Sala Segunda de la Corte
Resolución 00226-2023
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 00226-2023
- Fecha
- 8 de febrero de 2023
- Expediente
- 20-000151-0165-FA
- Materia
- civil, familia
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
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Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 20-000151-0165-FA
Res: 2023-000226
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas veinticinco minutos del ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Proceso divorcio por mutuo consentimiento establecido ante el Juzgado de Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], administradora de negocios, y [Nombre 002], empresario. Figura como apoderado especial judicial de ambas partes, el licenciado Jorge Murillo Murillo, divorciado, vecino de San José. Todos mayores y casados, con la excepción indicada.
Los actores, en escrito de demanda de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, promovieron la presente acción para que en sentencia se declare el divorcio por mutuo consentimiento.
El Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por resolución de las catorce horas cincuenta y siete minutos del nueve de julio de dos mil veinte, dispuso: “Analizado el presente asunto a la luz del texto de los artículos 27 del Código Civil y 46 del Código Procesal Civil, dispone este Juzgado declarar su incompetencia y remitir a las partes a la jurisdicción de los tribunales de su domicilio por las razones que siguen: En este asunto se presentan elementos de derecho internacional privado dados por las siguientes circunstancias. Primero que todo el cónyuge, [Nombre 002] de nacionalidad inglesa unido en matrimonio a una costarricense, señora [Nombre 001]. En segundo lugar, y más importante aún, del convenio mismo y del hecho que se otorgara en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, se desprende QUE NINGUNO DE LOS CÓNYUGES TIENE DOMICILIO EN COSTA RICA. En asuntos en los que se advierten elementos de derecho internacional privado, existe una obligación del órgano jurisdiccional de garantizar seguridad jurídica y evitar una sentencia que aunque es válida en nuestro país es inválida en el país de destino, es decir en aquel en el que desplegará sus efectos jurídicos, que es evidentemente el lugar donde los dos cónyuges tienen su domicilio permanente. Si bien el matrimonio está inscrito en Costa Rica porque aquí se celebró, no deja de ser menos real que, en realidad en donde se busca que la disolución despliegue sus efectos jurídicos y en donde claramente se persigue obtener la libertad de estado es en el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, pues se repite, allá tienen sus actividades, residencias e intereses no uno sino ambos esposos. Dispone el artículo 27 del Código Civil en lo que interesa: Artículo
[...] , o, en el caso de separación, a las del domicilio de cualquiera de ellos. Aparte de ello, el artículo 46 del Código Procesal Civil señala que en razón del territorio nacional, es competente cuando el demandado cualquiera que sea su nacionalidad este domiciliado en Costa Rica o cuando la obligación deba ser cumplida en nuestro país. Aquí, puede ser que uno de los esposos sea costarricense pero ni los hechos, desconocidos en vista de la causalidad de la disolución, ni el domicilio de ninguno de los que acuden a estos Tribunales se ubica en el país. Puede ser que la inscripción de la disolución deba hacerse en el país, pero eso se suple con un exequátur y no más bien llevando a los esposos a tramitar un divorcio en el país en estas condiciones pues bien puede ser que la sentencia no llegue a tener ningún efecto jurídico en el país de domicilio de los esposos y máxime que nuestra propia legislación los obliga a servirse de la ley de su domicilio. En razón de lo expuesto se procede declarando la INCOMPETENCIA y remitiendo a las partes a los procedimientos de su domicilio a fin de obtener la disolución del vínculo que ahora piden. Se ordena el archivo de las presentes diligencias. Sáquese del libro de entradas general. Archívese en su oportunidad”. (Sic).
El apoderado especial judicial de los actores apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, por sentencia de las diez horas diez minutos del doce de enero de dos mil veintiuno, resolvió: “SE CONFIRMA la resolución recurrida”.
El apoderado especial judicial de los accionantes formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía correo electrónico el cinco de febrero de dos mil veintiuno, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y,
AGRAVIOS: El apoderado de quienes promueven acusa que no se aplicó normativa constitucional y convencional necesaria para resolver el caso. Específicamente, señala que el de la Constitución Política garantiza la protección especial para la familia, lo cual está orientado no solo en lo relativo al matrimonio sino en cuanto a su terminación, a través del divorcio; y que el artículo 43 prevé la posibilidad de que las partes puedan dirimir sus diferencias a través de mecanismos conciliatorios, propiciando paz familiar y social. Sobre la igualdad de los cónyuges y la protección de la familia, invoca el artículo 17, inciso 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 23, incisos 1 y 4, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Considera que la resolución recurrida violenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, igualdad, seguridad jurídica, justicia pronta y cumplida y tutela judicial efectiva, pues al denegar la homologación del convenio de divorcio se obliga a las partes a registrar su matrimonio en Inglaterra para luego llevar a cabo el proceso de divorcio por mutuo acuerdo en ese país y, con posterioridad, tener que realizar el trámite de exequátur en Costa Rica, mecanismo que considera desproporcionado. Cita la resolución de la Sala Segunda N°45-2016. Solicita que se anule la resolución impugnada y que se revoque la del juzgado, para que pueda declararse con lugar la pretensión formulada por ambas partes.
SOBRE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA DE FAMILIA: A) Competencia judicial internacional y derecho aplicable. Antes de proceder con el análisis del caso, se vuelve indispensable realizar algunas precisiones conceptuales para mejor entendimiento de la exposición. Cuando un conflicto sometido a conocimiento de la jurisdicción tiene origen en una situación jurídica privada que presenta elementos de internacionalidad o extranjería —por ejemplo, la nacionalidad de las personas, su domicilio, el domicilio conyugal, la residencia habitual, el lugar donde se celebra un contrato o convenio (como el matrimonio, capitulaciones matrimoniales, un acuerdo de mediación, etc.), la situación de un bien (es decir, el lugar donde se ubica), el lugar donde se produce una acción o efecto (como daños o ganancias económicas), el lugar donde se registra un hecho civil o vital, entre muchos otros—, es imperioso acudir al derecho internacional privado para definir tres cuestiones: 1) ¿Cuál (o cuáles) de los países involucrados puede, a través de sus tribunales, conocer y resolver el conflicto?, es decir, ¿cuál es el Estado con competencia judicial internacional?;
Cuando los tribunales de un Estado han resultado competentes para un caso, la siguiente interrogante es: ¿cuál de todos los ordenamientos jurídicos nacionales vinculados con la situación jurídica serán empleados para resolver la disputa?, en otras palabras, ¿cuál es el derecho aplicable para resolver la discusión de fondo?; y, finalmente:
Una vez que se ha emitido una resolución judicial, ¿cómo es posible dar validez y eficacia a esa decisión en el ámbito de otro Estado?, lo que conlleva preguntar: ¿cuáles son las reglas para obtener el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones extranjeras? Esas interrogantes configuran las tres áreas clásicas del derecho internacional privado: 1) competencia judicial internacional; 2) derecho aplicable; y 3) reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras. Para resolver un caso concreto, esas tres cuestiones deben analizarse de manera independiente entre sí, siguiendo ese orden lógico, pues existen fuentes, principios y problemas de aplicación específicos para cada una de ellas. Particularmente, no deben confundirse las normas sobre competencia judicial internacional con las relativas a la determinación del derecho aplicable. En la normativa vigente en Costa Rica, la competencia judicial internacional encuentra su regulación en los artículos 46-48 del Código Procesal Civil de 1989 (aplicable a la materia de Familia mientras el Código Procesal de Familia no haya cobrado plena vigencia), así como en los artículos 318-339 del Código de Derecho Internacional Privado (La Habana, 20 de febrero de 1928), mejor conocido como “Código Bustamante” —instrumento aprobado con reserva general—, sobre lo cual se profundizará más adelante. En contraposición, sería erróneo invocar el artículo 27 del Código Civil, que señala: “ARTÍCULO
Para la interpretación de un contrato y para fijar los defectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugar donde se hubiere celebrado el contrato; pero si los contratantes tuvieren una misma nacionalidad, se recurrirá a las leyes de su país. / En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su domicilio el testador. / Respecto de matrimonios, atenderá a las leyes del lugar donde hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de ese convenio, a las del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado, o, en el caso de separación a las del domicilio de cualquiera de ellos” (subrayado es provisto). Como se aprecia, ese artículo se refiere al derecho aplicable a los matrimonios, no así a la competencia judicial internacional para dirimir una disputa derivada de ello, por lo que dicha norma no puede servir de sustento para declarar la competencia o incompetencia de los tribunales costarricenses. En otro orden de ideas, debe clarificarse que las frases lex fori (locución latina que puede traducirse como “ley del foro”) y lex causae (que significa “ley de la causa”) son expresiones pertenecientes al ámbito del derecho aplicable; no son atinentes a la discusión sobre la competencia judicial internacional. Ambas son posibles soluciones a la cuestión de cuál sistema jurídico debe aplicarse para resolver el fondo del caso: 1) la ley del foro es el derecho que se aplica en la sede del tribunal que resolverá el conflicto por el fondo, es decir, se presenta cuando un tribunal que ha asumido la competencia internacional resuelve el conflicto con su propio derecho; y, 2) la ley de la causa consiste en escoger un ordenamiento jurídico de entre los diferentes países que tienen algún punto de conexión con la causa de la pretensión, es decir, mediante normas de conflicto (o principios, en ausencia de norma expresa) se determina el derecho aplicable, considerando la relación que este guarde con la situación jurídica de fondo. Esta solución obliga, en muchos casos, a que un tribunal deba aplicar el derecho de otro Estado, lo cual no se encuentra prohibido. No es necesario, en este momento, profundizar sobre los distintos criterios para determinar el derecho aplicable a un caso concreto; pero debe resaltarse que tanto la lex fori como la lex causae son posibles respuestas a ese problema, y que no son relevantes para determinar la competencia judicial internacional, tema que es previo e independiente, según lo que se señaló anteriormente. B) Competencia judicial internacional en el Código Procesal Civil de 1989. En Costa Rica, la competencia judicial internacional se encuentra regulada, en principio, en la legislación procesal civil — del Código Procesal Civil de 2018 para asuntos civiles, y artículos 46-48 del Código Procesal Civil de 1989 para diferendos en materia de familia (mientras se mantenga la vacatio legis del Código Procesal de Familia)—; aunque también puede resultar aplicable el Código de Derecho Internacional Privado —mejor conocido como “Código Bustamante”— cuando los países vinculados son Estados parte del tratado. Tal como lo recoge el Tribunal de Familia, ha existido variedad de criterios sobre si los tribunales costarricenses tienen o no competencia judicial internacional para conocer pretensiones relativas al divorcio en diferentes escenarios. Especialmente, esta discusión se ha presentado cuando no existe o no es aplicable un tratado internacional que lo especifique (por ejemplo, cuando una de las partes tiene puntos de conexión con un país cuyo Estado no es parte del Código de Derecho Internacional Privado —mejor conocido como “Código Bustamante”—), pues la redacción de los artículos 46-48 del Código Procesal Civil de 1989 ha dado lugar a diversas interpretaciones. En la misma resolución impugnada se citan como antecedentes del Tribunal de Familia: el voto 459-2012, que afirmó la competencia, por considerar que existía una obligación que debía ser cumplida en Costa Rica; el voto 668-2014, que también afirmó la competencia, pues se estimó que el divorcio era una pretensión que tenía su origen en el matrimonio, hecho que había ocurrido en Costa Rica; el voto 736-2012, que rechazó la competencia por una aplicación restrictiva del artículo 46; y el voto 802-2014, que rechazó la competencia por el mismo motivo, con la vocación de unificar, a nivel del Tribunal de Familia, los criterios externados anteriormente, con los mismos fundamentos expresados en la resolución aquí impugnada. También a nivel de la Sala Segunda se encuentran dos antecedentes de relevancia: la resolución 136-2015, que confirmó el voto 802-2014 del Tribunal de Familia en el sentido de rechazar la competencia de los tribunales costarricenses; así como la resolución 45-2016, en la que se afirmó la competencia de los tribunales costarricenses para conocer una solicitud de homologación de un acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento, suscrito ante notario consular costarricense en Guadalajara, México —donde las partes tenían su domicilio—, Estado que no era parte del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), pues se consideró que era un divorcio no contencioso e incausado. Si bien, podría decirse que no se trata de un tema pacífico, esta Sala no puede ignorar que la normativa procesal civil no necesariamente satisface la naturaleza especial de las relaciones familiares en la actualidad, por lo que se vuelve necesario unificar los criterios al respecto mediante una interpretación que tome en cuenta esas particularidades, y que, como resultado de una mejor ponderación de los derechos e intereses en juego, se garantice una tutela judicial efectiva a todas las personas. Tales son los parámetros que se tomarán en cuenta al interpretar la normativa, como se explica a continuación. Como se ha mencionado, la competencia judicial internacional se encuentra regulada en el Código Procesal Civil de 1989, específicamente, en su Libro I, Título I, Capítulo IV, denominado “Competencia internacional”. El artículo 47 establece supuestos de competencia exclusiva para los tribunales costarricenses, mientras que el 48 proscribe la litispendencia por procesos iniciados en otros países. El numeral que interesa en esta discusión es el artículo 46, que indica: “ARTÍCULO
Competencia del juez costarricense. Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:
Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica. /
Cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica. /
Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica. / Para efectos de lo dicho en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por medio de la agencia, filial o sucursal” (subrayado es provisto). Es decir, se asume la competencia cuando al menos uno de tres elementos tiene o debe tener lugar en Costa Rica: el domicilio de la parte demandada, el cumplimiento de una obligación, o un hecho o acto que da origen a la pretensión. Al respecto, esta Sala coincide con la posición expresada por el Tribunal de Familia en la resolución impugnada al indicar lo siguiente: “El momento del matrimonio y el momento en que se peticiona el divorcio son momentos distintos en la relación jurídica de los cónyuges y por ello el simple hecho de contraer matrimonio en un Estado o de contar con un registro del matrimonio en un Estado no debe ser lo que determine la competencia para conocer del proceso de divorcio. No es ni la celebración ni el registro del matrimonio en Costa Rica lo relevante a efectos de determinar el régimen de competencia internacional o el del derecho aplicable al divorcio. El divorcio tiene su propia lógica y la misma aproxima normalmente al foro cercano del último domicilio conyugal. / El foro del domicilio conyugal es sin duda el más cercano a las partes y por eso es peligroso que con un débil foro de "efectos de la disolución del matrimonio" o con un débil foro "por el lugar donde se celebró el matrimonio", se vaya a impedir que el caso sea conocido por el tribunal en donde hay una conexión más cercana con las partes, con las pruebas y con la propia relación jurídica. Y es que resulta muy importante aceptar que el derecho a la tutela judicial efectiva no es exclusivo de un solo Estado -en nuestro caso, no es exclusivo de Costa Rica-, sino que las personas también pueden buscar dicha tutela en otros Estados y cuando se obtiene un resultado que tenga alguna implicación en Costa Rica, lo que procede, en el orden internacional, es que acá se respete y se ejecute lo que se ha dispuesto en esos otros Estados, claro está, salvando el caso de que esas decisiones violen nuestro orden público interno. A veces, son otros jueces los que tienen más conexión con un caso determinado. / No se debe perder de vista que la legislación procesal costarricense es muy cerrada en aquellos casos en que ya se tramita un proceso en el territorio costarricense, pues en nuestro país está dispuesto -de una forma que muchos expertos en derecho internacional consideran arcaica- que la demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia (Art. 48 del Código Procesal Civil), y tampoco se permite que se ejecute una sentencia extranjera cuando en Costa Rica existe un proceso en trámite (Art. 705.4 ibídem). Es realmente relevante ponderar el impacto que se produce en estos casos, pues no sería extraño que ante una posición desventajosa que un cónyuge pueda estar sufriendo en un proceso que se tramita en otro Estado, luego pretenda enervar los efectos de lo que se pueda decidir en ese proceso y entonces, abusando del derecho, interponga su demanda en Costa Rica. / Para poder visualizar lo anterior, piénsese en el siguiente ejemplo: María es venezolana y Juan es costarricense, se casan en Costa Rica y luego fijan su domicilio conyugal en Venezuela. Después de muchos años de matrimonio, Juan le es infiel a María en Venezuela y ella inicia el proceso de divorcio ese país. Las partes se habían separado desde el momento en que María se enteró la infidelidad y luego de tres de años de proceso, María obtiene una sentencia estimatoria en primera instancia, en la que además de decretarse la disolución del vínculo, se emite pronunciamiento sobre los bienes de los cónyuges, declarándose en Venezuela y en particular sobre un inmueble que está en Costa Rica. Juan recurre la sentencia mediante apelación y esta es confirmada, por lo que entonces interpone recurso de casación en Venezuela (sigue sin estar firme la sentencia) e inicia un proceso de divorcio en Costa Rica por separación de hecho por más de tres años. Si tal situación se produjera y el Juzgado costarricense da curso a esta nueva demanda, la consecuencia sería extremadamente perversa para María, pues ella no podrá ejecutar en Costa Rica la decisión que emita la Casación venezolana pues mientras el recurso de casación no esté resuelto, ella no puede alegar la litispendencia internacional (art. 48 CPC), y si la sentencia es confirmada en Casación, tampoco podría otorgársele el exequátur, por estar pendiente de decisión el proceso en Costa Rica (art. 705.4 CPC). / Como se aprecia en este ejemplo, los tribunales costarricenses se estarían arrogando una competencia internacional con un muy débil elemento de conexión (que el matrimonio se celebró en Costa Rica, o que el divorcio se tendría que anotar al margen de inscripción del matrimonio en el Registro Civil costarricense), y automáticamente estarían impidiendo que la justicia para la relación jurídica sea la apropiada” (subrayado es provisto). En síntesis, además de descartar la competencia cuando la parte demandada no tiene domicilio en Costa Rica (inciso 1), no es procedente equiparar el criterio de la obligación con los posibles efectos del divorcio (inciso 2), ni posicionar el origen de la pretensión de divorcio en el lugar de celebración o de registro del matrimonio —actos o hechos jurídicos— (inciso 3), aspectos que no son idénticos sino distantes en tiempo, espacio y naturaleza jurídica. Tampoco es relevante el hecho de que determinado acuerdo (capitulaciones, divorcio por mutuo consentimiento, etc.) se haya perfeccionado mediante escritura pública otorgada ante notaría consular, pues ello no es un criterio establecido en norma alguna, ni implica, por sí mismo, cercanía del conflicto con el foro costarricense. A su vez, coincide la Sala con el argumento de que, si la disolución del vínculo matrimonial se fundamenta en la nulidad o inexistencia de un matrimonio realizado en Costa Rica, sí podría entenderse que la pretensión se origina en un hecho y/o acto que tuvo lugar en el país, por lo que, en aplicación del inciso 3, serían competentes los tribunales costarricenses. Pero debe realizarse una precisión adicional: el Código Procesal Civil de 1989 no regula la sumisión, figura que puede entenderse como una prórroga de la competencia judicial internacional, mediante la cual las partes consienten —de manera expresa o tácita— someter el conflicto ante los tribunales de un Estado que, en principio, podría no ser el competente. El capítulo IV antes referido (artículos 46-48), único cuyo acápite refiere a la “competencia internacional”, guarda silencio al respecto; al mismo tiempo, el capítulo II, denominado “Competencia” (artículos 13-42) desarrolla otros criterios —materia, cuantía, territorio, grado y conexidad—, todos los cuales parten de la premisa de que es la jurisdicción costarricense la que resolverá el conflicto. Es decir, las reglas para distribuir la competencia entre las autoridades judiciales nacionales (capítulo II) dependen lógicamente de que se haya asumido la competencia judicial internacional por parte de los tribunales costarricenses, de manera general, para luego especificar, de entre ellos, cuál será el que conocerá el asunto. En otras palabras: competencia por razón del territorio no es equivalente a competencia judicial internacional; son problemas distintos, lo cual implica que la sumisión no se encuentra automáticamente reglada por las normas sobre la prórroga de la competencia territorial. Ciertamente, ese vacío puede llenarse mediante aplicación analógica de las normas generales sobre competencia, en lo que sea compatible; no obstante, en materia de familia, ello debe realizarse con especial cuidado. Por ejemplo, los artículos 33 y 35 excluyen la posibilidad de prórroga en razón del territorio para los procesos no contenciosos (como sería, por ejemplo, un divorcio por mutuo consentimiento). Esto significa que una demanda interpuesta ante un juzgado que no tiene competencia en razón del territorio será remitida —incluso de oficio, según el artículo 43— al que sí la tiene; pero siempre existirá, dentro del territorio nacional, una autoridad judicial que resolverá el caso. Sin embargo, si esa misma regla se aplicara para prohibir la sumisión de la competencia internacional, es decir, desconocer la voluntad de las partes de resolver su conflicto ante los tribunales costarricenses, la consecuencia podría ser más grave: nada garantiza que las autoridades de otros países acepten la competencia, ni que, una vez admitida, esa sentencia sea ejecutable en Costa Rica (lo resuelto podría considerarse contrario al orden público costarricense, por ejemplo). Es válido, incluso, que las partes estimen que, dado que existen bienes o menores de edad en Costa Rica, será más expedito o conveniente procesalmente que la discusión y posterior ejecución se lleven a cabo en Costa Rica. Si existe acuerdo de partes sobre la mayor proximidad que tiene el fuero costarricense con su conflicto, no hay motivo para prohibir la sumisión. Una interpretación que desconozca esa voluntad representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo cual, como ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, es reconocido como derecho humano en congruencia con los de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los numerales 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y también tutelado por los artículos 33 y 41 de la Constitución Política. Debe acotarse que, si surgiera un problema por la ausencia de litispendencia internacional en Costa Rica o por la imposibilidad de reconocer sentencias extranjeras cuando existen procesos en trámite en este país, deberá tomarse en cuenta la responsabilidad de las mismas partes al haber acordado ese proceder. En síntesis, esta Sala afirma el criterio de que los supuestos de competencia judicial internacional regulados en el del Código Procesal Civil de 1989 deben ser interpretados, generalmente, de forma restrictiva; no obstante, en materia de familia, la sumisión a los tribunales costarricenses es permisible con el fin de garantizar el acceso transnacional a la justicia y la tutela judicial efectiva. Dicha sumisión podrá presentarse de manera expresa o tácita, es decir, además de acuerdos sobre la elección del foro, podrá verificarse la sumisión cuando se presente alguna de las conductas procesales expresadas en el del mismo código, como son: establecer la demanda, contestar o hacer gestiones sin oponer la excepción de incompetencia, o retirar esta última. C) Competencia judicial internacional en el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante). En atención al tratamiento realizado, en las instancias precedentes, de la regulación sobre competencia judicial internacional en otros cuerpos normativos, también del ámbito costarricense, se considera meritorio aportar algunas apreciaciones. El Código de Derecho Internacional Privado (“Código Bustamante”), que se encuentra vigente en Costa Rica (a pesar de la reserva general de Costa Rica al momento de su aprobación), regula la competencia judicial internacional en el Título Segundo de su Libro Cuarto, denominado “Derecho Procesal Internacional” (artículos 318-339). Las reglas generales son muy similares a las del Código Procesal Civil, en cuanto se basan en el domicilio, la residencia o el lugar de cumplimiento de la obligación (artículos 323) para las pretensiones personales. La principal distinción se encuentra en que este tratado sí norma expresamente la sumisión, con la redacción que se transcribe: “ARTICULO 318 / Será en primer término juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquél a quien los litigantes se sometan expresa tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho local contrario. La sumisión no será posible para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación. (…) ARTICULO 321 / Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan. (…) / ARTICULO 322 / Se entenderá hecha la sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía” (subrayado es provisto). De lo anterior, se concluye que, también en aplicación del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), es procedente que los tribunales costarricenses asuman la competencia judicial internacional, en materia de familia, en supuestos de sumisión. D) Competencia judicial internacional en el Código Procesal de Familia. En sentido muy similar a lo dicho sobre el Código Procesal Civil y el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), el Código Procesal de Familia (cuya vigencia efectiva se encuentra suspendida hasta octubre de 2024) autoriza la sumisión ante los tribunales costarricenses, inclusive, en términos más amplios, como se deduce del artículo 334, que indica: “Artículo 334- Normas aplicables. Las normas jurídicas de competencia aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan, en primer lugar, por acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de competencia; en su defecto, por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en ausencia de ambos, se aplican las normas del derecho internacional procesal contenidas en este capítulo y demás leyes especiales”. Como se aprecia, esta norma privilegia la voluntad de las partes para escoger el foro. En ausencia de esta, dispone que se debe acudir a tratados internacionales y, solo en caso de que no exista ninguna de las anteriores, se aplicarían las normas que fija el mismo código. En lo atinente al divorcio, sería pertinente el artículo 344, que dice: “Artículo 344- Matrimonio, separación judicial y divorcio. Las pretensiones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, la separación judicial y el divorcio deben interponerse ante la autoridad judicial del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o la residencia habitual del cónyuge demandado. / Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges. La elección realizada por las partes se ve reforzada al nivel de darle el carácter de competencia exclusiva, como expresa el artículo 338: “Artículo 338- Exclusividad de la elección del foro. La autoridad judicial elegida por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario”. Finalmente, contrario al silencio que guarda el CPC de 1989 respecto de la prórroga de la competencia internacional, el CPF sí contempla explícitamente esa posibilidad: “Artículo 339- Prórroga expresa o tácita. La prórroga de competencia procede si nace del convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia de la autoridad judicial a la cual acuden. Asimismo, opera la prórroga de competencia, para el actor por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria”. Posibilidad que, como se observa, puede ser expresa o puede entenderse como tácita por actuaciones u omisiones de las partes en el marco de un proceso.
SOBRE EL CASO CONCRETO: En el presente caso, la relación jurídica es de naturaleza internacional debido a que el domicilio conyugal se ubicó en Reino Unido, al tiempo que una de las partes es de nacionalidad inglesa. Como dicho Estado no es parte del convenio del Código de Derecho Internacional Privado (“Código Bustamante”), no son aplicables sus reglas, sino solamente las del Código Procesal Civil de 1989. Si bien no consta en el expediente un pacto expreso y formal para someter la homologación del acuerdo de divorcio por mutuo consentimiento a los tribunales costarricenses, puede derivarse una voluntad de sumisión tácita del solo hecho de que ambas partes hayan presentado, de manera conjunta, la demanda ante un juzgado familiar en Costa Rica. Al no existir un domicilio en territorio costarricense para ninguna de las partes, entonces el conocimiento del proceso corresponde al juzgado de familia de San José asignado por turno, en consonancia con el , párrafo cuarto, del Código Procesal Civil. En conclusión, se afirma la competencia del Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José para conocer sobre el divorcio por mutuo consentimiento.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Tribunal de Familia y se revoca la del Juzgado Primero de Familia de San José. Se declara la existencia de competencia judicial internacional y se especifica, para el caso concreto, a favor del Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José.
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Sandra Maria Pereira Retana Olman Gerardo Ugalde Gonzalez
Res: 2023-000226
SHERRERAC/RPC
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