Sala Constitucional
Resolución 11711-2020
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 11711-2020
- Fecha
- 23 de junio de 2020
- Expediente
- 20-008981-0007-CO
- Materia
- contencioso-administrativo
- Tipo de resolución
- Auto
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Documento judicial
*200089810007CO*
Exp: 20-008981-0007-CO
Res. Nº 2020011711
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a las doce horas y treinta y dos minutos del
veintitrés de junio del dos mil veinte.
RECURSO DE HÁBEAS CORPUS interpuesto por
SEBASTIÁN
MESÉN ARIAS, mayor, soltero, abogado, cédula de identidad No.
1-0902-0491, vecino de Belén, Heredia, a favor de
[Nombre 001], mayor,
soltero, abogado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de
Rohrmoser, contra el DIRECTOR
GENERAL DE LA FUERZA PÚBLICA Y LA FISCALÍA ADJUNTA
DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE TRÁMITE RÁPIDO DE
SAN JOSÉ.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 02:31 hrs. del
24
de mayo de 2020, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra
el Director General de la Fuerza Pública y la Fiscalía Adjunta de la Unidad
Especializada de Trámite Rápido de San José y expresa que, en horas de la
noche del 23 de mayo de 2020, el tutelado se encontraba conduciendo su
vehículo en avenida 50, en San Sebastián, San José, cuando fue detenido por
los oficiales de la Fuerza Pública debido a la infracción a la restricción
vehicular sanitaria. Añade que en ese momento el tutelado sufrió una crisis de
ansiedad y se retiró del sitio con su vehículo de forma intempestiva. Por lo
anterior, se inició una persecución policial que se extendió hasta la casa de
habitación del señor [Nombre 001] en el Condominio Nunciatura en
Rohrmoser. Indica que los oficiales de la Fuerza Pública
ingresaron al parqueo privado del condominio sin contar con la debida
autorización, hasta lograr rodear el vehículo de su representado y fuertemente
armados. Explica que por la actuación violenta de los oficiales de policía y el
miedo que tenía, el señor Fernández se negó a salir del automotor, donde
permaneció privado de su libertad por el lapso de una hora y 30 minutos,
hasta que el recurrente se apersonó al sitio como abogado de confianza.
Agrega que previo a salir del vehículo, se comunicó a los oficiales el temor
del tutelado de ser detenido, a pesar de no haber cometido un hecho
delictivo. Refiere que los oficiales manifestaron que el señor [Nombre 001]
movió su vehículo en reversa en dirección a un oficial, lo que se considera
una agresión con arma. Acota que el tutelado niega que ocurriera la
supuesta agresión que acusan los oficiales de la Fuerza Pública y que, por el
contrario, es una justificación para el ingreso ilegítimo de los recurridos al
domicilio del tutelado. Reclama que la acción cometida por el señor
Fernández es una sanción administrativa y no es un delito que fundamente el
actuar de los recurridos. En ese momento, se comunicó vía telefónica a la
Fiscalía de Flagrancias de San José, donde conversó con la Licda. Laura
Vargas y le expuso la anuencia de su representado de salir voluntariamente
del vehículo y someterse al proceso. Además, le consultó a la Licda. Vargas
le informara si se solicitaría prisión preventiva u otra medida cautelar en
contra del señor Fernández, a lo cual se le indicó que se había ordenado la
presentación del señor [Nombre 001] a la Fiscalía. Sostiene que la privación
de libertad de su representado es arbitraria y desproporcionada, en
virtud de que no se solicitaría la imposición de la medida privativa de libertad
del tutelado. Por otra parte, señala que el tutelado permaneció privado de
libertad hasta su presentación en la Fiscalía recurrida al ser las 07:30 horas
del 24 de mayo de 2020. Añade que, al momento de interposición de este
recurso, el tutelado permanece privado ilegítimamente de su libertad en la
sede policial de Barrio Claret, que se ubica diagonal a la Escuela Costa Rica
en San José. Reclama que las autoridades recurridas pudieron citar a su
representado para su compareciera a la Fiscalía de Flagrancia y no privarlo
de su libertad, a pesar de que no se cumplen los supuestos para la aplicación
de la prisión preventiva al tutelado. Estima que lo expuesto lesiona los
derechos fundamentales del tutelado.
Mediante resolución de las 14:34 hrs. del
25 de mayo de 2020, la
Presidencia de la Sala dispuso darle curso al presente asunto y se les solicitó
informe al Director General de la Fuerza Pública y al Fiscal Coordinador de
la Fiscalía de Flagrancia de San José, sobre los hechos alegados por el
recurrente.
Informa bajo juramento
DANIEL CALDERÓN RODRÍGUEZ,
en su condición de Director General de la Fuerza Pública (escrito presentado
a las 09:31 hrs. del 29 de mayo de 2020), que según informe No.
MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRPSJ-DPH-D11A-016-2020, de fecha 27 de
mayo de 2020, suscrito por el Subintendente Franklin Cárdenas Quesada,
Jefe de la Delegación Policial de Hatillo, da por ciertos los siguientes hechos
que se indica en el recurso:
Es cierto que el señor [Nombre 001] conducía
su vehículo en horas de la noche y se dio a la fuga del control vehicular que
se tenía en el lugar. Sobre ello, el informe del Jefe de
Puesto la Fuerza Pública indica: “El día sábado 23 de mayo del año 2020,
al ser las 20:10 horas aproximadamente, el recurso policial de Hatillo
mantenía una acción operativa en el área de venta de drogas de la
localidad de la Ciudadela 25 de Julio en Hatillo Centro, en apego a la
orden de Servicio ORDER O42-2020-DR1-SM, la unidad código 2809, a
bordo de los oficiales Luis Diego Escalante Pineda, cédula 7-0262-0638 y
Juan Carlos Segura Bustamante, cédula 1-1552-0314, le hacen señal de
alto a un vehículo marca Kia, tipo sedán, color gris oscuro, placas
JCT-900, con dos ocupantes, le solicitan muy respetuosamente al
conductor que muestre cédula de identidad, licencia de conducir y además
documento laboral que le permite movilizarse sin infringir la restricción
sanitaria vehicular, el conductor entrega licencia de conducir y cédula de
identidad al oficial de policía pero al escuchar que estaba infringiendo la
restricción vehicular sanitaria por la pandemia COVID-19, este señor se
dispone a darse a la fuga de la intervención de manera temeraria,
irrespetando señales de tránsito y las señales de alto deténgase de los
oficiales que le daban seguimiento sobre un trayecto de aproximadamente
07 kilómetros, hasta llegar a Sabana Oeste”. Lo que no indica el recurrente
es que en la fuga del señor [Nombre 001], en algunos trayectos, iba en
contravía, poniendo en peligro la vida de otras personas que transitaban ese
día. Además, por la zona donde se estaba dando "localidad 25 de julio
”,
zona conflictiva de muchísima venta de droga y lugar donde se cometen
homicidios, donde se dan accionamientos de armas y se encuentran
estructuras criminales, tal y como se indica en el informe del Jefe de la
Policía de Hatillo. Es cierto que el señor [Nombre 001] llegó hasta el parqueo
de la torre de Condominios Nunciatura, en Sabana Oeste.
Ahí los oficiales de policía le gritaban y daban la orden de detención, lo cual
el señor [Nombre 001] hizo caso omiso en todo momento, hasta haciendo
ostentación de su cargo como juez le indica al oficial de policía que
no va a salir. Al respecto, en el informe del jefe se indica: “el conductor
hacia caso omiso y ya adentro del estacionamiento le abalanza en marcha
atrás el vehículo a un oficial de nombre Garmin Vega Barboza, cédula
1-1229-0392, observándolo por el espejo retrovisor, luego coloca el
vehículo en marcha hacia adelante y baja otro piso más del sótano de
estacionamiento, se queda dentro del vehículo, se le solicita que se baje del
vehículo y se escucha que el mismo indica que no se va a bajar, que
trabaja como Juez y que no se baja". Sin embargo, la Fuerza Pública no
ingresó a la casa de habitación del amparado, tal y como lo hace saber, sino
que se ingresó al parqueo del Condominio. Lo que no es cierto es que la
Fuerza Pública ingresara al domicilio del señor [Nombre 001] como lo hace
ver en el recurso, falta a la verdad en su decir. Es importante agregar
que, tal y como se indica en el punto cuarto del informe del Jefe Policial de
Hatillo, al lugar llegó la Licda. Angie Valverde, asesora legal de la Fuerza
Pública, para garantizar, en todo momento, los derechos fundamentales del
amparado. La Licda. Angie se comunica con las Fiscales Laura Vargas e
Iliana Bustamante, quienes mediante Dirección Funcional indicaron lo
siguiente: “... que se le haga la boleta de tránsito, decomiso de la placa por
infringir la restricción sanitaria, hacer prueba de aliento con alcohol
sensor, aprehender al conductor [Nombre 001], dejarlo a la orden de la
Fiscalía de Flagrancia del I Circuito Judicial de San José y
presentarlo a las 07:30 hrs. del día Domingo 24 de mayo de 2020”.
Dirección funcional que fue acatada y obedecida como indicó a Ministerio
Público. El señor [Nombre 001] quedó detenido en el Centro de
Aprehendidos de Barrio México. Se adjunta Orden de Servicio ORSER
042-2020-DR1-SM del Operativo en Ciudadela 25 de Julio que daba inicio el
05 de mayo y finalizó el 31 de mayo de 2020. En aras a la transparencia y
actuar de la Fuerza Pública, todo el incidente y cumplimiento en relación con
el amparado quedó anotado en el Libro de Novedades de la Delegación
Policial de Hatillo a folios 348, 349 y 350, los cuales se adjuntan como
prueba documental. Asimismo, se adjunta el rol de servicio del sábado 23 de
mayo de 2020, de las 18:00 a las 06:00. Se adjunta el parte policial No.
0061227-20 que a las 20:00 hrs. del 23 de mayo de 2020 se le confeccionó al
señor [Nombre 001], el cual se adjunta a este recurso. También se adjunta el
“Tener a la Orden” del Tribunal de Flagrancia del I
Circuito Judicial de San José, por agresión con arma, ya que lanzó el
vehículo a un oficial de policía. El 15 de mayo de 2020 se emitió el Decreto
Ejecutivo No. 42349-MPOT-S, que reformó el Decreto Ejecutivo No.
42253-MOPT-S del 24 de marzo del 2020, denominado “Restricción
vehicular en horario nocturno para mitigar los efectos del Covid-19”,
estableciendo: "En el caso de los días sábado y domingo, inclusive y en el
periodo comprendido entre las 19:00 horas y las 04:59 horas, no se
permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las
excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo”.
Al transitar el señor [Nombre 001] el sábado 23 de mayo de 2020 en horas
de la noche, estaba incumpliendo dicha orden sanitaria y el
mismo no se encontraba dentro de las excepciones porque a pesar de que
indicó que era Juez de la República, no justificó que se encontraba
laborando. Ahora bien, si eso es cierto, como Juez de la República debe
saber que todo ciudadano, independientemente de su profesión y lugar de
trabajo, debe de respetar siempre y en todo momento las leyes. En el caso
particular, la orden sanitaria emanada del Decreto Ejecutivo supra citado. En
síntesis, como queda demostrado, el Ministerio de Seguridad Pública realiza
operativos para la prevención del delito y en el caso de la pandemia del
COVID-19 hace controles de carretera para hacer respetar las órdenes
sanitarias tanto diurna como nocturna, de lunes a viernes, sábados y
domingos. Orden sanitaria incumplida por el aquí señor [Nombre 001], el
cual irrespetando la autoridad de Policía se dio a la fuga violentando las
normas de tránsito y echando encima dicho auto a un oficial
de Policía. Tal y como lo indica en el recurso, si esos hechos no fueron
ciertos, lo cual queda claramente demostrado el actuar del señor [Nombre
001], también el recurrente puede acudir tanto a la vía penal como a la vía
administrativa para interponer su denuncia. Nótese que la Fiscalía de
Flagrancia dio la dirección funcional de dejar detenido al señor [Nombre
001], con la orden de pasarlo el día siguiente. Cumplimiento y orden que se
acató de inmediato, tal y como lo ordenó la Fiscalía de Flagrancia del
I Circuito Judicial de San José, dirección funcional que se obedeció en todo
momento por los oficiales de Policía. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Informa bajo juramento
LAURA MONGE CANTERO, en su
condición de Fiscala Adjunta de la Unidad Especializada de Trámite Rápido
(escrito presentado a las 11:33 horas del 29 de mayo de 2020), que para dar
respuesta al presente recurso se le solicitó un informe a la Licenciada Laura
Vargas, quien indicó que el sábado 23 de mayo de 2020, al ser
aproximadamente las 20:30 hrs., recibió una llamada telefónica por parte de la
Licenciada Angie Valverde, Asesora Legal de la Fuerza Pública, quien le
indicó que un conductor en un retén policial por la restricción sanitaria del
COVID-19, se dio a la fuga, dando vuelta en U y yéndose en contravía.
Además, la señora asesora legal refirió que en esa maniobra el encartado
intentó golpear a los oficiales con su vehículo, para no acatar la instrucción
de que se detuviera debido a que tenía placa restringida. Indicó la señora
Valverde, que el vehículo casi golpea a dos oficiales, ya que a pesar de que
los mismos estaban ahí y eran visibles para el conductor, al encartado no le
importó y dio un viraje en U en la dirección hacia donde estaban los oficiales
y que éste no los golpeó ya que ellos se lograron esquivarlo, de lo contrario,
los hubiera atropellado. Refirió la asesora legal que el imputado intentó darse
a la fuga, pero los oficiales lo siguieron sin perderlo de vista hasta que
ingresó a un condominio. Los oficiales ingresaron al condominio con
autorización de los que se encontraban en las agujas de control y allí el
encartado se detuvo en un área común del condominio, sin salir del vehículo
hasta que accedió a salir del mismo a las 22:45 hrs. Durante el transcurso de
la noche, después de esa primera llamada con la licenciada Angie Valverde,
se tuvieron más llamadas de parte de la asesora legal hacia la Fiscalía de
Flagrancias y de turno e incluso se intercambiaron mensajes de WhatsApp
debido a que los fiscales estaban en audiencias. En una de esas llamadas, sin
precisar hora, pero después de las 20:30, la fiscala Vargas conversó con un
oficial que le mencionó que también, ya estando en el condominio, el
conductor lo golpeó con el carro, ya que éste quería mover el carro del lugar
donde estaba y se le había girado la instrucción que no lo hiciera, y a pesar
de esto lo movió y lo golpeó con el vehículo, razón por la cual se coordinó
con tránsito para que realizaran los partes correspondientes en razón de que
circuló con restricción sanitaria y contravía. Las comunicaciones y la
dirección funcional que se dio fueron por vía telefónica, tal y como funciona
en todos los casos en flagrancia. Un conductor se había dado a la fuga en un
control de carreteras, y que éste había intentado golpear a dos oficiales con
su vehículo y además había huido en contravía, siendo detenido finalmente
en un parqueo de un condominio, lugar donde no quiso salir del vehículo
hasta las 22:45 horas. En la dirección funcional que se brindó por parte de la
fiscala Laura Vargas, de acuerdo a los hechos descritos por vía telefónica,
que encuadran en los delitos de resistencia agravada y agresión con arma, se
tomaron en consideración a varios elementos importantes, que son:
No se
trataba de un allanamiento ilegal, ya que los oficiales venían siguiéndolo y
nunca lo perdieron de vista. Asimismo, en el caso que nos ocupa, se ingresó
con autorización a las áreas comunes de un condominio, mismas que se rigen
por la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio (No. 7933).
Con
relación al segundo punto alegado por la defensa, indica la fiscala Laura
Vargas que “… en primer lugar, el encartado se logra aprehender hasta
las 22:45 y la hora de salida es las 23:00 horas por lo cual no era posible
atenderlo ese día, en segundo lugar, el encartado estaba aprehendido por
la autoridad policial, ello de conformidad con el artículo 235 inciso a, el
cual menciona que la policía podrá aprehender a toda persona sin orden
judicial en caso que sea sorprendido en flagrancia, siendo que el último
párrafo del artículo 235 establece que la autoridad policial que haya
aprehendido a alguna persona deberá ponerla con prontitud a la orden
del Ministerio Público, para que este si lo estima necesario solicite al juez
la prisión preventiva. La solicitud deberá formularse luego de realizar las
diligencias indispensables y en todo caso dentro de las 24 horas contadas
a partir de la captura”. Queda claro que la fiscalía actuó conforme a
derecho, por un principio de legalidad no procedía poner en libertad al
encartado sin que fuera puesto a la orden del Ministerio Público, para valorar
los hechos y realizar la investigación correspondiente. Es importante aclarar
que no era posible atender al encartado en horas de la madrugada, debido a
que el horario de atención del despacho termina a las 23:00 horas y en este
caso se informó por parte de la licenciada Angie Valverde que el encartado
había salido del vehículo hasta las 22:45 hrs. Indicó también en su informe la
fiscala Vargas que, al defensor del encartado, en ningún momento, se le dijo
que no se le iba a solicitar prisión preventiva o medidas cautelares, ya que ni
siquiera se había recibido la denuncia o el parte policial en ese momento.
Refirió la fiscala Laura Vargas que ella le explicó al defensor que no le iba a
corresponder a ella tramitar el caso, por lo cual no podía saber si iba a
solicitar prisión o alguna medida cautelar. Es el fiscal que valora el caso una
vez que ingresa a la Fiscalía, el que decide si es necesario o no, solicitar ante
el juez alguna medida cautelar o prisión preventiva. En ese sentido, la Sala
Constitucional, en el voto No. 294-2001, del 16 de enero de 2001, establece:
“Es importante aclarar que la jurisprudencia de la sala ha ido
evolucionando y aclarando algunos aspectos de medular importancia en
este tipo de reclamos, por ejemplo, en lo que se refiere al indicio
comprobado, se ha dicho que se trata de una existencia real de una
información objetiva capaz de producir un conocimiento probable de una
imputación delictiva. Además sobre la detención en caso de
contravenciones, la sala ha entendido las limitaciones de formación
técnica-jurídica que tienen los oficiales de la policía administrativa y ha
dicho que la valoración de las probanzas y la calificación del hecho
atribuido es una tarea técnica que corresponde a las autoridades judiciales
en lo penal, así como que la policía administrativa podría en algunos
casos no estar en capacidad de calificar determinada conducta-si es delito
o contravención- lo que de manera alguna le impide actuar en resguardo
del orden público, salud pública, o los derechos de terceros, en el tanto y
cuando exista el indicio comprobado de una actuación lesiva de esta
naturaleza se está presentando y que la actuación policial oportuna para
evitar un daño mayor”. Como se observa del extracto anterior, se desprende
que la Sala incluso en materia de contravenciones está facultando a la policía
administrativa a aprehender personas, y en el caso que nos ocupa que había
un indicio comprobado de un delito penal en Flagrancia, se faculta a pasarlo
aprehendido y verificar todas las probanzas, razón por la cual no había
ninguna posibilidad de acuerdo a la ley de poner en libertad al encartado y
citarlo para el día siguiente. Asimismo, se operó siempre dentro del marco de
la legalidad establecido por ley ya que nunca transcurrieron más de 24 horas.
Es importante resaltar que, si el encartado hubiera tenido un comportamiento
distinto al que presentó ante las autoridades y no se hubiera quedado
encerrado dentro de su vehículo por casi tres horas, la atención de su caso
se hubiera podido realizar en el horario de la noche en flagrancias y no
hubiera tenido que esperar hasta la mañana del día siguiente. Amén de lo
anterior, se aclara que según lo informado por la Fiscala Gabriela
Montealegre, quien fue la encargada de tramitar el caso, la causa de marras
ingresó a la Fiscalía de Flagrancias a las 08:00 horas, se atendió lo antes
posible, se tomó la denuncia, el parte policial y los datos y el defensor
particular estuvo presente en todas las grabaciones y realizó preguntas a los
testigos y al momento de tomar los datos, el imputado dijo que quería
declarar pero que quería denunciar a los oficiales por los delitos de
allanamiento ilegal, abuso de autoridad y otros, por lo que se abrió causa
nueva y se le tomó la declaración en forma de denuncia, en presencia del
abogado defensor del imputado, ofreció prueba testimonial y solicitó
diligencias de investigación que se ordenaron en ese mismo momento.
Continúa indicando la fiscala Montealegre que después se realizó la audiencia
inicial, no se solicitaron medidas cautelares porque la fiscala valoró luego de
la investigación que el imputado contaba con todos los arraigos y se solicitó
la acumulación de las causas y la incompetencia al juez de flagrancias para
que se remitieran las mismas a la Fiscalía de Pavas para continuar con su
tramitación en la vía ordinaria, dado que nos encontrábamos ante una
excepción del artículo 422 del Código Procesal Penal. La causa se comenzó
a grabar a las 9 y 30 de la mañana y la audiencia inicial comenzó a las 02 y 15
de la tarde, por lo que puede corroborarse que todas las actuaciones de la
Fiscalía de Flagrancias fueron realizadas apegadas a derecho, eficientemente
y la finalización de todas las diligencias de su competencia se dieron en
mucho menos de las 24 horas que la ley contempla. Por todo lo
anteriormente expuesto, solicita rechazar el recurso de hábeas corpus
interpuesto, por no haber sido violentado ningún derecho constitucional del
imputado.
Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:38 hrs. del
01 de junio de 2020, IVANNIA MUÑOZ CHACÓN, en su condición de
Coordinadora de la Fiscalía de Flagrancias de San José, indica que remite
CD con las grabaciones de la causa penal No. 20-592-1283-pe, la cual está
relacionada con el presente hábeas corpus.
Mediante resolución de las 12:39 hrs. del 10 de junio de 2020, se
ordenó como prueba para mejor resolver lo siguiente:
A Daniel Calderón
Rodríguez, en su condición de Director General de la Fuerza Pública o a
quien en su lugar ocupe ese cargo, informe a esta Sala a qué hora y día el
tutelado [Nombre 001], fue detenido y a qué hora y día fue presentado ante
la Fiscalía de Flagrancia.
A Laura Monge Cantero, en su
condición Fiscala Adjunta de la Unidad Especializada de Trámite Rápido, o a
quien ocupe su cargo, se le previene informar a esta Sala lo siguiente: a) por
cuál causa y cuál delito se procesó penalmente al amparado [Nombre 001];
b) qué día y a qué hora fue puesto en libertad el justiciable, si así fue; c) cuál
despacho y qué se resolvió sobre la situación
jurídica del tutelado [Nombre 001].
Informa bajo juramento
LAURA MONGE CANTERO, en su
condición de Fiscala Adjunta de la Unidad Especializada de Trámite Rápido
(escrito presentado a las 11:33 horas del 29 de mayo de 2020), que para dar
respuesta a lo solicitado, se le requirió un informe a la Licenciada Ana
Gabriela Montealegre Tomás, quien como encargada de tramitar el caso, ante
lo consultado en los puntos a, b y c, indicó: “El número de expediente es
20-000591-1283-PE por el delito de Agresión con Arma; fue puesto en
libertad por parte del Tribunal de Flagrancia. Quedó en libertad a las
15:34 horas del 24 de mayo del 2020. El expediente se acumuló a la
causa 20-000592-1283-PE por el delito de Allanamiento Ilegal y otros y
fue remitido, por Incompetencia, a la Fiscalía de Pavas el 25 de mayo de
2020”. Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que todas las
actuaciones del Ministerio Público fueron realizadas conforme a derecho y
dentro del plazo de ley, solicita a los señores Magistrados de la Sala
Constitucional rechazar el recurso de hábeas corpus interpuesto, por no
haberse violentado ningún derecho constitucional al imputado.
Informa bajo juramento
DANIEL CALDERÓN RODRÍGUEZ,
en su condición de Director General de la Fuerza Pública (escrito presentado
a las 15:40 hrs. del 12 de junio de 2020), que el tutelado [Nombre 001] fue
aprehendido a las 22:00 hrs. del 23 de mayo de 2020, en San José, Sabana
Oeste, en Condominios Nunciatura y fue mantenido en las
celdas del centro de aprehendidos y presentado el 24 de mayo de 2020, a las
07:30 hrs., esto por dirección funcional de las fiscalas Laura Vargas e Ileana
Bustamante. Además, se adjunta, copias certificadas de los folios 42, 44,1
53,154 y 155 del libro de oficialía de guardia del Centro de Aprehendidos de
Barrio Clared en Barrio México.
En la substanciación de este proceso se han observado las
prescripciones de ley. :
Redacta el Magistrado
Hernández Gutiérrez; y,
DE PREVIO. La Magistrada Garro Vargas informó al Tribunal que
fue profesora del tutelado un poco más de un año antes de los hechos.
Además, que tal como consta en el expediente, la noche del 23 de mayo
recibió del amparado un mensaje por WhatsApp mediante el que le
consultaba si tenía el número de teléfono de la Sala Constitucional en el que
se atiende a los usuarios durante las 24 horas; y que ella dio la información
requerida. El Tribunal consideró que a la Magistrada Garro Vargas no le
asiste ningún motivo de inhibitoria, recusación o excusa en este caso; por
consiguiente, está habilitada para votar este asunto.
OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que, en horas de
la noche del 23 de mayo de 2020, el tutelado [Nombre 001] se encontraba
conduciendo su vehículo en avenida 50, en San Sebastián, San
José, cuando fue detenido por los oficiales de la Fuerza Pública debido a la
infracción a la restricción vehicular sanitaria. Añade que en ese momento
sufrió una crisis de ansiedad y se retiró del sitio con su vehículo de forma
intempestiva. Por lo anterior, se inició una persecución policial que se
extendió hasta su casa de habitación en el Condominio Nunciatura en
Rohrmoser, lugar donde finalmente fue detenido. Añade que, al momento de
interposición de este recurso, permanece privado ilegítimamente de su
libertad en la sede policial de Barrio Claret, que se ubica diagonal a la Escuela
Costa Rica en San José, por orden de la Fiscalía de Flagrancia de San José.
Reclama que las autoridades recurridas pudieron citar a su representado para
su compareciera a la Fiscalía de Flagrancia y no privarlo de su libertad, pues
no se cumplen los supuestos para imponerle prisión preventiva.
HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este
asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El sábado
23 de mayo de 2020, al ser las
20:10 hrs.
aproximadamente, los oficiales de la Fuerza Pública Luis Diego
Escalante Pineda y Juan Carlos Segura Bustamante, en la unidad
código 2809, quienes mantenían una acción operativa en el área
de venta de drogas de la localidad de la Ciudadela 25 de Julio,
en Hatillo centro, le hicieron señal de alto a un vehículo marca
Kia, tipo sedán, color gris oscuro, placas JCT-900, con dos
ocupantes. El conductor entregó la licencia de conducir y la
cédula de identidad al oficial de policía, pero al escuchar que
estaba infringiendo la restricción vehicular sanitaria por la
pandemia del COVID-19, se dispuso a darse a la fuga de la
intervención de manera temeraria, irrespetando señales de
tránsito y las señales de alto, deténgase, de los oficiales que le
daban seguimiento sobre un trayecto de aproximadamente 07
kilómetros, hasta llegar a Sabana Oeste. Las unidades que le
dieron seguimiento fueron las 3966 y 4129 (informe del Director
General de la Fuerza Pública y prueba documental aportada).
El sábado
23 de mayo de 2020, a las 22:00 hrs.
aproximadamente, el amparado fue aprehendido por oficiales de
la Fuerza Pública en el parqueo de Condominios Nunciatura,
sito en Sabana Oeste, San José, según dirección funcional de la
Fiscalía de Flagrancia, representada por las fiscalas Laura
Vargas e Ileana Bustamante, en coordinación con la asesora
legal de la Fuerza Pública, Angie Valverde, pues había un indicio
comprobado de un delito penal en Flagrancia, en concreto:
agresión con arma, por supuestamente haber lanzado el vehículo
que manejaba a un oficial de policía (informes de las
autoridades recurridas y prueba documental aportada).
El sábado
23 de mayo de 2020, a las 23:15 hrs.
aproximadamente, el amparado fue trasladado al Centro de
Aprehendidos, sito en Barrio México, donde permaneció
detenido hasta el día siguiente, a la orden del Tribunal de
Flagrancia del I Circuito Judicial de San José, por el presunto
delito de agresión con arma, en perjuicio de Germin Antonio
Vega Barboza, oficial destacado en la Delegación Policial de
Hatillo (informe del Director General de la Fuerza Pública y
prueba documental aportada).
El domingo 24 de mayo de 2020, a las 07:30 hrs., el
amparado fue presentado por oficiales de la Fuerza Pública a la
Fiscalía de Flagrancia de San José (informe del Director General
de la Fuerza Pública y prueba documental aportada).
El domingo 24 de mayo de 2020, a las 15:34 hrs., el
amparado fue puesto en libertad por el Tribunal de Flagrancia de
San José, ya que la Fiscala Gabriela Montealegre no solicitó
medidas cautelares porque valoró, luego de la investigación, que
el imputado contaba con todos los arraigos (informe de la
fiscala recurrida).
El expediente No. 20-000591-1283-PE, por el delito de agresión
con arma, que se inició contra el amparado, fue acumulado a la
causa No. 20-000592-1283-PE, que, por los delitos de abuso de
autoridad, allanamiento ilegal, amenaza agravada y daños, contra
Germin Antonio Vega Barboza y otros, fue interpuesto por el
amparado (informe de la fiscala recurrida).
El lunes 25 de mayo de 2020, ambas causas penales fueron
remitidas por incompetencia a la Fiscalía de Pavas (informe de
la fiscala recurrida).
EN CUANTO AL OBJETO DEL HABEAS CORPUS Y LA
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. De
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, el hábeas corpus es un recurso especial y preferente por
medio del cual se solicita el restablecimiento del derecho constitucional a la
libertad, la suspensión de todo orden que la amenace y la protección de la
integridad personal, sin que por ello esta jurisdicción se convierta en una
instancia más en el proceso penal. Por consiguiente, el hábeas corpus se
tramita mediante un procedimiento sumario, sencillo e informal, por el cual se
protege el derecho a la libertad de tránsito y la integridad física de los
ciudadanos de cara a la autoridad pública, puesto que la Sala sólo puede
conocer aquellas actuaciones de los tribunales comunes que guardan una
estricta relación e incidencia sobre libertad personal, sea su restricción
efectiva o la amenaza directa a su restricción.
SOBRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
En
cuanto al derecho a de libertad personal, este Tribunal se ha pronunciado en
múltiples ocasiones respecto de la interpretación del precepto de
“perentorio” contenido en el numeral 37 constitucional. En ese sentido ha
señalado que aun no habiendo transcurrido el plazo de 24 horas podría haber
una detención arbitraria aunque la persona detenida haya sido puesta ante la
autoridad competente. Este parámetro temporal contenido en el precepto
normativo constitucional demanda de las autoridades que han realizado una
aprensión a resolver con prontitud y celeridad la situación jurídica del
detenido. En ese sentido, en la sentencia número 2007-011265 de las 14:34
hrs. del 08 de agosto de 2007 se indicó:
“El artículo 37 de la Constitución Política dispone que nadie podrá
ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin
mandato escrito de Juez o autoridad encargada del orden público, excepto
cuando se tratare de reo prófugo o delincuente flagrante; pero que en todo
caso, deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término
perentorio de veinticuatro horas. Dicho plazo se refiere al término dentro
del cual las autoridades policiales o el Ministerio Público deben poner al
imputado a las órdenes de la respectiva autoridad jurisdiccional. Nótese
que este precepto constitucional califica el término de “perentorio”, con
lo cual resulta decisivo, determinante, urgente y apremiante. El plazo
no puede ser interpretado y aplicado por las autoridades del Ministerio
Público y de los cuerpos policiales como un máximo que les legitima
para mantener detenida una persona hasta su expiración.
Se trata de un
parámetro temporal que, en la medida de lo posible, debe ser reducido a
su mínima expresión, evitando su agotamiento o transcurso total
innecesarios.” (ver en este sentido, la sentencia número 2007-011265 de las
14:34 hrs. del 08 de agosto de 2007).
En el mismo sentido, en la sentencia número 15729-2008 08:49 hrs. del
21 de octubre de 2008, se indicó:
“
Caso en concreto.- En el presente asunto, conforme quedó
demostrado, el amparado (...) fue detenido a las dieciocho horas cuarenta
y cinco minutos del veintiséis de septiembre de dos mil ocho, por personeros
de la Delegación Policial de San José al verificarse que se encontraba
intercambiando droga con otra persona, motivo por el cual a las veintitrés
horas treinta minutos de ese mismo día, fue puesto a la orden de la
Fiscalía de Turno Extraordinario, quién determinó que los hechos por los
cuales se le detuvo no constituyen delitos, ordenando al ser las nueve horas
cincuenta minutos del veintisiete de septiembre de dos mil ocho su
inmediata libertad (folio 12). Así las cosas, si bien se determina que el
amparado fue remitido diligentemente por las autoridades de policía ante
la Fiscalía de Turno Extraordinario, ésta última tardó alrededor de diez
horas, en asignar un número de expediente, determinar si el amparado
tenía una orden de presentación o captura, así como si los hechos podían
ser calificados como una conducta penalmente ilícita, siendo que el
fundamento utilizado se basó en el exceso de trabajo y la falta de
personal. Si bien, es un hecho notorio la problemática que en ocasiones
enfrenta el Poder Judicial ante la carencia de personal y la cantidad de
trabajo que debe realizar, se considera que la Fiscalía tuvo tiempo para
atender y resolver la situación jurídica del encartado. En virtud de lo
anterior, queda acreditado la tardanza en la atención y resolución de la
situación jurídica del agraviado, siendo que el plazo de diez horas que
tardó la recurrida en resolver su caso resulta irrazonable, sobre todo por
estar siendo restringido un derecho fundamental como la libertad
personal, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado con
lugar. Por último, tomen notas las autoridades recurridas que
el plazo
que dispone el articulo 37 de la Constitución Política debe ser
interpretado como una garantía para el detenido a fin que la autoridad
judicial competente sea puesta en conocimiento de su privación de
libertad y decida sobre ella, y no una facultad para que se prolongue esa
detención por todo el plazo, difiriéndose con ello, injustificadamente la
custodia judicial. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con
lugar el recurso, como en efecto se ordena.” (ver sentencia número
15729-2008 08:49 hrs. del 21 de octubre de 2008).
SOBRE EL CASO CONCRETO. Del análisis de los informes
rendidos, se observa que el tutelado, fue aprendido por funcionarios del
Ministerio de Seguridad Pública a las 22:00 hrs. del 23 de mayo de 2020 y
fue presentado ante el Ministerio Público a las 07:30 hrs. del 24 de mayo de
2020. Posteriormente, la Fiscalía de Flagrancia del I Circuito Judicial de San
José, tomó de manera oral, las respectivas denuncias, parte policial y los
datos de identificación . Sin embargo, ese propio día, no se resolvió la
situación jurídica del amparado, pese a que no se iban a solicitar medidas
cautelares en su contra. Dicha decisión del Ministerio Público provocó que el
amparado se mantuviera detenido por un período de 9 horas, sin necesidad
alguna, ya que, como se indicó anteriormente, no se iban a solicitar medidas
cautelares en su contra.
Sobre el particular, esta Sala no observa alguna violación o amenaza
en cuanto a la aprehensión que sufrió el tutelado, pues se acreditó que esta
fue realizada por parte de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública
en el marco Operativo en Ciudadela 25 de Julio que daba inicio el 05 de
mayo y finalizó el 31 de mayo de 2020. Sin embargo, una vez confeccionado
el expediente, recabada la prueba de manera oral, e identificado el amparado,
tal y como lo exige el Procedimiento Especial de Flagrancia, la Fiscalía se
afrontaba ante dos panoramas: el primero de ellos, resolver la situación
jurídica del amparado, es decir, decidir sobre una posible solicitud de
medidas cautelares. En el segundo de estos, decidir, si tramitaría la causa
penal del amparado, mediante el procedimiento especial de Flagrancia, o bajo
el procedimiento ordinario. En principio, si el Ministerio Público decide,
tramitar la causa bajo las reglas del Procedimiento de Flagrancia, y al mismo
tiempo, solicitar medidas cautelares en contra del imputado, se deberá de
resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, de
conformidad con los tiempos que establece el artículo 37 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 236, y 422 y siguientes del
Código Procesal Penal.
Pero, si la Fiscalía de Flagrancia decide, solicitar la
competencia de Flagrancia al Juez Penal, pero sin intención alguna de
solicitar medidas cautelares, es necesario entonces cuestionarse, si mantener
la privación de libertad de la persona imputada, deviene en
desproporcionada. Sobre el particular, cuando la Constitución Política y el
Código Procesal Penal establecen, que el Ministerio Público cuenta con 24
horas para poner a la persona detenida a la orden de juez competente, lo
hacen en el sentido de conceder dicho plazo, para que la Fiscalía, a partir del
estudio de las probanzas del caso y de las condiciones particulares de la
persona imputada, tome la decisión de solicitar la imposición de las medidas
cautelares.
Lo anterior implica, que una vez tomada la decisión sobre la solicitud
o no de una medida cautelar, mantener la privación de libertad de la persona
procesada, ya sea que esta se originó en una detención o mediante una
aprehensión, pierde su razón de ser, y, por ende, es arbitraria y
desproporcionada. Ahora, la dinámica del proceso ordinario permite que,
una vez terminada la declaración indagatoria, se disponga fácilmente de la
libertad del imputado, puesto que, por el momento, no es necesaria su
participación inmediata en un acto procesal ulterior.
En cambio, en el procedimiento de Flagrancia, en principio, se debe
de gestionar de manera expedita, la celebración de la audiencia inicial para
solicitar la competencia ante el Tribunal de Flagrancia. Dicha dinámica,
permite, mantener la privación de libertad del imputado que fue aprehendido,
de manera razonable y proporcional, y lo estrictamente necesario para
realizar la Audiencia Inicial, dentro de la jornada laboral del Tribunal
de Flagrancia respectivo. Es decir, pese a que, el Ministerio Público
decida solicitar la competencia de Flagrancia, más no, la imposición de
medidas cautelares, se puede presentar al imputado, -aun- privado de
libertad, ante el Juez de Flagrancia, con el fin de que su liberación se ordene
en dicha audiencia de manera inmediata, con el fin de dar inicio de manera
formal al procedimiento especial, y para que el imputado, sea puesto en
conocimiento de la acusación, probanzas y posteriores señalamientos, por
parte del Tribunal. Pero tal y como se indicó anteriormente, dicha decisión,
es conforme a la Constitución, siempre y cuando se ejecute de manera
expedita, es decir, dentro del rango de la jornada laboral del programa de
Flagrancia respectivo, y evidentemente, en apego a las 24 horas que establece
la Constitución Política y el Código Procesal Penal.
Por el contrario, mantener la privación de libertad de una persona, sin
intención alguna de solicitar en su contra una medida cautelar, y hacerle sufrir
una detención durante horas, porque la jornada laboral ya culminó,
únicamente para tenerlo presente, en la Audiencia Inicial que se
celebrara en el siguiente turno laboral hábil, es desproporcional y
violatorio de los derechos fundamentales del imputado. Nótese, que, en
este tipo de escenarios, ya no existe razón alguna, para mantener privado de
libertad al imputado, y mucho menos aún, no existe fundamento, para no
aplicar el instituto procesal de la cita, máxime cuando se parte de la premisa,
de que, la Fiscalía, cuenta con que el imputado, sí se someterá
voluntariamente al proceso.
Por otra parte, no es justificación, que la privación de libertad de una
persona se deba de mantener, bajo el pretexto del cierre de la jornada laboral
del Tribunal de Flagrancia. En ese sentido, no debemos de olvidar, que la
jurisdicción ordinaria, cuenta con personal trabajando fuera del horario hábil,
tanto por las reglas de la disponibilidad, como del Juzgado del Turno
Extraordinario, lo que implica, que, el Ministerio Público no sufriría de
ninguna desventaja o agravio procesal, ante un supuesto, donde decida
tramitar el expediente bajo las reglas del proceso ordinario, en detrimento del
procedimiento de Flagrancia.
En síntesis, no es razonable, que no cese la privación de libertad de
una persona, en contra de la cual, no se solicitará ningún tipo de medida
cautelar, únicamente, porque el turno de Flagrancia acabó; sobre el particular,
esta Sala, en múltiples resoluciones ha establecido, que los problemas de
índole administrativo no pueden invocarse como justificación para atrasar la
consecución de la libertad de una persona.
En el caso concreto, el expediente penal instruido en contra del
tutelado se encontraba completo de previo a la celebración de la audiencia
inicial, y la decisión de solicitar medidas cautelares en su contra, igualmente
se encontraba tomada. Lo anterior implica, que la decisión del Ministerio
Público, a partir de ese momento, era la gestión de la Audiencia Inicial de
competencia ante el Tribunal de Flagrancia, sin intención alguna de solicitar
medidas cautelares en contra del tutelado, y sin más razón que esta. Ahora, el
error del Ministerio Público se encuentra, en su decisión de mantener la
privación de libertad del amparado, bajo la única intención, de contar con
éste para la celebración de la Audiencia Inicial, pese a que la Fiscalía tenía
claro para ese momento, que dicha audiencia no se podría realizar (como
mínimo), entre las siguientes 8 horas y media siguientes, ya que la jornada
laboral del Tribunal de Flagrancia se encontraba por terminar.
La decisión del Ministerio Público no solo provocó que la liberación
del amparado se atrasará a lo largo de las horas correspondientes entre las
23:00 horas y las 07:30 horas del día siguiente a la aprehensión, sino,
además, que se prolongara hasta las 15:34 hrs. del 24 de mayo de 2020, por
temas de agenda del Tribunal de Flagrancia. Bien pudo el Ministerio Público,
citar al amparado para la Audiencia Inicial, sí su intención era seguir con el
procedimiento en Flagrancia; o, por el contrario, procesar al amparado por
las reglas del proceso Ordinario, para lo cual tenía a su disposición
inmediata, al Juzgado de Turno Extraordinario del I Circuito Judicial de San
José. Por las razones anteriores, se declara con lugar el presente extremo del
recurso, en contra de la Fiscalía de Flagrancia del I Circuito Judicial de San
José, por mantener la privación de libertad del amparado, de manera
desproporcionada y contrario al artículo 37 de la Constitución Política.
Consecuentemente, se debe estimar el proceso, tal como se indica en la parte
dispositiva de la presente resolución, en cuanto a las actuaciones del
Ministerio Público, únicamente, para efectos de la indemnización de daños y
perjuicios de conformidad con lo indicado en el artículo 26 de la Ley que
rige esta Jurisdicción.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR
ALVARADO Y ARAYA GARCÍA Y LA MAGISTRADA GARRO
VARGAS, CON REDACCIÓN DE LA ÚLTIMA.
Al igual que la Fuerza Pública, también estimamos que el Ministerio
Público no ha incurrido en infracción a los derechos fundamentales del
amparado. Si bien el hecho generador de lo acontecido a éste es la supuesta
infracción a la restricción vehicular sanitaria en que habría incurrido el
sábado 23 de mayo de 2020, al ser las 20:10 hrs. aproximadamente, su
posterior detención temporal no se sustentó en ese acusado incumplimiento
de la normativa de circulación de vehículos en el contexto de la actual
pandemia provocada por el coronavirus COVID-19, que, en efecto, sólo
acarrearía sanciones administrativas, sino en un indicio comprobado de que
había incurrido en la comisión de un hecho que constituye un ilícito penal en
flagrancia. Se acredita que el delito que se le endilga es el de agresión con
armas, tipificado en el artículo 140 del Código Penal, que preceptúa lo
siguiente: “Agresión con armas. Artículo 140.-
Será reprimido con prisión
de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto
contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de
fuego. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio
calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o
disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez”. En ese sentido,
lo dispuesto por el Ministerio Público, encuentra sustento en el artículo 37 de
la Constitución Política y en los artículos 235 y 236 del Código Procesal
Penal, que establecen los alcances para que se pueda ejecutar una
aprehensión. Además, si bien una vez que fue detenido por la Fuerza Pública,
no se dio una remisión inmediata a la Fiscalía de Flagrancia, de conformidad
con las reglas para dicho procedimiento especial, que se encuentran
estipuladas a partir del artículo 422 del Código Procesal Penal, fue por lo
tarde de la noche del sábado 23 de mayo de 2020 y en lo que tiene
responsabilidad el amparado, pues demoró más de 02 horas en aceptar salir
del vehículo, lo que ocasionó que permaneciera en el Centro de
Aprehendidos, sito en Barrio México, hasta el día siguiente, cuando fue
presentado ante la Fiscalía de Flagrancia de San José.
Al respecto, es necesario destacar lo informado por la Fiscal Adjunta de la
Unidad Especializada de Trámite Rápido:
“Queda claro que la fiscalía actuó conforme a derecho,
por un principio de
legalidad no procedía poner en libertad al encartado sin que fuera puesto a la
orden del Ministerio Público, para valorar los hechos y realizar la investigación
correspondiente . Es importante aclarar que no era posible atender al encartado en
horas de la madrugada, debido a que el horario de atención del despacho termina a
las 23:00 horas y en este caso se informó por parte de la licenciada Angie Valverde
que el encartado había salido del vehículo hasta las 22:45 horas.
Indicó también en su informe la fiscala Vargas que al defensor del encartado
en
ningún momento se le dijo que no se le iba a solicitar prisión preventiva o
medidas cautelares, ya que ni siquiera se había recibido la denuncia o el parte
policial en ese momento. Refirió la fiscala Laura Vargas que ella le explicó al
defensor que no le iba a corresponder a ella tramitar el caso, por lo cual no podía
saber si iba a solicitar prisión o alguna medida cautelar. Es el fiscal que valora el
caso una vez que ingresa a la Fiscalía, el que decide si es necesario o no, solicitar
ante el juez alguna medida cautelar o prisión preventiva.
(…)
Es importante resaltar que, si el encartado hubiera tenido un comportamiento
distinto al que presentó ante las autoridades y no se hubiera quedado encerrado
dentro de su vehículo por casi tres horas, la atención de su caso se hubiera podido
realizar en el horario de la noche en flagrancias y no hubiera tenido que esperar
hasta la mañana del día siguiente.
Amén de lo anterior, se aclara que según lo informado por la Fiscala Gabriela
Montealegre, quien fue la encargada de tramitar el caso, la causa de marras
ingresó a la Fiscalía de Flagrancias a las 8:00 horas, se atendió lo antes posible, se
tomó la denuncia, el parte policial y los datos y el defensor particular estuvo
presente en todas las grabaciones y realizó preguntas a los testigos y al momento de
tomar los datos, el imputado dijo que quería declarar pero que quería denunciar a
los oficiales por los delitos de allanamiento ilegal, abuso de autoridad y otros, por
lo que se abrió causa nueva y se le tomó la declaración en forma de denuncia, en
presencia del abogado defensor del imputado, ofreció prueba testimonial y solicitó
diligencias de investigación que se ordenaron en ese mismo momento.
Continúa indicando la fiscala Montealegre que después se realizó la audiencia
inicial, no se solicitaron medidas cautelares porque la fiscala valoró luego de la
investigación que el imputado contaba con todos los arraigos y se solicitó la
acumulación de las causas y la incompetencia al juez de flagrancias para que se
remitieran las mismas a la Fiscalía de Pavas para continuar con su tramitación en
la vía ordinaria, dado que nos encontrábamos ante una excepción del artículo 422
del Código Procesal Penal”. (Lo destacado no corresponde al original).
De lo dicho, se puede concluir lo siguiente. No es cierto que, de
antemano, se supiera que no se iban a requerir medidas cautelares en contra
del tutelado. El representante del Ministerio Público puede tomar una
decisión sobre el abordaje que se le va a dar al caso sólo después de la
valorar: las circunstancias fácticas, la puesta a la orden, el análisis del parte
policial, o la declaración oral de la autoridad actuante y cualesquiera otras
pruebas. La aprehensión fue bajo la dirección funcional del Ministerio
Público y se respetó el plazo de las veinticuatro horas establecido en el
artículo 37 de la Constitución Política, así como en el artículo 91 del Código
Procesal Penal -que prevé dicho término para obtener la declaración del
imputado-. No se pudieron realizar las diligencias de rigor durante la misma
noche, debido a la propia conducta del imputado. El tutelado fue atendido a
primera hora del día siguiente. Fue entonces cuando se hicieron todas las
indagaciones y se realizó no solo la entrevista al tutelado, sino que este,
además, planteó una denuncia penal contra los oficiales que atendieron el
caso. De modo que fue hasta ese momento en el que se examinó
integralmente la situación y se dispuso el trámite como un proceso ordinario,
al estar acumuladas para investigación ambas denuncias.
En síntesis, no era posible presuponer -como estima la mayoría- que
no se iba a solicitar la prisión preventiva del endilgando, pues conforme se ha
explicado es hasta el momento en el que fiscal valora el caso cuando es
posible decidir si es necesario o no solicitar ante el juez alguna medida
cautelar o prisión preventiva, como efectivamente aconteció en autos. En este
caso, se decidió no solicitar la prisión temporal del amparado.
Adicionalmente, tramitar el proceso penal por las reglas del
procedimiento de flagrancia, lejos de ser un intento de vulnerar los derechos
fundamentales del tutelado, procuró ser una garantía para que su situación
jurídica fuera resuelta de forma expedita y se pudieran emplear las salidas
que la justicia restaurativa prevé.
Asimismo, el artículo 422 del Código de Procesal Penal que regula este
procedimiento ordena que solo, excepcionalmente, se acudirá a un proceso
ordinario:
“Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en los casos en los
cuales se trate de delitos en flagrancias e iniciará desde el primer momento que se
tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de tal especie. En casos
excepcionales, aun cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el
procedimiento ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel”.
(Lo destacado no corresponde al original).
Del mismo modo, es preciso insistir que no fue sino hasta que se
recibieron las declaraciones, probanzas correspondientes y la propia
denuncia del tutelado, que se decidió tramitar la causa penal mediante el
procedimiento ordinario. Para tales efectos, era preciso una valoración previa
de las autoridades competentes.
De otra parte, se constata que en el Ministerio Público se inició el
proceso de investigación para tales efectos, en el cual el tutelado podrá
ejercer su defensa material y técnica de la manera que estime conveniente.
Estimamos que es en ese proceso judicial en el cual deberá demostrar si
incurrió o no en la agresión que se le acusa y por lo cual fue temporalmente
detenido, contando para ello con todas las garantías previstas por el
ordenamiento jurídico. Por consiguiente, a diferencia de la mayoría de la
Sala, estimamos que este recurso debe ser declarado sin lugar en todos sus
extremos.
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE
. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel,
así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un
plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte
Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y
publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así
como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en
la sesión No. 43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Decisión final del tribunal
Se declara
CON LUGAR el recurso, únicamente contra el Ministerio
Público. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios
ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que
se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los
Magistrados Salazar Alvarado, Araya García y Garro Vargas salvan el voto y
declaran sin lugar el recurso. Respecto de la Fuerza Pública se declara sin
lugar el recurso.
Fernando Castillo
V.
Presidente
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro
José
Paulino Hernández G.