue un obstáculo para comentar y, por ende, ejercer la libertad de expresión ante políticas o mensajes del MEP que, según se informó, fueron levantadas a propósito de la notificación de este proceso de amparo.
Nótese que, si bien el MEP afirma que tiene una serie de medios para que las personas puedan efectuar comentarios u opinar sobre las políticas que establece el MEP, se pueden dirigir a un correo electrónico o hacerse de forma presencial, lo cierto es que ello no es un medio equivalente a la posibilidad de emitir comentarios por YouTube, en el tanto las demás personas no pueden ver el comentario u opinión que emite algún administrado. Debe indicarse que esta Sala en la sentencia No. 2012-17069 de las 09:05 horas del 07 de diciembre de 2012 conoció de un recurso de amparo en el que el recurrente alegó que las autoridades recurridas bloquearon su acceso al perfil de Casa Presidencial en la red social denominada Facebook y, por tal motivo, se le impidió efectuar comentarios y preguntas de seguimiento. En esa oportunidad, la Sala verificó la infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, por los siguientes motivos:
“V.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a los derechos fundamentales del amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, del informe rendido bajo juramento y de las pruebas que existen dentro del expediente se acredita que el amparado es usuario del perfil oficial que tiene la Casa Presidencial en la red social denominada Facebook, el cual es un sitio web privado de acceso público que se utiliza para brindar información, es un canal y un medio más de información. Además, se constata que las autoridades recurridas, tácitamente bloquearon el usuario que tiene el amparado en la cuenta en Facebook de la Casa Presidencial. Lo anterior, puesto que las mismas afirman que, en días pasados, los técnicos que administran las redes sociales en Casa Presidencial, procedieron a “desbloquearlo”. Bajo esta tesitura, y conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, estima esta Sala Constitucional que se vulneró el derecho del recurrente a manifestar libremente su opinión, en torno a lo divulgado por la Presidencia de la República en su cuenta institucional en Facebook. En este sentido, por tratarse de un espacio abierto por una institución pública, no rigen las reglas que son aplicables a personas particulares, motivo por el cual su acceso y manipulación no son irrestrictos. El hecho de que la Casa Presidencial haya creado como canal de comunicación una cuenta en Facebook con la finalidad de garantizar el principio de transparencia y de rendición de cuentas con los ciudadanos, conlleva a que la exclusión de una opinión o de un usuario de la cuenta deba tener motivos fundados que sean graves, porque de lo contrario se lesiona el derecho a la libertad de expresión. En el presente caso, no se advierte que la parte accionada hubiere planteado ni expuesto razón alguna para bloquear al amparado” (el resaltado no es del original).
Por lo dicho, si bien el precedente de cita hace alusión a un caso en que se bloqueó a un usuario sin justa causa, lo cierto es que en la ratio dicidendi se puede desprender que esta Sala sí ha avalado el ejercicio de la libertad de expresión realizado en redes sociales como Facebook. Así, si existe una prohibición para censurar, eliminar o bloquear algún tipo de comentario, evidentemente no puede existir un obstáculo como la inhabilitación de comentarios para que se puedan emitir las opiniones en una cuenta que es de carácter institucional.
En otra línea, se debe indicar que YouTube como plataforma privada permite no habilitar los comentarios e, incluso, también de forma oficiosa la plataforma puede deshabilitar los comentarios. De la lectura de las políticas de la plataforma privada se desprende que dichos comentarios pueden ser inhabilitados porque “es posible que YouTube desactive los comentarios de algunos videos por motivos de seguridad (por ejemplo, para proteger a los menores). El público del video o el canal se configuró como “creado para niños”. De igual manera YouTube hace una explicación del por qué se inhabilitan los comentarios para proteger a la niñez cuando se indica que “es posible que YouTube desactive los comentarios de algunos videos por motivos de seguridad (por ejemplo, para proteger a los menores). Sabemos que esta función es importante para los creadores y usuarios, pero también nos tomamos muy en serio la seguridad de los menores. Sin embargo, este cambio no se debe a que el contenido haya infringido nuestros lineamientos”.
Así las cosas, considera este Tribunal Constitucional que bajo ese estado de cosas, que las cuentas del MEP objeto de este recurso “Ministerio de Educación Pública de Costa Rica” y “DRH Comunicaciones”, al ser una cuenta institucional deben permitir o habilitar la opción de comentarios, aunque la propia plataforma les permita no hacerlo, ya que debe prevalecer la libertad de expresión, eso sí siempre y cuando YouTube no inhabilite los comentarios en protección de las personas menores de edad, según los lineamientos de dicha red social. Finalmente, es importante tener presente que en lo que atañe a los derechos fundamentales, siguiendo el principio pro persona, se debe seguir una interpretación ampliativa, de forma tal que se favorezca el derecho, máxime en una sociedad democrática, en la que la libre circulación de las ideas es un presupuesto esencial, por lo que las Administraciones Públicas están en el deber de propiciar lo que se ha denominado en otras latitudes, y a causa se las sociedades de la información y la comunicación, como administraciones dialogantes, en la que se busca conocer las opiniones de los habitantes de la República. En consecuencia, se declara con lugar el recurso al tenor del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el tanto fue después de la notificación del recurso de amparo que se habilitaron los comentarios en los videos objeto de este proceso de garantía.
SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado, únicamente en relación con la no condenatoria en costas, daños y perjuicios a la parte recurrida.
Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una“terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaro.
VOTO SALVADO DE LAS MAGISTRADA GARRO VARGAS Y PICADO BRENES (CON REDACCIÓN DE LA PRIMERA). Con el respeto acostumbrado, nos separamos del criterio de la mayoría y procedemos a declarar sin lugar el recurso, por los motivos que expondremos.
En el caso bajo análisis, el recurrente señala que el 26 de abril de 2021 las autoridades del Ministerio de Educación Pública (MEP), publicaron un video que fue enviado por correo electrónico a todos los funcionarios ese ministerio y la comunidad estudiantil, titulado “Mensaje de la Ministra de Educación sobre el mantenimiento de la educación combinada”. Sostiene que después de ver y escuchar el aludido video, en el cual se defiende la continuidad del curso lectivo 2021 de forma presencial, pese al aumento exponencial de contagios generada por el COVID-19 y de la muerte de decenas de educadores, se dispuso a realizar un comentario en el video, donde se criticaría el comunicado y accionar ministerial. Sin embargo, los recurridos activaron la “censura previa” de comentarios en dicho video, desactivando de manera arbitraria la posibilidad de hacer acotaciones y expresar libremente la opinión, de manera respetuosa, en un canal oficial del Estado. Considera que con ese actuar, los recurridos buscan imitar a los regímenes totalitarios donde los ciudadanos no pueden expresar sus opiniones, ni pueden siquiera pensar libremente.
Las autoridades han señalado posteriormente habilitaron la posibilidad de hacer comentarios en YouTube, que nunca fue deshabilitada en Facebook, que existe un correo de conocimiento público para dirigir manifestaciones a la Ministra de Educación Pública y que nunca han suprimido o bloqueado los comentarios realizados.
Al respecto, estimamos que no es obligatorio para la autoridad recurrida habilitar los comentarios en las redes sociales, en el tanto existan cauces claramente previstos para que las personas se expresen, y consideramos que la posibilidad de insertar comentarios en la plataforma donde se emitió el mensaje o video no es “el cauce” único, sin el cual necesariamente se deba entender que hay una restricción de entidad constitucional a la libertad de expresión.
Por tanto, consideramos que no cabe establecer que existe una obligación, de naturaleza constitucional o derivada de instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables en la República, de habilitar la serie de comentarios en YouTube o en cualquier otra red social similar. Lo relevante es que existan cauces para manifestar su conformidad o inconformidad con alguna política o disposición establecida por el Ministerio. En el caso que nos ocupa, tal cartera ha establecido para esos efectos el correo electrónico ...01 .
Además, la libertad de expresión puede ejercerse con la utilización de las diferentes redes sociales en las que se reproduzca el mensaje o el link al video en cuestión. Es decir, el recurrente puede –si a bien lo tiene y sin ninguna coacción o disposición estatal– publicar en su Facebook, Twitter personal, etc., o bien en algún blog de opinión, sus criterios relacionados con las políticas del MEP y lograr un impacto igual o mayor que el que pudiese tener con un comentario en la misma plataforma donde fue emitido el mensaje. También puede hacerse escuchar a través de los medios tradicionales de comunicación. Téngase presente que de hecho en estos últimos existen programas diseñados para recoger las voces de la ciudadanía. Amén de que el recurrente cuenta con la posibilidad de ejercer o apoyarse en la actividad gremial o asociativa para manifestar su descontento respecto de la decisión comunicada en el mensaje.
Somos plenamente conscientes de que en una sociedad democrática, abierta y pluralista podría ser muy conveniente la interacción entre quien emite el mensaje y quien lo recibe, pero no parece que por ello quepa sostener que hacer comentarios en YouTube, o en otra plataforma similar, es un derecho fundamental o es parte de su núcleo esencial, tampoco cuando el emisor sea una autoridad. No cabe confundir lo exigido con lo conveniente. Y, además, es discutible que en todos los casos y siempre sea necesariamente lo más conveniente.
Es evidente que el MEP o cualquier autoridad recurrida pueden libremente determinar si habilitan o no los comentarios en la plataforma YouTube, pero hacerlo no se deriva del cumplimiento de una obligación constitucional ni legal.
Por lo demás, en el caso en cuestión el mismo mensaje fue comunicado por Facebook y consta que ahí siempre estuvo habilitada la posibilidad de hacer comentarios.
Finalmente, cabe subrayar que la mayoría reconoce que no existe disposición escrita o bien una manifestación de alguna autoridad del MEP que busquen coartar, censurar o prohibir los comentarios en contra de las políticas ministeriales o contra las actuaciones de las personas funcionarias que conforman dicho Ministerio.
En consecuencia, al no apreciarse que exista hay una restricción de entidad constitucional a la libertad de expresión, consideramos lo que procede es desestimar el recurso.
Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
De conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y ordena también la condenatoria en daños, perjuicios y costas a la parte recurrida. Las Magistradas Garro Vargas y Picado Brenes salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro
V.
Ana María Picado B. Marta Esquivel R.