Revisión del DocumentoExp: 23-005675-0057-PE Res: 2025-00368SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las trece horas cincuenta y ocho minutos del veintinueve de abril del dos mil veinticinco.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por los delitos de homicidio simple y posesión de droga, en perjuicio de [Nombre 002] y la salud pública, y;
Considerando
I
Considerando I
Mediante memorial visible de folios 591 frente al 594 vuelto, la licenciada Andrea Ortiz Hernández, defensora pública de la persona menor de edad imputada [Nombre 001], formula recurso de casación en contra de la sentencia N° 2025-0039, de las 14 horas del 03 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José. Luego de expresar que en la especie se satisface la impugnabilidad, tanto objetiva, como subjetiva, introduce un único motivo de casación por el fondo en donde alega la errónea aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción penal juvenil recogido en los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 8, 9, 10, 16, 19, 22, 28, 25, 107 inciso c), 116, 116 bis, 117, 118 y 122 todos de la Ley de Justicia Penal Juvenil; 37 inciso b) y 40.2 inciso b) de la Convención sobre los Derechos de Niño; 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; cánones Nº 5, N° 7, N° 14 y N°17 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”; 1, 142, 467 y siguientes del Código Procesal Penal vigente. De seguido reproduce el contenido del artículo 37 inciso b) de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la excepcionalidad del encarcelamiento o prisión de las personas menores de edad. En el mismo orden de exposición transcribe los numerales 25 y 122 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, los cuales incluyen el parámetro de proporcionalidad como una variable dispuesta para la dosificación de la sanción penal. La letrada reproduce lo consignado en el fallo de alzada en relación con el citado principio de proporcionalidad (cfr. folio 592 frente al 593 frente) y cuestiona que al justificar el tipo y quantum de la sanción, no explica cuál es el parámetro objetivo para concluir que una pena no privativa de libertad, o un monto inferior a los trece años de internamiento, serían ínfimos. Denuncia que para sustentar su elección punitiva, el ad quem se limita a indicar superficialmente las circunstancias de riesgo en las cuales se encuentra inmersa la persona acusada, “...no obstante, los factores de riesgo no vienen a explicar cuál es el fundamento objetivo que justifique 13 años de internamiento como un plazo razonable, porque dichos factores de riesgo igualmente serían válidos para justificar una sanción no privativa de libertad o bien 1 año, 5 años o 15 años de internamiento” (cfr. folio 593 vuelto). Acota que la sentencia objeto de impugnación pasa por alto la existencia de un sistema interinstitucional (Patronato Nacional de la Infancia, Ministerio de Educación Pública, Instituto Mixto de Ayuda Social, Caja Costarricense del Seguro Social, Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia,) que en la sociedad costarricense debe velar por brindar protección integral a los jóvenes condenados en un proceso penal juvenil y que carecen de contención externa, esto en aras de recurrir como último recurso a la privación de libertad. Considera que al efectuar el análisis de proporcionalidad, el ad quem toma en consideración los factores de riesgo en la vida del joven imputado y los emplea para rechazar la aplicación de una sanción no privativa de la libertad, cuando lo cierto -desde su óptica- es que esas condiciones aludían a la vulnerabilidad y, en ese tanto, debían valorarse más bien para dispensar un trato más benigno. Califica como un fraude de etiquetas el planteamiento de las personas juzgadoras de alzada, toda vez que utilizan conceptos medulares del Derecho Penal Juvenil para legitimar la imposición de una pena de trece años de internamiento directo. Aduce que el monto fijado contradice normativa supra constitucional como el artículo 37, inciso b), de la Convención de los Derechos del Niño, la cual obliga a que el internamiento de personas que son juzgadas como menores de edad sea por el menor tiempo posible. Reprocha que el razonamiento del tribunal con respecto a la fijación de la sanción de internamiento directo tiene un claro enfoque adultocentrista que contradice a la doctrina especializada. Concluye su exposición puntualizando que la errónea aplicación del principio de proporcionalidad para la fijación del monto de la sanción penal juvenil, regulado en los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se produce al omitir considerar de forma expresa los factores de riesgo social, que el mismo ad quem reconoce en la persona acusada para establecer una sanción menos gravosa o un menor monto o quantum de prisión. Como agravio arguye que la sentencia no expone un criterio técnico jurídico que sirva de parámetro objetivo para afirmar que una sanción no privativa de libertad, o un monto menor a trece años de internamiento, serían sanciones ínfimas o desproporcionales. Asimismo, asevera la letrada Ortiz Hernández que el órgano jurisdiccional de alzada realizó una lectura inadecuada de la gravedad de los hechos y de los factores de riesgo que pusieron en situación de mayor vulnerabilidad a la persona encartada. De tal suerte -acota- al no haber considerado en su justa dimensión dichas circunstancias personales, se inobservó el principio de proporcionalidad en cuanto al tipo y quantum de la sanción impuesta, todo de conformidad con los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Califica al agravio como esencial, pues aduce que si se hubiese aplicado correctamente el principio de proporcionalidad en cuanto al tipo o monto de la sanción, y se hubiera realizado una ponderación adecuada de las circunstancias de vulnerabilidad que influyeron en el comportamiento del joven, tratándose así los hechos demostrados como un evento episódico, no se hubiese impuesto una consecuencia sancionatoria tan severa e invasiva. Como pretensión solicita se declare con lugar el recurso de casación en contra de la sentencia N° 0039-2025, de las 14 horas, del 03 de marzo de 2025, del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. Sección Primera y en su lugar se ordene el reenvío a ese mismo tribunal para una nueva sustanciación sobre dicho extremo. El recurso se admite. Una vez examinado el reclamo incoado por la defensa técnica, esta Sala estima que debe ser admitido para un ulterior estudio de fondo. En primer término, se destaca que el recurso satisface los requerimientos formales de interposición preceptuados en los numerales 117 y 118 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, así como en los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal. La impugnación se dirige en contra de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, la cual resolvió en definitiva los extremos atinentes a la sanción impuesta a la persona menor de edad acusada como consecuencia de la comisión de los delitos de homicidio simple en perjuicio de [Nombre 002] y posesión de droga en daño de la salud pública. El único reproche formulado se fundamenta en la causal contemplada en el canon 468, inciso b), del Código Procesal; a saber, la errónea aplicación del Derecho de fondo. Se aprecia también que el recurso ha sido interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución (Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera) y se ha presentado en un escrito debidamente autorizado, dentro del plazo legalmente previsto en la Ley de Notificaciones. Finalmente, se citan las disposiciones legales que se consideran infringidas, se ha deducido un agravio y se ha requerido una pretensión. En concreto, la letrada Ortiz Hernández aqueja la supuesta inobservancia del principio de proporcionalidad en la fijación de la sanción penal juvenil; yerro que identifica con el quebranto de los preceptos contenidos en los artículos 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil. Tras una labor de simple constatación, este colegio jurisdiccional advierte que el tópico relativo a la dosimetría penal formó parte del recurso de apelación de sentencia formulado por la defensa pública de la persona menor de edad imputada, según se aprecia en libelo visible de folios 549 a 553, específicamente en su segundo motivo (cfr. folio 551 vuelto). Siendo que la elección y cuantificación de la sanción penal juvenil debe conducirse según los parámetros estatuidos en los artículos 25 y 122 incido d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y tomando en consideración que el eventual quebranto a estas normas corresponde a la hipótesis que permite la interposición de un recurso de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 468, inciso b) de la ordenanza procesal penal, lo procedente es admitir el reclamo. Así las cosas, de conformidad con lo señalado por los del Código Procesal Penal, se admite el reclamo para un ulterior estudio de fondo. Procederá esta cámara al conocimiento de fondo respectivo, en donde se profundizará en la eventual existencia del vicio invocado, su esencialidad e incidencia sobre el dispositivo, así como sobre la procedencia de la pretensión de la parte. Puntualmente, deberá esta Sala determinar si, al resolver sobre la sanción penal, el tribunal de alzada inobservó las pautas incluidas en los numerales 25 y 122 inciso d) de la Ley de Justicia Penal Juvenil infringiendo así el principio de proporcionalidad y ocasionando con ello un agravio al menor de edad justiciable.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Se declara admisible el recurso de casación formulado por la defensora pública de la persona menor de edad imputada. Notifíquese. Patricia Solano C. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Sandra Eugenia Zúñiga M. Miguel E. Fernández C. Giovanni Mena A.Magistrado suplente Magistrado suplente No. Interno. 398-4/10-4-25 paa