Sala Constitucional
Resolución 02198-2021
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02198-2021
- Fecha
- 5 de febrero de 2021
- Expediente
- 20-020182-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Sala Constitucional
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Documento judicial
*200201820007CO*
Exp: 20-020182-0007-CO
Res. Nº 2021002198
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre01 001] , cédula de identidad [Valor CED02] , C/C [Nombre 002] Y [Nombre01 003] cédula de identidad [CED01] , C/C [Nombre01 004], contra PRESENTACIONES TELEVISIVAS SOCIEDAD ANÓNIMA (REPRETEL), TELEVISORA DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (CANAL 7), PERIODÍSTICA EXTRA-LIMITADA (CANAL
Y EL SISTEMA DE RADIO Y TELEVISIÓN CULTURAL (SINART).
Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 13:02 horas del 03 de noviembre del 2020, el recurrente indica que: El amparado [Nombre01 005] es una persona de 53 años de edad y presenta varias patologías, entre ellas "sordo anacusio por secuelas de meningitis bacteriana", hipertenso y diabético. Además, presenta neurosis ansiosodepresiva (por elementos orgánicos) y un desgaste en la pierna izquierda. Por motivo de su problema auditivo ha interpuesto varios recursos de amparo contra las autoridades recurridas, con el fin de que utilicen el sistema "Closep Caption", el cual es un mecanismo para que las personas sordas puedan informarse de los programas que se trasmiten por medio de la televisión. Agregan que mediante la sentencia No. 06732-98 de las 15:18 horas del 18 de setiembre 1998, se declaró a su favor el recurso y se ordenó a Multivisión de Costa Rica Ltda., Televisora Canal 2 Univisión de Costa Rica S.A, y Representaciones Televisivas REPRETEL S.A". que se brindara dicho servicio. Posteriormente, presentó un recurso de amparo en contra de "Extra-TV 42", y resultó condenado en sentencia No. 01-5792, la cual cumplieron luego de una gestión de desobediencia planteada. Adicionalmente afirman que esta Sala en la sentencia No. 2003-07275, dispuso lo siguiente: "Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercido de su derecho de informarse". En dicha sentencia solicitó una desobediencia en contra de Televisora de Costa Rica S.A. y Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A., pero fue denegada. Mediante la sentencia No. 000831 de las 09:30 horas del 17 de enero de 2020 la Sala dispuso: "
Decisión final del tribunal
Estése el recurrente a lo resuelto por la Sala en las resoluciones N° 2005- 015279 de las 11:32 horas del 4 de noviembre de 2005, y N° 2006-016659 de las 11:33 horas del 17 de noviembre de 2006. En cuanto a la empresa Representaciones Televisivas Repretel Sociedad Anónima, désele curso a la gestión de desobediencia". Por lo anterior, presentó de nuevo una desobediencia, la cual fue resuelta en sentencia No. 2020-002181 de las 09:20 horas del 4 de febrero de 2020, pero se volvió a rechazar su gestión, argumentando que: "Así las cosas, no encuentra la Sala que existan elementos probatorios suficientes para tener por demostrado el aducido incumplimiento. Por su parte, lleva razón también la empresa recurrida al explicar que para que un televidente pueda visualizar correctamente el servicio Closed Caption, requiere contar no solo con un aparato televisivo en buen estado de funcionamiento que disponga esa opción en particular, sino además con un servicio de televisión por cable o satelital, cuya plataforma tecnológica permita esa visualización, ya que de no ser así, por más que la programación cuente con el Closed Caption, no le será posible al televidente visualizarlo. De modo tal que si el recurrente estima que, para su caso particular, no se logra visualizar correctamente la tecnología Closed Caption, deberá revisar estos requerimientos técnicos antes descritos, y de este modo ya no se podría hablar de una desobediencia en sentido estricto por parte de la empresa recurrida, sino de un caso aislado que, por las particularidades del televisor u otra razón técnica, no es posible activar la función Closed Caption. Ergo, lo procedente es desestimar la gestión formulada". Con base a la sentencia citada él y su esposa contrataron los servicios de la Empresa Millicom Cable, Costa Rica, Sociedad Anónima y compraron 2 pantallas de televisión con el servicio de "Closep Caption" debidamente activado. Sin embargo, al utilizarlos se dieron cuenta de que el problema no son de las pantallas, sino por el incumplimiento de "REPRETEL" de la sentencia No. 2003-07275. Añaden que el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural Canal 13 y Televisora de Costa Rica, Sociedad Anónima (Canal 7) cumplen con la Sentencia 2003-07275, no así Representaciones Televisivas, Sociedad Anónima (REPRETEL) y EXTRA-TV
Expone que existe omisión de "Closep Caption" y de Nombre02 en algunos programas de REPRETEL: "INFORME ONCE LAS HISTORIAS", que se trasmite de lunes a domingo de 8: 00 pm 9: 00 pm 2-) "NOTICIERO NC ONCE", que se trasmite de lunes a sábado en las siguientes adiciones: De 2: p. m a 3: p. m de 6: p.m a 7: p.m. 9: p.m. a 10 pm, Domingos de 9: p.m. a 10 p.m. 3) "NUESTRA VOZ", todo se trasmiten por Canal 11 de lunes a viernes de 7: a m a 9 p.m. Dice doña Nombre03, -según dice mi señora esposa-, que ese programa es la "voz de todos", menos de los sordos, porque jamás ha invitado a un sordo para debatir de lo que ha acontecido con la historia de los sordos en Costa Rica, y porque la empresa que trasmite su programa viola los derechos del suscrito y de la población sorda costarricense
El programa "Despierta América" que se trasmitía por Canal 4, el mismo desapareció, ahora se trasmite el programa "Aprenda en Casa" que contiene Nombre02 pero no "Closed Caption".
El programa "120 MINUTOS" que se trasmite de lunes a viernes de 9: a.m. a 11 a.m. por Canal 11(REPRETEL)". También esta Sala en la sentencia No. 2019-24238 de las 09:30 horas del 6 de diciembre de 2019, se pronunció sobre este tema. Concluye que, Televisora de Costa Rica Sociedad Anónima (Canal 7), violenta la Ley No. 9049 "LEY DE RECONOCIMIENTO DE LENGUAJE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO) COMO LENGUA MATERNA", ya que no produce programas con doblaje para sordos Nombre02. De igual manera REPRETEL, pues solo cuenta con interprete en el Noticiero de Canal 6, en una edición matutina, además incumple con la sentencia No. 2003-07275 de las 8:57 horas del 18 de julio de 2003, en los términos que han sido explicados. En cuanto al Sistema de Radio y Televisión Sinart (Canal 13) solo cuenta con tres programas en la lengua materna Nombre02 y el noticiero no tiene activado la función de "Closed Caption". En lo referente a Canal 42 incumple con la sentencia la No. 2003-07275, pues no tiene un programa que doblan, llamado: "Puga Política" y la traducción que otorgan en el noticiero, no tiene activada la función de "Closed Caption", y veces no hay interprete, incumpliendo con la sentencia No. 01-5792. Señalan que las autoridades recurridas violentan la Ley No 9049 "LEY DE RECONOCIMIENTO DE LENGUAJE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO) COMO LENGUA MATERNA", además de la Ley 7600 y su Reglamento. Solicitan se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
Mediante resolución de las 11:39 horas del 17 de noviembre del 2020 se le dio curso a este recurso.
Contesta, CARLOS ARTURO HERNANDEZ ESTRADA, en su calidad de representante legal con facultades suficientes de REPRESENTACIONES TELEVISIVAS REPRETEL SOCIEDAD ANONIMA, en resumen que: No es cierto que su representada haya incumplido la resolución número 2003-07275, pues desde que fueron notificados se procedió a implementar en los canales 4, 6 y 11 los mecanismos técnicos necesarios para hacer accesibles a la población sorda de nuestro país los programas de cada uno de los canales que operan y que reúnen las características que contempla el artículo 51 de la Ley n°7600, según lo ordenado en la parte dispositiva de aquella resolución. Tal como lo podrá corroborar este Tribunal con la observación del material audiovisual que se adjunta, o incluso con la revisión de la programación, todos los noticieros cuentan con el denominado servicio “closed caption”, facilidad que también es incorporada al menos a tres programas que, estando dentro de la programación de cada canal, tienen características de estar “destinados a difundir criterios de especialistas en diversas ramas del conocimiento mediante entrevistas y coloquios televisivos, o bien a firmar opinión pública respecto a temas de interés nacional e internacional, tal como lo dispuso en la referida sentencia del 2003. Esta Sala en su reciente resolución 2020-002181 de las 09:20 horas del 04 de febrero del 2020 se rechazó una gestión similar formulada por el recurrente en contra de su representada. A partir de mayo del presente año contratan e implementan un servicio de “closed caption” automático para toda la programación de los canales 6 y 11, motivo por el cual todos los programas que se transmiten cuentan con este servicio, incluyendo noticieros, programas de especialistas, de entretenimiento, e inclusive anuncios y toda la publicidad. En el caso de canal 4, actualmente el único programa que por sus características debe cumplir con esta exigencia es “aprendo en casa”, que es un programa que se transmite en Convenio con el Ministerio de Educación Pública para difundir contenidos educativos a la población estudiantil del país, el cual cuenta con interpretación accesible a la población sorda a través del lenguaje lesco. En el caso específico del canal 4, su oferta de programación (salvo el programa “Aprendo en Casa”) se concentra en programas de entretenimiento (novelas, series y películas), que por su naturaleza no están incluidos entre los programas que de acuerdo con el voto del 2003 deben contar con un mecanismo de traducción para la población sorda del país ya sea mediante lenguaje Nombre02 o bien a través del sistema de “closed caption”. Lo expuesto demuestra que no es cierto que haya mediado incumplimiento alguno. Todos los programas citados por el recurrente en este recurso cuentan con el servicio “closed caption” con la única excepción del programa “Aprendo en Casa” de canal 4, que cuenta con interpretación a través del lenguaje lesco. La resolución de la Sala en ningún momento impuso a cada empresa televisiva la obligación de modificar sus programaciones de televisión para incluir tres programas con las características ahí señaladas y luego disponer la respectiva traducción, alcance que no tiene la resolución mencionada, lo que hizo fue imponer la obligación de traducir al menos tres programas, que estando dentro de la programación de cada canal, tengan aquellas características de estar “destinados a difundir criterios de especialistas en diversas ramas del conocimiento mediante entrevistas y coloquios televisivos, o bien a forma opinión pública respecto a temas de interés nacional e internacional”, en el obvio entendido de que si no existen tales programas no tienen que crearse, ya que cada canal y empresa tiene la libertad constitucional de decidir el contenido de sus programaciones. De igual forma el usuario requiere contar con un televisor y con un servicio de televisión de pago que tenga la opción, pues su compañía entrega la señal de la televisión abierta con el servicio “closed caption” pero hay compañías de televisión pagada que, al incorporar la señal, eliminan el servicio o no cuentan con la tecnología para que este se vea reflejado en las pantallas de televisión de sus clientes, lo cual escapa de su control y responsabilidad. El servicio de “closed caption” brindado por su representada en los canales y programas mencionados opera correctamente de acuerdo a su alcance técnico y funcional. Se aporta como prueba material audiovisual y que contiene extractos de los seis programas mencionados por el recurrente, donde se demuestra que todos ellos son accesibles para las personas con algún tipo de discapacidad auditiva, sea mediante “closed caption” o bien la traducción del lenguaje lesco. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Contesta, RENE PICADO COZZA, en su calidad de Presidente y representante judicial y extrajudicial de Televisora de Costa Rica S.A., en resumen que: La resolución 2012-07233 deja claro dos elementos de interpretación del artículo 51 de la Ley de igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, que el cumplimiento de la obligación en dicho artículo se satisface mediante el uso de intérpretes o utilizando mensajes escritos en las pantallas de televisión utilizando tecnologías apropiadas; el cumplimiento de tal obligación no debe ser exclusiva de los programas noticiosos, pero tampoco debe extenderse a toda la programación del canal de televisión. Efectivamente su representada, a partir de reiteradas resoluciones de esta Sala, amparada en el citado artículo 51, optó por hacer una inversión importante en la adquisición de un sistema de “closed caption” que no solo se encuentra funcional en los programas de carácter informativo y noticioso, sino toda la programación de canal 7 incluyendo pauta comercial. Esa funcionalidad permite leer textos en las pantallas de los televisores cuando la facilidad es habilitada por el televidente y el terminal se encuentra tecnológicamente preparado. Adicionalmente, en la página web la mayoría de las informaciones son accesibles por cualquier personal sin importar su limitación auditiva. Adjunta un video donde consta. Queda claro que los canales de televisión cumplen con la referida disposición mediante el sistema “closed caption” o la participación del lenguaje lesco. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Contesta, IARY GOMEZ QUESADA, en su calidad de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Sociedad Periodística Extra Limitada, en resumen que: Conforme al voto número 2003-07275, un canal de televisión cumple con el mandato legal y con la doctrina jurisprudencial cuando, además de difundirle a la población sorda un espacio noticioso, les transmite una vez por semana tres programas de interés y segundo, cuando lo hace de forma accesible para las personas sordas. 1 noticiero + 3 programas 1 vez por semana + accesible. Es totalmente errada y absurda la premisa que pretende obligar a un canal a transmitir esos programas solo mediante subtítulos cerrados (closed caption) porque, basta con que el procedimiento empleado para difundirlos permite que puedan ser comprensibles para la población sorda. El closed caption no es el único procedimiento porque el Nombre02 es otro. El recurrente presenta un cuadro fáctico que no es cierto (dice que “a veces” el Noticiero no tiene intérprete Lesco, solo se transmite un programa a la población sorda y el noticiero no tiene activada la función closed caption), pues además, no indica fecha, hora ni dato alguno. La única fecha que menciona es el 30 de noviembre del 2020, la cual al momento de presentación del recurso no había sucedido. No es cierto que a veces el noticiero no tiene intérprete y tampoco es cierto que el 30 de noviembre no lo vayan a tener. Desde el 01 de noviembre del 2020 Extra TV tiene 2 noticieros que se tramiten mediante una intérprete Nombre02 que ha sido contratada al efecto. Además del programa “Purga política” se tienen dos programas más “La verdad” y “Sin rodeos” que traduce y transmite a la población sorda. Así que estos tres programas se trasmiten una vez a la semana, difunden criterios de especialistas. Extra TV cumple con todas las obligaciones, con la ayuda de una intérprete Nombre02 trasmite a la población sorda dos noticieros. Además, tres programas nacionales. Así que Extra Tv no tiene que implementar el sistema de closed caption porque el medio empleado (persona lesco) es comprensible para la población sorda. En amparo anterior esta empresa le pagó una indemnización de 600.000 colones por daños y perjuicios más 50.000 colones de costas. Solicita se declare sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento, LORNA CHACON MARTINEZ, en su calidad de Apoderada Generalísima Limitada de la empresa estatal denominada Sistema Nacional de Radio y Televisión S.A. (SINART S.A.), en resumen que: Con ocasión de un recurso de amparo presentado por el aquí recurrente, la Sala Constitucional resolvió en el voto número 2003-07275 que cada canal recurrido deberá transmitir de manera accesible para las personas sordas, además de sus noticieros, tres programas que se difundan al menos una vez por semana y que cumplan alguna o varias de las condiciones enunciadas en la sentencia 2002-5947, es decir, que se trate de espacios destinados a difundir criterios de especialistas en diversas ramas del conocimiento mediante entrevistas y coloquios televisivos, o bien a formar opinión pública respecto a temas de interés nacional e internacional. Respecto de los alegatos, el artículo 51 de la Ley 7600 no establece la obligatoriedad de utilizar intérpretes y mensajes escritos en las pantallas. Su representada cumplió a cabalidad lo ordenado por la Sala en dicho voto. La gestión de incumplimiento planteada en el año 2005 fue rechazada. Su representada no cuenta con el sistema “closed caption” en ninguno de sus programas televisivos, pero no es cierto que en los votos 2019-024238 y 2003-07275 la Sala Constitucional haya obligado al SINART S.A. a activar este sistema en su programación. El voto del 2019 fue emitido con ocasión de un recurso de amparo interpuesto por el aquí recurrente contra una operadora de telecomunicaciones que brinda el servicio de televisión por suscripción, siendo una especie de intermediaria. En ese caso, un productor de contenido (canal de televisión) ofrecía el sistema de “closed caption” en su programación, pero el usuario final al sintonizar dicho canal mediante la plataforma ofrecida por la operadora de televisión por suscripción (Tigo, Claro, Cabletica por ejemplo) no podía utilizar dicho sistema, toda vez que esta última no tenía habilitada dicha posibilidad. La Sala declaró con lugar el recurso, pero no porque exista una obligación de los productores de contenido habilitar el sistema “closed caption” sino porque lo usuarios finales no podrían acceder. Los votos en cuestión y la norma citada de la Ley 7600 no recogen ni establecen un derecho fundamental de las personas con discapacidad auditiva de acceso al sistema “closed caption” como parece afirmar el recurrente; lo que recoge y protege la normativa de cita y las resoluciones indicadas es el derecho de la población con discapacidad auditiva de tener acceso a la información mediante la utilización de servicios de apoyo en la programación de televisoras públicas y privadas, de modo que dicho contenido sea inteligible para dicho sector poblacional. No se puede considerar violentado el derecho a la información de la población con discapacidad auditiva por no tener acceso al sistema “closed caption”, si en lugar de dicho sistema se transmite programación con traducción a la lengua materna de dicha población, es decir, al LESCO. Con ocasión del Voto 7275-2003 mi representada se avocó a la tarea de contratar los servicios una intérprete de Nombre02 para cumplir así con lo ordenado por la Sala Constitucional y con la normativa nacional e internacional que regula la materia en cuestión. Menciona los programas que cuentan con traducción al LESCO, y cierta programación especial que también se transmite con traducción LESCO. Es claro entonces que mi representada no ha incumplido con la normativa nacional e internacional sobre inclusión y derechos de la población con discapacidad auditiva, ni con las resoluciones dictadas por la Sala Constitucional como asevera el recurrente, por cuanto tiene variada programación en su parrilla traducida al Nombre02 que incluye todos los segmentos poblacionales posibles; cumpliéndose así el mandato del artículo 51 de la Ley 7600 y con lo ordenado por la Sala Constitucional en su Voto 7275-2003. Aunado a lo anterior, la parrilla del SINART cuenta con programación en otros idiomas que son subtitulados al español, lo cual le da acceso a la población sorda. Pese a ello, su representada ha realizado gestiones para adquirir el sistema “closed caption” para su programación, pero dicho servicio es sumamente oneroso. Se torna materialmente imposible en términos contractuales, económicos, técnicos y administrativos (de personal) poder tener la traducción al Nombre02 en toda su programación; no obstante, se han realizado los esfuerzos pertinentes para que la mayor cantidad de contenido cuente con dicha traducción y así cumplir con los mandatos que impone la ley y lo ordenado por la Sala Constitucional en sus votos sobre la materia. En conclusión: su representada cumple con lo ordenado en el voto 2003-007275, y con la normativa nacional e internacional al contar en su parrilla con variada programación traducida al LESCO. No existe un derecho fundamental de la población con discapacidad auditiva de acceso al sistema “closed caption”, siempre y cuando se utilice otro método como es la traducción al LESCO. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Mediante resolución de las 11:35 horas del 07 de enero del 2021 se ampliaron los hechos y las partes, se le dio audiencia al al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), para que informen lo siguiente: A. Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis) como rector en discapacidad y con los fines que se detallan en el artículo 2 de su creación, a fin de que informe lo siguiente: Las acciones que han tomado para fiscalizar el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los programas de televisión abierta que se transmiten en nuestro país.
Si en concreto se han realizado acciones para que las televisoras de Costa Rica que brindan el servicio de televisión abierta puedan emitir programas con la tecnología o el sistema necesario para que sean accesibles a las personas con discapacidad auditiva.
Si, ciertamente, las personas con discapacidad auditiva pueden tener acceso a los programas de televisión abierta, sea por medio del “closed caption” o sea por medio de traducción LESCO, o sea por cualquier otro medio (especifique). B. Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.
Detallar las acciones que han tomado para asegurarse que la prestación de los servicios de televisión, que es una actividad privada de interés público, sean accesibles a las personas con discapacidad auditiva, tal como lo dispone el párrafo final del artículo 45 de su ley: “La Sutel, (…) velará por que los operadores y proveedores ofrezcan a los usuarios finales con discapacidad acceso a los servicios regulados en esta Ley en condiciones no discriminatorias.” En concreto, detalle las acciones tomadas sobre la televisión abierta.
Indique si se han presentado y tramitado reclamaciones de usuarios por esta situación de falta de acceso a los servicios de televisión. Además, si se han aplicado sanciones en este sentido.
Detallar las obligaciones que tienen los prestadores de los servicios de televisión, principalmente los que brindan el servicio de televisión abierta, en cuanto a la accesibilidad de las personas con discapacidad. Detallar las medidas que puede tomar la SUTEL para verificar el cumplimiento de tales obligaciones.
Indique a esta Sala si lo que informan los recurridos se puede verificar por esa institución, a saber: Que Repretel tiene desde mayo del 2020 tiene un servicio de “closed caption” automático para toda la programación de los canales 6 y 11 y que funciona sin interrupciones, que en el caso de canal 4 de Repretel el programa “aprendo en casa” cuenta con interpretación accesible a la población sorda a través del lenguaje lesco. Que la Sociedad Periodística Extra tiene cinco programas con intérprete lesco, y que funciona así sin interrupciones. Que SINART tiene varios programas con intérprete lesco, y que funciona así sin interrupciones. Que Televisora de Costa Rica tiene el sistema de “closed caption” para todos los programas de carácter informativo y noticioso de canal 7, incluyendo pauta comercial, y que funciona así sin interrupciones. C. Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT): siendo este Ministerio el ente rector del sector Ciencia, Tecnología, Telecomunicaciones y Gobernanza Digital del Gobierno de la República de Costa Rica.
Detallar las normas y procedimientos que ha establecido dicho Ministerio para los prestadores de los servicios de televisión, particularmente los que brindan el servicio de televisión abierta, en cuanto a la accesibilidad de las personas con discapacidad, particularmente discapacidad auditiva. Detallar las medidas que puede tomar dicho Ministerio para verificar el cumplimiento de tales normas y procedimientos.
Indique si se han presentado y tramitado reclamaciones de usuarios por la falta de acceso a los servicios de televisión, particularmente la televisión abierta, por parte de personas con discapacidad auditiva.
Indique a esta Sala si lo que informan los recurridos se puede verificar por esa institución, a saber: Que Repretel tiene desde mayo del 2020 tiene un servicio de “closed caption” automático para toda la programación de los canales 6 y 11 y que funciona sin interrupciones, que en el caso de canal 4 de Repretel el programa “aprendo en casa” cuenta con interpretación accesible a la población sorda a través del lenguaje lesco. Que la Sociedad Periodística Extra tiene cinco programas con intérprete lesco, y que funciona así sin interrupciones. Que SINART tiene varios programas con intérprete lesco, y que funciona así sin interrupciones. Que Televisora de Costa Rica tiene el sistema de “closed caption” para todos los programas de carácter informativo y noticioso de canal 7, incluyendo pauta comercial, y que funciona así sin interrupciones.
Informa bajo juramento, FEDERICO MARTIN TORRES CARBALLO, en su calidad de Ministro a.i del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), en resumen. Sobre las telecomunicaciones como facilitadoras para el ejercicio de derechos fundamentales y derechos humanos. Sobre la competencia del Micitt en la regulación de contenido transmitido a través de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva : el denominado “closed caption” (C.C.) de conformidad con el Reglamento de Receptores se define como “la transcripción en castellano de los diálogos, efectos sonoros, sonidos del ambiente y demás informaciones que no pueden ser percibidos o comprendidos por personas con deficiencia auditiva.” Para la inserción del C.C. en televisión digital terrestre requiere un equipo complementario al de transmisión conocido como “multiplexor”. En el caso de la televisión por suscripción, televisión paga (cableras), también depende del estándar que utilicen. Para el caso en que se incluya un recuadro con traducción en tiempo real en lenguaje Lesco, esto se lleva a cabo por las televisoras en la etapa de producción o posproducción y es parte del contenido como tal de la señal audiovisual. De esta forma, la implementación y despliegue de la funcionalidad de C.C. técnicamente depende del operador de televisión, ya que para brindar este servicio es necesario la adquisición de equipos tecnológicos adicionales o complementarios a la transmisión de televisión, lo que conlleva a costos o recursos agregados. Tanto la funcionalidad Closed Caption como el recuadro con traducción en tiempo real en lenguaje Lesco, se refieren a un tema de contenido sobre lo que transita por las redes de telecomunicaciones, sobre el cual, no existe una competencia legal conferida a la Rectoría de Telecomunicaciones para regular, emitir normativa y por ende, verificar su implementación, conforme lo que se explicará de seguido. La normativa no prevé la injerencia del Estado en cuanto a regular el contenido o tipo de información que se transmiten por las redes de telecomunicaciones, sino que está restringido al ejercicio de facultades en materia de planificación, administración y control del espectro radioeléctrico (independientemente del contenido que se provee a través del recurso escaso), y el régimen sectorial de competencia en lo que respecta a las redes de soporte de telecomunicaciones, al cual se le atribuyó a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a fin de asegurar un mercado competitivo, y no discriminatorio, en protección de los derechos usuarios finales. Si bien hay una obligación de participar en la divulgación de la ciencia y de la cultura, a través de la transmisión de los programas que determine el Ministerio de Educación Pública, no se encuentran mayores disposiciones sobre regulación de contenido. En materia de control y emisión de normas técnicas relacionadas con el tema de contenido, no se encuentra dentro del ámbito competencial del MICITT como Rector del Sector de Telecomunicaciones, ni tampoco de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en sus funciones de Ente Sectorial de Competencia ni de Regulador de las Telecomunicaciones. El contenido de la programación que se transmite por medio del servicio de radiodifusión televisiva y sonora de acceso libre y gratuito (sin perjuicio de la realizada por cualquier medio, o cualquier otra forma de transmisión), estarían dentro del ámbito de regulación de la citada Ley de Espectáculos Públicos, lo cual no es competencia de ese Ministerio ni de la Sutel, sino que corresponde eventualmente a la Comisión de Control y Espectáculos Públicos del Ministerio de Justicia y Gracia. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones no es competente para regular las programaciones que transmiten los concesionarios de radiodifusión en el caso concreto de la consulta televisiva de acceso libre y gratuito. De esta forma, la competencia de este Ministerio esta delimitada por disposición legal a la implementación de la política pública en materia de servicios de telecomunicaciones, promoviendo que toda la población pueda acceder a servicios de radiodifusión de calidad desde el punto de vista técnico, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna y propiciando el acceso a la televisión digital abierta y gratuita desde una perspectiva innovadora e incluyente. En cuanto al tema de monitoreo o verificación técnica de si un canal de televisión abierta o por suscripción cuenta con la funcionalidad de "closed caption" o el recuadro de Lesco, considerando que corresponden a funcionalidades para el usuario final, la comprobación de que éstas se presten o no debe hacerse a nivel de usuario final. Es decir, no requiere un conocimiento técnico especializado o un equipo para monitorear, sino que puede se realizada por cualquier persona con un terminal de usuario final (que cuente con la funcionalidad en el caso del "closed caption"), de manera que, para verificarlo, sólo se requeriría que el usuario busque el canal o programación al cual tiene interés, y verifique si está desplegando dichas funcionalidades en su pantalla. Sobre la política pública en materia de servicios de telecomunicaciones dirigida hacia las personas con discapacidad auditiva: Hay consenso en que las nuevas Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) pueden contribuir sensiblemente a proporcionar mejor calidad de vida a las personas con discapacidad, al convertirse en ayudas compensatorias que las colocan en igualdad de condiciones. En la medida en que se cumpla con el diseño universal, el acceso y utilización en igualdad de condiciones y se proporcionen los medios para la alfabetización digital, puede decirse que las TIC son instrumentos para facilitar a las personas con discapacidad una vida más independiente.
Con la finalidad de exponer las acciones específicas sobre el tema de las Tecnologías de Información y Comunicación y la discapacidad (no sólo auditiva), presentes en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones vigente, a continuación, se indican las acciones, políticas y metas que se encuentran en este instrumento, disposiciones emitidas en ejercicio de las competencias legales atribuidas a esta Rectoría de Telecomunicaciones. Uno de los pilares que fundamenta al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones es el de Inclusión Digital, éste contiene la Agenda de Solidaridad Digital, que es la herramienta que prioriza el conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo, destinadas a garantizar el desarrollo humano de las poblaciones que se encuentran en situación de vulnerabilidad, proporcionándoles acceso a las técnicas de trabajo y recursos tecnológicos que permiten ofrecer servicios con el apoyo del equipamiento informático y de las telecomunicaciones (TIC) y dentro de las cuales se encuentran las personas con discapacidad. En este pilar se contemplan todos los proyectos a desarrollar con el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL). Es posible observar que, se consideró como parte de la política pública contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (lease en adelante PNDT), el promover y considerar las necesidades integrales de las personas, incluyendo las personas con discapacidad como un eje transversal que orienta las acciones de corto, mediano y largo plazo dispuestas en éste, siendo que para su materialización y verificación de avance, se previó en conjunto con el Rector en Discapacidad, la incorporación del Programa N° 14 denominado Accesibilidad en las Tecnologías de Información y Comunicación, particularmente la Meta N° 25 dentro del PNDT, la cual establece: “100% de la estrategia para la aplicación de criterios de accesibilidad y diseño universal en las tecnologías de la información y la comunicación implementadas en las instituciones del Gobierno Central al 2021”. Mediante el informe técnico N° MICITT-DEMT-DPPT-005-2020, denominado “Segundo Informe de Evaluación Bienal de las Metas del PNDT 2015-2021, corte al 31 de diciembre de 2019” señala que, para esta Meta, el responsable de su ejecución es el Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad - CONAPDIS, Rector en materia de Discapacidad, el cual reportó que se había alcanzando un 80% de la meta total, logrando así, el objetivo a cumplir para el periodo en análisis. La entidad señaló que este avance se debió a acciones como la elaboración de normas técnicas, evaluaciones diagnósticas de los sitios web elaboradas, y curso de capacitación sobre accesibilidad digital. En el PNDT, en la sección de factores críticos de éxito, se establece el desarrollo de una Política para la promoción de la accesibilidad de las Telecomunicaciones/ TIC para las personas con algún tipo de discapacidad: -Impulso e incentivo de la adopción de los estándares en las páginas Web del Estado. En cumplimiento de esta política, se emitió la Directriz N° 051-MTSS-MICITT, denominada: “Implementación de sitios Web accesibles en el sector público costarricense”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 118 de fecha 25 de junio de 2019. A partir de la publicación de la directriz se cuenta con un plazo máximo de tres años para alcanzar el nivel básico de implementación y de seis años para el nivel intermedio. Sobre las delimitaciones competenciales en relación con el régimen jurídico de protección a los derechos de los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones y la atención y resolución de las reclamaciones en sede administrativa: La competencia para atender este tipo de gestiones administrativas está delegada normativamente a la Superintendencia de Telecomunicaciones, por lo cual este Ministerio adolece de las potestades públicas que son reservadas a la Ley para tales fines. En relación con el régimen sancionatorio administrativo según lo establece el artículo 65 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones, le corresponde a la SUTEL “conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima”; resultando que el ordinal 67 inciso b) numeral 3) de este mismo cuerpo legal clasifica como una infracción grave “Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley.” Las reclamaciones administrativas interpuestas por los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones contra los operadores y proveedores de servicios -con inclusión de aquellas que sean tramitadas por las personas con discapacidad auditiva- es una competencia legal atribuida por el ordenamiento sectorial a la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo cual incluye el ejercicio de las potestades sancionatorias, o ius puniendi estatal en sede administrativa frente a la eventual violación de los derechos de los usuarios finales. Solicita se tenga por rendido el informe.
Informa bajo juramento, FEDERICO CHACON LOAIZA, en su calidad de Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en resumen que: Los servicios de telecomunicaciones son aquellos que utilizan redes de telecomunicaciones por medio de las cuales se transporta información y datos. Como parte de este tipo de servicios, tenemos los de “acceso libre” como la televisión abierta o aquellos que se brindan a cambio de una “contraprestación económica”. La televisión abierta, tal y como fue señalado de previo, no es un servicio de telecomunicaciones disponible al público y por lo tanto no le aplica el régimen en mención. En relación con los servicios de televisión abierta, no se han presentado reclamaciones ni se han aplicado sanciones al respecto. Esto es así, debido a que tal y como se indicó de previo y según lo ha señalado la PGR, a la radiodifusión no le aplica el régimen de protección al usuario final. Además, se aclara que el recurrente no ha acudido a la SUTEL a interponer una reclamación sobre este tema. La Ley de Radio es el instrumento jurídico en donde se regulan los servicios de radiodifusión televisiva; sin embargo, la misma no contempla en su articulado ningún listado de obligaciones concernientes a los operadores de este tipo de servicio donde se detalle algún elemento específico sobre derechos de personas con capacidades especiales. Al respecto, la PGR ha señalado que la Ley de Radio se generó en un contexto muy distinto del actual, y por ende no contempla regulaciones específicas en relación con una serie de aspectos. Así, expuso en su opinión jurídica OJ-133-2007, del 26 de noviembre de 2007. No es posible para esta representación, detallar las obligaciones que tienen los prestadores de los servicios de televisión abierta, en relación con la accesibilidad para personas con discapacidad auditiva. Como parte de las competencias y funciones dispuestas en la normativa vigente, la SUTEL se encuentra imposibilitada de verificar la información solicitada, de tal modo que no es viable aportar lo requerido.
Informa bajo juramento, LIZBETH BARRANTES ARROYO, en su calidad de Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Personas con discapacidad, en resumen: E l Conapdis en acatamiento a las disposiciones de la Ley 9303 y como rector en discapacidad, debe solicitar rendición de cuentas a la institucionalidad costarricense, que por competencia regula lo concerniente -en este caso- las telecomunicaciones, específicamente al Ministerio de Telecomunicaciones. Existe registro de que, el 16 de agosto de 2017, la Dirección Ejecutiva sostuvo reunión con el viceministro del ramo para abordar el tema de la transición de la televisión analógica a la digital y los servicios de acceso para las personas con discapacidad, que debían acompañar el cambio, planteándosele algunas consideraciones importantes que contribuyeran al proceso de toma de decisiones de ese ministerio sobre el tema. En el año 2008 se fiscalizó el cumplimiento de las Políticas Nacionales en Discapacidad (2000-2010), contemplando elementos relacionados con la información y la comunicación. A finales del 2019, se trabajó junto al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT) y el Ministerio de Educación Pública (MEP) en la elaboración del Índice de Derechos de Accesibilidad Digital, una encuesta, promovida por la Iniciativa Global para Tecnologías Inclusivas de la Información y la Comunicación (G3ict), que es una organización no gubernamental reconocida como entidad consultiva, por el ECOSOC (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas) desde 2017 y acreditada por la sociedad civil COSP (Conferencia de Estados Partes de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). En el año 2013, la institución realizó el Seminario Taller: “Identificando las necesidades en telecomunicaciones de las personas con discapacidad en Costa Rica” y el grupo focal “Discapacidad e Inclusión en las Telecomunicaciones”. En el seminario-taller, un grupo de personas con discapacidad identificaron sus necesidades en telecomunicaciones, las priorizaron y formularon propuestas de acciones para resolverlas. Para ello trabajaron en ocho áreas, a saber: Telefonía fija y móvil, Trasiego de datos, Telefonía IP, Televisión digital y Televisión IP, Cable digital o análogo, Internet, Geolocalización satelital y Radio análoga o digital. El Conapdis, participa en el Subcomité Técnico CTN03 SC 02 de INTECO, en el que se trabaja actualmente en los siguientes aspectos: Proyecto de norma PN INTE K3:2021 “Requisitos para el uso de la Lengua de Señas Costarricense (LESCO) en medios digitales”, para la cual se toma como referencia la norma Española UNE 13980 Requisitos para el uso de la Lengua de Signos Española en redes informáticas. Actualmente se trabaja en la revisión de las personas expertas, luego se pasará al período de consulta pública. El 29 de mayo de 2020, se firmó la ley 9822 “Reconocimiento y promoción de la Lengua de Señas Costarricense (LESCO)”, que establece en su III Capítulo “Medios masivos de comunicación, telecomunicaciones y otros servicios”, las responsabilidades de servicios públicos y privados con respecto a los servicios de interpretación u otros sistemas de comunicación. Esta ley entra en vigor, 12 meses después de su publicación en La Gaceta, fue publicada el 26 de julio de 2020, por lo tanto, el Conapdis, trabaja actualmente en los elementos técnicos requeridos para la redacción del Reglamento a esta Ley. Durante el año 2020, el Conapdis brindó una colaboración interinstitucional al Ministerio de Educación Pública, para el desarrollo de programas televisivos “Aprendo en Casa”, alternativa para la educación de estudiantes de primaria y secundaria, que en el contexto de la pandemia, requieren medios alternativos a las clases presenciales. Históricamente, el Conapdis mediante la Unidad de Comunicación, ha desarrollado encuentros de capacitación con periodistas de medios de comunicación, para promover los derechos de las personas con discapacidad. Uno de los puntos que se ha tratado ha sido el derecho de acceso a la información, por parte de la población con discapacidad en general y de la población con discapacidad auditiva.
En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
De previo. Sobre la Admisibilidad del recurso.- Tratándose de recursos de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (ver Sentencia N° 151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997). Establece el , de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el , inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la Sala que las empresas televisoras recurridas podrían estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto.
Sobre la recusación del Ex Magistrado Luis Fernando Solano.- El recurrente solicita la recusación del Ex Magistrado Solano, sin embargo, tal solicitud resulta improcedente, básicamente porque dicho Magistrado ya no conforma la integración actual de la Sala Constitucional. Así que tal solicitud debe rechazarse.
Objeto del recurso.- El recurrente, quien dice ser sordomudo, considera que Representaciones Televisivas Sociedad Anónima (REPRETEL), Televisora de Costa Rica Sociedad Anónima (CANAL 7), la Sociedad Periodística Extra- Limitada (Canal 42) y la presidenta Ejecutiva del Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART), violentan la Ley No 9049 "LEY DE RECONOCIMIENTO DE LENGUAJE SEÑAS COSTARRICENSE (LESCO) COMO LENGUA MATERNA", además de la Ley 7600 y su Reglamento, por no tener activado el sistema de “closed caption” en varios programas de televisión.
Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
REPRETEL
Que todos los noticieros cuentan con el denominado servicio “closed caption”, facilidad que también es incorporada al menos a tres programas que, estando dentro de la programación de cada canal, tienen características de estar “destinados a difundir criterios de especialistas en diversas ramas del conocimiento mediante entrevistas y coloquios televisivos, o bien a firmar opinión pública respecto a temas de interés nacional e internacional (ver contestación).
A partir de mayo del presente año la empresa Repretel contrata e implementa un servicio de “closed caption” automático para toda la programación de los canales 6 y 11, motivo por el cual todos los programas que se transmiten cuentan con este servicio, incluyendo noticieros, programas de especialistas, de entretenimiento, e inclusive anuncios y toda la publicidad. En el caso de canal 4, actualmente el único programa que por sus características debe cumplir con esta exigencia es “aprendo en casa”, el cual cuenta con interpretación accesible a la población sorda a través del lenguaje lesco. (ver contestación).
CANAL 7
Que la empresa Canal 7 adquirió un sistema de “closed caption” que se encuentra funcionando en los programas de carácter informativo y noticioso, además en toda la programación de canal 7 incluyendo pauta comercial. Adicionalmente, en la página web la mayoría de las informaciones son accesibles por cualquier personal sin importar su limitación auditiva (ver contestación).
Extra
Que Extra tiene tres programas con criterios de especialistas que se trasmiten una vez a la semana. Que además cuenta con dos noticieros. Que todos los anteriores se transmiten con la ayuda de una intérprete Nombre02 (ver contestación).
SINART
Que no cuenta con sistema de “closed caption” en ninguno de sus programas televisivos (ver contestación).
Que tienen varios programas, y programación especial con traducción Nombre02 (ver contestación).
Sobre los antecedentes de esta Sala en esta materia.- Tal como se observa en los antecedentes de esta Sala, el recurrente viene presentando recursos de amparo, desde el año 1998, alegando violación al derecho de acceso a la información y a las obligaciones de la Ley 7600 en cuanto a los canales de televisión. Los alegatos básicos del recurrente se han concentrado en que, los distintos canales de televisión abierta y hasta cableras, no tienen activada la función “Closed Caption” ni tampoco cuentan con “Traductor Nombre02”. En atención a la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, particularmente con discapacidad auditiva, esta Sala ha venido declarando con lugar dichos recursos. Así por ejemplo:
-Mediante la sentencia n°.98-006732 se declaró con lugar el recurso en contra del Estado (SINART), y de canales de televisión abierta (Repretel, Televisora CR; Multivisión) obligando al cumplimiento inmediato del artículo 51 de la Ley 7600, el cual establece: “ Programas informativos.- Los programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias auditivas el ejercicio de su derecho de informarse”.
-Mediante la sentencia n°.01-05792 se declaró con lugar el recurso en contra de Extra Televisora. Se ordena que dicha empresa cumpla de inmediato de los medios técnicos y humanos necesarios para cumplir de forma efectiva con lo dispuesto en el art.51 de la Ley 7600. Luego, mediante sentencia n°.02-03742 se ordenó testimoniar piezas, pues se comprobó que la empresa no había tomado acciones que permitieran al amparado disfrutar del servicio que brinda.
-Mediante la sentencia n°.02-05974 se declaró con lugar el recurso presentado contra el Sistema Universitario de Televisión de la Universidad de Costa Rica. Se ordenó disponer de inmediato de, los medios técnicos y humanos necesarios para cumplir de forma efectiva lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 7600. Pero además, la Sala procedió a precisar con más detalle lo que se define como “ programas informativos” indicando que no son solo noticias, sino también incluye criterios de especialistas en diversas ramas del conocimiento mediante entrevistas y coloquios televisivos, o bien a formar opinión pública respecto a temas de interés nacional e internacional.
-Mediante la sentencia n°.02-09233 se declaró con lugar el recurso presentado en contra de Canal 23 cristiana, Canal 31 Cristo Visión y Telefides canal
De igual forma, la Sala ordenó cumplir con el art.51 de la Ley 7600; además, por la discusión en cuanto a si dichas empresas brindan “programas informativos” ya que se trataba de programación religiosa, la Sala incluye dentro del concepto los espacios destinados a difundir cualquier tipo de información que lleve a una generalidad de personas a formar criterio sobre determinada materia.
-Mediante la sentencia n°.03-07275 se resolvió el alegato del mismo recurrente de este proceso donde denunciaba que los canales nacionales no tenían habilitada alguna función para que las personas con problemas auditivos pudieran acceder fácilmente a la información difundida por tales medios de comunicación. Allí se resolvió declarar con lugar el recurso y ordenar a las televisoras recurridas (Canal 7, Repretel, Canal 4, Canal 42 y Sinart) implementar las medidas previstas en el artículo 51 de la Ley 7600. En dicho voto la Sala precisa aún más el concepto de “programa informativo” e indica que se incluye programas noticiosos y tres programas con especialistas una vez a la semana. Además, aclara la Sala en dicho voto que, no es competencia de esta Jurisdicción realizar una revisión de la programación completa de los diferentes canales y la clasificación de cuáles son “informativos”. Luego, mediante sentencia n°.05-015279 se resuelve gestión de incumplimiento, declarando no ha lugar en cuanto a canal 7 y en cuanto al SINART, y se ordena el cumplimiento a Repretel. En cuanto a este último, mediante sentencia n°.20-02181 se resuelve nueva gestión de incumplimiento, declarando no ha lugar la gestión, pues al examinar cada programa en cuanto a si es informativo o en cuanto a si tiene “closep caption” no determina incumplimiento; máxime si ello también depende del televisor y del servicio de cable contratado.
-Mediante sentencia n°.19-024238 recurso presentado en contra de la cablera de la empresa Claro, se declaró con lugar el recurso, ordenando la Sala que, dicha cablera debía activar la función “closed caption” únicamente en cuanto a los canales nacionales que ofrezcan dicha función según lo dicho en sentencia n°.03-07275.
-Finalmente, mediante sentencia n°.20-021603 se resolvió también, recurso de amparo presentado por el recurrente en contra de Productora Centroamericana de Televisión, Televisora Cristina y la Asociación Cultural Cristo Visión. Dicho recurso fue declarado sin lugar el recurso, considerando que en esta Jurisdicción no se tienen los elementos probatorios necesarios para valorar en detalle el cumplimiento de tales servicios de apoyo de los programas informativos. Además se dijo allí que, “ en lo concerniente al uso de closed caption, la Sala establece que la accesibilidad derivada de la Ley n.º 7600 no se encuentra vinculada a un sistema específico de subtitulación (open caption, closed caption, etc.), mientras el sistema escogido cumpla con tal accesibilidad.”
Tomando en cuenta todo lo anterior y partiendo del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad, esta Sala procede a ponderar su jurisprudencia y delimitar sus competencias en cuanto a estos temas, para concluir lo siguiente:
-Ciertamente las personas con discapacidad tienen derecho a la igualdad ( constitucional) y las obligaciones derivadas de la Ley 7600 en cuanto a la información accesible (art.50) y a los programas informativos (art.51) encuentran sustento en dicha norma constitucional.
-Sin embargo, esta Sala carece de competencia para determinar o examinar la programación de un determinado canal de televisión abierta y establecer si corresponden o no al concepto de “programa informativo” y con ello, si tienen la obligación de garantizar su accesibilidad a las personas con deficiencias auditivas. Ello corresponde a las entidades públicas relacionadas con la materia, conforme se dirá.
-Tampoco tiene competencia esta Sala para examinar si los interesados cuentan con televisores adecuados para activar la función “Closed caption”, ni puede examinar esta Sala los programas específicos en que las cableras privadas deben activar tal función. Máxime que las cableras lo que realizan es un contrato privado con los interesados, a diferencia de los canales de televisión abierta que sí tienen con una concesión del Estado.
-Tampoco puede esta Sala, como se indicó en el voto número 20-021603, ordenar un sistema específico de subtitulación (open caption, closed caption, etc.), siendo lo único que corresponda examinar es que, el sistema escogido por el canal de televisión abierta, cumpla con tal accesibilidad.
Sobre el caso concreto.- Tal como se observa, el recurrente realiza una serie de aseveraciones en el recurso de amparo que presenta. La mayor parte de las aseveraciones se refieren al posible incumplimiento, por parte de las televisoras recurridas, de votos anteriores de esta Sala (A). Otro grupo de alegatos, se refieren a la situación actual (B).
A) Sobre los alegatos de incumplimiento a votos de esta Sala y sobre la Ley n°9049: El recurrente acude nuevamente a esta Sala, en un sentido similar a como lo hiciera el pasado 16 de junio del 2020 (amparo tramitado bajo expediente número 20-013550-0007-CO). Cuestiona nuevamente el incumplimiento, por parte de las televisoras recurridas, de lo establecido por esta Sala en sentencias anteriores. Al respecto, todo ello resulta improcedente conocerse en este expediente, tal como esta Sala resolvió mediante el voto número 2020-021603 de las 13:24 horas del 06 de noviembre del 2020 (que resuelve el amparo mencionado número 20-013550-0007-CO), tales alegatos debe llevarlos a la vía de la legalidad, pues no corresponde a esta Jurisdicción Constitucional verificar la compatibilidad del televisor del recurrente con el sistema de subtitulación y con la difusión digital; la activación de los subtítulos en ese televisor por parte del usuario; si se utiliza televisión abierta, pública y digital, o televisión por cable; si la compañía de cable habilitó la subtitulación; si los programas son informativos o no; si el sistema de subtitulación cumple con la accesibilidad en tecnología digital, ni tampoco procede que esta Sala realice una inspección a los televisores del recurrente para verificar si cuentan con la tecnología o si teniéndola la ha sabido activar, o si aún activándola la empresa que le presta el servicio de cable lo tiene habilitado:
“Ahora, a diferencia de las sentencias recién transcritas, en el sub iudice no puede la Sala llegar a la misma conclusión por los siguientes motivos.
(…)
Abonado a lo expuesto y visto el abierto cuestionamiento que las partes se hacen mutuamente, la Sala destaca que la existencia de elementos probatorios contradictorios entre sí implica un análisis que se opone a la naturaleza sumarísima del amparo, por cuanto su resolución requiere un intenso desarrollo probatorio y una ponderación a profundidad de los elementos disponibles. En el caso de marras, verbigracia, se cuestiona la compatibilidad del televisor del recurrente con el sistema de subtitulación y con la difusión digital; la activación de los subtítulos en ese televisor por parte del usuario; si se utiliza televisión abierta, pública y digital, o televisión por cable; si la compañía de cable habilitó la subtitulación; si los programas son informativos o no; si el sistema de subtitulación cumple con la accesibilidad en tecnología digital, entre otros puntos; incluso una de las partes instó a que se hiciera una inspección por parte de la Sala. Este tipo de averiguaciones y diligenciamientos probatorios, se reitera, son propias de la vía de legalidad por su amplitud y especificidad técnica, tal como lo ha establecido la Sala en numerosas ocasiones (véase, por ejemplo, las resoluciones n.os 2019-24442 de las 9:30 horas del 6 de diciembre de 2019, 2019-20646 de las 9:30 horas del 29 de octubre de 2019, 2019-14761 de las 9:20 horas del 9 de agosto de 2019, 2019-1287 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2019, 2017-10969 de las 9:30 horas del 14 de julio de 2017, entre otras). El Tribunal enfatiza que esta decisión es una constatación de su propia competencia, en los términos permitidos legalmente ( de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Como consecuencia de esto, queda abierta la vía de la legalidad para las partes interesadas, a fin de que se conozcan las cuestiones planteadas a profundidad y con las herramientas procesales propias de la vía ordinaria.
Finalmente, en lo concerniente al uso de closed caption, la Sala establece que la accesibilidad derivada de la Ley n.º 7600 no se encuentra vinculada a un sistema específico de subtitulación (open caption, closed caption, etc.), mientras el sistema escogido cumpla con tal accesibilidad. En mérito de lo expuesto, se desestima este extremo.”
Por otro lado, en cuanto a la Ley n° 9049, el recurrente pretende que esta Sala amplíe su jurisprudencia aplicando una ley que, por demás, no ha entrado en vigencia sino hasta el 17 de julio del año 2021. Además, esta ley está referida al servicio de educación, más que al derecho a información o a las televisoras. Tal como se dijo, lo que esta Sala ha obligado es a la accesibilidad, no a un medio específico. Así sobre este aspecto, en el mismo sentido en que esta Sala lo resolvió mediante el mencionado voto número 2020-021603:
“VII.- Por otra parte, el recurrente reclama la aplicación de la “Ley de reconocimiento del lenguaje de señas costarricense (LESCO) como lengua materna”, n.° 9049 de 25 de junio de 2012. Al respecto, manifiesta que la Sala Constitucional tiene la obligación de ampliar su jurisprudencia en esa materia, a fin de que las televisoras de Costa Rica, tanto públicas como privadas, reconozcan e implementen categóricamente tal lenguaje. Esta implementación significaría, en opinión del accionante, el uso obligatorio de Nombre02 incluso cuando el programa tenga subtítulos. Este Tribunal no comparte la interpretación del recurrente con respecto a la ley n.° 9049, que establece:
“ARTÍCULO
1.-
Se reconoce el lenguaje de señas costarricense (lesco) como lengua materna de la comunidad sorda.
El Estado, de conformidad con el de la Constitución Política, deberá garantizar a esta comunidad la prestación del servicio de educación obligatoria en su lengua materna.
ARTÍCULO
2.-
El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, en su condición de rector en discapacidad, velará por que las entidades públicas y privadas de servicio garanticen el derecho de las personas sordas y con sordoceguera a hacer uso del lenguaje de señas costarricense, con el fin de hacer efectivo el ejercicio de sus derechos y libertades constitucionales.
ARTÍCULO
3.-
Corresponderá al Ministerio de Educación Pública incorporar, en sus programas educativos, los planes y las acciones para apoyar el estudio, la investigación y la divulgación del lenguaje de señas costarricense.”
Su lectura permite comprender que ella versa sobre la inclusión del Nombre02 en el servicio de educación. Así, el numeral 1 señala que el Estado deberá garantizar la prestación del servicio de educación en Lesco. Luego, el ordinal 2 impone al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial el deber de velar por los derechos de las personas con este tipo de discapacidad, sin modificar de manera alguna la legislación vigente. Finalmente, el artículo 3 reitera que la ley está dirigida al servicio de educación, al imponerle al Ministerio de Educación Pública una obligación relacionada con la incorporación planes y acciones en sus programas educativos. Este Tribunal no encuentra en ese cuerpo legal disposiciones que modifiquen la regulación establecida en la Ley 7600 y, específicamente, su numeral 51, que se refiere a la accesibilidad de los programas informativos. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.”
Así entonces, en cuanto a estos aspectos, debe estarse el recurrente a lo resuelto al respecto en el voto mencionado, número 2020-021603 de las 13:24 horas del 06 de noviembre del 2020.
B) Sobre los alegatos de falta de “closed caption” y traducción Nombre02 por parte de las televisoras recurridas.- Corresponde en este recurso examinar los siguientes alegatos del recurrente, quien indica que, pese a haber adquirido el servicio con la empresa Millicom Cable Costa Rica S.A. y pese a haber comprado una pantalla nueva y tener una pantalla marca sony, constata que:
Varios programas de televisión de Repretel no tienen “closed caption” y que las que tienen “closed caption” no tienen intérpretes LESCO.
La sociedad periodística Extra, propietaria del canal 42, no tiene activada la función “closed caption”.
El Sistema de Radio y Televisión Cultural SINART Canal 13 tampoco tiene activada la función “closed caption” y solo cuenta con tres programas en LESCO.
La empresa Televisora de Costa Rica S.A. y Repretel, no producen programas con Lenguaje LESCO.
Al respecto, de las contestaciones rendidas se comprueba lo siguiente sobre cada uno de los anteriores alegatos:
En cuanto a REPRETEL: A partir de mayo del presente año la empresa Repretel contrata e implementa un servicio de “closed caption” automático para toda la programación de los canales 6 y 11, motivo por el cual todos los programas que se transmiten cuentan con este servicio, incluyendo noticieros, programas de especialistas, de entretenimiento, e inclusive anuncios y toda la publicidad. En el caso de canal 4, el programa “aprendo en casa” cuenta con interpretación accesible a la población sorda a través del lenguaje lesco. De lo cual no se constata la violación alegada, pues la exigencia constitucional es la “accesibilidad” sea por el medio que sea (“closed caption” o intérprete lesco). En este caso se evidencia la accesibilidad por medio de “closed caption” desde mayo del 2020, meses antes de que este recurso fuera interpuesto. Además, en el caso del programa de canal 4, la accesibilidad se da por medio de una intérprete Nombre02. Note el recurrente que, NO es que esta Sala haya constitucionalizado como una exigencia el sistema “closed caption”, ni tampoco la interpretación Nombre02. Lo que es exigible, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es la accesibilidad, y en este caso se ha cumplido.
EN CUANTO A LA SOCIEDAD PERIODISTICA EXTRA: Ciertamente no tienen “closed caption”, pero tres programas con criterios de especialistas que se trasmiten una vez a la semana, y además, dos noticieros, se transmiten con la ayuda de una intérprete Nombre02. Con los cual, esos cinco programas son accesibles. Nunca ha dicho esta Sala que todos los programas deban tener a la vez “closed caption” y “Nombre02”, sino que deben ser accesibles, sea por alguno de esos medios o por otros que la tecnología vaya permitiendo en el futuro. No ha habido constitucionalización de los medios, sino que la exigencia constitucional es, como se dijo, la accesibilidad, por el medio que sea.
EN CUANTO A SINART: Ciertamente no cuenta con sistema de “closed caption” en ninguno de sus programas televisivos. Sin embargo, tienen varios programas, y programación especial con traducción LESCO, lo cual cumple con la accesibilidad.
EN CUANTO A TELEVISORA DE COSTA RICA S.A. Y REPRETEL (lesco): Ciertamente Televisora de CR no tiene sus programas con traductor LESCO, pero adquirió el sistema de “closed caption” para todos los programas de carácter informativo y noticioso de canal 7, incluyendo pauta comercial. Adicionalmente, en la página web la mayoría de las informaciones son accesibles por cualquier personal sin importar su limitación auditiva. Así entonces, aunque no tiene Nombre02 la accesibilidad la da por medio del “closed caption”. En el caso de Repretel, es similar, pues desde mayo del 2020, tiene el servicio de “closed caption” automático para toda la programación de los canales 6 y 11, y en el caso de canal 4, el único programa con las características de obligatoriedad de accesibilidad tiene interpretación con LESCO.
De todo lo anterior, no encuentra elementos esta Sala para estimar este recurso, pues cada uno de los recurridos, de una u otra forma, en los términos indicados, cumplen con su obligación de emitir programas accesibles a las personas con discapacidad auditiva. Siendo una cuestión de legalidad, conforme a lo dicho en el considerando anterior, verificar en cada caso concreto los programas de televisión emitidos. Luego de la ampliación del curso de este amparo, y pese a lo informado por los recurridos, esta Sala entiende que, le corresponde al Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (Conapdis), a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), cada uno dentro del ámbito de sus competencias, a supervisar dicha accesibilidad y adoptar las acciones correspondientes. En el caso de Conapdis, le corresponde fiscalizar la debida accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva a los programas de televisión abierta que se transmiten en nuestro país. Lo anterior, en coordinación y colaboración con la Sutel, en tanto es la autoridad encargada de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; y en coordinación y colaboración con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en tanto rector del sector Ciencia, Tecnología, Telecomunicaciones y Gobernanza Digital del Gobierno de la República de Costa Rica. En conclusión, corresponde a la vía de la legalidad y no a esta Jurisdicción Constitucional examinar el cumplimiento concreto que hicieran las televisoras recurridas de votos anteriores de esta Sala, pues ello implicaría un análisis ajeno a esta Sala referido a verificar la compatibilidad del televisor del recurrente con el sistema de subtitulación y con la difusión digital; la activación de los subtítulos en ese televisor por parte del usuario; si se utiliza televisión abierta, pública y digital, o televisión por cable; si la compañía de cable habilitó la subtitulación; si los programas son informativos o no; si el sistema de subtitulación cumple con la accesibilidad en tecnología digital, o a realizar una inspección en los televisores del recurrente. Dado que, la accesibilidad derivada de la Ley n.º 7600, que tiene sustento constitucional en el principio de igualdad, no se encuentra vinculada a un sistema específico de subtitulación (open caption, closed caption, etc.) o de traducción al LESCO, pues lo que interesa es el FIN (la accesibilidad) y no el MEDIO escogido, no se encuentra que el hecho de que EXTRA y SINART no cuenta con sistema “closed caption”, pero sí con traducción LESCO, o el hecho de que REPRETEL y CANAL 7, que sí tienen “closed caption” en toda su programación, pero no, traducción al lenguaje LESCO, sea violatorio de los derechos fundamentales del recurrente. En el caso de EXTRA y SINART, la accesibilidad se cumple con tener varios programas con traducción LESCO. En el caso de CANAL 7 y REPRETEL la accesibilidad se cumple con tener toda la programación con el sistema “closed caption”. Si el recurrente pretende ir más allá de ello, debe plantear sus alegatos en la vía de la legalidad.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
En cuanto a los alegatos de incumplimiento a votos de esta Sala y sobre la Ley n°9049 debe estarse el recurrente a lo resuelto por esta Sala mediante sentencia número 2020-021603 de las 13:24 horas del 06 de noviembre del 2020.
En lo demás, se declara SIN lugar el recurso. Sin embargo, tomen nota los representantes de Conapdis, Sutel y Micitt, de lo indicado en el penúltimo considerando.-
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
V.
Ileana Sánchez N.
Documento Firmado Digitalmente
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X6J0BJSWRSM61
EXPEDIENTE N° 20-020182-0007-CO
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