Sala Constitucional
Resolución 03293-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 03293-2021
- Fecha
- 19 de febrero de 2021
- Expediente
- 20-020981-0007-CO
- Materia
- ninez y adolescencia
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Constitucional
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*200209810007CO*
Exp: 20-020981-0007-CO
Res. Nº 2021003293
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001], cédula de identidad [CED01] , en su condición de Ministra de la Niñez y Adolescencia y Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, a favor de [Nombre01 002], [Nombre 003], [Nombre 004], [Nombre 005], [Nombre 006], [Nombre 007], [Nombre 008], [Nombre 009], [Nombre 010], [Nombre 011], [Nombre 012], [Nombre 013], [Nombre 014] Y [Nombre01 015], contra [Nombre01 048].
Por escrito incorporado al expediente digital a las 19:11 horas del 13 de noviembre de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra [Nombre01 048]. Manifiesta que la recurrida [Nombre01 049] es administradora de una página en la red social de Facebook denominada " [Nombre 050] (Unidos por Un Corazón)". Señala que según se indica en dicha página, es una asociación sin fines de lucro, para ayudar a familias, en particular a niños. Refiere que el perfil tiene 134.961 seguidores. Indica que en esa página se publican imágenes y datos de personas menores de edad, para quienes supuestamente se solicitan ayudas económicas. Indica que recientemente en esa red social se inició una campaña con el lema "NO MÁS PANI" , en el cual se convocó a una marcha frente a las oficinas del Patronato Nacional de la Infancia y otras instituciones judiciales. Agrega que el 12 de setiembre de 2020, como parte de una denuncia pública en contra del Patronato Nacional de la Infancia, se publicó en el perfil de [Nombre01 050] (Unidos por Un Corazón) una fotografía explícita en la cual se muestran los genitales de una persona menor de edad, [Nombre01 007], y adjunto a la foto se indicó, "(…) Esto NO se puede pasar x (sic) alto, esta niña está siendo violada hay sangre en la foto y evidentemente mucha inflamación que no es normal ya que la niña tiene 9 días (sic) y a los bebés ya a ese tiempo ya deberían tener su piel rosadita y NO DEBE Nombre02 (sic) HABER SANGRE, a la mamá le quitaron la bebé recién dio a luz Nombre02 (sic) a UNA cita prenatal y con la hija mayor y ahora tiene a este bebé y se la quitan x (sic) lo que paso (sic) hace 3 años Nombre02 (sic) hace 3 años fue cuando faltó a la cita, ahora el PANI le da a los 3 hijos de la señora a una personas que no son ABSOLUTAMENTE nada de ellos y hoy después de que le enviaron la foto a la señora una mujer ya no los dejo (sic) entrar a ver a los niños y ellos solo pudieron llevarse a la fuerza a uno de los 3 menores, pero necesitamos sacar de ahí a la bebé y al niño, esta (sic) corriendo peligro, pedimos al PANI OFICINA EN TRES RÍOS QUE SE REFIERA AL CASO Nombre02 (sic) ESTOS NIÑOS NO PUEDEN ESTAR AHÍ 6 MESES. Necesitamos sacar a estos niños YA. Todo lo que ocasiona el PANI (…)" . Menciona que la imagen fue difundida en la red social de Facebook, en clara lesión a la imagen de una persona menor de edad, exhibición que se realizó sin contar con el consentimiento del Patronato Nacional de la Infancia, órgano que tiene la representación de la persona menor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, inciso L), de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Comenta que el exponer imágenes de este tipo pone en riesgo a las personas menores de edad involucradas y que están en estado de vulnerabilidad, en detrimento de sus derechos. Explica que en la misma red social se publicaron tres videos mediante los cuales se divulgó información confidencial sobre las personas menores de edad amparadas, la cual no es de acceso público y que está relacionado con la tramitación del expediente administrativo en custodia de las Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia. Por otra parte, señala que la recurrida tergiversa hechos, junto a padres y madres de familia, contra quienes se dictaron medias de protección en favor de sus hijos e hijas, tanto en sede administrativa como judicial, además, hace un llamado a las personas progenitoras a desacatar dichas medidas. Acota que entre tales acciones se encuentran los videos publicados a las 17:12 horas del 7 de setiembre de 2020, en el que se publicó información contenida en el expediente N° OLHT-00142-2019, relacionada con los menores [Nombre01 002], [Nombre01 003] y [Nombre01 004]; a las 22:05 horas del 12 de setiembre de 2020 en el que se publicitó información del expediente N° [Valor 002] sobre los menores [Nombre01 005], [Nombre01 043] y [Nombre01 007], todos apellidos [Nombre01 007]; además, a las 23:24 horas del 12 de setiembre de 2020 se difundió información contenida en el expediente N° [Valor 003] que está relacionado con los menores [Nombre01 076] y [Nombre01 077], ambos apellidos [Nombre01 009]. Refiere que el 8 de noviembre de 2020, en la misma página en Facebook, se publicó el siguiente texto: "(…) Una menor bajo custodia del PANI escapa del albergue donde era brutalmente agredida, violada y muere, el irrespeto de los funcionarios del PANI y desespero por lavarse las manos no esperan ni el entierro de la niña para llegar a firmar papeles. Una muerte más en la que se lavan las manos y nadie hace nada. En febrero murió una niña en Alajuela de 4 años gracias al poco trabajo que realizó el PANI y es otra muerte donde ellos se lavan las manos. Nombre03 entren en razón el PANI ESTA MATANTO NIÑOS. No es posible que si a los niños les toca padres irresponsables ellos tengan que ir A SUFRIR A LOS ALBERGUES no es posible QUE QUITEN A LOS NIÑOS a padres responsables y no den razón de ellos. No callemos más exijamos justicia x (SIC) la (SIC) todos los niños que sufre. 18 nov juzgado de familia en San José 10am no falten (…)" . Sostiene que en la página de Facebook referida se hicieron comentarios que permiten la identificación de la persona menor de edad, como [Nombre01 010], de catorce años de edad, en los cuales se suministró información confidencial de la vida y el fallecimiento de la menor. Además, se indicaron datos falsos respecto de la supuesta agresión y violación de la menor en el Patronato Nacional de la Infancia, siendo que a favor de la persona menor de edad se le dictaron medidas de protección por cuanto fue víctima de abuso sexual, explotación sexual y trata, por lo que se requirió su ubicación en la Organización No Gubernamental denominada Rostro de Justicia, en el Programa Casa de Libertad. Manifiesta que, en el caso de la menor [Nombre01 010], esta sufría de trastornos graves de personalidad y depresión, consecuencia de la explotación sexual en el seno de su hogar, razón por la que era necesaria la separación de su núcleo familiar. Refiere que la adolescente tuvo que ser ingresada en el Hospital Nacional Psiquiátrico por su condición de salud y lamentablemente, dos días después de su egreso sucedió el desenlace fatal al que hace mención la recurrida en sus publicaciones. Por otra parte, señala que el 11 de noviembre de 2020, la recurrida publicó imágenes de [Nombre01 011], [Nombre01 044] y [Nombre01 045], ambos apellidos [Nombre 046] ; [Nombre 014] y [Nombre01 015], con la finalidad de solicitar dádivas, en clara lesión a sus derechos a la imagen y dignidad humana. Sostiene que lo actuado por la recurrida al publicar imágenes e información de carácter confidencial de personas menores de edad, atenta contra sus derechos a la intimidad, imagen y dignidad humana, Afirma que en el caso de la menor [Nombre01 007], se difundieron imágenes sin consentimiento previo y en las que se expone a la menor de manera denigrante. Indica que si bien es cierto la señora [Nombre01 047] puede realizar las manifestaciones de sus opiniones con libertad, este derecho se encuentra limitado por el derecho de intimidad, imagen, privacidad y dignidad humana, máxime al tratarse los afectados de personas menores de edad, quienes gozan de un fuero especial de protección por su condición de vulnerabilidad. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
Mediante resolución de Presidencia de las 15:54 horas del 16 de diciembre de 2020, se dio curso al proceso.
Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2020, se hace saber que no aparece que del 17 al 20 de noviembre de 2020, la recurrida [Nombre01 048] haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.
Mediante resolución de Magistrado Instructor de las 15:59 horas del 7 de enero de 2021, se le previno a la recurrente que indique si ha gestionado ante Facebook, directamente, el reporte de las imágenes que atentan contra la privacidad de los menores amparados, en los términos en que lo permite la propia empresa Facebook a través de sus mecanismos digitales y canales oficiales (ver: https://es-la.facebook.com/help/contact/144059062408922). Además, si ha presentado alguna denuncia penal ante el Ministerio Público con ocasión de los hechos ventilados.
Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:48 horas del 15 de enero de 2021, se apersona la recurrente con el fin de manifestar lo siguiente: en virtud de las publicaciones en la página de Facebook, administrada por [Nombre01 047], la agencia Repúblika Independiente, que da el servicio de administración de redes a ese Patronato, a solicitud de la institución, procedió a denuncias las imágenes, de conformidad con las herramientas que brinda la empresa Facebook. Aclara que el equipo de prensa de ese Patronato, así como el Centro de Orientación e Información y el Departamento de Atención Inmediata, a través de los perfiles de Facebook de su personal, realizaron denuncias a las publicaciones hechas en la página que administra la recurrida. Manifiesta que a raíz del monitoreo y análisis de las publicaciones realizadas en la página, la Oficina Local de La Unión, que tramita algunas de los expedientes administrativos de los casos relacionados con las publicaciones, dictó medida de protección a favor de las personas menores de edad perjudicadas. Por su parte, la Oficina Local de Hatillo dictó medida de prevención mediante la cual se le previno de manera escrita a la recurrida para que eliminara inmediatamente de su perfil en redes sociales y se abstenga de publicar, reproducir, exponer o difundir información confidencial de los procesos tramitados en ese Patronato. Refiere que el Departamento de Atención Inmediata presentó denuncias penales ante la Fiscalía Adjunta de Hechos de Violencia en Perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes de San José, por presunta comisión de delitos en perjuicio de varios menores de edad amparados. Indica que las denuncias se tramitan en los expedientes N° [Valor 004], [Valor 005] y [Valor 006]. Indica que el abogado del Centro de Orientación e Información de ese Patronato, presentó denuncia penal ante la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado, Sección Trata de Personas, en contra de la accionada. Solicita a la Sala que acoja el recurso.
En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Admisibilidad del recurso. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (ver Sentencia N° 151-97). Establece el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el , inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la Sala que la recurrida [Nombre01 048] podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
Cuestión preliminar. En vista de que la recurrida [Nombre01 048] omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos en lo que a esa persona atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
Objeto del recurso. La parte recurrente alega que la recurrida [Nombre01 049] es administradora de una página en la red social Facebook denominada "[Nombre 050] (Unidos por Un Corazón)", siendo que en esa página se publican imágenes, videos, información confidencial y datos de personas menores de edad, en clara lesión a su derecho a la imagen, exhibición que se realiza sin contar con el consentimiento del Patronato Nacional de la Infancia. Comenta que el exponer imágenes de este tipo pone en riesgo a las personas menores de edad involucradas y que están en estado de vulnerabilidad.
Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
La recurrente es administradora de una página en la red social Facebook, denominada "[Nombre 050] (Unidos por Un Corazón)" (hecho incontrovertido y ver prueba aportada).
En esa página se publican imágenes, videos, información confidencial y datos de las personas menores de edad amparadas (hecho incontrovertido y ver prueba aportada).
El Patronato Nacional de la Infancia no ha consentido la publicación de dichos datos (hecho incontrovertido).
En virtud de las publicaciones en la página de Facebook, administrada por [Nombre01 047] , la agencia Repúblika Independiente, a solicitud del Patronato Nacional de la Infancia, procedió a denuncias las imágenes, de conformidad con las herramientas que brinda la empresa Facebook (hecho incontrovertido).
El Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia presentó denuncias penales ante la Fiscalía Adjunta de Hechos de Violencia en Perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes de San José, por presunta comisión de delitos en perjuicio de varios menores de edad amparados (hecho incontrovertido).
Las anteriores denuncias se tramitan en los expedientes N° [Valor 004] , [Valor 005] y [Valor 006] (hecho incontrovertido).
El abogado del Centro de Orientación e Información del Patronato Nacional de la Infancia presentó denuncia penal ante la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado, Sección Trata de Personas, en contra de la accionada (hecho no controvertido).
Sobre el derecho a la imagen. Al respecto, este Tribunal ha abordado el tema del derecho de imagen desde el punto de vista constitucional en múltiples ocasiones. Mediante Sentencia Nº 2008-000218 de las 09:05 horas de 18 de julio de 2014 señaló:
“IV.- SOBRE EL DERECHO DE IMAGEN. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su Nombre01 o por su imagen. En ese sentido, esta Sala mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente: “III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta Sala se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’ De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su Nombre01 o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del del Código Civil, que expresa: ‘La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.’” (El resaltado no corresponde al original).
En relación con el marco normativo nacional que es de utilidad para resolver este asunto, debe citarse el Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N° 7739 del 6 de enero de 1998, concretamente debe traerse a colación el numeral 27, de dicho cuerpo normativa, que enfoca el derecho a la imagen de las personas menores de edad y su especial protección y tutela. En ese sentido, la disposición indica que: “Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. Queda prohibida la publicación del Nombre01 o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública”. Así las cosas, es claro que en atención a esta norma especial, pero sobre todo en virtud del artículo 51, de la Constitución Política que señala que: “ Artículo
La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad”, este Tribunal Constitucional está llamado a intervenir, de manera urgente y prioritaria, en acusaciones y casos como el presente, en aras de evitar que se permite la continuación de una actividad, a todas luces, contraria al Interés Superior de los Menores de edad y su derecho a la imagen, derecho fundamental que la Sala debe resguardar.
Sobre el caso concreto. En este asunto, la Sala considera que se debe declarar con lugar el recurso de amparo. En primer término, debe recordarse que la parte accionada ([Nombre01 048] ) no rindió el informe requerido por la Sala dentro de este asunto, de manera tal que, de conformidad con el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tienen por ciertos los hechos acusados en este proceso. En consecuencia, en virtud de tal omisión, este Tribunal acreditó lo siguiente: primero, la recurrente es administradora de una página en la red social Facebook, denominada " [Nombre 050] (Unidos por Un Corazón)". Segundo, en esa página se publican imágenes, videos, información confidencial y datos de las personas menores de edad amparadas, esto de conformidad con la prueba documental aportada por la propia promovente. Finalmente, se tiene que el Patronato Nacional de la Infancia no ha consentido la publicación de dichos datos. Luego de un análisis atento de los elementos probatorios aportados por la recurrente, la Sala estima que la recurrida, al ser la administradora del perfil creado en la red social Facebook, denominado "[Nombre01 050] (Unidos por Un Corazón)", es la responsable de la publicación de imágenes de las personas menores de edad aquí amparadas, quienes son menores en riesgo social, en clara condición de vulnerabilidad y a quienes, tanto el Patronato Nacional de la Infancia (por mandato legal), como este Tribunal (por mandato constitucional) están llamados a proteger de manera especial, a tenor de lo dispuesto por el ordinal 51, de la Constitución Política. Ahora bien, según se vio en el considerando anterior, para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen ha de identificar a la persona, es decir, la imagen debe aludir directamente al afectado, ya sea físicamente, por su Nombre01 o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. En el caso bajo estudio, consta que varias fotografías de los menores amparados fueron publicadas en el perfil de la red social Facebook, que administra y maneja la recurrida. En dichas imágenes aparecen las fotografías y nombres de algunos de los menores tutelados, como bien puede apreciarse de la prueba adjunto al recurso de amparo. Existe, además, una imagen donde no se logra apreciar el rostro del menor, ni su nombre, pero sí se trata de una fotografía de algunas partes de su cuerpo, es decir, imágenes íntimas. Siendo ello así, considera la Sala que sí se ha demostrado aquí una actuación que atenta directamente contra los derechos fundamentales de los menores amparados, en razón de la publicación de las fotografías. De tal manera, al establecerse una relación directa entre la actuación de la recurrida y la aducida publicación, en criterio de este Tribunal el recurso de amparo debe ser declarado con lugar. Por último, resulta menester recordarle a la recurrente dos aspectos fundamentales: primero, que como representante del Patronato Nacional de la Infancia, debe vigilar el adecuado funcionamiento de dicha oficina, según los principios y valores que la rigen, así como los deberes estatuidos en la ley correspondiente, en aras de proteger a las personas menores de edad tuteladas de situaciones como las denunciadas en este proceso, así como su obligación de tutelar la dignidad y especial protección que merecen estas personas, quienes, a todas luces, todavía no pueden valerse por ellos mismos y, es por ello, que las autoridades públicas están en el deber de intervenir en su favor cuando ellos así lo necesiten o requieran. En segundo lugar, es precios recordarle a la promovente de este amparo que el Patronato Nacional de la Infancia, como cualquier otra oficina pública, es susceptible de recibir críticas y denuncias públicas por parte de ciudadanos que se encuentren disconformes con su funcionamiento o la atención recibida. En virtud del principio de rendición de cuentas, transparencia y, en definitiva, por tratarse de la función pública, la oficina que representa la recurrente, ineludiblemente, ha recibido, recibe y recibirá diversas críticas por parte de ciudadanos molestos quienes también cuentan con su derecho y libertad de expresión para poder opinar y referirse, en lo que a ellos concierne, sobre el manejo de la institución y la toma de decisiones de esta. La Sala no puede ni debe obstaculizar la crítica pública, so pena de incurrir en hechos que podrían catalogarse como invasivos a la libertad de expresión. De manera tal que, en la medida en que ello sea razonable, la recurrente y la institución que representa deberá soportar tales críticas, al tratarse también de la libertad de expresión de los ciudadanos. Por las razones expuestas líneas arriba, estima la Sala que debe acogerse el presente asunto, por infracción al derecho a la imagen en perjuicio de las personas menores de edad tuteladas.
Incluso, obsérvese que, en virtud de las publicaciones en la página de Facebook, administrada por [Nombre01 047], la agencia Repúblika Independiente, a solicitud del Patronato Nacional de la Infancia, procedió a denuncias las imágenes, de conformidad con las herramientas que brinda la empresa Facebook. Asimismo, el Departamento de Atención Inmediata del Patronato Nacional de la Infancia presentó denuncias penales ante la Fiscalía Adjunta de Hechos de Violencia en Perjuicio de Niños, Niñas y Adolescentes de San José, por presunta comisión de delitos en perjuicio de varios menores de edad amparados. Las anteriores denuncias se tramitan en los expedientes N° [Valor 004] , [Valor 005] y [Valor 006]. Incluso, la recurrente aclara que el abogado del Centro de Orientación e Información del Patronato Nacional de la Infancia presentó denuncia penal ante la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado, Sección Trata de Personas, en contra de la accionada. De ahí que estos otros elementos sean insumos importantes para la Sala a fin de decantarse por la estimatoria del recurso.
Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [Nombre01 048], en su condición de administradora del perfil existente en la red social Facebook denominado "[Nombre 050] (Unidos por Un Corazón)", eliminar, de inmediato, de las redes sociales que administra, cualquier imagen, video, publicación o comentarios relacionados con los hechos denunciados en este amparo, especialmente donde aparezcan los rostros o cualquier otra parte del cuerpo de los menores de edad amparados. Además, deberá abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos objeto de este asunto y, en consecuencia, realizar publicaciones que vulneren el derecho a la imagen de menores de edad. Se advierte a la recurrida que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a [Nombre01 048], en su condición de administradora del perfil existente en la red social Facebook denominado "[Nombre01 050] (Unidos por Un Corazón)", al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil. Notifíquese a la recurrida en forma personal.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*NBNL1ZR329S61*
NBNL1ZR329S61