Sala Segunda de la Corte
Resolución 01832-2020
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 01832-2020
- Fecha
- 2 de octubre de 2020
- Expediente
- 16-000561-0338-FA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- De Fondo
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Documento judicial
*160005610338FA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 16-000561-0338-FA
Res: 2020-001832
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil veinte.
Proceso de divorcio
[Nombre 001], guarda municipal, vecino de
Cartago, contra [Nombre 002], divorciada, bibliotecóloga. Ambos mayores y
vecinos de Cartago.
1.-
El actor, en escrito de demanda presentado el dos de marzo de dos
mil dieciséis, promovió la presente acción para que en sentencia se declare el
divorcio por sevicia y separación de hecho de la demandada, cobro de daños y
perjuicios, así como la ganancialidad de la construcción realizada sobre la
vivienda construida en la finca inscrita en la provincia de Cartago, matrícula
número [Valor 001], la restitución de las cuotas pagadas por la hipoteca de esa
casa desde el momento del matrimonio hasta la separación, además de
todo el menaje de casa que se describe a continuación:
Nevera de diez pies,
marca Atlas;
Cocina eléctrica de cuatro discos marca Atlas;
Lavadora
marca Samsun (sic);
Muebles de cocina aéreos en melamina,
Juego de
comedor en cenízaro;
Trinchante de sala en cenízaro;
Juego de sala de
cenízaro;
Cama individual con respaldar en cenízaro;
Pantalla de 24
pulgadas marca LG;
Escritorio grande en cenízaro;
Mueble para equipo
de cómputo en melamina;
Librero en melamina;
Dos lámparas de lujo
en la sala;
Lámpara grande de lujo en dirección de la escalera;
Sofá
cama;
Cama matrimonial en cenízaro;
Escritorio pequeño en cenízaro;
Mueble grande para centro de entretenimiento y librero en cenízaro;
19.
Cama matrimonial Queen en cenízaro;
Coqueta grande en cenízaro;
21.
Centro de entretenimiento en cenízaro;
Pantalla de cincuenta y dos
pulgadas marca Frigidaire; 23 Ventilador grande de pie marca Sanyo;
24.
Secadora de ropa grande Frigidaire;
Mueble metálico con cocina de gas
rústica;
Mueble aplanchador en cenízaro;
Dos mesas en cenízaro para
adornos;
Cuadros únicos, relojes de pared artesanales, electrodomésticos
pequeños (dos7777u vvvvv ollas arroceras, licuadora Sanyo, 3 planchas de
ropa marca Samsum (sic), sartén eléctrico marca Sanyo, horno microondas
marca Panasonic; Circuito cerrado de televisión de cinco cámaras y un
grabador de 2 tb (sic). También pide se declare ganancial el vehículo placa
[Valor 005], los dineros y ahorros a plazo que se encuentren a favor de la
demandada en el sistema bancario nacional, que se declare que la accionada
no tiene
derecho al beneficio alimentario y en caso de oposición el pago de las costas
del proceso.
2.-
La demandada contestó la acción en memorial de fecha diecinueve
de abril de dos mil dieciséis y opuso la excepción de falta de derecho,
asimismo presentó reconvención para que en sentencia se declare la
disolución del vínculo matrimonial por la causal de sevicia, se condene al
reconvenido al pago de daños y perjuicios, daño moral, mitad del crédito que
adquirió para compra de vehículo y el pago de ambas costas del proceso.
3.-
El Juzgado de Familia de Cartago, mediante resolución de las once
horas nueve minutos del diez de mayo de dos mil diecisiete, resolvió: “Razones
dadas, se aprueba el acuerdo pactado por las partes de la siguiente manera:
1.
Se disuelve el vínculo matrimonial que les une.
Ambos renuncian a solicitarse
pensión alimentaria de manera recíproca y renuncian al cobro de daños y
perjuicios en esta o en otra vía.
Solicitan que en sentencia se resuelva lo
correspondiente a la distribución de bienes gananciales.
Cada parte asume
sus propias costas. Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil, matrimonios
de Cartago, tomo: [Valor 002]), folio: [Valor 003]), asiento: [Valor 004]).” (Sic).
4.-
El Juzgado de Familia de Cartago, por sentencia número 1494, de
las once horas treinta minutos del doce de junio de dos mil diecinueve,
dispuso: “De acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 52 de la Constitución
Política; SE DECLARA:
1.
Sobre construcción de la ampliación de la casa de habitación ubicada en la
finca del Partido de Cartago matrícula [...], se declara que le corresponde al
señor [Nombre 001] el cincuenta por ciento del valor neto de la mejora por
ampliación de casa de habitación en planta alta así como el cincuenta por
ciento de las cuotas hipotecarias mensuales de ciento ochenta mil quinientos
setenta y tres colones pagadas de la vivienda Partido de Cartago matrícula
[Valor 001] desde el matrimonio el quince abril del dos mil once hasta al
momento de la separación, trece de febrero de dos mil dieciséis, así mismo es
ganancial el vehículo placas [Valor 005]. El monto indicado se liquidará en la vía
correspondiente.-
Se excluye de ganancialidad el menaje de la casa, la finca
del Partido de Cartago matrícula [Valor 001] y la vivienda construida en ella.-
3.-Sin especial condenatoria en costas.
Firme este fallo, inscríbase en el
Registro Público de la Provincia de Cartago tomo ciento cuarenta y dos folio
once asiento veintiuno”. (Sic).
4.-
La accionada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito
Judicial de San José, por sentencia número 339 de las trece horas veintiocho
minutos del diecisiete de setiembre de dos mil diecinueve, resolvió: “Se
confirma la sentencia recurrida, por las razones del Tribunal”.
5.-
La demandada formuló recurso para ante esta Sala, en escrito
presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, el cual se
fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
AGRAVIOS:
Ante la Sala, la demandada-reconventora se muestra
disconforme con la sentencia emitida por el Tribunal, y formula el recurso de
casación como sigue. Manifiesta que la sentencia recurrida infringe el artículo
330 del anterior Código Procesal Civil, pero aplicable a los procesos de
familia, conforme a la ley 9621 del 3 de octubre de 2018, pues las personas
juzgadoras no realizaron un análisis de la comunidad de la prueba de acuerdo
con las reglas de la sana critica. En este sentido, expresa que durante el
matrimonio no existió esfuerzo común ni mucho menos cooperación económica
o moral por parte del actor en la adquisición de bienes que se declararon
gananciales. En primer término, reclama que ni el Juzgado ni el Tribunal
atendieron la pretensión sexta de su escrito de reconvención. Al respecto,
afirma que el accionante ejerció presión psicológica para que ella obtuviera una
serie de préstamos bancarios, los cuales se utilizaron para el pago de las
deudas personales del señor [Nombre 001]. Estima que ello evidencia la
violencia patrimonial en su contra. Luego, arguye que el accionante no
comprobó la contribución en la remodelación de la vivienda que reclama como
ganancial. En su criterio, el material probatorio que consta en autos es
suficiente para comprobar que los bienes obtenidos durante la convivencia
conyugal y la remodelación de la casa únicamente se pagaron con su esfuerzo y
sacrificio. Reitera que, la remodelación de la casa se realizó con sus ahorros
de soltera, su aguinaldo, fondos de su retiro en Coopenae, así como un
préstamo solicitado por ella y debitado mes a mes del salario. En otro orden de
ideas, refiere al convenio de capitulaciones matrimoniales y arguye que el
Tribunal distorsiona conceptualmente este acuerdo. Conforme su apreciación,
el fallo impugnado violenta lo consignado en el párrafo primero del artículo 41
del Código de Familia, pues el actor ya había renunciado en esas
capitulaciones a las ventajas de la distribución final de los bienes muebles e
inmuebles. Además, ataca la decisión del Tribunal de confirmar que las cuotas
hipotecarias mensuales pagadas por el crédito hipotecario son un bien
ganancial, pues, según afirma, ese crédito hipotecario se constituyó antes de
contraer matrimonio, específicamente el 10 de marzo de 2010, por lo cual su
ex-cónyuge no tiene derecho alguno. Considera que, las cuotas pagadas son
patrimonio exclusivo de ella. Por último, alega que el vehículo placa número
[Valor 005] no tiene naturaleza ganancial, porque el actor había renunciado a su
participación en el convenio suscrito en escritura pública. Agrega, que para la
compra del bien se incurrió en un crédito personal que aún está pendiente de
pago. En este sentido, solicita que se anule la sentencia por la violación a los
artículos 330 del anterior Código Procesal Civil y 41 del Código de Familia.
SOBRE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Nuestra
legislación familiar regula el régimen patrimonial dentro del matrimonio, bajo
dos sistemas, por un lado el sistema convencional, específicamente referido a
las capitulaciones matrimoniales, y por otro lado, en ausencia de ese convenio,
opera el régimen supletorio, específicamente el régimen de participación
diferida en los gananciales. Este régimen supletorio opera como un sistema de
libre disposición de los bienes durante el matrimonio, y entra a operar en el
caso de nulidad del matrimonio, divorcio, separación judicial, fallecimiento de
uno de los cónyuges o bien si se concluyen capitulaciones patrimoniales. Opera
sobre los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, en los términos
señalados en el artículo 41 del Código de Familia y únicamente se aceptan
como bienes los que se hayan adquirido en los supuestos de excepción que ahí
se señalan. La recurrente en su escrito impugnatorio alega que existía un
convenio suscrito entre las partes, donde el actor renuncia a la distribución final
de bienes muebles o inmuebles de naturaleza ganancial. En este sentido, la
impugnante estima que el Tribunal incurre en un error al desacreditar ese
convenio, pues es evidente el ánimo de ambas partes, y en consecuencia no le
asiste derecho al demandante para el reclamar bienes gananciales. En relación
con dicho convenio, en la reconvención la señora [Nombre 002] aporta como
prueba documental la escritura número ciento cincuenta y cuatro, de la Notaria
María de los Ángeles Machado Ramírez, donde en el punto tercero dice en lo
que interesa: “Tercero: que saben y conocen que es deseo de ambos que se
escriban las siguientes capitulaciones: que en caso de separación el señor
[Nombre 001], no percibe ningún bien inmueble, así mismo ambos renuncian
a cobrar pensión alguna” (véase imagen 264 y
265 del expediente del Juzgado en formato PDF). En resolución de las nueve
horas cincuenta y siete minutos del primero de junio del año dos mil dieciocho
se le previno a la parte recurrente que aportara certificación registral de esas
capitulaciones matrimoniales para verificar su inscripción ante el Registro
Nacional, pero no se demostró que estas se inscribieron, sino que la parte
agrega un testimonio expedido el cinco de junio de dos mil dieciocho en el cual
se adiciona a ese punto “[…] ningún bien inmuebles o mueble [...]“
. Por lo
anterior, el Juzgado estimó que no era valido el acuerdo por carecer de
requisitos de eficacia, sea la falta de inscripción, mientras que el Tribunal
considera que: “en el convenio no se estableció renuncia a la distribución final
de gananciales en general, sino que se limitó -aparentemente- a los bienes
inmuebles, denotando -además- una distorsión conceptual en torno a la
naturaleza del derecho ganancial, la cual se circunscribe al pago de un valor
y no a la entrega de ningún bien, con lo cual pareciera que el convenio en
cuestión entendió el derecho ganancial como real y no personal. Aunado a
ello, la capitulación se condicionó al caso de una separación, sin mencionar
un eventual divorcio. De tal suerte, en la especie estamos en presencia de un
divorcio y no está en disputa el valor ganancial de un inmueble, sino de
mejoras, cuotas hipotecarias, préstamos y un vehículo”. En los términos
anteriores, no lleva razón la recurrente en su agravio, porque como lo deja ver el
Tribunal, con independencia del tema de la validez y eficacia del documento
como capitulaciones matrimoniales por la falta de inscripción, ese convenio no
hace referencia al tema de los gananciales en el caso de divorcio, pues lo que
se indica es que el actor "no percibirá ningún bien inmueble"
en caso de
separación, concepto que no puede entenderse comprensivo del derecho de
gananciales, en vista de que es un derecho de valor, o sea de naturaleza
personal, no real. De esa manera, la deficiente redacción del documento
impide, aunque se le considerara válido y eficaz, darle el alcance que pretende
la parte recurrente.
ACERCA DE LOS GANANCIALES:
Al respecto, la parte
impugnante reclama una indebida valoración de los elementos probatorios. En
su criterio, en autos existe suficiente material probatorio para acreditar que el
accionante no participó en la adquisición de los bienes que acrecentaron el
patrimonio familiar. El artículo 330 del anterior Código Procesal Civil, cuyo
quebranto invoca la recurrente, ordena a quien juzga apreciar las pruebas de
acuerdo con las reglas de la sana crítica. Una vez revisado el fallo que se
recurre, la Sala no encuentra que se haya incurrido en el error alegado, toda vez
que no se negó valor probatorio a las probanzas aportadas por la demandada,
sino que en este asunto se estimó, lo cual comparte este órgano, que los
bienes adquiridos durante el matrimonio tienen naturaleza ganancial. El
principal reproche de quien recurre es que, durante la convivencia conyugal, la
carga económica de la relación conyugal estuvo a su cargo, por ello considera
que al promovente no le corresponde derecho de gananciales. Aunque se ha
demostrado que la recurrente realizaba el mayor aporte económico para
sufragar los gastos del hogar, lo cierto es que ello no es argumento suficiente
para excluir al accionante del derecho a participar del cincuenta por ciento del
valor neto de los bienes gananciales, ya que no se está en ninguno de los
supuestos de excepción señalados en el artículo 41 ibídem, que son los únicos
presupuestos por los cuales se puede considerar no ganancial un bien. En ese
sentido, comparte esta Sala el criterio del Tribunal en cuanto expuso que: “el
hecho de que la demandada-reconventora haya asumido el pago de
préstamos, mantenimiento de un vehículo y otros extremos de la misma
índole, no enerva la naturaleza ganancial de los valores y bienes que la
sentencia apelada declaró como gananciales”. En esta línea de pensamiento,
este órgano en reiteradas resoluciones explica que: “el esfuerzo común de los
cónyuges, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino
también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día,
satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre que ambos
cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el
mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen
gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su
matrimonio. Este esfuerzo conjunto, es asumido por el ordenamiento no
como una contribución necesariamente patrimonial o pecuniaria para la
obtención de los bienes, sino como una consecuencia de la modificación que
sufre la condición jurídica de los sujetos con el advenimiento de las nupcias,
y de los deberes que nacen de la nueva condición de casados: convivencia,
mutuo auxilio, fidelidad, lealtad, comunidad de vida, proyecto conjunto, etc.,
es decir, la participación de ambos cónyuges en la nueva forma de vida
(dentro de la cual un aspecto es o puede ser el crecimiento patrimonial) tiene
una naturaleza igualitaria [...]” (en este sentido véase las resoluciones esta
Sala n°s 478 de las 10:10 horas del 11 de junio de 2004; 818 de las 10:10
horas del 29 de julio de 2015; 351 de las 9:50 horas del 8 de abril de 2016; 392
de las 10:15 horas del 29 de marzo del 2019; entre otras). Desde esa
perspectiva, según consta en la certificación del Registro Civil, las partes
contrajeron matrimonio el quince de abril de dos mil once, y el trece de febrero
de dos mil dieciséis, el señor [Nombre 001] salió del domicilio conyugal
(hecho
probado diez, no impugnado). Así las cosas, el siete de agosto de dos
mil doce, la señora [Nombre 002] adquiere el vehículo placa
[Valor 005] por
causa onerosa, y el veinticuatro de marzo de dos mil catorce la recurrente
solicitó ante
la Municipalidad de Cartago, permiso de construcción para ampliación de casa
de habitación en planta alta, cuyo costo, según el permiso de construcción
otorgado, fue de veinte millones cincuenta y dos mil seiscientos colones. En
consecuencia, a pesar de que la recurrente aporte certificación de varias
entidades bancarias para acreditar el origen de los fondos, tanto las mejoras
del domicilio conyugal como el bien mueble efectivamente tienen naturaleza
ganancial, ya que se presume que fueron adquiridos con el esfuerzo mutuo,
pues, como se insiste, no se está en presencia de ningún supuesto de exclusión
contemplado en el ordinal 41 del Código de Familia; incluso, ni siquiera se ha
invocado. En igual sentido, lleva razón el Tribunal al confirmar que el
promovente tiene derecho a participar de la mitad del valor neto de las cuotas
de la hipoteca que se cancelaron desde la fecha de constitución del matrimonio
y hasta la fecha de separación definitiva, pues conforme se ha explicado, existe
una presunción de que, durante la época del matrimonio, ambas partes
colaboraron al momento de hacerse esas erogaciones, independientemente de
quien pagó las cuotas. Ahora bien, en relación con la pretensión sexta de la
reconvención, la actora acusa que el Tribunal no se refirió a ese agravio. Si bien
lleva razón la parte recurrente que en el fallo recurrido no se atendió esa
circunstancia particular, el órgano de alzada si explicó que ese alegato no era
de recibo, porque: “ […] “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a
título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la
cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han
significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del
que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes
gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un
acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los
esposos”. (Trejos Salas, Gerardo y Ramírez, Marina. Derecho de Familia
Costarricense. Tomo I, San José, Editorial Juricentro, segunda edición, 1998.
p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su
colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral..." (énfasis
suplido). Bajo esta inteligencia, el hecho de que la demandada-reconventora
haya asumido el pago de préstamos, mantenimiento de un vehículo y otros
extremos de la misma índole, no enerva la naturaleza ganancial de los
valores y bienes (El resaltado es del original). En el recurso de casación, la
recurrente señala que el accionante ejerció violencia patrimonial en su perjuicio,
toda vez que, mediante presión psicológica, la hizo incurrir en una serie de
préstamos bancarios que se utilizaron para liquidar deudas propias del
reconvenido. No obstante, ese agravio no es atendible, en vista de que en este
proceso existe un convenio conciliatorio, homologado mediante resolución de
las 11:09 horas del 10 de mayo de 2017, donde las partes solicitaron que en
sentencia únicamente se resolviera la distribución de los bienes gananciales,
por cuanto acordaron: la disolución del vínculo matrimonial y renunciaron al
cobro de pensión alimentaria, daños y perjuicios en esta o en otra vía, así como
a las costas de la presente acción. Además, como bien indicó la impugnante,
las deudas personales contraídas por ella para atender las obligaciones
crediticias del accionante no se adquirieron para el beneficio ni para un
acrecimiento de los gananciales, por lo que dichas obligaciones no tienen
naturaleza ganancial. En ese sentido, carece de competencia este órgano para
referirse sobre esa pretensión. Finalmente, conforme se indicó en el fallo
impugnado, en la etapa de ejecución de sentencia se deberá rebajar los
pasivos en los que la recurrente pudo haber incurrido para la obtención de los
bienes y valores declarados gananciales, a luz de lo dispuesto en el numeral 41
del Código de Familia, según el cual el derecho de gananciales consiste en el
derecho de participación en la mitad del valor neto de los bienes con esa
naturaleza.
CONSIDERACIÓN FINAL:
De conformidad con lo analizado,
procede declarar sin lugar el recurso.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso planteado.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Jorge Enrique Olaso Álvarez
Roxana Chacón Artavia Deyanira Adelaida Martínez Bolívar
Res: 2020001801
SLYNCH/mrg
1
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