Código
Artículo 46 — Reconocimiento judicial — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO PRIMERO
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS
TÍTULO II
ACTIVIDAD PROCESAL
CAPÍTULO I
ACTOS PROCESALES
SECCIÓN VIII
PRUEBA
46.1 Admisibilidad. El reconocimiento judicial será admisible, para el esclarecimiento y apreciación de hechos, cuando sea necesario o conveniente que el tribunal examine, por sí mismo, algún lugar, objeto o persona.
46.2 Práctica. La práctica de la prueba de reconocimiento judicial se regirá por las siguientes disposiciones:
- Objeto del reconocimiento judicial. La parte proponente indicará los aspectos a constatar y manifestará si pretende concurrir al acto con algún técnico. La contraria podrá proponer, antes de la práctica del reconocimiento, otros aspectos de su interés.
- Asistencia de las partes, abogados, peritos y testigos. Las partes y sus abogados podrán concurrir al reconocimiento, formular las observaciones que consideren pertinentes y ofrecer fotografías, calcos, grabaciones de imagen o sonido u otros semejantes para dejar constancia. A solicitud de parte o de oficio se puede disponer la concurrencia de peritos o testigos a dicho acto, donde podrán ser examinados.
- Deber de colaboración de partes y terceros. Las partes y los terceros tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva práctica del reconocimiento. La negativa injustificada de los terceros faculta a los tribunales para tomar las medidas conminatorias que correspondan, sin perjuicio de la posibilidad de testimoniar piezas para el Ministerio Público, si estima que se está ante la comisión de un ilícito. Si la negativa injustificada procede de una de las partes, se le intimará a prestar colaboración; si mantiene su actitud, se podrá interpretar como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho a probar.
Los tribunales podrán ingresar a los inmuebles o a los recintos objeto de controversia, o donde se hallen los bienes a examinar. Para tal efecto, podrán ordenar el allanamiento y auxiliarse con la Fuerza Pública, si es necesario.
- Documentación del reconocimiento judicial. El reconocimiento se documentará utilizando medios de grabación de imagen y sonido. Cuando ello no sea posible, se consignará en un acta. Se asentarán, en el medio electrónico utilizado o en el acta, los aspectos relevantes. Solo en casos excepcionales se diferirá la documentación del reconocimiento judicial.
- Reconocimiento de personas. En la práctica de reconocimiento de personas se tomarán las medidas necesarias, a fin de respetarles al máximo los derechos de la personalidad. Con esa finalidad, se les permitirá la compañía de algún familiar o persona de su confianza e incluso se podrá ordenar sin asistencia de partes o abogados, o en la propia casa o lugar donde se encuentre quien deba ser reconocido.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00226-2023 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«En la normativa vigente en Costa Rica, la competencia judicial internacional encuentra su regulación en los artículos 46-48 del Código Procesal Civil de 1989 (aplicable a la materia de Familia mientras el Código Procesal de Familia no haya cobrado plena vigencia)»
- Resolución 00226 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«En síntesis, esta Sala afirma el criterio de que los supuestos de competencia judicial internacional regulados en el artículo 46 del Código Procesal Civil de 1989 deben ser interpretados, generalmente, de forma restrictiva; no obstante, en materia de familia, la sumisión a los tribunales costarricenses es permisible…»