Revisión del DocumentoExp: 24-000149-0952-PJ Res: 2025-00623SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las diez horas cinco minutos del cinco de junio de dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra persona menor de edad [Nombre 004]., por el delito de homicidio calificado y otro, cometido en perjuicio de [Nombre 003] y otros; y,
Considerando
I
Considerando I
La licenciada Jaqueline Vanessa Cerdas Villalobos, defensora pública del menor de edad [Nombre 004]. formuló recurso de casación contra la resolución 2025-045, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 07:50 horas del 19 de marzo de 2025. Mediante dicho pronunciamiento, se declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública, y con lugar el motivo segundo de la impugnación del Ministerio Público, decretándose la ineficacia parcial de la sentencia de juicio, confirmándose la decisión condenatoria, y únicamente modificándose el concurso existente entre los delitos de homicidio simple y homicidio calificado, de manera tal que se estableció que se trataba de uno material, por lo que se readecuó la sanción a 06 años de internamiento en centro especializado (cfr. f. 200-203).
II
Considerando II
Único motivo del recurso de casación planteado por la Defensa Pública: “Inobservancia de un precepto procesal por ausencia de fundamentación”. Con sustento en la causal prevista en el inciso b) del Código Procesal Penal, así como los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, canon 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ordinales 7, 8, 9, 10, 16, 19, 22, 23, 111, 115bis todos de la Ley de Justicia Penal Juvenil, artículos 37 inciso b) y 40 de la Convención de los Derechos de Niño, artículos 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, reglas N° 5, N°7, N°14 y N°17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, y del Código Procesal Penal vigente, la defensora pública del menor de edad encausado, reclama que el tribunal de apelación no resolvió todos los asuntos cuestionados mediante el recurso de apelación de sentencia. Aduce que “El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica versó en el caso del expediente 24-000149-0952-PJ sobre la fundamentación de los delitos homicidio simple y calificado en grado de tentativa y la valoración que se hizo sobre la declaración de los testigos, lo cual desafió las reglas de la sana critica racional” (cfr. f. 201) y, el a quem descartó este argumento producto de una errónea aplicación de las reglas de la sana critica racional al valorar los elementos probatorios utilizados para individualizar a [Nombre 004] como autor de los delitos de homicidio de simple y homicidio calificado en estado de tentativa. De seguido la impugnante transcribe los hechos segundo y tercero de la acusación planteada por el Ministerio Público y reitera que, al impugnar la sentencia de juicio, la defensa pública cuestionó la forma en que el a quo “no realizó un adecuado análisis de los elementos probatorios, específicamente, en relación con la individualización que se realiza a partir de la declaración de los ofendidos y de los videos observados” (cfr. f. 202). Indica que a partir de las grabaciones de las cámaras que se encontraban instaladas en la vivienda del ofendido, si bien se pueden apreciar los disparos hacia la vivienda donde se encontraban los ofendidos, lo cierto es que no es posible ver el rostro del sujeto o los sujetos que cometen los hechos. Agrega que, las declaraciones de las víctimas tampoco fueron correctamente valoradas por el juzgador de instancia, pues pese a que afirmaron estar seguros de la identidad del menor que realizó los disparos, nunca pudieron ver su rostro. Aspectos que el tribunal de alzada, de haber realizado un examen integral del fallo y un análisis de la forma en que se apreció la prueba en la sentencia condenatoria, hubiese advertido al resolver. Señala que, “el tribunal pasa por alto analizar las circunstancias del contexto y de la dinámica de los hechos la defensa técnica no cuestiona que a una persona sospechosa de cometer un delito se le pueda reconocer pese a la utilización de algún medio para ocultar su identidad, entiéndase de mascarilla, cubre bocas q casco, lo que la defensa técnica cuestionó en el recurso de apelación y se dejo sin resolver por el tribunal es una valoración integral de los elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana critica racional, tomando en consideración el contexto y la dinámica de los hechos, circunstancias que analizadas objetivamente permitirían concluir de manera efectiva la individualización del autor del hecho” (cfr. f. 202 vto.). Afirma que la resolución del ad quem aplicó erróneamente el artículo 142 del Código Procesal Penal, el cual transcribe, así como el 184 del mismo cuerpo normativo. Desde la óptica de la impugnante, si el tribunal de alzada hubiese analizado de manera suficiente, “las circunstancias fácticas bajo las cuales se produjeron los homicidios en estado de tentativa, esto a la luz de las reglas de la sana critica racional, le hubiera permitido a la defensa técnica y material conocer las razones por las cuales para el ad quem resulta verosímil o no que el ofendido pudiera individualizar a los autores de los hechos acusados, lo anterior pese a las dificultades fácticas supra descritas” (cfr. f. 203.). Solicita se declarare la ineficacia de la resolución 2025-045 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil y, como consecuencia se ordene un reenvío para que una nueva integración resuelva los reclamos de la defensa, en lo que respecta a los delitos de homicidio en estado de tentativa. El reclamo no puede prosperar y se declara inadmisible. Primeramente, conviene recalcar algunas precisiones sobre la naturaleza del recurso de casación penal en Costa Rica, pues son la base de la decisión que se ha tomado en este caso. Según lo ha indicado esta Cámara: “…el recurso de casación actual no es más un recurso ordinario, como lo establecía el régimen impugnaticio anterior, sino que, retorna a su noción –doctrinariamente correcta- de recurso extraordinario, en el que el control jurisdiccional se limita a los motivos expresamente autorizados en la ley y a los agravios específicos que reclame el interesado. De modo que nos encontramos frente a una variación absoluta en el concepto de este tipo de impugnación, que necesariamente implica una distinta práctica judicial…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución N° 2012-00791, de las 09:16 horas, del 18 de mayo del 2012; integrada por los magistrados Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Carlos Chinchilla Sandí y las magistradas Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal). Consecuentemente, debe establecerse que, el recurso de casación posee un objeto de conocimiento mucho más limitado en comparación con el que posee el recurso de apelación de sentencia toda vez que, en esta instancia se restringe a la errónea aplicación de un precepto legal, procesal o sustantivo, o bien, a la contradicción entre la resolución de alzada con lo que, sobre el mismo tópico, hayan resuelto otros tribunales de apelación de sentencia o la propia Sala de Casación Penal (artículo 468 Código Procesal Penal). Por esto, en su formulación deben respetarse determinados requisitos cuya inobservancia apareja la inadmisibilidad del reclamo. Sobre esto, esta Sala ha detallado: “…Elaborando normativamente estos postulados teóricos, el legislador costarricense prescribe en el artículo 469 de la ordenanza procesal penal: “El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” Complementariamente, el ordinal 471 ibid dispone: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.” El precepto bajo análisis sanciona con la inadmisibilidad, aquel reclamo que no satisfaga los requisitos de interposición contemplados en el artículo 469 antes citado y, a su vez, añade cuatro nuevas hipótesis que conducen a la misma consecuencia jurídica. Estas son: (i) cuando la resolución no es recurrible (ausencia de impugnabilidad objetiva); (ii) cuando quien recurre no tiene derecho a hacerlo (ausencia de impugnabilidad subjetiva); (iii) cuando el recurso sea absolutamente infundado; y (iv) cuando se tenga por objeto variar el cuadro fáctico acreditado (transgresión al principio de intangibilidad de los hechos probados)…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución n° 2023-958, de las 10:15 horas, del 19 de octubre del 2023, integrada por las magistradas Patricia Vargas González, Patricia Solano Castro, Sandra Zúñiga Morales, y los magistrados Gerardo Alfaro Vargas y Rafael Segura Bonilla con voto salvado de Vargas González ). De lo dicho se colige entonces que, en su esencia la casación es un recurso extraordinario regido por criterios formalistas. Ahora bien, en el presente asunto la defensa pública alega que existió, en la resolución del tribunal de alzada, un vicio en la fundamentación, ello por cuanto, presuntamente quedaron sin resolver cuestionamientos relativos a la forma en que el juzgador penal juvenil valoró la prueba, específicamente videos en los que se aprecian los hechos y las declaraciones de las personas víctimas. Al respecto debe indicar esta Cámara que efectivamente los vicios relativos a la fundamentación del fallo constituyen una causal válida de interposición del recurso de casación, toda vez que, en consonancia con el carácter extraordinario del recurso de casación, la causal de falta de motivación del fallo resulta procedente en esta sede, siempre y cuando se logre sustentar la existencia de: 1) un vicio lógico grave en el razonamiento a través del cual el Tribunal de Apelación de Sentencia da respuesta a los alegatos planteados; o bien, 2) la falta de pronunciamiento en relación con un extremo de importancia para la correcta resolución del asunto, siendo esta última la invocada por la impugnante. No obstante, basta constatar el contenido de la sentencia que se recurre para que, a primera vista, y sin necesidad de descender al estudio de fondo del reclamo, se concluya que el Tribunal de alzada no incurrió en el vicio de motivación omisa que señala la defensora pública. En el considerando tercero el tribunal de apelación se ocupa del reclamo de la defensa respecto de la valoración de la prueba e indica: “De la revisión de la sentencia, así como de las actuaciones que la preceden y de todos los atestados, no existe el vicio que acusa la defensa técnica porque la sentencia cuenta con una fundamentación legítima, suficiente y respaldada en los elementos probatorios que emergieron en el contradictorio, y los que fueron introducidos en este. El juzgador, lejos de lo que afirma la defensa, valoró conforme con las reglas de la sana crítica racional las probanzas y concluye que se tuvo por acreditada la participación criminal de la persona menor de edad en los hechos que fueron objeto del contradictorio, La defensa plantea su posición de lo que pudo suceder, pero la prueba es categórica en poder derivar que la persona que acciona un arma en varias oportunidades en dirección a la casa de los ofendidos es el joven sentenciado, no solo porque se observa minutos antes y se da un conflicto, asociado con amenazas en contra de la integridad física de uno de los ofendidos, que es reconocido por las personas testigos porque lo conocen desde vieja data, y aunado a ello, no solo se observa en el lugar de los hechos en los videos, sino que en uno de ellos se escucha su nombre cuando se están dando las detonaciones, así registrado en uno de los audios de los videos de las cámaras de vigilancia que puede reproducir también el sonido ambiente. Y el juez establece la participación del acusado en estos hechos centrado en aspectos esenciales, que en forma puntual se procede a señalar: a) Ubicación del joven en el lugar de los hechos que es observado minutos previos a la conducta incriminatoria. b) Amenazas e intercambio de acciones entre uno de los ofendidos, [Nombre 003], y el joven. c) Captación de la imagen del joven por parte de las cámaras de vigilancia instaladas en las proximidades del lugar, cuyos rasgos físicos son afines con los del joven imputado, que así lo señala el juez por el conocimiento que tuvo al tenerlo en el debate frente a él, y también porque ya lo había atendido en diligencias anteriores, sin que ello implique que esta manifestación sea sesgada o revele un posicionamiento ilegítimo por parte del juzgador. d) Correspondencia entre lo declarado por las personas testigos y lo registrado por las cámaras de vigilancia: “…la dinámica que narran es en esencia la misma que se encuentra registrada en los videos aportados, en particular en el que se ha mencionado como filmado por la cámara de la entrada principal y en el cual es visible parcialmente una persona con la descripción dada por los ofendidos dirigiéndose hacia el poste en el cual se observó casi de inmediato en los otros videos la silueta de una persona aparentemente accionando el arma de fuego tipo pistola que llevaba en s (sic) mano, lo que provoca la huída (sic) de los transeúntes, así como en los otros videos recopilados, en los cuales se observan el ingreso y la salida del sujeto involucrado en dicha zona, coincidiendo plenamente sus acciones en tiempo con los hechos denunciados” (Cfr. folio 137). e) Identificación del joven acusado plenamente: “Su identificación queda confirmada por el hecho de que las personas que también se encontraban en el lugar de los hechos vestían ropas claras, y en el segundo video grabado en la llave maya se ve que huyen en cuanto empieza la ráfaga de disparos, por lo cual no pueden ser quienes disparaban, ni hacen gesto alguno que lo permita suponer, y siendo que la persona que dispara lo hace desde atrás de un poste de alumbrado eléctrico, sería lógico esperar que lla (sic) lámpara de alumbrado público o los fogonazos de los disparos aportaran luz suficiente para iluminar las prendas de vestir de quien disparaba, pero lo único que se nota es una sombra oscura atrás de los disparos, por lo que no resulta cierto que fuera otra persona con ropas claras y no el masculino con camiseta negra con un cuadro rojo y otro blanco a la altura de las costillas quien se acercó primero a la vivienda de los ofendidos, salió huyendo ante los disparos y volvió con un arma de fuego con la cual disparó al menos en doce ocasiones, como se acredita con los doce casquillos percutidos que fueron hallados cerca del poste de alumbrado público, lugar en el cual se encontraba dicha persona a quien de los indicios aportados como se ha dicho se desprende que era con toda certeza el acusado [Nombre 004], a quien insistentemente sus allegados que también aparecen en el video trataban de alejar del sitio” (Cfr. folio 138 ), y ello es porque, en forma conjunta con la constatación del joven en el lugar de los hechos, de la conflictiva existente y amenazas constantes, así como previas, en el momento del accionar el arma de fuego, se escucha su nombre en uno de los videos, lo que en forma conjunta permite arribar al estado de certeza de que efectivamente, tal y como se acusó, la persona menor de edad es autor de los hechos descritos, a lo que se suma que en el trayecto a la casa del imputado, por la cercanía, coincide con el lapso entre el primer evento y los disparos a la casa de las personas ofendidas” (cfr. f.190-191). Así, es claro que la casacionista no logra evidenciar ante esta Sala la existencia de una omisión en la fundamentación, por el contrario, lo que hace es exponer su inconformidad con la misma. La tarea encomendada por el legislador nacional a esta Sala de Casación es que, una vez concluida la fase de apelación de sentencia, controle la legalidad de lo resuelto, es decir, no se trata de una instancia más del proceso penal, sino de la comprobación de la legitimidad de la resolución recurrida, de allí que, las inconformidades con lo resuelto no resultan susceptibles de impugnación vía casación. Aunado a lo indicado, aprecia esta Sala que la abogada defensora también cuestionó que el tribunal de apelación no realizó una valoración integral de los elementos probatorios a la luz de las reglas de la sana critica racional, guiada por el contexto y la dinámica de los hechos, e incluso en soporte de ello Como se adelantó, en esta sede puede efectivamente examinarse la corrección o incorrección del ejercicio intelectivo llevado a cabo por las personas juzgadoras de apelación, sin embargo, como se ha dispuesto, esta Cámara “está vedada para descender al terreno de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de juicio. Puesto, en otros términos, en esta vía lo que se realiza es una meta-valoración de la prueba, es decir una ponderación de lo que, sobre el acervo probatorio, haya valorado el ad quem” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución n° 2023-00884, de las 13:12 horas, del 21 de setiembre del 2023, integrada por las magistradas Patricia Solano Castro y Rosa Acón Ng, y los magistrados Jesús Ramírez Quirós, Miguel Fernández Calvo y Rafael Segura Bonilla). Siendo ello justamente lo que se pretende la impugnante, ya que pese a que señala que existió una errónea aplicación de las reglas de la sana critica racional al valorar los elementos probatorios utilizados para individualizar a [Nombre 004] como autor de las delincuencias acusadas, fue incapaz de concretar cómo el a quem incurrió en este yerro y en que parte de lo resuelto ello podía apreciarse. Lo que se aprecia en su lugar, es una valoración breve y subjetiva de cómo estima la defensa que debió analizarse la prueba desde la sentencia de juicio, de manera que bajo esta línea argumentativa tampoco puede prosperar el reclamo para ser conocido por el fondo. Lo hasta aquí señalado, evidencia también que la técnica de impugnación utilizada entremezcla inconformidades que obedecen a ejes temáticos diversos, pues por un lado se invoca la inobservancia de un precepto legal procesal por falta de fundamentación de la sentencia (artículo 142 del Código Procesal Penal), y por otro lado se establecen cuestionamientos relativos a una valoración de la prueba defectuosa (artículo 184 del Código Procesal Penal). Al respecto, el artículo 469 del código referido consagra una serie de requisitos de interposición que necesariamente debe reunir el recurso de casación penal y cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad. Así, el párrafo segundo de dicha norma establece: “Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” Es decir, dado el carácter formal de este remedio de impugnación, la necesaria separación de los reproches se erige en un requisito de obligatoria observancia, una actuación contraria encuentra sanción en el numeral 471 del Código Procesal Penal en cuanto dispone, en lo que interesa: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo establece el anterior (...)”. Por último, valga indicar que, el motivo de casación deviene inadmisible también por carecer de agravio. El agravio como bien se ha reiterado por parte de esta Cámara, lo podemos conceptualizar como el: “… Mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez ad quem, por habérselo irrogado la sentencia del inferior…” (Cabanellas de Torres, Guillermo. 2012. Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires: Editorial Heliasta. P. 28) (Sala Tercera, N° 321-2021, de las 14:07 horas, del 15 de abril de 2021, con integración de las magistradas Patricia Solano Castro, Sandra Zúñiga Morales y los magistrados Álvaro Burgos Mata, Jesús Ramírez Quirós y Gerardo Rubén Alfaro Vargas). En el caso de marras, si bien se incluye un acápite denominado “agravio”, en él simplemente se hace una descripción resumida del supuesto vicio alegado al inicio. Consecuentemente, siendo que el agravio, implica el daño efectivo generado por la resolución jurisdiccional en la situación jurídica de alguna de las partes, no resulta procedente equipararlo con el vicio o defecto de la sentencia, como en este asunto, sino que debió exponer la defensa cual fue la consecuencia perjudicial que la decisión generó para su representado. De modo que constituye una razón adicional para decretar la inadmisibilidad del motivo de casación. Comprobándose en la especie, el incumplimiento de formalidades básicas de interposición que impiden que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del único motivo interpuesto, se declara su inadmisibilidad, al tenor de lo dispuesto por los ordinales 469 y 471 del Código Procesal PenalPor Tanto: Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la licenciada Jaqueline Vanessa Cerdas Villalobos defensora pública de la persona menor de edad imputada [Nombre 004]. Notifíquese. Miguel Fernández C.Magistrado suplente William Serrano B.Magistrado suplente Rosa Acón NgMagistrada suplente Marianela Corrales P.Magistrada suplente Giovanni Mena A.Magistrado suplente LQUIROSG / 467-1 / 2-1-25